Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103039202000364 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2024-12-12

Sujetos procesales: LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA -EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO JSJ / SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103039202000364 02 Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante: LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA -en representación de su hijo JSJ Demandada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Sentencia discutida y aprobada en salas n.° 44 y 45 de 20 y 27 de noviembre del año en curso.

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra el fallo de 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró parcialmente probadas las excepciones de fondo elevadas por el extremo pasivo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lina Constanza Jaramillo Zapata –en su condición de madre del menor de edad JSJ– promovió proceso verbal en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., al considerar incumplido el contrato de seguro de vida, adquirido por su compañero sentimental, por no reconocer al beneficiario de la póliza. Pidió, entonces, declarar que JSJ tiene calidad de beneficiario de la póliza 3452224, sobre la totalidad del valor asegurado y, consecuencialmente, se ordene a Seguros de vida Suramericana S.A. a pagar en su favor el total del valor asegurado, bajo el amparo de muerte accidental, ascendente a $180.000.000, junto con el respectivo pago de intereses de mora causados desde el 15 de junio de 2019 y hasta la fecha en que se honre en su totalidad la obligación. Reclamó, además, la respectiva condena en costas.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ 2. Para fundar tales súplicas, la demandante señaló que Juan Camilo Salazar Betancur (q.e.p.d.) se vinculó laboralmente con la empresa Mineros Nacionales S.A. –hoy Gran Colombia Gold– oportunidad en la que suscribió la solicitud y declaración de asegurabilidad n.° 0808556, con el objeto de adquirir un seguro de vida individual.

Señaló que en dicha declaración se dejó expresa constancia de que el pago de la prima estaría a cargo de su empleador y dentro de las coberturas se pactó muerte accidental. En consecuencia, se expidió la póliza 3452224, con una vigencia inicial comprendida entre el 7 de julio de 2008 al 7 de julio de 2009, la cual tuvo renovaciones anuales hasta el deceso del asegurado.

Afirmó que el 6 de marzo 2017 Juan Camilo Salazar Betancur fue diagnosticado con carcinoma de probable origen metastático, y luego se estableció que se trataba de un cáncer primario pulmonar escamocelular multimestatástico en estadio iv. Por otro lado, el nacimiento del menor JSJ (hijo del asegurado) ocurrió el 17 de octubre de 2017, mientras que el 11 de diciembre siguiente, Salazar Betancur –encontrándose hospitalizado bajo pronóstico reservado– se comunicó con su jefe de nómina, Leidy Johana Gutiérrez Giraldo, con miras a pedir instrucciones sobre el trámite a seguir para cambio de beneficiarios de su póliza.

Atendiendo las ilustraciones recibidas, ese mismo día, desde su buzón electrónico (juancamilos78@hotmail.com) remitió un mensaje de datos a la dirección leidy.gutierrez@minerosnacionales.com, con miras a que Mineros Nacionales tramitara con Suramericana S.A. el cambio de beneficiario, quien a partir de la fecha sería JSJ, su descendiente.

El destinatario de esa solicitud, el 13 de diciembre de 2017, remitió a Asesorías y Promociones Zuleta Dávila Ltda. –Aseprozda– este último, en su condición de corredor de seguros, “realizó la respectiva modificación en el sistema”, bajo el radicado interno n.º081003452224. Sin embargo, hasta el 21 de diciembre de 2017, Suramericana S.A. declinó la solicitud, so pretexto de que la petición carecía de la firma del “tomador” y no coincidía la dirección electrónica de la cual se remitió la misma.

Afirmó que para ese momento ya había ocurrido el deceso de Juan Camilo Salazar Betancur. Entonces, el 15 de mayo de 2019, Lina Constanza –en su condición de madre y representante legal de su menor hijo– pidió, mediante acción directa, el reconocimiento y pago del valor asegurado, pero el 23 de mayo siguiente la aseguradora objetó la reclamación, al considerar que el reclamante no era el beneficiario legítimo de la póliza.

Esa determinación fue ratificada el 17 de junio de la misma anualidad, oportunidad en la que se indicó que los requisitos para modificar al beneficiario eran dirigir una carta firmada con huella, nombre del beneficiario, porcentaje de distribuciones y parentesco. Aseveró, además, que sin éxito le pidió a la aseguradora la entrega de la póliza, junto con su clausulado y anexos, pues jamás le fueron dados.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ 3. El auto de 2 de mayo de 2021 que admitió la demanda fue notificado de forma personal a la demandada, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, adujo que el correo registrado por el asegurado corresponde a juancamilo78@hotmail.com, mientras que la solicitud de “modificación de beneficiario” se realizó desde el buzón juancamilos78@hotmail.com, luego no era de recibo aceptar que dicha solicitud proviniera de Salazar Betancur y, a consecuencia, se determinó que carecía “de cualquier tipo de validador de identidad, como podía serlo la firma y/o la huella, que permita establecer a ciencia cierta si la misma fue presentada por el asegurado directamente”.

Aunado a lo anterior, echó de menos que la solicitud hubiera sido remitida de forma directa por el asegurado. Consideró que la alteración de los beneficiarios no resultó efectiva y, por lo tanto, quienes inicialmente ostentaban esa condición continuaron en ese mismo rol, que para el caso eran Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, madre y hermana –respectivamente– de Juan Camilo Salazar Betancur.

En ese orden, excepcionó “comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico en la ejecución de la relación jurídica con el asegurado por parte de seguros de vida Suramericana S.A.”, “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual en cabeza de seguros de vida Suramericana S.A.”, “improcedencia del pago de intereses por mora y/o de responsabilidad contractual de seguros de vida suramericana S.A.”, “procedencia de sentencia anticipada, en cuanto se concreten los supuestos del numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011” y la genérica.

Asimismo, objetó el juramento estimatorio al considerar que las sumas exigidas no corresponden a la realidad de los derechos reclamados y pidió integrar el contradictorio con Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, en su condición de beneficiarias del contrato de seguro de vida individual 3452224. 3.1. En escrito aparte, la aseguradora llamó en garantía a Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur en la condición ya advertida.

Dijo que en caso de resultar una eventual decisión de pago de la indemnización del seguro de vida al demandante se condenara, a su vez, a las citadas, en virtud de la “actio in rem verso y en procura de precaver un enriquecimiento sin causa, a reembolsar a [su favor] las sumas que fueron pagadas a título de indemnización”, con ocasión del seguro de vida que se cuestiona. 3.2.

El 19 de enero de 2023 y previa orden impartida por esta Corporación, el a quo admitió el antedicho llamamiento. En su defensa, las llamadas alegaron buena fe y excepcionaron inexistencia de la obligación de pagar alguna suma, cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, temeridad y mala fe del extremo actor, pago parcial de las obligaciones en caso de ser determinadas por el juez la existencia de obligaciones de pago.

Consideraron que son las legítimas beneficiarias del Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ seguro de vida individual cuestionado y en esa condición fueron contactadas por “la aseguradora para que reclamaran los cheques como consecuencia del reconocimiento de la indemnización”, en la medida en que la solicitud de cambio de beneficiario no contaba con los requisitos para establecerse que Salazar Betancur fue quien realmente pretendió tal alteración en el contrato, y, en ese sentido, no deben ser condenadas dentro del asunto.

Por el contrario, la demandante pretende el pago de la totalidad del seguro, sin reparar en que, en julio de 2018, del dinero recibido a título de indemnización, consignaron $90.000.000 a la cuenta de Lina Constanza Jaramillo Zapata “como consecuencia de un requerimiento” por ella realizado, aduciendo situaciones de carácter personal. 4.

La sentencia de primera instancia. El juez de primera instancia acogió de forma parcial las excepciones de la aseguradora. Consideró que el extremo demandante se encuentra legitimado por activa, comoquiera que, en línea de principio, conforme lo normado por el artículo 1037 del Estatuto Mercantil son partes en el contrato de seguro la aseguradora, el tomador y el beneficiario.

Sin embargo, conforme lo contemplado por la jurisprudencia, los causahabientes del deudor fallecido y cuya vida se encontraba asegurada, están habilitados para velar por la suerte del contrato. En el caso bajo estudio, Juan Camilo Salazar Betancourt –según lo referido por la demandante– manifestó en vida su intención de modificar la póliza materia de este proceso con el fin de incluir como único beneficiario a su hijo aquí demandante.

Señaló que la designación expresa de beneficiarios de seguro es la regla general en este caso de convenciones, aunque la ley suple la falta de manifestación y le otorga derecho al cónyuge y demás herederos asegurados (art. 1142 C. Co). Dijo que el legislador previó que el cambio de beneficiario solo requiere la oportuna notificación por escrito a la aseguradora.

Por lo demás, señaló que la Ley 527 de 1999, más concretamente el artículo 6º, establece que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos. A su vez, el artículo 7º de esa misma codificación dispone que cuando se exija la presencia de una firma o se establezcan ciertas consecuencias ante la omisión de esta, se entenderá satisfecha, sí: a) se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Dijo, además, que el artículo 17 consagra una presunción de que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando el procedimiento acordado previamente con el iniciador para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de este o, el mensaje de datos que recibe el destinatario Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador o con algún mandatario suyo le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos, pero en el caso bajo estudio era indiscutible que la dirección electrónica de la cual se afirmó haber remitido la solicitud de cambio, no estaba registrada ante la aseguradora y, por ello, era apenas justificable que la demandada hubiera pretendido la validación de la identidad de su asegurado.

En ese orden, estimó que pedir firma y huella no correspondía a la exigencia de requisitos adicionales para el cambio de beneficiarios, sino que luce como una manera válida de verificar el remitente de la actuación. En suma, encontró justificada la actuación de Sura Seguros, dada la falta de identidad del correo electrónico del que se remitió el mensaje de datos y la dirección que efectivamente se vinculó en la póliza como canal de comunicaciones. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo demandante censuró el fallo de primera instancia, tras poner en evidencia una serie de inconsistencias y errores en la valoración de pruebas y la interpretación de principios jurídicos. En resumen, estimó que el fallo de primera instancia ignoró evidencias documentales y principios legales fundamentales.

Se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que se ignoraron pruebas documentales importantes y se basó en una probanza inexistente. Explicó que el fallo citó incorrectamente un correo electrónico de Juan Camilo en una solicitud de seguro de 2018, cuando no existía tal registro. El correo registrado hasta 2012 era “juancamilos78@hotmail.com”, y que otras pruebas, como documentos laborales y la declaración de Leidy Gutiérrez, confirmaban que este era el correo utilizado por el tomador.

Además, se argumenta que el correo fue cambiado sin autorización por el intermediario Aseprozda, pero el fallador de instancia obvió tal situación. CONSIDERACIONES Verificado que no existen irregularidades que afecten la validez de las actuaciones, se procederá a dictar una decisión de fondo conforme a los términos y limitaciones establecidos en los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, STC13242-2017 de 30 de agosto de 2017.

Legitimación en la causa Anticipa la Sala, que, aunque la legitimación en la causa no fue objeto de reproche por parte del apelante en su impugnación, lo cierto es que tal aspecto comporta un presupuesto material para emitir sentencia, situación que justifica su verificación en esta instancia, sin que puede considerarse un desconocimiento de la competencia dispuesta por el artículo 328 del Código Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ General del Proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil reconoció a esa institución como “(…) un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.” (CSJ, SC. 25 may. 2022. SC592). Entonces, la legitimación en la causa, entendida como uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la pretensión, es una cuestión de derecho sustancial y no procesal, ya que se refiere al fondo del litigio.

En términos generales, se exige que quienes tienen una relación específica con el objeto de la litis estén legitimados, de modo que la pretensión pueda ser examinada en su fondo. Además, el marco normativo impone al juez el deber de examinar de oficio la legitimación en la sentencia. Aclarado lo anterior, esta Magistratura advierte que, en el caso bajo estudio, el objetivo principal se contrae a determinar si la póliza de seguro de vida individual 3452224-3 fue modificada por su tomador.

En consecuencia, resulta evidente que el actor tiene un interés legítimo en acudir a esta acción, pues el asunto a dilucidar es si la modificación del beneficiario efectivamente se produjo, situación que de suyo implica verificar o desvirtuar su calidad de beneficiario. Por su parte, no existe duda que quien fungió como aseguradora es la aquí convocada y, por lo tanto, también se encuentra acreditada su calidad.

De acuerdo con los reparos formulados, corresponde a la Sala evaluar si el juzgado de primera instancia, al analizar los elementos probatorios presentados en el proceso, incurrió en una valoración defectuosa al verificar la existencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción interpuesta en contra de la demandada, razón por la cual, la sala abordó previamente el estudio del contrato de seguro y el documento electrónico (su equivalencia funcional).

En caso de que los planteamientos anteriores salgan prósperos, se analizará si las excepciones propuestas contra las pretensiones de la demanda tienen la virtualidad de enervar las mismas. Del contrato de seguro El artículo 1036 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro, por su naturaleza, se rige por las normas del derecho privado y presenta las siguientes características: (i) es consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y sobre efectos desde la celebración de la convención (ii) es bilateral, pues genera derechos y obligaciones recíprocas entre asegurador y asegurado (iii) es oneroso, en tanto obliga al asegurador a pagar el siniestro y al asegurado abonar la prima correspondiente y (iv) es aleatorio, ya que cubre la indemnización por una pérdida o daño derivado de un hecho incierto, o en el caso de la muerte.1 1 Corte Constitucional T 268 de 2013.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ A su vez, el canon 1045 del Código de Comercio consagra como elementos esenciales del contrato de seguro2: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, la obligación condicional del asegurador.

De lo anterior se colige que la inclusión de una notificación electrónica no hace parte de los elementos de la esencia del contrato de seguro. En los contratos de seguro, el beneficiario puede designarse a título gratuito cuando la selección responde a la 'mera liberalidad del tomador', conforme así lo consagra el artículo 1141 del Código de Comercio.

Alternativamente, la designación puede ser onerosa si beneficia a un tercero cuya situación podría económicamente verse afectado negativamente por la ocurrencia del riesgo. El beneficiario de un seguro de vida es la persona o entidad designada para recibir la indemnización en caso de fallecimiento del asegurado. Su función principal es recibir la suma asegurada o los beneficios establecidos en la póliza tras el fallecimiento del asegurado.

Dicha designación no es irrevocable, ya que su constitución, modificación o revocación constituyente 'derechos intransferibles e indelegables del asegurado' y surge como una potestad ante los cambios de vida (matrimonio, hijos, entre otras). Para ejercer estos derechos, basta con que el asegurado notifique por escrito al asegurador de cualquier cambio, de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el canon 1146 ibidem.

Por su parte, la labor del intermediario consiste, en esencia, en identificar oportunidades de negocio, limitándose a aproximar y presentar a quienes requieren contratar, pero, por diversas razones, no están en contacto directo. Su rol no implica participación en el negocio promovido; una vez ha presentado a los posibles interesados, su función se da por concluida.

Su actividad se reduce, por tanto, a realizar el contacto inicial y esperar que los contratantes formalicen el acuerdo para así exigir la comisión correspondiente. Posteriormente, la gestión del mediador o corredor carece de relevancia esencial. Según ha señalado la Corte Suprema Justicia, “[p]or una parte, deben constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros” (artículo 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999).

En segundo lugar, al tenor de los cánones 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), su objeto social se circunscribe, “exclusivamente”, a “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación3”. Documento electrónico, equivalencia funcional 2 (…), téngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son aplicables la mayoría de las disposiciones contempladas en el Capítulo I, del Título V, del Libro IV del estatuto mercantil, que recogen los ‘principios comunes a los seguros terrestres’, entre ellas, por vía de ejemplo, las relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para sólo resaltar algunas de ellas” (CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01). 3 CSJ SC1253, abr. 2022.

Rad. 2002-00972-01. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ De conformidad con la Ley 527 de 1997, para que exista equivalencia funcional entre los documentos físicos o tradicionales y los electrónicos, es indispensable que estos últimos reúnan ciertos atributos jurídicos esenciales que les confieran plena validez tanto en términos legales como probatorios.

Entre estos requisitos se destaca que el documento sea considerado “escrito”, lo cual se cumple mediante un mensaje de datos, siempre que la información contenida en dicho mensaje sea accesible para su consulta posterior. Además, se exige que el documento electrónico sea “original”, lo cual se entiende cumplido si se asegura la integridad de la información desde el momento en que se generó por primera vez, y si se garantiza que, cuando sea necesario, dicha información pueda ser presentada de forma accesible y completa ante las autoridades o partes interesadas que así lo requieran.

Que sea integral, lo cual se entiende satisfecho si la información consignada en el mensaje de datos ha permanecido completa e inalterable4. Reparos concretos La censura del recurrente se centró en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez a quo, situación que a juicio del recurrente conllevó al fallador a concluir, sin estar demostrado, que la modificación de la póliza no se realizó de forma efectiva por su tomador-asegurado.

Medios de prueba Los elementos de juicio que conforman el expediente y resultan relevantes para la presente decisión, y que guardan relación con el reproche, son los siguientes: - Solicitud y declaración de asegurabilidad. Seguros individuales de personas n.° 0805256, diligenciado el 5 de junio de 2008, firmado por Juan Camilo Salazar Betancur, en el que se indicó que las beneficiarias serían Alba Lucía Betancur (madre) y Alba Janeth Salazar Betancur (hermana), con un porcentaje de asegurabilidad del 50% y con derecho a acrecentamiento. - Póliza de seguro de vida individual 3452224-3 con inicio de vigencia 7 de julio de 2008, en el que participó como intermediario Asesorías y Promociones Zuleta Dávila Ltda., asegurado y tomador;

Juan Camilo Salazar Betancur; aseguradora, Suramericana de Seguros y beneficiarias Alba Lucía Betancur y Alba Janeth Salazar Betancur, cobertura vida, valor asegurado $70.000.000; muerte accidental $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por accidente $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por enfermedad $70.000.0005. - Ejemplar de la precitada póliza actualizada con los valores asegurados, vigencias 2009, 2010 y 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 4 Rincón Cárdenas, E. (2015).

Derecho del comercio electrónico y de internet (2ª ed., pp. 73-75). Editorial Legis. 5 PDF40 ContestacionDemandaeguroSura,PDF Cd 1. Folio50 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ - En la póliza con vigencia 17 de diciembre de 2017, se incluyeron como amparos adicionales: cáncer, $70.000.000; muerte accidental $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por accidente $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por enfermedad $70.000.000; renta diaria por accidente $70.000; auxilio de exequias $7.000.000 y accidentes personales complementario $15.000.000. -Captura de pantalla de correo remitido el 11 de diciembre de 2017, desde el correo juancamilos78@hotmail.com, con destino a leidy.gutierrez@minerosnacionales.com.co, con asunto “registro civil JSJ” y con la solicitud de inclusión del menor de edad –hijo del asegurado– como “beneficiario de la totalidad de [su] seguro de vida”. - Reenvío del anterior correo, por parte de la destinataria a Alejandra Vallejo (Alejandra.vallejo@minerosnacionales.com.co) quien, a su vez, el 13 de diciembre de 2017 reenvió la cadena de correos a la agencia de seguros Aseprozda (aseprozdaycla@asesorsura.com).

Este último, a su turno, el 20 de ese mismo mes y año remitió la cadena de correos a mhtoro@sura.com.co. - Respuesta remitida el 21 de diciembre de 2017, vía correo, desde interconexion@sura.com.co dirigida a aseprozdaycla@asesorsura.com, en la que informa que “no es posible continuar con el trámite de la solicitud de su cliente Juan Camilo Salazar Betancur (…) por el siguiente motivo: se declina ya que no hay firma del tomador y el correo del cual nos haces la solicitud no coincide con el que tenemos registrado en la sucursal”. - Reclamación seguro de vida individual, póliza 3452224-3 elevada por Lina Constanza Jaramillo Zapata, en nombre de su menor hijo JSJ y dirigida a Seguros Generales Suramericana S.A., por el fallecimiento del asegurado Juan Camilo Salazar Betancur. - Respuesta dada el 23 de mayo de 2019 por Seguros de Vida Suramericana S.A., dirigida a Lina Constanza Jaramillo, en la que informa que el proceso de cambio de beneficiario debe realizarse mediante carta firmada con huella.

De ahí que, revisado su sistema, no encontró que ella o su hijo aparezcan como beneficiarios dentro del seguro de vida individual 3452224. - Certificación expedida por el empleador del tomador en la que se refiere que Juan Camilo Salazar Betancur elevó la solicitud de cambio de beneficiario, vía correo electrónico, el 11 de diciembre de 2017, con copia de la hoja de vida con la que ingresó a laborar en la empresa y relacionó el correo electrónico juancamilos78@hotimail.com y copia de correos remitidos desde esa cuenta con los que pidió la reversión de un trámite en su EPS. -Registro civil de nacimiento del menor de edad JSJ, en el que consta que el niño nació el 17 de octubre de 2017. -Registro civil de defunción de Juan Camilo Salazar Betancur, en el que consta que falleció el 17 de diciembre de 2017.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ -Registro civil de matrimonio entre Lina Constanza Jaramillo Zapata y Juan Camilo Salazar Betancur, celebrado el 12 de septiembre de 2015. La verificación conjunta de medios de prueba, referidos en precedencia, dan cuenta de que al perfeccionamiento del contrato de seguro no se registró una dirección electrónica.

Esto último solo sucedió en la vigencia 2012, oportunidad en que se relacionó juancamilos78@hotmail.com. Dicha dirección electrónica fue reiterada en 2013, 2014 y 2015. Para la vigencia 2016 se registró aseproz@une.net.co, es decir, un correo correspondiente al intermediario, el cual fue reiterado a inicios de 2017. En esta última anualidad y con la intención de incluir como amparo adicional “cáncer” se registró juancamilo78@hotmail.com (sin la s) y el buzón aseproz@une.net.co6.

La antedicha solicitud –relacionada con esa particular modificación– fue radicada a través del intermediario. Así lo confesó la representante legal de la aseguradora demandada, al momento de absolver el interrogatorio. En dicha oportunidad, reconoció la declarante (min: 2:18:277) que el requerimiento de modificación radicado el 13 de julio de 2017 fue una petición que hizo el asegurado para incluir un anexo de cáncer y que se realizó a través del intermediario.

Más adelante, frente a la pregunta de si se realizó a través de una dirección electrónica, y después de varias respuestas evasivas, la declarante explicó que se hizo de manera “digital” (min: 2:54:05 y ss8) y la validación para verificar la identidad del asegurado se corroboró en la medida en que las solicitudes “llegan a través del intermediario” y se relacionan “cuestiones tan personales, como talla, estatura ingreso”.

De ese modo, se procedió a realizar un nuevo amparo. Enfatizó que, en todo momento, lo que se busca es proteger la voluntad del asegurado para que no sea modificada por un tercero. La carátula de la referida inclusión da cuenta, además, de la mentada modificación en los términos aludidos por la referida deponente. Igualmente, de la lectura de los documentos aportados con la demanda, se infiere que el buzón de mensajería que utilizaba el actor era juancamilos@hotmail.com, conforme da cuenta la información suministrada en la hoja de vida allegada y 6 Ver PDF 40 ContestaciónDemandaeguroSura.pdf Cd. 1 7 061AudienciaB24Oct22.pp4 Cd.1. 8 Ib Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ los correos remitidos en marzo de 2017, con el propósito de no hacer efectivo un cambio de traslado de EPS, dado su estado de salud.

Esa documentación no fue tachada por las partes y, por lo tanto, nada impide su valoración probatoria. Llegados a este punto, se precisa que aunque el registro de una dirección electrónica no hace parte de la esencia del contrato de seguros, situación que se traduce en que incluirla o no en el mismo, en nada afecta la relación comercial, lo cierto es que una vez incluida y al ser registrada por varios años y finalmente ser utilizada como canal de contacto (usado por el tomador y remitido a su empleador) con la intención de alterar un elemento accidental del contrato, le imponía a la aseguradora, como profesional del comercio, establecer ese vínculo de identidad entre el buzón de mensajería y el asegurado, más cuando no fue clara la forma como se realizó la modificación de ese buzón, pero no lo hizo.

Su negativa se limitó a referir que carecía de “firma del tomador” y que el correo electrónico del remitente no estaba registrado en sus bases de datos. Los interrogatorios no fueron concluyentes en establecer como se realizó tal variación. De un lado, el representante legal de Aseprozda dijo que todas las modificaciones debían provenir del tomador y ser validadas por la aseguradora.

Mientras que la representante de Suramericana simplemente dijo que la última dirección registrada (juancamilo78@hotmail.com) y que “no tenía conocimiento” de la forma como se realizó la aludida modificación (min: 2:47:529) y tampoco supo quién lo hizo, pero si refirió que el asegurado podía “dirigirse a través del intermediario” (min:2:13:5510).

En este punto conviene precisar, conforme lo explicó Lina Constanza Jaramillo Zapata (madre del demandante) en su exposición, que su cónyuge adquirió el seguro por una campaña que Suramericana hizo en la empresa donde laboraba el tomador y que todos los temas relacionados con dicha póliza los consultaba con una empleada (Leidy Gutiérrez) de Mineros Nacionales S.A. –hoy Gran Colombia Gold–, quien a su vez remitía las diferentes actuaciones al intermediario –Aseprozda– para que a su turno, este último acudiera a la aseguradora.

Luego para la empresa, la dirección electrónica no le fue desconocida y, por ello, remitió el correo de cambio de beneficiario al intermediario. A juicio de la Sala, resulta paradójico que la ampliación de una cobertura de la póliza si se haya modificado sin requerir mayores exigencias al asegurado, pues bastó con un correo del intermediario para tener por cierta y aceptada la intención del tomador en ese particular aspecto.

En contraste, el cambio de beneficiarios –que corresponde a un elemento meramente accidental– fue desestimado por Sura, so pretexto de no haber sido invocado directamente por el beneficiario, sin considerar que la cadena de correos fue enviada 9 Archivo 61AudienciaB24Oct22.mp4 10 Archivo 61AudienciaB24Oct22.mp4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ también por el corredor de seguros.

Esa exigencia luce desproporcionada al no existir justificación para ello. Al respecto se advierte que la solicitud se originó desde el buzón de mensajería juancamilos78@hotmail.com, dirección que al margen de no haber sido la registrada en la última vigencia del contrato, no le era desconocida a la aseguradora, comoquiera que esta se mantuvo incluida por varios periodos (2012-2015) como buzón de mensajería y canal de comunicaciones entre el tomador-asegurado y la aseguradora.

Entonces, tal canal de comunicaciones no le era del todo extraño a Seguros de Vida Suramericana S.A., de modo que bastaba con revisar su papelería para relacionar la antedicha información y verificar los antecedentes de la relación comercial, pero no lo hizo. Pasó por alto, además, que ese mensaje de datos fue reenviado por parte del intermediario.

Esta última información también fue corroborada por Leidy Johana Gutiérrez Giraldo, asistente administrativo de Mineros Nacionales SAS hoy Gran Colombia Gold, quien dijo haber tenido comunicación por mensajería instantánea con el asegurado, quien por ese aplicativo le expresó su voluntad de modificar la póliza. Aseveró que recibió el correo electrónico con esa petición y, a su vez, lo remitió al área encargada en la empresa, para que finalmente lo remitieran al intermediario y así se hizo.

En ese orden de ideas, la Sala observa un vínculo de autenticidad entre la solicitud del cambio de beneficiario (entendiendo la autenticidad entre el vínculo del autor y el documento), lo que claramente permite tener por superada la presunta falencia que sirvió de justificante a la aseguradora para negar la voluntad de Juan Camilo Salazar Betancur, más cuando se insiste que la misma representante legal en su discurso aceptó que la anterior modificación de la póliza (inclusión de cobertura cáncer) la hizo por comunicación proveniente del intermediario.

Por lo tanto, exigir un documento firmado y con huella por parte del asegurado desconoce lo normado en el artículo 1149 del Código de Comercio, el cual impone que tal pedimento (cambio de beneficiario) debe ser simplemente notificado por escrito al asegurador, situación que conforme al principio de equivalencia del documento electrónico contemplado en la Ley 527 de 1999 se acreditó a cabalidad con el envío del mensaje de datos remitido vía correo electrónico.

Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, el mensaje de datos se considera un documento. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, los documentos en formato de mensaje de datos gozan de la presunción de autenticidad. Al respecto se recuerda que la solicitud fue escrita, porque fue enviada mediante un mensaje de datos y contiene firma del remitente, porque el método para identificar al iniciador es la dirección de correo electrónico del cual se remitió, es decir, juancamilos@hotmail.com.

Correo que, en todo caso, se reitera, también fue enviado por el intermediario, aseproz@une.net.co. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Tales exigencias no son admisibles, ni siquiera bajo la premisa de que la intención de la convocada era proteger la voluntad de su asegurado, pues no es coherente la actuación de la aseguradora, conforme ya se explicó. Con esto, no pretende la Sala flexibilizar los requisitos utilizados por las aseguradoras para validar la información de los tomadores, solo que esas actuaciones han de ser coherentes y consecuentes con la realidad de cada relación contractual.

Recuérdese además que como profesional del comercio es obligación de la aseguradora ser diligente en todas sus actuaciones. En ese orden, al no ser de la esencia del contrato la exigencia de la inclusión de una dirección electrónica, ni ser claro el proceso como la misma se cambió, resulta reprochable la actitud del aseguradora en no aceptar la petición del asegurado, sin realizar ningún tipo de despliegue o investigación, para establecer la identidad del asegurado, sino simplemente pretextar que ese correo no era el último registrado y, por el contrario, realizar exigencias adicionales no contempladas en la ley, para proceder de conformidad.

A tono con lo anterior, tampoco pasa por alto la Sala que en el cuerpo de la póliza se dejó incorporada la siguiente información: Sin embargo, tal obligación no le puede ser oponible a su tomador, comoquiera que el contrato de seguros es de naturaleza bilateral y, por lo tanto, requería la aquiescencia del otro extremo contractual para aplicar los efectos de esta.

De las pruebas allegadas no se desprende que el tomador hubiere aceptado el contenido de esa obligación, dicha anotación, pese a haber sido incorporada en cada uno de los ejemplares de la actualización de póliza carece de firma por parte del asegurado, en señal de aceptación. En contraste, las obligaciones legales a cargo del tomador de seguro consisten, entre otras, en declarar de manera veraz los hechos que determinen su estado de riesgo, pagar la prima, evitar la extensión y propagación de siniestro e informar la coexistencia de seguros (artículos 1058, 1066, 1074, 1076 del C. Co.) Por lo tanto, para que tal atestación surtiera plenos efectos ha debido ser aceptada por el declarante, pero no se allegó ningún tipo de prueba que diera cuenta de su voluntad para ese particular fin.

En contraste, se insiste, la declaración dada por el representante legal de Aseprozda dio cuenta de que todas las peticiones relacionadas con algún tipo de modificación o actualización de la información debía provenir del tomador y ser aceptadas por la aseguradora. En ese sentido, encuentra la Sala que el cambio de beneficiario fue efectivo y, por lo tanto, el pago del seguro debió hacerse en favor de JSJ, beneficiario único de la póliza de seguro aquí cuestionada.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Por lo tanto, quedó acreditada la existencia del contrato de seguro que vincula a Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de aseguradora, con Juan Camilo Salazar Betancur, como tomador, y JSJ, en calidad de beneficiario único.

Luego, es claro que la falta de pago en su favor de este último implica una responsabilidad contractual. Si bien pagó la indemnización, lo hizo en favor de quien no tenía derecho a ello. De acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio establece que los intereses moratorios derivados del contrato de seguro “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. A partir de ese disposición, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co);

(ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).

Sin embargo, en el caso bajo estudio, resulta evidente que la determinación de quién debía ser reconocido como beneficiario final estaba en disputa. Este hecho implica que solo a través de esta declaración quedó absolutamente claro que el reconocimiento del siniestro debía efectuarse a favor de JSJ, y no de las anteriores beneficiarias, como de forma equivocada lo hizo la aseguradora.

Por lo tanto, ordenar el pago de los intereses moratorios desde la hipótesis contemplada en el artículo 1077 del Código de Comercio por una obligación cuya claridad solo se alcanzará en el curso del litigio resultaría desproporcionado. Aunado a que la aseguradora en ningún momento desconoció su obligación de pago, como quedó demostrado al evidenciarse que la demandada, en todo caso, pagó por la ocurrencia del siniestro y, por lo tanto, debe flexibilizarse la imposición de tal erogación. Con todo, para que el pago sea considerado completo se ordenará la correspondiente corrección monetaria, en los precisos términos del artículo 283 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil tiene decantado que “el pago de la indemnización al extremo vencedor debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.” (CSJ SC de 19 nov. 2001, rad. 6094).

No existe duda alguna de la fecha en que ocurrió el siniestro (17 de diciembre de 2017), y tampoco de su cuantía, nadie cuestionó esa situación ($182.743.242). Por lo tanto, en caso de que las excepciones propuestas no logren dar al traste con las pretensiones, se ordenará la indexación de esas sumas, desde de que el beneficiario realizó la reclamación ante la aseguradora.

Esto es, 15 de mayo de 2019, conforme fue aceptado por las partes. Para el cumplimiento de esa obligación, se otorgará el término de 10 días, contados desde la notificación de esta determinación. A partir de allí, se exigirá el pago de intereses moratorios conforme lo contempla el canon 1080 del Código de Comercio, por el retraso en que pueda incurrirse.

Excepciones Superado el primer problema jurídico planteado, corresponde verificar si las excepciones propuestas por la entidad aseguradora tienen la aptitud de enervar las pretensiones de la demanda. La respuesta es negativa. Preliminarmente se advierte que la excepción genérica es el recordatorio de un deber en cabeza del juez de declarar probadas todas las excepciones que encuentre acreditadas, pero no constituye la formulación de una verdadera excepción de mérito; por lo tanto, ningún análisis debe realizarse al respecto.

Igual sucede con la solicitud de dictar sentencia anticipada, la misma no busca aniquilar las pretensiones, sino hacer una petición procesal y, por lo mismo, no configura una verdadera defensa. El presunto comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico en la ejecución de la relación jurídica con el asegurado por parte de seguros de vida Suramericana S.A. quedó desvirtuado.

Conforme se explicó en precedencia, ante la designación de un nuevo beneficiario, era necesario que la aseguradora realizara el pago a este último y no a quienes primigeniamente detentaron tal calidad. En lo que respecta a la ausencia de legitimación en la causa por activa, suficiente con referir que la misma quedó resuelta en el análisis que de forma previa hizo el Tribunal, luego resulta superfluo hacer alguna disquisición adicional.

Frente a la falta de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual en cabeza de seguros de vida Suramericana S.A. ha de decirse que en un escenario de responsabilidad contractual debe acreditarse: la relación jurídica o el contrato entre las partes, la cual quedó plenamente demostrada en el presente asunto y el incumplimiento de dicha Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ relación. Como se anotó en líneas precedentes, es claro que el pago de la indemnización a la ocurrencia del siniestro, a quien demostró ser su legítimo beneficiario, no se realizó, situación que pone en evidencia la inobservancia de las obligaciones en cabeza de la aseguradora.

Finalmente, en lo que respecta a la improcedencia del pago de intereses por mora y/o de responsabilidad contractual de seguros de vida suramericana S.A. es evidente que la falta de pago puntual de las obligaciones dinerarias (pago de la indemnización), en línea de principio, acarrea un interés de mora, para su resarcimiento, que debe ser asumido por el deudor de la obligación. Para el caso, la compañía aseguradora.

Sin embargo, como se explicó en líneas precedentes el reconocimiento del derecho, con motivo de la dilucidación sobre la identidad del beneficiario era un tema álgido de debate. Por ello, en el caso bajo estudio no procede el pago de réditos, sino la corrección monetaria, conforme se explicó. En ese orden, la excepción bajo estudio está llamada a prosperar.

Sin embargo, para el cumplimiento de obligación se concederá el plazo de 10 días. A partir de allí, se reconocerá el pago de intereses, pero como una mera sanción por el retardo en el pago de la obligación. En suma, solo prospera uno de los medios exceptivos, el cual, en todo caso, no tiene la virtualidad de derruir las demás pretensiones de la demanda.

Objeción juramento No se pasa por alto que el demandado quiso objetar el juramento estimatorio presentado por la demandante11. Para ello, aseveró que la liquidación del siniestro realizada el 23 de abril de 2018 a favor de Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, a título de valor asegurado en la póliza 3452224, ascendió a $175.743.242, suma inferior a la reclamada por el extremo demandante ($180.000.000).

Sin embargo, tal afirmación resulta alejada de la realidad procesal, en la medida en que la liquidación que la aseguradora realizó por tal concepto ascendió a $91.371.621 para cada una de las primigenias aseguradas12 que sumados dan $182.743.242 que corresponden al valor asegurado alcanzado ($175.743.243) y el auxilio de exequias ($7.000.000). es decir, que la objeción presentada no tiene sustento alguno. Ahora, la omisión echada de menos por la objetante relacionada con que el actor no indicó el procedimiento utilizado para establecer el valor de los intereses reclamados aquí quedó desvirtuada y, por lo tanto, no tiene la potencia de salir avante.

Llamamiento en garantía 11 Cuyo traslado se corrió por auto del 9 de abril de 2021. 12 Ver Fl 61 40 ContestaciónDemandaeguroSura.pdf Cd. 1 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ El artículo 64 del Código General del Proceso establece que quien afirma tener sustento legal o contractual de exigir a otro la indemnización del perjuicio que sufra o el reembolso total o parcial del pago que deba realizar como resultado de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se le promueva, o quien, de acuerdo con la ley sustancial, tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá solicitar, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación. En el caso bajo estudio, Seguros de Vida Suramericana S.A. llamó en garantía a Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, para que, en caso de que fuera condenada, las mencionadas señoras asumieran “el pago de dicha condena, hasta concurrencia del importe que les fue indemnizado por la [aseguradora] con ocasión de la [p]óliza de [s]eguro de [v]ida [i]ndividual n.º 3452224, en virtud de la actio in rem verso y en procura de precaver un enriquecimiento sin causa puesto que no habría existido fundamento jurídico para la realización de dicha erogación en favor de ellas”.

En palabras sencillas, el llamamiento tuvo como aspiración que las llamadas reembolsaran las sumas de dinero que en su oportunidad la aseguradora le pagó a título de indemnización a cada una por la ocurrencia del siniestro; es decir, el fallecimiento del asegurado. Tal situación se traduce en que la fuente de esa obligación es de origen legal, esto es, el artículo 2313 del Código Civil.

La doctrina nacional ha reconocido que “el pago hecho a persona distinta de las relacionadas en el artículo 1634, como el que se les hace a los padres del acreedor emancipado, al cónyuge del acreedor, etc., no extingue la obligación: el acreedor conserva su derecho y, por ende, el deudor que ha pagado mal continúa obligado a satisfacerlo.

Esto, desde luego, sin perjuicio del derecho de repetición que tiene dicho deudor contra el accipiens no legitimado para recibir, quien no puede enriquecerse injustamente”13 De la norma en cita se extrae que para poder repetir se deben cumplir las siguientes condiciones: i) que se haya hecho un pago por error y ii) que se pruebe que no debía hacerlo, conforme así se extracta del inciso segunda de esa disposición. El inciso segundo ibídem no tiene cabida en este caso, en la medida en que aquí no se pagó una deuda ajena.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento 13 Ospina Fernández, G. (2018).

Régimen general de las obligaciones (Octava). Editorial Temis. P. 343. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (Sent.

Cas. Civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435). Cinco son los elementos consecutivos de la acción in rem verso: i) enriquecimiento sin causa; ii) empobrecimiento correlativo; iii) que sea injusto; iv) que el afectado carezca de cualquier otra acción para recuperar el dinero; v) que no se pretenda soslayar una disposición imperativa en la ley.

En el caso bajo estudio, conforme dan cuenta las diligencias, la aseguradora pagó en favor de las llamadas $182.743.242, discriminados así: en favor de Alba Lucía Betancur de Salazar $91.371.621 pagado con cheque n.º169088 y para Alba Yaneth Salazar Betancourt $91.371.621 pagados con cheque nº169089, situación que se traduce en una ventaja patrimonial para un extremo y un empobrecimiento correlativo para el otro, pues como quedó anunciado en líneas precedentes, el beneficiario real de la póliza era JSJ.

Como quedó demostrado, el cambio de beneficiario se hizo efectivo y, por lo tanto, el pago efectuado en favor de quien ya no ostentaba esa calidad resulta injustificado. La aseguradora no cuenta con otra acción legal para hacer efectivo el reintegro o reembolso de lo que ya fue pagado y, en todo caso, el llamamiento en últimas, es una figura que es resultado de la economía procesal, pues permite que en un mismo proceso no solo se resuelva sobre la pretensión formulada por el demandante en contra del demandado, sino que, además, posibilita que también se defina si el llamado en garantía debe restituir total o parcialmente lo que el demandado deba pagar como consecuencia de la sentencia que se profiera, o si debe indemnizar, total o parcialmente, el perjuicio que se le llegue a causar.

En otras palabras, que en un mismo proceso se determine si el llamado debe responder (indemnizando o re-embolsando, según el caso), lo cual perfectamente podría hacerse en un proceso separado, pero qué mejor, en aras de la eficiencia procesal, que en un solo proceso eso quede definido14” y de modo alguno se advierte que la intención del llamante sea quebrantar la ley.

En suma, se tienen por acreditados los requisitos para la procedencia de la acción, sin que las excepciones propuestas tengan la capacidad de derribar las pretensiones de la demanda. Como se explicó en precedencia, la aseguradora no cumplió con la diligencia que demanda su actuación, sin que la buena fe alegada tenga la capacidad de aniquilar la obligación de devolver las sumas de dinero cuyo sustento decayó habida cuenta la aceptación de la 14 Sanabria Santos, H. (2021).

Derecho procesal civil general (pág. 299). Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ modificación de la póliza. No se olvide que “el principio del enriquecimiento sin causa (unjust enrichment; enrichissement sans cause; ungerechtfertigte Bereicherung;

L’Arrichimento senza causa), originado en el Derecho Romano, encuentra plenitud conceptual en el aforismo de Pomponio –recogido en el Digesto 50.17.206-, según el cual “por derecho natural es equitativo que ninguno se haga más rico con detrimento de otro y con injuria”.15 Por lo tanto, es evidente que contrario a lo alegado por las llamadas sí existe obligación de devolver las sumas de dinero recibidas como indemnización. Tampoco puede calificarse de temeraria la acción, en la medida en que al extremo actor le asistía derecho a cuestionar y establecer quien era el beneficiario real de la póliza.

Luego no puede ser calificada de temeraria la actuación de la demandante; por lo mismo, tampoco puede predicarse mala fe en el extremo demandante, pues era de su legítimo interés acudir a la jurisdicción. No sucede lo mismo con el pago parcial alegado y que ascendió a $90.000.000 realizado a favor de Lina Constanza Jaramillo Zapata como representante legal del demandante.

La prueba documental da cuenta de que el 25 de julio de 2018, Alba Lucía Betancur de Salazar consignó en favor de aquélla $90.000.000 a la cuenta de ahorros terminada en 78180. Ese dinero fue reconocido por la misma titular de la cuenta, quien en su declaración aceptó recibir ese dinero. Así, aunque manifestó que correspondió a la mera liberalidad de la familia del padre de su hijo de entregar esa suma para asumir el pago de una obligación adquirida para una póliza de estudio de su descendiente, lo cierto es que no luce acorde con las reglas de la experiencia que sin causa alguna se sufrague una suma considerable de dinero.

Por el contrario, coincide con el valor aproximado a la mitad de la indemnización que Suramericana de seguros pagó en favor de Alba Lucía y Alba Yaneth. En ese contexto, la excepción de pago parcial está llamada a ser reconocida, en la medida en que no cabe duda de que el pago si existió, conforme da cuenta además el comprobante de depósito a cuenta que se aportó en la contestación del llamamiento16, por lo que dicha cantidad de dinero deberá ser descontado del total del valor reconocido por concepto de indemnización en el seguro de vida.

Precisa la Sala, conforme a lo explicado en líneas precedentes, que para que el pago de la obligación se entienda íntegro, para el efecto se reembolsará junto con la respectiva corrección monetaria, lo cual deberá suceder también desde el momento en que se realizó la reclamación por parte de la madre del beneficiario y hasta la fecha de esta determinación. El pago de esa suma se efectuará dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión y partir de allí pagarán intereses legales, los previstos en el artículo 1617 del Código Civil, por el retardo en puedan incurrir; es decir, hasta el pago total de la obligación. Los intereses serán legales civiles, en la medida en que no es 15 CSJ.19 dic.2012. rad. 1999 00280 00. 16 Archivo 08ContestaciónLlamadasGarantia10Feb23.

Cd. 02Llamamiento Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ aplicable el artículo 884 del C. de Co. por cuanto no media una relación comercial entre ellas. En este punto de la providencia, se advierte que las declaraciones de Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur deben ser descartadas, ya que su imparcialidad se encuentra comprometida y carecen de mérito probatorio, como se expone a continuación. Desde el inicio de la diligencia, las declarantes, presentes en el mismo recinto, evidenciaron interferencia de Alba Yaneth en la declaración de Alba Lucía, pues de manera constante le indicó cómo responder.

A pesar de que el juez solicitó a Alba Yaneth abandonar el lugar, ella permaneció en un espacio adyacente (aparentemente un baño, según se observa en la grabación) y continuó influyendo en las respuestas de Alba Lucía (min: 21:3017), incluso antes de retirarse Alba Lucía le preguntó a Alba Yaneth “cual fecha debía indicar” frente a la pregunta qué de forma previa había realizado el juez que dirigía la audiencia. Es claro, entonces, que sus declaraciones no fueron espontáneas y sugieren un acuerdo entre ambas en sus testimonios.

En consecuencia, se insiste, se descartará su valoración. Por su parte, la declaración rendida por la testigo Claudia Milena Salazar Betancur no aporta mucho al tema de discusión. Su exposición la centró en la forma como se realizó la reclamación del seguro, el pago que Alba Lucía realizó en favor de Lina Constanza, la que en todo caso quedó debidamente documentada y no fue desconocida por la destinataria de la consignación. Al respecto se advierte que, aunque esa declaración fue tachada por el apoderado actor, lo cierto es que el parentesco de la declarante con las llamadas en garantía –hermana e hija de las llamadas– no le impide rendir su versión de los hechos, solo le impone al juez una valoración más rigurosa.

En ese orden, como se dijo, la exposición fue coincidente con la prueba documental obrante dentro del plenario. Condenas Puestas, así las cosas, le corresponde a la Sala ordenar el pago del seguro de vida 3452224-3 en favor de JSJ, como beneficiario de esa prestación y a cargo de Seguros de vida Suramericana S.A. para ello, y en razón al reembolso ordenado a las llamadas en garantía, se dispone lo siguiente: Atendiendo a la declaratoria de responsabilidad contractual de la demandada, la viabilidad del llamamiento en garantía en cuanto al reembolso y la prosperidad de la excepción de pago parcial, elevada por las llamadas y la improcedencia de intereses reclamado por la aseguradora, las condenas deben ser las siguientes: 17 Archivo 72Audiencia22May24.mp4.

Cd.1 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ A cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. y a favor del demandante: $92.743.242. lo anterior, bajo el entendimiento de que el valor total de la indemnización ascendió a $182.743.242, y que las llamadas en garantía entregaron a la representante legal del demandante la suma de $90.000.000.

El reembolso a cargo de las llamadas en garantía y a favor de Seguros de vida Suramericana S.A. es de $92.743.242, en razón a la devolución de los $90.000.000 que, en su oportunidad, el 25 de julio de 2018, las llamadas hicieron en favor del demandante. Deberán hacer el pago de esa suma, con la respectiva corrección monetaria liquidada desde el 15 de mayo de 2019 y hasta la fecha de esta determinación, en la forma en que sigue: VP = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VP = valor presente VH = valor histórico VP = 92.143.242 x (143.83/102.44) VP= 130.215.350,41 Deberán hacer el pago de esa suma, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión y partir de allí pagarán intereses legales por el retardo en puedan incurrir, es decir, hasta el pago total de la obligación. Los intereses serán legales, en la medida en que no es aplicable el artículo 884 del C. de Co. por cuanto no media una relación comercial entre ellas.

Ahora, en lo que concierne Seguros de vida Suramericana S.A. se ordenará también la corrección monetaria con ocasión a su incumplimiento, conforme se explicó en precedencia, también se ordenará la respectiva corrección monetaria desde el 15 de mayo de 2019, como se explicó al inicio, sobre $92.743.242, suma faltante de pago, y hasta la fecha de esta sentencia, la cual asciende a $130.215.350,41 El referido pago deberá realizarlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión y partir de allí pagarán intereses moratorios por el retardo en puedan incurrir, es decir, hasta el pago total de la obligación. Los cuales se liquidarán en la forma prevista por el artículo 884 del C. de Co.

Asimismo, se impondrá condena en costas de primera instancia a la pasiva y a la llamada en garantía, reducidas en un 50% del total del monto de la condena, dada la prosperidad de algunos medios exceptivos. Conforme lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de la instancia al extremo demandado en favor de la demandante.

El magistrado sustanciador fija por concepto de agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A cargo de las llamadas en garantía y a favor de la aseguradora un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Declarar que Seguros de vida Suramericana S.A. incumplió el contrato de seguro recogido en la póliza n.º3452224-3. Como consecuencia de ello, condenar a Seguros de vida Suramericana S.A. a pagar en favor de JSJ la suma de $130.215.350,41 La anterior suma deberá ser sufragada dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión y partir de allí pagarán intereses moratorios por el retardo en puedan incurrir, es decir, hasta el pago total de la obligación, los cuales se liquidarán en la forma prevista por el artículo 1080 del C. de Co.

Tercero: Declarar probada la excepción denominada “improcedencia del pago de intereses por mora” y no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la demandada Seguros de vida Suramericana S.A., conforme se explicó en la considerativa. Cuarto: Declarar que las llamadas en garantía, Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, están obligadas a reembolsar en favor de Seguros de vida Suramericana S.A. la suma de $130.215.350,41.

La anterior suma deberá ser sufragada dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión y partir de allí pagarán intereses legales regulados en el artículo 1617 del Código Civil, por el retardo en puedan incurrir, es decir, hasta el pago total de la obligación. Quinto: Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, propuesta por las llamadas en garantía y no probadas las demás excepciones propuestas por las llamadas en garantía. Sexto: Condenar en costas de primera instancia a la pasiva y a la llamada en garantía. Redúzcase en un 50% del total del monto de la condena, dada la prosperidad de algunos medios exceptivos.

Séptimo: En costas de la instancia al extremo demandado en favor de la demandante y a la llamada en garantía en favor de la aseguradora. El magistrado sustanciador fija a cargo de la demandada principal, por concepto de agencias en derecho dos (2) salarios mínimos. A las llamadas en garantía y a favor de la aseguradora un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02 Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual. ------------------------------ Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4df51c540ccb1cf4290111a2c8780ba418e30acd7805d925ec85913018e401a0 Documento generado en 12/12/2024 12:41:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica