TEMA: OPOSICIÓN– No siempre que hay oposición el juzgado de origen debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, cuando se insista en el secuestro; al no observar el comisionado el transcrito numeral 7, le vulneró a la opositora su derecho, a que el juez comitente le resuelva, en el fondo, la oposición, y al paso, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal. / HECHOS: El juzgado Noveno de Familia, ordenó el embargo de la “Casa, lote 21, del Conjunto residencial la Herrería, situada en la ciudad de Medellín, posteriormente, decretó su secuestro, disponiendo Comisionar a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín, para realizar la diligencia de secuestro; el Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín, para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, en cumplimiento de la delegación, concurrió al inmueble procediendo a declararlo oficialmente secuestrado; en la referida diligencia, la señora (OM) se opuso al secuestro, afirmando que esta es propietaria y poseedora; el comisionado, rechazó, de plano, la oposición. La Sala deberá establecer la competencia del juez comisionado frente al rechazo a las oposiciones al secuestro.
TESIS: En el proceso de sucesión, por expreso mandato del C G P, artículo 480, “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”.
(…) El juez, “Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia”, y a continuación, “En el acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre”, como lo consagra el mismo 480 numerales 1 y 5.
(…) El Legislador, en el artículo 596 – 2 ejusdem, reguló lo atinente, a la oposición a esa cautela, estableciendo que: “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, remitiendo, de esa forma, al canon 309 del cual el estrado judicial comisionado aplicó su numeral 2, incorporando los documentos traídos por la tercera opositora e interrogándola, durante la diligencia, finalizado lo cual “procedió a desatar de mérito la oposición formulada” concluyendo que no demostraban que era una verdadera poseedora del aludido bien, lo cual lo llevó a disponer, por medio del interlocutorio censurado, la “inadmisión” de la oposición formulada, al no confluir los requisitos, sustanciales y/o materiales, para admitirla, por no ostentar, sobre tal cosa, el animus y el corpus, para ser reputada, como su poseedora.
(…) El Comisionado dejó de lado que, si bien tiene la potestad de rechazar o no la formulada oposición (artículo 309 numerales 1 y 5), lo cierto es que, cuando se aduce sobre la totalidad de los bienes, objeto del secuestro, la decisión, de fondo, en cuanto a la misma, está reservada exclusivamente al juez comitente. (…) Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega».
A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «si la diligencia de entrega se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.
Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó que: “Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».
De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro» (…) en el caso auscultado, se inadmitió la oposición, y, de contera, ninguna insistencia, en cuanto al secuestro del bien, podía reclamarse de quien deprecó esa cautela, lo cual también detona que, al no observar el comisionado el transcrito numeral 7, le vulneró a la opositora su derecho, a que el juez comitente le resuelva, en el fondo, la oposición, y, al paso, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal, previsto en el código constitucional, artículo 29, si en cuenta se tiene que el comisionado no podía, en el fondo, inadmitir la especificada oposición, por cuanto, con esa determinación, desconoció la etapa procesal correspondiente, para decidirla, pues, teniéndose en cuenta lo acontecido en la mencionada diligencia, esa resolución es del resorte del comitente, en presencia de lo cual incurrió en el motivo de nulidad, previsto por el referido artículo 40, inciso 2°, que enseña: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”.
(…) De modo que, se declarará la nulidad de lo actuado por el comisionado, a partir, inclusive, de su providencia, de 9 de julio de 2024, emitida durante la mencionada diligencia de secuestro del individualizado inmueble, quedando indemnes las pruebas practicadas, con la concurrencia de los interesados, siendo procedente devolverle el cartulario, para que lo envíe al comitente, con el fin de que este acometa lo que le corresponda, en torno a la aludida oposición. MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11877 31 de octubre de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver la apelación, introducida por el vocero judicial de la opositora al secuestro, señora María Cecilia Otálvaro Mejía, contra el auto, de 9 de julio de 2024, por medio del cual el señor juez Treinta y uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, de Medellín, cumpliendo la comisión que le confirió el juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, inadmitió la oposición, formulada por la impugnante, al secuestro del inmueble, con matrícula inmobiliaria (M I) 001-570098, de la oficina de Registro de Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 2 Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, Zona Sur, en este proceso, sobre la sucesión intestada del causante Juan Bautista Otálvaro Mejía, incoado por el señor Hernán Otálvaro Mejía, por cuanto converge un motivo de nulidad insaneable que no posibilita tomar tal determinación. LO ACONTECIDO Por medio del proveído, de 3 de junio de 2022, el juzgado Noveno de Familia, de esta ciudad, ordenó, entre otras cosas, el embargo de la “Casa 121, lote No. 21, manzana B del Conjunto residencial la HERRERÍA, P.H., situada en la ciudad de Medellín, en la carrera 71A, No. 4 – 04.
Con folio de matrícula inmobiliaria 001 – 570098, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. Adquirió el causante por compraventa contenida en la escritura pública 2693 de 15 de mayo de 1992 de la Notaría 12 de Medellín” (f 27, c digital), y, posteriormente, por intermedio de su providencia, de 8 de febrero de 2023, decretó su secuestro, disponiendo “Comisionar a los JUZGADOS TRANSITORIOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para realizar la DILIGENCIA DE SECUESTRO de los inmuebles con Folios de Matrículas Inmobiliarias números 001-998410 y 001-570098 dela ORIP Medellín, zona Sur” (f 85), emitiendo el respetivo comisorio.
Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 3 El despacho comisorio le correspondió, por repartimiento, al juzgado 31 Civil Municipal de Medellín, para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios (f 1, c Secuestro), agencia jurisdiccional que, el 23 de octubre de 2023, en cumplimiento de la delegación conferida, concurrió al inmueble, ubicado en la carrera 71ª #4 – 04, interior 121, identificado con la M I 001-570098 de la O R I P de Medellín, zona sur, procediendo a declararlo oficialmente secuestrado, dejándolo en manos de la sociedad “ASOLJURIS S A S”, identificada con el N I T N° 901.641.326, en calidad de secuestre, y, en depósito, en la heredera María Cecilia Otálvaro Mejía, quien lo ocupaba.
En la referida diligencia, el vocero judicial de la señora Otálvaro Mejía se opuso al secuestro, afirmando que esta es propietaria y poseedora del descrito bien raíz, porque se comporta, en forma exclusiva, con ánimo de señora y dueña1, de lo cual se dio traslado, a la togada que asiste al promotor de la cautela, quien solicitó que se rechace la oposición, con fundamento en el Código General del Proceso (C G P), artículo 309 – 1, por cuanto la sentencia que se vaya a proferir en este liquidatorio vincula, a la opositora María Cecilia, por ser heredera del de cujus2. 1 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:21:38 a 00:22:40 2 CD, Diligencia Secuestro, min. 00:22:56 a 00:24:56 Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 4 El comisionado, en la mencionada diligencia, rechazó, de plano, la oposición, declaró legalmente secuestrado el inmueble y concedió, en el efecto devolutivo, para ante esta corporación, la apelación que contra ese proveído interpuso la opositora (f 38 y 39, cuaderno comisión).
Asignado el conocimiento de la alzada a este Despacho, el 6 de marzo de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado, en la mentada diligencia, por el señor juez Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, de Medellín, en lo concerniente al rechazo de la oposición al secuestro, disponiendo que ajustara esa actividad, a lo estipulado por el C G P, artículo 309 - 2, teniendo en cuenta, inclusive, numerales posteriores de esa norma.
Y, para cumplir lo ordenado, al rehacer la actuación, profirió la, PROVIDENCIA De 9 de julio de 2024, mediante la cual resolvió: “SE INADMITE la oposición presentada por la señora MARIA CECILIA OTALVARO MEJIA a través de su apoderado judicial. SE DECLARA legalmente secuestrado el Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 5 bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-570098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, ubicado en la carrera 71 a # 4-04 interior 121 de la ciudad de Medellín. Se deja en depósito por estar habitado por la heredera.
Se hacen las advertencias de Ley. Se concede el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA CECILIA OTALVARO MEJIA ante el Tribunal Superior de Medellin, Sala Familia (reparto), en el efecto devolutivo. CUMPLIDA COMO SE ENCUENTRA LA PRESENTE COMISION SE ORDENA DEVOLVERLA AL LUGAR DE ORIGEN.”3 (f 41, diligencia de secuestro).
CENSURA Inconforme con el mencionado interlocutorio, el vocero judicial de la nombrada opositora procedió a apelarlo4, en la mentada diligencia, arguyendo que la posesión debe computarse, desde el momento en que esta suscribió el contrato de venta con el causante, sobre el mencionado inmueble, además de que aquella pagó todos los impuestos, derivados de ese bien raíz, hasta el fallecimiento del señor Juan Bautista Otálvaro Mejía, y allí plantó mejoras (fs 42 a 44). 3 12AudioDiligenciaSecuestro, min. 00:11:36 a 00:18:20 4 12AudioDiligenciaSecuestro, min. 00:18:28 a 00:20:10 Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 6 La aboga que representa al gestor de la mencionada cautela pidió que se mantenga la decisión del comisionado5.
La célula judicial comisionada concedió la impugnación vertical, en el efecto devolutivo6, introducida contra el mencionado auto (artículos 40 y 321 – 9). CONSIDERACIONES En el proceso de sucesión, por expreso mandato del C G P, artículo 480, “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”.
Para el secuestro de los bienes, el juez, “Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y 5 12AudioDiligenciaSecuestro, min. 00:20:58 a 00:23:25 6 12AudioDiligenciaSecuestro, min. 00:28:05 a 00:29:30 Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 7 con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia”, y a continuación, “En el acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre”, como lo consagra el mismo 480 numerales 1 y 5.
No obstante, en presencia del secuestro de bienes, el Legislador, en el artículo 596 – 2 ejusdem, reguló lo atinente, a la oposición a esa cautela, estableciendo que: “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, remitiendo, de esa forma, al canon 309 del cual el estrado judicial comisionado aplicó su numeral 2, incorporando los documentos traídos por la tercera opositora e interrogándola, durante la diligencia7, finalizado lo cual “procedió a desatar de mérito la oposición formulada”8, refiriéndose a las pruebas aportadas por aquella, dándole el valor probatorio que estimó pertinente, tanto a las documentales, como al interrogatorio absuelto por la señora María Cecilia Otálvaro Mejía, concluyendo que no demostraban que era una verdadera poseedora del aludido bien, lo cual lo llevó a disponer, por medio del interlocutorio censurado, la “inadmisión” de la oposición formulada, al no confluir los requisitos, sustanciales y/o materiales, para admitirla, por no 7 12AudioDiligenciaSecuestro min 00:04:46 a 00:11:30. 8 12AudioDiligenciaSecuestro min 00:11:44 Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 8 ostentar, sobre tal cosa, el animus y el corpus, para ser reputada, como su poseedora.
Sin embargo, al proferir la mencionada providencia, el Comisionado dejó de lado que, si bien tiene la potestad de rechazar o no la formulada oposición (artículo 309 numerales 1 y 5), lo cierto es que, cuando se aduce sobre la totalidad de los bienes, objeto del secuestro, la decisión, de fondo, en cuanto a la misma, está reservada exclusivamente al juez comitente, cuestión sobre la cual la máxima autoridad de la especialidad jurisdiccional, en lo civil, viene explayando: “(…) 3.- Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese).
A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.
Si la oposición fuere Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 9 parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó). “Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda.”9 (Los resaltados no son del original).
En el sub examine, el iudex comisionado, en el transcurso de la mencionada diligencia, resolvió, sobre la esbozada oposición al secuestro, inadmitiéndola, después de practicar las pruebas pedidas por los interesados, pese a que lo que le correspondía, como se remitía a la totalidad de los bienes objeto del secuestro, era, tras practicar las pruebas, disponer inmediatamente el envío del comisorio al juzgado comitente, para que este le imprimiera, a la exteriorizada oposición, el trámite previsto por el canon 309 – 9 CSJ STC22050-2017, de 19 de diciembre de 2017, M P Margarita Cabello Blanco, Radicado: 76111-22-13-000-2017-00310-01 Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 10 7 ejusdem que regula la actuación que se debe surtir, cuando la diligencia de secuestro se lleva a cabo, por comisionado: “Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.
Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.” El precedente juicio no desconoce que, al tratarse de diligencias, para el secuestro de bienes, realizadas por jueces comisionados, en principio, son ellos quienes definen la suerte de la oposición, en atención a las atribuciones que les brinda el C G P, artículo 40, el cual fija que: “el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”, solo que, siguiendo las regulaciones del canon 309 numerales 1 y 5, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó que: Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 11 “Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».
De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda.
Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto” (CSJ STC16133- 2018, 7 dic., 2018, rad. 00278-01) Desde luego que, en el caso auscultado, se inadmitió la oposición, y, de contera, ninguna insistencia, en cuanto al secuestro del bien, podía reclamarse de quien deprecó esa cautela, lo cual también detona que, al no observar el comisionado el transcrito numeral 7, le vulneró a la opositora su derecho, a que el juez comitente le resuelva, en el fondo, la oposición, y, al paso, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal, previsto en el código constitucional, artículo 29, si Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 12 en cuenta se tiene que el comisionado no podía, en el fondo, inadmitir la especificada oposición, por cuanto, con esa determinación, desconoció la etapa procesal correspondiente, para decidirla, pues, teniéndose en cuenta lo acontecido en la mencionada diligencia, esa resolución es del resorte del comitente, en presencia de lo cual incurrió en el motivo de nulidad, previsto por el referido artículo 40, inciso 2°, que enseña: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”.
De modo que, se declarará la nulidad de lo actuado por el comisionado, a partir, inclusive, de su providencia, de 9 de julio de 2024, emitida durante la mencionada diligencia de secuestro del individualizado inmueble, quedando indemnes las pruebas practicadas, con la concurrencia de los interesados, siendo procedente devolverle el cartulario, para que lo envíe al comitente, con el fin de que este acometa lo que le corresponda, en torno a la aludida oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, Auto 11877 Radicado 05001-31-10-009-2021-00663-03 13
RESUELVE
SE DECLARA la nulidad de lo actuado por el juzgado Treinta y uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, de Medellín, como comisionado, en la diligencia de secuestro, de que da cuenta las motivaciones, a partir, inclusive, de su proveído, de 9 de julio de 2024, de que da cuenta las motivaciones, quedando indemnes las pruebas que practicó, con la concurrencia de los interesados.
En consecuencia, Devuélvase este cartapacio al juzgado comisionado, para que, una vez lo reciba, disponga su envío al comitente, con el fin de que este acometa lo que le corresponda, a raíz de la mencionada oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.