Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN ______________________________________________________ Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta Nº 1061 de la fecha.
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1. Asunto Se resuelve la alzada promovida por la Fiscalía 17 Seccional de la ciudad contra la decisión del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales, que dispuso negar la solicitud de preclusión postulada dentro de la investigación preliminar seguida por el presunto delito de fraude procesal. 2.
Antecedentes procesales 2.1. Los hechos que dieron origen a la investigación, conforme se divulgaron en la respectiva audiencia, delatan que la señora Tania el 23 Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 de abril de 2024, propietaria de la motocicleta marca Yamaha, placa AAA-000, número de motor X, serie y VIN número Y1, modelo 2021, al realizar la revisión técnico-mecánica de su vehículo el día 12/03/2024, descubrió que la tarjeta de propiedad había sido expedida a nombre de la señora Adriana, identificada con la cédula de ciudadanía número X. Con posterioridad y al verificar en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales el dato obtenido, estableció que, efectivamente, una mujer que se hizo pasar por ella había vendido la motocicleta, quedándose la señora Tania con la posesión. Así mismo, que, a través de grafólogo forense, se concluyó que la firma estampada en el contrato y en el formulario de traspaso del automotor no correspondía a sus grafías. 2.2.
Cabe destacar que la investigación transita por la senda preliminar, sin que se haya determinado indiciado alguno, en cuyo estado la Fiscalía incoó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el aval para su terminación anticipada el 25 de noviembre de 2024, siendo resuelta la solicitud el 12 de diciembre siguiente. 3.
Fundamentos de la preclusión solicitada 3.1. Inició su intervención el señor Fiscal divulgando los acontecimientos registrados en la actuación y detallando los actos de investigación que estimó necesarios, en especial, requerir la carpeta obrante en la Oficina de Tránsito, estableciéndose que las firmas que Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 reposaban en el contrato de compraventa de la motocicleta, así como el mandato estaban alteradas, dado que no correspondían a la titular.
Señaló que, podía registrarse en los sucesos ocurridos los delitos de falsedad de documento, estafa y un presunto o probable fraude procesal, último tipo penal que le asignó la competencia y que venían siendo frecuentes en la ciudad. Después de hacer mención a algunas decisiones de la jurisprudencia penal sobre la configuración y consumación del delito de fraude procesal, reclamó del señor Juez que dispusiera la preclusión por este delito por atipicidad y se continuara la investigación respecto de la estafa y la falsedad, frente a los demás participes.
Puntualizó que, aunque podría considerarse que la Fiscalía, en los términos del artículo 79 C.P podía disponer el archivo por atipicidad del comportamiento. Sin embargo, consideró que, por seguridad jurídica, ello se le imposibilitaba, como que en sentencia que mencionó, advirtió que lo adecuado era acudir ante el juez, para que, en los términos de la norma 332 del Código de procedimiento penal, se dispusiera la preclusión en razón a “la disparidad de criterios que puede surgir al interior de nuestra fiscalía por conflictos de competencia, donde muy probablemente por parte de la dirección nuevamente se asignaría al caso”. insistió, en que los hechos relevantes no se encuadraban en el delito de fraude procesal, el que le otorgaba la competencia, sino una estafa, ora un comportamiento de falsedad en documentos.
Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Recalcó que, conforme a las circunstancias, debía procederse a cancelar esos registros obtenidos fraudulentamente para que vuelvan las cosas al estado anterior y quedara la motocicleta a nombre de la señora Tania.
En el escrito afirmó la Fiscalía entibar su postulación en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. La señora Procuradora expuso que, una vez revisados los documentos provenientes de la oficina de Tránsito y Transporte de Manizales, compartía la postulación de la Fiscalía, en el entendido que la actual mecánica empleada en estos eventos, consistía en que era el consorcio movilidad digital el encargado de diligenciar ante el RUNT la información recibida por parte de los usuarios en los formularios para traspaso, ordenados por el Ministerio de Transporte, siendo esa plataforma la encargada de validar y aprobar las solicitudes registradas por los usuarios.
De modo que al no existir intervención humana en el trámite de traspaso del vehículo, se adolecía de uno de los elementos del tipo objetivo, del fraude procesal, como lo era la inducción en error al servidor público a través de ese medio fraudulento, con el propósito de obtener el acto administrativo contrario a la ley, por lo anterior consideró que la conducta sí se tornaba atípica, no así las otras conductas contra el patrimonio económico y la fe pública.
Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 3.3. Por parte del Apoderado de víctimas de la señora Tania, señaló que no se oponía a lo que resolviera el Juzgado. 3.4. El señor defensor de la señora Adriana, pidió precluir la investigación en favor de los intereses de su representada conforme el artículo 331 y 332, teniendo como base la atipicidad, añadiendo que también lo sería por ausencia de intervención del imputado, dado que los elementos materiales probatorios aportados por el señor fiscal, daban cuenta que, efectivamente para que concurra esta conducta punible, tenía que existir un dolo, el que en el caso era inexistente al igual que la culpa.
Enfatizó que su defendida compró esa esa motocicleta a través de Facebook en la ciudad de Palmira, le entregaron unos documentos y fue un tramitador, quién hizo todo. Que la tuvo por aproximadamente 1 año, cuando fue notificada en su vivienda, sobre los problemas ya reseñados, y ha dado la cara al proceso, interponiendo la denuncia el 31 de octubre el 2024 bajo el radicado 2024-01429-00. 4.
Decisión impugnada Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 En criterio del Cognoscente y tras relacionar el componente fáctico que dio origen a la solicitud de la Fiscalía, así como resaltar la diferenciación de las causales sobre la inexistencia del hecho y la atipicidad con apoyo en decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de ese Tribunal, señaló que la adecuación típica invocada por el solicitante debía ser inequívoca y corresponder a una adecuada interpretación, luego frente al punible de fraude procesal se requería que el sujeto activo actuara con dolo, es decir, con plena certeza de su intención de inducir a error al administrador o funcionario judicial, en caso contrario, si el error surge actuando de buena fe, sin intención de transgredir la legalidad, no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna.
En otras palabras, el fraude procesal sobrevenía cuando una persona interesada en resolver un asunto ante una autoridad judicial o administrativa provoca un error mediante informaciones falsas. Todo esto con la finalidad de obtener un beneficio que, de haberse presentado información verdadera, no habría sido posible. Advirtió que en este asunto no se había identificado al sujeto activo, luego, tampoco podía afirmarse la existencia del dolo subyacente en la conducta.
Estimó, como altamente probable, según la experiencia judicial, que la señora Adriana, identificada con la cédula de ciudadanía número X, sea completamente ajena a los hechos y haya sido víctima de un engaño, lo que coincidía con lo considerado por el fiscal en una orden de trabajo, al sugerirse que ella habría usado un documento público falso.
Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 En ese ámbito, y basado únicamente en la revisión de la carpeta existente en la oficina de Tránsito y Transportes de Manizales, así como en la práctica de una pericia grafológica, pueden derivarse múltiples hipótesis, en cuanto el investigador que recibió la denuncia inicialmente pensó que se trataba de un delito de falsedad en documento público, lo cual podría sustentarse en la falsedad del contrato privado que obra en el expediente.
También, que haya ocurrido un caso de falsedad personal, en el que alguien se habría hecho pasar por la señora Tania para introducir dichos documentos, que habrían sido utilizados como ardid para engañar al Secretario de Tránsito de Manizales. Y en ese evento, el engaño no habría ocurrido a través de una plataforma web o digital, sino directamente hacia el funcionario encargado, quien, al emitir el certificado de tradición, actuó bajo la presunción de que los trámites realizados cumplían con la legalidad.
Otra línea investigativa sugerida tanto por el investigador como por la denunciante apuntaba a la existencia de una motocicleta original y otra circulando con una posible falsedad marcaria, lo que podría constituir un delito diferente. De idéntica forma, acentúo que la preclusión debía ser incoada en relación con una persona determinada, y en aquellos, donde los hechos fueran genéricos, cualquier individuo podría invocar el tránsito a cosa juzgada derivado de una preclusión, lo que generaría riesgos evidentes, como se consignó por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 5 de Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 julio de 2007 (Rad. 2007-0019, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, Expediente 11001023001520070019), siendo, ésta una razón válida para archivar un caso, al no establecer quién cometió el delito.
Concluyó así, que este asunto demandaba una mayor investigación y precisión, para determinar si los hechos denunciados se ajustaban de manera inequívoca a la descripción penal, bien sea por el delito de fraude procesal u otra figura delictiva. De esta forma, dispuso de forma adversa al interesado lo ambicionado. 5. Razones del disenso 5.1.
El delegado del Acusador interpuso el recurso de apelación, reclamando la revocatoria de la decisión, en tanto no estuvo de acuerdo con el condicionamiento fijado por el señor Juez, respecto a que debía determinarse un indiciado para dar curso a la preclusión. Consideró que hubo una indebida apreciación, dado que frente a la causal cuarta sí se evidenciaba desde un principio que el comportamiento era atípico, no era necesario establecer quién fue el presunto autor, determinador o cómplice, siendo tal labor inocua, porque a nada conllevaría. Expresó que la conducta era atípica, al no estructurarse los elementos del fraude procesal, no así, la falsedad personal, la estafa o la falsedad en documento, de las que sí se hacía menester continuar Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 con la investigación a efectos de establecer si en realidad se configuraba o no los tipos penales.
Recordó que conforme a las nuevas tecnologías que intervienen en la plataforma, si bien se profiere un acto con connotaciones de acto administrativo, no obra la intervención de un funcionario público. De modo que, insistió en que concurre la inexistencia por atipicidad del punible de fraude procesal, sin que sea obstáculo, que no se haya establecido una persona determinada, en la medida que a partir de la documentación aportada y que expidiera la oficina de movilidad y la mecánica seguida para la expedición de las licencias de tránsito no demanda la intervención de un funcionario o servidor público, a quien se le haga incurrir en error.
Recalcó que es de su interés que el hecho no quede impune, dado que la señora Adriana, fue objeto de una estafa, estaba convencida que todo estaba en regla, sin que pueda advertirse que obró con dolo, debiéndose aplicar el principio de oportunidad frente a su situación, porque no le podemos atribuir que presentó los documentos falsos.
Ella actúo de forma ingenua, compró un vehículo y se presentaron los documentos a la Oficina de Tránsito, empero resultó ser “gemeliado”, incurriéndose en los posibles delitos de falsedad en documento, estafa, en falsedad en documento privado y público, en uso de documento privado Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Advirtió que debía precluirse por el ilícito de fraude, sin que pueda continuarse con investigaciones respecto de una conducta que se estima atípica, porque no se lesiona el bien jurídico de la recta impartición de justicia. 5.2.
En el carácter de no recurrente, la señora Procuradora Judicial conminó a que el Superior revoque el auto recurrido por la fiscalía, en tanto que estimó que hubo una equivocación por el señor Juez, al argumentar como razón para negarla, que no existiera un sujeto activo determinado, porque ciertamente lo argumentado por la fiscalía, fue que se acreditó la ausencia de uno de los elementos estructurales del tipo objetivo, cuál fue la inducción en error a un servidor público de manera tal que si existe o si se demuestra la ausencia de ese sujeto pasivo de la conducta de inducción en error, como sucedió, entonces no cabe tal exigencia. Añadió que las causales establecidas en el artículo 332, permite que se eleve aún en la etapa de indagación y ello supondría la posibilidad de no estarse todavía en presencia de un sujeto activo determinado, es decir, que podría estructurarse cualquiera de las causales previstas, como es en este caso, la ausencia de alguno de los elementos objetivos del tipo, y por ello no le parecía imponerle a la Fiscalía una exigencia que va más allá del alcance del precepto, en la medida que el señor Fiscal demostró porque no se estaba en presencia de este elemento del tipo atinente a la acción inductora en error y por Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 ello habría sido suficiente con lo argumentado y lo acreditado por el señor fiscal. 5.3.
El Representante de víctimas manifestó no intervenir. 5.4. Por último, el señor defensor, incoó que se revoque la decisión de primera instancia, en la medida que, en la etapa procesal de la indagación la Fiscalía ha sustentado en debida la causal 4, acompañado con jurisprudencia, dirigido a demostrar que efectivamente no ha existido en esta conducta un fraude procesal, porque ausencia de un elemento estructural del tipo penal cual es la inclusión en error a un sujeto, siendo éste inexistente.
Destacó que, de continuar con la actuación, ello constituiría un desgaste de la justicia mientras hay otras conductas importantes por resolver. Por tal razón solicitó muy respetuosamente en aras del debido proceso se precluya, tal y como lo ha indicado el señor fiscal titular de la acción penal y acompañado de los argumentos igualmente del Ministerio público. 6.
Consideraciones 6.1. Acorde con la norma penal adjetiva y atendiendo el origen de la determinación recurrida, el artículo 34 numeral 4 del C.P.P., asigna a Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 esta Corporación el estudio del asunto en sede de segunda instancia, en el marco de la providencia emitida y los reparos formulados en la apelación, al cabo de lo cual, se anuncia desde ya que se refrendará la decisión, pero por razones distintas a las invocadas en la primera instancia. 6.2.
En orden a la resolución de la controversia suscitada, es imperativo recordar que la preclusión de la investigación es una figura procesal encaminada a la culminación prematura de la actuación penal ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, por manera que de la misma se derivan efectos jurisdiccionales de gran trascendencia como la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada, respecto de los hechos objeto de investigación o juzgamiento, secuela jurídica que demanda del Juez de conocimiento examinar con celo y sensatez su procedencia. La normativa procesal actual, consagra dos oportunidades para activar este mecanismo.
Una de ellas a instancias de la Fiscalía durante la indagación e investigación, hasta antes de presentarse el escrito de acusación, con sustento en cualquiera de las 7 causales contenidas en el artículo 332 del C.P.P. y otra después de iniciada la fase de juzgamiento, tanto por iniciativa de la Fiscalía como de la Defensa y el Ministerio Público, pero restringida a las causales 1 y 3 del citado normativo, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado.
Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Ha recordado igualmente el Alto Tribunal, que durante la fase procesal de indagación preliminar, es menester para la Fiscalía determinar si los hechos, “… constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…”.1 A partir de lo cual, le asiste la obligación de sopesar los resultados, a efectos de establecer si corresponde decidir: “i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia2; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga.2 Así pues, a raíz del papel protagónico de la Fiscalía, por ser el único sujeto procesal legitimado para demandar la preclusión durante esta etapa, le concierne una alta carga argumentativa y demostrativa: “… para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento.” Al respecto, se ha instruido: La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de 1 CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763. 2 Ley 906 de 2004, artículo 79. 2 Ibídem, artículo 287.
Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo».
Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.3. (Subrayas fuera del texto.) 6.3. De esta forma, se sabe que, en el caso concreto, la causal invocada por la fiscalía fue la prevista en el numeral 4 artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, la cual se configura en aquellos casos en que no se adecúan fáctica y jurídicamente a los comportamientos descritos por el legislador.
Frente a la que, es menester iterar el énfasis de la jurisprudencia en cuanto que: “… la fuerza de cosa juzgada que caracteriza a la preclusión, como medida que concluye anticipadamente el ejercicio de la acción penal, 3 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018. Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 exige que, frente a la causal fundada, no exista duda o posibilidad de verificación contraria resultante de un mejor esfuerzo investigativo”4 Entonces, toda vez que la causal alegada en esta ocasión no se encuentra suficientemente acreditada -como corresponde en sede de preclusión-, en la medida, que le concierne al solicitante argumentar y demostrar por qué la conducta objeto de pesquisa no encuadraba en ningún delito, en alusión concreta a la estructuración de una atipicidad absoluta para acceder a la extinción de la acción penal con efectos de cosa juzgada, tal propósito no se observó, e incluso, fue inadvertido por los participantes de la audiencia y por el señor Juez.
Y es que, si bien el acusador expuso con idoneidad las razones para considerar que el potencial comportamiento delictivo no se subsumía al tipo penal de fraude procesal, de forma concomitante, reconoció su posible encasillamiento en punibles contra la fe pública y el patrimonio económico, con lo que, puede inferirse que su discrepancia radicó en no haberse accedido a declarar su atipicidad relativa, pues sólo, de esta forma, sería marginado de la asignación de la investigación al interior de la entidad Fiscal.
En ese contexto, este Juez Colegiado siguiendo las directrices de nuestro Superior Funcional habrá de desaprobar lo 4 CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29.344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34.177; CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41.604; CSJ AP, 18 jun. de 2014, Rad. 43.797; y CSJ AP, 31 ene. de 2018, Rad. 51.049; CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202.
Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 ambicionado, toda vez que, frente a la hipótesis de la atipicidad, se ha reiterado5: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. Por consiguiente y a tono con lo planteado en la instancia, no obstante la precisión y claridad de las razones de hecho y jurídicas que el señor Fiscal divulgó para establecer que el acontecimiento denunciado no encajaba en el atentado contra la administración de justicia, se repite, sí persistió en aludir otras conductas delictivas, luego bajo esas circunstancias no surge viable declarar la preclusión, como que, el deber institucional le impone al Funcionario continuar la pesquisa respecto de los tipos penales que, en su criterio, sí recogen lo reportado ante las autoridades.
Sin duda y conforme con los elementos delatados durante su intervención por el señor Fiscal, la acción delictiva existió, causó perjuicios a diferentes personas y trascendió en el ámbito factico y 5 CSJ. Rad. 38458 de 2013. De igual forma, Rad. 54994-2019. Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 jurídico, produciendo efectos indeseables y contrarios a la realidad, diferente es, que se suscitara debate sobre su calificación jurídica, lo que, en manera alguna habilita al Juez de conocimiento y en esta sede al Juez Colegiado a revertir la determinación divulgada, misma que se orientó hacia argumentos distintos a los aquí bosquejados. **** En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión- administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e:
PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado, pero por las razones esbozadas en esta instancia.
SEGUNDO: Enterar al Juzgado de primera instancia y a los sujetos procesales esta decisión, debiendo retornar finalmente la actuación penal a la Fiscalía. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez Mónica María Builes Naranjo secretaria Firmado Por: Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.2024-13151-01 Indiciado: Sin determinar Delito: Fraude procesal Decisión: confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 Código de verificación: f2f4bc6f2768ce898b0f9a634b0d2d5ba9e6492e99ed507ac19c9ebfc999c4ff Documento generado en 12/05/2025 03:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica