Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 38 2025 00107 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Fecha: 2025-04-28

Sujetos procesales: TATIANA QUIÑONEZ YEPES / EPS SANITAS Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Exp. 38 2025 00107 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción de tutela promovida por la señora Tatiana Quiñonez Yepes en nombre propio y en representación de su hijo recién nacido M.C.Q.1, contra la EPS Sanitas y Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Salud – ADRES-, la sociedad de Medicina Reproductiva S.A.S – REPROTEC- y el Hospital Universitario San Ignacio.

Radicado: 38 2025 00107 01. Discutido en varias sesiones, aprobada en la extraordinaria de 28 de abril de 2025 según acta 15 Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el Hospital Universitario San Ignacio y la accionante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 De quién por ser menor de edad se anonimiza su nombre a fin de proteger sus datos sensibles por las implicaciones que puede tener la eventual divulgación de esta decisión, en procura de garantizar el interés superior del menor, y no la reserva de toda la providencia, así lo señaló la propia Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 de control previo de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacón Civil, Agraria y Rural.

Auto ATC1856 de 2015. Exp. 38 2025 00107 01 2 1. La señora Tatiana Quiñonez Yepes, acudió a esta vía constitucional con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales y los de su hijo M.C.Q., a la vida, salud, familia e igualdad; presuntamente vulnerados por las accionadas. En consecuencia, solicitó se ordene a la EPS Sanitas el reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho y al Ministerio de Salud que propicie lineamientos claros para el reconocimiento de “responsabilidad familiar” en casos como el presente.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, adujo la promotora que junto con su pareja Marina Vanesa Cuervo y con el propósito de “co-maternar”, adelantaron el método de planificación asistida “Reception of Oocytes from Partner” ROPA por sus siglas en inglés -también llamado de gestación combinada-, en el que blastocitos madurados producto de la fertilización entre espermatozoides anónimos obtenidos de un banco de espermas y óvulos suyos se implantaron en el cuerpo de Vanesa, quien gestó y alumbró al niño M.C.Q., nacido prematuramente y con la condición de “bebé canguro”.

A la par la impulsora se sometió a un tratamiento médico hormonal para poder lactar al infante como también lo hizo su progenitora gestante, quienes en efecto nutren en la actualidad al menor. Precisó que solicitó a su empleador -Hospital San Ignacio- la concesión de las licencias para amamantar a su hijo y la de maternidad, esta última denegada por cuanto le solicitó reiteradamente que adelantara la gestión ante la EPS Sanitas por tratarse de una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entidad previsional que a su turno reconoció el beneficio por 14 días únicamente, lo cual es Exp. 38 2025 00107 01 3 desconocedor de la situación de salud del recién nacido, la de su madre últimamente parida y el hecho de que por las connotaciones singulares del caso no encuadran con el rol socialmente reconocido de los padres, aunado a que su familia homoparental involucra una doble relación materna con todo y sus contextos sociológicos y prestacionales que se requieren para su atención. 2.

La EPS Sanitas expresó que no violó ninguno de los derechos reclamados por cuanto ya hay una licencia de paternidad aprobada y pagada en favor de la tutelante, por lo que su pareja, la señora Marina Vanessa Cuervo Forero como madre gestante y biológica deberá solicitar la de maternidad que, independientemente de la familia homoparental constituida está reconocida por la jurisprudencia constitucional.

Además, la pareja si así lo desea, puede acceder a la licencia parental compartida siempre que la solicitud sea oportuna y cumpla con los requisitos legales que enlistó. El Ministerio de Salud y Protección Social, así como el Hospital Universitario San Ignacio manifestaron no tener injerencia en la problemática. La ADRES requirió desestimar la acción, en vista de que el mecanismo ha sido utilizado para el reconocimiento de derechos económicos y litigiosos, más no para la protección inmediata de derechos fundamentales.

Indicó que en el presente caso no se agotó el requisito de la subsidiariedad y que, respecto de las licencias de maternidad y/o paternidad está desprovista de competencia alguna. Exp. 38 2025 00107 01 4 La sociedad de Medicina Reproductiva S.A.S – REPROTEC- informó el método de reproducción humana asistida –MPHA-, al que se sometieron las protagonistas. 3.

La Juez de primer grado denegó el amparo en lo relacionado a la concesión de licencia de doble maternidad, con fundamento en que no se encuentra actualmente regulación normativa sobre el particular. Sin embargo, lo concedió para que el Hospital San Ignacio garantice la licencia de lactancia de la gestora. 4. Inconformes con el fallo, el Hospital San Ignacio y la impulsora lo impugnaron.

El primero sostuvo que previamente concedió la licencia de lactancia ordenada; por su parte, la convocante señaló que se omitieron los pormenores de la situación, lo que es desconocedor del interés superior del menor dados los cuidados que requiere prodigados en el escrito generatriz de la controversia. Instó al estudio particular desde un enfoque interseccional dadas las premisas novedosas traídas.

II. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver es preciso memorar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para salvaguardar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, sin que pueda promoverse como una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el legislador ha consagrado, a menos de que éstos se tornen ineficaces o el amparo constitucional sea invocado Exp. 38 2025 00107 01 5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura cuando sea “(i) cierto e inminente;

(ii) grave; y (iii) de urgente atención”2, con la salvedad que quien lo alegue deberá acreditar la concurrencia de tales circunstancias. Así mismo, esta acción está sujeta a que el afectado no disponga de otros medios judiciales que le permitan reclamar los derechos invocados, toda vez que “ no es un mecanismo que sea factible de elegir, según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria ”3. 2.

En lo que tiene que ver con las licencias de maternidad o paternidad y la procedencia para su reclamación vía tutela, tiene dicho la Corte Constitucional en casos análogos que “el proceso ordinario laboral, es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos derivados del contrato de trabajo. No obstante, ha precisado que, aunque sea el procedimiento idóneo, puede no resultar eficaz cuando se pretende evitar la afectación de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta.

En estos casos, el requisito de subsidiaridad se flexibiliza y la acción de tutela se convierte en un mecanismo judicial definitivo de protección. Esto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando el medio dispuesto para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. 2 Corte Constitucional T-090 de 2013 3 Cfr. Sentencia T-173 de 1993.

Exp. 38 2025 00107 01 6 Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como son los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, el examen de procedencia debe efectuarse con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta”.

De lo anterior, se colige que para el caso bajo estudio se analizará de fondo la situación, pues se invocaron los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo son los de M.C.Q., ante el supuesto orden deficitario devenido del reconocimiento más allá prestacional, relacionado con la incapacidad y licencia reclamada por la gestora tutelar. 3.

De las normas y pronunciamientos mencionados, la Sala encuentra que la decisión enfrentada será confirmada en cuanto al reclamo de la precursora y revocada por lo manifestado por el Hospital Universitario San Ignacio, acorde con las razones expuestas a continuación. Sobre lo primero, debe partirse de la especial protección constitucional que tienen las madres gestantes en el artículo 53 constitucional según el cual “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) protección especial a la mujer, a la maternidad (…)”. Dicha premisa fundacional del llamado fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad tuvo como antecedente en la asamblea nacional que dio origen a la actual carta política, el razonamiento según el cual “La mujer como gestadora de vida, Exp. 38 2025 00107 01 7 cumple una función vital para el género humano. Esta condición, que por siglos la colocó en una situación de inferioridad –aun cuando por esta acción pone en peligro su vida, ya que los problemas del embarazo, parto y posparto son en alto grado causa de mortalidad- debe servir para enaltecerla.

Es indispensable, entonces, proteger a la mujer desde la infancia y prodigarle los cuidados que requiere para que pueda realizarse como individuo (…) De este modo, debe brindársele todo tipo de atenciones, no solo en el campo de la salud, sino también en el aspecto educativo y nutricional, porque está comprobado que de su salud física y mental, de su educación y de su estabilidad económica y emocional depende el acto sublime de dar y preservar la vida y, en últimas, la calidad de la especie humana… De otra parte, es un error privar a la mujer embarazada «del derecho a trabajar», pues con una ocupación ella asegura sus medios de subsistencia, lo del ser que está por nacer y los de todas las personas que se encuentra a su cargo”4.

De allí que tal aspecto trascendió jurisprudencialmente al decirse que “El principio de especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es, además, un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, “no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral”5.

Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado “condiciones 4 Gaceta Constitucional 85, del 29 de mayo de 1991, p. 8. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizará posteriormente, en las Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T- 395 de 2018 y T-329 de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres; no obstante que con ellas se habían celebrado contratos de prestación de servicios, y pese a establecerse que no existía una relación laboral mediante la configuración de un contrato realidad, estableciéndose, por tanto, que en los contratos de prestación de servicios también aplica la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.

Exp. 38 2025 00107 01 8 estructurales o circunstanciales que las sitúan en situación de desventaja”6 frente a los demás miembros de la sociedad. En tales términos, el principio en comento le impone al Estado la obligación de tomar acciones afirmativas7 para contrarrestar los efectos de esta discriminación estructural8. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, “garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer”9, salvaguardar “el ejercicio pleno de la maternidad”10 y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad”11.

De idéntica manera, la razón de ser del trato diferenciado en cuanto al hombre y, en general en los hechos actuales, de la pareja no gestante, se hizo consistir en que “la licencia de maternidad reconoce a la madre trabajadora «un período destinado a [su] recuperación física […] y al cuidado del niño». En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el tiempo de licencia se asocia al lapso en el que la madre, al tiempo que se recupera de haber dado a luz, le brinda el cuidado y el amor al recién nacido”12, lo que no fue ajeno al derecho laboral que contempló para mitigar la contingencia de salud devenida del estado de gravidez y parto13, por regla general, que “Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia”14. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018.

Ver también, Sentencia T-279 de 2021. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1319-2018, del 21 de marzo de 2018, M.P., Fernando Castillo Cadena. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. 11 Sentencia. T-186 de 2023. 12 Sentencia T-275 de 2022. 13 Tanto así, que en sentencia C-324-23 se redefinió que la licencia de maternidad se le ha de conceder a los hombres trans y personas no binarias gestantes. 14 Artículo 235A del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1468 de 2011.

Exp. 38 2025 00107 01 9 Ahora bien, tal prerrogativa fue equiparada a las familias adoptivas en tanto “la finalidad era la misma, la de “garantizar en los primeros días de existencia del menor y en su más tierna infancia, su protección integral”15. Asimismo, la Corte Constitucional como garante de los principios de equidad e igualdad, determinó que tales beneficios también aplicaban para las denominadas familias homoparentales compuestas por personas del mismo sexo.

Así, en sentencia C-415 de 2022, dijo “al estar resuelto que constituyen una familia, que pueden adoptar y que cuentan con las mismas garantías que las parejas familiares heterosexuales no es admisible una distinción en este sentido. Por demás, como se señaló en el acápite del deber de protección de los intereses de los menores, es claro que estas instituciones, tanto la de la adopción, como la del reconocimiento de las prestaciones económicas para el cuidado derivan del mandato constitucional que impone la garantía a una familia, con amor y afecto, en favor de los niños, niñas y adolescentes, quienes son los destinatarios principales de tales instituciones”.

Y, frente a la reciente regulación de la licencia de “paternidad”, consideró que “es evidente que la licencia de maternidad, surgió bajo una política de protección exclusiva a la mujer y madre consanguínea, y que su significado ha ido matizándose durante este poco más de un siglo desde su primera regulación. Esto no implica que la madre biológica no siga requiriendo protección, máxime cuando razones biológicas dan cuenta de su necesidad de recuperación, solo que ahora se 15 Sentencia T-259 de 2024.

Exp. 38 2025 00107 01 10 reconoce que además de ellas, los niños y niñas requieren de cuidado y por ello se ha considerado que las madres y padres adoptantes también requieren de tiempo con sus hijos, pese a no tener el mismo desgaste físico. Esto ha permitido además que se discuta sobre el reparto equitativo de tiempo y cargas entre padre y madre, al reconocer que las licencias van dirigidas a otorgar el mayor bienestar posible a los menores y esto es lo que ha permitido ampliar el número de semanas que pueden recibir los padres y las licencias parentales compartidas y flexibles se dirigen a profundizar esa concepción. Sin embargo, al reconocerse que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes también deben atender labores de cuidado ante la llegada de un niño o niña a sus vidas, no resulta justificado que su hipótesis no se encuentre prevista, es decir cómo repartir el banco de semanas.

Y resultaría incompatible asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad, pues en el primer evento una pareja recibiría 36 semanas con cargo al sistema general de seguridad social y, en el segundo 4 semanas. Esto implica que efectivamente carece de razón la exclusión de estas hipótesis en una disposición que debía contemplarlas, además como concreción del deber específico de cuidado y de protección a la niñez.” (bastardillas fuera de texto original).

Descendiendo entonces al caso concreto, no avizora esta Corporación el desconocimiento de las prerrogativas de la impulsora ni tampoco del infante agenciado, en tanto la razón de la licencia de maternidad se finca en el desgaste físico propio de la gestación de la madre que pare, dada la especifica connotación científica (implicaciones durante y después del embarazo), que Exp. 38 2025 00107 01 11 apareja ese proceso para la mujer que asume tal circunstancia. Esto es pues, lo que mayoritariamente ha justificado los diferentes mecanismos de protección de la mujer en esos escenarios, con cierta prescindencia del hombre.

En tal sentido el Tribunal no desconoce la voluntad que conllevó a la pareja compuesta por la auspiciante para concebir mediante la IVE ROPA, ni tampoco la intención de ejercer una co- maternidad caracterizada por una “bi-lactancia” posibilitada de acuerdo con las nuevas técnicas de la ciencia, pero ciertamente pese a ello sigue siendo evidente la situación de desigualdad reconocida inclusive en la narrativa factual de la tutela, consistente en que la carga de Marina Vanesa Cuervo por ser la madre gestacional de M.C.Q., fue mayor a la soportada por la promotora del ruego, de allí que ante ese desequilibrio materno- parental se justifique la distinción de las licencias en uno y otro caso, pese a que no exista una normativa que reglamente específicamente tal contexto.

Entiende esta magistratura que la noción de maternidad para la promotora va ligada a la aportación de sus gametos en el procedimiento reproductivo, así como su modulación hormonal para garantizar la lactancia que actualmente propende a su hijo desde una perspectiva altruista sobre la construcción de uno de los diferentes y recientes tipos sociológicos de familia, pero el tratamiento diferenciado de la incapacidad y pagos aplicado no se encuentra en desafuero con los postulados legales y reglamentarios que justifican esas prestaciones, toda vez que, más allá de un componente afectivo, su razón de ser también se acentúa en uno financiero, que redunda en el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el hecho de los procesos económicos y de producción que se ven afectados para Exp. 38 2025 00107 01 12 el empleador que son fuente de riqueza y aportación a la economía, sin que medie ningún tipo de discriminación, ni tampoco se lesione el derecho natural a todo recién nacido de contar con un apoyo familiar, más aún cuando como en este caso pese a los consabidos desafíos de su prematuridad, cuenta con un núcleo familiar organizado, con dos figuras de identidad emocional maternas cuyos roles pueden alternarse.

Además, decir lo contrario, equivaldría a desconocer, por ejemplo, el hecho de que, en familias tradicionales heterosexuales, el relacionamiento del padre con sus hijos recién nacidos por no tener los mismos tiempos de licencia se vería afectado, sobre lo cual ya la doctrina jurisprudencial tuvo oportunidad de pronunciarse negativamente.

En todo caso, no se desconoce el carácter de madre reputado por la iniciadora tutelar, puesto que no hay prueba que desvirtúe su aportación genética en el mecanismo de reproducción asistida que comentó, pero la tendencia hoy por actual, devenida o no de un modelo de piso materno heterosexual, se soporta en un elenco de diferentes factores que, de desconocerse pondría en jaque el miramiento en todos los escenarios de los derechos desde un punto de vista cuantitativo entre los padres, cuya distinción ha sido concebida diferenciadamente para el sostenimiento financiero estatal, lo que en todo caso no es dable desde la acción de tutela con preminencia de sus efectos inter partes.

Por demás, menester es de relievar conforme lo indicado en el escrito incoatorio e igualmente lo mencionado por Sanitas E.P.S., que a la señora Tatiana Quiñonez Yepes le fue reconocida la licencia de paternidad, situación que se acompasa con los Exp. 38 2025 00107 01 13 raciocinios hilados hasta este punto sin que aflore apartamiento de los cánones y miramientos superiores.

Y en menor medida no se avizora discriminación racial o por razón de identidad sexual como elemento lesionador de los derechos cuyo patrocinio se pide, pues ninguna de las respuestas o acciones desplegadas por los accionados se ha justificado bajo ese rotulado, ni se probó, se traduzca en un tratamiento injustamente desproporcionado frente a casos semejantes del que, en todo caso, puede aplicarse en contra de los convocados presunción alguna.

A lo predicho aúnese que, sin desconocer la clara identidad asumida al interior de las parejas del mismo sexo, se tiene por sabido que para los efectos prestacionales “lo que corresponde es que sean los integrantes de la pareja del mismo sexo adoptante quienes definan, por una sola vez, quien disfrutará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes.

Esto responde de mejor manera a la forma en la que se concreta el deber específico de cuidado y protección a la niñez, para gestionar equitativamente el cuidado del menor adoptado, a la par que permite evitar distinciones odiosas basadas en la orientación sexual. Aunque la Corte comprende que la decisión de replicar el modelo de licencia de maternidad y paternidad frente a las parejas adoptantes del mismo sexo, puede resultar en la especialización del trabajo de cuidado, lo cierto es que corresponde al Legislador adoptar las medidas pertinentes que les permita a todas las parejas dividir equitativamente las semanas de las licencias.

En todo caso la disposición analizada permite que, a través de las Exp. 38 2025 00107 01 14 licencias parentales flexibles y compartidas se atenúen los efectos de tal determinación. Que sea por una sola vez evita discrepancias en el otorgamiento al sistema general de seguridad social y permite que, así como sucede en el evento en el que se notifica el reparto de las licencias parentales compartidas y flexibles, se deba informar, desde por lo menos un mes antes de la entrega del menor adoptado, quien disfrutará de cada licencia. Así teniendo en cuenta las particularidades de la disposición, tal como lo señaló la Procuradora General este condicionamiento resuelve la exclusión y permite que, fijado quien accederá a la licencia de maternidad y quien a la de paternidad, puedan determinarse el reparto, de optar, por las licencias compartidas y flexibles”16.

Y si el asunto se suscribiera al estado de salud del infante, por su condición de “bebé canguro” no hay prueba alguna (médica) que reporte la obligatoriedad de la promotora para acompañar ese proceso17 prescindida de sus compromisos laborales, pues además de la licencia de paternidad ya concedida, ello no implica per se el desapego total del niño, una vez reinstalada a sus ocupaciones para poder activamente contribuir en el manejo terapéutico de dicha condición. En definitiva, hizo bien la juzgadora de instancia al resolver los predichos puntos como lo hizo, conforme la inteligencia dada en anteriores líneas. 16 Sentencia C-415 de 2022. 17 Evento ante el cual puede solicitar incapacidades médicas extensivas conforme se reconoció en sentencia T-517 de 2013.

Exp. 38 2025 00107 01 15 En lo que corresponde a la concesión parcial hecha en el veredicto, debe explicitarse que no dijo la accionante que se hubiese desconocido el periodo de lactancia a que tiene derecho por el Hospital Universitario San Ignacio, de modo que no había lugar a que se ordenara protección alguna en ese sentido, porque no era sobre lo que recaía la salvaguarda, de ahí que por esa razón, aunado a que se reconoció en las diferentes intervenciones incluso desde el dicho de la acción de tutela que esa garantía estaba cubierta, se desautorizará la decisión en torno a la orden dada frente a lo dispuesto en torno a ello.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de este pronunciamiento. En contraste, se revocan los ordinales primero y tercero de esa decisión por lo motivo de este proveído.

SEGUNDO. Ordenar la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Exp. 38 2025 00107 01 16 TERCERO. Disponer, que, por la Secretaría Administrativa de la Sala Civil, se remita lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 38 2025 00107 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 38 2025 00107 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 38 2025 00107 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e09c36bcbaecccb23765e82462205c64b0be84f9921b937725e8cfaec4a9 dd3d Documento generado en 28/04/2025 03:35:29 PM Exp. 38 2025 00107 01 17 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica