TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 86001 6000 500 2010 00250 00 NI 86023 Aprobado Acta No. 664 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro contra la providencia por la cual la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, se abstuvo de conceder el traslado del condenado José Omar Zapata Betancourt a las instalaciones de la Comunidad Indígena “CABILDO INDÍGENA DE LOS PASTOS ORO VERDE, ubicado en el municipio de San Antonio, Tolima. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES José Omar Zapata Betancourt, fue condenado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), a la pena principal de 280 meses de prisión, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa en su Sala Única Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 2 de Decisión, revocó la decisión adoptada en primera instancia y absolvió al procesado de las conductas punibles endilgadas.
Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2016, casó el fallo de segunda instancia y dejó en firme la sentencia condenatoria de primer grado. Actualmente el control de la sanción está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El procesado José Omar Zapata Betancourt solicitó cambio de sitio de reclusión al Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T- 921 de 2013, T-642 de 2014, que establecen este cambio de medida de aseguramiento y/o condena, en caso de ser indígena aunque haya sido procesado por la justicia ordinaria.
La petición fue negada el 10 de septiembre de 2024. Inconforme la Gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 8 de enero de 2025, la juez no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación. El 27 de enero de 2025, fue repartido a esta Sala Penal para desatar la alzada.
3. LA APELACIÓN La Gobernadora Indígena de Los Pastos Oro Verde manifiesta su inconformidad con la decisión, toda vez que estima que la a quo se equivoca al negar el cambio de reclusión porque no aplica de forma adecuada los principios de autorreconocimiento identitario, maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, progresivas y no regresividad, perspectiva cultural, la autonomía y libre determinación, Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 3 principio de oralidad y pervivencia física y cultural; tampoco aplica los convenios que hacen parte del bloque constitucional sobre este tema, el precedente constitucional de la sentencia T 331 de 2021.
Aclara que el comunero José Omar Zapata Betancourt tiene como arraigo y pertenece a la comunidad indígena de selvas del putumayo de Orito Putumayo, y como esta comunidad no tiene certificado el centro de armonización por parte del INPEC, en razón a ello se realizó el convenio de cooperación interinstitucional entre las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de orito putumayo los pastos oro verde, la comunidad indígena selvas del putumayo de orito, del 20 de abril del 2024, aparte del fundamento jurídico que contiene citado convenio, se apoyan en el artículo 8 de la declaración americana sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Asegura que el señor José Omar Zapata Betancourt sí es miembro de la comunidad indígena, constatación que realizó la comunidad selvas del Putumayo bajo sus rituales o procedimientos orales, se logró comprobar que a pesar de haber nacido en Santuario Risaralda, tiene descendencia indígena por parte de su familia Córdoba; donde su abuela Materna María Espíritu Córdoba y sus ancestros como ritual de sus creencias, usos y costumbres enterraron la placenta en el territorio sagrado del Putumayo.
Refiere que por cuestiones del conflicto armado que han padecido desde las décadas de los 80 y 90, la comunidad indígena a la que pertenece el comunero condenado ha sido víctima de discriminaciones y desplazamientos forzados, constancia de ello, a pesar de que son una comunidad que ha perdurado desde tiempos pasados, solo hasta el año 2015, el Estado les permitió actuar como una institución reconocida y legal constituida.
Que es cierto que el indígena descrito fue condenado dentro del proceso 86001-60-00-500-2010-00250-00 por parte del Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 4 Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa el día 29 de marzo del 2012.
Y como comunidades indígenas han venido coordinando su actuar con la jurisdicción ordinaria, que la comunidad selvas del Putumayo fue reconocida por parte del Estado en el año 2015 mediante la resolución 0128 del 2015, así mismo, por muchas épocas atrás han tenido desconocimiento de cómo actuar en defensa de su derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural ante la jurisdicción ordinaria.
Pero, de acuerdo al conocimiento adquirido mediante el radicado 60614 del 25 de enero del 2023 y los numerales 26 y 27 de la Directiva 0005 del 22 de noviembre del 2021 y el Protocolo para la Coordinación, Articulación Interjurisdiccional y Dialogo Intercultural entre la Jurisdicción Especial de los 15 Pueblos Indígenas del Putumayo y la Fiscalía General de la Nación del 12 de septiembre de 2023, les dio la facultad para actuar en esta etapa de ejecución de penas, sin tener como excusa por qué no lo hicieron desde el inicio del proceso.
Solicita aplicar el artículo 10 rechazo a la asimilación de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas del Putumayo, para evitar demeritar su institucionalidad. Asegura que la Comunidad Selvas de Putumayo, bajos sus rituales o procedimientos orales, logró comprobar que el comunero José Omar Zapata Betancourt, a pesar de haber nacido en Santuario Risaralda, tiene descendencia indígena por parte de su familia CORDOBA, donde su abuela Materna María Espíritu Córdoba y sus ancestros como ritual de sus creencias, usos y costumbres enterraron la placenta en el territorio sagrado del Putumayo.
Que la comunidad se ha visto desplazada por cuestiones del conflicto armado y solo hasta el año 2015, se les permitió actuar como una institución reconocida y legalmente constituida. 4. CONSIDERACIONES Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 5 4.1.
Competencia De acuerdo con el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión. 4.2.
El cumplimiento y ejecución de las penas para miembros de las comunidades indígenas La Corte Constitucional en sentencia T-642 de 2014 lo siguiente: El artículo 3º de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
La sentencia C - 394 de 1995, señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: “En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley.
Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 6 El Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenido en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad.
La reciente Ley 1709, del 20 de enero de 2014, en su artículo 2° adicionó un nuevo artículo en dicho estatuto referente al “enfoque diferencial”, que por su ubicación en el texto de la ley tiene el carácter de ser un principio rector que inspira todo el sistema carcelario y penitenciario colombiano: “ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL.
El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”. (Negrita fuera de texto).
Según este principio, deben existir establecimientos de reclusión específicos y diferenciados para poblaciones con características particulares. Así, es apenas razonable y proporcional que el Legislador haya complementado el régimen penitenciario y carcelario, dándole una connotación especial a ciertos grupos poblacionales, verbigracia: inimputables por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente, mujeres, miembros de la fuerza pública, minorías étnicas, etc.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley 256 de 2013 - Cámara- “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, presentado por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa, dejó en claro la orientación del nuevo principio de enfoque diferencial en materia penitenciaria: “La salida a la crisis que se ha mostrado anteriormente, requiere del diseño de una estrategia que conjugue elementos de política pública y medidas de corte legislativo.
En ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho encontró que el actual Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) tiene falencias que impiden reducir efectivamente la presión sobre el sistema. Es por esta razón que una de las primeras medidas a implementar es una modificación de este código, con el fin de adecuarlo a las actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario.
Para el Ministerio las principales deficiencias que presenta el código y que ameritan su modificación son las siguientes: Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 7 a) La ausencia de principios fundamentales como el de enfoque diferencial.
Se reconoce la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y condición de discapacidad y la necesidad de adaptar las medidas penitenciarias contenidas en el código a partir de tales criterios, tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional colombiana.
Adicionalmente se incluye la obligación de establecer condiciones especiales de reclusión para los postulados y condenados de los grupos armados organizados al margen de la ley, teniendo en cuenta su participación en el proceso de paz”. Dicho principio se puede comprender de mejor manera examinado en concordancia con el principio de igualdad1, a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, por la cual la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance de la igualdad de la cual se desprenden dos contenidos que vinculan a todos los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, por otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes, dentro del cual se enmarca el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria.
Este principio legal de enfoque diferencial, debidamente desarrollado y aplicado por las autoridades competentes, permite lograr el cometido principal del fin de la pena, es decir, la resocialización del procesado o condenado, ya que sin lugar a dudas, una reclusión uniforme para población diferenciada que no atienda criterios de edad, género, religión, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad o cualquier otra, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de las personas privadas de la libertad, especialmente, los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural, axiológicos a la Carta Política.
Vale recordar y hacer nuevamente un llamado de atención a las autoridades involucradas con el sistema penitenciario y carcelario, especialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que los establecimientos de reclusión cuenten con penitenciarias especiales o pabellones que discriminen positivamente estos grupos poblacionales, con el fin de prevalecer la dignidad inherente al ser humano privado de la libertad, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos, universalmente reconocidos.
Esto, por cuanto una 1 Desde el texto original de la Ley 65 de 1993, artículo 3°, se prevé el principio de igualdad en materia carcelaria que impide cualquier forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 8 privación de libertad que no respete las diferencias poblacionales puede constituir un criterio restrictivo innecesario, irrazonable y desproporcionado respecto de los objetivos legítimos impuestos por la pena.
A su turno, esta diferenciación en las condiciones de reclusión puede contribuir a reducir el hacinamiento y las prácticas de violencia física, síquica o moral que impera en los establecimientos de reclusión colombianos. Estos principios constitucionales de pluralismo, diversidad étnica y cultural, desigualdad entre desiguales, y dignidad humana se observan reflejados en el principio legal de enfoque diferencial, el cual tiene un desarrollo directo en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que el artículo 29 de dicho estatuto reconoce como una expresión del mismo, la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO
29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro” –negrilla fuera de texto-. Este mandato del legislador, que debe ser entendido conforme al artículo 3A del Código ordena, en otras palabras, la habilitación de establecimientos de reclusión especiales, los cuales pueden ser proporcionados por instalaciones del Estado.
Desafortunadamente, en términos generales, esta normativa no se ha cumplido respecto de la población indígena, tal vez por la Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 9 ineficiencia de la Administración Pública quien alega una presunta carencia de recursos, que como bien lo ha reiterado esta Corporación, no puede justificar unas condiciones de reclusión vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, más cuando este trato igualitario para los diferentes en materia penitenciaria implica equiparar la identidad, la cultura y la costumbres indígenas con las de todos los demás reclusos, lo cual lesiona el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, contenido en el artículo 7º de la Constitución. Por ello, un enfoque diferencial indígena materializado en el cumplimiento de la pena en un lugar de reclusión propio que establezca el resguardo indígena al cual pertenece el miembro indígena -imputado o condenado-; o la creación de establecimientos de reclusión especiales, proporcionados por el Estado; o, en su defecto, pabellones diferenciados dentro de las mismas cárceles ordinarias, son medidas constitucionales que protegen la identidad cultural y la diversidad étnica, así como la intención del legislador quien quiso brindar una protección especial en los lugares de reclusión a sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como las mujeres, los adultos mayores, los niños, los discapacitados y las minorías étnicas, entre otros.
En sentencia C-175 de 2009, esta Corporación consideró: “… la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”.
Como se viene considerando, el principio de enfoque diferencial permite proteger pilares definitorios de la Constitución como son el pluralismo (art. 1) y la diversidad étnica y cultural (art. 7), los cuales se deben hacer efectivos en todo el territorio nacional, incluso en las cárceles. Así lo ha dicho la Corte respecto a la identidad cultural de los pueblos indígenas como derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad, “(…) Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho.
Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 10 diferencias.
Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.).
La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”2- negrilla fuera de texto-. El derecho a la identidad cultural entonces, según jurisprudencia constitucional3, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc.
(iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto;
(ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación;
(xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria forma parte del derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas, ya que 2 T-772 de 2005 3 Ibídem Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 11 conduce efectivamente a proteger las costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones de reclusión que cada comunidad indígena detenta.
En efecto, la privación de la libertad de un miembro perteneciente a una comunidad indígena en un lugar de reclusión ordinario o común –que por regla general se encuentra en condiciones de hacinamiento-, lleva consigo una pérdida de conciencia sobre los valores culturales y rasgos propios de la colectividad que los caracterizan frente a los demás asociados.
Además, puede traer una consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. 4.3.
Caso concreto La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del condenado José Omar Zapata Betancourt, porque no está claramente establecida su calidad de indígena, ni su pertenencia a la comunidad desde la época de los hechos, requisito indispensable para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada.
Argumentó: En este caso, no cabe duda que ZAPATA BETANCOURT ingresó a la comunidad CATORCE años después de la ocurrencia de los hechos punibles que se le enrostraron, pues Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 12 de acuerdo con la situación fáctica esbozada en la sentencia, estos se desarrollaron en el año 2010 en la ciudad de Mocoa (Putumayo), es decir, un lugar diferente al de ubicación del centro indígena donde pretende continuar purgando su condena, lo que permite colegir que no está claramente establecida su calidad de indígena ni su pertenencia a dicha comunidad desde la época de los hechos, requisito indispensable para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada.
Aunado a lo anterior, se observa que el penado nació en el municipio de Santuario, Risaralda, a muchos kilómetros de distancia de la comunidad indígena, de lo cual se infiere igualmente su desarraigo de la comunidad que ahora lo reclama. Pero, recálquese, la conducta por la que fue condenado JOSE OMAR ZAPATA BETANCOURT, tuvo ocurrencia en el año 2010 y en su calidad de presbítero y representante legal de la Fundación Hogar San José Obrero de Villagarzón, cuando L.D.Y.C., de 8 años de edad, fue repetidamente sometida a accesos carnales y actos sexuales.
La sentencia de primera instancia cuenta que el aquí penado desarrolló durante toda su vida trabajos sociales a favor de los desamparados y en el 2008 constituyó la fundación ya mencionada, por tanto los hechos se presentan en el marco de su función como presbítero, entiéndase como miembro de una comunidad católica y no indígena, arraigo último, que no se mencionó durante el desarrollo del juicio, ni en la posterior apelación, mucho menos en el trámite de casación. De manera que es palmar que aquél no tiene un verdadero arraigo en la comunidad indígena “CABILDO INDIGENA DE LOS PASTOS ORO VERDE” en el Municipio de Orito (Putumayo).
Citó un caso similar, en el que una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Ibagué, negó el traslado, por ese mismo motivo y concluyó que no reúne los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia para la concesión del traslado al resguardo indígena. También dio aplicación el enfoque de género al advertir que la víctima fue una niña de 8 años de edad, al realizar el siguiente análisis: Situaciones que no escapan a la competencia del juez ejecutor, pues al estar en tensión dos derechos, el de la víctima y el penado, debe hacerse prevalecer los de aquella, lo que se traduce en la aplicación de un trato positivo a un grupo poblacional que por décadas ha sufrido discriminación. En Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 13 este caso la discriminación de la víctima deviene de su condición de mujer, de infante de 8 años, de estar en un hogar adscrito al ICBF en un proceso de restablecimiento de derechos por la situación de consumo de sustancias estupefacientes de su progenitora y al cuidado de quien ahora está condenado, luego, es innegable que el enfoque de género impera en la solución del caso.
Del estudio del caso, es evidente que le asiste razón a la a quo, cuando decidió negar el cambio de reclusión al señor José Omar Zapata Betancourt. Se afirma lo anterior, porque en ningún momento se desconoce su condición de indígena, pues, tal situación se corroboró con la Certificación suscrita por la Gobernadora de la Comunidad Indígena CABILDO INDIGENA DE LOS PASTOS ORO VERDE, así como la certificación del Censo expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior en el que se afirma que el procesado se encuentra en el censo del año 2024.
Lo que sucede es que no quedó demostrado que al momento de los hechos, año 2010, tuviera arraigo cultural con esa comunidad indígena, pues todas las certificaciones son posteriores no solo a la fecha de los hechos, sino a su captura, pues debe destacarse que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2022. Debe destacarse igualmente, que la mención que hace la autoridad indígena respecto a que la Comunidad Selvas de Putumayo, bajos sus rituales o procedimientos orales, logró comprobar que el comunero José Omar Zapata Betancourt, a pesar de haber nacido en Santuario Risaralda, tiene descendencia indígena por parte de su familia CORDOBA, donde su abuela Materna María Espíritu Córdoba y sus ancestros como ritual de sus creencias, usos y costumbres enterraron la placenta en el territorio sagrado del Putumayo, no es suficiente para corroborar su arraigo con esa comunidad indígena.
Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 14 Es claro lo que pretende protegerse al autorizar el traslado de un indígena a su resguardo es respetar su diversidad cultural, acorde con la cosmovisión y creencias ancestrales arraigadas cuando se trata de indígenas autóctonos. No obstante, en este caso, el procesado no demostró su arraigo en el territorio indígena mencionado antes, o durante el periodo en que se cometieron los hechos.
Es que no puede dejarse de lado que los hechos ocurrieron en la Fundación Hogar San José Obrero de Villagarzón, Mocoa Putumayo, quien fungía como representante legal y ostentaba la calidad de Sacerdote de la Iglesia Católica. Tampoco puede ignorarse que nació en el municipio de Santuario Risaralda, en ningún momento en todo el proceso, ni siquiera, doce años después, en su aprehensión aludió a su condición indígena, se destaca que su lugar de residencia al momento de la captura, Vereda la Soledad Finca La Fortuna de Quimbaya – Quindio4, lugar distinto al del asentamiento de la comunidad ancestral a la que ahora pretende ser trasladado.
Respecto a este tema, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP13435-2022, explicó: Cabe resaltar que el tribunal, en unidad de criterio con lo definido por la juez vigía, no percibió lesión alguna a la identidad cultural que el actor pretende reivindicar, así como afectación a los usos y costumbres del cabildo indígena al cual pertenece desde 2014, es decir, después de estar en firme la condena impuesta en el marco del proceso penal referenciado.
Ello, en la medida en que el vínculo que los une es tenue, al extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no comparten origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, sino oficios (artesanías y manualidades), siendo aquellos aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado. Lo anterior es fundamental, pues en decisión STP8935- 2021, reiterada en STP10394-2022, se estableció que «el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que 4 Ver archivo02Informe-Capturado.pdf Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 15 apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019)».
(Destaca la Sala). En este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción: casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y STP, 23 sep. 2022, rad. 126183, donde fue acreditado fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexión entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria; y casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los memorialistas no probaron «de qué forma con la negación a su solicitud [de traslado al centro de armonización del respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura ancestral», porque se pudo detectar el provecho que quisieron obtener con la anhelada reivindicación étnica.
Por último, no se desconoce en ningún momento la autoridad indígena, ni su autonomía, o su perspectiva cultural, etc. lo que se afirma es que el procesado no logra demostrar que antes o después de los hechos, tenga una conexión activa con su cultura, costumbres y autoridades con la comunidad indígena que lo reclama en la que se vea afectada su cosmovisión o cultura ancestral.
Pues se insiste, en este caso, el procesado no demostró que haya vivido antes de ser privado de la libertad bajo los usos y costumbres de la comunidad indígena, por el contrario, se integró al sistema educativo occidental, pues se itera que su profesión es sacerdote, adoptó estilos de vida urbanos, con los que se descarta que tenga conciencia o identidad étnica, por lo que al purgar su condena en uno de los establecimientos carcelarios del INPEC, no se vulnera ninguno de sus derechos.
Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 16 Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 6.
DECISIÓN Por las anteriores razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia en la cual se negó el cambio de sitio de reclusión a la Comunidad Indígena Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde reclamado a favor del condenado José Omar Zapata Betancourt.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicación 86001 6000 500 2010 00250 01 NI 86023 Procesado: José Omar Zapata Betancourt Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma niega cambio reclusión resguardo indígena 17 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Firmado Por: Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1d3445bbe908019911d7780b0f2227fc6cb06ade2fbc04ffb4d9566caafc645 Documento generado en 10/06/2025 01:10:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica