1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal Demandantes Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos Demandados Axa Colpatria Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (desistida) Radicado 110013103 038 2022 00350 03 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 28 de mayo y 4 de junio de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos mediante la acción instaurada procuraron2: i) declarar que las demandadas son civil y extracontractualmente responsables por el no pago de los valores pactados en las pólizas contentivas de los seguros de vida grupo deudores que aseguraban al fallecido Juan Manuel Hoyos Gómez, ii) ordenar el pago a favor del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., a quien tenga la calidad de “acreedor” o “reembolsable” de: a) $311.000.000 o el saldo del crédito hipotecario nro. ****09003 por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, b) $101.194.230 o el saldo que se 1 Proceso recibido en el Tribunal el 11 de febrero de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 08 – demanda subsanada, páginas 14 a 29. 3 Por tratarse de información sensible ninguno de los productos bancarios o financieros se transcriben en su totalidad. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 2 pruebe por el crédito ordinario nro. ****9310-00 por Axa Colpatria Seguros S.A., c) por los intereses de plazo y moratorios causados desde la sentencia, d) por los intereses moratorios causados desde el mes siguiente a haberse probado el siniestro y la cuantía y e) por la actualización de las sumas al liquidar la sentencia y coberturas y iii) condenar a las demandadas por las costas del proceso. 1.2.
Como pretensiones subsidiarias invocaron la declaración de la responsabilidad civil y contractual de las demandadas por el no pago de los amparos afectados, en iguales términos a los señalados en anterior. 1.3. Por juramento estimatorio se tasó la cuantía de las pretensiones en $412.194.230, distribuidos en: a) $311.000.000 como saldo del crédito hipotecario nro. ****0900 desembolsado el 13 de mayo de 2020 y b) $101.194.230 como saldo del crédito ordinario nro. ****9310-00 desembolsado el 24 de septiembre de 2019. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Juan Manuel Hoyos Gómez adquirió con el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. los siguientes productos con pólizas de seguro de vida grupo deudores: i) crédito hipotecario nro. ****0900 por $311.000.000, desembolsado el 13 de mayo de 2020 garantizado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y ii) crédito ordinario nro. ****9310-00 por $101.194.230 desembolsado el 24 de septiembre de 2019 garantizado por Axa Colpatria Seguros S.A. 2.2.
El señor Hoyos Gómez falleció el 28 de agosto de 2020 data en la que se hallaban vigentes los seguros contratados, con lo que se configuró uno de los siniestros asegurados como lo es la muerte. 2.3. Karen Hoyos Saldarriaga, hija del asegurado y fallecido Hoyos Gómez, presentó reclamación ante las aseguradoras, a través de la entidad bancaria, el 10 de septiembre de 2020. 2.4.
Las reclamaciones fueron contestadas de forma negativa por las entidades. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa negó el pago el 2 de octubre de 2020. Mientras que, Axa Colpatria Seguros S.A. hizo lo propio el 23 de noviembre de 2020. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 3 2.5. El Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. el 17 de mayo de 2022 aprobó la cesión del crédito ordinario nro. ****9310-00 a Raúl Mario Castaño, quien realizó consignaciones a favor de la persona jurídica. 2.6.
El Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín con auto del 11 de julio de 2022 dictado dentro del proceso ejecutivo con rad. 05001400301620210128400 aceptó la cesión del crédito efectuada para la obligación en comento. 2.7. Ninguna de las aseguradoras realizó el pago de lo cubierto en las pólizas. 2.8. Axa Colpatria Seguros S.A. tuvo conocimiento de la presunta reticencia desde el 23 de noviembre de 2020. 2.9.
No existe relación de causalidad entre el deceso de Juan Manuel Hoyos Gómez y los hechos configurativos de la presunta reticencia. 3. Reforma a la demanda 3.1. Los demandantes reformaron la demanda para incluir nuevas pretensiones, hechos y solicitudes probatorias4. De esta se destaca principalmente que se configuró la “prescripción ordinaria de la acción de nulidad relativa por reticencia” dado que, las aseguradoras tuvieron conocimiento de los hechos desde las respuestas dictadas (2 de octubre y 23 de noviembre de 2020) de ahí que, solo contaron con los dos años siguientes para propender por la declaratoria de nulidad, por lo que ahora, tal disenso, resulta fuera de término (8 de febrero y 24 de abril de 2023, respectivamente). 3.2.
Con auto del 28 de junio de 2023 fue admitida la reforma aludida5. 4. Posición de las demandadas 4.1. Axa Colpatria Seguros S.A. Acercó los escritos de: 4.1.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio6, el que sustentó en: i) 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivos 41, 45 y 46. Ver principalmente: archivo 41, páginas 6 y 7, hechos 19 a 22. 5 Anterior, archivo 48. 6 Anterior, archivo 25.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 4 incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 82 del C.G.P. y siguientes, ante la falta de claridad de las pretensiones incoadas y ii) falta de integración del contradictorio con el litisconsorte necesario – el despacho debe integrar al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. en el auto admisorio, como lo ordena el artículo 61 del C.G.P. 4.1.2.
Contestación a la demanda7, en el cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso como excepciones de fondo: a) falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de vida grupo deudores expedida no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor de Karen Hoyos Saldarriaga ni de Raúl Mario Castaño Hoyos – solicitud de sentencia anticipada, b) nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta, c) ausencia de obligación a cargo de la aseguradora – las patologías de Juan Manuel Hoyos Gómez, constituyen un hecho cierto y, por tanto, extraño al contrato de seguro, d) inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por incumplimiento de la obligación sustancial por parte del asegurado de declarar su verdadero estado del riesgo y de pagar la prima adecuada para el verdadero estado del riesgo – aplicación de la excepción de contrato no cumplido (art. 1609 C.C.), e) inexistencia de obligación por la configuración de exclusiones previstas para la póliza de seguro de vida grupo deudores, f) extinción de la obligación por pago total del crédito ordinario No. 310859310-00 a favor del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. – imposibilidad de afectación de la póliza de vida grupo deudores nro. **807, g) ausencia de subrogación frente a la aseguradora – el contrato de seguro nro. **807 y la cesión del crédito ordinario nro. 310859310-00 comprenden relaciones jurídicas independientes – inoponibilidad de la cesión del crédito, h) subsidiaria: inexistencia de obligación en los términos reclamados en la demanda - la indemnización será proporcional al valor pagado por la cesión de la obligación crediticia, i) incompatibilidad del cobro simultáneo de indexación e intereses de mora o intereses de plazo, j) subsidiaria: sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza de seguro de vida grupo deudores, así como en las condiciones generales – Axa Colpatria Seguros S.A. no puede ser condenada a suma superior al saldo insoluto de la deuda asegurada y k) excepción genérica y iv) objetó el juramento estimatorio. 7 Anterior, archivo 39.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 5 4.1.3. Contestación a la reforma de la demanda en similares términos del escrito anterior8. Mas las excepciones de fondo de: a) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro expedido y b) ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante.
Subsidiariamente: tasación excesiva de los presuntos perjuicios sufridos. 4.2. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Acercó los escritos de: 4.2.1. Excepciones previas consistentes en9: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, al no haberse llamado al Banco Itaú CorpBanca S.A. como beneficiaria del seguro, ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, iii) lo que se pretenda expresado con precisión y claridad y iv) indebida acumulación de pretensiones. 4.2.2.
Contestación a la demanda10: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de fondo: a) reticencia que genera la nulidad relativa del contrato de seguro e impide declaración o condena en contra, b) falta de legitimación en la causa, c) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro con respecto al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., d) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, e) inexistencia de incumplimiento contractual, f) inexistencia de hechos y pretensiones de Raúl Mario Castaño Hoyos contra la seguradora y falta de legitimación en la causa y g) límite del valor asegurado. 4.2.3.
Contestación a la reforma de la demanda en similares términos del escrito anterior11. Mas la excepción de fondo de improcedencia de acumulación de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. 5. Respuesta a las excepciones de fondo. El extremo demandado refirió frente a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, aducida por cada una de las demandadas, la configuración de la prescripción y por contera, la 8 Anterior, archivo 51. 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta 03 excepciones previas, archivos 01 y 02 y carpeta 04 – excepciones previas reforma, archivo 01. 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivos 28 y 35. 11 Anterior, archivo 50.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 6 imposibilidad de ser alegada vía judicial12. 6. Resolución del recurso de reposición contra el auto admisorio Con pronunciamiento del 16 de marzo de 202313 se dispuso no reponer la providencia admisoria, para lo que se consideró que las pretensiones fueron planteadas de forma precisa y clara, que el tema de los intereses es propio de la sentencia y que, los “asegurados” también están legitimados para demandar el cumplimiento del contrato de seguro sin que sea imprescindible la comparecencia del beneficiario en cuyo favor se solicita. 7.
Resolución de las excepciones previas 7.1. En auto del 8 de agosto de 2023 fueron denegados los medios dilatorios propuestos y se condenó en costas a la sociedad precursora14. El estrado iteró el acople de la demanda al contenido del numeral 4, del artículo 82 del C.G.P., poder tramitarse lo pedido bajo un mismo proceso al guardar conexidad las pretensiones y no ser necesaria la participación de la entidad bancaria para decidir el fondo de la controversia. 7.2.
El anterior fue recurrido en reposición y en subsidio apelación. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa acotó la necesidad de vinculación del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. como beneficiario y tomador del seguro, afecto con la decisión que se adopte de fondo y no tener la demandante Karen Hoyos Saldarriaga la calidad de asegurada15. 7.3.
En auto del 7 de noviembre de 2023 se decidió no reponer el proveído del 8 de agosto y se negó la concesión del recurso de apelación al no tratarse de un dictado pasible de alzada16. Sobre ello se destacó que los demandantes son afectados directos e interesados en que se realice el pago a que se obligó la aseguradora, sin que la no vinculación del banco genere falta de legitimación en la causa. 12 Anterior, archivos 29, 40 y 52. 13 Anterior, archivo 34. 14 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 excepciones previas reforma, archivo 02. 15 Anterior, archivo 03. 16 Anterior, archivo 06.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 7 8. Desistimiento de las pretensiones en relación con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 8.1. Los demandantes presentaron escrito de desistimiento de la totalidad de pretensiones formuladas en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa17. 8.2.
En auto del 13 de agosto de 2024 se aceptó la declinación peticionada frente a una de las codemandadas18. Y con decisión del 5 de septiembre de 2024 se modificó lo resuelto, para precisar la continuación del trámite en lo referente a Axa Colpatria Seguros S.A.19 9. Sentencia de primera instancia20 El juzgado de origen profirió sentencia el 15 de enero de 2025 en la que dispuso: “[Primero: Declarar] probada la excepción de mérito denominada “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta – el Sr. Juan Manuel Hoyos contaba con diagnósticos y/o patologías previas a la firma de la solicitud de asegurabilidad, circunstancias que no fueron declaradas sinceramente a Axa Colpatria Seguros S.A.” propuesta por el apoderado de la parte demandada [Axa Colpatria Seguros S.A.] [Segundo]: En consecuencia, [declarar] la nulidad del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de vida grupo deudor No. [**807] expedida por la sociedad demandada [Axa Colpatria Seguros S.A.] [Tercero: Negar] las pretensiones de la demanda. [Cuarto: No condenar] en costas a la parte demandante toda vez que se le concedió amparo de pobreza.” Motivó haber incurrido el asegurado Juan Manuel Hoyos Gómez en reticencia y/o inexactitud en la declaración, dado que, para el 2012 ya contaba con diagnósticos de lumbago con ciática, estenosis espinal, canal lumbar estenótico, síndrome doble de atrapamiento l5 izquierda e hipertensión esencial primaria en tratamiento con enalapril, patologías relevantes no indicadas a Axa Colpatria Seguros S.A. No se conoció el verdadero estado del riesgo del vinculado, en atención a lo cual, la compañía no habría celebrado el contrato o lo habría hecho 17 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 97. 18 Anterior, archivo 98. 19 Anterior, carpeta 02, archivo 103. 20 Anterior, archivo 119.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 8 en condiciones diferentes no informadas en la declaración de asegurabilidad del 29 de agosto de 2019. En la historia clínica del 28 de agosto de 2020 de Metrosalud San Antonio de Prado se consignó como condición patológica básica o primaria la hipertensión esencial primaria durante varios años, determinante en el deceso del asegurado y que conlleva a la prosperidad de la excepción de fondo.
Al actuar los demandantes bajo la figura de amparo de pobreza no se interpuso condena en costas. 10. Recurso de apelación de los demandantes El apoderado de los demandantes formuló alzada, la que delimitó ante la primera instancia y sustentó en esta sede21, bajo los siguientes tópicos: i) prescripción de la reticencia – nulidad relativa del contrato de seguro – formulada por los convocantes, misma que no se analizó en la sentencia, ii) la aseguradora no probó haber sido diligente en la determinación de las supuestas preexistencias cuando tuvo todas las medidas para hacerlo y iii) falta de causalidad entre la “causa de la muerte” de Juan Manuel Hoyos Gómez y la supuesta preexistencia o falta de información. 11.
Intervención del no recurrente Ante esta instancia el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante, en el que aludió22: i) falta de legitimación en la causa por activa para demandar el pago del seguro de vida grupo deudores, ii) estar acreditada la reticencia del asegurado, iii) configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro para reclamar el amparo frente a la aseguradora, iv) extinción de la obligación por pago total del crédito ordinario nro. ***9310- 00 a favor del Banco Itaú˙ CorpBanca Colombia S.A. – imposibilidad de afectación de la póliza y v) sobre la prescripción de la acción de nulidad relativa y el análisis realizado en primera instancia. 21 Anterior, archivo 120 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 22 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 9 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia apelada, al hallarse mérito para acoger parcialmente los puntos en arremetida y las pretensiones de la demanda. 3. Para esta sede no está en discusión: i) ninguno de los aspectos relacionados con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dado el desistimiento que frente a ella se dio previamente al fallo de primera instancia y ii) la existencia y vigencia de un contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba por Axa Colpatria Seguros S.A. el fallecimiento de Juan Manuel Hoyos Gómez. 4.
La controversia tiene origen en la solicitud de efectividad del amparo por “muerte” para el crédito nro. ****9310-00 adquirido por Juan Manuel Hoyos Gómez (fallecido) con el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. y para el que resultan identificables dos pólizas expedidas por Axa Colpatria Seguros S.A. que se entienden como el seguro individual y el matriz: - La primera de ellas, con certificado individual nro. **2847 traída por el extremo demandante como anexo del escrito inaugural, “seguro de vida grupo deudor” tomada por el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. y asegurado Juan Manuel Hoyos con vigencia desde las 0:00 horas del 24-09-2019 con renovación mensual.
Y atañe de forma directa a la obligación nro. ****9310-00, que adujo cobertura activa para el momento de la muerte que incumbe, con las siguientes particularidades23: Amparos y valores asegurados Amparos y valores asegurados Ampara Valor asegurado Prima por millón 23 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 96 y 97.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 10 Muerte Si Saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro Prima por millón 945 Incapacidad total y permanente Si Saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro (Resaltado de la Sala de Decisión para la cobertura rebatida) Sobre esta, en los ítems tres y cuatro del hecho tercero del escrito de reforma a la demanda24 se narró: “• El señor Juan Manuel Hoyos Gómez y el banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. para respaldar el crédito ordinario número ****9310-00 suscribieron póliza seguro de Vida Grupo deudor con la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A con la cual se amparó la muerte del señor Juan Manuel Hoyos Gómez, en su calidad de asegurado, según el certificado individual **2847. • La póliza de seguro vida grupo deudores contratada con la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A para respaldar el crédito ordinario número ****9310-00 se encontraba vigente y con cobertura para el día 28 de agosto del 2020.” (Negrilla fuera del texto).
Axa Colpatria Seguros S.A. al contestar la reforma de la demanda refirió25: “- No es cierto que entre el Sr. Juan Manuel Hoyos Gómez (q.e.p.d). y el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., suscribieran la póliza de seguro vida grupo deudores No. **807, dado que, el Sr. Hoyos no es parte en el contrato de seguro, pues la póliza en cuestión fue contratada entre el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., en su calidad de tomador y Axa Colpatria Seguros S.A. como asegurador, de conformidad al artículo 1037 del Código de Comercio, tal como se evidencia en la carátula de la póliza que se adjunta. - Es parcialmente cierto que la póliza de seguro vida grupo deudores No. **807 se encontraba vigente para la fecha 28 de agosto de 2020.
No obstante, deberá tenerse en cuenta que nos atenemos al contenido literal y exacto de la póliza, su condicionado y específicamente la declaración de asegurabilidad, por medio de la cual, el Sr. Juan Manuel Hoyos Gómez (q.e.p.d). no informó diferentes patólogas que padecía, como lumbago con ciática, estenosis espinal, canal lumbar estenótico síndrome de doble atrapamiento L5 izquierda, e hipertensión esencial primeria desde el año 2012, es decir, con anterioridad al inicio de la vigencia del seguro.” (Negrilla fuera del texto). - La segunda, con certificado de renovación “póliza de seguro de grupo deudor” nro. **807 que se trajo con la contestación de la demanda por Axa Colpatria Seguros S.A. con vigencia desde las 0:00 del 01-08-2020 hasta las 0:00 del 01-09- 2020, tomador Itaú CorpBanca Colombia S.A. y asegurables “las personas naturales (incluidos el deudor principal, deudor solidario, codeudores y los representantes legales de sociedades) deudores de Itaú CorpBanca Colombia S.A.” con cobertura para el “amparo básico de muerte” y la “incapacidad total y permanente”.
Con un límite máximo individual por deudor de $10.000.000.000 y con requisitos de asegurabilidad para personas 24 Anterior, archivo 41, páginas 3 y 4. 25 Anterior, archivo 51, página 4. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 11 menores de 69 años – 364 días de “solicitud individual de seguro y declaración de estado de salud debidamente diligenciado y firmado por el asegurado”26.
A este último número - **807 - es al que hizo alusión la demandada a lo largo de su intervención en el paginario. - Ahora bien, la obligación adquirida por Juan Manuel Hoyos Gómez con el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., se trató de un crédito ordinario por $200.000.000 con inicio el 24 de septiembre de 201927. Monto frente al cual, le fue reclamado a la aseguradora $105.241.999,58 o el saldo insoluto que se probara para la época del siniestro28. - El deceso de Juan Manuel Hoyos Gómez se dio el 28 de agosto de 2020 con diagnóstico de “muerte cardiaca súbita” y como causa “infarto agudo del miocardio”29. - Karen Hoyos Saldarriaga por medio del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. solicitó el pago derivado de la póliza de vida por fallecimiento del deudor30. - El 23 de noviembre de 2020 la compañía de seguro dio respuesta a la entidad bancaria y /o a los familiares del extinto Hoyos Gómez Oportunidad en la que objetó de manera formal lo pedido al tratarse de hechos excluidos de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales de la póliza contratada31. 5.
En lo que respecta al marco normativo nos encontramos dentro de un contrato de seguro que se rige por las estipulaciones de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica. 6. En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación, primero, el que refiere a la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y seguido, los tópicos que conciernen a la modificación de la decisión. 26 Anterior, archivo 39, páginas 48 a 70. 27 Anterior, archivo 95, página 7. 28 Anterior, archivo 41, páginas 10 a 12. 29 Anterior, archivo 89, página 12. 30 Anterior, archivo 01, página 56. 31 Anterior, archivo 01, páginas 60 y 62.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 12 7. Sobre la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro: 7.1. Reprochó el impugnante que el juzgador no se pronunció acerca de la prescripción de la reticencia como nulidad relativa del contrato de seguro la que se formuló por la parte demandante.
Iteró que esta figura debía ser demandada o alegada en término para que no se configurara la prescripción. En ese sentido, la aseguradora desde el 23 de noviembre de 2020 aceptó el conocimiento de la supuesta reticencia, por lo que, al requerir de declaración judicial debió presentar el medio correspondiente dentro de los dos años siguientes.
Empero, en este proceso, Axa Colpatria Seguros S.A. se tuvo como notificada el 16 de marzo de 2023, seguido de lo cual, contestó la demanda el 24 de abril de 2023, momento en el que excepcionó la reticencia o nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, ya había operado la prescripción ordinaria de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio. 7.2.
El sentenciador de primer grado centró su decisión en el examen de la nulidad relativa del contrato de seguro, sin extender consideración alguna sobre la prescripción refutada y el cuestionamiento llamado a definir si era dable o no oponer a los demandantes las omisiones detectadas al momento de diligenciarse la declaración de asegurabilidad. 7.3.
Para esta Corporación, el fenómeno de la prescripción frente a la excepción de nulidad relativa alcanzó a consumarse, para lo cual se tornan necesarios los siguientes argumentos: 7.3.1. El contenido del artículo 1081 del Código de Comercio: “Artículo 1081. Prescripción De Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 13 7.3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado desde antaño las particularidades contenidas en el artículo en comento, en tanto, encierran un tratamiento especial frente a la prescripción, bien sea como acción o excepción para las controversias suscitadas en el contrato de seguro, en este caso, del grupo de vida deudor.
Para lo que se destaca: - Sobre la aplicación de la prescripción ordinaria y la extraordinaria32: “Por otra parte, en CSJ SC 19 feb. 2003, reiterada entre otras en SC130-2018, en punto al genuino sentido del artículo 1081 del Código de Comercio, se precisó, ( ) "Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras.
Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1° del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen ', de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación. precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.” (Subraya del texto).
Acerca de lo que también se ha explicado33: “Consecuente con lo anotado, cuando se está en frente de acciones “derivadas del contrato” como sucede con la de reconocimiento de la indemnización (o de la prestación asegurada) a que tiene derecho el beneficiario, el momento a partir del cual ha de correr contra él la prescripción ordinaria, es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en el supuesto de que éste, apoyado en acciones “derivadas de la ley”, demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues en estos supuestos “el hecho que da base a la acción” o el nacimiento del “respectivo derecho” es necesariamente diferente.
En efecto, en el primer caso, como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de julio de 1977 (G.J. Tomo CIV, pág. 139 ss), el término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento –real o presunto- y el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro; mientras que en el segundo caso, operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas; la misma distinción es preciso hacer, en el ejemplo referido, respecto del término prescriptivo extraordinario, porque, en el primer caso, ese término correrá contra el asegurado demandante a partir del acaecimiento del siniestro, cual lo precisó igualmente esta Corporación en la sentencia señalada; mientras que, en el segundo caso, los cinco años con los que se consuma dicha prescripción extraordinaria correrán contra el asegurador desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede perderse de vista que el derecho a impugnarlo, surge luego de su 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4904-2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 33 Cita contenida en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. nro. 5360. M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 14 celebración, de suerte que con antelación, en puridad, no hay aún contrato y, por sustracción de materia, nada que atacar.
Al fin y al cabo, dicha acción persigue impugnar la eficacia de un negocio jurídíco previamente viciado. De ahí que cuando el inciso 3° del artículo 1.081 del Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho, hay que entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su validez a través de la formulación de una acción o de una excepción orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento.
Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirirán virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro. ( ) “7.- No es ajena la Corte al criterio doctrinal de distinguir entre el término de consumación de la prescripción, según se trate de una acción o de una excepción. Ese criterio que, en síntesis, está inspirado en la máxima de que la acción es temporal y la excepción perpetua [(quoe temporalia sunt ad agendam, perpetua sunt ad excipiendum)], propugna porque la “excepción” no puede extinguirse antes del momento en que es preciso hacerla valer, esto es, mientras no se de una acción que justifique esa defensa, pues entre tanto “no puede imputarse negligencia a quien no ha podido actuar mientras no ha sido inquietado…” (M. Argañarás, La prescripción extintiva, Tea, pág. 45); y agregan sus adeptos, dentro del marco de esa concepción, que el término de prescripción corre en este caso a partir del momento en que, como respuesta a un ataque, es pertinente excepcionar.
Sin embargo, estima esta Corporación que tan particular y, si se quiere, lógica manera de razonar, no tiene aplicación en el evento normativo previsto por el artículo 1081 del C. de Co., por lo menos en lo que a la nulidad se refiere, como quiera que allí no se regula únicamente la prescripción ordinaria, terreno en el cual pudiera tener cabida en gracia de discusión ese planteamiento, sino además la prescripción extraordinaria, ante cuyo claro y perentorio mandato no es posible darle aplicación, pues, como quedó dicho, para ésta se fijó un término máximo de cinco años que corre “contra toda clase de persona” y no está atada a consideración subjetiva alguna.” (Subraya fuera del texto). - Sobre el momento en que debe empezar la contabilización de la prescripción34: “2.
Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360 (…).” La doctrina especializada sobre la materia, ha indicado lo siguiente: “En conclusión, no es posible elegir entre las dos prescripciones (al referirse a la ordinaria o extraordinaria) ya que ellas tienen bases precisas para su cómputo que corren independientemente de la voluntad de las personas vinculadas al contrato y se debe estar prioritariamente a la prescripción ordinaria si se estructuran las bases para su aplicación, porque la extraordinaria tan sólo se considera cuando no existen los supuestos para el cómputo de la ordinaria.”35 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4904-2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 López Blanco, Hernán Fabio. Seguros. Octava Edición. Tirant Lo blanch Editorial. Año 2025. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 15 Como conclusión general a lo antes explicado, podemos advertir lo siguiente: (i) la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia cuando es alegada como excepción por el asegurador, también está sometida a los términos de prescripción, no puede catalogarse como un medio perpetuo de oposición;
(ii) que si se alega la prescripción ordinaria de 2 años, el término de cómputo se contabilizará desde que la aseguradora haya conocido real o presuntamente sobre la inexactitud, (iii) si se alega la prescripción extraordinaria de 5 años, el término que transcurre en contra de la aseguradora que alega la reticencia, se contará a partir de la fecha perfeccionamiento del contrato de seguro o inicio de su vigencia, que es el momento en el cual se puede demandar la nulidad relativa. 7.3.3.
En el particular, se tiene que operó la prescripción ordinaria y, por tanto, quien la alega recaba cobijo en un término que le beneficia y que impide acudir al lapso extraordinario. Sobre ello se memora que: - La vigencia del seguro de vida grupo deudores extendido por Axa Colpatria Seguros S.A. empezó a las 0:00 horas del 24 de septiembre de 2019.
Data llamada a servir para la contabilización del término extraordinario (objetivo sin importar si la aseguradora tuvo o no conocimiento de la inexactitud), si no fuera porque, antes de este se perfeccionó la extinción que se funda en lapso menor (ordinaria). - El fallecimiento del asegurado Juan Manuel Hoyos Gómez acaeció el 28 de agosto de 2020 de lo que se dio aviso a la aseguradora por intermedio del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. el 10 de septiembre y llevó a respuesta negativa a la reclamación el 23 de noviembre, todo ello, del 2020. - Al existir un momento cierto de enteramiento de la persona jurídica, no solo de la muerte del señor Hoyos Gómez, sino en el que se confrontaron las condiciones de aceptación del seguro, condensadas en la declaración de asegurabilidad, y las que fundaron la alegada nulidad relativa o reticencia, debe de partirse de que, a lo sumo, el 23 de noviembre de 2020 fue manifestado el descontento con los antecedentes exteriorizados al inicio de la relación aseguraticia y con la causa del deceso.
En ese cariz, ante la ausencia de otro momento que fije el enteramiento de la aseguradora, debe de aceptarse como tal, el día en que dictó la objeción a la reclamación por reticencia. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 16 Actuación que es de valía, en la medida en que excluye el tener que acudir a un conocimiento presunto, al darse una fecha cierta.
Sumado, quien se acercó a reclamar fue la hija del fallecido Hoyos Gómez, sin que se halle involucrada persona alguna que pueda tenerse por incapaz y que trunque con ello el descuento del periodo más favorable. Corolario, debe aceptarse que el bienio propio de la prescripción ordinaria venció el 23 de noviembre de 2022. Estas especificaciones conllevan a evaluar que, la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por la aducida reticencia se alegó en el memorial de contestación a la demanda presentado ante la judicatura de primer grado el 24 de abril de 202336, sin que invocara o se aprecie en su interregno causal de suspensión, interrupción y menos aún, renuncia. En este orden, para el momento de ser interpelada ya había fenecido la oportunidad de la persona jurídica para argüir en su favor la declaración por la que tampoco acudió a proceso separado para ser reconocida.
La configuración del fenómeno prescriptivo se puede esquematizar de la siguiente forma: 36 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 39. 2. Fallecimiento del asegurado Juan Manuel Hoyos Gómez ocurrido el 28 de agosto de 2020 3. Objeción a la reclamación por parte de la aseguradora por reticencia: 23 de noviembre de 2020 4.
Fin del término de 2 años de la prescripción ordinaria: 23 de noviembre de 2022 5. Fecha en que se propuso la excepción de nulidad relativa del contrato: 24 de abril de 2023 1. Inicio de la vigencia del contrato de seguro: 0:00 horas del 24 de septiembre de 2019. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 17 Bajo este panorama, se separa esta Sala de Decisión de la sentencia de primera instancia y de la declaración que fue realizada para la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta – el Sr. Juan Manuel Hoyos contaba con diagnósticos y/o patologías previas a la firma de la solicitud de asegurabilidad, circunstancias que no fueron declaradas sinceramente a Axa Colpatria Seguros S.A.” (excepción de fondo 2º).
Por lo que debe procederse con los demás aspectos que rodean la materia y que no fueron objeto de escrutinio en esa sede, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. 8. Términos de la modificación de la sentencia y prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. Al abrirse paso la revocatoria enunciada, se pasan a examinar las demás excepciones de fondo propuestas por la sociedad apelante Axa Colpatria Seguros S.A. (con exclusión de la ya antedicha) para lo cual, se tomará como pauta el escrito de contestación a la reforma de la demanda37.
Medios que serán agrupados para su resolución: 8.1. Los relacionados con la nulidad relativa del contrato de seguro: c) “ausencia de obligación a cargo de la aseguradora – las patologías de Juan Manuel Hoyos Gómez, constituyen un hecho cierto y, por tanto, extraño al contrato de seguro”, d) “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por incumplimiento de la obligación sustancial por parte del asegurado de declarar su verdadero estado del riesgo y de pagar la prima adecuada para el verdadero estado del riesgo – aplicación de la excepción de contrato no cumplido (art. 1609 C.C.)” y e) “inexistencia de obligación por la configuración de exclusiones previstas para la póliza de seguro de vida grupo deudores”.
(excepciones de fondo 3º, 4º y 5º). Este primer conjunto de excepciones no será escudriñado a profundidad, en tanto, comparten iguales fundamentos fácticos y jurídicos para la antelada prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro. De ahí que al haber operado el término liberatorio nada podrá auscultarse en procura nuevamente de su configuración. 37 Ver nuevamente, cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 51.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 18 8.2. La f) “prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro” (excepción de fondo 6º). Se advierte que la acción ordinaria que se impulsó no se haya prescrita, porque el fallecimiento de Juan Manuel Hoyos Gómez ocurrió el 28 de agosto de 202038 y la demanda se radicó el 26 de agosto de 202239, esto es, antes de los dos años contenidos en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio.
Alegato sobre el que no se extendió un análisis riguroso que tuviera por intempestiva la radicación del medio, lo que demerita cualquier otra elucubración. Además, Axa Colpatria se tuvo por notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda desde el 17 de enero de 202340, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda. 8.3.
La a) “falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de vida grupo deudores expedida no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor de Karen Hoyos Saldarriaga ni de Raúl Mario Castaño Hoyos – solicitud de sentencia anticipada” (excepción de fondo 1º). Sobre este tópico cabe destacar dos cuestiones: a) Lo explicado por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en cuanto a la legitimación en la causa de los terceros interesados41: “Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, núm. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.
Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, ( ) quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde».
(SC15 dic. 2008, exp. 2001- 01021-01). Desde esa perspectiva, no llama a duda que en esta causa los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad quem dio por acreditada su legitimación por activa.
Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que ahora, por esta vía extraordinaria, aduzcan su condición de terceros para 38 Anterior, archivo 01, página 48. 39 Anterior, archivo 02. 40 Archivo 32 cuaderno de primera instancia 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4904 de 2021.
M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 19 cuestionar la senda de la prescripción considerada por el juzgador, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos invocada para sustentar su reclamación judicial.” (Subrayas fuera del texto). b) Este proceso fue promovido por Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos.
La primera, en su calidad de hija del causante Juan Manuel Hoyos Gómez42 y el segundo, como “cesionario del crédito” según la cesión realizada en su favor por el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A.43, sin que denoten intereses contrapuestos. De ahí que sea diáfano que guardan un interés legítimo respecto a la pretensión de efectividad de uno de los amparos pactados, en virtud del siniestro acaecido, como lo fue la muerte del asegurado (según el certificado individual del seguro de vida grupo deudor), que llevó a su descendiente a estar a cargo del débito que ello significaba en el patrimonio llamado a heredar y por el negocio jurídico celebrado con Castaño Hoyos y entre este y la entidad bancaria.
Litigante que asumió el restante de la deuda involucrada, misma que alcanzó a estar en cobro ejecutivo. Examen que se torna suficiente para conocer el fondo de lo rogado por cada uno de ellos, a partir de la legitimación en la causa por activa que le asiste al interior de la acción ejercitada. 8.4. Los relacionados con la subrogación: g) “extinción de la obligación por pago total del crédito ordinario No. 310859310-00 a favor del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. – imposibilidad de afectación de la póliza de vida grupo deudores nro. **807”, h)”ausencia de subrogación frente a la aseguradora – el contrato de seguro nro. **807 y la cesión del crédito ordinario nro. 310859310-00 comprenden relaciones jurídicas independientes – inoponibilidad de la cesión del crédito”, i) “subsidiaria: inexistencia de obligación en los términos reclamados en la demanda - la indemnización será proporcional al valor pagado por la cesión de la obligación crediticia”, j) “ausencia de prueba y/o inexistencia de los presupuestos perjuicios sufridos por la parte demandante – subsidiariamente: tasación excesiva de los perjuicios sufridos por la parte demandante”, k) “incompatibilidad del cobro simultáneo de indexación e intereses de mora o intereses de plazo” y l) “subsidiaria: sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones 42 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 51 y 52 – registro civil de nacimiento de Karen Hoyos Saldarriaga. 43 Anterior, archivo 01, páginas 63 y 64 – auto del 11 de julio de 2022 del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, rad. 2021- 01284 por medio del cual se acepta la cesión del crédito del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. a favor de Raúl Mario Castaño Hoyos.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 20 previstos en la póliza de seguro de vida grupo deudores, así como en las condiciones generales – Axa Colpatria Seguros S.A. no puede ser condenada a suma superior al saldo insoluto de la deuda asegurada” (excepciones de fondo 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º). 8.4.1. Este grupo de excepciones debe despacharse desfavorablemente, puesto que, con el pago realizado por Raúl Mario Castaño Hoyos al crédito de libranza ****9310-00 del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. se subrogó en el derecho a reclamar la cobertura asegurada.
Véase que, el señor Castaño Hoyos no descargó el crédito sin razón alguna, sino que lo hizo en virtud al pacto convenido con la hija del asegurado, quien contaba con un interés directo en atención a la apertura de la sucesión (como mandato del artículo 1012 del Código Civil) y su clara vocación hereditaria, además, aunque dimanan relaciones diferentes, también desplazó a la sociedad bancaria en la persecución ejecutiva, la que se adujo terminada por desistimiento tácito, como se aprecia en la consulta pública del proceso44 y no por pago de alguno de los herederos del fallecido Hoyos Gómez.
Senda en la que resulta de interés45: “4. Como se sabe, la Sala ha reconocido la posibilidad de que se produzca la figura de la subrogación de acreedor en el contrato de seguro, la cual tiene como efecto trasferir los derechos, acciones y privilegios a un “tercero que paga”, según las reglas traídas en los artículos 1666 y 1670, ambos del Código Civil.
Sin embargo, se ha dejado claro que tal instituto no se configura cuando se paga la obligación como codeudor solidario del causante, «caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la “subrogación legal”, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda» (SC del 25 de mayo del 2005, exp.
C-7198). En efecto, tratándose de un seguro de vida grupo deudores, como el del caso, y no un seguro de crédito, se reitera, se explicó que en las circunstancias especiales que ofrecía el litigio, «en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguro quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una objeción que determinó en últimas que el otro deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, además, median las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese pago y los herederos del codeudor, los que por causa de la extinción de la obligación pasaban a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por vía de la subrogación» (sentencia No. 025 de 23 de marzo de 2004, expediente 14576).” (Subrayas fuera del texto). 44 Ver: Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Rad. 05001400301620210128400. Con auto del 12 de octubre de 2023 terminó el proceso por desistimiento tácito. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5698-2021. M.P. Dr. Francisco Terna Barrios. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 21 Líneas posteriores señaló: “para que esta figura opere es necesario que concurran los siguientes requisitos: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención expresa en la carta de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos”. 8.4.2.
En el particular está acreditado que Karen Hoyos Saldarriaga46 fue aquiescente con el pago realizado por Raúl Mario Castaño Hoyos al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. quien consignó $90.000.000 para saldar el crédito ****9310-0047, el cual, se encuentra cancelado en su totalidad, como se indicó en las respuestas extendidas a este paginario por la entidad bancaria, en las que se lee: “le informamos que el crédito ordinario [****9310-00] fue cerrado el 24-05-2022”, “se adjunta histórico de pagos donde se evidencia que se han cancelado”48 y como se visualiza en los recibos de “recaudo nacional” que traen como nombre del pagador al señor Hoyos Gómez. 8.4.3.
Sobre lo pagado se detecta que: i) para el 28 de agosto de 2020, momento del fallecimiento de Juan Manuel Hoyos Gómez, al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. se le adeudaba por el pluricitado crédito $105.241.999,5849 que comprendían $101.194.230,37 como saldo de capital y $4.047.769,21 por intereses, ii) la negociación efectuada por Raúl Mario Castaño Hoyos con la entidad bancaria lo fue por $90.000.000 para lo que se dijo incluir “el capital debido, condonando el 100% de los intereses de plazo y moratorios.
En este valor se incluye también el pago de costas procesales, honorarios de abogados y de más erogaciones que haya asumido la entidad financiera por el cobro pre jurídico y jurídico” y que el banco debía realizar “la cesión de los derechos de crédito al igual que las garantías, seguros y prerrogativas del mismo”50 y iii) la entidad bancaria aprobó la compra de derechos litigiosos sin precisar, ni condicionar lo correspondiente al contrato de seguro51.
En esta línea se tiene que, el único emolumento que se acreditó cancelado al banco prestamista fue por $90.000.000, en tres fracciones52: i) $45.000.000 el 20 de mayo de 2022, ii) $22.500.000 el 23 de mayo de 2022 y iii) $22.500.000 el 23 de 46 Anterior, grabación 75, minuto 57. Ver interrogatorio de parte en: grabación 75, minutos 40:00 a 1:02:00 y grabación 116, minutos 10:00 a 20:00. 47 Anterior, archivo 95. 48 Anterior, archivo 95, página 2, respuesta a: “el valor del saldo insoluto del crédito ordinario [****9310-00]” y “número de cuotas y valores que han pagado a favor del crédito ordinario [****9310-00] a partir del 28 de agosto de 2020.” 49 Anterior, archivo 95, página 7. 50 Anterior, archivo 95, página 12. 51 Anterior, archivo 95, página 14. 52 Anterior, archivo 01, páginas 65 a 67.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 22 mayo de 2022. Sin que se diera cuenta, por medio suasorio alguno, que Karen Hoyos Saldarriaga hubiera efectuado algún otro abono con antelación a la mentada cesión. Igualmente, Raúl Mario Castaño Hoyos en el interrogatorio de parte refirió que la “compra del crédito lo fue por $90.000.000” y que ese mismo rubro era el perseguido53.
Ahora bien, la aseguradora objetó la reclamación realizada contra la póliza que aseguraba la muerte del deudor, por lo que, no se ha dado la afectación a favor de ninguna otra persona, lo que torna acertada la imposición del amparo, como consecuencia de la responsabilidad civil contractual con sustento en el vínculo vigente para el momento de la muerte de Juan Manuel Hoyos Gómez y la inoponibilidad detectada para las particularidades fácticas y jurídicas que rodearon la reclamación y la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro ante su prescripción. Véase que, este tipo de responsabilidad fue pedida de forma subsidiaria a la extracontractual, la que no resulta aplicable como efecto del vínculo que surgió entre Juan Manuel Hoyos Gómez y el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., y a su vez con Axa Colpatria Seguros S.A. Sin que entre ellos se hubiera invalidado los nexos que los unieron, así como tampoco se trató de un asunto cuyo objeto recayera en la responsabilidad aquiliana, sino contrario, en el siniestro de la “muerte” del asegurado. 8.4.4.
Sobre la base de que el contrato de seguro no es fuente de enriquecimiento, solo podrá ordenarse el pago de lo realmente cancelado por el tercero con interés, como lo excepcionó la compelida. Lo que arroja como resultado los $90.000.000 que por concepto del crédito ordinario y compra de derechos litigiosos ingresó de Raúl Mario Hoyos Gómez al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. Cifra para la que se torna acertada su indexación, desde el día siguiente de la consignación de las dos últimas fracciones (ambas del 23 de mayo de 2022 y hasta el momento de dictarse esta sentencia), en tanto, hasta ahora es declarada la responsabilidad civil contractual de la aseguradora respecto a quien realizó el pago, 53 Anterior, grabación 75, minutos 23:00 y 26:00.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 23 de ahí que, solo a partir del vencimiento del término que se extiende para su efectividad podrá generar intereses. 8.4.5. Lo discurrido conlleva a declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: “novena (subsidiaria): inexistencia de obligación en los términos reclamados en la demanda - la indemnización será proporcional al valor pagado por la cesión de la obligación crediticia” y “décimo primera: incompatibilidad del cobro simultáneo de indexación e intereses de mora o intereses de plazo” y a desestimar las restantes. 9.
Términos en que se dicta la modificación de la decisión. 9.1. Al abrirse paso la afectación de la póliza con consecutivo **2847, que atañe a la vinculación individual que se dio para el asegurado al contrato matriz, por el amparo de “muerte” y por el “saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro” al haberse materializado el riesgo en los términos zanjados, debe determinarse que la suma a la que se accede de $90.000.0000 se indexará en procura de actualizar y ajustar en el tiempo la pérdida del valor de la moneda, bajo “un profundo contenido de equidad”54 como ya se anticipó. Cuantificación que se fija en $100.985.155,20, como se visualiza en la siguiente operación: Tabla de Indexación Periodo inicial Periodo Final Capital IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Mayo-22 Abril-25 90.000.000,00 133.38 149.66 1.122057280 $10.985.155,20 Total Indexación 10.985.155,20 Total liquidación (Capital + indexación) $100.985.155,20 54 Ver mención a la sentencia: CSJ, SC del 24 de enero de 1990, G.J., t. CC, págs. 7 a 29; en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC042-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombiana- y la dogmática del ramo (daño emergente), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario.
Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antique, es propia de la responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática.
En palabras de la doctrina especializada, acogida por esta Corte en las postrimerías de la pasada centuria, ‘No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que eso!’ (Luis Moisset De Espanés;
Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed.Universidad. Pág. 116).” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 24 9.2. El anterior monto deberá ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, posterior a lo cual, causará intereses comerciales a la tasa máxima legal permitida. 10.
Se condenará en costas por ambas instancias a Axa Colpatria Seguros S.A. en cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, al ser insuficientes las excepciones de fondo que salen avante para menguar alguno de los reconocimientos, no obstante, en lo que compete a esta instancia, las agencias en derecho se tasarán en el margen mínimo. 11.
En consolidación de lo narrado, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar únicamente fundadas las excepciones antes acotadas. Consecuencia de ello, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y al pago de lo probado frente al seguro de vida grupo deudores base de la acción desplegada, con la condena en costas a cargo del extremo vencido.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Pauta bajo la que se dispone: 1.1.
Modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia, para que en adelante indique: Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: “novena (subsidiaria): inexistencia de obligación en los términos reclamados en la demanda - la indemnización será proporcional al valor pagado por la cesión de la obligación crediticia” y “décimo primera: incompatibilidad del cobro simultáneo de indexación e intereses de mora o intereses de plazo” e infundados los restantes medios exceptivos formulados por Axa Colpatria Seguros S.A. De conformidad con lo explicado.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 25 1.2. Revocar el ordinal segundo del fallo de primera instancia que declaró la nulidad del contrato de seguro. 1.3. Revocar los ordinales tercero y cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar disponer: Tercero. Declarar contractualmente responsable a Axa Colpatria Seguros S.A. respecto al reconocimiento del amparo “muerte” y por el saldo insoluto que se probó pagado por el codemandante Raúl Mario Castaño Hoyos al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. ante el deceso del asegurado Juan Manuel Hoyos Gómez.
Consecuencia de lo anterior, la compañía de seguros deberá cancelar a Raúl Mario Castaño Hoyos la suma de $100.985.155,20 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, posterior a lo cual, causará intereses legales comerciales a la tasa máxima legal permitida. Como se indicó en anterior. Cuarto. Condenar en costas por la primera instancia a Axa Colpatria Seguros S.A. Ante el a quo efectúese su tasación y liquidación. Segundo. Condenar en costas por esta instancia a Axa Colpatria Seguros S.A. y en favor de los demandantes.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados55, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 55 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03 26 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae30bcfe413992bdde6ed6cf4e64f844e0c315398a1ee75490bd7bb523c411d7 Documento generado en 06/06/2025 02:33:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica