Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220220010002

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-04-02

Sujetos procesales: Conconcreto S.A. \ DEMANDADO: Suj. Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONSORCIOS – Los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman, no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho, ni un contrato de cuentas en participación. Solamente en los eventos en que los consorciados expresamente confieran al representante del consorcio la potestad de actuar en su nombre, este podrá obligar a los consorciados en los estrictos términos que estos le hayan conferido su representación. / HECHOS: Conconcreto S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia – Dragados Sureste – con sustento en las facturas electrónicas de venta; asimismo, se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios calculados con base en el máximo legal permitido desde el momento en que sea exigible la obligación y hasta que se satisfagan las pretensiones.

El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Dragados Sureste. La Sala deberá determinar, si las facturas presentadas cumplen con los requisitos legales para ser consideradas títulos valores, asimismo si debe exigirse a Dragados Sureste el pago de obligaciones contractuales adquiridas por el consorcio. TESIS: Conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC2427-2021, STC1912- 2022 y STC8968-2022, al revisarse una factura cambiara de venta debe revisarse que contenga las menciones indicadas en los arts. 621 y 772 – 774 del C. Co., así como las indicadas en el art. 617 del Estatuto Tributario.

De los cuales, uno de los que debe revisarse con mayor detalle es el referido a que la factura corresponda a bienes o servicios real y materialmente prestados. (…) De ahí que, cuando los bienes o servicios incluidos en una factura provengan de un contrato, esta sala ha analizado que, conforme a los principios de autonomía de la voluntad de las partes y fuerza obligatoria de los acuerdos, contenidos en el art. 1602 del C.C., las personas pueden establecer la forma y condiciones previas que debe cumplir el emisor de una factura antes de su creación, las cuales tienen plena fuerza vinculante respecto de quienes participaron en ese negocio causal.

(…) Para establecer la validez del contrato es menester recordar que, conforme ha explicado la Corte Suprema de Justicia, los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman (STC3235-2015, STC12026-2023), no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho, ni un contrato de cuentas en participación (SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271).

Tienen una capacidad limitada y excepcional para adquirir derechos y obligaciones (SC17429-2015 y STC9413-2024), y todos los deberes que nazcan válidamente deben ser cumplidos solidariamente por las personas que formen parte del consorcio (STC14951-2014 y STC7632-2018), quienes asumen «en su integridad las consecuencias adversas que de ello se derive» (SC 18 dic. 2012, rad. 2007 – 00071).

(…) La Corte Constitucional, en sentencias C – 414 de 1994 y C – 949 de 2001, delimitó que la Ley 80 de 1993 concedió capacidad jurídica limitada a los consorcios para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado. (…) En sentencias T – 512 de 2007 y T – 150 de 2016 determinó que las potestades del representante de un consorcio se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución del contrato estatal para el cual se realiza el acuerdo de colaboración. (…) El Consejo de Estado ha venido depurando que, por la limitada duración en el tiempo que tienen los consorcios, vinculada única y específicamente para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente, situación por la cual carecen de patrimonio o personería propia, estos sólo pueden ser responsables contractuales o fiscales en los específicos casos en que propia ley los señale de manera expresa, siendo en todos los demás eventos sus integrantes quienes deben atender los deberes tributarios respectivos.

(…) Con sustento en las anteriores premisas, y lo previsto en los arts. 7 de la Ley 80 de 1993 y 832 y 833 del C. Co., esta sala ha determinado que el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio para obligar a los consorciados dentro de la contratación pública está limitado a las etapas de formación y ejecución del contrato estatal que motivó la creación del acuerdo de colaboración empresarial.

No obstante, para todas las demás fuentes de obligaciones, en particular las civiles y comerciales, como las debatidas en este asunto, deberá aparecer con claridad el otorgamiento de las facultades para apoderar y representar a quien haya sido designado por los consorciados para actuar en su nombre en la contratación estatal. (…) Es decir, aunque la ley limite la capacidad del consorcio para crear derechos y obligaciones de forma autónoma y, por ende, de obligar a los consorciados, nada obsta para que estos, en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad, emitan claras instrucciones a uno o varios de los consorciados para que suscriba contratos en su nombre, es decir, para que sea el apoderado o representante de algunos o todos y tenga facultades para comprometerlos frente a terceros ajenos al contrato estatal.

(…) Así, en caso de demostrarse que el representante del consorcio no lo era a su vez de los consorciados, por cualquier circunstancia, todos los contratos que este firme extralimitando sus facultades serán nulos absolutamente, inexistentes o inoponibles, según la corriente dogmática que se adopte, por falta de un presupuesto esencial de cualquier declaración de voluntad, esto es, la emisión de consentimiento válido conforme a la ley, en los términos de los art. 1502, 1505, 2157, 2158 y 2186 inc. 2 del C.C. y 833, 1262 y 1266 del C. Co.

(…) Según se dijo en la demanda, el contrato 6073 vincula a Conconcreto S.A. y a Consorcio Cydcon, acuerdo de colaboración empresarial del cual se dijo eran partes Conasfaltos y Dragados Sureste, y que aparece signado el 29 de junio de 2018.(…) Se adosó el otrosí Nro. 1 al contrato 6073, en el cual se modificaron las condiciones de facturación, en el sentido de que los títulos debían expedirse y enviarse a nombre únicamente de Conasfaltos, en su calidad de administradora de Consorcio Cydcon.

De acuerdo a lo probado en este caso, a los representantes legales de Consorcio Cydcon sólo se les concedieron las facultades contenidas en el art. 7 parágrafo 1 de la Ley 80 de 1993, esto es, para representar a los consorciados en la participación en la propuesta contractual ante el Estado y en su ejecución, ninguna adicional. (…) Luego en este punto del análisis se debe concluir que Dragados Sureste no emitió un consentimiento válido para la suscripción del contrato 6073, y por ello no le eran exigibles las obligaciones nacidas de este y representadas en las facturas objeto de ejecución. (…) No ocurre lo mismo con Conasfaltos, quien no sólo ratificó el contrato 6073 al suscribir el otrosí respectivo, tal y como permite el art 844 del C. Co., sino que con su silencio aceptó las facturas que le hayan sido presentadas de forma directa y personal por parte de Conconcreto S.A. (…) En consecuencia, al fallar ese elemento de vinculación entre el contrato 6073, el otrosí y las facturas, dado que no aparece que Dragados Sureste haya emitido un consentimiento válido por intermedio de alguien con facultades de representación en su nombre para responsabilizarse por las obligaciones objeto de cobro, no es posible continuar con la ejecución en su contra.

(…) Luego de hacer la revisión oficiosa, que por mandato legal debe hacerse de los títulos ejecutivos en las sentencias de primera y segunda instancia se encontró que, por las condiciones especiales de las obligaciones que se pretenden ejecutar en este proceso, ninguna de ellas existe respecto de Dragados Sureste, por lo anterior debe declararse probada de la excepción de Inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: “la sociedad que represento no aceptó las facturas cuyo pago se pretende en el presente trámite”, propuesta en la contestación de la demanda y que mejor se ajusta a los análisis hechos en esta decisión. (…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 02/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310302220220010002 Demandante: Conconcreto S.A. Demandada: Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia Providencia Sentencia Civil Nro. 2025 – 6 Tema: Responsabilidad civil por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por un consorcio.

Los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman (STC3235-2015, STC12026-2023), no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho, ni un contrato de cuentas en participación (SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271). Solamente en los eventos en que los consorciados expresamente confieran al representante del consorcio la potestad de actuar en su nombre, este podrá obligar a los consorciados en los estrictos términos que estos le hayan conferido su representación. Decisión: Revoca sentencia Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El 29 de marzo de 2022,2 Conconcreto S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia – Dragados Sureste – con sustento en las facturas electrónicas de venta que se relacionan a continuación: 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310302220220010002 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivos 01 y 02.

Radicado 05001310302220220010002 Número Monto Fecha de creación Fecha de vencimiento 200 38833 $17.139.817 14/05/2019 14/05/2019 200 38844 $1.547.000 14/05/2019 14/05/2019 200 38815 $946.740 14/05/2019 14/05/2019 200 38796 $10.734.457 14/05/2019 14/05/2019 200 38807 $595.000 14/05/2019 14/05/2019 200 38788 $29.385.670 14/05/2019 14/05/2019 200 38779 $28.888.690 14/05/2019 14/05/2019 200 440610 $24.663.708 18/06/2019 18/07/2019 200 465411 $26.656.690 02/07/2019 01/08/2019 200 474512 $1.190.595 12/07/2019 11/08/2019 200 486313 $24.175.635 19/07/2019 18/08/2019 200 527914 $21.754.270 22/08/2019 21/09/2019 200 527015 $595.000 22/08/2019 21/09/2019 200 550616 $1.547.000 12/09/2019 12/10/2019 200 554817 $2.088.212 17/09/2019 17/10/2019 200 554718 $8.694.712 17/09/2019 17/10/2019 200 570119 $9.770.026 24/09/2019 24/10/2019 200 568220 $9.899.731 24/09/2019 24/10/2019 200 579421 $2.380.000 04/10/2019 03/11/2019 206 30622 $2.380.000 14/11/2019 14/12/2019 206 30523 $117.044.403 14/11/2019 14/12/2019 206 30424 $1.166.817 14/11/2019 14/12/2019 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 14. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 15. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 16. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 17. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 18. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 19. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 20. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 21 – 27. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 28. 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 29. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 30 – 35. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 36 – 43. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 44 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 45 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 46. 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 47. 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, páginas 48 y 49. 20 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, páginas 50 - 61. 21 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 62. 22 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 63. 23 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, páginas 64 - 67. 24 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, página 68.

Radicado 05001310302220220010002 2. Asimismo, se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios calculados con base en el máximo legal permitido desde el momento en que sea exigible la obligación y hasta que se satisfagan las pretensiones. 3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se extraen los siguientes:25 3.1.

El 29 de junio de 2018, Conconcreto S.A. celebró contrato de arrendamiento de equipos nro. CT – 6073 – R (3) – 13 – 05 – 2018 – contrato 6073 – con Consorcio Cydcon. 3.2. El Consorcio Cydcon se encuentra conformado por Dragados Sureste y Concretos y Asfaltos S.A – Conasfaltos –. 3.3. En el contrato 6073 se pactó que, de forma mensual se emitiría una factura a nombre de Consorcio Cydcon en la que se incluyeran los elementos arrendados durante el período. 3.4.

Mediante otrosí Nro. 1 de 28 de enero de 2019 se modificó el contrato 6073 para disponer que las facturas debían expedirse a nombre de Conasfaltos, en su calidad de administradora de Consorcio Cydcon. 3.5. Producto del anterior acuerdo, se emitieron a nombre de Conasfaltos las facturas 200 3883, 200 3884, 200 3881, 200 3879, 200 3880, 200 3878, 200 3877, 200 4406, 200 4654, 200 4745, 200 4863, 200 5279, 200 5270, 200 5506, 200 5548, 200 5547, 200 5701, 200 5682, 200 5794, 206 306, 206 305 y 206 304 entre 14 de mayo y 14 de noviembre de 2019. 3.6.

Aunque las anteriores facturas fueron creadas de forma electrónica, ninguna de ellas pudo ser registrada en el sistema de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –por inoperancia de la plataforma. 3.7. Luego de ser presentados los títulos valores a órdenes de Conasfaltos, ninguno de ellos fue rechazado dentro del término legal. 25 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, páginas 1 – 4 […]; y archivo 5, páginas 2 – 4.

Radicado 05001310302220220010002 3.8. A la fecha de presentación de la demanda, solamente se había recibido un abono a la factura 200 3883, el cual fue tenido en cuenta en la formulación de pretensiones, y tanto el saldo de ese título, como todos los demás cobrados en juicio, estaban en mora de ser pagados por Consorcio Cydcon. 3.9.

Teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley 80 de 1993, las obligaciones de los consorcios son solidarias entre sus asociados, y que Conasfaltos se encuentra en reorganización, se solicitó el cobro únicamente a Dragados Sureste. 4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2022 en contra de Dragados Sureste, por las sumas de capital e intereses pedidos en la demanda.26 5.

La vinculación de la demandada fue agotada en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 el 12 de julio de 2022.27 6. El 15 de julio de 2022, se presentó recurso de reposición contra la orden de apremio,28 el cual fue resuelto en auto de 23 de agosto de 2022, donde la instancia determinó que debía denegar la impugnación presentada, pero modificar el mandamiento de pago en el sentido de que los títulos valores no eran facturas electrónicas de venta, sino regulares, puesto que para su emisión no se siguieron los pasos exigidos por el ordenamiento para darles la calidad de «electrónicas».29 Dicha decisión fue notificada por estado de 24 de agosto de 2022.30 7.

El 7 de septiembre de 2022, Dragados Sureste presentó las excepciones de mérito que denominó: «Ausencia de solidaridad: Efectos de la modificación No. 2 del 28 de noviembre de 2018 al Acuerdo Consorcial»; «Inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: la sociedad que represento no aceptó las facturas cuyo pago se pretende en el presente trámite»; «Incumplimiento de todos 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 03, páginas 1 – 4 […]; y archivo 5, páginas 2 – 4. 27 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 09. 28 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 10. 29 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 12. 30 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-22-civil-del-circuito-de-medellin/97 menú agosto, vínculos «52CGP 24/08/2022 ESTADO» y «05001-31-03-022-2022-00100-00» consultados el 4 de marzo de 2025.

Radicado 05001310302220220010002 los requisitos del título valor – Factura de venta»; «Conasfaltos es el sujeto obligado al pago de las facturas electrónicas cuyo cobro es pretendido en este proceso judicial»; y «Prescripción acción cambiaria».31 Además de lo anterior, se presentó llamamiento en garantía para vincular al pleito a Conasfaltos.32 8.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2022 se denegó el llamamiento en garantía solicitado,33 decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación,34 los cuales fueron denegados por el estrado de conocimiento y por este tribunal, en decisiones de 31 de enero de 2023,35 y 25 de abril de 2023, respectivamente.36 9. La sentencia de primera instancia: Luego de agotado el trámite probatorio pertinente, en sentencia emitida oralmente el 20 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución.37 10.

Primero analizó que las facturas cumplieran con los requisitos de que tratan los arts. 621, 772 – 774 del C. Co. y 617 del Estatuto Tributario, puntos que encontró acreditados, conforme a lo decantado en auto de 23 de agosto de 2022, a cuyos argumentos refirió para cerrar el estudio. 11. Para examinar las excepciones propuestas reseñó los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo, la naturaleza jurídica de un consorcio, y los efectos de una obligación solidaria, para concluir que de las deudas adquiridas a nombre de un consorcio son responsables todos los integrantes de ese contrato de colaboración, con sustento en los arts. 7 y 13 de la Ley 80 de 1993, 98 y 825 del C. Co. y 1568 del C.C., para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular el «auto 23875 del año 2005».38 12.

Luego de ello, indicó que, como hechos probados, se tenía: a) El 30 de enero de 2017 nació Consorcio Cydcon, y sus miembros eran Conasfaltos y Dragados 31 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 13, páginas 1 – 20. 32 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 13, páginas 280 – 284. 33 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 15. 34 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 16. 35 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal, archivo 17. 36 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPpal/22ActuacionTribunalSM, archivo 02. 37 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 30, minutos 00:00 – 36:50 38 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 30, Minuto 12:42.

Radicado 05001310302220220010002 Sureste […]; b) El 29 de junio de 2018 se celebró contrato de arrendamiento de equipos entre Conconcreto S.A. y Consorcio Cydcon […]; y c) El 28 de enero de 2019 se modificó el arrendamiento para disponer que las facturas debían expedirse a nombre de Conasfaltos, en su calidad de administradora de Consorcio Cydcon. 13.

Asimismo, encontró acreditado que, desde el 28 de noviembre de 2018, Dragados Sureste dejó de formar parte de Consorcio Cydcon, en virtud de una modificación hecha al acuerdo consorcial, y pasó a analizar si ese acuerdo era oponible a Conconcreto S.A., para concluir que, aunque en el interrogatorio de parte de dicha compañía esta reconoció conocer de la salida de Dragados Sureste, como no fue clara la fecha exacta en que ello ocurrió, no se podía considerar que hubiera ocurrido antes del cambio en la forma de facturación, y de la emisión de los títulos objeto de cobro en este asunto. 14.

Pasó entonces a revisar si se había configurado prescripción dentro del presente asunto, y concluyó que todas las facturas se habían presentado para su cobro dentro de los tres años que la norma concede al tenedor legítimo para el ejercicio de la acción cambiaria directa. 15. Con base en los anteriores presupuestos, estimó que no se habían configurado los supuestos de hecho de las excepciones propuestas, y en consecuencia, las desestimó en su totalidad. 16.

La apelación: Fue formulada por Dragados Sureste dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.39 Los reparos fueron formulados de forma escrita luego de la vista pública,40 y el recurso sustentado ante este tribunal,41 en los siguientes términos: 16.1. Indebida valoración del interrogatorio de parte de Conconcreto S.A., donde su representante legal confesó que dicha empresa se enteró de la liquidación del Consorcio Cydcon en 2018, esto es, antes del otrosí al contrato de arrendamiento de maquinaria hecho en enero de 2019, y de la emisión de las facturas cobradas en este juicio, las cuales se crearon desde mayo de 2019, y además fue evasiva y renuente al pedírsele precisiones sobre esa declaración. 39 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 30, minutos 37:30 – 37:48. 40 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 33. 41 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06.

Radicado 05001310302220220010002 16.2. Producto del anterior error de análisis, se hizo un inadecuado examen conjunto de la interacción entre los cambios al interior de Consorcio Cydcon, respecto al contrato de arrendamiento suscrito con Conconcreto S.A., los cuales, de haberse revisado correctamente, muestran que las facturas cobradas en este juicio son inoponibles a Dragados Sureste, puesto que dicha entidad dejó de formar parte del consorcio desde 28 de noviembre de 2018. 17.

De la sustentación presentada se corrió traslado al no apelante en la forma prevista en los arts. 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P.,42 sin que hubiera ningún pronunciamiento frente al recurso. CONSIDERACIONES 18. Revisión oficiosa de los títulos ejecutivos: Esta Sala, con apoyo en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, en sede de apelación de sentencias, la potestad decisoria del tribunal se encuentra limitada por los reparos concretos señalados ante la primera instancia que hayan sido debidamente sustentados, con base en lo previsto en los arts. 281, 320, 322 y 328 del C.G.P.43 Sin embargo, en los procesos ejecutivos es imperativo revisar de forma oficiosa que los documentos cobrados en juicio cumplan con los requisitos legales para ser considerados como títulos ejecutivos.44 19.

Como quiera que no se discutió la interpretación hecha por la instancia acerca de que las facturas presentadas para cobro eran «normales» y no electrónicas, se pasará a estudiar si estas cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad sustancial para ser consideradas como títulos valores, y prestar mérito ejecutivo en la forma que dispone el art. 793 del C. Co. 42 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07IngresoAlDespacho.pdf.

Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=30da93d3- b664-90d0-1df6-679377ac306a&groupId=6098902 consultado el 24 de septiembre de 2024. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (30 de junio de 2022).

SC3918-2021 [M.P. Quiroz Monsalvo, A.W.] (Tercer Cargo, Consideración 4) […] y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) (8 de mayo de 2024). STC5503-2024 [M.P. Ternera Barrios, F.] 44 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de noviembre de 2024). Radicado 05360310300120220000602 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (21 de octubre de 2024).

Radicado 05001310301520170004503 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Radicado 05001310302220220010002 20. En ese sentido, debe recordarse que, conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC2427-2021, STC1912-2022 y STC8968-2022, al revisarse una factura cambiara de venta debe revisarse que contenga las menciones indicadas en los arts. 621 y 772 – 774 del C. Co., así como las indicadas en el art. 617 del Estatuto Tributario.

De los cuales, uno de los que debe revisarse con mayor detalle es el referido a que la factura corresponda a bienes o servicios real y materialmente prestados. 21. De ahí que, cuando los bienes o servicios incluidos en una factura provengan de un contrato, esta sala ha analizado que, conforme a los principios de autonomía de la voluntad de las partes y fuerza obligatoria de los acuerdos, contenidos en el art. 1602 del C.C., las personas pueden establecer la forma y condiciones previas que debe cumplir el emisor de una factura antes de su creación, las cuales tienen plena fuerza vinculante respecto de quienes participaron en ese negocio causal.45 22.

En este caso, se encuentra que las facturas objeto de cobro dentro del presente proceso tienen como fundamento el contrato 6073, por lo cual resulta importante analizar las condiciones de existencia y validez de ese pacto para determinar si las obligaciones incorporadas en las facturas corresponden a bienes y servicios con un efectivo sustento legal. 23.

Para establecer la validez del contrato es menester recordar que, conforme ha explicado la Corte Suprema de Justicia, los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman (STC3235-2015, STC12026-2023), no generan un patrimonio autónomo, no son una sociedad de hecho, ni un contrato de cuentas en participación (SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271).

Tienen una capacidad limitada y excepcional para adquirir derechos y obligaciones (SC17429- 2015 y STC9413-2024), y todos los deberes que nazcan válidamente deben ser cumplidos solidariamente por las personas que formen parte del consorcio (STC14951-2014 y STC7632-2018), quienes asumen «en su integridad las consecuencias adversas que de ello se [derive]» (SC 18 dic. 2012, rad. 2007 – 00071). 24.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencias C – 414 de 1994 y C – 949 de 2001, delimitó que la Ley 80 de 1993 concedió capacidad jurídica limitada a los consorcios para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado. 45 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (20 de septiembre de 2024). Radicado 05001310300520220038401 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] Radicado 05001310302220220010002 25.

Específicamente, en sentencias T – 512 de 2007 y T – 150 de 2016 determinó que las potestades del representante de un consorcio se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución del contrato estatal para el cual se realiza el acuerdo de colaboración, aunque tengan potestad para comparecer a todos los procedimientos administrativos y judiciales que nazcan en virtud de ese contrato con el Estado. 26.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha venido depurando que, por la limitada duración en el tiempo que tienen los consorcios, vinculada única y específicamente para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente, situación por la cual carecen de patrimonio o personería propia, estos sólo pueden ser responsables contractuales o fiscales en los específicos casos en que propia ley los señale de manera expresa, siendo en todos los demás eventos sus integrantes quienes deben atender los deberes tributarios respectivos.46 27.

Con sustento en las anteriores premisas, y lo previsto en los arts. 7 de la Ley 80 de 1993 y 832 y 833 del C. Co., esta sala ha determinado que el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio para obligar a los consorciados dentro de la contratación pública está limitado a las etapas de formación y ejecución del contrato estatal que motivó la creación del acuerdo de colaboración empresarial.47 28.

No obstante, para todas las demás fuentes de obligaciones, en particular las civiles y comerciales, como las debatidas en este asunto, deberá aparecer con claridad el otorgamiento de las facultades para apoderar y representar a quien haya sido designado por los consorciados para actuar en su nombre en la contratación estatal. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta (29 de abril de 2010). 25000-23-27-000-2003-02200 01(16883) [C.P. Briceño de Valencia, M.T.] […] y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta (10 de febrero de 2022). 25000-23-37-000- 2016-00977-01 (24964) [C.P. Carvajal Basto, S.J.] […] y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta (25 de abril de 2024). 25000-23-37-000-2017-00480-01 (25842), [C.P. Ramos Girón, W.] 47 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (27 de mayo de 2024). Radicado 05001310301120210034101 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(22 de octubre de 2024). Radicado 05001310300720220039001 [M.P. Ospina Patiño, M.C.]. Radicado 05001310302220220010002 29. Sobre este punto se pronunció recientemente la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia STC9413-2024, expuso que, luego de analizar lo dictaminado por el Consejo de Estado,48 y la Corte Constitucional en sentencia C – 414 de 1994, consideraba que: […] la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los extremos de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales […por ello] la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.

(negrillas propias del original). 30. En ese sentido, es claro que los consorcios no tienen capacidad autónoma para contraer derechos y obligaciones por fuera del procedimiento contractual estatal para el cual son creados. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos sobre representación a los que lleguen los consorciados en el respectivo contrato de colaboración. 31.

Es decir, aunque la ley limite la capacidad del consorcio para crear derechos y obligaciones de forma autónoma y, por ende, de obligar a los consorciados, nada obsta para que estos, en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad, emitan claras instrucciones a uno o varios de los consorciados para que suscriba contratos en su nombre, es decir, para que sea el apoderado o representante de algunos o todos y tenga facultades para comprometerlos frente a terceros ajenos al contrato estatal. 32.

Luego, solamente en los eventos en que los consorciados expresamente confieran al representante del consorcio la potestad de actuar en su nombre, este podrá obligar a los consorciados en los estrictos términos que estos le hayan conferido su representación, conforme a las reglas del mandato representativo. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sección Tercera. Sala Plena (25 de septiembre de 2013). 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933) [C.P. Fajardo Gómez, M.] Radicado 05001310302220220010002 33. Así, en caso de demostrarse que el representante del consorcio no lo era a su vez de los consorciados, por cualquier circunstancia, todos los contratos que este firme extralimitando sus facultades serán nulos absolutamente, inexistentes o inoponibles, según la corriente dogmática que se adopte, por falta de un presupuesto esencial de cualquier declaración de voluntad, esto es, la emisión de consentimiento válido conforme a la ley, en los términos de los art. 1502, 1505, 2157, 2158 y 2186 inc. 2 del C.C. y 833, 1262 y 1266 del C. Co., tal y como ha explicado dentro de otros contratos la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC. 13 dic. 2013, rad. 1999-01651 y SC3644-2021. 34.

Según se dijo en la demanda, el contrato 6073 vincula a Conconcreto S.A. y a Consorcio Cydcon, acuerdo de colaboración empresarial del cual se dijo eran partes Conasfaltos y Dragados Sureste, y que aparece signado el 29 de junio de 2018.49 35. En lo relativo a la facturación, se pactó que Conconcreto S.A. emitiría un título cada mes, en la cual se haría la liquidación de los elementos arrendados y se remitiría a las direcciones del Consorcio Cydcon, para que este lo pagara durante los treinta días siguientes a la emisión de la factura. 36.

Se aportó en la demanda, como adjunto de ese contrato, un fragmento del documento titulado «OTROSÍ No. 3 AL ACUERDO CONSORCIAL CELEBRADO ENTRE CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA Y CONCRETO Y ASFALTOS S.A.» firmado el 4 de junio de 2018, en el cual se hicieron cambios en la representación de Consorcio Cydcon.

Sin embargo, en ese papel no aparecen las facultades de dichas personas respecto del consorcio y las empresas que lo componen.50 37. En la contestación de la demanda se aportó el documento denominado «CONFORMACIÓN DE CONSORCIO», suscrito el 30 de enero de 2017, en el cual Conasfaltos, en participación del 10% y Dragados Sureste, en proporción del 90%, se presentaron ante Metroplus S.A. como Consorcio Cydcon con el objeto de participar en el procedimiento contractual denominado «CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO METROPLÚS EN EL SUR DEL VALLE DE ABURRÁ FASE I YOBRAS COMPLEMENTARIAS», y se nombraron representantes legales para «firmar, 49 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 03, páginas 76 – 82. 50 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 03, páginas 72 y 73.

Radicado 05001310302220220010002 presentar la propuesta y, en caso de salir favorecidos con la adjudicación del contrato, firmarlo, y tomar las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias y suficientes facultades».51 38. También se allegó documento rotulado «ACLARACIÓN AL ACUERDO CONSORCIAL CELEBRADO ENTRE CONCRETO Y ASFALTOS S.A. Y CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA PARA LA CONFORMACIÓN DEL CONSORCIO CYDCON», en el cual se aclaró la representación y duración del consorcio.52 39.

Finalmente, se trajo el documento titulado «Modificación No. 2 al Acuerdo Consorcial – Consorcio Cydcon» firmado el 28 de noviembre de 2018, en donde se pactó que Dragados Sureste cedería la totalidad de su participación en el consorcio a favor de Conasfaltos desde la fecha de suscripción, y se acordaban las medidas para hacer oponible ese pacto a terceros.53 40.

Volviendo a la demanda, en esta se adosó el otrosí Nro. 1 al contrato 6073, signado el 28 de enero de 2019, en el cual se modificaron las condiciones de facturación, en el sentido de que los títulos debían expedirse y enviarse a nombre únicamente de Conasfaltos, en su calidad de administradora de Consorcio Cydcon.54 42. De acuerdo a lo probado en este caso, a los representantes legales de Consorcio Cydcon sólo se les concedieron las facultades contenidas en el art. 7 parágrafo 1 de la Ley 80 de 1993, esto es, para representar a los consorciados en la participación en la propuesta contractual ante el Estado y en su ejecución, ninguna adicional. 43.

No se demostró que se les hayan conferido facultades adicionales para obligar a ninguno de los consorciados para la realización de ninguna relación civil o comercial diferente a la que al parecer se contrajo con Metroplus S.A., en particular, no aparece acreditado dentro del plenario que Dragados Sureste en específico haya permitido de forma expresa ser representada por quienes apoderaban al Consorcio Cydcon. 51 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 13, páginas 22 – 24. 52 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 13, páginas 26 y 27. 53 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 13, páginas 29 – 37. 54 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 03, páginas 83 y 84.

Radicado 05001310302220220010002 44. Luego en este punto del análisis se debe concluir que Dragados Sureste no emitió un consentimiento válido para la suscripción del contrato 6073, y por ello no le eran exigibles las obligaciones nacidas de este y representadas en las facturas objeto de ejecución. 45. No ocurre lo mismo con Conasfaltos, quien no sólo ratificó el contrato 6073 al suscribir el otrosí respectivo, tal y como permite el art 844 del C. Co., sino que con su silencio aceptó las facturas que le hayan sido presentadas de forma directa y personal por parte de Conconcreto S.A. 46.

Nótese aquí que, conforme a la literalidad de las facturas, el comprador o beneficiario de los servicios registrados en esos documentos y quien al parecer recibió esos títulos era Conasfaltos. 47. Para poder extender la obligatoriedad de esos documentos a Dragados Sureste, quien no aparece en la literalidad de las facturas como obligado cambiario, era forzoso mostrar la pertenencia de esa empresa al contrato 6073, puesto que respecto a la ejecutada en este juicio el título ejecutivo era compuesto, por la interrelación entre el contrato, su otrosí y las facturas que servían de prueba de la ejecución del servicio y la aceptación por Dragados Sureste. 48.

Debe anotarse en este punto que, pese a ser inaudible aproximadamente la mitad del interrogatorio de parte de Dragados Sureste, en los fragmentos rescatables del audio no se observa que se haya confesado la aceptación o ratificación por parte de esa empresa del contrato 6073.55 Tampoco aparece ningún otro material demostrativo en el cual se acredite alguno de los eventos reseñados. 49.

En consecuencia, al fallar ese elemento de vinculación entre el contrato 6073, el otrosí y las facturas, dado que no aparece que Dragados Sureste haya emitido un consentimiento válido por intermedio de alguien con facultades de representación en su nombre para responsabilizarse por las obligaciones objeto de cobro, no es posible continuar con la ejecución en su contra. 55 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 29, minutos 33:00 – 59:00.

Radicado 05001310302220220010002 50. Recapitulación del caso: Luego de hacer la revisión oficiosa, que por mandato legal debe hacerse de los títulos ejecutivos en las sentencias de primera y segunda instancia se encontró que, por las condiciones especiales de las obligaciones que se pretenden ejecutar en este proceso, ninguna de ellas existe respecto de Dragados Sureste, por lo anterior debe declararse probada de la excepción de «Inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: la sociedad que represento no aceptó las facturas cuyo pago se pretende en el presente trámite», propuesta en la contestación de la demanda y que mejor se ajusta a los análisis hechos en esta decisión. 51.

La sala estima prudente advertir que la pretensión aquí resuelta no tiene origen en el marco de una relación estatal, aunque Consorcio Cydcon hubiera nacido para ese fin, como tampoco se adelanta un medio de control de controversias contractuales, ajeno del todo a la Especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no pueden traerse a este asunto, sin más, los estudios y las conclusiones que sobre representación o legitimación en la causa haya adelantado el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de conflictos surgidos de convenios consorciales y que se ventilan ante esa jurisdicción, por no asentarse en el mismo marco jurídico que rige las relaciones de derecho privado. 52.

En ese orden, la sala ha decantado que, pese a ser las decisiones del Consejo de Estado ilustradoras de importantes materias jurídicas, estas no tienen fuerza de precedente para la especialidad civil por no provenir del órgano con las calidades de superior especializado y vertical dentro de la estructura jerárquica de la Jurisdicción Ordinaria, tal y como han expresado al unísono la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC10304-2014 y STC6430-2023, y la Corte Constitucional en sentencia C – 134 de 2023, al explicar el alcance del precedente judicial desde la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2023 y la derogatoria del concepto de «doctrina probable».56 53.

Así pues la citación hecha por la instancia al «auto 23875 del año 2005» del Consejo de Estado con la que se soportó la decisión de conferir efectos al contrato 6073 respecto de Dragados Sureste, no fue adecuada, al tenor de lo previsto en el art. 7 del C.G.P., por haber entremezclado los tipos de procesos en los que esa 56 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(4 de octubre de 2023). Radicado 05360310300120210027201 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (30 de enero de 2025). Radicado 05001310301420220012002 [M.P. Nisimblat Murillo, N.], Radicado 05001310302220220010002 decisión podía aplicarse, y haber dejado de lado sendas decisiones que para la fecha de proferimiento de la sentencia de primer nivel ya habían sido emitidas por el órgano de cierre de la Especialidad Civil, como son las providencias SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271, SC 18 dic. 2012, rad. 2007 – 00071 STC14951-2014, STC3235-2015, SC17429-2015, STC7632-2018 y STC12026-2023 54.

En lo tocante a las costas procesales, al haberse revocado totalmente la sentencia del inferior funcional debe aplicarse lo previsto en el art. 365 núm. 4 del C.G.P. e imponer la condena respectiva a Conconcreto S.A. en ambas instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar disponer:

1. DECLARAR PROBADA la excepción de «Inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: la sociedad que represento no aceptó las facturas cuyo pago se pretende en el presente trámite» propuesta por Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia, conforme a la revisión oficiosa del título ejecutivo realizada en la parte motiva de esta providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda

3. DECLARAR TERMINADO el proceso ejecutivo iniciado por Conconcreto S.A. 4. DECRETAR el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. 5. CONDENAR a Conconcreto S.A. al pago de los perjuicios causados a Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, según lo previsto en el 443 núm. 3 del C.G.P., para su tasación y liquidación, OBSERVAR lo previsto en el art. 283 inc. 3 del C.G.P.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a Conconcreto S.A. En la liquidación respectiva, y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de $3.000.000, monto fijado por el magistrado ponente, según las Radicado 05001310302220220010002 tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las agencias en derecho de la primera instancia serán establecidas por el juzgado de conocimiento al dictar el auto de obedecimiento al superior.

CUARTO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89dff99fcafe6fbc9ff8bbfb4e91c9e42bd5f0a5aa999f2cabf1e29830b8d716 Documento generado en 02/04/2025 02:13:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica