1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Protección al consumidor Demandante Multiservicio Automotrices S.A.S. Demandados Redeban Multicolor Bancolombia S.A. Con vinculación de Credibanco Radicado 110013199 003 2023 002782 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 07, 14 y 21 de mayo de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. La sociedad demandante solicitó en el libelo como pretensiones declarativas principales: i) que Redeban incumplió los principios rectores del consumidor financiero de debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, recibir productos y servicios con estándares de seguridad; ii) que la convocada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la 1 Proceso recibido por el Tribunal el 12 de septiembre de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 002 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 2 falta de trasferencia de los dineros a su cuenta que por venta se tramitaron con los datáfonos y tecnología entregados por la demandada; y iii) que debe hacer el pago de la cantidad que no fue abonada a su cuenta.
Estos pedimentos se reclamaron de forma subsidiaria contra Bancolombia S.A.3. Pretensiones condenatorias principales, condenar 1) a Redeban Multicolor al reconocimiento y pago de $354.387.122 dineros contenidos en los váuchers, cuya fuente fue la venta de productos de los datáfonos con terminales AB110379 y GA00N041, por medio de la venta de productos de Multiservicio Automotrices S.A.S., en uso de los equipos tecnológicos entre el 2 al 31 de diciembre de 2021 y de enero a junio de 20224; 2) por la indexación de estos conceptos; 3) por las obligaciones que sean probadas en esta actuación, en uso de las facultades ultra y extra petita; y 4) se impongan las sanciones correspondientes.
Estas pretensiones se reclamaron de forma subsidiaria contra Bancolombia S.A.5 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. El 19 de agosto de 2020 celebró con Bancolombia S.A. el acuerdo de afiliación a aceptación de pagos ADQ_2020_11253382 con radicado 8008141, contrato de cuenta corriente 225-388012-37, para el depósito de operaciones de pago de bajo valor realizadas con las franquicias MasterCard, Visa y Amex. 2.2.
Posteriormente, suscribió con Redeban Multicolor S.A. contrato mercantil de afiliación, del cual se generó el código único 0017812272, para la realización de la actividad de compensación y liquidación de operaciones de pago 3 Declarativas subsidiarias: a) que Bancolombia S.A. incumplió los principios rectores de debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, y de recibir productos con recibir productos y servicios con estándares de seguridad; b) que la citada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la falta de trasferencia de los dineros a la cuenta de la actora que por venta se tramitaron con los datáfonos y tecnología entregados por la demandada; y c) que debe hacer el pago de los dineros que no fueron abonados a la cuenta de la demandada por medio del uso de los datafonos que le entregó 4 Discriminados así: al pago de $25.905.787 concernientes a 133 transacciones realizadas entre el 2 a 31 de diciembre de 2021; al pago de $70.906.725 concerniente a 319 transacciones efectuadas entre el 2 al 31 de enero de 2022; al pago de $53.928.949 concerniente a 255 transacciones realizadas entre el 1º al 27 de febrero de 2022; al pago de $67.697.950 concerniente a 270 transacciones efectuadas entre el 1º del 31 de marzo de 2022; al pago de $67.570.796 concerniente a 270 transacciones realizadas entre el 1º al 30 de abril de 2022; al pago de $61.624.837 concerniente a 284 transacciones efectuadas entre el 1o al 31 de mayo de 2022; y al pago de $6.752.078 correspondiente a 24 transacciones realizadas entre el 1º y 2 de junio de 2022 5 Declarativas subsidiarias: a) que Bancolombia S.A. incumplió los principios rectores de debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, y de recibir productos con recibir productos y servicios con estándares de seguridad; b) que la citada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la falta de trasferencia de los dineros a la cuenta de la actora que por venta se tramitaron con los datáfonos y tecnología entregados por la demandada; y c) que debe hacer el pago de los dineros que no fueron abonados a la cuenta de la demandada por medio del uso de los datafonos que le entregó T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 3 y trasferencias de fondos, entre otras. 2.3.
Con ocasión de los convenios en mención durante diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022 fueron realizados pagos de bajo valor, mediante los datáfonos entregados por la parte demandada, dineros debitados de sus clientes, lo que no ingresaron a su cuenta, a pesar de cumplir con el trámite y protocolo de seguridad establecido. 2.4.
Los equipos que no trasladaron el dinero son los de terminal AB110379 y GA00N041, pese a que se emitieron los voucher, razón por la cual, solicitó a la parte demandada la información de las trasferencias, pero solo hubo respuestas evasivas. 2.5. El 17 de agosto de 2022 Bancolombia le comunicó que realizaron la validación de los desprendibles, sin que se evidenciaran las ventas, esto también ocurrió con Credibanco y Redeban al no registrar los flujos de las ventas como exitosas, razón por la que determinaron la necesidad de revisar internamente un fraude interno, pero no brindaron una solución. 2.6.
Que de parte de las demandadas solo hubo respuestas evasivas, arbitrarias y subjetivas, relacionadas con la inexistencia de coincidencia, lo cual vulneró su derecho como consumidor. 2.7. Las demandadas como mecanismo de responsabilidad le trasladaron la ocurrencia de un presunto fraude interno, pero las cantidades que dejaron de ser depositadas son exorbitantes, no toman en consideración que en caso de presentarse inconsistencias en el comercio esto inmiscuiría a las demás franquicias, lo cual no ocurrió. 2.8.
Los datáfonos fueron intervenidos, por el personal responsable de Redeban, pero se desconocen los procedimientos realizados por los técnicos y su relación directa con el no débito de la transacción. Además, el 20 de mayo de 2022 la citada entidad “retiró sin información alguna el terminal AB1100379, que como se establece en el registro, presentaba la mayor cantidad de transacciones no depositadas y lo sustituyó con el terminal JA000428, sin dar respuesta completa sobre los débitos no consignados por el terminal retirado”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 4 2.9. El 18 de noviembre de 2022 solicitó audiencia de conciliación en la que fueron convocados los demandados ante la Superintendencia Financiera, pero no se logró un acuerdo. 2.10. El 17 de febrero de 2023 Incocrédito notificó sobre la apertura de investigación al comercio solicitada por Bancolombia; el 11 de abril de ese año, se le informó que “los comprobantes de las operaciones reportadas corresponden a transacciones no efectivas, o no efectuadas por las terminales suministradas por la red al comercio”. 2.11.
El 13 de abril de 2023, presentó petición a Incocrédito para establecer los soportes y procedimiento en que basaron su determinación, el 26 de ese mes y año, esa institución dio respuesta. 3. Contestación de la demanda. 3.1. Bancolombia S.A. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “incumplimiento de las obligaciones contractuales de Multiservicios Automotrices S.A.S.”, b) “cumplimiento de las obligaciones contractuales de Bancolombia”, y c) “genérica”6. 3.2.
Redeban S.A. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “existencia de relación de adquirencia entre la demandante y Bancolombia S.A.”, b) “cumplimiento de Redeban S.A. de sus obligaciones legales y contractuales”, c) “incumplimiento del contrato comercial de afiliación de Redeban S.A. por parte de la demandante”, d) “inexistencia de responsabilidad y ausencia de participación de Redeban por los perjuicios aducidos por la demandante”, e) “responsabilidad contractual de la demandante por operaciones calificadas como fraudulentas por Incocrédito y/o Redeban S.A.”, f) “inexistencia de solidaridad entre Redeban S.A. y Bancolombia S.A., por cuanto las actividades y conductas realizadas por Bancolombia S.A. son ajenas e independientes a las actuaciones realizadas por Redeban S.A., así como tampoco existe ningún tipo de vínculo legal que permita predicar dicha solidaridad, ni mucho menos se encuadra la misma dentro de los preceptos legales de esta figura”7. 3.3.
El vinculado Credibanco contestó la demanda para lo cual: i) respondió 6 Cuaderno principal, archivo 013 7 Cuaderno principal, archivo 018 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 5 a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “ausencia de responsabilidad (…)”; b) cumplimiento de las obligaciones (…)”; c) “falta de causa para reclamar”8. 4.
Sentencia de primera instancia9. En el fallo de 18 de julio de 2024, la autoridad de instancia de instancia resolvió: “Primero. Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ‘Cumplimiento de las obligaciones contractuales de Bancolombia, inexistencia de responsabilidad y ausencia de participación de Redeban por los perjuicios aducidos por la demandante, (…).
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. (…)”. En sustento concluyó que en este caso de conformidad con las normas y reglamentos que regulan el régimen de responsabilidad del comercio por fraudes, las 3 entidades financieras efectuaron observaciones frente al modo de la operación, por esta razón Redeban, autorizada por Bancolombia, solicitó a la Asociación para la Investigación de Información y Control de Sistemas de Tarjetas Débito y Crédito “Incocrédito” la indagación de esta situación. Entidad que concluyó que los voucher no se asociaron a ninguna tarjeta o cuenta, tampoco fueron encontrados en el sistema de pago, eran inexistentes, lo cual ocurrió por circunstancias del establecimiento demandante, razón por la que no fueron abonados por Bancolombia en la cuenta del consumidor.
Allí se identificó que los desprendibles se falsificaron, y se basaron en los pagarés suministrados por el comercio, los comprobantes y cierres de datáfono, los cuales fueron validados y confrontados con recibos indubitados del laboratorio de Incocrédito, y tras hallarse que no se encontraban dentro de la operación correspondiente de la red, no fueron desembolsados a la cuenta de la actora. 5.
Recurso de apelación10. 8 Cuaderno principal, archivo 036, folios 21 a 36 9 Cuaderno principal, archivos 083, minutos 1:20 y 084. 10 Cuaderno principal, archivos 087 y 090 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 6 Inconforme la parte demandante apeló. En sustento adujo que, ocurrió una equivocada apreciación y aplicación de la ley, así como una falta de valoración de los medios de prueba allegados al proceso.
Se concluyó que se presentó un ilícito, aspecto respecto del cual no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa. Se tuvo por veraz un informe presentado por Incocrédito, la cual es una asociación de entidad “dependiente de sus asociados fundadores dentro de los cuales se verifica que las dos son demandadas iniciales hacen parte de dicha organización”, a la que no se solicitó que certificara que las “pruebas de laboratorio presuntamente practicadas o que relevara los váuchers que, serían originales o verídicos y sobre los cuales se practicó el cotejo”.
Se le trasladó el deber de demostrar que, se habían debitado los dineros de cada uno de los clientes, lo cual es imposible, con ocasión a la posición que tiene frente al sistema financiero nada se dijo sobre la responsabilidad directa otorgada por la ley al prestador de servicios financieros, con respecto al deber de ofrecer productos y servicios informados y seguros.
No tuvo la posibilidad de adosar un dictamen pericial o incluso desestimar el informe presentado por una entidad que se basó en las afirmaciones emitidas de las demandadas. A pesar de que en la sentencia se declararon falsos los voucher, estos no fueron tachados por la parte interesada. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
El estudio de los reparos que hace la demandante se sintetiza en: i) si el informe rendido por Incocrédito debía ser tomado en cuenta para efectos de negar T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 7 las pretensiones de la demanda; y ii) si se le trasladó el deber de demostrar que se había debitado los dineros de cada uno de los clientes, a pesar de que no le corresponde asumir esa carga y más si se toma en consideración que no pudo presentar un dictamen pericial u otro medio de convicción que diera cuenta de ello.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada, pues la recurrente no logró demostrar los elementos de la acción de responsabilidad civil que reclama, en concreto el nexo de causalidad entre la conducta endilgada como dañina a la parte pasiva y el perjuicio que se le ocasionó por la falta de desembolso del dinero reclamado mediante esta vía. 2.
En este orden, es dable precisar que el artículo 78 de la Constitución Política dispone que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización», y que «serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Por su parte, el precepto 335 de ese compendio prevé que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), señala como integrantes de éste a los establecimientos de crédito, entre los que se encuentran las instituciones bancarias, que en el artículo 2° se definen como las “que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”.
Además, la Ley 1328 de 2009 desarrolló lo concerniente al Régimen de Protección del Consumidor Financiero, con el propósito de “establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección” (art. 1).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 8 Dentro de los principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, se resaltan: la “debida diligencia” de éstas al ofrecer los productos o prestar los servicios entregando la información y atención debida “en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”, fuera de la “transparencia e información cierta, suficiente y oportuna” que le permita a aquellos conocer sus derechos, obligaciones y costos del vínculo (art. 3º, literales a y c).
Adicional a lo anterior, dentro de los principios reconocidos por el estatuto mercantil se encuentra el de la buena fe que además fue instituido como imperativo de conducta en las distintas operaciones comerciales. En ese sentido, el canon 871 estatuyó que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Y en el libro cuarto del Código de Comercio se regulan los “contratos y obligaciones mercantiles”, el título XVII consagra los “contratos bancarios”, entre los cuales están el de cuenta corriente (arts. 1382 a 1392). 3. De otro lado, se tiene que, en este evento, la acción invocada es la de responsabilidad civil contractual, la cual surge con ocasión de una relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas de un acuerdo, el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir.
Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”11. 11 CSJ SC380 de 22 de febrero de 2018, Rad. 2005-00368-01 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 9 4.
De conformidad con los lineamientos expuestos, es preciso señalar que en la actuación resulta pacífico establecer que entre la sociedad demandante y Bancolombia se celebró un contrato de cuenta corriente el 14 de enero de 2008, a la que se le asignó el No. 225-388012-37. Tampoco admite discusión que la recurrente presentó solicitud de afiliación de pagos a Bancolombia para trasferencias por medio de tarjetas débito, maestro, crédito e internacionales en la que se suministró la información de cuenta para abono y cobro del citado producto; y que suscribió contrato de afiliación comercial con Redeban Multicolor12.
En el plenario quedó probado que la demandante sufrió un daño, con ocasión a la falta del desembolso ocurrida por las trasferencias que ascienden a $354.387.122, concepto correspondiente a los vouchers, cuya fuente fue la venta de productos en los datáfonos con terminales AB110379 y GA00N041, en uso de esos equipos tecnológicos entre el 2 al 31 de diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022, los cuales discriminaron de la siguiente forma en el libelo: Época Número de transacciones Valor 2 a 31 de diciembre de 2021 133 $25.905.787 2 al 31 de enero de 2022 319 $70.906.725 1º al 27 de febrero de 2022 255 $53.928.949 1º del 31 de marzo de 2022 270 $67.697.950 1º al 30 de abril de 2022 270 $67.570.796 1o al 31 de mayo de 2022 284 $61.624.837 1º y 2 de junio de 2022 24 $6.752.078 Recuérdese que en el plenario se arribó por parte de la demandante los faltantes de conciliación de los meses en mención, con los respectivos vouchers de “Redeban” de “Autoservicios Automot Vrd Rasgata Alta Predio”13.
Con ocasión a estas inconsistencias el 6, 9, 14, 24 de junio y el 9 de agosto de 2022 la recurrente solicitó por medio de varios correos electrónicos de los accionados enviar los reportes de las transacciones de los meses de diciembre de 12 En el que se establecieron las obligaciones generales del afiliado, los productos y servicio, reglamentos, actualización de reglamentos, límites de responsabilidad de riesgos tecnológicos, autorizaciones, convenios adicionales, desafiliación, declaración de origen de fondos, duración, modificaciones, cesión, solución de controversias, la autorización de tratamiento de datos personales, confidencialidad, cumplimiento de la normatividad ambiental, impuestos y definiciones (Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 10 a 46) 13 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 47 a 79, 80 a 132, 133 a 188, 189 a 247, 248 a 311, 312 a 363 y 364 a 368 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 10 2021 y de enero a junio de 2022, para rectificar las trasferencias dejadas de abonar a la cuenta.
Pedimento frente al que el 4 de agosto de 2022 Bancolombia le indicó a la apelante que, al efectuar las validaciones correspondientes ante Redeban, las ventas no fueron compensadas con éxito, ya que no se registraron en los flujos de transacciones procesadas de dicha entidad, por ello no serían abonadas. En comunicado de esa misma fecha la entidad bancaria expresó que en “nuestros sistemas no encontramos registro de dichas operaciones, por lo tanto, validamos con las redes Credibanco y Redeban quienes son los encargados de compensar las transacciones y nos informan que las ventas no fueron compensadas y no se compensaran ya que no están en los flujos de las transacciones procesadas.
Es decir, en los sistemas de las redes no existen estas ventas como exitosas. Por lo cual validando con gestión de fraude nos mencionan que es importante que el comercio revise internamente que no se trate de un fraude interno. Para mayor información y aclaración le sugerimos validar con Redeban y Credibanco, ya que son quienes compensan las transacciones de las franquicias”.
Respuesta reiterada el 17 de agosto de 2022. Por su parte, el 19 de agosto de 2019 Redeban expuso que había sido escalado “por la entidad adquirente Bancolombia del comercio, las transacciones no se encuentran abonadas debido a que los vouchers no coinciden con rasgos y características de los comprobantes emitidos por Datáfonos Redeban”14.
Y fue precisamente con ocasión a estas inconsistencias que el demandado Bancolombia le solicitó a Incocrédito15, “asociación sin ánimo de lucro creada en 1972 para desarrollar actividades para el control de riesgos, la prevención de fraude y ejecución de acciones de orden correctivo a nivel del sector financiero, real y productivo del país”, realizar la investigación tendiente a indagar lo ocurrido en relación con los desprendibles que no fueron objeto de abono en la cuenta corriente de la actora. 14 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 377 a 398 15.”A través de nuestra experiencia hemos diseñado un completo portafolio de servicios con soluciones integrales a la medida de cada cliente, encaminadas a la protección de la información, revisión de procedimientos de la operación, investigación de fraudes presenciales y electrónicos, capacitación a funcionarios en esquemas adecuados de control, verificación de información aportada por clientes o funcionarios y la adecuada interacción con proveedores del negocio, teniendo como consigna principal el manejo confidencial de la información que es encomendada para nuestro análisis.
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(https://www.incocredito.com.co/index.php/) T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 11 Esta Entidad, tras efectuar la indagación correspondiente, el 8 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2023 concluyó en términos generales que: a) los comprobantes de las operaciones reportadas, corresponden a transacciones no efectuadas por las terminales suministradas por la red; b) no existe historial de operaciones realizadas con las tarjetas relacionadas con los voucher; c) Los números de autorización relacionados en los pagarés, no existen en el log transaccional, ni están atados a alguna tarjeta débito o crédito emitida por una entidad financiera que haya cursado por el establecimiento, no existen operaciones con los números de aprobación relacionados; d) se identificó que no hay un banco emisor afectado, ni adquirente y por ende no hay un canje ni compensación de transacciones, sino que dichos comprobantes fueron hechos para simular una transacción legítima; e) los comprobantes electrónicos objeto de análisis, no provienen de la misma configuración frente a los pagarés indubitados; f) los recibos originales dejan ver diferencias en aspectos como: tipo de impresión de la configuración preestablecida por el sistema de tarjetas, variación en la distribución topográficas de los textos, no hay coincidencia entre caracteres, espacios, morfología y tamaño; y g) el comercio reportó más voucher con el mismo comportamiento irregular. 5.
De acuerdo con lo precisado, se tiene que la demandante reclama la suma de $354.387.122, con ocasión a los dineros que afirma que la pasiva no le consignó por las trasferencias efectuadas con datáfonos entregados por esas entidades, a pesar de contar con los desprendibles correspondientes. No obstante, en este caso no se cumplió con el deber de demostrar que el perjuicio surgió con ocasión de una conducta que se le pueda endilgar a la parte convocada, todo lo contrario, este extremo logró establecer que la falta de desembolso del dinero reclamado tuvo una justificación, como lo fue que tras efectuarse las investigaciones correspondientes se concluyó que los desprendibles objeto de cobro no coincidían con los expedidos por las terminales y datáfonos entregados a la actora.
Recuérdese que el nexo causal constituye la relación que ata la causa al efecto y por eso es elemento basilar para declarar la responsabilidad civil, ya sea en el campo contractual, ora en el extracontractual. En la responsabilidad civil contractual ese presupuesto se determina a partir de la relación que hay entre la conducta de la parte que deshonró el acuerdo y causó el daño, lo cual ocurre cuando el deudor incumplido dejó de ejecutar los compromisos que asumió, o lo hizo de forma tardía o imperfecta.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 12 Al respecto, se tiene que para determinar que un evento haya sido la causa de otro (el daño), en el plano material, unos eventos suceden a otros en el tiempo de manera permanente, en una cadena interminable de causas y efectos. Cada una de ellas, individualmente considerada, causa de su respectivo efecto, pero en el plano jurídico, la discusión debe cualificarse porque no cualquier causa -en sentido material- es causa jurídica del perjuicio16.
Además, en responsabilidad aquiliana como contractual la doctrina y la jurisprudencia han identificado tres eventos que pueden romper el nexo de causalidad: i) caso fortuito o fuerza mayor; ii) hecho exclusivo de la víctima; y, iii) hecho exclusivo de un tercero. 6. De acuerdo con lo descrito, las pretensiones del libelo, los reparos interpuestos frente al fallo de instancia y los medios suasorios que obran en el plenario, es claro que el nexo de causalidad entre el daño y la conducta que lo generó, no se demostró. Téngase en cuenta que, en el plenario obra el contrato comercial de afiliación a Redeban Multicolor, en el que se identifican las cláusulas contractuales generales, entre ellas la quinta relacionada con el “Límite de responsabilidad.
Es obligación del afiliado cumplir con las disposiciones legales que regulan las ventas u otros instrumentos de pago, en ambientes presenciales y no presentes, contenidas en regulación o reglamentaciones de origen administrativo, como las circulares y resoluciones emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad que haga sus veces.
(…)”. En este convenio se especificó en el anexo 1 los canales de acceso, en el numeral 1.2 consagra los canales de acceso virtuales o digitales, en el numeral 1.2.1.1. “Condiciones y Obligaciones Generales del Afiliado” dispone: “A continuación, se establecen las condiciones y obligaciones generales de uso de los canales de acceso virtuales o digitales que Redeban podrá entregar, instalar o facilitar a los afiliados para la prestación de productos y/o servicios, y en especial, que permiten la realización de transacciones en ambientes no presentes”.
Por su parte, el numeral 1.2.1.1.1 prevé “Cumplir en todo momento con las condiciones de seguridad para la realización de transacciones en los canales de acceso definidas en el anexo 4, y que se definan en cada reglamento aplicable para cada producto y/o servicio”; y el 16 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SC2954 de 16 de diciembre de 2024.
Radicación n.° 47001-31-03-004-2017-00421-01. M.P. Francisco Ternera Barrios T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 13 numeral 1.2.1.1.3. dispone “Velar por la seguridad de todas las transacciones que se realicen en canales de acceso virtuales o digitales”. En el anexo No. 4 señaló las “condiciones de seguridad y requisitos generales para la realización de transacciones en los canales de acceso”; y en el numeral 4.1. estipuló: “Para efectos de garantizar una mayor seguridad en las transacciones, el afiliado deberá, además de sujetarse a lo establecido en el respectivo reglamento para cada producto y/o servicio, cumplir de manera general, y permitir la aplicación de los siguientes procedimientos: 4.1.1.
Responsabilidades y deberes generales del afiliado en las transacciones. 4.1.1.1. Cumplir en su integridad con los requisitos específicos para las transacciones contemplados y definidos en el reglamento de afiliación al sistema de pago Redeban. 4.1.1.2. El afiliado será responsable por todas las transacciones, servicios prestados, ventas realizadas o demás operaciones calificadas como fraudulentas por Incocrédito o por Redeban, cuando haya incumplido sus obligaciones bajo el contrato de afiliación, y en especial, cuando continúe efectuando transacciones después de decretada la medida prevista en la cláusula octava del contrato de afiliación. 4.1.1.3.
El afiliado no presentara transacciones que sabe o debió haber sabido que eran fraudulentas o no autorizadas. 4.1.1.4. El afiliado será responsable por las acciones de sus empleados y/o socio(s) mientras estos actúen como tales y se demuestre que estos son punto de compromiso en transacciones o no autorizadas. 4.1.1.5. Responder ante sus clientes y Redeban, por todas aquellas consecuencias derivadas del mal uso, fuga o trato indebido, que realicen funcionarios del afiliado o el personal que este designe y que tenga a su disposición, cualquier información sensible (…). 4.1.1.9.
El incumplimiento de los requisitos mencionados en los numerales 4.1.1.1. a 4.1.1.8. anteriores, facultará a Redeban para rechazar las reclamaciones del afiliado, derivadas de transacciones realizadas en incumplimiento de los anteriores términos, y frente aquellas que sean clasificadas como fraudulentas. (…)” (énfasis añadido)17. Obra en el expediente el reglamento operativo de los sistemas de marca para comercio Bancolombia que en el capítulo 2 de la sección 3 fijó las obligaciones con transacciones y/o prácticas no permitidas por el sistema de marca, entre las que se encuentran “2.
El banco podrá abstenerse de pagar el pagaré y/o comprobante de venta que se haya originado como resultado de operaciones similares entre el tarjetahabiente y el comercio y que resultan en contravención de los contratos y reglamentos que regulan el servicio de adquirencia. Así mismo, podrá proceder con reversión de estas transacciones, en el evento de establecer el incumplimiento contractual con posterioridad al abono de las mismas.
(…). 4. El Banco podrá abstenerse de abonar los recursos derivados de las transacciones que: (…) (c) el pagaré y/o comprobante de venta no hubiera sido emitido de acuerdo con los procedimientos y formato establecidos, o cuando el pagaré y/o comprobante de venta sea ilegible o contenga datos incompletos, presente borrones, enmendaduras o modificaciones, o se efectúen con comprobantes previamente elaborados (…)”.
En la sección 4, se señalaron las obligaciones relacionadas con el control del fraude, así: “1. El comercio deberá adoptar medidas idóneas para garantizar la seguridad de 17 C1, pdf No. 001, folios 13 a 46, y pdf No. 018, folios 68 a 172 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 14 las transacciones realizadas en virtud de la aceptación de medios de pago de la marca en el comercio y de la información originada en éstas, (…). 2.
El comercio deberá adoptar las siguientes medidas, sin limitarse a: (a) establecer procesos internos para la prevención y control del riesgo de fraude, relacionados con sus instalaciones físicas, sistemas internos y manejo de su personal y servicios que contrate con terceros para el perfeccionamiento de transacciones (…). (c) tomar las medidas necesarias para eventos de fraude para contrarrestar la situación y garantizar la seguridad de las transacciones con tarjeta (…).
(e) Responder por los actos u omisiones de sus empleados, dependientes, administradores y proveedores en el desarrollo de las actividades de aceptación de tarjetas (…)”. En la sección 7, fueron indicadas las obligaciones relacionadas con las reglas para la aceptación de medios de pago, entre las que se encuentra el numeral 1.8. que prevé “custodiar los originales y copias de los comprobantes de las transacciones manuales (disponibles y utilizadas) y electrónicas (pagarés y devoluciones de compras); así como los demás documentos soporte de las transacciones llevadas a cabo (…), con el fin de garantizar al banco todas las facilidades para el desarrollo de investigaciones, supervisión, inspección, control en el desarrollo de la operatividad de las transacciones y sin perjuicios de las obligaciones legales pertinentes por mínimo de cinco (5) años o el término fijado en las normas colombianas (…)”.
En el capítulo 4, sección 1, se especificaron las responsabilidades del comercio y trámite de controversias y contracargos: “Sección 1. Responsabilidades del comercio por fraude. 1. Por regla general, el comercio será responsable y asumirá el riesgo de fraude: (i) cuando, en los casos de investigaciones ordenadas por Bancolombia o el Sistema de Marca, en los términos previstos en este reglamento, se verifique su posible falta de diligencia o cuidado frente a las obligaciones a su cargo relacionadas con la identificación del tarjetahabiente o la verificación del medio de pago, el incumplimiento de alguna de las obligaciones relacionadas con la seguridad en el almacenamiento y/o uso de información, en el perfeccionamiento de transacciones en el comercio y/o se evidencia el compromiso del comercio o de algunos de sus funcionarios o terceros a través de los cuales se realiza el enrutamiento, procesamiento o perfeccionamiento de la transacción, involucrados en el fraude respectivo”.
El control de visitas efectuados el 2, 9, y 11 de noviembre de 2020, 10, y 20 de mayo, 3 de agosto, 26 de septiembre, y 5 de noviembre de 2021 por medio del cual Redeban acudió al establecimiento de comercio demandante en la que se T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 15 efectuó el mantenimiento de varios equipos, entre ellos, el del terminal AB110379 y GAHBN174118.
El 8 de marzo de 2022 Incocrédito realizó informe de investigación de la demandante, dirigido a Redeban Multicolor en el que señaló que la investigación tiene como origen la autorización emitida por Bancolombia, la cual se solicitó por Redeban Multicolor al comercio, al identificarse por la Red “voucher de venta falsificados, por lo cual la red de pagos de bajo valor Redeban Multicolor y el adquirente (Bancolombia) indican que las transacciones no se encuentran en el histórico del comercio ni tampoco en la cuenta del mismos”.
Para lo cual se verificó la hoja de vida del establecimiento, notificó a la sociedad actora, realizó un análisis del histórico de transacciones del establecimiento, de las tarjetas y de los soportes aportados por el comercio, en el que indicó: “El comercio suministró imagen de los pagarés de venta y cierres de datáfono, los cuales fueron validados y confrontados con vouchers indubitados por parte del laboratorio de Incocrédito, donde se concluyó lo siguiente.
(…). - Los vouchers o comprobantes electrónicos objeto de análisis, no provienen de la misma configuración frente a los pagarés indubitados, es decir, estos voucher no corresponden al diseño de la aplicación original; aspectos que permiten inferir que estos pagarés son falsos. - Los comprobantes y/o voucher dubitados dejar ver diferencias frente a los originales en aspectos tales como tipo de impresión de la configuración preestablecida por el sistema de tarjetas, variación en la distribución topográfica de los textos, no hay coincidencia entre caracteres, espacios, morfología y tamaño; elementos suficientes para determinar que estos no fueron impresos en la terminal asignada al comercio. - Verificados los registros ante los sistemas de tarjetas ‘Log Operaciones’ que transaron por este establecimiento, se observa que no existe coincidencia entre las transacciones de los voucher cuestionados vs las transacciones en línea que cursaron por esta Red, es decir, esta validación reitera la irregularidad fraudulenta en los voucher allegados como cuestionados”.
A continuación, precisó un modus operandi: “El cliente paga en efectivo y este dinero no llega al comercio, lo toma el funcionario comprometido con el ilícito, se apropia y posteriormente imprimen un voucher falso para que parte del cierre de la contabilidad, montos y transaccione que nunca se van a reflejar en el log de transacciones de la red, es decir, el comercio es objeto de engaño y fraude a través del robo del dinero en efectivo.
La delincuencia contacta a los isleños ‘personal encargado de abastecer el combustible’, a quienes ofrecen una cantidad de dinero, les entregan los voucher falsos que se asemejan a una transacción real, los isleros pasan estos comprobantes como ventas aparentemente originales bajo tarjetas bancarias; finalmente falsifican el cierre o auditoria relacionando las operaciones reales y falsas; el propietario no se percata del fraude y robo en su comercio.
Y señaló como conclusiones: 18 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 369 a 376 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 16 “Con el análisis adelantado al presente caso y a la información suministrada por el banco adquirente, la red de pago de bajo valor y el comercio, se determinó que los comprobantes de las operaciones reportadas, corresponden a transacciones no efectivas, o no efectuadas por las terminales suministradas por la red al comercio, basados en lo siguiente: - La información registrada en los voucher de las transacciones investigadas no se reflejan en el histórico transaccional del comercio (aprobación, autorización, tarjeta, fecha, hora, valor, entre otros). - En el log transaccional del comercio no existe historial de operaciones realizadas con las tarjetas relacionadas con el voucher. - Los números de autorización relacionados en los pagarés, no existen en el log transaccional, ni están atados a alguna tarjeta débito o crédito emitida por una entidad financiera que haya cursado por el establecimiento, así como tampoco existen operaciones con los números de aprobación relacionados. - Se identificó que no hay un banco emisor afectado, así como tampoco el banco adquirente y por ende no hay un canje ni compensación de transacciones, sino que dichos comprobantes fueron hechos para simular una transacción legítima. - El estudio técnico realizado por Incocrédito a los comprobantes de venta no abonados, concluyó que los voucher o comprobantes electrónicos objeto de análisis, no provienen de la misma configuración frente a los pagarés indubitados, es decir, estos voucher no corresponden al diseño de la aplicación original. - Los comprobantes y/o voucher dubitados dejan ver diferencias frente a los originales en aspectos tales como: tipo de impresión de la configuración preestablecida por el sistema de tarjetas, variación en la distribución topográficas de los textos, no hay coincidencia entre caracteres, espacios, morfología y tamaño; elementos suficientes para determinar que estos no fueron impresos en las terminales asignadas al comercio. - El comercio reportó más voucher con el mismo comportamiento irregular.
Hay que decir que personas inescrupulosas y bandas delincuenciales, simulan una transacción emitida por un datáfono del comercio, sin que se haya realizado una operación, lo anterior en base al análisis técnico realizado vs los comprobantes indubitados del establecimiento. - El comercio no suministró control de fechas y horas de los funcionarios que atendieron las transacciones y por la antigüedad de las operaciones no tiene los registros fílmicos, por lo cual es difícil establecer la responsabilidad de los funcionarios que pudieron haber mezclado o introducido los comprobantes de las supuestas ventas” 19.
Se ve que el 19 de julio de 2022 internamente Redeban le indicó a rdelacuadra@rbm.com.co “Luego de las validaciones adelantadas se concluye que los documentos son fraudulentos”. En esa misma fecha, Redeban emitió un informe denominado “Validación Vouchers Multiservicios Automot”, en el que dijo: “Por solicitud de Nicolas Suárez Vásquez especialista de prevención de fraude se verifican los voucher enviados por el comercio Multiservicios Automot.
Proceso de validación: Se procede a validar los voucher enviados por el cliente Multiservicios Automototr Nit 900191900 ante Redeban 19 C1, pdf No. 014, folios 1 a 41 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 17 Conclusiones: Se validaron los voucher enviados por el comercio Multiservicios Automot ante Redeban.
Se solicitó sacar pruebas a los datafonos reales ante el cliente. (…)”. El 8 de agosto de 2022 Redeban manifestó al correo Abono_comercios@rbm.comc. “en semanas previas te habíamos escalado unos comprobantes del comercio Multiservicios Automotrices debido a que no se evidenciaban abonadas las ventas; nuevamente este nos adjunta a través del banco adquirente unos vouchers de 2021 y 2022 para que nos puedas ayudar con la revisión de la autenticidad de los mismos ya que no se evidencian en Sita, por el peso de los archivos se fraccionaron los correos” El 10 de agosto de 2022 Redeban le comunicó a “AbonoComercios” que los “voucher de diciembre, enero, mayo de 2021 los consecutivos del número del recibo van por adelantados al voucher original impreso en julio/2022”, para lo cual adjuntó una imagen del voucher falso y otra del original, “Por las razones antes mencionadas se concluye con los voucher no corresponden a los expedidos por los datáfonos de Redeban”.
El 16 de enero de 2023 hubo un cruce de emails internamente en Redeban en el que se precisó que las “TX relacionadas según validaciones en nuestro sistema ‘no se T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 18 observaron las operaciones de los vouchers reportados; sin embargo, las relacionadas a las TX Visa se evidencian de manera exitosa, te agradecemos aclarar el por qué las transacciones Visa sí cursaron exitosamente y algunas Redeban no. 2.
Al relacionar las TX te refieres a las terminales e indicar que la terminal AB 110379 no existe. Ahora, tenemos certeza que la terminal que si existe se identifica como AB11U379 (que no existe) en la terminal existente (AB11U379)”. Ese día Francisco Cantillo solicitó a Redeban “una investigación formal por parte de Incocrédito para determinar qué sucedió. 2.
Durante el período de tiempo que presuntamente se efectuaron las transacciones, las transacciones realizadas con instrumentos de la franquicia Visa que se realizaron en el comercio a través de dichos datafonos cursaron exitosamente?. 3. Nos sean remitidos todos los controles de visita efectuados al comercio desde la vinculación a Redeban a la fecha. 4.
Nos informen cuántos reemplazos se han realizado en dicho comercio. 5. Constancia de capacitaciones que se han efectuado en materia de seguridad”. El 25 de enero de 2023 en el electrónico remitido por Redeban a varios correos, entre ellos jscastro@rdm.co, en el cual indicó que “Comparto correo líneas abajo donde nuestro equipo de abono a comercio que hace parte al equipo de operaciones realizó las validaciones en nuestro sistema y no se observa las operaciones de los vaucher reportados.
Sobre las transacciones con franquicia Visa nos permitimos informar que se evidencian de manera exitosa. Terminal GA00N041”. El 15 de febrero de 2023, Redeban informó a fcantillo@mosquera- abogados.com, a quien también se le informó que se volvió a confirmar que la terminal AB110379 no se identifica “dentro del inventario de datafonos del comercio, respecto a los supuestos vouchers emitidos desde esa terminal”.
El 16 de febrero de 2023 Redeban le comunicó a jsbrinez@rbm.com.co que “Según el correo que remitiste donde anunciaste que las TX relacionadas según validaciones en nuestro sistema, ‘no se observaron las operaciones de los vouchers reportados’; sin embargo, las relacionadas a las TX Visa se evidencian de manera exitosa, te agradecemos aclarar el por qué las transacciones Visa sí cursaron exitosamente y algunas Redeban no. 2.
Al relacionar las Tx te refieres a las terminales e indicas que la terminal AB110379 no existe. Ahora, tenemos certeza que la termina que si existe se idéntica como AB11U379. Por lo anterior, agradecemos validad las transacciones relacionadas a la terminal AB110369 (que no existe) en la terminal existente AB11U379”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 19 En esa misma fecha Carlos Punto Johan Sebastián envió a Francisco Cantillo correo en el que dijo “Quería confirmar si lo siguientes es claro: En efecto la terminal AB11U379 (nótese la ‘U’ intermedio) si existe, de hecho medios de acceso a la que se ha relacionado lo confirma; no obstante, la terminal que aparece en los vouchers aparentemente falsos están relacionados a la terminal AB110379 (nótese el ‘0’INTERMEDIO).
Como por ejemplo en este vouchers, que identifica ‘TER: ab110379 y en general en el mismo escrito de solicitud de conciliación puede identificar que se diferencian es por esa letra intermedia”. El 17 de febrero de 2023, Incocrédito notificó a la demandada sobre la apertura de la investigación y solicitud de investigación, entidad que el 11 de abril de ese año, concluyó: “Con el análisis adelantado al presente caso y a la información suministrada por el banco adquirente, la red de pago de bajo valor y el comercio, se determinó que los comprobantes de las operaciones reportadas, corresponden a transacciones no efectivos, o no efectuadas por las terminales suministradas por la red al comercio, (…) - La información registrada en los voucher de las transacciones investigadas no se reflejan en el histórico transaccional del comercio (aprobación, autorización, tarjeta, fecha, hora, valor, entre otros). - En el log transaccional del comercio no existe historial de operaciones realizadas con las tarjetas relacionadas con el voucher. - Los números de autorización relacionados en los pagarés, no existen en el log transaccional, ni están atados a alguna tarjeta débito o crédito emitida por una entidad financiera (…), así como tampoco existen operaciones con los números de aprobación relacionados. - Se identificó que no hay un banco emisor afectado, así como tampoco el banco adquirente y por ende no hay un canje ni compensación de transacciones, sino que dichos comprobantes fueron hechos para simular una transacción legítima. - El estudio técnico realizado por Incocrédito a los comprobantes de venta no abonados, concluyó que los voucher o comprobantes electrónicos objeto de análisis, no provienen de la misma configuración frente a los pagarés indubitados, es decir, estos voucher no corresponden al diseño de la aplicación original. - Los comprobantes y/o voucher dubitados dejan ver diferencias frente a los originales en aspectos tales como: tipo de impresión de la configuración preestablecida por el sistema de tarjetas, variación en la distribución topográficas de los textos, no hay coincidencia entre caracteres, espacios, morfología y tamaño; elementos suficientes para determinar que estos no fueron impresos en las terminales asignadas al comercio. - El comercio reportó más voucher con el mismo comportamiento irregular.
Hay que decir que personas inescrupulosas y bandas delincuenciales, simulan una transacción emitida por un datáfono del comercio, sin que se haya realizado una operación, lo anterior en base al análisis técnico realizado vs los comprobantes indubitados del establecimiento. - El comercio no suministró control de fechas y horas de los funcionarios que atendieron las transacciones y por la antigüedad de las operaciones no tiene los registros fílmicos, por lo cual es difícil establecer la responsabilidad de los funcionarios que pudieron haber mezclado o introducido los comprobantes de las supuestas ventas”.
Entidad que el 26 de abril de 2023, respondió a la reclamación elevada por la actora así: 1) el procedimiento utilizado para efectuar el análisis de los comprobantes, se realizó por una verificación entre la red Redeban, la que informó que las transacciones investigadas no habían cursado por el comercio en sus terminales, por lo que no correspondían a comprobantes expedidos por Redeban; 2) en la verificación realizada por el laboratorio “forense de Incocrédito informó que los voucher o comprobantes electrónicos entregados por el comercio, no provienen de la misma configuración T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 20 y no corresponden al diseño de la aplicación original”; 3) dentro del proceso se solicitó el log transaccional del establecimiento a Redeban desde el 1º de enero de 2021 a 20 de febrero de 2023 allí se validó el número total de transacciones que cursaron en el comercio, se revisó el promedio de venta, el monto de menor y mayor valor, los horarios en que cursaron las transacciones los motivos de negociaciones de las operaciones que registraban en el log del comercio; 4) con los comprobantes de venta suministrados por la red al solicitar la investigación y las imágenes de los comprobantes suministrados por el comercio, por medio de correos de 20 de febrero y 9 de marzo de 2023, se buscaron los números de aprobación registrados en los comprobantes de venta en el log transaccional, los que no fueron encontrados, también los números de tarjetas plasmados en los comprobantes, los cuales no fueron hallados en el log y se buscó por fechas y hora registradas en las imágenes de los voucher, pero tampoco se encontraron en el histórico del establecimiento; 5) Redeban por medio de correo electrónico informó que un técnico de la red visitó de manera presencial a la estación de servicio y realizó la actualización de los datafonos, se validaron los voucher suministrados por la red y se identificó que los comprobantes investigados presentaban la versión anterior después de ser actualizada; 6) en cuanto a quienes participaron en el proceso de actualización y las constancias correspondientes, esa no es información que Incocrédito obtenga en la investigación; 7) a manera de recomendación solicitó dirigirse a Bancolombia en caso de que persistan las inquietudes20.
De otro lado, en la versión rendida por el representante legal de la actora expresó21 que el contador y la auxiliar no habían efectuado la conciliación de la empresa durante algunos meses de 2021; que al realizar esta labor notó que los voucher y los ingresos de las cuentas no coincidían, y que faltaban más o menos $300.000.000, razón por la cual acudió ante Redeban y Bancolombia, entidades que le dijeron que sí tenía los desprendibles no había inconveniente, pero después le informaron que los recibos fueron alterados, y que en la actualidad no ha recibido el dinero.
Añadió que llevó a cabo una investigación en la empresa, para lo cual se entrevistó con cada uno de los empleados, pero no tuvieron nada que ver con lo sucedido, porque los desprendibles fueron expedidos en todos los turnos; y recabó que no contaba con un soporte documental de su indagación; y que no presentó denuncia penal por este hecho.
Agregó que las encargadas del manejo de la relación con Redeban eran la gerente y la auxiliar contable; que el informe de Incocrédito no es muy concreto; que no leyó el contrato suscrito con las entidades demandadas; que la conciliación la efectúa mensualmente con el extracto expedido por Bancolombia; que no tiene capacitación en medios de pago; que cuando dejaron los datáfonos se les explicó sobre su manejo; que los empleados de su estación de servicio son de Tausa, donde 20 C1, Pdf No. 1, folios 399 a 409 21 C1, audiencia que obra en el archivo 062 y archivo No. 063, minuto 10:40 a 53:50 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 21 funciona el establecimiento; que obtiene un beneficio al contratar personas de allá, que son recomendados por el Alcalde, que efectúa una visita domiciliaria a los mismos previamente a contratarlos; que son capacitados por medio de Terpel; y que conoce a todos los clientes, da crédito a 30 días.
La testigo Yamile Olaya Montaño22, en su calidad de auxiliar administrativo de la demandante dijo que llevó a cabo una verificación, en la cual hizo falta un dinero, razón por la que revisaron las transacciones y los voucher entregados por los isleros, allí se encontró que algunas trasferencias no habían sido abonadas, por lo que se comunicó con Bancolombia, entidad que les informó que si se contaba con los recibos no había problema, tras efectuarse la reclamación Redeban dijo que no cancelaría nada; que la empresa no tenía un mecanismo de verificación en algún sistema de información con Bancolombia, Redeban o Credibanco para poder cotejar o revisar esas operaciones que se hacían con tarjeta de crédito con los datáfonos, por lo que solo confrontaban los recibos físicos con los extractos; y que no tuvo conocimiento del control de manejo de los datáfonos. De estos medios de convicción, resulta claro que: i) La recurrente en los convenios que suscribió con las demandadas aceptó responder por las transacciones y ventas realizadas que fueran calificadas como fraudulentas por Incocrédito y Redeban, es decir, que permitió que en los eventos en los cuales existieran inconsistencia se adelantara una investigación por las instituciones citadas, y en el caso en que se encontraran conductas engañosas sería la responsable por los conceptos correspondientes a las trasferencias. ii) Con fundamento en los parámetros establecidos en los contratos que regulan la relación negocial entre las partes en contienda y comoquiera que Redeban y Bancolombia encontraron falencias, se pidió a Incocrédito hacer las investigaciones en las que determinó que los voucher de las transacciones no se reflejaban en el histórico transaccional del comercio, que no existía historial de operaciones realizadas con las tarjetas relacionadas con el voucher, que los números de autorización relacionados en los pagarés no existían en el 22 C1, audiencia que obra en el archivo 073 y archivo No. 076, minuto 6:00 a 22:52 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 22 log transaccional, ni se relacionaban con alguna tarjeta, que no había un banco emisor afectado, los comprobantes dejaban ver diferencias frente a los originales como el tipo de impresión de la configuración preestablecida por el sistema de tarjetas, variación en la distribución topográficas de los textos, caracteres, espacios, morfología y tamaño. iii) El informe rendido por Incocrédito, contrario a lo alegado por la censora, sí resulta válido en esta actuación, por cuanto las partes en contienda autorizaron que esa institución efectuara la investigación correspondiente en caso de falencias de los voucher y suministraron la información pertinente; de manera que, no puede ahora simplemente la parte actora cuestionar la veracidad de esta indagación. Además, a la actuación no se arribó algún otro medio de convicción que demostrara que las demandadas hubieran incurrido en verdaderas inconsistencia e irregularidades respecto de la falta de desembolso de las trasferencias que acá se reclaman. iv) En este caso, también se debe tomar en consideración que de acuerdo con la naturaleza jurídica de Incocrédito y lo expuesto por la Jurisprudencia esa sociedad “actúa en representación de los sistemas de tarjetas, que desarrollan actividades típicamente bancarias, y su actuación se desarrolla en el ámbito propio de la actividad bancaria”, y que el informe rendido por esa institución se adosó al plenario por todos los sujetos procesales, incluida la demandante. v) Lo expuesto por el representante legal de la actora en el interrogatorio de parte, muestra su falta de diligencia respecto del control de la contabilidad de la sociedad, por cuanto no la efectuaba oportunamente; no demostró que en realidad hubiera realizado una investigación a sus empleados, pues se limitó a indicar en su versión que llevó a cabo esa labor, pero no trajo algún documento o prueba que diera cuenta de ello; tampoco instauró alguna denuncia tendiente a esclarecer lo sucedido, pese a que la cantidad faltante era una suma de dinero considerable.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 23 Lo relatado por la única testigo traída al juicio no demuestra el nexo de causalidad entre el daño endilgado y la conducta desplegada por las demandadas, pues de ninguna manera se logra establecer que las mismas incumplieran lo convenido en los contratos, y menos que no tuvieran una justificación para dejar de desembolsar el dinero que acá se reclama. vi) Tampoco es cierto que se le hubiera trasladado a la apelante el deber de demostrar que, se habían debitado los dineros de cada uno de los clientes, y que no contara con la posibilidad de adosar algún dictamen o medio de convicción que lograra establecer todos los presupuestos de la acción que acá invoca.
Al respecto, vale la pena anotar que en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 202423, el funcionario de instancia decretó la práctica del dictamen pericial reclamado en el libelo. El cual se invocó de la siguiente forma en la demanda: “si las terminales tecnológicas, datafonos o equipos asignados por Redeban que fueron entregados a la accionante para el cobro y pago de sumas de dinero de bajo valor, los equipos modelo MOVE con seriales 887975 y 833213 de las terminales AB110379 y GA00N041 respectivamente, técnicamente son susceptibles de modificaciones, actualizaciones o camios de los patrones de impresión en cuanto a tipografía, numerología, logos y marcas prefijadas; así mismos para determinar si las terminales mencionadas cuentan con los protocolos de seguridad informática para garantizar la trazabilidad de las transacciones o han sido objeto de modificaciones o alteraciones” 24, para lo cual se le concedió a la parte actora 20 días hábiles para su realización. Sin embargo, en la diligencia celebrada el 9 de julio pasado25, la parte apelante indicó que era “difícil realizar la prueba como usted ya lo manifestó de peritaje sobre los equipos para determinar los aspectos que serían objeto de prueba, precisamente por la certificación que emite la demandada Redeban. 23 C1, archivos 062 y 063, minutos 2:08:58 a 2:25:30 24 C1, pdf No. 02, folio 14 25 C1, archivos 073 y 074, minutos 3:47 a 4:43 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 24 Entonces pues en los alegatos expresaré los efectos de lo que corresponde a esa imposibilidad que manifestaron en días previos”.
Como se puede ver, la actora no insistió por medio de los mecanismos judiciales correspondientes para que las demandadas suministraran a la actuación los datáfonos y terminales objeto de indagación. Además, la pericia reclamada y decretada pretendía establecer que los datáfonos podían ser o no objeto de alguna alteración, cuando este extremo pudo llevar a cabo un análisis de los desprendibles por medio de un experto que dictaminara su veracidad, para así desvirtuar lo expuesto por Incocrédito en su investigación, y de paso acreditar mediante esta actuación la veracidad y autenticidad de los desprendibles que acá se cobran o que dieran cuenta que todo se dio por una conducta que se le pueda endilgar a la parte convocada. 6.
En conclusión, no hay una prueba contundente que demuestre el nexo causal entre el daño generado y el presunto incumplimiento contractual. No hay prueba de alguna falencia e irregularidad en la que pudo incurrir la parte demandada respecto del no pago del dinero que acá se reclama, o en la falta de cumplimiento de lo consagrado en los convenios suscritos por las partes.
Si bien las demandadas no tacharon de falsos los vouchers, lo cierto es que por lo menos en este trámite se pudo concluir que el ente encargado de efectuar la investigación correspondiente -Incocrédito, con ocasión a la autorización dada por las partes (anexo No. 4 del contrato comercial de afiliación que la demandante suscribió con Redeban Multicolor), concluyó que hubo inconsistencias respecto de los desprendibles de los que se reclaman sus pagos por medio de esta vía. De esta manera, se tiene que, la causa del siniestro resultó hipotética, pues ninguna prueba logra ofrecer certeza de que por culpa exclusiva de la parte demandada no se efectuara el desembolso del dinero que acá se reclama, pues se insiste, de acuerdo con los protocolos establecidos en los contratos suscritos por las partes y las indagaciones correspondientes se pudo establecer que no había lugar a cancelar esos recibos.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 25 7. Bajo estas posturas no prosperan los reparos zanjados, por lo que se confirmará la sentencia en estudio, con condena en costas para la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandados y en favor de las demandantes. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500,oo.
Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados26, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 26 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01 26 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35a571c7ef62f37e7eb4f756b19554a06ce161330b9e8f10512d4219811b83f5 Documento generado en 27/05/2025 03:39:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica