República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103011 2018 00032 02 Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito Demandantes: María Margarita Silva Navia y otros. Demandada: Aeroclub de Colombia y otra. Proceso: Declarativo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de noviembre, 4 y 11 diciembre de 2020.
Actas 48,49 y 50.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 3 de marzo de “2020”, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso DECLARATIVO instaurado por MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA, HELDER BARAHONA URBANO y LUIS HELDER BARAHONA SILVA contra AEROCLUB DE COLOMBIA y ALLIANZ SEGUROS S.A. Declarativo 011 2018 00032 02 2 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Helder Barahona Urbano, en su condición de padre y representante del estudiante Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.-, a través de procurador judicial, formuló demanda de responsabilidad contractual frente a Aeroclub de Colombia, con el propósito que previos los trámites correspondientes, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.
Declarar: 3.1.1.1. La existencia de un contrato de matrícula curso de aviación celebrado el 24 de febrero de 2014 entre la convocada, su hijo Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.- en condición de alumno y, él como padre y responsable económicamente de éste, cuyo objeto era la instrucción teórica y práctica de vuelo en la modalidad de piloto comercial. 3.1.1.2.
El incumplimiento por “culpa grave” de las obligaciones que le atañían a la escuela en aquella convención, a raíz del accidente aéreo acaecido el 12 de abril de 2015, en el cual falleció su descendiente. 3.1.1.3. Condenar, en consecuencia de lo anterior, a la encartada a devolver $99.917.901, monto sufragado con ocasión del memorado pacto. 3.1.2.
María Margarita Silva Navia y Luis Helder Barahona Silva, mediante apoderado judicial, la primera en condición de progenitora y el segundo actuando como hermano de Hernando Barahona Silva – q.e.p.d.-, en el mismo libelo demandatorio contra Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., impetraron Declarar que: Declarativo 011 2018 00032 02 3 3.1.2.1.
Aeroclub de Colombia por haber actuado con “…culpa grave…” es “…extracontractual, directa, patrimonial y solidaria[mente] ” responsable de los perjuicios causados a los aludidos actores a raíz del fallecimiento de su hijo y hermano. 3.1.2.2. En virtud de la acción directa, Allianz Seguros S.A. debe indemnizar a los promotores en su condición de víctimas, los daños patrimoniales y/o extrapatrimoniales generados, en la cuantía señalada en la póliza de aviación número 21726910, en la cual figuran como tomador Aeroclub de Colombia y asegurada la nave CESSNA HK 150 M, en la que se accidentó el estudiante Barahona Silva. 3.1.3.
Condenar a las demandadas, a pagar en favor de María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Helder Barahona Silva: $13.373.900 –de los cuales $12.584.000 corresponden a gastos funerarios y $789.900 a un Ipad mini- a título de perjuicios materiales. $2.818.800.000,oo por pérdida de oportunidad–considerando que devengaría un salario base de $5.000.000 como piloto comercial de vuelos nacionales. 100 salarios mínimos legales mensuales para los dos primeros en mención y 50 salarios mínimos legales mensuales para el último por daño moral.
Las mismas cantidades para cada uno de los accionantes, por concepto de daño a la vida de relación y daño psíquico –folios 306 a 354 del cuaderno Uno B en PDF. 3.2. Los Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: Hernando Barahona Silva -q.e.p.d.- nacido el 11 de septiembre de 1996, Declarativo 011 2018 00032 02 4 era un joven alegre, responsable, estudiante destacado, como lo certificaron las instituciones educativas en donde cursó su bachillerato.
Soñó convertirse en piloto, por lo que sus padres Helder Barahona Urbano, docente universitario de 55 años, y María Margarita Silva Navia, Psicóloga de 52 años, no escatimaron esfuerzos económicos y suscribieron contrato de matrícula de curso de aviación el 24 de febrero de 2014 con Aeroclub de Colombia para su formación. Aquella decisión la tomaron guiados por la información publicitaria que aparecía en su página web, la cual destacaba ser la mejor escuela de instrucción del país por contar con una la flota de aviones de alto y bajo plano, para vuelo diurno y nocturno, con avanzados y seguros equipos de simulación y aviación, así como aeronaves con navegación Garmin 1000.
En aquel centro de enseñanza, el alumno Barahona Silva obtuvo calificaciones destacas. El 12 de abril de 2015, entrenaban cuatro escuadrillas1. La número 2 compuesta por un par de aeronaves, uno tipo Cessna 172, tripulada por el piloto instructor, Gustavo Guerra y la alumna Alejandra Sánchez, y el segundo, tipo Cessna 150 M, matrícula HK 1912 G, tripulada por el alumno Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.-., efectuaron un vuelo desde Barranquilla hasta Barrancabermeja, en donde aterrizaron respectivamente a las 17:36 UTC y 17:38 UTC.
Los aparatos salieron a las 18:30 UTC con plan de vuelo hacia Guaymaral, con la ruta visual – Cimitarra – Barbosa – Chiquinquirá – Ubaté – ZIP – Yankee -, a un nivel de 10.500 pies, pero a las 18:50 UTC, con 3.800 pies informaron que realizarían un desvío por la ruta Zapatoca - San Gil - Socorro. Siendo las 19:06 UTC, los dos artefactos colisionaron en un terreno montañoso entre Barrancabermeja y Chía, suceso que ocasionó el deceso de todos los ocupantes.
El informe preliminar realizado el 13 de abril de 2015 por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil señaló que el 1 Es decir, conjunto de aviones que vuela dirigidos por un jefe, e instrucción fase crucero, que tiene que ver con la parte final del vuelo Declarativo 011 2018 00032 02 5 aeroplano en donde se transportaba Barahona Silva se encontró a 7422 pies de elevación en el costado occidental de la ladera de la Serranía Yariguíes; que por el impacto originado con rumbo de entrada 072° la sección frontal de la aeronave y el plano izquierdo golpearon contra el terreno, produciendo su desprendimiento del plano derecho desde la raíz, así como la separación de la sección de los estabilizadores y lesiones mortales al ocupante por excesiva disipación de energía en la cabina, aspecto este último confirmado por la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual además no dio cuenta de signos de alcohol o sustancias psicotrópicas en la sangre del occiso Barahona Silva.
El Grupo de Investigación de Accidentes & Incidentes de la Aeronáutica Civil estableció como causas del accidente: ingreso inadvertido en condiciones de baja visibilidad que limitaron la operación visual y separación del terreno montañoso, deficiente evaluación y gestión del riesgo por parte del instructor al no prever las condiciones meteorológicas existentes en el sector programado, además de políticas y reglamentación aeronáutica laxa y permisiva en cuanto a la aplicación de los chequeos de vuelo a los instructores de la escuela.
Sin embargo, no hizo ninguna referencia al cumplimiento, por parte de Aeroclub de Colombia de las instrucciones, recomendaciones o modificaciones contenidas en los Boletines de Servicios, que son documentos emitidos por los fabricantes para mantener en servicio los equipos, mediante la corrección de errores de diseño y/o aplicación de actualizaciones que mejoren la seguridad de la aplicación. El instructor Gustavo Guerra no confirmó el estado del clima en el trayecto programado en principio con la cuadrilla de la misma institución que había partido 20 minutos antes; no obstante que aquélla no presentaba problemas meteorológicos.
Por su parte, la ruta alterna de vuelo elegida es una zona de alto riesgo para el entrenamiento de alumnos, tan así que la autoridad aeronáutica civil prohibió el paso de aeronaves por ese sector 3 días después del suceso. Declarativo 011 2018 00032 02 6 El día en que acaeció el infortunado suceso, el instructor Gustavo Guerra había sobrepasado las asignaciones y las 8 horas diarias de instrucción teórica, las 40 horas semanales y los 5 días consecutivos de vuelo permitidos, sin tomar los 2 días de descanso consecutivo.
Así mismo, el alumno Hernando Barahona Silva superó las 6 horas de instrucción diaria en la fase crucero consentidas, desconociendo lo previsto en los capítulos 2.15.5.6. y 4.17.1.18 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así como la cláusula cuarta del contrato laboral a término indefinido suscrito entre el primero en cita y Aeroclub de Colombia, el cual contempla que los descansos se rigen por tales disposiciones.
El avión Cessna 150M, en el cual perdió la vida Hernando Barahona Silva no tiene las características técnicas de las naves especificadas al publicitar la escuela, pues es un equipo con más de 40 años de operación constante, con una tecnología antigua y obsoleta. Es de inferior rendimiento en relación con el aparato tripulado por el instructor Gustavo Guerra, pese a que las autoridades aeronáuticas recomiendan, que en la fase crucero, el alumno entrene con una de rendimiento superior al líder.
Igualmente, no tiene el equipo de navegación Garmín 1000, ofrecido a los estudiantes por el centro de instrucción, ni certificación para vuelo IFR –Reglas de Vuelo Instrumentos-, tampoco contaba con “…los protocolos inscritos y/o instrumentos que permiten al alumno entrar en condiciones de nubosidad…”. Según el informe definitivo emitido por el Grupo de Investigación de Accidentes & incidentes de la Aeronáutica Civil, desde que falleció un alumno del instructor Gustavo Guerra el 4 de enero de 2010 en la ruta Cimitarra – Barbosa - Chiquinquirá, éste evitaba tomar el aludido trayecto, que fue el mismo que en principio se le programó para que siguiera su escuadrilla el 12 de abril de 2015.
La memorada pesquisa también dio cuenta que la escuadrilla número 3, que se desplaza por el primer rumbo planificado, no advirtió condiciones adversas para cambiar el camino. Declarativo 011 2018 00032 02 7 A partir del accidente ocurrido en el año 2010, la Aeronáutica Civil recomendó acatar los rumbos establecidos en las especificaciones de operaciones, incluir en la instrucción charlas informativas y académicas, destacando la importancia del criterio del alumno en la toma de decisiones durante la ejecución de vuelos tipo crucero, además de, reforzar las políticas y lineamientos para vuelos en escuadrillas.
Aeroclub de Colombia suscribió póliza de aviación número 21726910, con vigencia entre el 3 de abril de 2015 al 2 de abril de 2016, con el fin de asegurar la aeronave Cessna 150 M por un valor de $1.100.000.000 y a los alumnos e instructor por un monto de $100.000.000, cantidad que recibió la progenitora de Hernando Barahona Silva, con ocasión de su muerte, quedando abierta la afectación de los demás amparos.
María Margarita Silva, como consecuencia del deceso de su hijo, somatizó el dolor, lo cual afectó su salud y conllevó a que tuviera que consultar diversas especialidades médicas como ginecología, psiquiatría y medicina interna. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 13 de marzo de 2018, previa subsanación, admitió el escrito introductorio y ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo. 3.3.2.
Allianz Seguros S.A. fue notificada de manera personal. A través de un profesional del derecho, se opuso a las pretensiones que la involucraban, se pronunció frente a los hechos y propuso a las defensas denominadas: “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones.
Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago ”, “ CONCURRENCIA DE CULPAS ” y “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio. Declarativo 011 2018 00032 02 8 3.3.3. Aeroclub de Colombia se resistió a las súplicas invocadas. Formuló las excepciones de “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL AEROCLUB…” de manera principal.
Subsidiariamente “…CONCURRENCIA DE CULPAS…” y “…COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO…”. Objetó el juramento estimatorio. Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., quien se pronunció. Planteó el primer y último enervante que propuso frente al escrito introductorio. 3.3.4. Descorridas las defensas planteadas, así como el traslado de la objeción al juramento estimatorio, el Despacho de primer grado citó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, prorrogó el término para zanjar el asunto al amparo del artículo 121 del mismo estatuto.
Evacuadas las etapas pertinentes, así como las estatuidas en el canon 373 ibídem, anunció que proferiría por escrito la sentencia. 3.3.5. La funcionaria de primera instancia, declaró, imprósperas las excepciones formuladas frente a la acción de responsabilidad contractual y que Aeroclub de Colombia S.A. incumplió el contrato de matrícula curso de aviación celebrado con el señor Helder Barahona Urbano, por lo que aquélla debe indemnizar a éste el perjuicio irrogado, equivalente a $99.917.901, con indexación. Determinó, que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados por el fallecimiento de Hernando Barahona Silva.
En consecuencia, debe pagar a María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva: $13.373.900 por daño emergente- gastos funerarios y por el valor de un iPad mini-, los cuales no fueron cuestionados por la escuela de aviación. $2.091.307.606 por pérdida de oportunidad, cantidad que arrojó el dictamen efectuado por el perito Jorge Enrique Montaño, mediante calculo actuarial de una renta contingente temporal, desde la edad que Declarativo 011 2018 00032 02 9 tenía el occiso al momento del accidente hasta los 62 años, edad de retiro, teniendo en cuanta la tabla de mortalidad.
Así mismo, ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hermano del occiso, Helder Barahona Silva, por daño moral, tras acoger los topes máximos trazados por la jurisprudencia administrativa y civil, y valorar el dolor que expresaron aquéllos en la audiencia al referirse al deceso de su familiar.
Dispuso igualmente sufragar para María Margarita Silva y Heder Barahona Urbano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que se demostró que a raíz del deceso de su hijo cambiaron sus condiciones de vida, pues afectó no solo el entorno íntimo como pareja y su desenvolvimiento social, como lo admitieron en el interrogatorio absuelto.
Reconoció por tal concepto para Luis Helder Barahona Silva 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que se volvió una persona más fría y distante, conforme lo afirmó su progenitor. De manera contraria negó el perjuicio psíquico por ausencia de prueba documental o testimonial que lo refrende. Además, negó la pretensión relativa al daño psíquico.
Tuvo por próspera la excepción propuesta por Allianz Seguros S.A. titulada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago ”. Por lo tanto, esa compañía no tiene la obligación de sufragar las condenas impuestas.
Con similares consideraciones, negó el llamamiento en garantía. Por último, condenó en costas a Aeroclub de Colombia, e impuso unas agencias en derecho a favor de los demandantes de $120.000.000 y de Allianz Seguros S.A. de $5.000.000. El Club de instrucción convocado apeló la decisión de fondo, alzada Declarativo 011 2018 00032 02 10 concedida mediante auto de 11 de marzo de 2020.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez, luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, indicó que los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si se cumplen los presupuestos axiológicos de las responsabilidades civil contractual y extracontractual invocadas, por tanto, si hay lugar a acceder a las condenas invocadas, o si las defensas planteadas logran desestimar súplicas.
A continuación, precisó la diferencia entre la responsabilidad directa o por hecho propio y la indirecta o por hecho de otro. Así mismo, que la responsabilidad de la persona jurídica es directa, pues debe responder por los daños ocasionados por actos cometidos por subalternos, cualquiera sea el vínculo de subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas.
Luego, adujo que Aeroclub de Colombia cuenta con legitimación en la causa por pasiva en las acciones civiles promovidas. Respecto a la primera, con estribo en el contrato de matrícula de curso de aviación que suscribió. En cuanto a la segunda, porque el capital Gustavo Guerra, quien impartía las clases de aviación a los alumnos era su subalterno. Igualmente, encontró que Allianz Seguros S.A. tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto expidió póliza que se encontraba vigente para la época en que acaeció el accidente génesis de la presente litis.
Además, recabó que la víctima puede ejercer la acción directa contra la aseguradora, al amparo del artículo 1113 del Estatuto Mercantil. Después, especificó que la jurisprudencia ha catalogado la conducción de aeronaves como una actividad peligrosa, los requisitos para que Declarativo 011 2018 00032 02 11 prosperen las responsabilidades civil contractual y extracontractual incoadas, y que el artículo 1873 ibídem prevé que la autoridad aeronáutica tiene el deber de reglamentar la actividad de las escuelas de aviación, la cual debe cumplir con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC para su funcionamiento.
Seguidamente, descendió al estudio del caso concreto, para ello hizo un recuento de los diferentes elementos de juicio obrantes en el plenario. De su valoración concluyó que se estructura la responsabilidad civil contractual demandada, en tanto que se acreditó la existencia de un convenio de matrícula curso de aviación válido, celebrado el 24 de marzo de 2014 entre Aeroclub de Colombia y Hernando Barahona Urbano, en representación de su hijo Hernando Barahona Silva – q.e.p.d.-, quien cumplió con las obligaciones dentro del programa.
Resaltó que tuvo un desempeño académico sobresaliente. Su padre pagó las obligaciones pecuniarias por el entrenamiento, parte de lo cual le fue devuelto, por no haber culminado la formación respectiva. Agregó que el incumplimiento no se edificó por los motivos expuestos en la demanda, porque las pruebas refrendan que el instructor Gustavo Guerra contaba con 9 horas y 18 minutos de vuelo previo al accidente entre el 6 y el 12 de abril de 2015, por lo que en principio no excedió el límite de instrucción diaria, es decir, 8 horas, como tampoco lo hizo el estudiante Barahona, quien solo registró una hora de vuelo en la fase crucero durante los últimos 3 días.
Aunado, en el documento suscrito no se evidencia que la escuela de instrucción se hubiera comprometido a impartir las clases en avionetas específicas. No obstante, estimó que la desatención de los deberes obligacionales se patenta por cuanto: el capitán Guerra no contaba con la evaluación de procedimientos de radionavegación y vuelo por instrumentos, desacatando el numeral 2.2.1.1.4.3. del RAC; las aeronaves cambiaron de ruta sin modificación del lugar de destino; el instructor y líder de la escuadrilla descendió sin autorización de la altitud inicialmente autorizada en 10.500 a 7.500 pies e impactó en la serranía a 7.922 pies Declarativo 011 2018 00032 02 12 y su alumno a 7.422 pies, con lo cual contravino el numeral 4.19.26 del RAC, pues debió mantener una altura superior a 10.850 pies, conforme lo contemplado en el peritaje practicado a solicitud de la activa, ya que el mencionado lugar tiene elevaciones de un máximo aproximado de 9.850 pies.
Con estribo en ello, concluyó que por haberse inobservado las prescripciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, los cuales forman parte integral del contrato de matrícula curso de aviación, tal como se pactó, deben resarcirse los perjuicios originados al señor Barahona Urbano, que corresponden a lo sufragado por él en tal negocio, cifra que asciende a $99.917.901, la cual deberá ser indexada al momento del pago, previo descuento de los valores que fueron reintegrados.
Dicho esto, pasó a estudiar la responsabilidad civil extracontractual, dejó por sentado que la aviación es una actividad peligrosa, y puntualizó los presupuestos para que prosperara la acción. Halló acreditado el daño con el dictamen practicado por medicina legal, el cual dio fe que el choque de la avioneta que conducía Hernando Barahona Silva le generó múltiples lesiones, las cuales causaron su muerte.
También, la culpa en razón a que se probó que el instructor del Aeroclub de Colombia Gustavo Guerra, a quien seguía el estudiante Barahona Silva -q.e.p.d.-, voló por debajo de la altura permitida en un terreno montañoso, al parecer no utilizó el mecanismo Garmin 1000 para verificar la nubosidad y varió el trayecto, decisión que seguramente tomó porque el nuevo es más corto, lo cual infiere según las reglas de la experiencia. Añadió que, aunque el trayecto inicialmente autorizado no presentaba problemas climáticos, tan así que la escuadrilla número 3 que desplegó 20 minutos antes lo siguió y aterrizó sin contratiempo alguno. El instructor Guerra escogió una ruta más riesgosa, a tal punto que después del accidente se prohibió el tránsito de aeronaves por allí; aunado él no optó por regresar antes que las condiciones meteorológicas empeoraran.
Declarativo 011 2018 00032 02 13 Adujo que las circunstancias expuestas en precedencia dan cuenta que el piloto instructor Guerra desplegó una conducta imprudente y negligente en desarrollo de una actividad peligrosa, lo cual conllevó a que colisionaran los artefactos que él y su alumno piloteaban, quedando así acreditado el nexo causal, máxime cuando no advierte que este último hubiera tenido injerencia en la producción del incidente, pues si bien es cierto que tenía el mando de la avioneta que manipulaba y que estaba facultado para realizar recomendaciones y sugerencias al instructor, no lo es menos que la madurez y experiencia de su profesor se impusieron.
Ulteriormente, destacó que la excepción denominada inexistencia de responsabilidad de Aeroclub no prosperaba, en la medida que se contrastó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual demandadas; agregado a ello, el capitán Guerra de Aeroclub de Colombia, acorde a lo analizado con anterioridad, no actuó con la debida diligencia y cuidado en el servicio de instrucción a que se comprometió, como le correspondía al haber adquirido una obligación de medios.
Afirmó que tampoco salía avante la defensa rotulada concurrencia de culpas, toda vez que no se advierte contribución del estudiante Barahona Silva en el desenlace fatídico de los hechos, puesto que éste se limitó a seguir las instrucciones del líder de la cuadrilla, quien contaba con experiencia y una nave provista de la tecnología necesaria para advertir las condiciones meteorológicas adversas.
Adicionó que tampoco se abre paso la enervante titulada cobro de lo no debido o más de lo debido, habida cuenta que los perjuicios materiales –daño emergente y pérdida de oportunidad- e inmateriales –morales, psíquicos y daño a la vida de relación- reclamados corresponden a las tipologías admitidas por la jurisprudencia y son conceptos disímiles.
En punto al perjuicio de pérdida de oportunidad, tras precisar sus presupuestos axiológicos, acotó que resulta viable su reconocimiento, Declarativo 011 2018 00032 02 14 dado que atendiendo el perfil personal, académico y profesional de Hernando Barahona Silva, tenía la posibilidad, una vez culminara sus estudios como piloto comercial, de vincularse laboralmente y, obtener unos ingresos económicos altos, serios y fundados.
Además, que tal clase de daño puede implorarla la víctima directa del hecho lesivo o sus herederos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria o jure propio, como ocurrió en el presente asunto. Arguyó que en cambio sí hallaba acogida la exceptiva nombrada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones.
Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de cualquier pago…” formulada por la compañía de seguros, por cuanto, como se dejó por sentado, el capitán Gustavo Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia no acató algunas disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con lo cual de paso desatendió las condiciones que le concernían a aquel centro de instrucción, estipuladas en el literal b) de la Sección IV de la póliza de seguro de aviación número 21726910, entre las cuales se encuentran el cumplimiento de normas de aeronavegación, circunstancia que exonera a Allianz Seguros S.A. de cubrir el valor asegurado.
En punto a la defensa titulada concurrencia de culpas planteada por la aseguradora, se remitió a las apreciaciones esgrimidas frente a la misma excepción alegada por Aeroclub de Colombia. Y en cuanto a la llamada “Ajuste del valor a indemnizar – reducción de la indemnización”, aseveró que aunque el monto amparado asciende a $1.100.000.000, en virtud de la prosperidad de la primera defensa formulada por la aseguradora, no está llamada a responder por la indemnización impetrada.
Por último, en seguida de efectuar un recuento del deber de reparación integral, de las tipologías y definición de los perjuicios invocados, reconoció los rubros indicados. Declarativo 011 2018 00032 02 15
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado judicial de Aeroclub de Colombia, como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia arguyó: 5.1.1. No existe legitimación en cabeza del señor Helder Barahona Urbano para deprecar la responsabilidad civil contractual demandada y el consecuente resarcimiento de los perjuicios invocados, toda vez que él no es parte en el contrato de matrícula de curso de aviación, ya que lo suscribió como responsable económico y en representación legal de su hijo Hernando Barahona Silva, quien en realidad sí tenía tal condición, por lo que solo puede considerarse al primero en mención como un deudor solidario de la obligación de pagar el dinero pactado. 5.1.2.
El demandante Barahona Urbano solo impetró la acción civil de estirpe contractual y no la extracontractual, la cual solo incoaron María Margarita Silva Navia y Luis Helder Barahona Silva, como lo respaldan las pretensiones y la fijación del litigio, frente a lo cual el apoderado de la activa no tuvo reparo alguno, por tanto, no le era dable a la juzgadora efectuar, en desconocimiento del principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, declaraciones y condenas a su favor sustentadas en la última clase de responsabilidad, emitiendo un fallo ultra-petita. 5.1.3.
Dado que Hernando Barahona Silva -q.e.p.d.- murió en desarrollo y ejecución del contrato de matrícula celebrado con Aeroclub de Colombia, la acción hereditaria que pueden ejercer sus padres y hermano, es de carácter contractual, por ende, no era dable que el a quo emitiera condena por concepto de pérdida de oportunidad en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual.
Aunado, los demandantes no promovieron la acción hereditaria sino la personal y directa, como se colige de los hechos y las súplicas demandatorias, por ello, es inviable interpretar del libelo lo contrario, máxime cuando tal ejercicio debe ser ponderado, prudente y razonable. Declarativo 011 2018 00032 02 16 5.1.4. Además, era improcedente que la Juzgadora reconociera el aludido perjuicio de pérdida de oportunidad porque el alumno Barahona Silva –q.e.p.d.- no había culminado su formación como piloto, ni tenía licencia comercial para desempeñarse profesionalmente, tampoco se encontraba en un proceso de selección en la industria aeronáutica.
Así que ante la ausencia de prueba de la existencia de una legítima oportunidad sería, verídica, real y actual de tal daño, no era dable proferir una condena sobre el aludido perjuicio, máxime cuando el actor Helder Barahona Urbano admitió en interrogatorio de parte que su hijo no tenía proyectado dedicarse a la aviación, sino estudiar administración de negocios internacionales. 5.1.5.
El dictamen rendido por Jorge Enrique Uribe Montaño no es idóneo para determinar la supuesta pérdida de oportunidad reclamada, por cuanto: el cálculo actuarial de renta contingente temporal allí empleado no aplica para tasar el memorado daño sino aspectos en materia pensional; se basó en parámetros de planes de beneficios para empleados cuando el alumno Barahona Silva no tenía tal condición al momento de su deceso; se sustentó en meras suposiciones, como un posible ingreso de $5.000.000 mensuales –salario promedio de un piloto- y no en soportes reales, en tanto que no indagó las condiciones del mercado laboral en el sector aeronáutico para establecer la probabilidad real que hubiera tenido Hernando Barahona de ingresar como piloto a una aerolínea comercial entre los años 2015 a 2018, según el número de vacantes que se presentan, conforme lo admitió el mismo perito en las respuestas emitidas; y se fundamentó en tasas y valoraciones excesivas.
Agregado a lo anterior, existió una indebida valoración probatoria de la pericia debido a que la juez no analizó las respuestas dadas por el experto, en el interrogatorio formulado en la etapa de contradicción de la experticia. 5.1.6. La Juzgadora no debió condenar a Aeroclub de Colombia a pagar Declarativo 011 2018 00032 02 17 los perjuicios morales y daño a la vida de relación exclusivamente con fundamento en los interrogatorios de parte rendidos por los promotores.
Al contrario, observar el mismo raciocinio y negar tal reconocimiento como lo hizo con el daño psíquico, por ausencia de medio de convicción diferente a la versión de los propios accionantes, pues no se recaudaron testimonios que dieran cuenta de tal linaje de afectaciones, dado que fue revocado el auto que los decretó a solicitud de la activa, frente a lo cual el abogado de esta parte no interpuso recurso de apelación. 5.1.7.
Contrario a lo aseverado por la Sentenciadora, Aeroclub de Colombia cumplió con las obligaciones que le atañían en el contrato de matrícula, pues contaba con un instructor autorizado para tal actividad, con aviones en condiciones de aeronavegabilidad, así como con permisos y certificados de operación, además, de haber otorgado a los pilotos y alumnos herramientas para la gestión del riesgo y planeación de sus vuelos, motivo por el cual no hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual implorada.
Aunado, el capitán Guerra para el día en que ocurrió el accidente tenía los chequeos vigentes y la licencia habitada; así mismo, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos establecidos para el 12 de abril de 2015, cualquier entrenamiento de vuelo en simulador era válido para verificar y evaluar las aptitudes y competencias del vuelo por instrumento de piloto, conforme lo señaló el perito Javier Mauricio Bahamón. Erró también el pronunciamiento en afirmar que se conculcaron las normas respecto de la altura, debido a que técnicamente no necesariamente, en un plan de vuelo crucero, debe mantenerse la autorizada; además, la tripulación tenía autonomía para realizar cambios al respecto, sin requerir ninguna anuencia, ya que el espacio aéreo en donde se generó el accidente es tipo “G” RAC 6.8.1.2.
Apéndice D “CLASES DE ESPACIO ATS SERVICIOS SUMINISTRADOS Y REQUISITOS DE VUELO”. Agregado a lo anterior, el piloto Barahona Silva –q.e.p.d.- asumió el Declarativo 011 2018 00032 02 18 riesgo en la instrucción, y por estar al mando de la aeronave tenía facultades y responsabilidades. 5.1.8. El a quo no debió declarar la responsabilidad civil extracontractual demandada, porque: es inaplicable el régimen de actividades peligrosas; el capitán Guerra contaba con licencia de piloto comercial, licencia de instrucción de vuelo y certificado médico vigente; la aeronave que él conducía tenía certificado de aeronavegabilidad, formulario de inspección y certificación de habilitación anual; al centro de enseñanza le fue expedido permiso de operación, el cual no fue suspendido o revocado con ocasión del accidente, ni por ello se le multó o impuso sanción alguna, de manera que Aeroclub de Colombia cumplió con los estándares aeronáuticos.
Adicionalmente, en un vuelo visual se puede modificar la ruta y la altitud inicialmente establecida, sin que ello implique una violación reglamentaria. Es irrelevante incluir hechos temporales posteriores a la ocurrencia del suceso, como el relativo a que la Aeronáutica Civil prohibió el trayecto del incidente. En la sentencia no era dable, en análisis de un asunto de alto contenido técnico, hacer alusión a las reglas de la experiencia, o suponer que la presencia o ausencia del Garmin 1000 hubiera variado los hechos, motivo por el cual existe una indebida apreciación probatoria.
Así las cosas, no está demostrada la culpa de Aeroclub de Colombia ni el nexo de causalidad. Adicionalmente, el estudiante asumió el riesgo y cada piloto tenía facultades y responsabilidades respecto del vuelo. 5.1.9. En la providencia apelada se omitió efectuar un análisis de los argumentos presentados por Aeroclub de Colombia al descorrer las excepciones de mérito formuladas por la aseguradora y sobre los motivos por los cuáles el llamamiento en garantía está llamado a prosperar, expuestos en los alegatos de conclusión. Declarativo 011 2018 00032 02 19 Allianz Seguros S.A. no cubrió el siniestro con sustento en la terminación del contrato por violación de una garantía; sin embargo, nunca comunicó tal finalización con apoyo en el artículo 1061 del Código de Comercio, por el contrario se allanó a cumplir la convención, puesto que: pagó a la familia Barahona Silva $100.000.000 y a la de María Alejandra Sánchez, estudiante ocupante de la otra nave accidentada otra cantidad igual, por concepto de accidentes personales, con fundamento en la póliza de aviación 21726910; el 15 de noviembre de 2017, autorizó y sufragó los honorarios de defensa y representación judicial de Aeroclub de Colombia causados con ocasión de la conciliación convocada por la familia Sánchez Herrera por el accidente acaecido el 12 de abril de 2015, y con posteridad, también los de este proceso, sin que hiciera ninguna observación, glosa, reserva y/o comentario.
Por consiguiente, si se allanó a ello, es contradictorio declarar probada la exceptiva que propuso. Sumado a lo precedente, no es cierto como lo indica la compañía que al amparo de accidentes personales le son inaplicables las condiciones del contrato de seguro, entre ellas, la atinente a la garantía, dado que precisamente la cláusula contractual que cimentó la excepción planteada por aquélla se denominó “…CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES…”, se predispuso para todo el contrato de seguro. 5.1.10.
En el evento que se confirme total o parcialmente la sentencia, determinar el grado de responsabilidad imputable a Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.-, distribuyendo o graduando la culpa o asunción del riesgo, de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil. 5.1.11. La Juez impuso sin motivación alguna unas agencias en derecho a cargo de Aeroclub de Colombia de $120.000.000 y de manera desequilibrada por el mismo concepto $5.000.000 a Allianz Seguros S.A. 5.1.12.
En el proveído impugnado no se indicó la forma como se Declarativo 011 2018 00032 02 20 distribuiría entre los demandantes, el monto reconocido por daño emergente y pérdida de oportunidad. Al desarrollar los reparos, recabó en la falta de le legitimación en la causa por activa del señor Helder Barahona Urbano, por no ser parte en la relación contractual, al haber fungido como representante del menor de edad.
Insistió en que la sentencia es incongruente y se falló extra petita, pues no consulta las pretensiones del libelo en relación con el citado, quien no ejerció acción extracontractual, sino contractual. Sin embargo, la sentenciadora de manera sorpresiva lo benefició. El dictamen pericial allegado, por su parte, no versó sobre la materia, a lo que agregó que el profesional que lo adelantó, no es idóneo y carece de los soportes pertinentes.
Contrario a lo estimado por la señora Juez, los impulsores no ejercieron la acción hereditaria, ninguna pretensión la menciona, las aspiraciones son de carácter directo, no fue objeto de reclamación, ni siquiera cuando se fijó el objeto del litigio. La pérdida de oportunidad no es posible otorgarla, por cuanto se están ejerciendo acciones directas.
En gracia de discusión, tampoco está acreditada en el proceso, no hay pérdida de chance, su proyecto de vida era distinto. En lo relacionado con el llamamiento en garantía, la sentencia no se refirió a ninguno de los argumentos expuestos en su oportunidad. Destaca que contrario a lo estimado, no opera la terminación del contrato, por cuanto la aseguradora se allanó a cumplir con diferentes actos positivos que confirman la cobertura de la póliza. 5.2.
El apoderado judicial de Allianz Seguros S.A., esgrimió que en el debate procesal, la aseguradora se defendió con fundamento en el incumplimiento de la garantía establecida en la póliza por parte de Aeroclub de Colombia, en lo atinente a evitar accidentes y cumplir los lineamientos de aeronavegabilidad. En el informe de accidente de la Declarativo 011 2018 00032 02 21 Aeronáutica Civil, se tomó nota del incumplimiento gravísimo por parte de la demandada, ya que quedó demostrado que el instructor cambió el plan de vuelo motu proprio.
Además, voló a una altura inferior a la autorizada; y, tenía a la mano elementos tecnológicos como el GARMIN 1000, pero no lo utilizó. Tales situaciones hubieran podido evitar el fatal desenlace. Precisa que en el mundo aseguraticio, se contemplan coberturas iniciales en función misma del contrato, como un deber constitucional y legal, sin que sea necesario verificar las condiciones particulares del siniestro.
Explica, hay responsabilidades objetivas que se pagan sin abordar el análisis de la culpa, pues prima la obligación de auxiliar a la víctima. En este caso, la compañía, en efecto, cubrió los gastos de entierro, traslado de cadáveres y costas de defensa, cuestiones que no se deben negar. Itera, son prestaciones legales, pero ello no quiere decir que se deba satisfacer el amparo frente a las indemnizaciones reclamadas.
Expresa que de manera hábil se está tratando de confundir al aparato judicial con una postura que no es admisible jurídicamente, máxime cuando el Tribunal Superior de Bogotá, en pretérita oportunidad ha analizado la situación de cara a esta clase de pólizas. Impetró mantener dicha línea jurisprudencial. 5.3. El mandatario judicial de los demandantes, a su turno, anotó que la exposición argumentativa de la alzada, no hace reproche alguno frente a las probanzas que acreditan la responsabilidad de Aeroclub de Colombia, al vulnerar reglamentos aeronáuticos, tampoco desvirtúan la culpa en que incurrió, que conllevó al lamentable accidente.
Aduce que los planteamientos esgrimidos por su contraparte, obedecen a un error de tipo conceptual, pero no cuestionan la determinación de primer grado. La censura de manera equivocada aspira a que se acoja la falta de legitimación en la causa por parte del actor, cuando le asiste pleno derecho, pues intervino en la relación contractual como Declarativo 011 2018 00032 02 22 representante del que para entonces era menor de edad quien carecía de capacidad para contraer obligaciones.
De otro lado, indica que en lo atañedero a la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales, atendiendo la doctrina y jurisprudencia nacional, también pueden ser materia en una acción contractual. Frente a la pérdida de oportunidad, memora que es una tipología del daño, reconocible e indemnizable que fue demostrada en el proceso. Explica que el hecho que el joven no estuviera trabajando, no es lo que lo materializa, sino la “certidumbre o la realidad” es lo que se acreditó. “…Este muchacho era brillante, el mejor de su clase…”, se esperaba que una vez graduado y obtenido el título, ejerciera su profesión. Además, tal supuesto se soportó en un dictamen pericial allegado al plenario en el que el experto efectuó una proyección a largo plazo con un método, aplicable al caso, de cálculo actuarial que se encuentra debidamente soportado, como también se respaldó la idoneidad de quien lo elaboró. Cuestiona la experticia presentada por Aeroclub de Colombia, “…lejos está de ser un dictamen…” ya que no efectuó una investigación fundada en los supuestos fácticos, ni en la articulación aplicable al caso.
Por último, a vuelta de memorar los accidentes ocurridos en la institución, así como sus efectos, solicita se “haga justicia” ante la lamentable pérdida de vidas humanas. Bajo tal entendimiento, la sentencia confutada debe ser confirmada en su totalidad al encontrarse ajustada a derecho. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del juzgador para dirimir el conflicto.
Además, por cuanto Declarativo 011 2018 00032 02 23 examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, en primer lugar, si Helder Barahona Urbano está legitimado para promover la acción de responsabilidad civil contractual, cuando él suscribió la convención base de esta demanda como responsable económico y en calidad de representante de su descendiente; para luego establecer, si se cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad demandada; y, en consecuencia, hay lugar a reconocer los perjuicios invocados, en la primera clase de responsabilidad a favor de Helder Barahona Urbano, y en la segunda, a éste, su cónyuge e hijo.
Finalmente, definir si prospera la acción directa entablada contra Allianz Seguros S.A. 6.3. Para abordar el estudio del asunto, conviene memorar que la responsabilidad civil “…puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima…”2.
En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad extracontractual está consagrada en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, y la denominada contractual en los artículos 1604 a 1617 ibídem y en reglas especiales para ciertos negocios. Sobre el tópico la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de 2 LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. Fundamento de derecho Civil.
Tirant lo blanch, Valencia, 2012, página 406. Declarativo 011 2018 00032 02 24 la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros. De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro.
Esto da lugar y nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra…”3. Posteriormente, la Alta Corporación sobre la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo: “…En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra. 2.
En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34, … Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra.
En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de marzo de 1940. Declarativo 011 2018 00032 02 25 puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias…"4.
Por su parte, a la acción de responsabilidad civil contractual se puede acudir “…[c]on ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.
Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de mayo de 1980. Declarativo 011 2018 00032 02 26 (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01)…” 5.
Ahora, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana tiene como propósito la reparación de los perjuicios derivados de un hecho generado por un tercero, quien infringe la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre éste como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos.
Tal estirpe de responsabilidad está regulada en el artículo 2341 del Código Civil, el cual dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, emergiendo de tal norma los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber: 6.3.1.
La comisión de un hecho dañino. 6.3.2. La culpa del sujeto agente 6.3.3. La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra6. Concerniente a los destinatarios de la responsabilidad civil extracontractual y su eventual exoneración, el Máximo Tribunal Civil ha indicado que: “…La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de junio de 2018. Expediente 11001-31-03-020-2006-00497-01, Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 6 Ibídem. Declarativo 011 2018 00032 02 27 hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan. De ahí que los ‘ entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero…”7.
Por consiguiente, el promotor de la responsabilidad civil extracontractual debe “…aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad…”8. 6.4.
Dicho lo anterior, atañedero al reproche fundado en que el señor Helder Barahona Urbano carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, porque suscribió el contrato de aviación báculo de la demanda en condición de representante legal de su hijo y como responsable económico, por lo que no puede tenérsele como parte sino como un deudor solidario, debe decirse tiene acogida por las razones que pasan a exponerse.
La legitimación en la causa es la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle. Así "…según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 1990. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de febrero de 1976. Declarativo 011 2018 00032 02 28 Derecho Procesal Civil, I, 185)…”9. Además, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, tal figura jurídica no es “…una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos…”10. por lo cual, “…el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…”11.
Entonces, al ser aquella una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, por activa o por pasiva, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones perseguidas en la demanda, en la medida que “…si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva…”12.
En el sub lite, el señor Helder Barahona Urbano sustenta la legitimación en la causa por activa para efectos de reclamar los perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual demandada, en que suscribió el contrato de matrícula curso de aviación en calidad de representante legal de su hijo, menor de edad para aquel entonces, Hernando 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 12 de junio 2001, expediente 6050. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999-00125-01. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1° de julio de 2008, expediente 11001-3103-033-2001-06291-01. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 3 de 1997, CXXXVIII, páginas 364 y siguiente, citada en el expediente número 7804 de junio 21 de 2005. Declarativo 011 2018 00032 02 29 Barahona Silva –q.e.p.d.- y como responsable económico. Auscultada dicha convención, se advierte que allí se consignó que Aeroclub de Colombia y el estudiante Hernando Barahona, representado legalmente por su progenitor Helder Barahona, son las partes del aludido negocio, en el cual también se concertó que el precio del curso sería pagado por: “…(i) el estudiante, en caso de tener la solvencia económica para pagarlo;
(ii) el representante legal del estudiante, si este es menor de edad y siempre que éste tenga la solvencia económica para pagarlo; o (iii) por cualquier tercero que asuma expresamente la obligación de pago del Precio…”, a quienes se le denominará “Responsable Económico”. Del clausulado trasuntado se infiere, entonces, que el señor Barahona urbano participó en el aludido convenio como representante legal de su hijo; empero, no por ello adquirió la condición de parte contractual, la cual se reservó de manera exclusiva para su descendiente y la escuela de instrucción, por voluntad expresa de los propios negociantes.
En virtud de la memorada condición se comprometió a asumir el pago del precio pactado, pero sin que los celebrantes le dieran la connotación de deudor solidario, como lo indica el impugnante, ya que “…[l]a solidaridad contractual civil … jamás se presume…”13 Además, no debe perderse de vista que la sola circunstancia que Barahona Urbano hubiera solventado la obligación que contrajo a nombre de su hijo, en un negocio en que fungió como representante legal de éste, no implica que aquél se hubiera obligado de manera personal, y por tanto, tenga una posición contractual que lo habilite a reclamar un incumplimiento negocial a nombre propio.
Lo anterior es así, tal como desde antaño lo decantó el Tribunal del cierre de la jurisdicción ordinaria, al precisar que el acto de representación del 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 10 de marzo de 2020, expediente 18001 31 03 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. Declarativo 011 2018 00032 02 30 hijo por el padre en una convención, no lo convierte en parte del pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención con recursos propios.
En ese sentido en la sentencia de 29 de abril de 1971, citada en sentencia de 26 de enero de 2006, anotó: “… no se puede "suponer que cuando un representante legal o convencional compra un bien para su representado y paga el precio con dineros propios –no en el sentido de bienes propios, sino de recursos sobre los que tiene disposición- la compra ha de entenderse realizada para sí ".
Por tanto, "si el padre de familia, representante legal y nato de sus hijos no emancipados, celebra en nombre de estos un contrato de compraventa de inmueble, en que los mismos aparecen como compradores, el derecho crediticio correlativo a la obligación de dar que contrae el vendedor se radica directamente en cabeza de dichos menores, no del padre, y se satisface, como en el caso de autos, mediante la tradición registral del dominio que así se transfiere directamente a aquellos.
Equivocado es, entonces, decir que el padre compró para sí, pues en virtud de la representación legal, aquel en ningún momento recibe los efectos del contrato, ni de la tradición de la cosa vendida ". Más aún, "si cualquier tercero que no tenga interés alguno en la solución de la deuda puede pagar por el deudor, con mayor razón puede y debe hacerlo el padre de familia, evento en el cual, también por virtud de la representación, dicho pago se entiende hecho directamente por el hijo." "Es pues, manifiestamente equivocado también desconocer este efecto legal del pago y suponer, en su lugar, que el representante que paga el precio adquiere para sí la cosa vendida y no para el representado "(Se subraya;
G.J. CXXXVIII, págs. 308 a 316)…”14. En ese escenario de cosas, ciertamente, le asiste razón al apelante en que el señor Helder Barahona Urbano no estaba facultado para reclamar 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de enero de 2006, expediente 11001 3103 016 1994 13368 01. Magistrado Ponente Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Declarativo 011 2018 00032 02 31 la declaratoria de una responsabilidad civil contractual a cargo de Aeroclub de Colombia y la indemnización consecuencial, cuando tales pretensiones emergían de un contrato de matrícula de aviación en el que ninguna relación negocial lo vinculaba a título personal con aquel centro de instrucción, motivo por el cual no estaba habilitado para promover la acción “…contractual [la cual] sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal…”15.
Por consiguiente, como es una realidad procesal acreditada, que no existe ninguna relación negocial de manera directa entre Aeroclub de Colombia y el señor Barahona Urbano, no le era dable a éste ser sujeto activo de la acción de responsabilidad civil contractual que incoó de manera personal y directa, y no en calidad de heredero de Hernando Barahona, conforme se aprecia en la subsanación del libelo demandatorio, en tanto que, insístase, a nombre propio carecía de legitimatio ad causam para demandar.
Así las cosas, resta decir que no se precisa asumir el análisis de los elementos de la responsabilidad alegada, dado que la ausencia de legitimación en la causa tiene ímpetu suficiente para provocar la negación de las súplicas demandatorias. De allí, entonces, que resulte inane toda pesquisa dirigida a verificar si el centro de enseñanza convocado cumplió con los deberes prestacionales a su cargo, porque el instructor tenía los chequeos vigentes y la licencia habitada, respetó 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de abril de 1993, Gaceta Judicial CCXXII, página 404, cita en la sentencia de la misma Corporación de 4 de septiembre de 2000, expediente 5602. Magistrado Ponente Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Declarativo 011 2018 00032 02 32 la normatividad que regula la altura en un vuelo tipo crucero, así como lo atinente al riesgo asumido por el alumno piloto, como lo pretendía el opugnante.
Las argumentaciones precedentes, conllevan a revocar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la providencia apelada, en los cuales se acogieron las pretensiones relativas a la responsabilidad civil contractual impetrada y se desestimaron las excepciones que la atacaban. 6.5. Superado el anterior aspecto, en cuanto a la incongruencia endilgada a la sentencia impugnada, porque salió avante la responsabilidad civil extracontractual impetrada por María Margarita Silva Navia, Luis Helder Barahona Silva y Helder Barahona Urbano, pese a que éste último no la demandó, no se abre paso por las siguientes razones.
Como es bien sabido, “…[l]a incongruencia se presenta, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita)…”16. Situación que no ocurre en el presente asunto, porque si se revisa la demanda, se advierte, que si bien es cierto en las pretensiones se invocó declarar a Aeroclub de Colombia “…en virtud de la culpa grave con la que actuó, responsable extracontractual, directa, patrimonial y solidariamente, si fuera el caso, de los perjuicios ocasionados a MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS HELDER BARAHONA SILVA producto [del] accidente aeronaútico donde falleció su hijo y hermano respectivamente, HERNANDO BARAHONA SILVA -Q.E.P.D-, el 12 de abril de 2015 dentro de su formación como piloto…”, también lo es que en la parte introductoria de ese escrito se indicó que la acción de responsabilidad extranegocial la promovían María Margarita Silva 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de noviembre de 2017, expediente 11001-31-03-019-2011-00224-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Declarativo 011 2018 00032 02 33 Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, los dos primeros en calidad de padres y el último como hermano de Hernando Barahona Silva -q.e.p.d.-, así como que los perjuicios irrogados por daños patrimoniales, morales, a la vida de relación y psíquicos se deprecaron para ellos tres.
En estas circunstancias, no se vislumbra que la sentencia sea disonante con las pretensiones como lo denuncia el recurrente, dado que la Juzgadora condenó al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual en favor de quienes se invocó, que no son otros que los mismos que anunciaron que entablaban tal demanda.
Con tal determinación no se altera el objeto del litigio, ni se incurre en ninguna extralimitación, por el contrario, se cumple con el mandato establecido en el inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, en el sentido de “…interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto…”, respetando “…el derecho de contradicción y el principio de congruencia…” de la sentencia, pues aunque en la pretensión enfilada a que se declare la responsabilidad civil extracontractual se omitió incluir tal súplica a favor del señor Barahona Urbano, en el acápite preliminar si se indicó que él era promotor de la acción y en las súplicas consecuenciales de condena se impetró que se le pagaran los perjuicios correspondientes.
Por estas razones no es admisible predicar que el pronunciamiento emitido fue extra petita, el cual se presenta cuando se “…decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)…”17; aspectos que no ocurrieron en el sub exámine, ya que la Juzgadora resolvió sobre un tópico solicitado, como eran los perjuicios reclamados por los progenitores y el hermano de la víctima. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de febrero de 2015, expediente 2000-00108-01. Declarativo 011 2018 00032 02 34 6.6. En cuanto a la inconformidad edificada en que al caso en análisis no le es aplicable el régimen de actividades peligrosas, deviene afortunado el opugnante, porque aun cuando “…es evidente que la aviación constituye un ejemplo perfecto de este orden de actividades…”18, es importante precisar que de la revisión de la causa petendi y de los fundamentos de derecho del sub lite, la responsabilidad civil extracontractual aquí implorada no es la proveniente de actividades peligrosas – artículo 2356 del Código Civil-, sino la directa o personal causada por un hecho de uno de los dependientes de la compañía de instrucción aérea, puesto que la demanda se fundamenta en la posición de garante de ese centro de enseñanza y en el daño generado por el proceder del instructor.
Memórese que referente a la responsabilidad atribuida a una persona jurídica por un hecho dañoso causado por un empleado o dependiente suyo, el Alto Tribunal de Casación Civil, después de replantear varias posiciones jurisprudenciales, concluyó hace algunos años que ese preciso evento se juzga desde la óptica de una responsabilidad personal o directa, regulada por el artículo 2341 del Estatuto Sustancial Civil, pues en ese sentido adujo: “…En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho a ser indemnizado.
De esta responsabilidad no han estado exentas las personas jurídicas o entes morales, frente a quienes en un principio se concibió que podían responder civilmente, de manera indirecta, con apoyo en los conceptos de culpa ‘in eligendo’ e ‘in vigilando’; pues se estimaba que era la mala elección o la falta de vigilancia lo que permitía proyectar sobre la persona 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 3 de mayo de 1974. Declarativo 011 2018 00032 02 35 moral el daño que, por negligencia u otro factor de culpabilidad, causaran sus dependientes o aquellos que le estuvieren subordinados. Con fundamento en los postulados de la responsabilidad indirecta consagrada en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, se entendía que no era propiamente la persona jurídica quien actuaba sino sus empleados.
El ente moral, en consecuencia, podía desvirtuar la presunción de culpa si demostraba que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confería, no habría podido impedir el hecho dañoso. De igual modo, si la víctima del daño reclamaba la indemnización contra la persona moral, ésta, a su vez, estaba en el derecho de repetir contra el autor del hecho culposo por efectos de la solidaridad, por lo que las acciones prescribían –como consecuencia de esta teoría– en plazos diferentes según fuera el sujeto pasivo de la acción indemnizatoria.
Esta doctrina, que se situaba en el terreno de la responsabilidad por el hecho ajeno perdió actualidad al considerar la Corte que «en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas ( ), no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión».
(G.J.I. XLVIII, 656/57). Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplazándose en tal forma de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. En relación con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la jurisprudencia la tesis llamada ‘organicista’, que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos – Declarativo 011 2018 00032 02 36 directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos.
Sin embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa.
No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen.
A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios.
Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. En concreto sostuvo: Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los Declarativo 011 2018 00032 02 37 perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem.
(Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975). La circunstancia de que las personas jurídicas incurran en responsabilidad civil directa favorece a las víctimas del perjuicio, puesto que no sólo se amplía el término de la prescripción de la acción (art. 2358) sino que se atenúa la carga probatoria con relación a los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno, dado que –a diferencia de lo que acontece en esta última– al demandante no se le exige demostrar la relación de dependencia o subordinación del autor del daño respecto del ente moral ni el deber de vigilancia de éste frente a aquél. En el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acción no se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad directa de los entes morales.
De ahí que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975). Con base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste razón al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en tratándose de la responsabilidad civil de las personas jurídicas –se reitera– es la Declarativo 011 2018 00032 02 38 directa consagrada en el artículo 2341 y no la indirecta que prevén los artículos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que está llamada a dirimir el conflicto…”19 –negrillas de la Sala-.
Ahora, particularmente sobre la responsabilidad que les atañe a los centros de enseñanza por un acto realizado por uno de sus dependientes que causa daño a un alumno, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Administrativo ha dicho que: “…El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran … que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima…”20.
Las premisas precedentes permiten considerar que, en efecto, como lo manifestó el inconforme, al sub judice no le era aplicable el régimen de culpa presunta de las actividades peligrosas, sino la responsabilidad sobre conceptos de la culpa probada, gobernada por el artículo 2341 del Código Civil, motivo por el cual no era dable que la Juzgadora hiciera alusión en la sentencia al acometer el estudio de la responsabilidad extranegocial reclamada, sobre la necesidad de acreditar en este asunto los elementos axiológicos de la primera clase de responsabilidad referida.
Por tanto, es imperativo que se acredite “…la culpa …, el daño y la relación de causalidad, como elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana…”21, para que las aspiraciones demandatorias 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 2015, expediente 73411-31-03-001-2009-00042-01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 24 de marzo de 2011. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 de junio de 2005, expediente 7627. Magistrado Ponente Doctor César Julio Valencia Copete. Declarativo 011 2018 00032 02 39 salgan avante. Así mismo, conforme se señaló, para que aquella se desvirtúe debe acreditarse una causa extraña, tipificada en el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima. 6.7.
En punto a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, aunque sobre el daño, esto es, la muerte de Hernando Barahona Silva, el recurrente no presenta discusión alguna, si lo hace respecto de los restantes requisitos, pues en su criterio no se encuentran acreditados la culpa y el nexo causal. Tendiente a refrendar el elemento de la culpa se adosaron las siguientes pruebas: El informe final de accidente adelantado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el cual, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) 8 y el Anexo 13 de OACI, tiene como único objetivo la prevención de futuros accidentes o incidentes y no determinar la culpa o responsabilidad, el cual pese a tal infortunada advertencia se valora por esta Colegiatura como elemento de juicio idóneo para esclarecer la injerencia que tuvieron el proceder del instructor y el centro de aviación en el accidente ocurrido el 12 de abril de 2015, consecuencia del cual perdió la vida el alumno Barahona Silva, por ser la única pesquisa contigua al acaecimiento de los hechos y practicada por una entidad con especiales conocimientos en la materia.
La aludida investigación da cuenta que: “…Durante la ejecución de un vuelo VFR de instrucción en cuadrilla (formación abierta) con dos (2) elementos matrículas HK5064G y HK1912G), entre el aeródromo Yariguies (SKEJ) y el aeródromo Flaminio Suárez Camacho (SKGY), se presentó colisión de ambas aeronaves contra terreno montañoso perteneciente a la Serranía de Los Yariguies en jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucirí – Santander.
Declarativo 011 2018 00032 02 40 En la ocurrencia, se produjo el deceso de los dos (02) ocupantes de la aeronave HK5064G y el deceso del único ocupante de la aeronave HK1912G. …. En el área, las condiciones reinantes a la hora del accidente, evidenciaban la presencia de nubosidad a pequeña escala adyacente a la Serranía Los Yariguies.
La situación meteorológica en SKE y al sur de dicha estación, evidenciaba condiciones secas con presencia de nubosidad escasa. Se identificó también la presencia de algunos cúmulos en desarrollo adyacente y presencia de nubosidad baja asentada en la serranía. Estaba muy cerca de los focos convectivos. … La aeronave HK1912G, siguiendo los protocolos establecidos en el manual de operación de la escuela de aviación mantenía comunicación con la aeronave HK5064G a través de frecuencia interna. …no hubo evidencia de malfuncionamiento de las radiocomunicaciones, y no se evidenció ningún reporte o llamado de emergencia por parte de los tripulantes durante el transcurso del vuelo. …la última comunicación efectuada por la escuadrilla … [a las] 18:50:07 UTC… Buenas tardes, trasponder 1160 por condiciones meteorológicas desviado vamos a proceder vía… inicialmente Zapatoca, Sal Gil Socorro. [Ante lo cual la Dependencia de aproximación de Bucaramanga respondió a las] 18:50:16 UTC: Recibido 5064G, QNH estándar, llame cruzando Socorro… El sitio del accidente correspondía a un sistema montañoso perteneciente a las estribaciones de la cordillera oriental denominado Serranía de Los Yariguies, la cual se encuentra situada en el Departamento de Santander extendiéndose en una longitud de 60 kms con elevaciones máximas aproximadas que rondan los 9850 pies promedio.
Declarativo 011 2018 00032 02 41 Ambas aeronaves impactaron la ladera occidental de la Serranía a 32NM al E de la Ciudad de Barrancabermeja – Santander. Un terreno de difícil acceso, con pendientes pronunciadas y alta densidad boscosa. … La aeronave HK5064G se encontró impactada a una elevación de 7926 pies en terreno rocoso agreste con una pendiente 80.8°.
La elevación máxima vertical desde la posición final de la aeronave corresponde a 8150 pies. El HK1912G yacía a 7422 pies de elevación en un terreno semi rocoso con una pendiente de 69.8°. La elevación máxima vertical desde la posición final de la aeronave correspondía a 8449 pies. Ambas aeronaves distaban entre si una longitud 926 mts. [Sobre el análisis de las operaciones de vuelo se consignó:]…20 minutos después del despegue de la escuadrilla No. 3, a las 13:45 HL (18:45UTC), la escuadrilla No. 2 despegó e informó a los 5 minutos en el vuelo que por condiciones meteorológicas, notificaba el desvío de la ruta Cimitarra – Barbosa - Chiquinquirá, por la ruta Zapatoca – San Gil – Socorro - Chiquinquirá, un tramo que exigía una desviación hacia el Este hacía la Serranía Los Yariguies.
Si bien, el piloto es autónomo en cambiar su ruta, de acuerdo a las condiciones meteorológicas que puedan llegar a presentarse, la escuadrilla No. 2 que fue la última en despegar SKEJ, pudo haber efectuado un llamado interno a los demás líderes de escuadrilla para indagar acerca de las condiciones meteorológicas en la ruta, y así evitar el desvío de la ruta hacia [el] Este, donde las condiciones orográficas del terreno eran más riesgosas y donde la situación meteorológica presentaba tendencia a degradarse.
Esta situación fue evidente en el comentario que hizo la escuadrilla… 3 en su declaración, al inquietarse del desvío de la escuadrilla … 2, sabiendo que la ruta programada inicialmente presentada condiciones meteorológicas óptimas para el vuelo VFR. Declarativo 011 2018 00032 02 42 Aun cuando el líder de la escuadrilla …. 2 optó por cambiar la ruta hacia el Este, en dirección a la Serranía de los Yariguies, por lo cual el piloto debió proveer un ascenso a los 10.500 pies y no haber mantenido los 7.500 pies que alcanzó la aeronave hasta impactar contra el terreno montañoso. … [Referente a la condición meteorológica se consignó:] “…Observando las condiciones a las 17:15UTC, la zona del accidente presentaba pequeñas formaciones de nubosidad baja que a lo largo del tiempo fueron evolucionando hasta evidenciarse núcleos convectivos acompañados de prominente nubosidad baja y media en el área del accidente (19:15 UTC) que se encontraba acentuada sobre la Serranía Los Yariguies.
A las 18:45Z, la aeronave se encontraba iniciando el viraje por la izquierda y era apreciable la presencia de nubosidad sobre la zona del accidente. La investigación no pudo determinar del por qué el instructor solicitó el desvío hacía el E por condiciones meteorológicas, si era prácticamente evidente que las imágenes satelitales mostraban escasa nubosidad S y la escuadrilla No. 3 relató tener condiciones adecuadas para la operación segura VFR… … [En cuanto a los aspectos organizacionales de Aeroclub de Colombia señaló:] en el chequeo anual de vuelo realizado al instructor (11 de noviembre de 2014, no fueron evaluados los procedimientos de radionavegación o vuelo por instrumentos, solo procedimientos VFR.
Dichos chequeos de radionavegación y vuelos por instrumentos eran normalmente evaluados por la escuela de aviación utilizando simuladores de vuelo. De acuerdo a las evidencias recopiladas, los chequeos reales en vuelo de instrumentos radionavegación son realizados muy esporádicamente debido a la autorización que otorgue el ATS. La razón de esta práctica radica en la ausencia de espacios aéreos adecuados en el país para la práctica real de vuelos IFR y chequeos de Declarativo 011 2018 00032 02 43 instrumentos.
Dentro de la información factual recopilada se observó que la atmósfera organizacional en la que se constituyó el accidente se encontraba en un entorno laxo, donde las Regulaciones Aeronáuticas existentes y las Políticas del centro de instrucción, permitían la realización de chequeos de vuelo a instructores y alumnos sin evaluarse el vuelo por instrumentos (IFR), en un contexto de vuelo real, dado que los chequeos y proeficiencias eran válidos a evaluarse a través de los simuladores estáticos. … Las políticas del centro de instrucción al no establecer rutas de vuelo VFR durante el desarrollo de cruceros, permitían que los instructores eligieran bajo su criterio, las rutas más adecuadas abriendo la puerta a un error en la toma de decisiones y a una inadecuad gestión del riesgo …”.
Las anteriores aseveraciones fueron corroboradas por el análisis técnico realizado por el capitán Julio César Palacios Mullcue, quien afirmó que revisado el Manual General de Operaciones (M.G.O) de Aeroclub de Colombia, allí no se especificaron condiciones especiales a tener en cuenta en caso de contingencias o emergencias “…ni se establecieron controles o barreras …, que permitieran evitar el ingreso de las aeronaves en condiciones de nubosidad, las cuales llevaron al instructor y sus alumnos a perder el control visual con el terreno e impactar con el mismo.
Esta condición se conoce en la industria a nivel global como I- IMC (Inadvertend IMC)- Condiciones Inadvertidas Meteorológicas de Instrumentos. Añadió que “…la aeronave C-150M involucrada en el accidente, no tenía certificación para realizar vuelos IFR (Reglas de Vuelo por Instrumentos) bajo condiciones IMC (Condiciones Meteorológicas de Vuelos por Instrumentos)…”, como se advierte en la cartilla de estandarización para instructores y alumnos S.O.P. o también llamada Procedimientos Estándar de Aeroclub.
Tampoco en estos documentos ni el Manual de Declarativo 011 2018 00032 02 44 Operaciones el Centro de Instrucción definió y estandarizó los procedimientos y lineamientos para la ejecución de vuelos de crucero en la instrucción de los pilotos y alumnos, por lo cual la ausencia de disposiciones al respecto le permitía a aquellos y a los instructores, cambiar de manera autónoma y deliberada las rutas de los cruceros, llevando a sobrevolar las aeronaves en zonas aéreas inseguras y de alto riesgo para la instrucción. Además, aseveró que la aeronave C-150M estaba en desventaja, en cuanto a las ayudas de navegación que tenía el avión C-172 del piloto instructor, pues esta contaba con certificación para vuelos por instrumentos, mediante la instalación del sistema Garmin-1000, el cual le permite a la tripulación visualizar el tiempo real del terreno que va a sobrevolar.
Puntualmente sobre el uso que se le dio a esta herramienta consideró: “…El accidente ocurrió en una serranía cuyas alturas alcanzan los 9.850 pies (2.985 metros) y se extiende en una longitud de 60 kilómetros. La aeronave del piloto líder o instructor impactó en el terreno a una altura de 7.962 pies (2.412 metros) y la aeronave del piloto alumno (a la cola) impactó a una altura de 7.422 pies (2.249 metros).
Esto demuestra que la tripulación del avión líder o piloto jefe, no estaba utilizando o no conocía el funcionamiento y operación de la herramienta del mapa en movimiento que ofrece el sistema GARMÍN 1000 instalado en su aeronave HK5064G. Esta herramienta, utilizada en forma correcta, hubiese permitido a las dos aeronaves, identificar el terreno montañoso de acuerdo a la ruta a seguir.
El avión del piloto instructor impactó [a] 1.888 pies (573 metros) por debajo del punto más alto del sector montañoso, así mismo, el avión del piloto alumno o cola, impactó a 2.428 pies (736 metros) por debajo del punto más alto del sector montañoso…”. Así mismo, manifestó que “…no hubo una consulta juiciosa de las condiciones meteorológicas de la RUTA DE DESVIACIÓN que el instructor definió y determinó tomar a última hora…, [dado que] el vuelo del accidente, el cual tenía origen en el aeropuerto de Barrancabermeja y como destino el aeropuerto de Guaymaral, el instructor decidió a última Declarativo 011 2018 00032 02 45 hora desviar el vuelo hacía el sector de Bucaramanga, área que horas antes había tenido que evitar por presentar condiciones meteorológicas adversas.
Esto es claramente, una mala decisión por parte del instructor, que terminó en un accidente fatal…”. Revisada la cartilla de estandarización de maniobras para instructores y alumnos S.O.P. o también llamada de procedimientos estándar de operación del Aeroclub de Colombia, no se advierte en ninguno de sus apartes procedimiento de acciones previas al vuelo briefing22 del instructor, que analice de manera responsable, un punto relevante como lo es la meteorología. En adición, adujo que la escuadrilla del capitán Guerra “…fue autorizada por parte del control de tránsito aéreo a alcanzar y mantener una altura de 10.500 pies, sin embargo el instructor al solicitar cambio de ruta por condiciones meteorológicas, no pidió cambiar su altura de crucero y voló a 7.500 pies de altura hasta impactar contra el terreno. El instructor y líder de la formación no respetó la altura autorizada de 10.500 pies consignada en el plan de vuelo, de haberlo cumplido se habría librado el terreno contra el que impactaron las aeronaves…, [ni] estableció una ALTITUD MÍNIMA de 11.500 pies para la ruta seleccionada con el fin de garantizar la seguridad del vuelo y evitar impactar contra el terreno montañoso…”, como lo respalda el reporte realizado por la aeronáutica civil -folios 63, 64, 81, 92, 95, 99, 103 del 01CuadernoPrincipal.
Con el propósito de contrarrestar las anteriores conclusiones Aeroclub de Colombia allegó una experticia, practicada por el Teniente Coronel Javier Mauricio Bahamón, quien aseveró que el artefacto C-150 HK1912G no estaba obligado a contar con permiso de operación IFR - Reglas de Vuelo por Instrumentos- para el vuelo realizado el 12 de abril de 2015, por cuanto el Manual General de Operación vigente para aquella fecha establecía que para la fase de navegación –cruceros- doble comando “… no existe restricción de aeronaves.
Se efectuará por 22 “El ¨briefing es una palabra que sirve para describir una breve reunión de trabajo que las tripulaciones mantienen antes del inicio de un vuelo o de una rotación de vuelos… en él… se informa de las circunstancias específicas del vuelo a realizar, se reparten puestos y tareas, se dan pautas e instrucciones y se recuerda la normatividad y los procedimientos en materia de seguridad y salvamento…”.
Declarativo 011 2018 00032 02 46 referencia visual, navegación a estima y con uso de Radio- ayudas para la navegación, la última parte se implementará el uso de navegadores autónomos (GPS)…”. Por esa misma razón todas las aeronaves de la escuela se encontraban certificadas para vuelos VFR- Reglas de Vuelo Visual-, particularmente el avión C150 M además de contar con certificado de aeronavegabilidad para vuelos VFR para la época del accidente, se encontraba incluida en las especificaciones de operación aprobadas por la Aeronáutica Civil, razón por la cual se infiere que estaba en capacidad de desarrollar el crucero, tan así que en el informe final no menciona que ello hubiere sido un factor determinante de la causalidad del accidente.
De otra parte, manifestó que “…[s]eñalar que hubo o no hubo briefing previo al crucero o durante la realización del mismo es una suposición que nadie podría confirmar por cuanto no estuvo presente en ese momento…”. Lo más probable es que se hubiera hecho, dado que el S.O.P. lo establecía como un procedimiento previo a los vuelos de instrucción. También, aseguró que “…[e]l número de horas voladas en la semana tanto por el Cap.
Guerra (23:47), como por el Piloto alumno Hernando Barahona (10:29), no excedieron el número de horas semanales establecido por la Autoridad Aeronáutica…, [por lo que esto] no fue un factor determinante o contribuyente en el accidente…”. Así mismo, que “…[e]n las navegaciones de vuelo visual (VFR), es común que los pilotos realicen ajustes en sus rutas de vuelo debido a cambio en las condiciones de viento o formaciones de nubes…”.
Igualmente que “…[p]ara el 12 de abril de 2015, el Cap. Gustavo Adolfo Guerra Miranda contaba con sus chequeos vigentes, así como con propia licencia PCA- IVA sin restricciones y con habilitación para operación VFR e IFR, en cumplimiento a los lineamientos estipulados en el R.A.C. 2 PERSONAL AERONÁUTICO. [Aunado], [d]e acuerdo con los Reglamentos Aeronáuticos … cualquier entrenamiento y chequeo de vuelo [por] instrumentos en simulador era válido para verificar y evaluar las aptitudes y competencias del vuelo por instrumentos de un piloto…”.
Declarativo 011 2018 00032 02 47 Agregó que como se trataba de un vuelo bajo condiciones VFR era innecesario contar con el equipo Garmin 1000 en las aeronaves, tan así que la Aeronáutica Civil aprobó las especificaciones de operación para esa clase de vuelos el 11 de marzo de 2015, en los cuales los pilotos están “…facultados para tomar decisiones de cambio en la ruta, [lo cual] debe ser informado [y aprobado por el] control de tránsito aéreo (ATC)…”, así como también la variación de la altura, misma que el piloto escogió inicialmente de manera apropiada -10.500 pies-.
En ese sentido sostuvo que “ el vuelo realizado por la escuadrilla No. 2 el día 12 de abril de 2015, contaba con un plan de vuelo revisado y aprobado por la Autoridad Aeronáutica y que las modificaciones que se dieron del mismo durante la ruta también fueron recibidas por el control de tránsito aéreo en su momento…” 23- Se recaudaron los siguientes testimonios técnicos a solicitud de la escuela enjuiciada: Fabio Augusto Carvajal, piloto e instructor del centro de instrucción demandado, afirmó que para el momento del accidente todas las aeronaves de la escuela tenían certificado de aeronavegabilidad; el vuelo, en condiciones visuales no exige un equipo Garmin 1000; en él se puede cambiar la ruta por condiciones meteorológicas o de viento; así como que con los alumnos previo al vuelo se realizaba briefing para analizar diferentes factores del vuelo atinentes a la ruta, complicaciones, entre otras.
También, manifestó que el mando de los vuelos en escuadrilla lo tiene el líder de la escuadrilla, que es el instructor, el supervisor y quien toma las decisiones, no obstante el alumno puede apartarse de ellas; además, que desconoce si el capitán Guerra el día del estudiante utilizaba el Garmín 1000 solo como GPS y no como ayuda de vuelo por instrumentos24. 23 folios 135, 136, 138, 145, 147, 148, 150 a 152 cuadernoUnoD-. 24 -minutos 0:00 a 17-13 de archivo 08ContinuacionAudiencia, 2:10 a 3:40 de archivo 09ContinuaciónAudiencia en audiencia a folio 128 del CuadernoUnoD- Declarativo 011 2018 00032 02 48 Fabricio Montaño Sierra, instructor de Aeroclub de Colombia, aseveró que en vuelo escuadrilla visual, el instructor como jefe líder tiene la autonomía de variar la ruta, es el responsable de observar la meteorología, pero el estudiante que va solo en el avión puede tomar determinaciones sobre el vuelo.
Agregó que si el desplazamiento era visual no debía utilizarse un instrumento como el Garmín 1000, así como que era muy complicado si se inició en condiciones visuales repentinamente cambiarlo a instrumentos y que si se observa un clima adverso lo más prudente es devolverse, maniobra – giro de 180°- que puede hacerse en un minuto, así mismo que los vuelos por instrumentos solo operan en aeropuertos internacionales25.
Javier Alfonso Herrera Palacios, instructor de la escuela de aviación encartada, expuso que en vuelos visuales se puede cambiar el trayecto, tal facultad la tiene tanto el alumno como el estudiante, al punto que éste puede devolverse si lo considera lo más prudente; añadió que cuando las cuestiones meteorológicas se complican lo aconsejable es retomar para que “…no se tape atrás y quedemos en el limbo…”.
En el vuelo visual existen elementos “análogos” –relojes, D.O.R.- y ayudas como mapas y cartas de navegación que se llevan en un maletín de vuelo, las cuales permiten al piloto detectar cerros y alturas, a diferencia de los adelantados por instrumentos que cuentan con pantallas digitales. En adición, comentó que en los vuelos por escuadrilla la distancia entre las aeronaves puede ser de una milla o una milla y media, y que la causa del accidente materia de este proceso obedeció a una mala toma de decisión del piloto Guerra de no regresarse a tiempo26.
Del análisis en conjunto de estos elementos suasorios se colige que el experto Bahamón Sterling junto con los testimonios técnicos recaudados a solicitud del centro de instrucción demandado, lograron con la contundencia de sus dichos, la cual se acompasa con las regulaciones 25 -minutos 2:10 a 5:05, 11:00 a 15:06 de archivo 011ContinuaciónAudiencia, 2:00 y 15:55 de archivo 012ContinuaciónAudiencia, 1:40 de archivo 013ContinuaciónAudiencia, 12:10 de archivo 015 Continuación Audiencia en Usb a folio 128 del CuadernoUnoD-. 26 -minutos 14:00 de archivo 015ContinuaciónAudiencia, 1:58 a 3:36 y 5:05 de archivo 016ContinuaciónAudiencia, 6:00 a 8:15 y 12:00 a 13:04 de archivo 017ContinuaciónAudiencia, en Usb a folio 128 del CuadernoUnoD.
Declarativo 011 2018 00032 02 49 aeronáuticas, desvirtuar algunas aseveraciones efectuadas por la parte activa, en tanto que acreditaron que: los vuelos crucero tipo visual que realizaban los aviones con placas HK5064G y HK1912G el 12 de abril de 2015, obtuvieron autorización de la autoridad aeronáutica, a las 18:50 07UTC para variar la ruta hacia Zapatoca – San Gil – Socorro- por condiciones climáticas; así como que a los pilotos alumnos antes de los vuelos de instrucción se les realizaban los briefing, con el propósito de analizar las posibles complicaciones que se pudieran presentar; que aquéllos no sobrepasaron las horas de vuelo semanales permitidas para la época del infortunio; y que el chequeo de vuelo visual realizado por el capitán Guerra mediante simulador era válido.
Estos hechos refrendan, entonces, que la escuela de aviación acató los deberes de prudencia y diligencia que le competían en los aspectos relacionados. Sin embargo, no puede considerarse lo mismo respecto al proceder del piloto instructor Gustavo Guerra, según lo refrendan el informe final de accidente y el peritaje practicado por el experto Julio César Palacios Mullcue, los cuales no fueron desvirtuados por el laborío realizado por el Teniente Coronel Bahamon Sterling, en la medida que aquéllas probanzas dan cuenta que el capitán Guerra en su condición de líder del vuelo tipo crucero varió el trayecto inicialmente autorizado –Cimitarra - Barbosa – Chiquinquirá-, el cual presentaba condiciones secas y nubosidad escasa, para tomar una ruta hacia el este que exteriorizaba en el área denominada La Serranía de Los Yariguies nubosidad asentada media y baja, cuyo terreno tiene unas pendientes con elevaciones aproximadas de 9.850 pies y una alta densidad boscosa.
Siguiendo con lo expuesto por el perito Palacios Mullcue, tal circunstancia es indicativa que el piloto Gustavo Guerra, no efectuó una análisis acucioso de las condiciones climáticas presentes en la ruta de desviación, como le correspondía, con el fin de velar por la seguridad del vuelo crucero que lideraba. Conforme con ello, es claro que el capitán Guerra actuó de manera imprudente y desobligada al no reparar en la anterior situación, por Declarativo 011 2018 00032 02 50 demás bastante riesgosa, y desviar como líder el vuelo que seguía su alumno Hernando Barahón Silva hacía un sector que tenía un ambiente meteorológico adverso, un terreno menos óptimo que el trayecto inicialmente autorizado, y pese a ello no tomar la decisión de devolverse, como era viable hacerlo, según las versiones de los testigos técnicos Fabricio Montaño Sierra y Javier Alfonso Herrera Palacios, escuchados a solicitud del centro de instrucción demandado.
Aunado, el piloto instructor Guerra, aunque solicitó autorización para cambio de, ruta no lo hizo respecto a la altura, como correspondía, y descendió de los 10.500 pies, aun cuando el terreno que iba a volar tenía una elevación de 7.962 pies, impactando él a una altura de 7.962 pies y su alumno Barahona Silva a 7.422 pies. Este actuar impone concluir que aquél actuó con impericia, pues sin aquiescencia de la autoridad aeronáutica disminuyó la altura a nivel inferior del que tenían las pendientes del terreno que atravesaba.
Desde luego, de tales conductas refulge la culpa por impericia del instructor, en razón a que, pese a que le era exigible la mayor diligencia y cuidado en su desempeño profesional, no reflexionó sobre las situaciones ambientales de la nueva vía, ni el nivel de altura que debía tener el vuelo dadas las condiciones de la superficie que sobrevolaba, así como tampoco obtuvo el beneplácito requerido para modificar este último aspecto.
Además, el hecho que el instructor Guerra omitiera considerar el entorno climático del área por donde desvió el vuelo, llevó a que tanto él como el piloto alumno que lo seguía en vuelo tipo crucero se desorientan en el terreno y colisionaran, así lo afirmó el perito Javier Mauricio Bahamón, quien rindió el laborío presentado por la parte enjuiciada, aseveró en el interrogatorio realizado para la contradicción de ese dictamen, que de lo consignado en el informe final de accidente practicado por la Aeronáutica Civil puede inferir que el accidente se generó por estar en un “…vuelo controlado contra el terreno por desorientación de la tripulación…”, el cual ocurre cuando “…el terreno Declarativo 011 2018 00032 02 51 se empieza a juntar con la formación meteorológica, con el techo de nubes, y ya no tiene por donde pasar más que devolverse, y busca devolverse y ya no encuentra el hueco por donde entró, y busca uno la manera de tener visual hasta que llega y se tapa totalmente, pierde visibilidad y se encuentra de frente la formación montañosa…”27 Ergo, como se ha dejado visto, los hechos descritos generan un juicio de reproche jurídico en el actuar del piloto instructor Gustavo Guerra, los cuales involucran a Aeroclub de Colombia, por ser aquél empleado de ésta y haber efectuado las conductas increpadas en ejercicio de la relación de dependencia. Desde esa óptica, está demostrada la infracción de deberes de prudencia y diligencia que le concernían a Gustavo Guerra Miranda como subalterno de Aeroclub de Colombia, por tanto, también la culpa en cabeza de Aeroclub de Colombia, en razón a que como se señaló con anterioridad la obligación de cuidado y guarda de los maestros con respecto a los alumnos genera responsabilidad de los centros de enseñanza o instrucción con ocasión de cualquier daño que puedan sufrir estos últimos.
De la misma manera está acreditado el requisito concerniente a la relación de causalidad, pues el informe final de accidente, realizado por la Aeronáutica Civil indica que este suceso fue desencadenado por el proceder imprudente del capitán Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia, respecto a la valoración de las condiciones climáticas y del terreno del nuevo trayecto escogido, al punto que se señalaron como factores contribuyentes del accidente: “…Vuelo no intencionado en condiciones meteorológicas instrumentales en ambas aeronaves al ingresar inadvertidamente en condiciones de baja visibilidad que limitaron la operación visual y separación de terreno montañoso.
Deficiente evaluación y gestión del riesgo por parte del instructor al no prever las condiciones meteorológicas existentes en el sector 27 –minuto 21:33 a 23:50 en archivo denominado 017AudienciaArt373 CD obrante a 318 cuadernoUnoD en PDF en octavo lugar del link de primera instancia -. Declarativo 011 2018 00032 02 52 programado, aun cuando las condiciones meteorológicas al S se encontraban VMC…” -Folio 122 del Cuaderno Uno C -, a lo que se suma que el testigo técnico Javier Alfonso Herrera Palacio, recaudado a petición del extremo pasivo, de forma contundente admitió que la causa del accidente obedeció a una mala decisión del capitán Guerra Miranda.
La responsabilidad endilgada a la escuela de aviación convocada, no se desdibuja por el hecho del alumno Hernando Barahona Silva haber pactado en la disposición 7.4. del contrato de matrícula de aviación que “…[e]l estudiante declara que en cualquier momento en que ocupe una aeronave en la ejecución del presente Contrato, lo hace sin fines comerciales, y bajo su exclusivo y propio riesgo y ventura, exonerando en consecuencia y manteniendo indemne de toda y cualquier responsabilidad al Aeroclub, a sus socios, afiliados, directivos, administradores, empleados, contratistas, dependientes, en caso de que se presente algún daño o lesión sea que suceda a bordo de la nave, o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, cuando el daño se produzca por su negligencia o dolo28; por cuanto, auscultado el plenario, el centro de instrucción enjuiciado no demostró, en cumplimiento de la carga probatoria regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, que Hernando Barahona Silva hubiera actuado con negligencia o dolo en el suceso que causó su muerte, por no apartarse y contradecir la decisión de cambio de trayecto adoptada por el piloto líder en el vuelo tipo crucero realizado el 12 de abril de 2015, ya que aunque quedó establecida la autonomía del estudiante para adoptar determinaciones, lo cierto es que se desconocen las precisas circunstancias en que acaeció tal suceso y las razones que llevaron al alumno a seguir la ruta escogida por su instructor.
Luego, están acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, máxime que, conforme se dejó sentado, no se probó ninguna eximente como culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño. De ahí que es inadmisible 28 –folio 14 del 01 Cuaderno Principal, Declarativo 011 2018 00032 02 53 cualquier crítica a la Sentenciadora por declarar probados tales presupuestos Ahora, en torno a la inconformidad del impugnante fundada en que la Funcionaria en un asunto de alto contenido técnico hizo alusión a las reglas de la experiencia, y efectuó conjeturas en cuanto a que la presencia o ausencia del Garmin 1000 hubiera variado los hechos, al realizar la valoración demostrativa, debe decirse que, si bien las máximas de la experiencia junto con el sentido común y la ciencia pueden servir de orientación para apreciar los diferentes medios probatorios y definir su poder de convicción, no lo es menos que tales reglas, no pueden utilizarse de manera autónoma para sacar conjeturas y hacer juicios de valor que sustenten una determinación judicial, dado que al tenor del artículo 164 del Código general del Proceso, “…[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.
De suerte que efectivamente desatinó al realizar una deducción lógica con apoyo exclusivamente en las máximas de la experiencia, y aseverar que de haberse utilizado el Garmín 1000 otro hubiera sido el desenlace. Afirmación esta que además resultó en contravía de las pruebas técnicas que militan en las diligencias, particularmente, los dichos del perito Bahamón Sterling y el testigo Fabricio Montaño Sierra, los cuales fueron coincidentes en asegurar que no era viable cambiar un vuelo en condiciones visuales como el que realizaban el capitán Guerra y el piloto alumno Hernando Barahona Silva, a uno por instrumentos, en el que se hubiera utilizado aquella ayuda –el Garmín 1000-29.
No obstante, el anterior desacierto no logra variar la decisión que radicó la responsabilidad aquiliana demandada en cabeza de Aeroclub de Colombia, por cuanto, como ya se acotó, existen otros instrumentos de 29 -minuto 29: a 32:59, 35:00 –minuto 21:33 a 23:50 en archivo denominado 017AudienciaArt373 CD obrante a folio 318 cuaderno Uno D. y 2:10 a 5:05, 11:00 a 15:06 de archivo 011ContinuaciónAudiencia, 2:00 y 15:55 de archivo 012ContinuaciónAudiencia, 1:40 de archivo 013ContinuaciónAudiencia, 12:10 de archivo 015ContinuaciónAudiencia en Usb a folio 128 del CuadernoUnoD.
Declarativo 011 2018 00032 02 54 convicción en las diligencias que respaldan los elementos que la estructuran. 6.8. En relación con el cuestionamiento por haber condenado a Aeroclub de Colombia a pagar los perjuicios morales exclusivamente con lo manifestado por los actores en los interrogatorios de parte, tampoco halla prosperidad, habida cuenta que desde hace varios lustros la jurisprudencia civil ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos del afectado, como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.
De allí que sobre el punto la Corte Suprema de Justicia señaló: “…En materia de perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos, y la cuantificación del resarcimiento. ( ). En lo que respecta a la legitimación, y para lo que concierne al presente caso, importa dejar establecido que doctrina y jurisprudencia coinciden en que de aquélla están investidos los parientes cercanos (padre, hijos y hermanos) de la víctima fallecida.
Esta legitimación dimana de la urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos propios de la familia (consaguinidad, afinidad o adopción) y no sólo de una de ellas en particular. ( ) porque lo que a simple vista es perceptible es que el desaparecimiento de uno de los miembros de la familia representa una lesión para los otros en su propia integridad, o sea, que es algo que hiere directamente la personalidad de cada uno de ellos.
La pérdida es, entonces, total, y no limitada o circunscrita a un aspecto cualquiera, por más importante que éste sea. En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.
Declarativo 011 2018 00032 02 55 Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios.
Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.
Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que en otra, con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Más cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta Declarativo 011 2018 00032 02 56 o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …”30 –negrilla de la Sala-.
De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, a partir de la demostración del parentesco cercano entre el actor y la víctima, que por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio.
Lo referente al parentesco de los demandantes con la víctima se encuentra demostrado, mediante los registros civiles de nacimiento aportados a las diligencias31. Además, los actores en sus declaraciones de parte dieron cuenta de la afectación moral que causó la muerte de Hernando Barahona Silva en los demás miembros de su núcleo familiar.
Helder Barahona Urbano indicó: “…Este dolor que tiene mi esposa…yo salgo a trabajar y en mi hogar queda mi señora, y esa señora ahí donde la ve, está con sus cuadros bien interesantes, ha pasado [durante] cuatro años visite médicos y visite médicos, … eso fue lo que ustedes me dejaron una señora mal de salud, me la recuperan y eso es tome droga vaya el médico … en eso está… Mi esposa le ha pasado de todo con esa salud, que la presión que la tensión, le toman exámenes de sangre, le dolía la espalda, le duele todo, las relaciones íntimas están afectadas… esa parte también cambió, … mi esposa que hace 8 días estuvo en el médico, hace 15 estuvo en el médico…, a mi señora la han tratado de todo…, ha perdido cabello en la parte de adelante…, le dan gripas a cada rato…, ver a una señora que está maltratada internamente …, ella ha tenido atención de psicólogo…”32 “…Mi hijo [Luis Helder] ha cambiado mucho, él no era así…, se ha vuelto 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 31 –folios 34 y 35 del 01CuadernoPrincipal. 32 -minuto 22:16 a 22:29 y 23:44, hora 1:01 a 1:05, 1:09 y 1:101del archivo 04AudienciaInicialArt372 ubicado en el folio 401 del Cuaderno UnoC. Declarativo 011 2018 00032 02 57 diferente es como más bravo, él era más chévere, más apegado al papá, hoy en día lo tengo como más serio, él ha cambiado…, al poco tiempo que fallece mi hijo se puso a investigar el accidente, miraba las fotos…, miraba el closet de mi hijo donde está su ropita…, se retiró de la fuerza aérea…, es un hijo distante…, ahora no jugamos los dos…”.
Por último manifestó que el sufrimiento de su hijo Luis Helder y su esposo lo han afectado mucho33. Al respecto, Luis Herlder Barahona Silva expresó que “…[su] vida y la vida de su familia cambió desde ese accidente, la pérdida de [su] hermanito porque compartí[an] este mismo sueño de ser pilotos, habl[aban] mucho de eso, discut[ian] mucho de aviación, …cuando lo vi[ó] en la funeraria…, le dije que iba a seguir adelante, que iba a cumplir nuestros sueños y por eso hoy [es] piloto comercial, por él, porque eso era lo que quería[n]…, cada que vuel[a] lo ha[ce] por él y lo sient[e] [con él] en cada vuelo que realiza, fue lo que le promet[ió], y está haciendo realidad sus sueños, por eso se retiró de la Fuerza Aérea y trabaja como piloto comercial…”34.
Por último, María Margarita Silva Navia aseguró que con la muerte de su hijo “…se fueron [sus] sueños, se va [su] vida, se está apagando [su] salud, ve a [su] hijo y su esposo sufriendo, ve a [su] esposo deteriorándose en [su] salud también…, est[án] sufriendo demasiado…” Agregó que ella fue atendida por siquiatría porque no podía dormir ni parar de llorar y le formularon medicamentos, pero que ha somatizado el dolor; que ya no tiene alegrías ni proyectos35.
Igualmente, las expresiones físicas y el sufrimiento reflejado por los promotores en la audiencia, cuando relataban el infortunio del que fue víctima su hijo y hermano es indicativo de la afectación moral que tal suceso ha causado en ellos. 33 -minutos 46:00 a 47:58, 59:58 a hora 1:01 a 1:11hora del archivo 04AudienciaInicialArt372 ubicado en el folio 401 del CuadernoUnoC. 34 …”.-hora 1:21 a 1:22, 1.25 del archivo 04AudienciaInicialArt372 ubicado en el folio 401 del CuadernoUnoC -. 35 -hora 1:54 a 2:02 del archivo 04AudienciaInicialArt372 ubicado en el folio 401 del CuadernoUnoC.
Declarativo 011 2018 00032 02 58 Por tanto, el conjunto de probanzas descritas con antelación permiten deducir o estructurar la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los impulsores de la litis, generados por el fallecimiento de Hernando Barahona Silva, sin que ninguna actuación opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte demandada, a quien le correspondía desvirtuarlo.
En este escenario de cosas, contrario a lo aseverado por el impugnante, se encuentra prudente reconocer tal daño como indemnizable. 6.9. De la misma manera tampoco resulta de recibo el reproche concerniente al reconocimiento del perjuicio a la vida de relación implorado por los gestores de la contienda por ausencia de demostración, en la medida que la Sala de Casación civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente de 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba del aludido desmedro, pues puntualizó que habrían sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación, a diferencia de otros eventos, en los cuales es necesaria la evidencia de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador del perjuicio, para evitar el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.
Sobre el particular recabó: “…eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Declarativo 011 2018 00032 02 59 Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.
Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas. Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola.
De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». …. En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”36.
Acorde a las anteriores premisas, dado que en el sub judice, el daño a la vida de relación lo reclaman los integrantes de la parte activa a partir de la muerte de un familiar muy cercano, es innecesario que se acreditara la certidumbre y gravedad del memorado menoscabo, por 36 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03- 002-2009-00114-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Declarativo 011 2018 00032 02 60 cuanto bajo un criterio racional, la afectación en la interacción social causada por la muerte de un hijo y un hermano tienen la intensidad y relevancia suficiente para considerarse un hecho notorio que por tal condición está relevado de prueba.
Por consiguiente, en el sub lite, a partir de la mera demostración del hecho dañoso –muerte de Hernando Barahona Silva ocasionada por el actuar imprudente de Aeroclub de Colombia- es viable conjeturar, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que las condiciones de existencia relacional de sus padres y hermanos se vieron perturbadas, así como su cotidianeidad, actividades sociales e incluso la calidad de vida con ocasión de su deceso.
De ahí que, a diferencia de lo argüido por el opugnante, tampoco desatinó la Juzgadora de instancia al proferir la condena por el daño a la vida de relación impetrada. 6.10. A diferencia de los reparos frente a los anteriores perjuicios, el formulado respecto a la pérdida de oportunidad si tiene acogida, como en seguida se expone. Por sabido se tiene que a la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia Corte, en tratándose de situaciones indemnizables le interesan no solo las venideras, sino “…el porvenir, aunque intangible, goza de su aprecio…”37.
Apoyada en lo anterior, la Alta Corporación en sentencia de 24 de junio de 2008, expediente 2000 01141 01, determinó, a propósito de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, “…que una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de noviembre de 1998 expediente 5002. Declarativo 011 2018 00032 02 61 mismas son concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla.
Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia…”. -Negrilla de la Sala-. Con posterioridad el Máximo Colegiado analizó la pérdida de oportunidad como un asunto parecido al lucro cesante, pero no idéntico. Así, explicó que el “…[p]roblema análogo a la certeza del daño, suscita la pérdida de una oportunidad (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), o sea, la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio, asunto de tiempo atrás analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relación de causalidad y la injusticia del daño…”38.
En la misma decisión anotó que “…[e]n particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida…”. - Negrilla de la Sala-. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 de septiembre de 2010, expediente 17042-3103-001-2005-00103-01. Declarativo 011 2018 00032 02 62 En época más reciente, la Sala de Casación Civil abordó el tema de la pérdida de oportunidad, o de “de la chance” e iteró su posición que es una cuestión distinta al lucro cesante. Al respecto indicó: “…Ahora bien, dada la forma como se solicitó el resarcimiento de los perjuicios que dice haber padecido la sociedad actora, es menester preguntarse qué ocurre cuándo la pérdida experimentada por la víctima no es de una ganancia, provecho o beneficio, propiamente dichos, sino de la oportunidad de obtenerlos? Estos supuestos, como se aprecia, son distintos, no obstante su cercanía y, por ende, son diversos de la real y cierta obtención de una ganancia actual o futura.
La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable.
Y es que, en tales casos, sin adentrarse la Corte en las disputas doctrinales que controvierten si el debate se debe situar en el requisito de la relación de causalidad o, por el contrario, en el de la certeza del daño, lo cierto es que respecto del sujeto que se encuentra en una situación como la descrita, puede llegar a predicarse certeza respecto de la idoneidad o aptitud de la situación para obtener la ventaja o evitar la desventaja, aunque exista incertidumbre en cuanto a la efectividad de estas últimas circunstancias.
Es claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, Declarativo 011 2018 00032 02 63 serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado.
Por lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas.
Adicionalmente, por parte de la doctrina se indica que “debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso” (Zannoni, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, págs. 110 y 111). Y en relación con este último aspecto, resulta pertinente acudir a la opinión de Geneviève Viney y Patrice Jourdain, quienes señalan que la oportunidad debe existir para el momento en el que se realiza la conducta antijurídica que se imputa al demandado, pues “cuando el demandante no ha intentado su oportunidad en el momento en el que sobreviene el hecho que le impide definitivamente hacerlo, debe, para obtener reparación del daño, demostrar que en dicho momento estaba en capacidad de aprovechar la oportunidad o estar a punto de poder lograrlo.
Esta directiva permite excluir la reparación de esperanzas puramente eventuales que no están sustentadas en hechos acaecidos al momento de advenimiento del hecho dañino imputable al demandado (…). La exigencia del carácter real y serio de la oportunidad perdida constituye un correctivo eficaz Declarativo 011 2018 00032 02 64 contra los abusos eventuales de la teoría” (Viney, Geneviève y Jourdain, Patrice.
Les conditions de la responsabilité, L.G.D.J., 3ª edición, París, 2006, ps. 101 y 102…”39. Las últimas doctrinas sobre la materia coinciden en que el apreciable grado de la posibilidad debe ser suficiente, de suerte que la oportunidad perdida no resulta indemnizable si representa apenas una probabilidad abstracta y vaga, una esperanza débil de derecho.
Los profesores Felix Trigo Represas y Marcelo López Mesa, “…en cuanto a la pérdida de chance existe la necesidad de realizar otro juicio de probabilidad, sólo que de naturaleza más flexible, para apreciar así, si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia, o si al menos, ello es verosímil…”40. Para Gastón Salínas Ugarte41 la pérdida de oportunidad “…es una forma de daño en la cual la certidumbre del mismo aparece imprecisa, aun cuando se halla presente; razón por la cual en la aplicación del moderno derecho indemnizatorio, cuando los Tribunales han reconocido perjuicios al amparo de ese concepto, han dejado claro que en esos eventos la cuantía se establece en virtud de lo que la doctrina francesa ha enseñado como la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable o pérdida del chance de obtener una ganancia, debiendo contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede formularse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido beneficioso al perjudicado… …Cuando el daño se origina en frustración de una esperanza razonable, en la pérdida de una chance, de una probabilidad fundada, nos encontramos frente a esta categoría de daño, donde coexiste un elemento de certeza con un elemento de incertidumbre”. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 1º de noviembre de 2013, expediente 080011 03008 1994 26630 01. 40 TRIGO REPERAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo. Tratado De la Responsabilidad Civil. Cuantificación del daño. Fondo Editorial del Derecho y la Economía. Buenos Aires 2006. 41 SALINAS UGARTE, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual. Tomo I. Editorial Abeledo Perrot.
Santiago de Chile 2011. Declarativo 011 2018 00032 02 65 A partir de las reflexiones memoradas, la Sala de Casación Civil ha pregonado que en la pérdida de oportunidad “…existe un razonable juicio de posibilidad, relativo a la concreción futura de un resultado útil donde se combinan la certidumbre y la fluctuación, pero partiéndose de la base de que el afectado se hallaba en una posición de privilegio que le permitiría obtener un beneficio, y el actuar ilícito de otra persona le impide fructificar tal situación de prosperidad.
De hecho, no escasean en la doctrina especializada ejemplos de esta nueva modalidad de daño. Piénsese, en la actuación del agente demandado en responsabilidad civil que con su proceder, impidió que alguien, habiéndose inscrito a un concurso o licitación y superado la mayoría de sus fases, por una indebida digitación o calificación, lo excluyó de la posibilidad de obtener el empleo o resultar adjudicatario del contrato; el deportista que con una trayectoria reconocida y después de haber obtenido distintos premios, es atropellado por un automotor en la proximidad de la última competencia donde se había perfilado como seguro ganador; el evento del descuido del abogado que no recurre una providencia con el propósito de que sea revocada; o de la persona que, por no recibir la información suficiente y pertinente, pierde la oportunidad de resolver si adopta una decisión diferente de la que finalmente tomó frente a una negociación significativa, para solo mencionar, a título meramente enunciativo, algunos de los supuestos más frecuentemente citados por la literatura sobre la materia…”.
Aquella, en sí misma considerada, causa daño a quien se privó o se frustró de ese “chance”, razón por la cual tiene un valor en sí misma, independientemente del hecho futuro, pues la lesión consistente en la desaparición absoluta de una probabilidad objetiva, posee una naturaleza cierta y directa. Sus presupuestos axiológicos, para que pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de esta Corporación refieren a: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;
(ii) Imposibilidad Declarativo 011 2018 00032 02 66 concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos.
Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba…”42. -negrilla de la Sala-. De acuerdo con los anteriores derroteros, al descender al caso concreto, los padres y el hermano de la víctima alegan que con ocasión de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el deceso de Hernando Barahona Silva, éste perdió el chance profesional.
Sin embargo, con prontitud se advierte que dada la realidad probatoria del presente caso, la pérdida de oportunidad del joven Barahona Silva, aparecen como una mera expectativa que impide su reconocimiento, pues al momento del acontecimiento infortunado él no tenía la condición de piloto comercial, ni actividad productiva alguna; tampoco estaba a punto de poder lograr esa oportunidad laboral, si en cuenta se tiene que pese a que aquél estaba próximo a terminar el curso de aviación, no iba a ejercer tal profesión en un futuro inmediato, conforme lo reconoció su progenitor al absolver el interrogatorio de parte, cuando acotó: 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia 4 de agosto de 2014, expediente 11001 31 03 003 1998 07770 01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Declarativo 011 2018 00032 02 67 “…Mi hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le decía papi metete a la academia y … a lo último me dijo sí me graduó de piloto comercial y comienzo a hacer esos procesos, su mamá lo sabe, Luchito lo sabe…”.
Más adelante, cuando se le indagó por el proyecto de vida que tenía Hernando Barahona Silva, respondió “…como se lo venía diciendo iba a comenzar su carrera de pregrado, ya que iba a estudiar administración de negocios internacionales, ese era el proyecto de él…”43. Desde esa perspectiva, no se cumple en el sub lite con el requisito atiente a encontrarse la víctima en una situación idónea para obtener un beneficio, en el momento que sucedió el incidente.
Tal coyuntura permite excluir la reparación deprecada por fundamentarse en esperanzas puramente eventuales. Por consiguiente, de lo discurrido refulge palmaria la frustración del reclamo de la chance o de la pérdida de oportunidad efectuada por los promotores, por tanto, desacertó la Sentenciadora de primer grado en haberla reconocido.
Siendo ello así, se impone la revocatoria de tal decisión y por sustracción de materia no se analizarán los ataques restantes enfilados al fracaso de dicho perjuicio, esto es, la inviabilidad de emitir condena por pérdida de oportunidad en la acción de responsabilidad civil extracontractual promovida de manera personal y directa por los sucesores de la víctima, porque el suceso fatídico aconteció en ejercicio del contrato de matrícula de aviación, así como las críticas realizadas al rendido por Jorge Enrique Uribe Montaño para determinar el monto implorado por pérdida de oportunidad y a la Juez por no omitir las respuestas dadas por aquel experto, frente al interrogatorio formulado para contradecir ese laborío. 6.11.
De otra parte, destáquese que al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, y comoquiera que el monto reclamado a título de daño 43 -minuto 22:16 a 22:29 y 23: 44 del archivo 04AudienciaInicialArt372 ubicado en el folio 401 del CuadernoUnoC-. Declarativo 011 2018 00032 02 68 emergente -$12.584.000 de gastos funerarios y $789.900 por el valor de un ipad mini – fue impetrado en la subsanación de la demanda para todos los demandantes, es decir, Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva y Luis Helder Barahona Silva44, la solución de tal perjuicio debe ordenarse proporcionalmente para cada uno de ellos.
Por consiguiente, se modificará el numeral (i) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia para aclarar que el valor reconocido por daño emergente deberá pagarse proporcionalmente a los actores, entendido por tales, los padres y hermano de Hernando Barahona Silva –q.e-p-d-. 6.12. Referente a la reducción de la indemnización alegada, debe decirse que tal figura se encuentra regulada en el artículo 2357 del Código Civil, y se estructura cuando con “…la generación del daño, objeto de reparación pecuniaria, concurra con aquélla la propia culpa de la víctima, en tanto ésta se haya expuesto a él imprudentemente, … ”la apreciación del daño está sujeta a reducción”; de ese modo, se atenúa la responsabilidad civil imputable al demandado, toda vez que si bien tiene que correr con las consecuencias de sus actos u omisiones culpables, no será de modo absoluto en la medida en que confluya la conducta de la propia víctima, en cuanto sea reprochable, a la realización del daño, inclusive hasta el punto de que si la última resulta exclusivamente determinante, el demandado debe ser exonerado de cualquier indemnización; y, a partir de allí, si fue apenas un hecho concurrente, se impone, justa y proporcionalmente, una disminución del monto indemnizatorio reclamado…”45.
Empero, en el asunto en estudio, no opera la reducción de la condena deprecada, pues de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso, como se dejó por sentado, no se acreditó la participación de Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.- en el evento dañoso, ya que quedó 44 -folios 143 y 144 del cuadernoUnoB- 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de abril de 2001, expediente 6690. Magistrado Ponente Doctor Silvio Fernando Trejos Bueno. Declarativo 011 2018 00032 02 69 establecido que la conducta imprudente o negligente del piloto instructor Gustavo Guerra fue la causante de este infortunio. Por ende, no es viable acceder a la reducción del resarcimiento implorada. 6.13.
Llegados a este punto, dado que se encuentra acreditada la responsabilidad civil extracontractual demandada, corresponde el análisis de los reparos frente al contrato de seguro que respalda la cobertura de los desmedros patrimoniales reconocidos. Para el efecto, resulta pertinente dejar por sentado que Aeroclub de Colombia tomó la póliza de aviación número 21726910 de Allianz Seguros S.A. para garantizar la instrucción – enseñanza de vuelo, con vigencia del 3 de abril de 2015 al 2 de abril de 2016, la cual amparaba según el anexo 1, entre otros, la responsabilidad civil de terceros, incluyendo ocupantes, alumnos, pasajeros, tripulantes, instructor y AVN52E, causadas por las aeronaves HK1912G y HK5064G, y otras más, con un valor asegurado de $1.100.000.000; además cubría la muerte del piloto, instructor o alumno con una cifra de $100.000.000, y también otros siniestros46.
En las condiciones generales de aludida póliza de aviación se consagró que “…[l]as aseguradoras indemnizarán al Asegurado por todas las sumas por las que el Asegurado pueda ser responsable de pagar y pague, como los daños compensatorios (incluyendo costos legales fallados en contra del asegurado) con respecto a lesiones corporales (fatales o de otro tipo) y daños accidentales a bienes causados por la Aeronave o por una persona u objeto que haya caído de la misma…”.
Igualmente, se contemplaron como exclusiones: a) para empleados y otros – lesiones (fatales y de otro tipo) o pérdidas sufridas por algún directivo o empleado del Asegurado o socio en el negocio del Asegurado mientras esté desempeñando funciones relativas a su empleo o cumpla con obligaciones para con el asegurado, y b) para la tripulación en vuelo 46 –folios 331 y 333 del PDF 01CuadernoLlamamientoGarantía- Declarativo 011 2018 00032 02 70 – lesiones (fatales o de otro tipo) o pérdidas sufridas por los miembros de la tripulación o de la cabina mientras están comprometidos con la operación de la aeronave.
Así mismo, en ese documento se consignó en cuanto al límite de indemnización que “…no excederá el valor establecido en la carátula, menos las sumas que se estipulan. Los aseguradores pagarán además los costos y gastos legales incurridos con su consentimiento escrito para la defensa de alguna acción legal instaurada en contra del Asegurado con respecto a un reclamo por daños compensatorios amparados bajo esta Sección; sin embargo, si el valor pagado o fallado en contra del asegurado para la liquidación del reclamo excede el Límite de Indemnización, entonces la responsabilidad de los Aseguradores con respecto a tales costos y gastos legales se limitará a una porción de dichos costos y gastos igual a la que represente el Límite de Indemnización con respecto a la suma pagada por daños compensatorios…”47.
También, en el literal b) de la sección cuarta se consignaron como condiciones para que la aseguradora esté obligada a efectuar algún pago, las siguientes: “1. En todo momento el Asegurado deberá hacer todo lo que esté a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes y evitar o disminuir las pérdidas. 2.
El asegurado deberá cumplir con todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes que afecten la operación segura de la Aeronave y deberá garantizar que: a) la aeronave está en condiciones de aeronavegalidad al momento de iniciar el vuelo; b) todos los libros y demás registros relacionados con la Aeronave, requeridos por las regulaciones oficiales vigentes, se mantengan 47 -folios 41 y 42 del PDF 01CuadernoLlamamientoGarantía- Declarativo 011 2018 00032 02 71 actualizados y se ponga a disposición de los Aseguradores o de sus Agentes cuando así lo solicite; c) los empleados y agentes del Asegurado cumplan con tales regulaciones y requisitos…”48.
La compañía aseguradora convocada se negó a cubrir el siniestro - daños derivados responsabilidad civil-, con estribo en que se había terminado el contrato de seguro por la violación de los compromisos enunciados con antelación por parte de Aeroclub de Colombia, los cuales fueron catalogados como las garantías que debía cumplir el asegurado, al amparo del artículo 1061 del Código del Comercio.
La señora Juez acogió dicho argumento, tras considerar que el centro de instrucción transgredió algunas reglas de aeronavegabilidad y absolvió a Allianz Seguros S.A. en la acción directa que se entabló en su contra, así como del llamamiento en garantía efectuado por la escuela de aviación demandada. El tomador de la póliza, esto es, Aeroclub de Colombia cuestiona tal determinación, porque como lo alegó al descorrer las excepciones planteadas frente al memorado llamamiento, no le comunicaron la aludida finalización del negocio, y por el contrario la aseguradora se allanó a cumplirlo pues con posteridad al accidente, cubrió el siniestro de Hernando Barahona y María Alejandra Sánchez, además de sufragar los honorarios de defensa y representación judicial de Aeroclub de Colombia causados con ocasión de la conciliación convocada por la familia de la última en mención. En efecto, como lo destaca el recurrente, Allianz Seguros S.A. exteriorizó un proceder que dejaba entrever que el pacto aseguraticio siguió vigente después de ocurrido el evento dañoso que dio origen a este juicio, o al menos que no lo culminó por el incumplimiento de las garantías estipuladas en el artículo 1061 ibídem, pues así lo refrendan los documentos denominados “…FINIQUITO…” que dan cuenta que la 48 –folio 47 idem-.
Declarativo 011 2018 00032 02 72 citada sociedad cubrió, con soporte en la póliza número 21726910, los amparos de los accidentes personales de Hernando Barahona Silva y María Alejandra Sánchez el 29 de marzo de 2016 y el 22 de septiembre de 2015, así como los amparos de gastos médicos y funerarios el 5 de noviembre de 201549. Sin que sea admisible considerar, como lo plantea la compañía de seguros, que tales siniestros se pagaron debido a que al amparo de accidentes personales le son inaplicables las disposiciones atinentes a las garantías, cuando la taxatividad de la póliza número 21726910 da cuenta de lo contrario, habida cuenta que tituló aquéllos condicionamientos como “…CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES…”.
Las anteriores razones llevan al traste la defensa titulada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago ”. La misma suerte, que el anterior enervante, tiene la denominada “ CONCURRENCIA DE CULPAS ”, en tanto, como quedó visto en acápites anteriores, Hernando Barahona Silva seguía a su instructor, no tuvo ninguna participación en el hecho daño, o al menos no se acreditó lo contrario.
Aunado, en el presente asunto la culpa debía probarse, como se hizo, como quiera que se demandó la responsabilidad directa de Aeroclub de Colombia. Igualmente, fracasa la excepción rotulada “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”, en la medida que conforme se aprecia en el anexo 1 de la póliza cada aeronave contaba con un valor asegurado de $1.100.000.000, lo cual fue corroborado por la representante legal de Allianz Seguros S.A., por 49 –folios 77 al 85 del PDF 01CuadernoLlamamientoGarantía y 271 del cuadernoUnoB-.
Declarativo 011 2018 00032 02 73 lo que pese a la posible existencia de varios damnificados con el accidente, no todos reclaman por el siniestro del avión HK1962G que piloteaba Hernando Barahona para acceder a tal petición50. Sumado a lo anterior, tan cierto es que Allianz Seguros S.A. no terminó la póliza número 21726910, con ocasión de la presunta vulneración de garantías por parte de Aeroclub de Colombia en el accidente ocurrido el 12 de abril de 2015, que fue hasta el 5 de agosto de esa misma anualidad cuando aquella compañía le comunicó la revocación unilateral del contrato de seguros al tomador51, figura diferente a la finalización de la convención alegada, la cual impone a la aseguradora asumir los siniestros que se presenten antes que la revocación sea comunicada en los términos del artículo 1071 ibídem, por tener efectos jurídicos hacía el futuro.
Sobre el tópico la jurisprudencia de la honorable Corte ha acotado: “… La terminación… determina inexorablemente que de manera automática -por ministerio de la ley- cesen hacia el futuro los efectos del negocio jurídico, sin que sea necesaria la intervención de la voluntad de las partes, ni la declaración judicial de tal fenómeno. En cambio, la revocación unilateral constituye, en los términos de la Sala, una ‘ declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo ’, que no está ligado estrictamente a un incumplimiento del contrato, como ocurre con la figura precedente, pudiendo estar fundado en diversas y heterogéneas razones, toda vez que el ordenamiento no circunscribió su procedencia a la ‘ materialización de específicas y delimitadas circunstancias (numerus clausus) ’, sino que introdujo un criterio amplio y elástico, que se refleja en el hecho de que ‘ quien de buena 50 –folios 331 y 333 del PDF 01CuadernoLlamamientoGarantía y hora 3:14 del archivo 04AudienciaInicialArt372 ubicado en el folio 401 del CuadernoUnoC- 51 –folio 80 del 01CuadernoLlamamientoGarantia- Declarativo 011 2018 00032 02 74 fe hace uso de dicho instituto, de inobjetable origen volitivo (ad libitum), no tiene la necesidad de consignar en el escrito de enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cuáles son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisión ’, habida cuenta que ‘ le basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la relación negocial, sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una motivación específica y, menos aún, a la aceptación por parte de éste ’ (sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230, no publicada aún oficialmente)…”52 –subrayado original-.
Siguiendo este derrotero, refulge patente que al surtir efectos jurídicos la revocatoria del negocio aseguraticio hacia el porvenir, la aseguradora lisa y llanamente, no puede liberarse de la obligación de pagar la indemnización a que hubiere lugar por un siniestro que ocurrió previo a comunicarle al tomador que le ha revocado el contrato.
En ese sentido el Máximo Tribunal Civil esbozó: “…Mientras la revocación no sea comunicada por el tomador –o por la persona legitimada legal o convencionalmente para ello-, la entidad aseguradora, a términos del artículo 1037 del Código de Comercio, ha “asumido el riesgo” y, por ende, tiene derecho a percibir la prima correspondiente; por su parte, en tanto ésta no le de noticia escrita a aquel de que ha revocado el contrato y transcurra el término –o preaviso- de 10 días fijado por el legislador del año 1971, si se produce un siniestro, deberá honrar la palabra empeñada y, por tanto, cumplir la prestación asegurada, según el caso (deber de prestación)…”53.
Acorde con lo esgrimido, en el sub lite, como el siniestro ocurrió el 12 de abril de 2015, antes que se comunicara la revocación al tomador el 5 de agosto siguiente, tal hecho infortunado debe ser cubierto por la aseguradora, ya que según el citado criterio prohijado por la jurisprudencia nacional, con ocasión de la revocación, el contrato de 52 Citada por la Corte Suprema de Justica.
Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 2015, expediente 05001 31 03 012 2006 00426 01. 53 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia 14 de septiembre de 2001, expediente 623. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Declarativo 011 2018 00032 02 75 seguro se preserva intacto en el pasado, pero es destruido integralmente en el futuro.
Lo dicho con anterioridad conlleva a la prosperidad de la acción directa entablada contra Allianz Seguros S.A., por ende, esta compañía debe responder por el resarcimiento invocado con ocasión del acaecimiento del siniestro y en razón del vínculo contractual que se deduce de la Póliza número 21726910 que amparó, entro otros eventos, la responsabilidad civil hasta por $1.100.000.000, sin descuento por deducible.
Empero, como Aeroclub de Colombia ya efectuó la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de los montos reconocidos por perjuicios en primera instancia, según lo manifestó su apoderado54, los cuales no han sido entregados a la parte activa, le corresponde a la aseguradora encartada reintegrarle a la memorada escuela de aviación las cantidades avaladas por el aludido resarcimiento en esta instancia, que no son otras que las correspondientes a daño emergente -$13.373.900-, perjuicios morales y daños a la vida de relación, reconocidas en los numerales i), iii) iv) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia apelada, y al Juzgado a quo entregar los mismos valores a los demandantes en la forma ordenada en ese proveído, teniendo en cuenta que el monto ordenado por daño emergente debe ser distribuido proporcionalmente entre los tres actores, esto es, María Margarita Silva, Luis Helder Barahona Silva y Helder Barahona Urbano, conforme se indicó. 6.14.
Finalmente, el desencuentro frente a las agencias en derecho fijadas por la Juez a quo no halla acogida en esta sede, en la media que debe plantearse como lo impone el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “…mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”. 6.15.
Como colofón de lo esgrimido, se revocaran los numerales, primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia 54 –folios 389 y 390, del cuadernoUnoD en PDF- Declarativo 011 2018 00032 02 76 objeto de alzada, para en su lugar, negar las pretensiones atientes a declarar la existencia de un contrato de matrícula de aviación entre Helder Barahona Urbano y Aeroclub de Colombia, así como el incumplimiento de esa convención y la indemnización consecuencial implorada, por falta de legitimación en la causa por activa.
Así mismo, se infirmará el numeral (ii) del ordinal sexto del acápite resolutivo de tal providencia, con el fin de negar el reconocimiento del valor deprecado por pérdida de oportunidad. Lo anterior amerita modificación de los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva, para aclarar que solo se les reconocen a los promotores los valores pedidos por daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Además, se adicionará el numeral (ii) del ordinal sexto del mismo acápite de la sentencia, con el propósito de señalar que el valor reconocido por daño emergente debe pagarse de forma proporcional entre los demandantes María Margarita Silva, Luis Helder Barahona Silva y Helder Barahona, como fue deprecado en las pretensiones.
También, se revocarán los ordinales octavo y noveno de la parte resolutiva de la providencia impugnada, con el propósito de declarar no probadas las excepciones planteadas por Allianz Seguros S.A., y que ella, con ocasión de la ocurrencia del siniestro, está obligada a sufragar la indemnización reconocida en esta instancia, la cual debe reintegrar a Aeroclub de Colombia porque consignó en cuenta de depósitos judiciales la suma atiente a las condenas impuestas en primer grado.
Los valores convalidados por esta sede se entregarán a los demandantes, y el excedente se devolverá al mencionado centro de instrucción. En lo demás, se confirmará. Sin condena en costas en esta instancia, en razón a la prosperidad parcial del recurso. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO Declarativo 011 2018 00032 02 77 JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de matrícula de aviación entre Helder Barahona Urbano y Aeroclub de Colombia, el incumplimiento de esa convención y el resarcimiento de perjuicios consecuencial implorado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.2.
INFIRMAR el numeral (ii) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la providencia objeto de alzada, para en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la cantidad solicitada por pérdida de oportunidad. 7.3. MODIFICAR los ordinales quinto y sexto, numeral primero (i), de la parte resolutiva, los cuales quedarán así: “QUINTO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en virtud del fallecimiento de Hernando Barahona Silva acaecido el 12 de abril de 2015, en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación.
SEXTO: RECONOCER, en consecuencia, por concepto de los referidos detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero: (i) Por daño emergente: la suma de $13.373.900.oo [actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva] a favor de María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva.
Declarativo 011 2018 00032 02 78 (ii) Por perjuicios morales: a favor de María Margarita Silva Navia el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Helder Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Helder Barahona Silva”. 7.4.
REVOCAR los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar no probadas la excepciones denominadas “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago ”, “ CONCURRENCIA DE CULPAS ” y “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”, propuestas por Allianz Seguros S.A. como demandada y llamada en garantía. 7.5.
DECLARAR que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado “…RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS (DIFERENTES DE PASAJEROS)”, respaldado en la póliza de aviación número 21726910 expedida por Allianz Seguros S.A., para asegurar a Aeroclub de Colombia. 7.6. CONDENAR a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagarle a los señores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro asegurado en la póliza mencionada con antelación, las sumas reconocidas en el numeral 7.3. de esta providencia por concepto de daño Declarativo 011 2018 00032 02 79 emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación, en la proporción allí indicada.
Sin embargo, como Aeroclub de Colombia ya consignó tales montos, se dispone que la memorada asegura se los reintegre. 7.7. ORDENAR al Juzgado de primera instancia que de la cifra consignada en la cuenta de depósitos judiciales por Aeroclub de Colombia, entregue los valores señalados en el numeral 7.3. de esta sentencia a los promotores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, y el excedente lo restituya a aquel centro de instrucción. 7.8.
CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento. 7.9. DETERMINAR que no hay condena en costas en esta instancia. 7.10. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Magistrada NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrada -con excusa-