Radicado No. 2025-00069 Proceso ejecutivo Auto resuelve impedimento 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre el impedimento declarado por el Juez Civil del Circuito 1, Caldas, en el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Germán contra Luz, Maira, Javier y Carlos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído del 24 de enero de 2025, el Juez Civil del Circuito 1 se declaró impedido para continuar con el trámite del asunto1, apoyado en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso, esbozando que “el demandante GERMÁN presentó queja disciplinaria contra el suscrito el pasado 27 de septiembre de 2024, por hechos acaecidos dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicado No. 202000015 tramitado ante este despacho judicial, en el cual el mismo también funge como parte actora, investigación que actualmente cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas con el radicado No. 2024-00441 y que fuera notificada a este titular el pasado 1° de noviembre de 2024”.
En tal virtud, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior para que designara el Juez que le corresponde el asunto, en los términos del artículo 144 del mismo Estatuto. 2.2. Por Acuerdo No. 012 del 3 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corporación designó al Juez Civil del Circuito de Manizales – Reparto, para que examine la causal de impedimento, y de aceptarla, asuma el conocimiento del trámite ejecutivo. 2.3.
Asignado al Juez Civil del Circuito 22, mediante auto del 28 de marzo de 2025, decidió no aceptar el impedimento esgrimido por su homólogo de Macondo, al considerar que “la configuración de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 1 El asunto se encuentra pendiente de la diligencia de remate que aún no cuenta con fecha programada, según se desprende de los memoriales presentados por la parte ejecutante los días 20 de agosto y 7 de noviembre de 2024.
PDFs. 091MemorialSolicitud y 092MemorialSolicitud / C01ActuacionAnterior. 2 El reparto se efectuó el 5 de marzo de 2025. PDF. 01ActaIndividualReparto / C02ActuacionesJuzgadoCivilCircuito2. Radicado No. 2025-00069 Proceso ejecutivo Auto resuelve impedimento 2 141 del Código General del Proceso exige que el funcionario que se declare impedido se encuentre formalmente vinculado a la investigación disciplinaria.
En el caso concreto, si bien el Juez Civil del Circuito 1 indicó haber sido notificado del proceso disciplinario iniciado en su contra, lo cierto es que no fue preciso, concreto ni claro en señalar si dicha notificación correspondía a una actuación que implique su vinculación formal a la investigación. Por el contrario, se limitó a afirmar, de manera sucinta, que le fue notificado el trámite, sin mayor detalle que permita verificar el cumplimiento del presupuesto exigido por la norma.” Consecuentemente, ordenó enviar el expediente a este Juez Colegiado para que se decida la legalidad del impedimento.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Al tenor del inciso 2 del artículo 140 del Código General del Proceso, esta Magistratura es competente para desatar el asunto, por ser superior funcional común de los jueces involucrados. 3.2. Como una garantía de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento si existen circunstancias que puedan afectar su ecuanimidad.
Para tales efectos, el artículo 141 del Código General del Proceso enlista una serie de situaciones que se consideran causales de recusación y que pueden ser alegadas por las partes en cualquier etapa del proceso3. Asimismo, en aras de la transparencia, se autoriza al funcionario/a para que declare su impedimento cuando advierta que en él o ella concurre alguna de las hipótesis que prevé la norma, expresando los hechos en que se fundamenta4.
En el presente asunto, el Juez Civil del Circuito 1 se declaró impedido para continuar su tramitación esgrimiendo la causal establecida en el numeral 7, porque, explicó, el demandante Germán “presentó queja disciplinaria” en su contra, “por hechos acaecidos dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicado No. 202000015”. La causal invocada se configura por “[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación” (negrilla fuera de texto).
A la luz del postulado normativo, coincide esta Magistratura con la tesis del Juez Civil del Circuito 2, ya que aunque el Funcionario cognoscente aludió a una queja disciplinaria formulada en su contra por la parte ejecutante, con ocasión de un proceso ejecutivo diferente, lo cierto es que no precisó si estaba formalmente vinculado a una investigación disciplinaria, limitándose a mencionar que 3 Art. 142 C.G. del P. 4 Art. 140 C.G. del P. Radicado No. 2025-00069 Proceso ejecutivo Auto resuelve impedimento 3 “actualmente cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas con el radicado No. 2024-00441” y que le fue notificada “el pasado 1° de noviembre de 2024”; luego no se cuenta con todos los elementos para tener por configurado el impedimento esgrimido.
Sobre la causal que se viene refiriendo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que “(…) el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 [de] la Ley 734 de 2.002, “…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”.”5 En la misma línea, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al abordar el impedimento formulado por una Magistrada de Tribunal Superior para continuar conociendo de un proceso de sucesión, con base inicialmente en la causal séptima y posteriormente extendido a la causal novena6, apuntaló: “3.1.
Es pertinente recordar que, en una primera oportunidad, la magistrada Ocampo Correa manifestó su impedimento con apoyo en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez ( ), siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación».
Sin embargo, la funcionaria no especificó, ni acreditó, que las denuncias presentadas por el abogado Rodríguez Cáceres estuvieran asociadas a eventos distintos a los que se debaten en el juicio de sucesión del causante Rodríguez Hernández. Tampoco existe registro de que la magistrada se encontrara vinculada formalmente a una investigación penal o disciplinaria derivada de esas denuncias.
En esas condiciones el impedimento debía negarse (tal como ocurrió), siendo del caso remitir a continuación el expediente a esta Corporación, para que pusiera fin a la discrepancia, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso (…)”7. Así las cosas, las exposiciones del Juez se tornan insuficientes para apartarse del conocimiento del proceso ejecutivo porque a lo sumo, revelan la existencia de una denuncia disciplinaria que cursa en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pero no dilucidan si en esa causa el cognoscente alcanzó la categoría de disciplinado, o si por el contrario apenas se encuentra en los albores de una indagación preliminar; por consiguiente, no es dable sostener que en virtud de la queja del demandante su juicio estará nublado o parcializado.
En consecuencia, el impedimento se declarará infundado, ordenándose que el cartapacio regrese al Juzgado de origen para que continúe su trámite. 5 Auto del 16 de mayo de 2012. Rad. Expediente Nº 38978. 6 AC1406-2023. Rad. 2023-01049-00. Citado por el Juez Civil del Circuito 2 en el auto que no aceptó el impedimento de su homólogo. 7 El último apartado se hizo porque “la foliatura regresó al despacho de la magistrada que se había declarado impedida, y esta reiteró ese impedimento, pero ahora con base en una causal distinta (la causal novena).” Radicado No. 2025-00069 Proceso ejecutivo Auto resuelve impedimento 4 3.3.
Lo anterior no obsta para recordarle al Juez Civil del Circuito 2 el trámite preferencial que debe impartirse a los impedimentos y recusaciones, de acuerdo con el mandato contenido en el parágrafo del artículo 144 del C.G. del P. Esto porque se aprecia en el expediente que el asunto fue repartido a ese Juzgado el 5 de marzo de 2025 y solo hasta el día 18 pasó a Despacho, emitiéndose el respectivo auto el 28 de los mismos mes y año, sin razón que justifique tal demora.
IV. DECISIÓN Por lo discurrido, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito 1, Caldas, en el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Germán contra Luz, Maira, Javier y Carlos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juez Civil del Circuito 1, Caldas, para que continúe con su conocimiento.
TERCERO: INFORMAR esta decisión al Juez Civil del Circuito 2, a quien se INSTA para que a futuro atienda la prelación contemplada en el parágrafo del artículo 144 C.G. del P.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d16201f8282863ccb30fc545c02aef950f6dd742f0e876b1b8f334f587e0d091 Documento generado en 07/04/2025 01:38:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica