TEMA: NULIDAD DE DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Considera la Sala que, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para la fecha en que se estructuró la invalidez, ya que, debido a su enfermedad y las evolución de la misma, no le permite llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. / HECHOS: El señor (JCP), persigue la nulidad del dictamen de PCL, emitido por COLPENSIONES y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69% y que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 08 de octubre de 2020 o 05 de septiembre de 2019, el retroactivo pensional e indexación. La cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró válido el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y retroactivo por las mesadas.
La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si el dictamen de PCL de la JRCIA, es válido y eficaz? Adicionalmente, ¿Si el señor (JCP), sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, ¿Si hay lugar a la indexación? TESIS: Conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados.
(…) Al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”.
(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen del 31 de agosto de 2021 emitido por el doctor (JLP), que estableció una PCL del 52.63%, de origen común y con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 2019, no logra tener la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nulite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; además, nótese que la a quo tampoco tuvo en cuenta tal dictamen para impartir condena, pues desestimó el mismo por calificar el diagnóstico de la extremidad superior, sin evidencia científica o exámenes que lograren darle sustento a tal deficiencia, por lo que, los reparos esgrimidos por COLPENSIONES a través del recurso de alzada son desafortunados, dado que se concretó a desestimar el dictamen particular, aun cuando el mismo no fue tenido en cuenta por la a quo.
(…) Así las cosas, la controversia radica esencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50.69%, el segundo, una PCL del 46.19%. (…) Nótese que la diferencia de ambas calificaciones estriba en las restricciones del rol laboral, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un 20%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 15%, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50.69%).
(…) Rol Laboral: Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva.
(…) Así pues, la tabla No 01 clasifica las restricciones en el rol laboral en seis categorías, y en cada una se asigna un porcentaje que oscila en el 0% en la categoría No 01 hasta el 25% como máximo en la categoría No 06. (…) Lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2020, fecha en que se estructuró la invalidez, ya que, debido a su enfermedad (diabetes mellitus) y las evolución de la misma, no le permite “llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo”, pues el concepto del Fisioterapeuta del 27 de julio de 2021 es diciente frente a que la pérdida del ojo derecho (glaucoma unilateral) y la agudeza visual con que cuenta en el ojo izquierdo, le ha representado “dificultades en las actividades de la vida diaria, incluso para el desplazamiento, por lo que, no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 04 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que en toda su vida el actor se dedicó a la labor de conductor de maquinaria pesada, lo que imposibilitaría con su estado de salud tener una “reubicación definitiva” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 100% de acuerdo con la jornada asignada”.
(…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 08 de octubre de 2020, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 60.28 semanas.
(…) Debe tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2021, y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, de donde se sigue que no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) De conformidad con el artículo 283 del CGP, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 08 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $65.791.229.
A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00070-01 (O2-24-307) Demandante: JULIO CESAR PEREZ Demandado: COLPENSIONES y OTROS Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 065 Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, desata el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 03 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JULIO CESAR PEREZ en contra de COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, radicado bajo el n.º 05001-31-05-015-2023-00070-01 (O2- 24-307).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JULIO CESAR PÉREZ, persigue que se declare la nulidad del dictamen de PCL No DML 1180 de 2020, emitido por COLPENSIONES y el dictamen No 16446847-13561 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69% con fecha de estructuración del 08 de octubre de 2020, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 08 de octubre de 2020 o 05 de septiembre de 2019, el retroactivo pensional, la indexación, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que el señor Julio Cesar Pérez nació el 20 de marzo de 1958; que Colpensiones lo calificó con una PCL del 36.58% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2019; que al resolver el recurso de apelación la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL del 50.69%, con fecha de estructuración del 08 de octubre de 2020, mientras que la Junta Nacional de Calificación, una PCL del 46.19%, con fecha de estructuración del 08 de octubre de 2020; que se hizo valorar por el doctor Jaime León Londoño Pimienta, quien determinó una PCL del 52.63%, con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 2019; que las entidades de seguridad social no calificaron la deficiencia de la extremidad superior por deterioro de nervio periférico (mano en garra dominante) y la fecha de estructuración no está de acuerdo con las secuelas establecidas por las deficiencias; que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; y en últimas, agregó que Colpensiones ha tardado más de cuatro meses en reconocer la prestación económica2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de marzo de 20233, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada4, contestó la demanda el 21 de abril de 20235, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el demandante presente una PCL inferior al 50%, lo que significa que no reúne uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni su retroactivo, ni la indexación, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad competente para determinar la PCL, determinó que cuenta con una PCL del 46.19%.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de reconocer pensión de invalidez y retroactivo; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Una vez notificada6, contestó la demanda el 29 de mayo de 20237, manifestando que se atiene a lo que se declare probado en el proceso, 2 Fol. 6 a 17 archivo No 04MemorialRequisitos. 3 Fol. 1 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 10 archivo No 08ContestaciónColpensiones 6 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 7 Fol. 1 a 27 archivo No 12ContestaciónJuntaNacional Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sin perjuicio de indicar que la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra soportada en el MUCI, con base en un análisis concienzudo de toda la historia clínica aportada al proceso, ajustada a la condición real del paciente, por tanto, resulta improcedente declarar la nulidad del dictamen emitido por la JNCI que determinó una PCL de 46.19%.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica. 1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Una vez notificada8, no dio contestación al libelo inaugural, razón por la cual, se tuvo por no contestada la demanda el 12 de febrero de 20249. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de septiembre de 202410, con la que la cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES el 27 de febrero de 2020, así como el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 08 de octubre de 2020; en consecuencia, declaró válido el dictamen No 090259-2020 del 23 de octubre de 2020 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una PCL del 50.69%, estructurada el 08 de octubre de 2020, de origen común. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y la suma de $53.597.229, por concepto de retroactivo por las mesadas causadas del 08 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2024; autorizó los descuentos en salud; ordenó la indexación y que a partir del 01 de septiembre de 2024 se siga reconociendo la pensión de invalidez en una suma no inferior a UN SMLMV, incluyendo la mesada de diciembre, sin perjuicio de incrementos anuales.
Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por COLPENSIONES, quien difiere de la decisión de instancia, con sustento en que se evidencia que el actor tiene una PCL del 46.19% estructurada el 08 de octubre de 2020, esto es, no supera el porcentaje mínimo del 50% conforme lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que el demandante no cumple con el primero de los requisitos para ser catalogado como persona inválida; que no reúne los requisitos para acceder al derecho pensional; que en cuanto a la valoración traída de manera particular por la parte demandante, realizada por galeno Jaime 8 Fol. 1 archivo No 09MemorialConstanciaNotificación 9 Fol. 1 a 2 archivo No 15AutoTienePorNoContestadaDemanda 10 Fol. 1 a 4 archivo No 20ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 León Londoño Pimienta, quien determinó una PCL del 52.63%, se aclara que él no es el competente para modificar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la normativa vigente es clara en determinar la competencia de las entidades que emiten la calificación y la oportunidad en controvertir sus fundamentos; que la calificación dada por el doctor Jaime León Pimienta es subjetiva y exagera las calificaciones de las autoridades autorizadas para ello.
En definitiva, solicita que no se acoja las pretensiones incoadas y se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 12 de septiembre de 202411, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante solicita que se confirme la decisión de instancia; a su turno, la parte demandada Colpensiones, insiste en los argumentos del recurso de alzada, esto es, que se revoque en su integridad el reconocimiento pensional dispensado en la primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, como también al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2.
Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como sustento primordial de la a quo y del petitum de la demanda, conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? Adicionalmente, (ii) ¿Si el señor Julio Cesar Pérez sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, en últimas, (iii) ¿Si hay lugar a la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO y MODIFICATORIO, con basamento en que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una vez valorado de 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado- SegundaInstancia Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, por lo que es procedente dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por consiguiente, al contar el actor con una PCL superior al 50%, y cumplir con el requisito de semanas en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez, hay lugar a la prosperidad de la pensión de invalidez instada, con la modificación del retroactivo, conforme pasa a exponerse. 2.4 Dictamen de PCL.
No es objeto de controversia que el señor JULIO CESAR PÉREZ se encontraba afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de julio de 1993, cotizando 1.015,29 semanas hasta el 31 de agosto de 201912; que el 27 de febrero de 2020 fue calificado por COLPENSIONES con una PCL del 36.58%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de octubre de 201913; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 50.69%, de origen común y con fecha de estructuración del 08 de octubre de 202014; que el 30 de julio de 2021 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 46.19%, de origen común y con fecha de estructuración del 08 de octubre de 202015, y que el 31 de agosto de 2021 fue calificado por el doctor Jaime León Londoño Pimienta con una PCL del 52.63%, de origen común y con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 201916.
En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procedieren a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los 12 Fol. 78 a 81 archivo No 01Demanda. 13 Fol. 27 a 33 archivo No 01Demanda. 14 Fol. 36 a 40 archivo No 01Demanda. 15 Fol. 41 a 48 archivo No 01Demanda. 16 Fol. 49 a 55 archivo No 01Demanda.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, conforme lo preceptúa el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no puede ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre17, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”18. -Negritas intencionales de la Sala- De igual forma, la jurisprudencia laboral19 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia e idoneidad para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.
Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la 17 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895. 18 SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 19 SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”20 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen del 31 de agosto de 2021 emitido por el doctor Jaime León Londoño Pimienta, que estableció una PCL del 52.63%, de origen común y con fecha de estructuración del 05 de septiembre de 201921, no logra tener la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nulite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; además, nótese que la a quo tampoco tuvo en cuenta tal dictamen para impartir condena, pues desestimó el mismo por calificar el diagnóstico de la extremidad superior (mano en garra) sin evidencia científica o exámenes que lograren darle sustento a tal deficiencia, por lo que, los reparos esgrimidos por COLPENSIONES a través del recurso de alzada son desafortunados, dado que se concretó a desestimar el dictamen particular, aún cuando el mismo no fue tenido en cuenta por la a quo.
Así las cosas, la controversia radica esencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50.69%22, el segundo, una PCL del 46.19%. Para resolver, lo primero que se debe señalar, son las diferencias encontradas entre ambos dictámenes, para luego escudriñar en la historia clínica y en el MUCI cuál de las dos experticias se encuentra ajustado a derecho.
No DEFICIENCIA TABLA MUCI % ASIGNADO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Deficiencia por diabetes mellitus 8.10 17% 17% 2 Deficiencias por agudeza visual 11.1 33% 33% 3 Deficiencia por Glaucoma unilateral 11.5 5% 5% 20 CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101. 21 Fol. 49 a 55 archivo No 01Demanda. 22 Fol. 36 a 40 archivo No 01Demanda.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 TOTAL COMBINADO 23,59% 23,59% CONCEPTOS TOTALES No (DEFICIENCIAS, ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS AREAS OCUPACIONALES % ASIGNADO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Valor final de las deficiencias 23.59% 23.59% 2 Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales 27.10% 22.60% TOTAL PCL 50.69% 46.19% De lo expuesto, nótese que la diferencia entre las dos experticias radica en la calificación del “rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupaciones”, pues en lo referido a las deficiencias se utilizó la misma tabla del MUCI y la calificación es similar, no existiendo controversia frente a este punto.
Por ello, lo que sigue es verificar la diferencia existente en la calificación del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupaciones, para lo cual, se presenta el siguiente cuadro con la finalidad de identificar en concreto la discrepancia entre uno y otro dictamen. No (DEFICIENCIAS, ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS AREAS OCUPACIONALES % ASIGNADO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Restricciones del rol laboral 20% 15% 2 Restricciones autosuficiencia económica 2% 2.5% 3 Restricciones en función de la edad cronológica 2.5% 2.5 4 Otras áreas ocupacionales 2.6 2.6 TOTAL PCL 27.10% 22.60% De lo expuesto, nótese que la diferencia de ambas calificaciones estriba en las restricciones del rol laboral, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un 20%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 15%, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50.69%).
Ahora, desde el punto de vista técnico, debe colegirse que en ambos dictámenes se aplicó la tabla 1 del capítulo III del MUCI, concretándose el punto de disenso en el porcentaje máximo asignado, habida cuenta que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó el 15% que se otorga a quien se encuentra la categoría No 04 “Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo”, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó la categoría No 5 “Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas”.
Para establecer el alcance de dicho concepto, importa relievar que el MUCI define el rol laboral de la siguiente manera: Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2.1 Rol Laboral. Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva.
Esta capacidad productiva se define y se mide en términos de desempeño en un determinado contexto laboral. Así pues, la tabla No 01 clasifica las restricciones en el rol laboral en seis categorías, y en cada una se asigna un porcentaje que oscila en el 0% en la categoría No 01 hasta el 25% como máximo en la categoría No 06. En el presente asunto, la controversia oscila entre la categoría No 04 y la No 05, para lo cual, el MUCI trae las siguientes indicaciones: En ese orden, con base en el historial clínico se debe auscultar si el señor Julio Cesar Pérez clasifica para la categoría No 4 o No 5, y con ello, se concluirá cuál de los dos dictámenes se ajusta a la situación particular del actor, y por ende, a la correcta aplicación del MUCI.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Para ello, nótese que en la valoración de Fisioterapia del 27 de julio de 202123, detallada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se aprecia lo siguiente: “con histórico laboral de 45 años, los últimos 30 años como operador de maquinaria pesada y volquetas, con diagnósticos de: otras cataratas, retinopatía diabetes, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones oftálmicas, con inicio de sintomatología en 2016, desde entonces toma medicación para diabetes, en 2017 por retinopatía el ojo derecho quedó ciego, por el ojo izquierdo presenta baja visión, por sus condiciones de baja visión presenta dificultades en la ejecución de las AVD y de las tareas domesticas y dificultades para los desplazamientos, requiriendo de acompañamiento de otra persona.
No trabaja desde 2017. Su manutención depende de los hijos”. (Negrilla propio). Asimismo, en la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez24 el 03 de octubre de 2020 se detalla lo siguiente: “Hombre de 62 años, Residente en el Municipio de Gómez Plata, de ocupación Operario de maquinaria pesada, con historia clínica que documental: Diabetes mellitus, Retinopatía diabética cataratas, hemorragia vítrea OD.
Hoy manifiesta que de la vista está muy mal, ya no ve, la diabetes he estado controlado, ayer tenía 93 “refiere recibe manejo con metformina y se ayuda con remedios naturales, “No he podido volver a trabajar el ojo izquierdo también está afectado”. Manifiesta que trabajó hasta noviembre de 2019”. Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2020, fecha en que se estructuró la invalidez (08/10/2020), ya que, debido a su enfermedad (diabetes mellitus) y las evolución de la misma, no le permite “llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo”, pues el concepto del Fisioterapeuta del 27 de julio de 202125 es diciente frente a que la pérdida del ojo derecho (glaucoma unilateral) y la agudeza visual con que cuenta en el ojo izquierdo, le ha representado “dificultades en la ejecución de las AVD”, esto es, en las actividades de la vida diaria, incluso para el desplazamiento, por lo que, no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 04 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que en toda su vida el actor se dedicó a la labor de conductor de maquinaria pesada, lo que imposibilitaría con su estado de salud tener una “reubicación definitiva” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 100% de 23 Fol. 44 archivo No 01Demanda. 24 Fol. 66 archivo No 12ContestaciónJuntaNacional 25 Fol. 44 archivo No 01Demanda.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 acuerdo con la jornada asignada”, pues se desconoce que el actor para cuando se hizo calificar por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya tenía comprometido su ojo derecho, y por el ojo izquierdo presentaba agudeza visual, misma que, tal como lo relató la perito Adriana Velázquez Hincapié de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, “la lesión que él tiene en este ojo ya no le permite tener corrección con ninguna órtesis, porque ya hubo una pérdida del nervio como tal por secuelas de la diabetes”.
Asimismo, relató que “el cargo para para el cual él fue contratado obviamente y para la empresa que trabaja obviamente que sí debería tener un cambio de su ocupación y unas, digamos, que unas actividades recortadas, qué pasa, obviamente él no ha perdido la totalidad de su visión entonces puede que hayan actividades que pueda desarrollar más sencillas pero también todo depende de lo que el señor haya estudiado, de otras competencias y otras capacidades que tenga, entonces digamos que uno podría pensar que todos tenemos la posibilidad de rehabilitarnos y poder trabajar en otras cosas cuando tenemos una limitación de digamos, de un ojo concretamente, en este caso digamos que él con su otro ojo podría hacerlo, sin embargo como el trabajo era tan específico pues es difícil que pueda volver o que lo puedan reubicar en otro oficio en donde conserve las mismas condiciones que él venía desarrollando, esa es como la razón por la cual se calificó aquí en la junta con el 20” En ese orden, se equivocó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desconocer la valoración de Fisioterapia del 27 de julio de 202126, con la cual no se podía clasificar o situar al actor en la categoría No 04 con reubicación definitiva en su labor habitual, sino que, debido a su estado de salud y el compromiso de su visión, necesariamente en el rol laboral requería o ameritaba la reconversión de la mano de obra, como lo catalogó la Junta Regional de Calificación de Invalidez y como lo explicó la perito Adriana Velázquez Hincapié, pues no existía posibilidad de seguir ejerciendo su labor de conductor de maquinaria pesada, aún así, debe tenerse en cuenta que el actor dejó de laborar en agosto de 2019 conforme se evidencia su historia laboral27, fecha para la cual, contaba con 61 años de edad28, esto es, en una edad en la que difícilmente podría volver a vincularse al mercado laboral, menos aún a ejercer la labor de conductor de maquinaria pesada, si en cuenta se tiene que según el concepto de Fisioterapia del 27 de julio de 202129, para esa calenda, presentaba “dificultades para los desplazamientos, requiriendo de acompañamiento de otra persona”.
En esa medida, existe el suficiente soporte acreditativo para concluir que bien hizo la juzgadora de instancia en acoger el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 26 Fol. 44 archivo No 01Demanda. 27 Fol. 82 archivo No 01Demanda 28 Fol. 16 archivo No 01Demanda 29 Fol. 44 archivo No 01Demanda. Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Antioquia, con el cual afincó la declaratoria de invalidez del actor, pues ofrece mayor convicción, consistencia y se acompasa con la realidad que emerge del proceso. 2.5 Pensión de invalidez por riesgo común – densidad mínima de cotizaciones.
Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 08 de octubre de 2020, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones30, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 60.28 semanas.
En cuanto al quantum pensional, ha de decirse que, de la historia laboral de cotizaciones se aprecia que el ingreso base de cotización en la mayoría de periodos se efectuó sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y en algunos periodos de manera ligeramente superior, aunque no significativa, por lo que al aplicarle el 45 % de que trata el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, su pensión será inferior al SMLMV, razón por la que, en aplicación de la anterior disposición normativa, que estatuye que: “En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”, se procederá a reconocer la prestación en cuantía de UN (1) SMLMV, además de que ese fue el monto ordenado por la a quo, sin que haya sido objeto de disenso por la parte activa. 2.6 Prescripción. Ahora, ninguna de las mesadas se encuentra afectas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues en materia de pensión de invalidez, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31 que “el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, (…), esto es “desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral”.
En el sub iudice el estado de invalidez superior al 50 %, que hace exigible el derecho se vino a consolidar a través de la presente decisión judicial al contrastar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el trámite administrativo de calificación que se adelantó al respecto, por lo que, ninguna mesada pensional se encontraría afectada por la prescripción. Ahora, en gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de 30 Fol. 347 a 357 archivo No 08ContestaciónColpensiones. 31 CSJ SL5703-2015 Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Invalidez el 30 de julio de 202132, y la demanda se presentó el 28 de febrero de 202333, de donde se sigue que no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.7 Retroactivo pensional.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 283 del CGP, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 08 de octubre de 2020 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $65.791.229. A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, esto es, $1.423.500, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2020 $ 877,803 3.7666667 $ 3,306,391 2021 $ 908,526 13 $ 11,810,838 2022 $ 1,000,000 13 $ 13,000,000 2023 $ 1,160,000 13 $ 15,080,000 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 4 $ 5,694,000 TOTAL $ 65,791,229 2.8 Descuentos en salud.
En lo que se refiere a los descuentos por aportes al sistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, más aún, sin que se requiera de autorización judicial en ese sentido34, por lo que al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo se encuentra autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por concepto de dichas aportaciones. 2.9 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a 32 Fol. 41 archivo No 01Demanda 33 Fol. 3 archivo No 01Demanda 34 CSJ SL969-2021.
Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia35, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con el retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que a pesar del recurso de alzada que propuso COLPENSIONES, la decisión se estudió en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad pública. Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso, y, frente al monto, debe señalarse que no es la oportunidad procesal para controvertir el mismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 366, numeral 5° ibídem. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los numerales QUINTO y OCTAVO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 03 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: 35 SL5045-2018 Julio Cesar Pérez Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00070-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-307 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar como retroactivo pensional la suma de $65.791.229, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 08 de octubre de 2020 hasta el 30 de abril de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional de UN (1) SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO36. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador