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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500420230029701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: Ana Emilia Arbeláez de Jiménez \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-004-2023-00297-01 (20023) DEMANDANTE: Ana Emilia Arbeláez de Jiménez DEMANDADA: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 090, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Ana Emilia Arbeláez de Jiménez instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando que se ordene a COLPENSIONES reconocerle un retroactivo de la pensión de vejez, desde el 5 de septiembre de 1997 al 12 de abril de 2015, con indexación. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de septiembre de 1942; que era beneficiaria del régimen de transición; que para septiembre de 1997 cumplió los requisitos pensionales del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el día 26 de ese mes y año solicitó la pensión, misma que le fue denegada por el I.S.S., hoy COLPENSIONES; que en 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES agosto de 1998 solicitó indemnización sustitutiva de vejez, misma que le fue reconocida en 1999.

Sostuvo que en 2018 se le informó que la hoy COLPENSIONES incurrió en error al negarle su pensión, puesto que era merecedora de la transición; que, por ende, el 13 de abril de 2018 pidió la revocatoria de la resolución por la cual se le negó la misma y se le reconoció indemnización; que mediante resolución del 30 de mayo de 2018, COLPENSIONES aceptó que había incurrido en error y le reconoció la prestación pensional; que el otorgamiento de esta se hizo desde el día 5 de septiembre de 1997, pero declarando prescritas las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 12 de abril de 2015, disponiendo el pago desde el 13 de abril de ese año; y que, de ese modo, la entidad se benefició de un error propio y trasladó las consecuencias de sus actos a ella (doc. 04).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (archivo 07). COLPENSIONES se opuso a los pedimentos del demandante, manifestando que el disfrute de la prestación se dio a partir del 13 de abril de 2015, en razón a la prescripción frente a la acción para exigir el pago de los valores anteriores a esa fecha, teniendo en cuenta que la pensión se solicitó el mismo día y año de 2018.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido -intereses moratorios/indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones (doc. 12). El Juzgado de primera instancia profirió sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones, e imponiendo condena en costas a cargo de la parte demandante.

Como ejes temáticos de su determinación, indicó que la accionante cumplió los requisitos pensionales para el 5 de septiembre de 1997, como fue aceptado por COLPENSIONES al otorgarle la pensión en 2018; que el I.S.S. en su momento se la negó señalando que no contaba con requisitos 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES pensionales, por lo que le quedaba como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar indemnización sustitutiva, de modo que fue ello lo que la condujo a solicitar el otorgamiento de esta última prestación. Anotó que, sin embargo, desde que ella recibió esa respuesta, contaba con la posibilidad de controvertirla, interponiendo demanda de la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de esta prestación, pero no lo hizo y no fue sino hasta el año 2018 que solicitó nuevamente la pensión a la entidad; que, por tanto, no es atribuible la demora o falta de diligencia de la señora Ana Emilia para accionar únicamente a la respuesta dada por el ISS, negándole esta prestación, aun cuando hubiese sido de manera errónea.

Relató que si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales sí lo son; siendo una prescripción trienal, que se puede interrumpir por una vez; siendo normas de obligatorio cumplimiento; que la reclamación del 26 de septiembre de 1997 interrumpió el término, de modo que contaba hasta el 26 de septiembre del 2000 para interponer la demanda, pero solo en 2018 pidió otra vez la pensión; que solo la primera petición podía interrumpir la prescripción y, a pesar de ello, COLPENSIONES reconoció la prestación tres años atrás desde la última reclamación; que, entonces, no está configurada una inducción a error por parte de la entidad de Seguridad Social que haya conducido a una vulneración palmaria de derechos de la demandante, debiendo prosperar la excepción de prescripción (archivo 18, 13:51 a 24:35).

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable. 2. Trámite de segunda instancia. Según el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 13 de marzo de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES ejecutoriado, se trasladó a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. COLPENSIONES fue la única en pronunciarse, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, planteando, básicamente, que el disfrute de la prestación de la accionante se dio a partir del 13 de abril de 2015, teniendo en cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales establecieron que la acción para reclamar el reconocimiento de un derecho u obligación emanada del derecho social, prescribe en 3 años que serán contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho; que no es posible confundir la causación con el disfrute de la pensión; que la inducción a error debe probarse; y que actuó de buena fe.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. Determinar si había lugar a ordenar a COLPENSIONES retroactivo de pensión de vejez entre el 5 de septiembre de 1997 y el 12 de abril de 2015, con indexación. 4.

Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que no procede ordenar el retroactivo pensional deprecado, en virtud de que está prescrita la acción para reclamar las mesadas respectivas. No son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) tras solicitud de pensión de vejez realizada el 26 de septiembre de 1997, el I.S.S., mediante Resolución 002463 del 10 de julio de 1998, le 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES negó la misma, estimando que no era beneficiaria del régimen de transición por no haber estado afiliada al I.S.S. al 31 de marzo de 1994 y que no cumplía las 1.000 semanas de aportes exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de modo que le quedaba como alternativa a la demandante seguir cotizando o reclamar indemnización sustitutiva (pág. 39, doc. 02) (ii) en agosto de 1998 la accionante solicitó indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual le fue concedida por el I.S.S., a través de Resolución 000725 de 1999 (doc. 38 ibidem) (iii) el 13 de abril de 2018 pidió a COLPENSIONES pensión de vejez, la cual, por medio de Resolución SUB 145718 del 30 de mayo de 2018, la reconoció, con base en el régimen de transición, específicamente el Decreto 758 de 1990, con fecha de status 5 de septiembre de 1997, pero calenda de efectividad 13 de abril de 2015, en razón a que “la acción para exigir el pago de los valores causados por concepto de reconocimiento/reliquidación antes de esa fecha se encuentra prescrita”, lo cual fue reiterado (págs. 40 a 46 del archivo 02) en Resoluciones SUB 214502 del 10 de agosto de 2022 y SUB 351367 del 23 de diciembre de 2022, tras solicitudes elevadas por la accionante (archivos terminados en 33045 y 35620, doc. 12).

Aclarado lo anterior, en vista de la resolución emitida en el año 2018 por COLPENSIONES, no existe discusión en cuanto a que la accionante sí tenía derecho a su pensión de vejez, en el marco del régimen de transición pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a que la fecha desde la que, en principio, debía disfrutar la prestación era el 5 de septiembre de 1997.

Cabe enfatizar que en el presente caso no es está predicando desde la demanda una inducción a error de la administradora de pensiones en razón a que la demandante hubiese continuado cotizando al subsistema pensional a pesar de que ya tenía el derecho, a efectos de que no se tuviesen en cuenta dichas cotizaciones posteriores para el inicio del disfrute de la prestación y se le concediera el derecho desde la fecha de 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES causación, que es el supuesto típico contemplado por la jurisprudencia en la materia para hablar de una inducción a error (CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017, CSJ SL11895-2017 y CSJ SL3245-2019, entre otras).

Lo que aduce la parte activa es que se le instó a seguir cotizando o a reclamar indemnización sustitutiva de pensión de vejez, habiendo ella optado por lo último, a pesar de que sí tenía el derecho, de modo que debía ordenársele el pago de las mesadas desde el 5 de septiembre de 1997, calenda para la cual cumplió los requisitos pensionales.

A su turno, COLPENSIONES considera que no hay lugar a ordenar el desembolso de las mesadas desde esa fecha, por cuanto, a su entender, se presentó el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, sin que se discuta por COLPENSIONES que, en principio, la demandante tenía el derecho a pensionarse y a disfrutar de la prestación desde el 5 de septiembre de 1997, la controversia se centra en si la acción para reclamar las mesadas comprendidas entre esta fecha y el 12 de abril de 2015 están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Pues bien, la Corporación acompaña lo considerado en la primera instancia, en cuanto a que efectivamente la acción para los efectos referidos se encontraba prescrita.

Ciertamente, según lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de prescripción exige una diligencia de carácter objetivo por parte del interesado, quien, teniendo la posibilidad de reclamar un derecho exigible, debe llevarlo a cabo, a riesgo de que si no lo hace, se declare dicho fenómeno jurídico, de manera que en casos como el presente la prescripción ha de estudiarse desde cuando las mesadas se tornaron en exigibles y no a partir del momento en que se reconoció la pensión. En efecto, así lo ha orientado el Alto Tribunal en sentencias como la CSJ SL4688-2020, que por su importancia y relación con el caso se cita en extenso: 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES “Por otro lado, en lo atinente a la crítica de la actora a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la Sala no le otorgará la razón y, por el contrario, en el grado jurisdiccional de consulta, la modificará en favor de la demandada porque, según el artículo 151 del CPTSS, el término prescriptivo de los derechos sociales es de tres años y empieza a correr desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, lo que «se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», según se expuso en la sentencia CSJ SL3169-2014; además, porque el simple reclamo del trabajador y/o afiliado sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por una lapso igual.

Significa lo previo, que una vez se hace exigible la prestación, por cumplirse con el plazo o condición dispuesto en la ley, su titular cuenta con tres años para reclamarla, bien sea administrativa o judicialmente, por lo que, tratándose del instituto en comento, la diligencia que se le imponía a la actora no es solo subjetiva, como si ocurre respecto de la figura de inducción a error sobre la cual se pronunció la Sala en casación para otorgarle el derecho al retroactivo pensional, sino objetiva, es decir, que teniendo la posibilidad de reclamar dicha acreencia, no lo hizo.

En ese contexto, a pesar de que para analizar la existencia del derecho al disfrute de las mesadas causadas, es importante tener en consideración, no solamente sus presupuestos legales, sino las reglas que la jurisprudencia ha señalado como excepcionales para garantizar los derechos de la afiliada y los postulados de la seguridad social, entre ellos, la imperatividad de las obligaciones que la ley les impone a las entidades administradora de pensiones, para la operancia de la figura de la prescripción, esto es, la exigibilidad de la obligación, también han de analizarse el momento en que esta es pura y simple y las posibilidades de reclamación oportuna con que contó su titular.

Lo dicho trae de suyo, que la prescripción deba examinarse desde el momento en que las mesadas se hicieron exigibles para la entidad y no desde cuando ésta reconoció el derecho pensional a la afiliada y denotó el error en que la hizo incurrir al continuar con sus aportes, lo que se traduce en que fue la primera reclamación la que pudo interrumpir dicho instituto, pues abrió a la reclamante la posibilidad de demandarlo judicialmente.

Así las cosas, se equivocó el primer Juez al señalar que fue la segunda petición la que interrumpió la prescripción del retroactivo, por serle más beneficioso a la afiliada, pues el artículo 151 del CPTSS, señala con claridad que ello ocurre con el primer pedimento. Además, tampoco le asiste razón a la impugnación en que no puede operar dicho instituto en el caso, porque la decisión de la aseguradora de negar la prestación por vejez, que condujo, con error, a la continuidad de los aportes de la demandante, no le restringió la posibilidad de exigir su otorgamiento a través de la vía judicial, ya que la prescripción no se traduce en la inexistencia de la obligación, sino de su inexigibilidad 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES judicial, según el artículo 1527 del CC.” (cursiva del texto, subrayado fuera del mismo).

En ese orden de ideas, está claro que para el presente caso el derecho a reclamar las mesadas pensionales en favor de la accionante se hizo exigible desde el 5 de septiembre de 1997 (pues fue ahí cuando cumplió los requisitos de edad y semanas), de modo que a partir de ese instante iniciaba a correr el término prescriptivo de tres (3) años; y como presentó reclamación de la pensión el 26 de septiembre de 1997, interrumpió dicho lapso trienal, el cual a su vez fue suspendido (artículo 6 del C.P.T.S.S.) hasta, al menos, el 10 de julio de 1998, cuando le fue respondida la petición -de manera negativa- (pág. 39 del arch. 02), de modo que tenía hasta el año 2001 para haber interpuesto la demanda ordinaria respectiva, pero no lo hizo, sino que, por el contrario, volvió a presentar una solicitud pensional ante COLPENSIONES tan solo 17 años después (el 13 de abril de 2018 - pág. 40, archivo 02) y demanda ordinaria de seguridad social el 28 de julio de 2023 (doc. 01).

Y fue justamente ante dicha reclamación del 13 de abril de 2018 que COLPENSIONES estimó que, por virtud del fenómeno de prescripción trienal, la fecha de efectividad de la pensión de vejez correspondía al 13 de abril del año 2015. Y es que si la señora Arbeláez de Jiménez estimaba que la respuesta que COLPENSIONES le dio a su petición en julio de 1998 no se encontraba ajustada a derecho y que sí contaba con los requisitos para acceder a su pensión, bien pudo haber acudido oportunamente al mecanismo judicial.

Es que las acciones judiciales, como, por ejemplo, el proceso ordinario de seguridad social, han sido instituidas, justamente, para remediar los yerros en que, a juicio del afiliado al sistema, pudo haber incurrido una administradora pensional en un momento determinado, no para cuando ha acertado. Sostener lo contrario es como aceptar que las acciones judiciales no tienen razón de ser.

Por el motivo señalado con antelación, al igual que lo estimó la Juez de primer conocimiento, para la Corporación es evidente que la acción para reclamar las mesadas pensionales comprendidas entre el 5 de septiembre 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES de 1997 y el 12 de abril de 2015 -que son las deprecadas en la demanda- se encuentra más que prescrita, por lo que se avala que aquella hubiese declarado probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, lo cual era suficiente para absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, incluida la de indexación, al ser un crédito accesorio al retroactivo.

Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en favor de COLPENSIONES, en tanto resultó vencido en el proceso, según las voces del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S. No se impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado 20023 Ana Emilia Arbeláez de Jiménez vs. COLPENSIONES Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87b8fad651d4c4d0bf75915da4f18346a9c52ef082b1134b8567ab59f97 3f749 Documento generado en 08/04/2025 01:40:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica