Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220230007001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2025-04-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO DE OCCIDENTE S.A.. \ DEMANDADO: Suj. MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. y otros.

TEMA: TÍTULO EJECUTIVO – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G. del P., el juez está en la obligación de librar mandamiento de pago en la forma en que se deprecó en la demanda, si ello fuere procedente, o en la que considere legal. Si el diligenciamiento de los espacios en blanco se aviene a las instrucciones dadas por los deudores, tal actuación no puede ser considerada de abusiva; además, corresponde al obligado probar que tal llenado contrarió sus designios. / HECHOS: El BANCO DE OCCIDENTE S.A. demandó ejecutivamente al ciudadano (DMR), así como a las personas jurídicas MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. e INGENIERIA SISTEMAS INTELIGENTES Y TECNOLOGIA S.A.S. "EN LIQUIDACION", deprecando se libre mandamiento de pago, por pagarés, discriminando como capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios e intereses de mora, contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022, hasta el pago total de las respectivas obligaciones.

El juzgado desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en similares términos al mandamiento de pago. La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico que se libre mandamiento de pago por valor diferente al que figura en los títulos allegados como base de recaudo? ¿La parte actora llenó de manera abusiva los títulos instrumentos en ejecución; y a quién le corresponde la carga de la prueba sobre que ello fue así? ¿Logró acreditarse el pago parcial alegado? TESIS: Del artículo 422 del C. G. del P., se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en, entre otros, documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. (…) El artículo 625 del C. de Co., en su inciso primero deja en claro que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, donde el artículo 780 del mismo Estatuto, en cuanto a la procedencia de la acción cambiaria, la misma, entre otras, se ejercerá “en caso de falta de pago o de pago parcial”, tal como se ejerce en las presentes, siendo la directa en los términos del artículo 781 ibídem.

(…) gran parte de los esfuerzos argumentativos vía alzada, se circunscriben a que el mandamiento de pago fue librado por un valor que no guarda relación con la literalidad de los pagarés en ejecución, achacando que el a quo malinterpretó lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., pues el mismo no le otorga al juzgador la facultad de modificar lo dispuesto en tales títulos.

En las presentes se allegaron para el cobro ejecutivo dos pagarés debidamente suscritos: el primero del 30 de agosto de 2.021; y el segundo calendado el 7 de marzo de 2.012; de los mismos la actora pidió librar mandamiento de pago. La demandante indicó que como hizo uso de la cláusula aceleratoria, procedió a diligenciar los pagarés, donde el valor total relacionado está conformado por capital, intereses remuneratorios, moratorios, y gastos, razón por la cual en la demanda se desglosan todos esos ítems.

(…) El artículo 430 del C. G. del P. establece: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…) De lo anterior se tiene que el juzgador es un garante de los derechos ciudadanos y de la construcción de un orden social justo, que incluso, si así lo amerita, ha de negar la orden de pago, lo cual se armoniza perfectamente con elementos de principialística tales como la construcción de un orden social justo e imperio de la Ley (preámbulo y artículos 2º y 230 Constitucional), e igualdad y prevalencia del derecho sustancial (artículos 4 y 11 C. G. del P.); y como no, la posibilidad deber de reconocer excepciones de oficio (inciso 1º artículo 282 C. G. del P.).

(…) En primera instancia cuando la directora del proceso advirtió discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda frente a lo constatado en los pagarés base de ejecución, libró mandamiento de pago por las sumas, más los respectivos intereses moratorios, sumas que atienden a lo que la misma demandante manifestó que se debía por concepto de capital.

(…) De tal manera, no se advierte extralimitación del a quo al librar la orden de apremio; lo contrario, hizo uso de la facultad poder que le otorga el artículo 430 Procesal Civil y materializó el principio iura novit curia, con lo que interpretó y dio el real entender a la acción, emitió mandamiento de pago por las sumas que se compadecen con la realidad, así estas fueran menores a las relacionadas en los títulos en recaudo, sin que ello implique la pérdida de la fuerza y mérito ejecutivo.

(…) Los incisos 1º y 2º del artículo 622 del C. de Co., norma que establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. (…) Entonces, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, donde la norma no establece un mínimo de requisitos (o forma) que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario, número documento, etc), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, incumbiendo al deudor demostrar que no dio tales guías, o que las mismas no se observaron en el diligenciamiento.

(…) Así las cosas, sin que sea motivo de debate que los títulos valores en recaudo se crearon con espacios en blanco; no obstante, la parte ejecutada se quedó corta al probar violación de las instrucciones para llenarlos, pues del mismo instrumento autorizó que la acreedora incorporara rubros tales como “gastos”, lo que precisamente fue corregido por la a quo desde el mismo momento de control de legalidad inicial, como fue haciendo uso del artículo 430 del C. G. del P., en los términos aquí expuestos.

Es decir, los demandados no probaron que el diligenciamiento del título hubiera sido contrariando sus instrucciones (…) En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo pago parcial, evento en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y por separado extenderá el recibo correspondiente.

(…) Los demandados en réplica a la demanda solicitaron oficiar a la actora, para que, entre otras, certificara:“ la forma en que fue imputado cada uno de los pagos realizados a las obligaciones indicadas en las peticiones anteriores, a qué conceptos fueron imputados, por qué valor se imputó a cada concepto, cuál fue la tasa y valor aplicada a concepto de intereses de plazo y/o intereses rediferidos y/o cualquier otro tipo de interés.”(…) En respuesta a lo anterior la actora allegó el historial de pagos, realizados respecto de la obligación, en la misma se evidencia anotación correspondiente al 5 de mayo de 2.023.

(…) Ante tal circunstancia y acreditado el pago del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., ope lege ha de tenérsele como subrogatario en los términos de los artículos 1666, 1667, 1668.5 y 1670, todos ellos del C.C., teniendo que ser la decisión de conformidad, por lo que en tal sentido se reformará la decisión atacada. (…) También ha de considerarse que dicho desembolso fue posterior a la demanda, por lo que en los términos del artículo 1653 del C.C., será imputado primeramente a intereses, luego sí a capital, criterio a seguir en la liquidación del crédito, donde lo mismo se considerará como realizado el 5 de mayo de 2023 según el soporte documental atrás transcrito.

(…) MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 10/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Ejecutivo. Radicado: 05001 31 03 012 2023 00070 01. Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A.. Demandados: MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. y otros. Providencia: Sentencia. Tema: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., el juez está en la obligación de librar mandamiento de pago en la forma en que se deprecó en la demanda, si ello fuere procedente, o en la que considere legal. 2.

Si el diligenciamiento de los espacios en blanco se aviene a las instrucciones dadas por los deudores, tal actuación no puede ser considerada de abusiva; además, corresponde al obligado probar que tal llenado contrarió sus designios. 3. Según lo dispuesto en el artículo 1670 del C. C., opera la subrogación legal. Decisión: Reforma la sentencia apelada.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: El BANCO DE OCCIDENTE S.A. demandó ejecutivamente al ciudadano DAVID MORA RODRÍGUEZ, así como a las personas Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 jurídicas MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. e INGENIERIA SISTEMAS INTELIGENTES Y TECNOLOGIA S.A.S. "EN LIQUIDACION", deprecando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.

Por el pagaré suscrito el 30 de agosto de 2.021 contentivo de la obligación 40530059761, discriminando lo pedido así: i) $346’453.874,oo como capital; ii) $4’849.971,oo de intereses remuneratorios; iii) $41’044.095,oo de intereses moratorios; y, iv) $12’741.824,oo por concepto de gastos. 2. En relación al pagaré suscrito el 7 de marzo de 2.012 contentivo de las obligaciones 512835078529552-3 y 491330035773642-2, enunciándolos como: i) $32’477.082,oo de capital; ii) $482.888,oo como intereses remuneratorios; y, (iii) $98.054,oo de intereses moratorios. 3.

Además y como ítem independiente, frente a ambos pagarés solicitó intereses de mora, contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022, hasta el pago total de las respectivas obligaciones. 4. También demandó por las costas del proceso. La causa petendi consistió en que los demandados se obligaron a pagar a la orden de la demandante, las sumas deprecadas por concepto de capital más los intereses contenidos en los pagarés allegados como soporte del recaudo, cuyo plazo para pagar ambos instrumentos, los cuales son claros, expresos y actualmente exigibles, se encuentra vencido desde el 6 de diciembre de 2.0221.

DEL MANDAMIENTO DE PAGO: 1 Archivo 08 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Previa inadmisión y una vez subsanada la demanda, mediante auto del 13 de marzo de 2.023 se libró orden ejecutiva pero exclusivamente por las sumas del capital e intereses moratorios contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022 hasta el pago efectivo de la obligación, las cuales están incorporados en los títulos valores base de recaudo2.

La demandante solicitó la corrección del nombre de las personas jurídicas demandadas, y que se libre mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, teniendo en cuenta lo pactado en los respectivos pagarés (ver archivo Cuaderno Principal 1ª Instancia), frente a lo cual se corrigió el nombre de una de las codemandadas, se despachó desfavorablemente las otras solicitudes, pues la orden de pago se libró en la forma en que se consideró legal conforme lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P.3.

A lo anterior los demandados interpusieron recurso de reposición, alegando que: i) los pagarés base de la ejecución carecen de claridad, como quiera que allí aparece como codeudora “MEDICAL Y ELECTRIC S.A.S.” y se demanda a “MEDICAL & ELECTRIC S.A.S.”, siendo razones sociales diferentes, sin que sea claro cuál de las dos es la deudora; ii) el valor incorporado en los pagarés difiere del librado como mandamiento de pago, lo que denota falta de claridad; y, iii) los títulos valores que se pretenden ejecutar no existen, ya que las sumas en ellos consignadas no se compadecen con las autorizaciones dadas4.

Por auto del 1° de junio de 2.023 se resolvió no reponer, al considerarse que en los títulos es claro quienes son los obligados cambiarios, pues si bien los símbolos “y” e “&” son diferentes, ello no es de tal envergadura como para generar duda al respecto; y si bien la actora fue 2 Archivo 09 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 11 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 14 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 imprecisa al elaborar la demanda, ello no quiere decir que los pagarés carezcan de claridad, por ende el mandamiento se libró en la forma que se consideró legal según lo dispuesto en el artículo 430 procesal civil.

Finalmente, no se pronunció sobre el reparo elevado frente a la inexistencia del título valor, pues el mismo constituye una excepción de fondo que deberá interponerse en el momento procesal oportuno5. DE LA CONTRADICCIÓN: Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron: 1.

“INEXISTENCIA DE TITULO VALOR – FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO”. Reiterando que el valor que se relacionó en los títulos no guarda armonía con las autorizaciones dadas. 2. “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TITULO VALOR”. Aduciendo que para llegar al valor deprecado como capital, la demandante sin la autorización llenó los títulos, teniendo en cuenta sumas que no hacían parte de la obligación adeudada, aunado que la carta de instrucciones no permite capitalizar intereses. 3.

“NULIDAD DE LOS PAGARÉS ARRIMADOS CON LA DEMANDA”. Alegando que por la falta de autorización en el diligenciamiento de los pagarés, estos adolecen de nulidad absoluta por falta de consentimiento. 4. “INOPONIBILIDAD”. Indicando que los títulos base de ejecución les son inoponibles, dado el llenado arbitrario de los mismos. 5 Archivo 16 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 5.

“NULIDAD CONSTITUCIONAL”. Exponiendo que por la forma en cómo se libró la orden de pago, se les violó el derecho de defensa. 6. “AUSENCIA DE CLARIDAD”. Reiterando que los pagarés no son claros, por las razones explicadas en el recurso horizontal interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago. 7. “PAGO PARCIAL Y/O INDEBIDA IMPUTACION”.

Arguyendo que los pagos realizados fueron mal imputados por la demandante, entonces las sumas pretendidas no corresponden a lo realmente adeudado, máxime si se tienen en cuenta los alivios concedidos6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó la acción y la contradicción, se dijo que los títulos allegados como base ejecutiva, cumplen con los requisitos exigidos tanto en el Estatuto Procesal Civil como por el de los Comerciantes, por lo que el mandamiento de pago se libró de manera legal, conforme el capital más los intereses de mora, atendiendo la literalidad de los instrumentos, razón por la que no se puede afirmar que carecen de claridad.

Que por el concepto denominado “gastos” a partir del cual se propuso la excepción de “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TITULO VALOR”, no se libró orden de apremio por lo cual mal haría en resolverse sobre el particular; aunque en la carta de instrucciones se incluyó la autorización referente a estos valores, de donde no puede considerarse que hubo una integración abusiva de los pagarés por parte de la demandante. 6 Archivo 17 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Por ídem razones despachó desfavorablemente las demás excepciones propuestas, aclarando que la de pago e indebida imputación, no fue probada; lo contrario, el historial de pagos coincide con las sumas por las que se libró mandamiento de pago.

Así, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en similares términos al mandamiento de pago, además condenó en costas a los demandados, fijando como agencias en derecho la suma de $14’000.000,oo7. DE LA APELACIÓN: Los demandados apelaron señalando que contrario a lo concluido por la a quo, se probaron las excepciones “falta de claridad e integración abusiva del título”, por cuanto la actora sin autorización alguna, llenó los espacios en blanco teniendo en cuenta valores que no hacían parte del valor adeudado, entre ellos, intereses remuneratorios, moratorios y los denominados “gastos”, por lo que las obligaciones pretendidas no se ajustan a la carta de instrucciones, y el mandamiento de pago se profiere por un capital que no consulta la literalidad de los títulos.

Que de las liquidaciones allegadas por la demandante se advierte que aparecen saldos cuyo origen se desconoce, y por el contrario no se atisban las tasas aplicadas a los intereses corrientes y de mora, con el fin de corroborar si están bien utilizadas o hubo algún cambio en las condiciones del Plan de Alivio a Deudores aplicado en su momento.

Que el artículo 430 C. G. del P. no le confiere al juez potestad para modificar los pagarés base de ejecución, emitiendo mandamiento de 7 Archivo 28 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 pago por suma diferente a la consignada en el mismo y lo deprecado en la demanda, atendiendo los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores.

Sobre el punto, que la regulación del Estatuto Procesal Civil, es para el proceso ejecutivo en general y no de manera específica cuando se ejerce la acción cambiaria. Finalmente, que de la prueba documental y la confesión de la parte actora, quedó probado que esta recibió del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. el pago del 50% del capital, para abonarlo a una de las obligaciones pretendidas, circunstancia que no se tuvo en cuenta en la decisión atacada8.

En el traslado la ejecutante manifestó que lo atinente a la claridad del título, quedó zanjado al resolverse el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, donde se explicó que la falta de precisión en la demanda no es una falencia propia de los títulos valores, ofreciendo el artículo 430 procesal suficientes herramientas para ajustar lo rogado en aras de garantizar la aplicación de la justicia material.

Que el diligenciamiento de los espacios en blanco se compadece con los alcances y límites dados para tal efecto por los demandados, conforme se advierte de la lectura de los títulos presentados para el cobro; por lo tanto, la integración de los diferentes conceptos se realizó conforme las facultades conferidas, sin que se vea afectado ninguno de los atributos de los pagarés. Es más, que según la jurisprudencia le corresponde a la parte ejecutada probar que los instrumentos en cobro fueron indebidamente diligenciados.

Que el hecho de incorporar intereses y otros conceptos en el valor adeudado, no implica necesariamente la capitalización de esos rubros, 8 Archivo 08 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 máxime cuando en la demanda se diferenciaron los ítems integrados en los títulos, por lo que los demandados confunden los conceptos de “valor adeudado” y “capital”.

Cerró diciendo que cuando se acredite en debida forma el pago por parte del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, tal Entidad se subrogará en la deuda según lo dispuesto en el artículo 1668 del C. C.9. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., se limitará la Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de reparo, por lo que los problemas jurídicos a resolver se presentan así: 1. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico que se libre mandamiento de pago por valor diferente al que figura en los títulos allegados como base de recaudo? 9 Archivo 10 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 2.

¿La parte actora llenó de manera abusiva los títulos instrumentos en ejecución; y a quién le corresponde la carga de la prueba sobre que ello fue así? 3. ¿Logró acreditarse el pago parcial alegado? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil. CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: Del artículo 422 del C. G. del P., se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en, entre otros, documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, de cuyos requisitos la jurisprudencia ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.

Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. El artículo 625 del C. de Co., en su inciso primero deja en claro que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación…”, donde el artículo 780 del mismo Estatuto, en cuanto a la procedencia de la acción cambiaria, la misma, entre otras, se ejercerá “En caso de falta de pago o de pago parcial”, tal como se ejerce en las presentes, siendo la directa en los términos del artículo 781 ibídem.

Presentada la acción ejecutiva, el juzgador ejerce un control temprano de legalidad, que puede incluir negar el mandamiento deprecado si el instrumento no cumple los requisitos atrás reseñados, aunque de optar por proferir la orden de pago solicitada, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

DE LA LITERALIDAD DEL TÍTULO Y EL MANDAMIENTO DE PAGO: Gran parte de los esfuerzos argumentativos vía alzada, se circunscriben a que el mandamiento de pago fue librado por un valor que no guarda relación con la literalidad de los pagarés en ejecución, achacando que el a quo malinterpretó lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., pues el mismo no le otorga al juzgador la facultad de modificar lo dispuesto en tales títulos.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 En las presentes se allegaron para el cobro ejecutivo dos pagarés debidamente suscritos: el primero del 30 de agosto de 2.021 por la suma de $405’089.764,oo; y el segundo calendado el 7 de marzo de 2.012 en cuantía de $33’058.025,oo10. De los mismos la actora pidió librar mandamiento de pago por las aludidas sumas, para lo cual discriminó los ítems o conceptos que componen cada valor total11, así: Y, Mediante proveído de control temprano del 27 de febrero de 2.023, se inadmitió la demanda a fin que la actora precisara lo pretendido, toda vez que: i) el capital reclamado difiere del indicado en los títulos; ii) sobre el interés remuneratorio pactado; y, iii) el cobro de intereses12.

Subsanando lo anterior la demandante indicó que como hizo uso de la cláusula aceleratoria, procedió a diligenciar los pagarés, donde el valor total relacionado está conformado por capital, intereses remuneratorios, 10 Ver folios 8-11 del archivo 03 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 11 Ver folios 1-2 del archivo 03 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 06 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 moratorios, y gastos, razón por la cual en la demanda se desglosan todos esos ítems13.

Frente a lo anterior por auto del 13 de marzo de 2.023 se libró mandamiento ejecutivo en la forma que se consideró legal, aplicándose el inciso 1° del artículo 430 C. G. del P. considerando únicamente el capital expresado en la demanda, excluyendo los demás conceptos que se incorporaran, y los intereses moratorios se ordenaron desde que se hicieron exigibles las respectivas obligaciones, hasta su pago efectivo14.

Así, entrando a resolver el primer problema jurídico formulado y relacionado con el haberse librado mandamiento de pago por valor diferente al que figura en los títulos base del recaudo, ha de recordarse que el artículo 430 del C. G. del P. establece “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “Por último, no sobra precisar, que la eventual discordancia entre las pretensiones de la demanda y el título ejecutivo que pretende hacerse valer, no es razón para denegar la orden de apremio.

Memórese que, en ese sentido, el precepto 430 establece que «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal».” “Conforme a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el Juzgado accionado decida nuevamente la controversia, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados.” Subrayado y negrilla dentro del texto.

Sentencia STC13670-2022. De lo anterior se tiene que el juzgador no es “convidado de piedra” frente a la acción ejecutiva, ni un simple espectador ante la ejecución. No, es un garante de los derechos ciudadanos y de la construcción de 13 Archivo 07 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 09 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 un orden social justo, que incluso, si así lo amerita, ha de negar la orden de pago, lo cual se armoniza perfectamente con elementos de principialística tales como la construcción de un orden social justo e imperio de la Ley (preámbulo y artículos 2º y 230 Constitucional), e igualdad y prevalencia del derecho sustancial (artículos 4 y 11 C. G. del P.); y como no, la posibilidad-deber de reconocer excepciones de oficio (inciso 1º artículo 282 C. G. del P.).

Entonces, en primera instancia cuando la Directora del Proceso advirtió discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda frente a lo constatado en los pagarés base de ejecución, libró mandamiento de pago por las sumas de $346’453.874,oo y $32’477.082,oo, más los respectivos intereses moratorios, sumas que atienden a lo que la misma demandante manifestó que se debía por concepto de capital.

De hecho, no fue objeto de controversia que los demandados le adeudaran a la actora los aludidos rubros como capital, e incluso los medios de defensa y reparos elevados vía alzada, están encaminados principalmente a que los títulos valores fueron indebidamente diligenciados, pues en el valor total demandado se incluyeron “intereses remuneratorios, moratorios y otros que denominan gastos”, no siendo discutido, se reitera, el elemento capital.

Refuerza la anterior idea el que en la vista pública del 20 de febrero de 2.024, en el interrogatorio rendido por el codemandado MORA RODRÍGUEZ, que a la vez representa a las personas jurídicas también accionadas, quien a la pregunta “¿al momento en que fue usted notificado de la demanda el monto con el que fue llenado el pagaré, usted tenía claro que es o era lo adeudado al banco o usted tenía otras cuentas, o al interior de las empresas había otras liquidaciones para usted verificar que esto si haya sido lo adeudado realmente al banco?”, manifestó: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 “Sí, para nosotros fue sorpresivo que había una diferencia en esos títulos como lo mencionamos en los textos que allegamos y como hicimos las preguntas anteriormente relacionadas con la parte de gastos como tal y esa es como la discusión que presentamos, pero entonces si había unas diferencias para contestar la pregunta”15.

Más adelante al cuestionamiento “¿aparte de esos gastos había otros montos que ustedes consideraban no se adeudaban conforme a la liquidación que supongo hicieron al interior de las empresas?”, adujo: “Había unos rubros de unos intereses, pero no tengo muy claro aquí sin ver los documentos, pues sin ver el texto de la demanda exactamente como es la cosa”16.

Finalmente al interrogante: “¿Ósea que usted en este momento no sabe cuánto de más digamos es lo que está cobrando el banco con estos pagarés?”, contestó: “Exactamente no, tendría que revisarlo”17. De tal manera, no se advierte extralimitación del a quo al librar la orden de apremio; lo contrario, hizo uso de la facultad-poder que le otorga el artículo 430 Procesal Civil y materializó el principio iura novit curia, con lo que interpretó y dio el real entender a la acción, emitió mandamiento de pago por las sumas que se compadecen con la realidad, así estas fueran menores a las relacionadas en los títulos en recaudo, sin que ello implique la pérdida de la fuerza y mérito ejecutivo.

Ahora, contrario a lo indicado por los recurrentes, el artículo 430 C. G. del P., es enteramente aplicable al presente trámite, ya que el mismo hace alusión al mandamiento de pago, independiente que este se libre con base en un título valor u otro documento que reúna los requisitos del artículo 422 ibídem. 15 Minuto 17:20 del archivo 27 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 16 Minuto 18:00 del archivo 27 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 17 Minuto 18:40 del archivo 27 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 En este punto no podemos dejar de aludir al argumento impugnatorio relacionado con el llenado e integración abusiva de los títulos base de recaudo, por lo que es pertinente aludir a los incisos 1º y 2º del artículo 622 del C. de Co., norma que establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Frente a tales reglas la jurisprudencia ha dicho: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.

(C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044- 00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016). Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con zonas en blanco, da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto.

Con Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 ello, puede ejercer la acción cambiaria previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. Entonces, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, donde la norma no establece un mínimo de requisitos (o forma) que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario, número documento, etc), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, incumbiendo al deudor demostrar que no dio tales guías, o que las mismas no se observaron en el diligenciamiento.

En los títulos en recaudo, en su orden y desde el de mayor valor, encontramos las siguientes anotaciones: Y, Como se ve, en uno y otro instrumento se dijo: “… Todos los gastos e impuestos que cause este título valor son de mi (nuestro) cargo, incluido el impuesto de timbre, cuyo valor también faculto a EL BANCO DE OCCIDENTE o a cualquier otro tenedor legítimo para incluirlo en este título…” Así las cosas, sin que sea motivo de debate que los títulos valores en recaudo se crearon con espacios en blanco; no obstante la parte ejecutada se quedó corta al probar violación de las instrucciones para llenarlos, pues del mismo instrumento autorizó que la acreedora Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 incorporara rubros tales como “gastos”, lo que precisamente fue corregido por la a quo desde el mismo momento de control de legalidad inicial, como fue haciendo uso del artículo 430 del C. G. del P., en los términos aquí expuestos.

Es decir, los demandados no probaron que el diligenciamiento del título hubiera sido contrariando sus instrucciones, por lo que en esos términos no podrán obtener el efecto jurídico perseguido, con lo que de paso se evacua el segundo problema jurídico formulado. Como conclusión parcial, los argumentos contentivos de los reparo en estudio, no tienen la vocación de enervar la decisión atacada de cara al mandamiento ejecutivo, sin perjuicio del análisis que se continúa haciendo en relación al pago parcial de la obligación, punto que también fue presentado como inconformidad.

SOBRE EL PAGO PARCIAL ALEGADO: Adentrándose la Sala en la respuesta al tercer problema jurídico que se formulara, sustentado por los apelantes en que la demandante recibió del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, el pago por el 50% del capital para abonarlo a una de las obligaciones pretendidas, sin que ello hubiera sido tenido en cuenta.

Conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, habiendo sido definido por la última norma como “… la prestación de lo que se debe”; y frente a obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el artículo 784.7 del C. de Co, norma que establece que contra la acción cambiaria procede el medio de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 defensa consistente en “… Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.” En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo pago parcial, evento en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y por separado extenderá el recibo correspondiente.

Valga anotar que esta última regla debe ser armonizada con el principio de libertad probatoria (artículo 165 C. G. del P.), de donde de no cumplirse la formalidad reseñada en el párrafo anterior, o sea, que el pago conste en el cuerpo del instrumento, no excluye que tal solución pueda probarse por otro mecanismo, siendo de todos modos alegable tal circunstancia por vía de excepción. En el último evento, es decir, cuando el pago se propone como medio de defensa, quien alega tal medio defensivo le corresponde probarlo conforme el artículo 1757 del C. C., en cuanto “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, lo que guarda armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que el juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas (artículo 164 ídem).

Dentro del caso que nos ocupa los demandados en réplica a la demanda solicitaron oficiar a la actora, para que, entre otras, certificara: “… la forma en que fue imputado cada uno de los pagos realizados a las obligaciones indicadas en las peticiones anteriores, a qué conceptos fueron imputados, por qué valor se imputó a cada concepto, cuál fue la tasa y valor aplicada a concepto de intereses de plazo y/o intereses rediferidos y/o cualquier otro tipo de interés.”18. 18 Ver folio 9 del archivo 17 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 En respuesta a lo anterior la actora allegó el historial de pagos, realizados respecto de la obligación 40530059761 incorporada en el pagaré suscrito el 30 de agosto de 2.021, el que ameritó que se librara mandamiento de pago por $346’453.874,oo.

En la misma se evidencia anotación correspondiente al 5 de mayo de 2.023 por valor de $173’226.937,oo, con nota que precisa: “el pago del 05 de mayo corresponde al pago del Fondo Nacional de Garantías, que tenía una cobertura del 50% del capital”19, tal como se observa, así: En su interrogatorio el representante legal de la demandante, confesó que el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS realizó el aludido desembolso; y a la pregunta “¿el Fondo Nacional de Garantías ha hecho algún pago de acuerdo a este proceso?”, respondió: “Sí señora, por supuesto, no me sé exactamente la fecha, pero fue más o menos mayo o junio del año pasado, ciento setenta y tan de millones, ciento setenta y tres y algo, más o menos”20. 19 Ver folio 2 del archivo 23 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 20 Minuto 12:00 del archivo 27 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Seguidamente a la pregunta “¿posterior a la presentación de la demanda? (refiriéndose a ese pago)”, indicó: “Por supuesto, y tiene que ser así porque nosotros presentamos demanda y con el auto que libra mandamiento de pago, pues nosotros hacemos la respectiva reclamación al Fondo Nacional de Garantías”21.

Ante tal circunstancia y acreditado el pago del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., ope lege ha de tenérsele como subrogatario en los términos de los artículos 1666, 1667, 1668.5 y 1670, todos ellos del C.C., teniendo que ser la decisión de conformidad, por lo que en tal sentido se reformará la decisión atacada. También ha de considerarse que dicho desembolso fue posterior a la demanda, por lo que en los términos del artículo 1653 del C.C., será imputado primeramente a intereses, luego sí a capital, criterio a seguir en la liquidación del crédito, donde lo mismo se considerará como realizado el 5 de mayo de 2023 según el soporte documental atrás transcrito.

CONCLUSION: Los pagarés objeto de recaudo cumplen las exigencias de los artículos 621 y 709 del C. de Co.; sin embargo, al momento de proferirse mandamiento de pago el juzgador podrá proferirlo en la forma que “considere legal”, tal como lo contempla el artículo 430 Procesal Civil, con lo que de paso aparte de ejercer un temprano control de legalidad, cumple con caros principios como es el de asegurar la igualdad entre las partes, y la misma prevalencia del derecho sustancial. 21 Minuto 12:12 del archivo 27 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 En este punto, del artículo 430 del C. G. del P., el juez tiene el deber de librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal, por lo que al haberse procedido de conformidad, no hace que los instrumentos en recaudo pierdan las características básicas de claridad, expresividad y exigibilidad, pues las sumas para nada se tienen como caprichosas, sino, se compadecen con la obligación realmente adeudada.

Cuando en los títulos se dejan con espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá diligencias tales vacíos según las instrucciones que se le hubieran dado, pero corresponde al ejecutado probar que el correspondiente diligenciamiento fue contrario a su autorización. Finalmente, ciertamente en las presentes se acreditó que un tercero por ministerio legal se subrogó en parte de la acreencia, por lo que se darán los efectos a lo pertinente, informándose de esta decisión al Fondo Nacional de Garantías para que proceda en la forma que el ordenamiento jurídico lo permite, si así es su interés. En cuando a costas en esta instancia, dada la modificación que se ha considerado, no habrá condena en cuanto a las mismas, tal como nos lo faculta el artículo 392.6 del C. de P. C..

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO resolutivo de la sentencia calendada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para INCLUIR que por ministerio legal, se DECLARA que el día cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. se subrogó en la obligación cobrada en cuantía de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE ($173’226.937,oo), lo que en tales términos se considerará al momento de la liquidación del crédito.

PAR: En ningún caso los demandados están obligados a pagar cuantía superior de la dispuesta en el mandamiento de pago. Por Secretaría infórmese de esta decisión al mencionado Ente subrogado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión atacada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6241e747658fd6ac96cfc96f0b9896719e9290146d1aebaa5b2066a85 117dfbf Documento generado en 28/04/2025 08:31:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica