Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266600000020160002201

Sala: PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2025-06-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. MAGS

TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO- No se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable para confirmar la providencia de primera instancia toda vez que se insiste, en ese caso concreto, las pruebas se quedan en un mero dicho de oídas, si se quiere, de referencia, insuficiente para edificar una sentencia adversa.

Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria.

HECHOS: Entre 2013 y 2015, se investigó una organización criminal conocida como “La Unión” o “El Rosario”, con más de 100 integrantes, MAGS, alias “el Ronco”, fue señalado como líder de esta organización, incluso desde prisión, se le acusó de haber ordenado un secuestro extorsivo en 2006. En sentencia de primera instancia el Juzgado 02 penal Circuito Especializado de Medellín condenó al señor MAGS e impone una pena de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y Secuestro extorsivo agravado.

Debe la sala determinar si existía prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, para condenar a MAGS por concierto para delinquir agravado durante el periodo 2013-2015, cuando se encontraba privado de la libertad. TESIS: Hemos de indicar aquí cuatro (4) aspectos, en primer lugar, la importancia de la declaración de integrantes de una banda criminal; en segundo lugar, las versiones de testigos protegidos; en tercer lugar, la prueba de oídas en sistema anteriores, y, en cuarto lugar, la prueba de referencia y el testimonio de oídas en el sistema adversarial.

(/) no basta con recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organizaciones criminales, para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, eventualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible (/) Sobre la posibilidad de otorgarle crédito al relato de personas inmersas en el mundo delincuencial o de desmovilizados, la Corte ha sostenido que «no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás» (/) Tal versión se debe analizar individualmente y en conjunto con las demás pruebas, considerando su excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación, dada su militancia en el grupo ilegal del que se predica la colaboración del acusado.

(/) En segundo lugar, sobre la declaración del testigo que pretende protección del Estado, como ha sido alguno de los declarantes de cargo, quien, además, al menos en este caso, no ha sido preciso y certero, se tiene que es un error poner en duda la versión del testigo en virtud del interés de éste en obtener protección por parte del Estado, pues es un anhelo, plenamente entendible y justificable, constituye un beneficio establecido en la ley, bajo el cumplimiento de presupuestos especiales.

Una aspiración en tal sentido no puede ser tenida en cuenta para desprestigiar al testigo. (/) En tercer lugar, sobre el testimonio de oídas, se debe indicar que, aunque en la Ley 600 de 2000 no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su eficacia probatoria, su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (/) En efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad de este.

(/) En cuarto lugar, sobre el testimonio de oídas y el testimonio de referencia en el proceso penal adversarial, se ha de decir que cuando la persona tiene un conocimiento de los hechos a través de denunciantes, terceras personas, y no directamente por (/) información que les suministrara la víctima del delito, se trata en esos supuestos de testigos de oídas o ex audito, que significa «aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos», por tanto, lo que pueden acreditar es la existencia de ese relato y la fuente de su información, no el hecho como tal.

Cuando un investigador informa sobre lo que le dicen los vecinos del sector, habitantes del barrio y familiares de la víctima acerca de circunstancias de alguna relevancia para la definición del caso, tales manifestaciones de terceros no son prueba de referencia inadmisible, corresponden a la categoría de testimonio de oídas; así que lo dicho por tales personas no puede ser objeto de valoración, en tanto, la información que le transmitieron no es un conocimiento directamente adquirido por el investigador que acudió a juicio (/) En otras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla.

Cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.

(/) Para el despacho de instancia, los servidores, durante las fases de investigación que desarrollaron entre los años 2009 a 2015, identificaron no solo la existencia del grupo delincuencial y su actuar organizado, sino también, que, era liderada por alias el Ronco, Fly, Felipe o el Viejo, quien según los resultados de dicha labor impartía de manera exclusiva órdenes directas a WARJ, alias el «Tigre», encargado a su vez de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, «coordinadores» y «mandos bajos».

Aquí se confundieron los informes de inteligencia con la prueba de cargo. En efecto, en el proceso penal, la regla general es que no hay tarifa probatoria, razón por la que, ejemplo, en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial (la pericia) que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, pues la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal.

Excepcionalmente, puede presentarse la tarifa probatoria en los siguientes eventos: Uno: la denominada tarifa probatoria negativa del inciso 2° del Art. 381 del C.P.P. el cual dispone que «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Dos: la información de inteligencia y contrainteligencia no tiene ningún valor probatorio dentro de los procesos judiciales, su operatividad se funda como criterio orientador de las investigaciones.

Entonces, no se duda que a partir de lo consignado en estos documentos no es posible, por ejemplo, detallar la existencia o estructura de una organización criminal, ni mucho menos, delimitar la participación en esta de una determinada persona. (/) Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, «por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia».

(/) Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (!rts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.) (/) En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad, certeza racional, verosimilitud.

(/) En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. Sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

(/) Es que, ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente —id quod plerumque accidit— es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo. Es que todos los sistemas de justicia criminal están expuestos a cometer errores graves al momento de decidir los casos que conocen. (/) Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria.

(/) !unado a lo anterior dice el censor que el ente de persecución penal no solo declinó expresamente de su pretensión procesal respecto al punible de Concierto para delinquir, sino, además, honró los principios de lealtad procesal, objetividad, transparencia, y los moderadores de la actividad judicial, lo que desconoce el fallador tajantemente en su proveído, ya que una cosa es apartarse de su petición de absolución tal y como lo avala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y otra cosa es condenar sin asumir un juicio crítico de dicha manifestación absolutoria del dueño de la pretensión punitiva, asumiendo una tesis condenatoria que rebasa los límites de la acusación y de lo probado en juicio.

(/) En consideración (/) Se ha de revocar la sentencia de condena del sub lite como lo impetra el abogado defensor, pues no se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable para confirmar la providencia de primera instancia. MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 17/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 052666000000201600022 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05266600000020160002201 Procesado Mauricio Alberto González Sepúlveda alias el «Ronco» Fecha y lugar de los hechos Entre los años 2013 al 2015 Banda delincuencial la «Unión» o el «Rosario» Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2° y 3° del C.P.) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 1° del C.P.) Secuestro Extorsivo Agravado.

(Art. 169 y 170 # 3,8 y 9 del C.P.) Juzgado a quo 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Providencia SAP-S-2025-09 Aprobado por Acta N°15 del 13 de junio de 2025 Decisión Se revoca condena. Se absuelve. Sustanciador/ponente: NELSON SARAY BOTERO Audiencia de exposición Martes, 17 de junio de 2025; Hora:10:00 am 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria, en el proceso adelantado en desfavor del ciudadano MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 98.517.499 de Itagüí, Antioquia; nacido el 24 febrero de 1966; hijo de MARÍA y LUIS; residente en la calle 7-A # 81-22, barrio Belén del municipio de Medellín, Antioquia; teléfono 5797954. 3.

HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN Los hechos se concretan en el escrito de acusación de la siguiente manera: «A partir del mes de mayo de 2013, se inicia una investigación en contra de una organización delincuencial conformada por más de 100 integrantes, conocida como la Unión o el Rosario y dedicada a la comisión de delitos tales como el tráfico de estupefacientes, homicidios, desplazamiento forzado, tráfico de armas de fuego, lesiones personales, entre otros, al mando de WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, conocido como ampliamente alias “el tigre”;

RAMÓN CHAQUETA O “el viejo”, allegándose declaraciones juradas a testigos, víctimas o funcionarios públicos, reconocimientos fotográficos, información oficial, fuentes humanas no formales, publicaciones de Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda prensa, inspecciones a libros de población y procesos penales y civiles, labores de verificación y de vecindario, búsquedas selectivas en base de datos, interceptaciones de líneas telefónicas, análisis a videos de cámaras de seguridad, entre otras, que permitieron en una primera fase de la investigación la expedición de 51 órdenes de captura el 13 de octubre de 2014.

Posterior al operativo realizado en una primera fase de la investigación, los habitantes de Itagüí, víctimas y testigos, siguieron brindando información de los integrantes de “la Odín”, “la Uniòn”, quienes por llamadas telefónicas, denuncias, fuentes no formales, entre otras, ponen en conocimiento de la Fiscalía la continuidad de actividades ilícitas de la organización criminal en el municipio de Itagüí, una vez analizado los elementos recolectados, se establece que “la Odín”, “la Uniòn” con injerencia principal en el municipio de Itagüí, aún tienen un sinnúmero plural de personas que hacen parte de la organización criminal y otros que han ocupado los roles de aquellos que han sido asesinados, capturados o han desertado, así mismo, se tiene conocimiento de la plena identidad de sus integrantes por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dijin, sus alias, roles, tiempo, modo, lugar, autores, víctimas y delitos que congregan o consolidan el concierto para delinquir agravado.

Lográndose determinar el acuerdo con los actos investigativos realizados, que la misma es Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda liderada por MARLON FERNANDO ESTRADA ARANZAZU, alias Flavio, quien reemplazó en la jefatura de la organización a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el tigre, RAMÓN CHAQUETA o EL VIEJO.

Además de lo anterior, que también integran la organización como alias Califa, Rufai, Jaime, el Montuno, Diana, el Búho, Orejas, Chivas, Mariguano, entre otros. (­) MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SUPÚLVEDA, conocido con el alias de “el Ronco”, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la investigación se logró establecer que es el cabecilla principal de la organización delincuencial integrada al narcotráfico “la Uniòn”, es el encargado de ordenar la ejecución de las actividades ilícitas desarrolladas por la organización criminal, tales como tráfico de estupefacientes, homicidios y secuestros, información corroborada con la víctima del secuestro extorsivo JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA quien en entrevista manifestò que alias “el Ronco” fue quien ordenó su secuestro por más de seis meses y fue extorsionado durante este mismo lapso de tiempo, hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2006, en el municipio de Medellín y municipio de Itagüí, también se cuenta con la declaración jurada de JUAN MAURICIO QUINTERO, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO; reconocimiento fotográficos con los Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda testigos JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, JUAN MAURICIO QUINTERO, JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, WILIAM DARÍO RODRÍGUEZ PARADA y JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ, inspecciones judiciales a procesos, entre otros actos investigativos.

(­)»

4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de mayo de 2016, ante el juez 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, se formuló imputación en contra de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», en calidad de autor y modalidad dolosa, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, (Art. 340 incisos 2° y 3° del C.P.);

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 1° del C.P.) y Secuestro extorsivo agravado (Art. 169 y 170 # 3, 8 y 9 del C.P.). El procesado no se allana a los cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 19 de octubre de 2016, ante la juez 2ª Penal del Circuito Especializado se formuló acusación por los delitos imputados.

El 16 de febrero de 2017 se da apertura a la audiencia preparatoria; el 30 de octubre de 2017 las partes realizan las solicitudes probatorias; el 31 de octubre de 2017 se decretan las pruebas que ingresan al debate oral. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda El 6 de marzo de 2018 se da inicio al juicio oral y público, donde declaró Juan Mauricio Quintero Sánchez; el 7 de marzo de 2018 declaró Jeison David Urrego González y Jaime Alberto Cano Quintero; el 8 de marzo de 2018 declaró José Gabriel Foronda Zapata; el 2 de agosto de 2018 declaró Natalia María Silva; el 8 y 9 de agosto de 2018 declaró Hender Eliécer López Loaiza y Elkin Oswaldo Cano Naranjo; el 10 de junio de 2019 declaró Edwin Orlando Olaya Agudelo; el 11 de junio de 2019 declaró María Nohelia Zapata de Foronda; el 28 de enero de 2020 la Fiscalía renunció al testigo perito Juan Manuel Gómez; el 8 de octubre de 2020 declaró el investigador Rafael Otálvaro Sánchez.

El 6 de marzo de 2023, se emite sentido de fallo condenatorio por el delito de Concierto para delinquir y absolutorio por los otros dos delitos imputados. El 7 de septiembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión donde el Fiscal 66 especializado, doctor VÍCTOR ARROYAVE LOPERA, pidió absolución por dos (2) delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y por el delito de Concierto para delinquir.

Frente al delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, adujo que no tenía elementos de prueba para demostrar la ocurrencia del hecho. Frente al delito de Concierto para delinquir sostuvo que demostró la existencia de la Organización Criminal la «Unión» con jurisdicción en el municipio de Itagüí, pero no logró demostrar que, en la temporalidad de la investigación, esto es, entre el 2013 al 2015, existiera una participación directa del procesado, toda vez que para esa época se encontraba privado de la libertad.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Finalmente, pidió condena, únicamente, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por las siguientes razones: (i) se probó que, para esa época del año 2006 el procesado era el líder de la organización criminal «la Unión»; (ii) se probó por vía de estipulación que el acusado fue vinculado a la investigación por el delito de Receptación, pues se encontraba en posesión del vehículo Mazda hurtado;

(iii) se probó que el secuestro se dio el 6 de marzo de 2006; y, si bien no se probó cuando finiquitó, se puede inferir que fue por espacio de cinco (5) a seis (6) meses. (iv) ese era el modus operandi de la organización criminal constreñimientos o privaciones de la libertad a fin de que le fueran traspasados los bienes. (v) JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA hizo un señalamiento directo al procesado como uno de sus secuestradores.

(vi) la existencia del delito se comprueba con los testimonios de JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA; su progenitora MARÍA VICTORIA; y, su abogada NATALIA SILVA HURTADO.

5. FALLO IMPUGNADO DE PRIMERA INSTANCIA 5.1 EL JUEZ 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN CONDENÓ POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO El juzgador encontró reunidos los presupuestos legales para una decisión adversa a los intereses del filiado, razón por la cual profiere sentencia de condena e impone una pena de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión, por el delito de Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Concierto para delinquir agravado, (Art. 340 incisos 2° y 3° del C.P.).

Inicialmente hizo un recuento de lo prueba recaudada en el debate oral: Uno, se probó la existencia de la organización criminal la «Unión» o el «Rosario» para los años 2013 al 2015; que era liderada por alias el «Ronco», el «Tigre», «Cobija» y el «Chicle» que se dedicaban al comercio de estupefacientes, cobro de extorsiones, ejecutar secuestros, homicidios y desplazamientos; que tenía injerencia en los barrios el Rosario, la Unión, el Tablazo, las Acacias, Artex y la Aldea del Municipio de Itagüí, Antioquia.

Dos, alias el «Tigre» le rendía cuentas a alias el «Ronco», con mando en los barrios el Hueco, el Tablazo, el Pedregal, los Gómez, San Pio, San Gabriel y San Pacho del Municipio de Itagüí, Antioquia. Tres, se probó la existencia de la organización criminal desde el año 1993 vigente durante los años 2013 a 2015; desde hace 20 años aproximadamente.

Cuatro, EDWIN OSWALDO CANO NARANJO, investigador criminal adelantó por fases las investigaciones en contra de la organización criminal desde el año 2006 y hasta antes de ser capturado el procesado; RAFAEL OTÁLVARO SÁNCHEZ, investigador criminal, comenzó investigaciones desde el año 2009; ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO, inició labores investigativas para el año 2007, recopiló información de diferentes bases de datos, análisis de información para rendir Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda informe el 5 de octubre de 2009 donde determinó la existencia de la organización criminal la «Unión».

Cinco, los testigos coligieron que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco» era el líder de la banda criminal; si bien para el año 2013 al 2015 se encontraba detenido, integrantes del grupo afirmaron que desde el centro carcelario impartía las órdenes a alias el «Tigre». El investigador ELKIN OSVALDO CANO NARANJO, como prueba de referencia, incorporó la entrevista de WILLIAM DARÍO RODRÍGUEZ, quien allegó reconocimiento fotográfico y videográfico de fecha 20 de noviembre de 2015, donde señaló al procesado como el líder de la banda delincuencial.

IVÁN FERNANDO USECHE, para el año 2015, elaboró los álbumes fotográficos. Con las declaraciones de JUAN MAURICIO QUINTERO, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, todos miembros de la organización criminal, se probó que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, procesado, hizo parte de la organización criminal durante el año 2013 al 2015; por conocimiento general lo llamaban alias el «Ronco» «Felipe» o «Fly», era el patrón, le daba órdenes a alias el «Tigre», quien a su vez les daba órdenes a ellos; además, lideraba desde el centro carcelario.

Seis, JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, relató que por su actuar delictivo sostuvo negocios lícitos e ilícitos con esa organización criminal a través de WALTER ALONSO ROMÁN Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda JIMÉNEZ alias el «Tigre», quien era subalterno de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», quien ostentaba el rango máximo de jefe del grupo al margen de la Ley la «Unión» y quien estuvo recluido en la ciudad de Cali, pero para el año 2016 recobró la libertad.

Siete, el procesado, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, declaró en juicio, contó que para el año 2006 residía en el municipio de Rionegro, el 25 de octubre de 2005 se desmovilizó del bloque Héroes de Granda al mando de DIEGO BEJARANO, alias “Don Berna” en San Roque, Antioquia; que a principios del año 2007 se fue a vivir a España hasta el año 2011 que regresó a Colombia por virtud de una orden de extradición; estuvo recluido en la cárcel la Picota de Bogotá hasta el año 2016, meses después fue capturado por el presente proceso.

Que no conoce a los testigos de cargo; que conoce de toda la vida a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, porque es hermano de «Vicky», su relación es de vecindad y no tuvieron negocio alguno. Que en marzo de 2006 fue capturado en un vehículo Mazda, el cual se lo ofrecieron en un parqueadero por $30.000.000, el negocio le pareció bueno; el vehículo era de MARÍA VICTORIA.

Ocho, se incorporó con el investigador de la defensa, los certificados de entradas y salidas a centros de reclusión así: 30 de mayo de 2011 al 17 de septiembre de 2011, estuvo en COMEB Cundinamarca; del 19 de septiembre de 2011 al 20 de septiembre de 2011, estuvo en EPMSC Medellín; del 20 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2011, recluido en EPC la Paz; el 27 de septiembre de 2011 al 5 de marzo de 2016 estuvo en COMEB Cundia; del 7 de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2016, recluido en EPC la Paz; del 12 de marzo de 2016 hasta el 26 de abril de Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda 2016, estuvo en COMEB Cundia.

El 26 de abril de 2016 salió en libertad. Nueve: Certificados de Migración Colombia de entradas y salidas del país. 1° de enero de 1990 y el 7 de febrero de 2017, diez (10) movimientos migratorios así: sale el 18 septiembre de 2004 hacia Caracas, llega el 27 de septiembre de 2004, ingresa el 13 de febrero de 2007 a Madrid y regresa a Colombia el 20 de mayo de enero de 2017.

Acorde a lo anterior, concluyó el juzgador lo siguiente: «(­) Es cierto como lo argumentó la defensa que, no existió señalamiento directo que permitiera ubicar a MAURICIO ALBERTO ejecutando algún delito o emitiendo personalmente orden a los subalternos de la empresa criminal, sin embargo, la prueba directa no es el único medio cognoscitivo para alcanzar el examen probatorio exigido o el conocimiento del dato desconocido, por lo que la vigente prueba indiciaria cobra especial importancia en el asunto que nos ocupa.

(­) Así las cosas, se demostraron los siguientes hechos:  Con base en el actuar investigativo del ente acusador, que llevó a la recepción de los testimonios de Jeison David Urrego González, Jaime Alberto Cano Quintero, Juan Mauricio Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Quintero Sánchez y los investigadores Elkin Oswaldo Cano Naranjo, Edwin Orlando Olaya Agudelo, Rafael Andrés Otálvaro Sánchez y Elizabeth Rodríguez Restrepo, acreditada se encuentra la existencia desde hace aproximadamente veinte (20) años, incluido el lapso 2013 a 2015, de la estructura criminal organizada denominada La Unión, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, extorsiones, secuestros, desplazamientos forzados, homicidios y falsificación de documentos públicos, cuya injerencia territorial se circunscribe en los barrios El Hueco, La Unión, El Rosario, San Francisco, San Gabriel, El Tablazo, Las Acacias, Artex, La Aldea, entre otros del municipio de Itagüí, empresa criminal, la cual, presentaba una cadena de mando eslabonada compuesta por el jefe, los “coordinadores” y los “mandos bajos”.  Igualmente, probado se encuentra, según las atestaciones coherentes y coincidentes entre sí de los testigos Jeison David Urrego González y Jaime Alberto Cano Quintero, quienes, se itera, pertenecieron a los “mandos bajos” del grupo delincuencial La Unión, que ellos, durante el lapso 2011 al 2015, en reiteradas ocasiones, recibieron por instrucción de su líder El Ronco, quien se encontraba en la cárcel, órdenes a través de sus “coordinadores” alias El Tigre, Bozudo, Alberth, Ceballos, Mono Chamaco, La Mona y El Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Ciego, con los cuales se reunían para el recibo de estas, proceder a la planeación y ejecución de las mentadas actividades ilícitas.

En concreto, Jeison David en el juicio manifestò “los coordinadores decían que había que cumplirle òrdenes a alias El Ronco”(­) decían que eran órdenes del señor Ronco desde la cárcel 38 y por su parte Jaime Alberto asegurò “porque lo que nos decía El Tigre a nosotros era que él seguía mandando desde la cárcel y había que hacer todo como él lo dijera, o sea, lo que él decía que se hacía, así se hacía.  Los servidores Elkin Oswaldo Cano Naranjo, Edwin Orlando Olaya Agudelo, Rafael Andrés Otálvaro Sánchez y Elizabeth Rodríguez Restrepo, durante las fases de investigación que desarrollaron entre los años 2009 a 2015, identificaron no solo la existencia del grupo delincuencial y su actuar organizado, sino también, que, era liderada por alias el Ronco, Fly, Felipe o El Viejo, quien según los resultados de dicha labor impartía de manera exclusiva órdenes directas a Walter Alonso Román Jiménez, alias El Tigre, encargado a su vez de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, “coordinadores” y “mandos bajos”.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda  La investigación como lo anunciaron Edwin Orlando Olaya Agudelo y Elizabeth Rodríguez Restrepo, permitió enlazar que cuando se mentaba el alias de El Ronco, Fly, Felipe o El Viejo dentro de la empresa criminal La Unión, se refería a Mauricio Alberto González Sepúlveda; primer seudónimo que, igualmente, fue adosado a Mauricio Alberto por la testigo de la Defensa María Victoria quien de manera natural y espontánea, al rendir su declaración, tras exponer su cercanía con el procesado de vieja data, incluso, desde “su crianza”, expresò que a él en el barrio La Unión de Itagüí le llaman: El Ronco.  Probado está, según lo declarado por Juan Mauricio Quintero Sánchez, habitante de Itagüí, quien fue trabajador del parqueadero San Isidro, ubicado en ese municipio que, Mauricio Alberto González Sepúlveda antes del año 2007, se presentaba diariamente a ese lugar donde tenía una oficina, sitió al que, muchas personas del sector, entre ellos, alias El Tigre y alias Ceballos, concurrían preguntando por El Ronco, Fly, Felipe o El Viejo, para reunirse y/o entrevistarse con él, siendo, efectivamente recibidos por el procesado, aseveraciones que, fueron corroboradas por Jeison David Urrego González cuando manifestó que alias El Ronco, Fly o Felipe, frecuentaba además del “callejòn del padre”, el parqueadero Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda de “los doce discípulos”, este es, el parqueadero de San Isidro, mismo que referenció la testigo de la defensa María Victoria Román Jiménez como el lugar donde parqueaba su vehículo Mazda 3, que fue extraído con su autorización por el acusado el 8 de marzo de 2006, día de su captura.  Jeison David Urrego González y Juan Mauricio Quintero Sánchez, observaron directamente a Mauricio Alberto, alias El Ronco, con Walter Alonso, alias El Tigre, conocido y reconocido integrante con mando dentro de la organización delincuencial.  Jeison David Urrego González, José Gabriel Foronda Zapata, Jaime Alberto Cano Quintero y Juan Mauricio Quintero Sánchez, narraron que cuando se reunían con alias El Tigre, este se refería constantemente a alias El Ronco con respeto, predicándole lealtad, él, acatando a sus órdenes, decía consultar cada actuar dentro de la organización, señalaron que alias El Ronco y alias El Tigre sostenían comunicación constante.  Con las pruebas de cargo y descargo, documentales y testimoniales se acreditó que Mauricio Alberto estuvo privado de la libertad en diferentes establecimientos penitenciarios de Colombia, desde mayo de 2011 al 26 de abril de 2016.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda  Se probó con el oficio 20177020023421 del 20 de enero de 2017, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que desde febrero de 2007 y hasta mayo de 2011, Mauricio Alberto residió en Madrid, España, lo que coincide con lo mencionado por Juan Mauricio Quintero Sánchez, Jeison David Urrego González, Jaime Alberto Cano Quintero, cuando advirtieron que lo observaron antes y a principios del año 2007 por el barrio La Unión, y que después, estuvo ausente, pero sus órdenes permanentes.  Según las declaraciones de Juan Mauricio Quintero Sánchez, Jeison David Urrego González y Jaime Alberto Cano Quintero, José Gabriel Foronda Zapata, la estructura delincuencial organizada de La Unión desde su conformación aproximada en el año 1993, era liderada por El Ronco, señalamiento que se perpetuó también durante los años 2013 a 2015, también el 2016.

Su rol de jefe dentro de la organización delincuencial que se perpetuó durante los años 2013 a 2015, no se desvanece con lo mencionado por los testigos de cargo cuando ilustraron que no recibieron órdenes de manera personal de alias El Ronco, o que este, para el mentado momento se encontraba en reclusión, habida Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda cuenta que es sabido, conforme lo ilustrado por la doctrina y la jurisprudencia, al interior de ciertas estructuras criminales organizadas, la figura de mando superior actúa en las sombras, con discreción, escondiéndose detrás de otros eslabones de la cadena de mando, en un marcado distanciamiento con quienes ejecutan las encomendadas acciones delictivas, como estrategia para asegurar su impunidad.

Por ello, es razonable y plausible que, el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, en esta ocasión, persiguiera la sanción punitiva no solo para quienes materialmente hayan cometido las conductas punibles a que se dedica la empresa criminal La Unión, sino también, atribuir responsabilidad a quien ha ejercido a la distancia, por interpuestas personas, el control jerárquico en la estructura, este es, Mauricio Alberto González Sepúlveda, alias El Ronco, pues como quedó acreditado en esta causa, ha contribuido esencial y sustancialmente a la planeación y consumación de los punibles, al ser quien los ha dictado por ostentar según lo ha elucidado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia SP5333-2018, de 5 diciembre de 2018: “una posiciòn de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales.

(­) En este asunto, en detalle, existen varias razones para pensar que Walter Alonso Román Jiménez, alias El Tigre, era la mano derecha u hombre de confianza de Mauricio Alberto González Sepúlveda, alias El Ronco y que no se trataba de una relaciòn de “vecindad”, como lo trató de argumentar la Defensa, al intentar aislar a González Sepúlveda de Román Jiménez, en tanto, (i) Walter Alonso integraba la organización delincuencial y fue señalado directamente por los testigos, exintegrantes de La Unión, como el encargado de reunirse con ellos y con los coordinadores para impartir instrucciones de lo que sería el actuar ilegal en los diferentes barrios del municipio de Itagüí, en palabras del declarante Jaime Alberto Cano Quintero: “órdenes que le daban a él, lo que sugiere certeramente que alias El Tigre cumplía un rol trascendente dentro de la empresa criminal, empero, no era quien tomaba las decisiones.(ii) Juan Mauricio Quintero Sánchez, Jeison David Urrego Gonzales, Jaime Alberto Cano Quintero, observaron a Mauricio Alberto y Walter Alonso frecuentemente juntos, concretamente, entre los años 2005 a 2006.

(iii) especialmente, ilustró Quintero Sánchez que cuando laboraba en el parqueadero de San Francisco, también llamado como el de “los doce discípulos” alias El Tigre y Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda otros integrantes, eran los que acudían a la oficina de Mauricio Alberto ubicada allí, no al contrario, en sus palabras dijo: “como uno ve como todo el mundo le rendía a él y todo el mundo le corría, lógicamente se daba cuenta uno que es el patròn”, lo expuesto da cuenta de su posiciòn de mando y autoridad.

(iv) también, los testigos relacionaron a alias El Tigre, incluso, como el trabajador de alias El Ronco, así lo dijo Jaime Alberto en la audiencia: “el tigre trabajaba para él”. (v) antes y durante el tiempo que alias El Ronco estuvo en la cárcel, los exmiembros de la banda delictiva mencionaron la ausencia física de Mauricio Alberto en el municipio de Itagüí, no así sus órdenes, indicando que, Walter Alonso era quien sostenía conversación telefónica permanente con el procesado, por ejemplo, adujeron que estuvieron presentes cuando alias El Tigre les decía que para cumplir tal mandato criminal, debía primero llamar al Patrón, que El Viejo les había mandado razón y la comunicaba, se resalta en este aspecto, todos los testigos que hicieron parte del grupo o fueron residentes del barrio El Rosario, informaron que durante el año 2013 a 2015, exclusivamente, Walter Alonso, alias El Tigre, ostentaba comunicación con alias El Ronco o Mauricio Alberto, es notable que pese al señalamiento de otros coordinadores como “Albert y la Mona”, ninguno fue distinguido como el que comunicaba las órdenes del líder, se probó que esta tarea solamente la cumplió Román Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Jiménez.

Tanto así que Jeison David en el juicio oral, afirmó: “los coordinadores decían que había que cumplirle órdenes a alias El Tigre, y alias el cucho o El Ronco, Fli” (vi) Gabriel Jaime Foronda Zapata, quien tuvo diversos negocios con alias El Tigre por lo que se conocían de vieja data, afirmó que Walter Alonso cumplía dentro de la empresa criminal las órdenes de Mauricio Alberto.

(vii) De las diversas reuniones que los testigos tuvieron con alias El Tigre mostraron que este hablaba del procesado exteriorizando obediencia, reverencia, lealtad, procurando el cumplimiento de sus instrucciones, así lo veían los demás dentro de la organización, como el encargado de hacer cumplir las órdenes de Mauricio Alberto.

Por consiguiente, sin duda alguna, existió una relación entre Mauricio Alberto alias El Ronco y Walter Alonso alias El Tigre al interior de la empresa criminal La Unión, se probó que, según el relato de los testigos de cargo, Román Jiménez era considerado hombre de confianza, la mano derecha, el trabajador de alias El Ronco. Como se detalló, Walter Alonso cumplió las órdenes de González Sepúlveda y coordinaba diferentes sectores del grupo delincuencial.

Razón suficiente para que El Tigre se abrogara esa condición de mandadero, toda vez que desde Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda tiempo atrás, aproximadamente, desde el año 2006 mediaba tal convenio. Por lo expuesto, para deducir la responsabilidad de alias El Ronco, en el caso concreto, precisamente resultó trascendente, como se ilustró, la identificación con pruebas directas de Walter Alonso Román Jiménez, alias El Tigre, cercano, sujeto de confianza y trabajador del procesado, señalado como el encargado de vociferar las directrices ilegales emitidas por Mauricio Alberto y garantizarle la ejecución, en una cierta relación de mandante y mandatario, careciendo de autonomía para planear y decidir qué delitos cometer.

(­) Es de público conocimiento que líderes de organizaciones criminales, operan eficazmente desde centros carcelarios del territorio nacional, como se puede ver en boletines como los 3872145 y 4076146, de 15 de abril y 10 de agosto de 2021, expedidos por la Fiscalía General de la Nación o el comunicado de prensa de 10 de septiembre de 202147, de la Policía Nacional de Colombia.

Se resalta a modo de ejemplo, que en sentencia 37048 del 06 de diciembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en un asunto donde los hechos delictivos fueron cometidos por el condenado estando privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta, retomó “Con el fin de recuperar la confianza en las Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda instituciones deteriorada por el actuar de MACHADO ORTIZ y luego de la presentación de un informe relativo al Modelo de Atención e Intervención Integral para Internos de Justicia y Paz por parte del General RICAURTE TAPIAS Director del INPEC, dispuso como mecanismo de reparación: (­) Así las cosas, no hay duda de que Mauricio Alberto, según las declaraciones creíbles de los testigos de cargo y la existencia de la problemática de la delincuencia desde los lugares de reclusión, para los años 2013 a 2015 se encontraba desde allí emitiendo órdenes y ostentando la condición de jefe de la organización delincuencial de La Unión. Por lo que, en suma, el argumento de la Defensa relacionado con la imposibilidad de Mauricio Alberto de continuar dirigiendo la organización delincuencial de La Unión por el mero hecho de que se encontraba privado de la libertad, resultó ser un débil argumento cuando se contrasta lo probado.

Entonces, se infiere que la estrategia de defensiva, si bien creativa, no alcanzó a configurar una razón suficiente, desde el punto de vista epistemológico ni jurídico para demostrar su inexistencia o cuestionar la responsabilidad en este punible. (­)». Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda 5.2 LA SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIO POR LOS DELITOS DE TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO El juez 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, absolvió por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y Secuestro extorsivo agravado.

El primer delito, por escasa práctica probatoria para sostener el punible. Frente al segundo delito, encontró el sentenciador varias impresiones e incoherencias en el relato del testigo JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, así: «Analizando detenidamente la coherencia de este relato se observan notorias imprecisiones con prevalencia en lo dicho en el interrogatorio en contraste con lo sostenido en el contrainterrogatorio, lo que permite afirmar desde ahora que no resulta ser creíble, por los siguientes cuestionados aspectos: (i) Mentó en principio que a cambio de su libertad entregó describiendo con detalle un caballo avaluado entre mil doscientos y mil trecientos millones de pesos ($1.200.000.000 o $1.300.000.000), una finca en el municipio de Maceo de trecientos treinta millones de pesos ($330.000.000), una camioneta Montero por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.0000) Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda y un vehículo Trooper que valía doce millones de pesos ($12.000.000), sin embargo, cuando la Defensa le indagó por el nombre del caballo, el pedigree o el nombre de la finca, adujo que lo había olvidado y aunque parece ser un detalle minúsculo, es factible predicar que tal y como recordó de manera tan explícita la suma del valor de sus bienes, también podría predicarse la misma capacidad de rememoración para sus nombres.

(ii) Afirmó con insistencia que quien ordenó su secuestro fue Mauricio Alberto, porque el 08 de marzo de 2006 la esposa de este fue capturada conduciendo el vehículo Mazda 3, al parecer, registrado como hurtado, automóvil que tiempo atrás le había vendido a Walter Alonso, alias El Tigre, que, en últimas se ejecutó una artimaña para decir que quien había sido aprehendido en el puesto de control fue González Sepúlveda, en suma que por tal razón fue secuestrado y le solicitó para su libertad el traspaso de los bienes que fueran equivalentes al avaluó del mismo ochenta millones de pesos ($80.000.000), que todas la instrucciones fueron dadas por este y obedecidas por Walter Alonso alias El Tigre y otros miembros del grupo delincuencial.

Tales manifestaciones en principio podrían ser calificadas como verosímiles, si no fuera porque en el trascurso del contrainterrogatorio, paradójicamente el mismo declarante aseveró que el negocio de la compra y venta del carro Mazda 3 se suscitó en todo momento con Walter Alonso Román Jiménez alias El Tigre o alias “Chaqueta”, añadiendo Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda que incluso realizaron otras transacciones por la venta de automotores, repitió que nunca realizó negocios con el acusado.

Lo anterior desprende la imposibilidad de encontrar nexo causal lógico para que Mauricio Alberto ordenara la privación de la libertad de José Gabriel, en tanto, se desentrañó que quien pudo resultar verdaderamente afectado por la presunta defraudación era Walter Alonso Román Jiménez alias El Tigre o alias Chaqueta, quien adquirió el vehículo para sus progenitores, por un valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), razón suficiente para exigirle el traspaso de sus bienes en concordancia con el avaluó comercial del carro Mazda 3 que compró. Además, la contradicción fue tan marcada que, resaltó constantemente que los negocios lícitos e ilícitos fueron ejecutados con Walter Alonso, no con Mauricio Alberto.

(iii) Aseveró que desde el 08 de marzo de 2006 y durante aproximadamente cinco (05) meses estuvo privado de la libertad en casas ubicadas en el barrio Los Gómez y Pedregal del municipio de Itagüí, después, en la casa de su compañera sentimental en el barrio Antioquia del municipio de Medellín, dijo que no estuvo amordazado, ni amarrado y tuvo acceso al teléfono celular todo el tiempo, narró que cuando estaba en cautiverio en el barrio Los Gómez, un compañero que también padeció restricción ilegal de la libertad se escapó, que llegó la policía, tuvo la oportunidad de por lo menos pedir auxilio, pero les manifestó que no estaba secuestrado, después, Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda estando en el barrio Antioquia del municipio de Medellín, con la continuación de acceso al teléfono celular llamó a emergencias de la Policía Nacional y dio aviso del secuestro, llegaron a esa residencia, pero les dijo que la llamada era falsa y que en el lugar se encontraba su esposa, hijos de su esposa y primos.

Lo anterior inusual toda vez que no se encuentra explicación razonable cuando el testigo menciona que tuvo acceso al teléfono celular todo el tiempo, pudo llamar, que se comunicó con la Policía Nacional, compareció la autoridad, pero prefirió no en una, sino en dos ocasiones insistir en manifestar que no estaba secuestrado, mírese que igualmente, permaneció durante una época en la casa de su compañera sentimental, lo que imposibilita determinar con certeza el marco temporal en el que efectivamente se suscitó la retención del declarante.

(iv) Explicó que quien dio las órdenes en su privación de la libertad fue el procesado, porque Walter Alonso se lo dijo y observó el número telefónico que llamaba constantemente a alias El Tigre que provenía de alias El Ronco, que lo sabía porque se lo aprendió y en esa ocasión escuchó su voz. Lo expuesto, no resistió el contrainterrogatorio, porque en ese evento informó que ahora no podría saber el número telefónico, que tal ejercicio de memorización antes o después era casi imposible, sumado a que, si bien por conocimiento general sabía que Mauricio Alberto era el líder de la organización criminal La Unión, aseveró que antes no Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda había tenido locución con este, tampoco tenía su número telefónico grabado previamente.

(v) Contó que después de salir del establecimiento penitenciario en el año 2016, estando en Medellín percibió que le empezaron a custodiar su residencia, seguidamente se enteró que un investigador de la defensa había acudido hasta la residencia de su madre averiguando por su paradero y ella recibió la llamada de la femenina María, quien le indicó que tenía un acuerdo para ofrecerle, el cual consistía en devolverle todos los bienes y entregarle mil millones de pesos ($1.000.000.000) mismo convenio que fue repetido por Ruber Rendón Rodríguez, posteriormente, rindió entrevista y coaccionado por las artimañas de la Defensa les aseguró que desconocía quién había ordenado su secuestro y el nombre del líder de la empresa criminal La Unión. Sin embargo, en el trascurso del contrainterrogatorio explicó que primero su madre fue entrevistada por el investigador, después lo contactó telefónicamente, se citaron en el centro comercial Mayorca, asistió en compañía de la abogada Natalia, esta dijo que no encontraba dificultades con que la Defensa efectuara la entrevista, que los encuentros fueron cordiales, la entrevista que rindió ante el investigador fue libre, voluntaria, consciente, verdadera, siendo cierta la manifestación de su desconocimiento de la orden del secuestro y el líder a la organización delictiva La Unión, posteriormente, aclaró que Ruber no le hizo ofrecimiento de dinero, ni alguna otra propuesta, que lo abordó para escucharlo Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda y que se aclararan los hechos; ilustrando la ambivalencia de que las cosas en principio pudieron acontecer, para después decir que no, duplicidad que resultó problemática y de difícil entendimiento.

En suma, en este aspecto la tesis de la Defensa resultó ser cierta respecto de la apreciación de este testimonio que resultó ser poco coherente e inteligible». Cuestionó el juzgador que, incluso, al corroborar la declaración anterior con la versión de los otros testigos, tales como MARÍA NOHELIA ZAPATA FORONDA, madre del procesado y los investigadores se presentan imprecisiones y contradicciones, características que minan la credibilidad de los testigos. «Sometidos como se explicó los testigos al anterior examen, es factible aseverar que de los traídos por la Fiscalía fue palpable su inconsistencia, generando dudas respecto del tiempo en el que José Gabriel estuvo privado de la libertad, quién tenía motivos fundados para retenerlo por el negocio del vehículo Mazda 3, qué bienes fueron entregados por parte de Foronda Zapata a la organización criminal, lo que también constituyó imposibilidad de soporte directo o indiciario de participación de Mauricio Alberto y la prueba de descargo no ofreció mayores detalles, por lo que en esas condiciones, estima el juzgado que, la hipótesis del ente persecutor finiquitó sin respaldo probatorio mínimamente creíble que permita considerar como plausible su hipótesis, así que, los cuestionamientos del defensor lograron restar poder Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda suasorio a esas pruebas, entonces, la conclusión necesaria es que, ante la ambivalencia de las circunstancias fácticas narradas no se logró demostrar la existencia del delito en cabeza del procesado con el conocimiento que se requiere para proferir en su contra una sentencia de condena».

Por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA La decisión de instancia fue apelada por el doctor EDINSON LÓPEZ CAÑAS, apoderado del sentenciado, quien solicitó revocar la sentencia de condena por el delito de Concierto para delinquir agravado; y, en su lugar emitir, sentencia de absolución a favor de su representado, por los siguientes argumentos: Primero, violación al principio de congruencia al condenar a su prohijado por el punible de Concierto para delinquir agravado, fundado en un supuesto fáctico que desborda el marco temporal de la acusación, al igual que, por haber errado en el proceso de valoración probatoria al incurrir en falsos juicios de existencia y raciocinio que lo indujera a declarar penalmente responsable a su patrocinado.

Segundo, desde la audiencia de formulación de imputación no existe concreción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes, Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda el delegado fiscal se dedica a leer entrevistas, informes de policía judicial, reconocimientos fotográficos, para finalizar diciendo que, de ahí se infiere la existencia probable de la conducta delictiva de Concierto para delinquir.

No hay una concreción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció con probabilidad de verdad el delito referido. El recurrente, transliteró la audiencia de formulación de acusación de fecha 19 de octubre de 2016, para colegir lo siguiente: A instancia de la defensa se requirió a la Fiscalía General de la Nación precisar los extremos temporales del delito de Concierto para delinquir; además, con quién o quiénes se concertó el procesado, obteniéndose lo siguiente: 1.

Respecto al marco temporal, estableció que este concierto se circunscribe para la fecha de inicio de la investigación penal que permitió la vinculación de nuestro acudido al igual que un número plural de personas, señala el señor fiscal, a partir de mayo del 2013, que es la fecha en que pudieron conocer, es más, como se lee de la transliteración, manifiesta el señor fiscal no traer conciertos para delinquir o acusaciones por hechos anteriores a esa fecha, incluso, con la precisión del 2007 y 2008, anteriores a una sentencia condenatoria del año 2010 que venía de cumplir por Concierto para delinquir el procesado. 2.

No se da respuesta a la pregunta ¿con quién se concertó el acusado después de mayo del 2013 para la comisión de delitos? Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda 3. Tampoco se concreta como HJR desde el punto de vista modal, que el procesado se concertó para dar órdenes desde el establecimiento carcelario donde se encontraba para la época, a terceros integrantes activos que se encontraban en libertad Tercero, de cara a la congruencia, se puede observar que en la alegación inicial (teoría del caso de data 6 de marzo de 2018) el fiscal de manera etérea realiza su promesa o pretensión procesal al juez, al afirmar respecto al delito de Concierto para delinquir dos momentos: 1.

Indica que demostrará la participación de MAURICO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, en calidad de líder, en la organización criminal denominada la «Unión» para el año 2006, fecha en que probará fuere privado de la libertad injustamente el señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA. Lo cual sería constitutivo de la materialización de uno de los fines del concierto. 2.

Indica que demostrará que estando privado de la libertad MAURICO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA seguía vinculado al concierto en calidad de jefe, dando órdenes desde el lugar de reclusión. No se precisa, en los términos de la acusación, los extremos temporales del concierto, respecto a la promesa de demostración. Concluye el censor: es evidente la falta de consonancia que esta alegación inicial presenta con respecto a la acusación, escindiéndola a dos momentos del concierto, uno, para el año Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda 2006; y, otro, cuando el procesado estuvo recluido en un centro carcelario.

Agregó: «Resulta pertinente precisar, aprovechando este punto, y es la identificación desde el punto de vista fáctico de dos momentos atribuidos por vía de acusación a MAGS, el primer momento relativo al año 2006 para la fecha del delito de secuestro extorsivo agravado, donde se postulare como víctima José Gabriel Foronda Zapata; y un segundo momento, desde lo fáctico, es a partir de mayo del 2013 el inicio de esta investigación penal según lo relatado por el fiscal investigador, que vincula al incriminado con los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Resulta entendible por qué la fiscalía incurre en semejante dislate al tratar de pregonar la demostración de un concierto para delinquir en un extremo temporal que no hizo parte de los HJR de la acusación. Es precisamente que al tratar de dar coherencia argumentativa, realiza un esfuerzo en punto a conexar esos extremos temporales entre los punibles, conexión que no se logra y que, por el contrario, genera un manto de duda al tratar de explicar cómo un hecho del año 2006 pueda atarse a una conducta delictiva acaecida a partir del año 2013, lo que pone, desde ya valga la pena advertirlo, un afán incriminatorio en contra de MAGS en vincularlo a investigaciones penales, una que para el momento de la imputación había pasado poco más de 10 años, otra a partir del 2013 estando privado de la libertad, con Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda conocimiento de dicha circunstancia y como se expresará más adelante, permitiendo que recuperara su libertad 3 años después sin vincularlo formalmente a la investigación, y como se pudo demostrar a través de los policías judiciales que declararon, en sede de contrainterrogatorio, cobrar una recompensa por su recaptura, hecho que fue plenamente esbozado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y manifestado por los declarantes de cargo durante el juicio oral».

Luego de transliterar la audiencia de alegatos de conclusión en lo que interesa: «FISCAL: “­en esa audiencia del 06 de marzo 2018 mi antecesor o quien fungía como titular prometió a la judicatura que dentro del juicio oral se iba a poner en conocimiento la existencia de una organización, que estaba conformada por un grupo plural de personas, que el señor MAGS igualmente formaba parte de ese grupo al margen de la ley, que efectivamente estaba enhebrando este hecho en particular desde una detención que estaba igualmente o que había soportado dentro del tiempo del 2013 al 2015, que, efectivamente, este grupo al margen de la ley igualmente se dedicaba a delitos de homicidio, extorsiones y secuestro y que, efectivamente, estaba MAGS­.

Este hecho sí se demostró, pero a sano juicio de este delegado la fiscalía no alcanzó a demostrar que en el término de la temporalidad de la Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda presente investigación existiera una participación directa, tal como se pretendió demostrar que el señor MAGS en este hecho en particular, pues ha de predicarse que, efectivamente, dentro del término o temporalidad que predicó la presente investigación, se indicaba que MAGS, igualmente era integrante de la organización criminal, que se encontraba para la época de la investigación privado de la libertad, que su privación de la libertad igualmente obedecía igualmente a una sentencia de carácter condenatorio por el delito de concierto para delinquir y lo único que se pudo establecer por la FGN fue unas REFERENCIAS que se traían, confusas por demás, se advertían igualmente que MAGS daba igualmente órdenes para integrantes del grupo al margen de la ley, desde la cárcel­ la FGN se quedò cortica en el desarrollo del juicio oral para indicar o predicar igualmente cómo daba las órdenes, cómo predicaba el liderazgo, porque no trajo NINGÚN emp con vocación probatorio.

Si bien es cierto se le da una calidad de participación en el grupo la unión, no hubo elementos que para este hecho o esta temporalidad; igualmente, el señor MAGS estaba dirigiendo, direccionando, ordenando conductas delictivas a los integrantes de esta organización para la fecha, en consecuencia, predicamos por parte de la FGN en este caso particular, una sentencia de carácter condenatorio por el delito de concierto para delinquir en calidad de líder o liderazgo en la temporalidad del 2013 a 2015 o 2016 que fue la fecha de imputación de MAGS, considera la fiscalía que NO EXISTEN Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda ELEMENTOS.

No queda duda alguna de la existencia de la organización, no queda duda alguna de ese grado de participación que el señor MAGS, TUVO para la organización criminal de la banda unión pero SÍ QUEDA DUDA de que efectivamente, con posterioridad a ese presupuesto o esa sentencia condenatoria en la que lo hacía acreedor a una privación de la libertad como se enunció en el juicio oral para la época en que se predicó la investigación, de que las órdenes o el liderazgo se daban en consecuencia a advertir o enunciar de manera tenue, siquiera, una decisión comprometedora para este caso particular en disfavor de MAGS sería vulnerar el principio non bis in idem, a sano juicio de este delegado.

Y hablo del principio non bis in idem porque, efectivamente, desde allí es que fundamenta este delegado esa solicitud de absolución. MAGS ya fue igualmente sancionado por el delito de concierto para delinquir y por ser parte integral de esa organización de la banda la unión y esa sentencia o ese, igualmente reproche o esa condena, igualmente ya se hizo merecedora en ese hecho en particular cuando recobró libertad en el año 2015.

En consecuencia y ante la ausencia de cualquier EMP la FGN para este hecho particular, no menos cierto y contrario a lo anterior, considera la FGN que en el desarrollo del juicio oral efectivamente la fiscalía cumplió cabalmente con ese presupuesto o exigencia o pretensión o enunciación de que demostraría igualmente que el señor MAGS sí tuvo ese grado de participación igualmente en el secuestro del señor José Gabriel Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Foronda Zapata­ (a partir de aquí comienza a hablar de que el secuestro sí se probò)­ ¬.

Concluyó el apelante que el ente de persecución penal no solo declinó expresamente de su pretensión procesal respecto al punible de Concierto para delinquir, sino además honró los principios de lealtad procesal, objetividad, transparencia, y los moderadores de la actividad judicial, lo que desconoce el fallador tajantemente en su proveído, ya que una cosa es apartarse de su petición de absolución tal y como lo avala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y otra cosa es condenar sin asumir un juicio crítico de dicha manifestación absolutoria del dueño de la pretensión punitiva, asumiendo una tesis condenatoria que rebasa los límites de la acusación y de lo probado en juicio.

A pesar de la inconsonancia, y omisiones de la Fiscalía General de la Nación respecto a la delimitación de los HJR durante la actuación procesal, podemos concluir que el sustrato fáctico sobre el cual debió gravitar la sentencia es el expresado en la acusación, en particular respecto al marco temporal en el que se expresó la acusación por el punible de concierto para delinquir, esto es, a partir de mayo de 2013.

Se resalta la manifestación realizada en audiencia de acusación respecto al compromiso de no traer al juicio hechos relativos a este punible acaecidos en el año 2007 y 2008, afirmación que el a quo, como a continuación presentaremos en el proceso de valoración probaría, lo desconoce, lo ignora para dar vía a libre a la construcción de una prueba indiciaria que por vía de congruencia no podía estimar por ser hechos, por demás, de Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda referencia anteriores al límite temporal ya esbozado, lo que es abiertamente violatorio al debido proceso constitucional.

Cuarto: sobre la prueba arrimada al debate oral. Se interroga: ¿cuál es el poder suasorio de la prueba practicada en juicio después del ejercicio de confrontación de cara a la construcción indiciaria del conocimiento necesario para condenar? 1. Prueba de referencia y la posibilidad de configurar un indicio. Compartimos el punto de partida aducido como definición teórica de lo que refiere el a quo como la prueba indiciaria o indirecta, ello en lo que atañe a la posibilidad de la satisfacción de los requisitos del art 381, en consonancia con la jurisprudencia de la sala penal de CSJ.

En el proveído al referirse a un precedente jurisprudencial del 25 de noviembre de 2020, rad. 49.066, “no obstante, los indicios deben ser cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación», además del raciocinio que expresara el juez en la página 59 último párrafo «­El indicio según lo decantado por la jurisprudencia, es un fenómeno objetivo y prueba indirecta que se construye a partir de un hecho indicador con el que se deduce un hecho que era desconocido y de sumo interés en el proceso, así que se torna indispensable que el hecho indicador esté acreditado por medio de prueba directa como es el Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda testimonio, prueba pericial, documental o la inspección judicial y, en concreción estos hechos afines y concordantes concluyen un inequívoco suceso que no amerite más hipótesis, sobre lo cual, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP260-2017, en el radicado 48131 del 25 de enero de 2017¼».

Desde ya sea menester indicar a la Honorable Magistratura, que a pesar de estar de acuerdo en lo ya indicado, consideramos que el a quo se aparta de manera notable y errática de los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales referidos para la construcción del indicio, incurriendo en su análisis en el campo de la especulación al suponer que el hecho indicador está debidamente acreditado a través de prueba directa y válida, llegando a conclusiones sin exponer debidamente la regla de la experiencia, de la lógica, de la ciencia; que le permiten deducir o inferir el hecho indicado, ya que de haber sido acatados por el a quo los criterios jurisprudenciales por él aducidos no hubiese llegado a la conclusión de condena que hoy pesa sobre nuestro asistido.

Aunque el a quo no precisa cuáles son los hechos indicadores probados y mucho menos la regla de la experiencia, lógica o la ciencia que utiliza para inferir el hecho no probado, sí se puede extraer de su proveído, como así lo indica, cuáles son los hechos para él probados con suficiencia con los cuales llega al conocimiento necesario para declarar penalmente responsable a MAURIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA del punible de Concierto para delinquir.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda En la parte motiva de la sentencia pag. 62, el fallador manifiesta dar por probado los siguientes hechos a través de las referidas pruebas: PRIMER HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO. En gracia de discusión, la defensa no discutirá la inferencia de existencia de la ODÍN La Unión desde hace aproximadamente 20 años, incluidos los años 2013-2015, (aunque precisamos, según la redacción de esta afirmación, se está indicando que esa proyección está dada hasta el momento de la sentencia, no estando de acuerdo con esta postura).

SEGUNDO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO. Página 62: • Igualmente, probado se encuentra, según las atestaciones coherentes y coincidentes entre sí de los testigos JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, quienes, se itera, pertenecieron a los «mandos bajos» del grupo delincuencial La Unión, que ellos, durante el lapso 2011 al 2015, en reiteradas ocasiones, recibieron por instrucción de su líder el «Ronco», quien se encontraba en la cárcel, órdenes a través de sus «coordinadores» alias el Tigre, Bozudo, Alberth, Ceballos, Mono Chamaco, la Mona y el Ciego, con los cuales se reunían para el recibo de estas, proceder a la planeación y ejecución de las mentadas actividades ilícitas.

En concreto, JEISON DAVID en el juicio manifestó «los coordinadores decían que había que cumplirle órdenes a alias El Ronco», que decían que eran órdenes del señor Ronco desde la cárcel y por su parte JAIME ALBERTO aseguró «porque lo que nos decía El Tigre a nosotros era que él seguía mandando desde la cárcel y había que Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda hacer todo como él lo dijera, o sea lo que él decía que se hacía, así se hacía».

Este hecho puede subdividirse en varios hechos: -Que ellos, JEISON URREGO y JAIME CANO, en principio, pertenecieron a los mandos bajos del grupo delincuencial la Unión. Ambos testigos refirieron su militancia dentro de la estructura La unión que operaba en el municipio de Itagüí, Antioquia. Pudo manifestar el declarante JEISON URREGO, que militó dentro de la estructura hace más de 10 años; partiendo de la fecha de la declaración en juicio el 2007 de marzo del 2018, lo que, según sus manifestaciones, lo ubica en un contexto temporal de su supuesta vinculación a la estructura a partir del año 2008, siendo capturado según sus dichos, en el año 2009 y permaneciendo privado de la libertad hasta el año 2011.

Posterior a su liberación, se vinculó nuevamente con la estructura hasta el 30 de julio de 2015. Podemos inferir de su relato que sus inicios en la estructura criminal datan del año 2008, según sus manifestaciones, estuvo al servicio de ella hasta julio del 2015, realizando labores de extorsión y vigilancia de los expendedores de droga.

No existe una sola prueba más allá de su autoincriminación que corrobore su militancia en la organización para esa época, es más, se echa de menos prueba de corroboración periférica como lo pudo ser la testimonial de los demás declarantes que manifiestan haber Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda militado en la ODIN la unión, que lo reconozcan como integrante activo de la misma para esa época.

Según la declaración vertida el 7 de marzo del 2018, el señor JAIME CANO indicó que está en el programa de protección desde el año 2014. Manifestó estar en la organización desde que tenía 15 años, lo que, según esos datos, lo ubica dentro de la organización a partir del año 2005 hasta el momento en que se vinculó en el programa de protección a testigos, es decir, 2014, realizando cobro de extorsión. Estuvo detenido por porte de droga y venta de estupefacientes al tener consigo «unos 15 cigarrillos de marihuana y unos 10-12 gramos de perico».

Resiste la misma critica del anterior. No existe una sola prueba de corroboración que respalde sus dichos, en punto a su militancia, permanencia y funciones en la ODIN la «Unión», más allá de su autoincriminación, con una particularidad, y es que según el testigo JEISON URREGO este militó en la estructura a partir del 2008, pero a pesar de ello no dio cuenta de conocer a JAIME CANO, y viceversa, quien ya hacía parte de ella desde el año 2005, se insiste en dicha omisión sustancial de la prueba testifical que pone de presente la ausencia de prueba de corroboración periférica de su militancia en la ODIN la «Unión» para ese lapso.

De cara la vinculación de estos dos testigos, temporalidad en la organización delincuencial y la demostración de las órdenes impartidas a ellos, dijo el a quo dar por probado el siguiente hecho: Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda -Que en el lapso comprendido entre 2011-2015, en reiteradas ocasiones recibieron por instrucción de su líder el Ronco, quien se encontraba en la cárcel, órdenes a través de sus coordinadores alias el Tigre, Bozudo, Albert, Ceballos, Mono Chamaco, la Mona y el Ciego.

Para analizar tenemos que al respecto dijo JEISON URREGO el 7 de marzo del 2018. Frente a este hecho, el testigo en su relato precisa conocer a quien refiere en audiencia pública como el «Ronco», a quien referencia como persona que conoció, sin precisar la fecha exacta, entre los años 2007-2008. Dicho conocimiento lo relaciona en la fecha probable de sus inicios en la organización al concretar que, al momento de su testimonial, hacía 10 años había iniciado su vinculación a la organización. Con relación a su conocimiento de la posible vinculación de MAURICIO como líder de esa estructura, resulta pertinente precisar que diferencia dos momentos: 1.

Antes de su captura en el año 2009; 2. Posterior a su captura entre el año 2011 y el año 2015. Con relación al primer momento da cuenta que entre 2007-2008 lo conoció directamente, hecho que le permitió reconocerlo pasados 10 años contados hacia atrás de su testifical en audiencia pública. Precisó que lo vio en el barrio el Tablazo en una camioneta blanca con alias el Tigre dándole órdenes a Mono Chamaco.

Además, también manifiesta haberlo visto en el callejón de los 12 discípulos, sin identificar el barrio ni precisar la fecha exacta. Lo que sí se puede colegir, es que ese avistamiento de MAURICIO; de quien señala en juicio, fue entre los años 2007 y 2008 como él lo precisa, hacía 10 años de manera Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda reiterada.

Se deduce de su declaración que solo fue de vista el contacto con MAGS, no interactuó con él, no escuchó qué hablaba con sus acompañantes a pesar del esfuerzo del testigo, notorio por demás, en relacionarlo dando órdenes propias de una actividad ilícita. Resulta relevante llamar la atención de la Sala en el contra interrogatorio frente a este tópico, cómo el testigo evade la respuesta a la pregunta que realiza la defensa, incluso, recibiendo la intervención de la juez, quien directamente incluso, pregunta al testigo para que se concrete en la respuesta, lo que al final arrojó indiscutiblemente que más allá de poderlo haber visto en compañía de las personas que él refiere como integrantes de la organización, no pudo percatarse de las razones o motivaciones de dicha presencia en esos lugares y de la razón de la reunión con las personas con quien lo relaciona para esos momentos.

De cara al artículo 403 procesal, la credibilidad de este testigo se ve menguada. Se estableció que para el segundo momento de la militancia del señor URREGO en la estructura, esto es, después del año 2011, él justifica su vinculación a la misma por amenazas que le infringieran Albert y La Mona; justificación que a juicio de la defensa, en principio, carece de soporte que permita corroborarlo como muchas de sus afirmaciones, pero que a juicio de la defensa va más enfocado en evadir el reproche que muy probablemente desde la valoración pueda hacerse entender por qué razón, a pesar de entenderse por la FGN que su testigo era parte de una organización delincuencial entre el año 2011-2015, no fue Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda vinculado a una investigación penal de cara a responder por los delitos que él mismo reconoció estaba realizando para esa época, ni siquiera la aplicación de principio de oportunidad de ser el caso.

Ahora bien, a partir de ahí se indica por el testigo quiénes son, no solo sus reclutadores forzosos, sino, además, refiere que son las personas a quienes les obedece órdenes en su estadía en la organización. Viene de relatar el testigo, entonces, que en julio del 2015, se ve obligado a huir debido a un atentado que le realiza alias Nano, subalterno de Albert y La Mona, en el barrio los Gómez del municipio de Itagüí, viéndose abocado a participar en el programa de protección de testigos de la FGN de ese entonces a la fecha de su atestación, 7 de marzo del 2018, manifestando entonces por más de 2 años, ser nómina de dicho programa de la fiscalía, siendo beneficiado con recursos económicos y protección; tiempo que ha venido utilizando para declarar en diferentes procesos en contra de integrantes de la organización y, para este juicio, en contra de su líder, según su relato En su testifical, a contrainterrogatorio de la defensa, indica tener un interés en que se condene a los responsables y más aún, indiscutiblemente, un compromiso, según él, por decir la verdad.

Llamamos la atención de la magistratura en este punto en particular, que, a juicio de la defensa, marca un hito de trascendencia con miras a hacer la valoración de los señalamientos que el testigo realiza en contra de nuestro representado, en el entendido, como más adelante se indicará, que la precariedad de los mismos por ser, indiscutiblemente, de referencia se explican desde lo aquí esbozado como un esfuerzo Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda deliberado de favorecer los intereses del organismo que lo protege.

Los elementos aquí esbozados permitirán explicar por qué un integrante activo de la organización, a pesar de su vinculación activa durante 10 años, como él lo describe, difícilmente pudo dar cuenta de haber visto a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, y más aún, nunca tuvo contacto directo con él; aun así se atreve a señalarlo como determinador de los delitos que él confiesa haber realizado al interior de la estructura a través de órdenes que le llegaban por interpuesta persona, aspecto que desconoce el juez en su sentencia. En otras palabras, estas circunstancias denotadas contextualizan y permiten explicar lo gaseoso y precario de los señalamientos y tienden un manto de duda sobre la veracidad y credibilidad de los señalamientos en contra de nuestro representado.

Lo primero que habrá de advertirse, haciendo uso de un hecho probado en juicio en el cual el juez estimó dentro de su proveído, que es el registro migratorio de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, da cuenta que éste salió del país el 13 de febrero del 2007, entre el 2007 y el 2011, porque fue extraditado, el testigo no precisó cuándo vio al procesado, dice entre el 2007, 2008; es decir, en 42 días (meses entre enero y febrero de 2007), vio dos veces al procesado.

Esas dos únicas oportunidades en donde él lo vio, una en el barrio Tablazo en una camioneta blanca, y otra en el callejón de los 12 discípulos, debió suceder entre el 01/01/2007 y el 12/02/2007. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Lo que hace dudar seriamente sobre la verosimilitud de su dicho.

Esto aunado a que el testigo a pregunta de la fiscalía manifestara que para el año 2015, estando el testigo vinculado a la organización, antes de junio del 2015, manifiesta que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA se encontraba en libertad, como quiera que estaba detenido: entre el 12/02/2007 hasta el 20/05/2011 fuera del país, cuando retorna al país al ser extraditado para cumplir una sentencia de Concierto para delinquir, permaneciendo privado de la libertad en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá hasta el 26/04/2016.

Resulta entonces inverosímil tal atestación del testigo toda vez que MAURICIO se encontraba privado de la libertad. Además, que todo su conocimiento respecto a que el procesado, posterior al año 2013 cuando estaba privado de libertad impartía órdenes a integrantes de la Odín, tal y como él lo reconoce fue de referencia, por indicación que según el realizaban sus presuntos coordinadores del barrio el Tablazo, que, a su vez, le rendían a los coordinadores del barrio el Rosario y estos últimos a los líderes de la Unión. Se notó, no solo la hostilidad del testigo en el contrainterrogatorio, sino también su denotado interés en favorecer la teoría del caso de la fiscalía, un patrón de conducta sistemático que marca la tendencia y proclividad de su relato a la mendacidad.

A ello se suma, señores magistrados que, curiosamente, el relato que aquí se analiza, de él se sustraen señalamientos tajantes Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda respecto a que en ese periodo MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA delinquió desde la cárcel a pesar de no conocer de manera directa que efectivamente así lo hayan percibido, de que no le consta ello.

Se pone en evidencia, es poco probable que el testigo URREGO conociera de la autoría o participación de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA en el punible de Concierto para delinquir, retrotrayendo su versión, desbordando la congruencia, a hechos del año 2007 y 2008 cuando supuestamente pudo ver a MAURICIO, más no interactuar con él o escuchar qué manifestaba, por lo menos en dos oportunidades, que de un análisis integrado de la prueba circunscribe esa oportunidad a 42 días y ya, posteriormente, manifiesta en el 2011, cuando nuevamente ingresa a la estructura, a través de terceros integrantes de la misma, conoce supuestamente que MAURICIO permanece en su vinculación a ésta hasta el año 2015, donde se entera que está en libertad, hecho que no es cierto como ya se probó, y por demás inverosímil.

Es por ello que, indicamos que el juez incurre en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba. CONTRADICCIONES EN EL CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JEISON URREGO La versión del testigo JEISON URREGO, no tiene corroboración con la declaración de los testigos de Policía Judicial, EDWIN OLAYA y RAFAEL OTÁLVARO, quienes manifestaron que los declarantes sostuvieron que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA continuaba dando órdenes desde la cárcel.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Resulta relevante tener en cuenta que la pertinencia alegada para solicitar el testimonio de JEISON URREGO fue genérica, sin concretar para cuál de los tres delitos fue llamado, si para los tres o dos de ellos por los cuales se imputó. JAIME CANO el 7 de marzo del 2018, dijo que era uno de los bajos del grupo delincuencial la Unión, cobraba extorsiones.

Está vinculado desde que tenía 15 años y actualmente tiene 27 años. El grupo lo lideraba alias el «Ronco», sabía eso, porque él siempre mantenía con alias el «Tigre», quien siempre decía que había que consultarle a alias el «Ronco». Alias el «Tigre», le daba las órdenes a alias el «bozo» y este último se las daba a ellos. Alias el «Ronco» estaba en la cárcel para el año 2014, pero seguía dando las órdenes desde la cárcel, esto se lo decía, alias el «Tigre».

En el contrainterrogatorio la defensa menguó la credibilidad del testigo, quien señaló que no le constaba que alias el «Ronco» liderara el grupo desde la cárcel. De cara a corroborar las afirmaciones de los testigos, en diferentes medios periodísticos se conoce que el 26 de octubre del 2013, WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre», referido por diferentes testigos fue capturado llegando del exterior en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, regresando de Brasil.

Ello fue publicado en la página de la Fiscalía General de la Nación, así como en el periódico El Tiempo, el periódico Minuto 30, y otros medios periodísticos. A partir de esta inferencia podemos afirmar que el señalamiento enrostrado por el declarante contra MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es mendaz, o, en otras palabras, carece de verosimilitud en la medida en que está demostrado lo improbable Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda de que en el año 2014 pudiese haberse reunido o acompañarse de alias el «Tigre» cuando de este escuchó, según su relato, qué órdenes se impartían por el encartado.

Es notorio entonces que desde el 26/10/2013 alias el «Tigre» perdió su libertad cuando regresaba del exterior, sin tener claro desde cuándo estaba por fuera del país, lo cierto es que regresó ese día y fue capturado, y ya a escasos dos meses termina sentenciado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, exactamente el día 19/02/2014.

A esto se le aúna lo poco creíble de su relato en el entendido de que el declarante, ocupando supuestamente un mando bajo como jíbaro de la organización (postulación que no se corrobora a través de ningún medio de prueba), pudiese ser un acompañante de quien se dice ser el jefe máximo de semejante estructura, más aún, conocer una incidencia como la que relata de haber escuchado de su voz un señalamiento de participación y liderazgo del acusado dentro de la estructura criminal por parte de uno de los jefes de la estructura.

No resulta creíble. TERCER HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO -Página 63: «Los servidores Elkin Oswaldo Cano Naranjo, Edwin Orlando Olaya Agudelo, Rafael Andrés Otálvaro Sánchez y Elizabeth Rodríguez Restrepo, durante las fases de investigación que desarrollaron entre los años 2009 a 2015, identificaron no solo la existencia del grupo delincuencial y su actuar organizado, sino también, que, era liderada por alias El Ronco, Fly, Felipe o El Viejo, quien según los resultados de dicha labor impartía de manera exclusiva órdenes directas a Walter Alonso Román Jiménez alias El Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Tigre, encargado a su vez de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, “coordinadores” y “mandos bajos” (¼)».

De los testimonios de los investigadores ELKIN OSWALDO CANO NARANJO, EDWIN ORLANDO OLAYA AGUDELO, RAFAEL ANDRÉS OTÁLVARO SÁNCHEZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO, se puede sustraer que solo la investigadora ELIZABETH realizó actividades investigativas para el año 2009. A partir de tal informe, emitido por ELIZABETH cuando estaba en el grupo de la SAC o Bandas Emergentes del CTI, es cuando el investigador RAFAEL OTÁLVARO comienza a realizar investigaciones vinculando a MAURICIO con la organización. Para el año 2013 se une a la investigación el policía judicial ELKIN CANO y para el año 2014 el policía judicial EDWIN OLAYA.

La información inicial que permite dar apertura a la fase investigativa parte del informe emitido por ELIZABETH RESTREPO, quien indica solo haber recopilado datos históricos de bases de datos y otros medios, lo cual no implicaba realizar tareas de corroboración sino solo sustracción de información para plasmarse en un informe. No obstante, a partir de allí es que el investigador RAFAEL OTÁLVARO tiene conocimiento de la vinculación de MAURICIO a la estructura, no realizando tampoco labores de corroboración de la información más allá de la recepción de la entrevista de dos testigos que no indican haberlo visto u oído directamente dar tales órdenes, información que requería, de la misma manera, actos investigativos de corroboración. Pasados 4 y 5 años es que se unen a la investigación los policías ELKIN CANO y EDWIN OLAYA, quienes indican que se enteran de la vinculación de MAURICIO como líder Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda de la estructura para el año 2013, lo cual contraría la información brindada por ELIZABETH, quien indica que desde el 2009 se tenía conocimiento de ello, así como lo manifestado por RAFAEL, quien señaló que el informe vertido por ELIZABETH daba cuenta razonablemente de la pertenencia de MAURICIO a la organización. Los investigadores ELKIN CANO y EDWIN OLAYA identificaron la existencia del grupo delincuencial dado que realizaron actividades tendientes a ello como seguimientos, BSBD, interceptaciones, entre otros, ello desde el informe de ELIZABETH RODRÍGUEZ, quien ya aseguraba la existencia de la organización con base en la recopilación de datos de diferentes fuentes, sin corroborar.

Aunado a ello, incurre en otra generalidad el fallador al decir que los cuatro servidores además de identificar la existencia del grupo y su actuar organizado, se obtuvo que impartía órdenes a alias el «Tigre». Esta información parte las entrevistas recolectadas por los investigadores RAFAEL, EDWIN y ELKIN, pues la investigadora ELIZABETH no menciona a alias el «Tigre» en toda su atestación como soporte de su informe.

Respecto a la manifestación de estos tres investigadores en cuanto a las órdenes que brindaba MAURICIO a alias el «Tigre», esto no fue corroborado por ellos, pues todos indican de manera unánime que no realizaron actos de corroboración frente a tal afirmación, a pesar de indicar que parte de los actos investigativos que desarrollaron incluían seguimientos, BSBD, allanamientos, entre otras, ninguna de esas actividades se realizó como forma de corroborar la veracidad de lo indicado por los testigos, máxime si se tiene en cuenta que para tal época MAURICIO estaba privado Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda de la libertad y las actividades investigativas de corroboración tenían la posibilidad de ejecutarse con mayor facilidad, como lo sería un allanamiento a su celda, interceptación de comunicaciones de alias el «Tigre», un informe que diera cuenta del comportamiento de MAURICIO en la cárcel, etc.

Igualmente, resulta contradictorio lo dicho por los testigos ya que el informe de ELIZABETH no dice, en los folios descubiertos, que MAURICIO fuera el líder, no hay relación. ¿De dónde sacaron los testigos el supuesto liderazgo de MAURICIO? No es cierto que en el año 2013 conocieran de MAURICIO, tuvo que haber sido a partir de la primera versión de FORONDA, como se acredita a través de los mismos policiales, la primera versión de este fue en el año 2014, privado de la libertad, en el mes de septiembre.

No realizaron actos de corroboración de los hechos objeto de referencia o señalamiento de lo dicho por los testigos. Tampoco fueron testigos directos o indirectos de esos hechos, por consiguiente, darle un valor probatorio como el que está dando el juez a los testificales de PJ, violenta los criterios de la sana crítica y la verdadera inferencia de lo que se probó en juicio.

Más aun, recuérdese lo que a voces de los investigadores se dijo, ninguno pudo dar fe de las supuestas órdenes de MAURICIO mientras estaba en la cárcel entre el 2013- 2015 El juez omite hacer un análisis de lo que JOSÉ GABRIEL FORONDA refiere en su testifical, por lo menos de cara a la demostración de supuesta vinculación de MAURICIO en el Concierto para delinquir.

Nótese que el declarante en su relato, Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda para ese hecho circunscribe la militancia de MAURICIO a la estructura la Unión, en relación a los hechos victimizantes por él narrados, acaecidos supuestamente entre febrero 2006 y agosto del mismo año, fue ahí donde expresó su conocimiento sobre MAURICIO y la supuesta relación de este con la organización. No es cierto, de esta manera, que dicho medio de conocimiento permita inferir la militancia de MAURICIO entre los años 2009 a 2015, como lo infiere el juez de instancia. Por demás, se aclara, que el testigo FORONDA manifiesta no haber tenido relación alguna de manera directa o indirecta con MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, el conocimiento que tuvo frente a nuestro acudido fue a través de terceras personas.

CUARTO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO -La investigación como lo anunciaron EDWIN ORLANDO OLAYA AGUDELO y ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO permitió enlazar que cuando se mentaba el alias de El Ronco, Fly, Felipe o El Viejo dentro de la empresa criminal La Unión, se refería a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA; primer seudónimo que, igualmente fue adosado a MAURICIO ALBERTO por la testigo de la Defensa MARÍA VICTORIA quien de manera natural y espontánea, al rendir su declaración, tras exponer su cercanía con el procesado de vieja data, incluso, desde «su crianza», expresó que a él en el barrio La Unión de Itagüí le llaman: el «Ronco».

Este hecho que el juez encuentra demostrado no será objeto de impugnación por parte de esta defensa. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda QUINTO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO - Probado está, según lo declarado por JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, habitante de Itagüí, quien fue trabajador del parqueadero San Isidro, ubicado en ese municipio que, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA antes del año 2007, se presentaba diariamente a ese lugar donde tenía una oficina, sitió al que, muchas personas del sector, entre ellos alias El Tigre y alias Ceballos concurrían preguntando por El Ronco, Fly, Felipe o El Viejo, para reunirse y/o entrevistarse con él, siendo, efectivamente recibidos por el procesado, aseveraciones que, fueron corroboradas por JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ cuando manifestó que alias el Ronco, Fly o Felipe frecuentaba además del «callejón del padre», el parqueadero de «los doce discípulos», este es, el parqueadero de San Isidro, mismo que referenció la testigo de la defensa MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ como el lugar donde parqueaba su vehículo Mazda 3, que fue extraído con su autorización por el acusado el 8 de marzo de 2006, día de su captura.

Al respecto indicó JEISON URREGO: «DEFENSA: En que barrio fue que vivió usted TESTIGO: yo viví en el barrio el Rosario y en el barrio el tablazo. DEFENSA: y según su conocimiento el señor alias el Ronco vivía también en esos barrios, ¿verdad? TESTIGO: no sé dónde vivía. DEFENSA: Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda pero dice haberlo conocido hace diez años.

TESTIGO: si porque él no se dejaba ver, pero el si iba al callejón del padre, al parqueadero de los doce discípulos. DEFENSA: hace diez años para usted es que fecha TESTIGO: hace diez años, hace diez años del 2018, diez años son desde el 2008-2007. DEFENSA: pero usted no recuerda haber visto exactamente en qué fecha alias el Ronco en el año 2007, no sabe en qué mes, en qué día, ¿verdad? TESTIGO: No».

Al respecto indicó JUAN MAURICIO QUINTERO: «FISCAL: bueno, cuénteme usted conoce a esa persona que refiere como el líder de esta organización. TESTIGO: si señor. FISCAL: y porque la conoce. TESTIGO: porque en ocasiones bajó donde el Tigre afuera del callejón y yo trabajé en un parqueadero que tienen en San Isidro y allá se mantenía el.

Tenían un parqueadero, ya no existe. JUEZ: ahora en medio de las respuestas que usted ha estado dando a la fiscalía y a la defensa usted se ubica en un lugar que menciona como un parqueadero haciendo un oficio como obrero de construcción, dígame en que época fue eso, explíquele al juzgado la época, la fecha, cuando fue que usted trabajo allá TESTIGO: eso fue más o menos en el 2009-2008.

JUEZ: en que estaba trabajando, cual fue la obra, cuanto tiempo duró. TESTIGO: pues allá trabaje como dos meses en albañilería, construcción». Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Al respecto indicó MARÍA VICTORIA: «DEFENSOR: recuerda usted una vez adquiere ese vehículo a nombre de quién lo registra o lo matrícula.

TESTIGO: sí, pues principalmente el carro se compró, pues como para uso de la familia sobre todo para mis papás que eran los que, pues se transportaban en el cuando tenían alguna cita médica o alguna diligencia, el carro yo lo mantenía guardado en un parqueadero en el barrio San Isidro. También hablé con el señor con el que administraba el parqueadero.

DEFENSOR: sírvase indicar en qué fechas en qué fecha ocurre esa llamada cuando le manifiestan que un señor MAURICIO estaba interesado en el vehículo, que si podía si podía pues manejarlo o conducirlo, sí recuerda la fecha probable de eso. TESTIGO: exactamente el día no recuerdo, pero fue como en el mes de febrero del 2006. DEFENSOR: recuerda los nombres completos del señor MAURICIO.

TESTIGO: es que yo al señor MAURICIO lo conocí siendo niño del barrio. DEFENSOR: pero recuerda usted los nombres completos. TESTIGO: MAURICIO el apellido no me acuerdo. DEFENSOR: recuerda usted cómo le decían. TESTIGO: a MAURICIO toda vida lo llamamos el Ronco. DEFENSOR: sírvase indicar en razón de que conoce usted al señor MAURICIO.

TESTIGO: no nos conocimos de niño no muchas veces salíamos del colegio vamos básquetbol al frente de la casa, pero yo en un tiempo en muchos años dejé de verlo no volvió a saber de él. Hasta que Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda si sucedió lo del carro que me dijeron que él era que él tenía subarrendado el parqueadero, pero de verlo, hace mucho desde que éramos adolescentes yo no lo veo».

De los anteriores apartados se puede colegir que el testigo JUAN MAURICIO QUINTERO trabajó en el parqueadero de San Isidro para la época del 2008 o 2009, donde permaneció por un tiempo aproximado de 2 meses ejerciendo una labor de construcción. En el ejercicio de dicha labor vio cómo el acusado frecuentaba el parqueadero ya que era el dueño del mismo según lo indica en su atestación. Por otra parte, el testigo JEISON URREGO indica haber conocido a MAURICIO AGS en el parqueadero los doce discípulos hace 10 años aproximadamente (desde el momento de su declaración en juicio), lo que lo sitúa en el año 2008 aproximadamente, incluso, tal vez en el año 2007 como lo indicara en otra de sus afirmaciones.

A su vez, la testigo de la defensa MARÍA VICTORIA ROMÁN indica que en el mismo parqueadero parqueaba el vehículo Mazda que prestó al procesado en el año 2006 y que dio lugar a un proceso por Receptación el mismo año. De lo anterior es claro que existió un parqueadero llamado Los doce discípulos ubicado en el barrio San Isidro, más no es cierto, como lo indica el señor juez de primera instancia, que el testigo JUAN MAURICIO QUINTERO viera diariamente a MAURICIO ALBERTO frecuentando el parqueadero antes del 2007, pues el testigo en su declaración, a pregunta de la juez, indica que su labor en dicho parqueadero se circunscribe al año 2008-2009, fecha en que MAURICIO se encontraba residiendo en España Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda para entonces por más de un año, y en ninguna ocasión refiere el año 2007 o antes de éste.

Por demás, dicha conclusión impide allegar a la realizada por el a quo respecto a que el testigo JEISON URREGO corroborara lo indicado por JUAN MAURICIO, puesto que el primero indica haber visto al acusado en el año 2008 o 2009 y el segundo haber dice haber visto al mismo en el parqueadero 2008 o 2007. En conclusión, ninguno de los dos testigos estuvo en la posibilidad de ver al acusado en dicho parqueadero en ese marco temporal por la imposibilidad física de éste para comparecer a dicho lugar por encontrarse por fuera del territorio colombiano. Haciendo a un lado la afirmación del testigo JUAN MAURICIO debido a la imposibilidad de su relato por la ausencia de MAURICIO en el país, pero valiéndonos de lo manifestado por el testigo JEISON, solo cabe la posibilidad de que hubiese visto a MAURICIO en un lapso de 42 días, ya que MAURICIO partió a España para el 12 de febrero del 2007.

En gracia de discusión, de haber sido cierta esta visualización, ello no permite llegar a una conclusión en disfavor de nuestro prohijado, pues lo único que podría afirmarse allí es que fue posible verlo en tal lugar, como el juez lo indica de acuerdo con el testimonio de MARÍA VICTORIA a pesar de que esta habla del año 2006 y no del 2007; más no indica haber sostenido una conversación, haber recibido una orden, haberlo observado cometer una conducta punible, ni ningún otro hecho objeto de interés para este proceso penal, pues los hechos jurídicamente relevantes se limitan a lo sucedido en los años 2013-2015.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Lo que podría aceptarse, como de hecho fue aceptado por el procesado, es que para el año 2006 él frecuentaba un parqueadero en el barrio San Isidro donde justamente retiró un vehículo automotor que le prestara por interpuesta persona la señora MARÍA VICTORIA ROMÁN, como ella lo confirmara en su relato en audiencia pública.

Podría afirmarse que, para esta época, año 2006, es probable que MAGS frecuentara dicho inmueble. No existe otro relato, otro medio de convicción que permita afirmar que más allá del 2006 ni en cuántas oportunidades pudo visitar MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA dicho inmueble, ni siquiera en compañía de quién. Los señalamientos que se vienen de retratar, como ya se advirtió, superan la probabilidad fáctica de poder ser visto en dicho lugar posterior a esta fecha.

SEXTO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO -JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ observaron directamente a MAURICIO ALBERTO alias El Ronco con WALTER ALONSO alias El Tigre conocido y reconocido integrante con mando dentro de la organización delincuencial. Al respecto se entiende que efectivamente los dos testigos JEISON URREGO y JUAN MAURICIO vieron, en alguna oportunidad, a MAURICIO y a alias el «Tigre».

Lo que no puede deducirse de ello es el motivo por el cual se encontraban juntos al momento de haberlos visto, pues ningún testigo indica haberlos escuchado hablando o actuando de una manera determinada que configurase una actividad ilícita. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda SÉPTIMO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO - JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ, JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, JAIME ALBERTO CANO QUINTERO y JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ narraron que cuando se reunían con alias el Tigre, este se refería constantemente a alias el Ronco con respeto, predicándole lealtad, el acatando a sus órdenes, decía consultar cada actuar dentro de la organización, señalaron que alias el Ronco y alias el Tigre sostenían comunicación constante.

Dos temas relevantes surgen del presente hecho a los cuales debemos referirnos: la relación de MAURICIO con el Tigre y las circunstancias en que se dio la misma; la otra, es la deferencia o respeto para con MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA que supuestamente predicaban todos estos testigos supuestos integrantes de la estructura criminal, que hace entender que hay lealtad y comunicación constante entre estos y nuestro acudido según el hecho dado por probado por el a quo.

De lo citado de los testimonios rendidos en juicio, se entiende que el testigo JEISON URREGO solo vio al Tigre una vez, así como indica nunca haber recibido órdenes del Tigre. En cuanto al testigo JAIME CANO, éste indica que el Tigre decía que el Ronco seguía mandando desde la cárcel y había que cumplir sus órdenes. El testigo JOSÉ FORONDA da cuenta de la situación de la Receptación y que le decían que había que cumplirle al Ronco, que estaba ofendido por lo sucedido con el vehículo.

Finalmente, el testigo JUAN MAURICIO indica haber visto al Tigre con MAURICIO más o menos en dos ocasiones. De lo anterior no es posible afirmar, Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda como lo indica el juez, que cuando éstos, en términos generales, se reunían con el Tigre, él se refería con respeto y lealtad hacia alias el Ronco y, mucho menos, que sostuvieran comunicación constante.

Por una parte, porque dos de los testigos, esto es JEISON y JUAN MAURICIO, nunca tuvieron contacto directo con el tigre, sino que manifiestan haberlos visto juntos, por lo que no estarían facultados para indicar la manera en cómo el Tigre se refería a MAURICIO si nunca tuvieron la oportunidad de conversar con él. OCTAVO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO - Con las pruebas de cargo y descargo, documentales y testimoniales se acreditó que MAURICIO ALBERTO estuvo privado de la libertad en diferentes establecimientos penitenciarios de Colombia desde mayo de 2011 al 26 de abril de 2016.

Conforme a la prueba aportada por la defensa, se dan por probadas las fechas en que MAURICIO estuvo detenido en diferentes centros carcelarios del país. NOVENO HECHO DADO POR PROBADO POR EL A QUO -Se probó con el oficio 20177020023421 del 20 de enero de 2017 emitido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que desde febrero de 2007 y hasta mayo de 2011 MAURICIO ALBERTO residió en Madrid, España, lo que coincide con lo mencionado por JUAN Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ, JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, cuando advirtieron que lo observaron antes y a principio del año 2007 por el barrio La Unión, y que después, estuvo ausente, pero sus órdenes permanentes.

En relación con los avistamientos de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA antes de 2007 y las órdenes impartidas por este durante su paso por reclusión entre el 2013 y 2015 se predicó lo siguiente: JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ: «FISCAL Bueno, cuénteme usted conoce a esa persona que refiere como el líder de esta organización. TESTIGO: si señor.

FISCAL: y porque la conoce. TESTIGO: porque en ocasiones bajo donde el Tigre afuera del callejón y yo trabajé en un parqueadero que tienen en San Isidro y allá se mantenía el. Tenían un parqueadero, ya no existe. JUEZ: ahora en medio de las respuestas que usted ha estado dando a la fiscalía y a la defensa usted se ubica en un lugar que menciona como un parqueadero haciendo un oficio como obrero de construcción, dígame en que época fue eso, explíquele al juzgado la época, la fecha, cuando fue que usted trabajo allá. TESTIGO: eso fue más o menos en el 2009-2008.

JUEZ: en que estaba trabajando, cual fue la obra, cuanto tiempo duró. TESTIGO: pues allá trabajé como dos meses en albañilería, construcción. FISCAL: usted me dice que Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda igualmente conoce al Ronco. TESTIGO: si señor. FISCAL: como lo identificó. TESTIGO: ¿Dónde? ¿Aquí, o afuera? FISCAL: no, como lo identificó cuando estaba en Itagüí.

TESTIGO: como le digo por medio del Tigre cuando bajaban del tigre al callejón y cuando yo trabajaba en el parqueadero pues como uno ve como todo mundo le rendía el todo mundo le corría lógicamente se daba uno cuenta que era el patrón. FISCAL: usted sabe qué actividad desplegaba el Tigre. TESTIGO: el Tigre era de todo, asesino, extorsionista, de todo tenía, menos ser bueno. FISCAL: menos ser bueno, cuando me dice menos ser bueno usted le conoció algún tipo de actividad legal a el TESTIGO: ¿legal? No, pues todo lo que hacía era malo.

FISCAL: y el cómo se refería a esa persona que usted dice el Ronco. TESTIGO: porque varias veces escuchaba cuando decía­ FISCAL: y cuando, Y usted sabe­DEFENSOR: Objeción JUEZ: un momento señor fiscal. DEFENSOR: está poniendo a especular al testigo señoría. JUEZ No, lo que le conste de manera directa lo que escucho si lo puede expresar, continúe­¬.

JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ: «DEFENSA: no, la pregunta es si usted personalmente escuchó que alias el Ronco le diera instrucciones a alguien de la banda. TESTIGO: si señor. DEFENSA: en qué fecha y en qué oportunidad. TESTIGO: en la fecha pues sinceramente no la tengo, en qué oportunidad una Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda vez que alias el Ronco subió en una camioneta blanca al Tablazo con alias el Tigre y alias Ceballos.

DEFENSA: y a quien le dio las instrucciones según usted. TESTIGO: a Mono Chamaco. DEFENSA: y quien es Mono Chamaco. TESTIGO: el que coordinaba el barrio el Tablazo DEFENSA: pero entonces no recuerda la oportunidad. TESTIGO: no me acuerdo de la fecha. DEFENSA: no recuerda la fecha, ¿verdad? El año tampoco. TESTIGO: eso fue 2007-2008.

FISCAL: me va a decir a mano derecha o a mano izquierda y cuál es la persona que usted se viene refiriendo es el Ronco TESTIGO: el señor es el que está de camiseta gris a cuadros de blue jean el que está en el primer asiento de su mano izquierda FISCAL: Gracias, cuénteme cuando fue la última vez de que usted vio a esta persona. TESTIGO: fue en el 2007 en el 2008.

FISCAL: y usted hasta que tiempo estuvo en la organización. TESTIGO: yo estuve en la organización a mi metieron a la cárcel en el 2009 y salí hasta el 2011. FISCAL: y cuando usted fue detenido lo detuvieron por qué. TESTIGO: me detuvieron por concierto para delinquir, porque delinquía con la organización. FISCAL: y quien lideraba esa organización. TESTIGO: la organización la lideraba el Tigre al mando de alias el Ronco.

FISCAL: y cuando usted volvió otra vez nuevamente a formar parte de un grupo de cual grupo fue. TESTIGO: cuando yo volví nuevamente yo llegué al barrio, pero ya no participaba, de cual grupo, pero el señor el Ronco seguían ordenes decían que eran órdenes del señor Ronco desde la cárcel. FISCAL: es Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda decir que el que usted se refiere como el Ronco estuvo detenido.

TESTIGO: si señor. FISCAL: y usted sabe de cuando a cuando. TESTIGO: la verdad muy precisamente no». JAIME ALBERTO CANO QUINTERO: «FISCAL: gracias, y conoció al Ronco. TESTIGO: tuve la oportunidad de verlo en una vez. FISCAL: y usted sabía que trabajaba para el Tigre. TESTIGO: el Tigre trabajaba para el FISCAL: no, usted sabía que usted trabajaba para una banda que TESTIGO: sí. FISCAL: y sabía también que trabajaba para una banda que lideraba el Ronco.

TESTIGO: si señor. DEFENSA: y a pregunta del señor fiscal dice que antes de 2014 la banda que usted menciona la lideraba alias le Ronco, ¿correcto? TESTIGO: si señor. DEFENSA: pero, a usted no le consta que alias le ronco liderara esa banda, ¿sí o no? personalmente, a usted personalmente le consta, ¿sí o no? TESTIGO: personalmente que yo lo escuchara no, pues que yo diga que él mandaba personalmente, no. DEFENSA: no le consta, ¿verdad? TESTIGO: no. DEFENSA: como a usted tampoco le consta que alias el Ronco delinquiera o diera órdenes desde la cárcel, ¿verdad? ¿A usted no le consta eso directamente, si o no? TESTIGO: no. DEFENSA: No le consta».

Lo primero que hay que decir, además de la crítica que ya se viene observando, es que, en principio, no estamos frente a testigos que expresen su conocimiento directo frente a esas órdenes, que Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda permitan entender qué tipo de órdenes, más aún, no existe un medio de prueba dentro del plenario que corrobore dicha afirmación, en particular, de quién recibiera la orden y tampoco un sorprendimiento en la comisión de conductas delictivas que vinculara a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y al Tigre como coautores de conductas delictivas dentro del marco temporal de la atribución del concierto para delinquir.

Como se viene de mostrar, los hechos que manifiesta el juez darse por probados, entendiendo la defensa como hechos indicadores, no se dan por probados, en principio por vía directa o, en su defecto, indirecta según el artículo 375. En este caso, por ejemplo, por lo improbable de que los testigos percibieran, de cara al 402 procesal, orden alguna o conducta desplegada por nuestro representado que permitiera inferir su militancia y dirección de la estructura dentro de los años 2013-2015.

Nos tomamos en detalle el deber de transliterar lo apartes donde los testigos indican el conocimiento sobre esos aspectos que conocieron de manera directa o indirecta, con las críticas ya expuestas. La defensa tiene que advertir, su señoría, cuantas veces sea necesario, por la tendencia del juez en la sentencia, a dar por probados hechos inexistentes, para posteriormente generar inferencias incriminatorias de diferentes connotaciones.

En otras palabras, dar por probados hechos inexistentes generando para un mismo hecho inferencias incriminatorias distintas. HECHO DÉCIMO DADO POR PROBADO POR EL A QUO Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda -Según las declaraciones de JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, la estructura delincuencial organizada de La Unión desde su conformación aproximada en el año 1993, era liderada por El Ronco, señalamiento que se perpetuó también durante los años 2013 a 2015, también el 2016.

Al respecto dijo JEISON URREGO en su declaración en el 2018: «TESTIGO: yo soy ex integrante de la banda la Unión el Rosario FISCAL: cuénteme cuando fue integrante de esa banda. TESTIGO: yo fui integrante hace más de diez años vivía en el barrio y también estuve detenido por tal razón. FISCAL: por qué delito. TESTIGO: por el concierto para delinquir.

FISCAL: gracias, de cuando a cuando estuvo detenido TESTIGO: desde 2009 a 2011». JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ: «FISCAL: y usted sabe dónde operaba esa organización. TESTIGO: pues en todo Itagüí. FISCAL: y usted sabe desde cuando estaba conformada esa organización. TESTIGO: pues desde que yo tengo uso de razón existe esa organización. FISCAL: cuénteme si usted me puede precisar desde que tiempo actúa esa organización. TESTIGO: pues como le digo desde que yo tengo uso de razón ya la escuchaba mentar.

FISCAL: cuando usted me dice, la escuchaba mentar yo que le voy a preguntar, pero Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda desde cuando usted conoce la organización. TESTIGO: pues yo vivo desde la edad de 10 años en Itagüí y desde eso ya se escucha mentar la organización. FISCAL: y en que parte de Itagüí vive TESTIGO: en el Rosario».

JAIME ALBERTO CANO QUINTERO: «TESTIGO: yo en esa organización estoy desde la edad de 15 años. Hice parte de esa organización desde la edad de 15 años. FISCAL: y que edad tiene. TESTIGO: tengo 27 años». JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA: «FISCAL: desde cuando conocía usted al Ronco. TESTIGO: yo al señor MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ lo conozco hace más o menos en el año 96, 97, 98.

FISCAL: ¿por qué lo conocía? TESTIGO: es propietario o no se aun de un antro el Edén en el municipio de Itagüí y del Rancho de Juancho. FISCAL: ¿qué es un antro? TESTIGO: donde jóvenes trabajan y ejercen la prostitución. FISCAL: ¿usted llegó a tener algún tipo de negocios con el señor MAURICIO? TESTIGO: con él directamente no, no tuve negocios, pero para su organización, sí. FISCAL: ¿a qué organización se refiere? TESTIGO: banda de la Unión u Oficina de Itagüí.

FISCAL: ¿qué negocios tuvo para esa organización? Objeción por parte del defensor, pues se trae a referencia el señor fue Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda postulado para un evento que fue víctima de secuestro y no para un concierto para delinquir u otras actividades ilícitas». Por su parte el investigador de la Fiscalía EDWIN OLAYA: «FISCAL: la banda la Unión desde cuánto existe.

ORLANDO: tenemos información que, por parte de los mismos exintegrantes, da cuenta de su existencia para el año 2000. FISCAL: para el 2006 se reconocía esa organización criminal. ORLANDO: sí señor. FISCAL: qué actos investigativos ha realizado frente a esta organización. ORLANDO: se han realizado entrevistas, labores de vecindario, labores de verificaciones, interceptaciones, registro de allanamientos, captura, vigilancias y seguimientos, bases de datos.

FISCAL: gracias, usted me habla de la víctima del secuestro, pero vamos a tratar de dirigirnos a una cosa. Realizó usted actos investigativos que determinaran, para el año 2015, la vinculación de esta persona al grupo, ORLANDO: sí señor FISCAL: qué acto investigativo, ORLANDO: bueno, se tuvo conocimiento de esta persona en una entrevista recepcionada al señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA en el año 2014, entrevista recepcionada en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cali».

ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO: Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda «DEFENSOR: no, es el marco temporal. Es que acaba de manifestar que lo relacionan las indagaciones al interrogatorio del señor Fiscal, se relaciona el nombre de él y como presunto integrante de una organización. Sírvase indicar si pudo a través de esa recolección de información establecer que el marco temporal en que supuestamente hizo parte de esa estructura.

TESTIGO: no señor. Defensor lo pudo obtener sí o no. Pudo establecer el marco temporal de la presunta militancia de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a la estructura denominada banda La Unión de Itagüí. TESTIGO: no señor. DEFENSOR: sabe usted si esa información que recolectó fue corroborada por las autoridades o las entidades que usted consultó. TESTIGO: no señor.

DEFENSOR: conoció usted las fuentes de información de esas entidades de esas personas para consolidar la información que usted vertió en ese informe. TESTIGO: no señor. DEFENSOR: es cierto sí o no que la información que usted suministró que obtuvo tenía como fin o tiene como fin solamente orientar o servir de referencia para una investigación. TESTIGO: sí señor».

Siendo consecuentes con lo manifestado por los testigos, el referente más directo respecto a la antigüedad de esa estructura criminal denominada la Unión, lo da JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, como lo manifiesta el juez en el pie de página de la hoja 47 de la sentencia, quien, como se viene de cuestionar, JUAN MAURICIO no era integrante activo de esa Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda organizaciòn, indicara ­que esa organizaciòn se conoce desde que tiene uso de razón, que de niño fue a vivir a Armenia Mantequilla y regresara a Itagüí aproximadamente a la edad de 12 años.

Se precisa por él que desde entonces ha escuchado hablar de esta organización. Fuera de este testigo no existe otra prueba que diera cuenta de la existencia de la estructura para antes del año 2005, pues para tal fecha es el declarante JAIME CANO quien indica haber laborado para tal organización a partir de esa fecha aproximada. A pesar de ello, y siendo leales con lo que la prueba permite inferir, el policía judicial EDWIN OLAYA en su relato refiere, más allá de lo demostrado en juicio, que para ellos como investigadores contaban con indicios de la existencia de la estructura para el año 2000: “FISCAL: la banda la Unión desde cuánto existe.

OLAYA: tenemos información que por parte de los mismos exintegrantes, da cuenta de su existencia para el año 2000”. Llegar a la inferencia del juez respecto a JUAN MAURICIO para dar por probada la existencia de la organización para el año 1993, no solo carece de soporte probatorio, sino que induce a un falso juicio de existencia dado que la simple percepción del declarante respecto a haber escuchado a la edad de 10 años sobre la existencia de la organización no permite llegar a la certeza o convencimiento necesario para declarar por probado ese hecho.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda El alcance probatorio que se quiere dar por el a quo en punto a acreditar, a través de esa prueba testifical y las otras ya referida, como soporte de la existencia de la organización, cuando a voces de la testigo indica que la misma solo tendría vocación de ser un criterio orientador de la investigación penal, valga la pena indicar, trasladada de otro proceso del año 2009, fenómeno procesal y probatorio que creíamos obsoleto a partir de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, hoy se pretende ingresar como prueba sin superar el estándar probatorio del artículo 381 porque podría afirmarse sin equívocos que ni siquiera prueba directa podría ser, por ser hechos extraídos de noticias u otros soportes documentales que están en medios públicos y privados que más obedece a un informe de inteligencia en los términos de la ley, información que procede de fuentes que no fueron corroboradas con miras a establecer su veracidad.

La única referencia que hay de la vinculación de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a esa estructura criminal, tal y como él mismo lo manifestara en su declaración en juicio, fue resuelto mediante sentencia condenatoria que emitiere el mismo despacho para el año 2010, hecho que entre otras cosas se extrajo como notorio por la judicatura, porque ni siquiera fue objeto de estipulación probatoria, como ya se dijo, del trámite procesal de impedimento que señalara el juez de instancia en su momento.

En otras palabras, el a quo hace referencia a dicho pronunciamiento y reconoce la existencia de una sentencia condenatoria por concierto para delinquir emitida a partir del año 2010, pero las circunstancias propias de dicha declaratoria de responsabilidad no fueron debatidas ni controvertidas en sede de juicio. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Se pone en evidencia el yerro por vía de apreciación y valoración probatoria en que incurre el fallador al estimar probada la participación de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA en el concierto para delinquir para los años 2013 y siguientes encontrándose este privado de la libertad.

Dicho error, como vienen de retratar las jurisprudencias en cita, se evidencia en tanto se constata que el a quo, ante la ausencia de prueba directa incriminatoria en contra del acusado, echa mano de manera indebida de pruebas testificales que hacen referencia a dicha militancia y liderazgo por fuera del marco temporal de la acusación, dejando a un lado que el conocimiento que estas personas obtuvieron, presuntamente, no solo era poco probable que lo obtuvieran en tanto la credibilidad y veracidad de esos relatos, como ya se expuso, es seriamente cuestionable, sino además, también, en muchos de los casos ya retratados, era conocido por los declarantes a través de terceros.

En otras palabras, queriendo suplir la ausencia de prueba directa incriminatoria con prueba de referencia inadmisible, dado que cada uno de esos testigos da su versión refiriendo su conocimiento a lo indicado por un tercero o una serie de terceros. Ahora bien, el juez tomando la prueba de referencia pretende erigirlo como una prueba directa del hecho indicador de manera irregular, pues no había otro medio probatorio válido y legal que respaldara.

Ingente esfuerzo dialéctico realiza el a quo para maquillar una realidad probatoria insalvable, como lo es que no existe en el plenario prueba directa, ni mucho menos indiciaria, que permita fundar la declaratoria de responsabilidad penal en contra de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a título de autor por el punible de concierto para delinquir.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a la pretensión del censor.

8. EL DELITO TIPO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR La conducta punible de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto, se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo1.

Según el artículo 340 del Código Penal, modificado sucesivamente por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, esta ilicitud contempla como modalidades la simple y la agravada. En la primera se tipifica la voluntad de la asociación criminal permanente para cometer delitos indeterminados, al tiempo que, en la agravada, la misma voluntad apunta a perpetrar los hechos punibles expresamente reseñados en el inciso segundo del citado canon normativo, valga 1 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda señalar, el homicidio, el secuestro extorsivo, la contaminación ambiental, la extorsión, etc. Las dos alternativas descritas son comportamientos de peligro y mera conducta, para cuya configuración basta el acuerdo con dicho propósito sin necesidad de su ejecución. Son delitos autónomos de los delitos cometidos en virtud de este, en razón a la existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que los concertados responderán con sujeción al grado de contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos al de la asociación criminal2.

Hace parte de los tipos penales llamados plurisubjetivos, debido al número de personas requeridas para su configuración, quienes responden a título de autores por haber acordado la comisión de los delitos3. Para la demostración de esta ilicitud no se demanda el registro de su constitución ni documentos donde conste la aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, sino la constatación del lugar donde hace presencia, modus operandi, integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc., dado que, «generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros»4. 2 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 3 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 4 CSJ SP, 22 julio 2009, rad. 27.852;

CSJ AP, 30 agosto 2012, rad. 39.759. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Las organizaciones delincuenciales para evitar su desmembramiento por las autoridades, generalmente, se integran de manera compartimentada, lo cual conduce a que todos sus integrantes, a pesar de no conocerse, actúen bajo el mismo propósito, sin que por dicha conformación pueda predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de asociación de sus integrantes para la comisión de los delitos que llevaron a su conformación con vocación de permanencia5.

Es elemento del tipo objetivo la constitución o creación de una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie (elemento descriptivo de finalidad objetivada)6. 5 CSJ SP 1653-2021, rad. 49.157 de 5 mayo 2021. 6 Cuando el artículo 340 del C.P. penal establece que las personas se deben concertar «con el fin de cometer delitos» podría pensarse que se trata de un ingrediente subjetivo especial, ubicable en el tipo subjetivo.

Sin embargo, ello no es así. En realidad, tal expresión hace referencia de un elemento descriptivo acerca del objeto del acuerdo en donde la finalidad del sujeto se vuelve objetiva. Para explicarlo un poco mejor podemos decir lo siguiente: en algunas ocasiones las expresiones de un tipo penal que, a primera vista, parecieran ser elementos subjetivos especiales, analizados más de cerca, terminan siendo finalidades objetivadas y, por lo tanto, auténticos elementos objetivos.

En dichas situaciones, cuando tenemos estos «elementos descriptivos» que parecieran ser elementos subjetivos especiales, la función de los mismos es identificar con claridad una carga de sentido en la conducta; es decir, aportar elementos de valoración de la gravedad material del delito. Pero si es así, entonces dichos elementos no serían «subjetivos» como se suelen calificar a primera vista, sino más bien un medio para definir el «riesgo típicamente relevante», lo que hace a la conducta objetivamente típica.

Con otras palabras, su naturaleza no es tan subjetiva como a veces se insiste en definir, y su función sería la de ayudar a valorar la conducta como típica ya en el plano objetivo. Así pues, cuando el art. 340 dice que las personas se deben concertar «con el fin de cometer delitos», el legislador NO está exigiendo un «resultado», ni tampoco está incluyendo un «elemento subjetivo especial» sino un «complemento descriptivo de finalidad objetivada que tiene como propósito establecer el «sentido» u «objeto» con el cual deberán concertarse los sujetos; es decir, se especifica la «materia» o «contenido» sobre el que deberá versar el acuerdo.

De esta manera, así como en física existen los llamados «campos vectoriales» donde cada punto expresa, al tiempo, una magnitud y una dirección, así los elementos descriptivos de finalidad objetivada indican, al tiempo, de qué trata la conducta y hacia donde se orienta. Cfr. Peláez Mejía, José María y Otro. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal.

Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda

9. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 9.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA EDWIN ORLANDO OLAYA AGUDELO, investigador de la SIJIN, conoció que el nombre de la organización delincuencial la «Unión» o el «Rosario» provenía de los nombres de esos barrios ubicados en el municipio de Itagüí, Antioquia. Añadió que las averiguaciones se ejecutaron por fases, la primera, fue en el año 2014 en la que resultaron cincuenta y un (51) personas capturadas; la segunda, en el 2015 con la obtención de sesenta y seis (66) órdenes de captura; la tercera, fue en el 2017 con la expedición de quince (15) órdenes de captura; la cuarta, en el 2018 con diez (10) órdenes de captura y la quinta en el año 2019 con la ejecución de doce (12) órdenes de captura.

Respecto de los hechos denunciados por JOSÉ GABRIEL, dijo que, debido a la inspección a un proceso que se seguía en contra de WALTER ALONSO, alias el «Tigre», en la ciudad de Cali, evidenciaron que la víctima también fue vinculada, incluso, condenada por la falsificación de unos documentos. Por tal razón en el establecimiento penitenciario entrevistaron a JOSÉ GABRIEL, este señaló algunos integrantes de la organización delincuencial la «Unión» al afirmar que realizó trabajos ilegales para este grupo, mencionó los alias el «Ronco», el «Tigre», «Bozo», «Mata Perros» y otros.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda En el contrainterrogatorio, mencionó que el secuestro de JOSÉ GABRIEL fue corroborado con la entrevista rendida por la progenitora de este en el año 2016, realizó visitas a los lugares donde permaneció en cautiverio, estos fueron El Pedregal, Los Gómez del municipio de Itagüí y barrio Antioquia del municipio de Medellín, además, dijo que, efectivamente, MAURICIO ALBERTO, alias el «Ronco» fue capturado en el año 2006 por conducir un vehículo al parecer hurtado.

ELKIN OSWALDO CANO NARANJO, investigador de la Sijin, declaró que realizando labores de investigación por fases contra los grupos delincuenciales de Calatrava y La Unión, en la primera le recibió entrevista a JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, víctima de secuestro en marzo de 2006, dijo que estaba privado de la libertad y realizó varias negociaciones con el grupo delincuencial La Unión, que realizaron la entrevista porque de la inspección a un proceso, verificaron su vinculación con alias el «Tigre» y un negocio donde falsificaron unos documentos.

Dijo que JOSÉ GABRIEL en la entrevista mencionó a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre» como uno de los cabecillas de la empresa criminal de La Unión y a alias el «Ronco» como el jefe principal, quien había ordenado su secuestro, mencionó otros alias como miembros dedicados en conjunto a la ejecución de homicidios, secuestros y comercialización de estupefacientes.

Verificaron la información del testigo desplazándose al lugar donde había sido privado de la libertad, realizaron tomas fotográficas a los inmuebles; la progenitora de JOSÉ GABRIEL rindió entrevista y aseguró que personas extrañas estaban Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda rodeando el lugar; después, FORONDA ZAPATA les indicó que cuando salió de la cárcel empezó a recibir amenazas anónimas.

Adujo que otro acto de corroboración de la información fue que mediante reconocimiento fotográfico JOSÉ GABRIEL señaló que fue privado de su libertad por los alias el «Tigre», «Mataperro», «Media» y «Bozo». En el contrainterrogatorio, afirmó que de la inspección al proceso donde fue incautado el vehículo Mazda 3, se constató que no era propietario MAURICIO ALBERTO, si bien, se consignó que fue capturado porque lo estaba conduciendo, se plasmó que la propietaria era MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ.

Recalcó que no encontró relación directa entre JOSÉ GABRIEL y MAURICIO ALBERTO, pero sí, entre JOSÉ GABRIEL y WALTER ALONSO. Además, que solicitó información respecto de las supuestas llamadas de auxilio que FORONDA ZAPATA hizo a la Policía Nacional mientras estuvo en cautiverio, sin respuesta del informe. RAFAEL ANDRÉS OTÁLVARO SÁNCHEZ, investigador de la Fiscalía, también dijo que realizó averiguaciones en contra de la organización criminal la Unión desde el año 2009, que estableció su injerencia porque se estaban ejecutando varios homicidios, desplazamientos y extorsiones en el municipio de Itagüí, identificados en varias noticias criminales, para la corroboración de la existencia realizó inspección a libros de población, recibió entrevistas de los habitantes de diversos barrios, consultó historiales bancarios, hicieron reconocimiento fotográficos, citaron al CTI, al grupo de bandas emergentes que emitió Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda certificación de la existencia de la banda con asentamiento principal en el municipio de Itagüí.

ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO, en su labor investigativa al interior de la Fiscalía dijo que para el año 2007 tuvo acceso a diferentes bases de datos que le permitían recopilar información para, a la postre, realizar el análisis, de tal información histórica presentaba informes para el cumplimiento de las órdenes de trabajo que le encomendaban.

En concreto presentó el 5 de octubre de 2009, informe en el que determinó la existencia de la organización criminal llamada la «Unión». JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ, está en un programa de protección de testigos, porque lo iban a asesinar el 30 de julio de 2015 en el barrio Los Gómez; es un exintegrante de la organización criminal la «Unión el Rosario», que delinque en todo el área metropolitano de Itagüí, en los barrios Rosario, Tablazo, las Acacias, Artex y la Aldea; fue integrante, hace más de diez (10) que vive en el barrio; estuvo detenido por el delito de concierto para delinquir desde el 2009 al 2011; cuando salió de la cárcel no quería seguir delinquiendo, pero lo obligaron a cobrar extorsión y a cuidar a los expendedores de estupefacientes, lo obligaron alias «Nano» al mando de «Albert» y la «Mona»; los dos últimos coordinaban el barrio el Tablazo, el Ajizal y los Gómez, estaban al mando de alias el «Tigre» y alias el «Ronco», solo los conoce por los alias.

Dice que conocía la cadena de mando, porque perteneció al grupo delincuencial y los coordinadores le decían que había que Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda cumplirle órdenes a alias el «Tigre» y a alias el «Cucho», «Ronco», «Fly». Para el año 2015 se entendía con «Albert» y la «Mona» y ellos le rendían cuentas al «Rosario», porque el Tablazo es un barrio vinculado a la banda el Rosario.

Para el año 2015, alias el «Tigre» se encontraba detenido y alias el «Ronco» estaba en libertad. Él vio al «Tigre» antes del año 2015, y a alias el «ronco» lo vio en el año 2007, 2008. Para el año 2015 no tenía relación directa con alias el «Ronco», era conocido como el «Ronco», «Fly» o «Felipe». No lo conoce, pero lo ha visto y hace un señalamiento directo en audiencia al acusado.

Entre el año 2009 y 2011 estuvo detenido y la organización la lideraba alias el «Tigre» al mando de alias el «Ronco»; cuando salió de la cárcel ya no participaba del grupo, pero «el señor el Ronco, seguía, órdenes, decía que eran órdenes del señor Ronco, desde la cárcel». Que alias el «Ronco» estuvo detenido, no sabe las fechas precisas de su detención. En el contrainterrogatorio de la defensa, declaró el testigo que está en el programa de protección de testigos desde el 2015 al día de hoy (7 de marzo de 2018), el beneficio que tiene es un subsidio de $1.800.00 mensuales, está muy agradecido con el programa, el cual cubre a su esposa y sus dos hijos.

Atentaron contra él, excompañeros de la banda, porque lo estaban presionando para que regresara a la banda, él ya no estaba delinquiendo. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Le gustaría que esas personas fueran judicializadas, porque casi le quitan la vida «que se haga justicia». Está interesado en colaborarle a la Fiscalía «en lo más que yo pueda», «cumplir y colaborarle a la justicia».

Aclaró que no se trata de favorecer a la Fiscalía, sino cumplir y «decir la verdad». La actividad era venta de estupefacientes y cobro de extorsiones. No sabe si alias el «Ronco» estuvo vinculado en su atentado. Alias el «Ronco» no le dio una orden directa, ni tuvo trato directo con él. No sabe la fecha exacta, pero una vez, entre el año 2007, 2008, alias el «Ronco» subió en una camioneta blanca al Tablazo, con alias el «Tigre» y alias «Ceballos» y le dio instrucciones a alias «Chamaco», quien coordinaba el barrio el Tablazo.

Es una orden porque «después que ellos se fueron, el señor arrancó y se fue, entonces, eso es una orden», pero no sabe en qué consistió la orden. Al testigo, alias el «Ronco» y alias el «Tigre» no le dieron órdenes directamente, le daban órdenes los coordinadores de ellos dos. Le consta que alias el «Ronco» estaría delinquiendo desde la cárcel, porque «los coordinadores de él decían que eso era un delito del viejo, el Fly que estaba en la cárcel».

Alias el «Ronco» no se dejaba ver, él iba al callejón del padre y al parqueadero los Doce Apóstoles y así lo conoció. Hace diez (10) años vivía en esa zona desde el 2008, 2007. En el redirecto de la Fiscalía, dijo que estuvo detenido del 2009 al 2011 por pertenecer a la banda el «Rosario», la «Unión», comandada por alias el «Ronco» y alias el «Tigre»; en el año 2015 Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda volvió a militar el grupo y seguían al mando los mencionados; alias el «Ronco» no le dio órdenes directamente, pero él sabía que él mandaba el grupo, era el líder; el testigo, señaló una vez más en audiencia al procesado como alias el «Ronco».

JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, está en el programa de protección de testigos desde el año 2014, porque entregó a una gente de la organización criminal la «Unión». Es un exintegrante de la banda delincuencial, conformada por los dos cabecillas, alias el «Ronco» y alias el «Tigre», «Ramón Chaqueta», este último le rendía cuentas al primero; después de ellos estaba «Checho», el «Ciego», el «Bozo», «Maicol» y «Antony».

Su participación en la banda era «uno de los bajos», él hacía cobro de extorsión a los buses, al mismo barrio, secuestros, venta de droga, se cobraba celaduría en los barrios. A él le daba las órdenes directamente el «Bozo» o «Checho», por órdenes de alias el «Tigre», este último recibía órdenes de alias el «Ronco»; es decir, alias el «Tigre» trabajaba para alias el «Ronco».

Ingresó a la organización criminal siendo menor de edad, tenía, aproximadamente, quince (15) años y actualmente tiene 27 años (7 de marzo de 2018). Nunca ha sido judicializado, pero sí detenido por venta de droga, le incautaron 15 cigarrillos de marihuana, 10 o 12 gramos de perico. El grupo la «Unión» maneja casi todo Itagüí, pero en el barrio donde más tienen el control de todo es la «Unión el Rosario», pero manejan todos los barrios de Itagüí: El Hueco, el Tablazo, el Pedregal, los Gómez, parte de Sabaneta, Prado, San Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Pío, San Gabriel, San Pacho.

Ingresó a la organización, porque dos primos «Maicol Alzate» y «Edgar» trabajaba allí; actualmente están en la cárcel, porque él declaró en contra de ellos, hacían lo mismo, cobraban vacunas, extorsiones, tenían sus plazas, vendían. Estuvo vinculado al grupo hasta que entró al programa de protección en el año 2014. Antes de entrar al programa lideraba la banda alias el «Ronco», lo sabe, porque él mantenía con alias el «Tigre», quien debía consultarle, también era conocido como el «Fly».

En el año 2014, alias el «Ronco» estaba en la cárcel, alias el «Tigre» le decía que él seguía mandando desde la cárcel y se debía hacer todo como él dijera. Directamente no recibía órdenes de alias el «Ronco», se las daba alias el «Tigre». No tiene ningún interés en particular para declarar, pues «Yo lo único que quiero es que se sepa la verdad».

En contrainterrogatorio de la defensa, declaró el testigo que está en el programa de protección de testigos desde el año 2014, que ha tenido buen trato de la Fiscalía, quien está salvaguardando su vida e integridad, la de su esposa e hija recién nacida. Recibe cumplidamente un sueldo $680.000 quincenales, que le bastaba. Está satisfecho con el programa.

Está interesado que la Fiscalía «termine lo que ellos están haciendo, yo estoy colaborando de mi parte». Aclaró que no se siente comprometido para declarar en favor de la Fiscalía «yo declaro, porque yo quiero declarar», quiere que se sepa la verdad. Alias el «Ronco» no le dio una orden de manera Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda directa; él dialogaba con alias el «Tigre»; alias el «bozo» y alias el «Checho» le daba las órdenes directamente a él, recibidas por alias el «Tigre»; no fue judicializado por el porte de drogas, solo detenido en la URI, al otro día salió. Sabe qué es un sueldo, pero él no trabaja para la fiscalía; en sus palabras, la fiscalía se lo da como manutención. Eso es lo que él llama sueldo.

JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, es un ciudadano del barrio el Rosario, que está en el programa de protección de testigos desde hace tres (3) años, porque denunció a varios integrantes de la banda, la cual operaba en todo Itagüí. Desde que tiene uso de razón existe la organización, la cual se dedicaba a homicidios, secuestros, hurtos, venta de estupefacientes, conoce a varios miembros y la estructura de la misma, era liderada por alias el «Ronco», el «Patrón», el «Jefe», la conformaba con alias el «Tigre», «Cobija», «Chicle».

Él vive desde la desde la edad de 10 años en Itagüí, en el barrio el Rosario, a una cuadra y media del Carrefour, el sector la Unión queda más arriba. Sabe que el procesado era el jefe, porque el «Tigre» y el «Bozudo» mantenían donde su primo, el «Chivas» y él personalmente escuchaba que ellos siempre lo mencionaban como el jefe, el duro, el patrón. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Nunca vio al procesado dando órdenes; que alias el «Tigre» está en la cárcel, porque él lo denunció. Conoce al procesado, porque en varias ocasiones bajó donde alias el «Tigre» afuera del callejón, también él trabajó en un parqueadero que tienen en San Isidro donde se mantenía el procesado, allá todos mantenían reunidos, todo el mundo le rendía allá el «Viejo» o el «Cucho».

Lo conoce como alias el «Ronco» o «Felipe». Afuera en el callejón lo vio dos (2) veces, cuando iba donde el «Tigre»; en el parqueadero lo vio varias veces, porque él trabajaba en construcción en el parqueadero. El testigo la iba bien con alias el «Bozudo», «Tigre», «Maicol», «Mataperros», «Checho» porque él se crió en el barrio. Surtían las plazas de vicio y eran los dueños de ellas, como alias «Mataperros», «Checho», el «Burro»; que alias el «Tigre» era asesino, extorsionaba, todo lo que hacía era malo, nada legal, supuestamente el procesado le daba las órdenes, tenía que consultarle.

No está seguro si el «Ronco» se llama MAURICIO. El testigo en audiencia señaló al procesado como alias el «Ronco», no le consta que haya cometido algún hecho delictivo. Hace tres (3) años que ingresó al programa de protección de testigos, no está seguro, pero el «Ronco» estaba en la cárcel. En el contrainterrogatorio de la defensa, reiteró que está en el programa de protección de testigos y le prestan seguridad y protección, no tiene beneficio económico alguno, le dan una manutención de $900.000 quincenales.

Es natural y vecino del municipio de Itagüí, sus familiares son de Armenia-Mantequilla, Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda nació en Itagüí, se lo llevaron sus padres para un pueblo y a la edad de 10, 12 años regresó a Itagüí. Vivía en el barrio el Rosario, ese sector es cercano al barrio la Unión. No vio a algunos de los alias que mencionó cometiendo alguna conducta punible.

Solo veía hablar a alias el «Tigre» y alias el «Ronco», pero no sabe de qué hablaban. No le consta personalmente que alias el «Ronco» mandara en la organización, solo escuchaba. Veía a alias el «Ronco» y otros, reunidos en el parqueadero, pero se imaginaba que hablaba de negocios, no le consta qué negocios. El testigo sólo trabajaba en el parqueadero como albañil.

Sí vio a alias el «Ronco» armado, se imagina que una pistola, no sabe qué tipo de arma. Conoció varios homicidios, el de alias «Tita» y una persona en Calatraba, pero no le consta que alias el «Ronco» haya sido uno de los autores de esos delitos. En el redirecto de la Fiscalía dice que está en el programa de protección de testigos, porque denunció entre otras personas, a alias el «Tigre», alias el «Ronco»; le consta el homicidio de alias el «Duende» y «Gelagela», lo presenció porque estaba en una tienda cuando pasó eso, ellos eran integrantes de la banda.

Alias el «Tigre» lo cogieron viniendo de Brasil, estaba detenido porque era uno de las cabecillas del Rosario y la Unión. Alias el «Tigre» y el «Ronco» tenían relación. En el recontradirecto de la defensa dice que está seguro que alias el «Tigre» y el «Ronco» tenían alguna relación, le consta porque los veía hablando, pero no los veía delinquiendo «al hablar los dos no deben estar hablando cosas buenas», no le consta que sea algo malo.

No ha sido amenazado por alias el «Ronco», pese a que sabe que está en libertad. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Aclaración frente a preguntas del juzgador. La fecha cuando trabajó en el parqueadero, fue más o menos en el año 2009, 2008. Allá trabajó como dos (2) meses, en albañilería, construcción. El señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, conocido como el «Mocho», declaró que es víctima de un secuestro por parte del procesado.

No denunció el secuestro, pero por el acoso y situaciones, se presentó voluntariamente en la ciudad de Cali por un inmueble obtenido ilícitamente, por lo que los investigadores de la Sijin lo ubicaron en la cárcel de Villa Hermosa. Rindió dos (2) entrevistas, una a los agentes de la Sijin y otra al investigador de la defensa RUBER RENDÓN. La segunda declaración no tiene validez, porque se hizo en contra de su voluntad.

Su secuestro fue hace doce (12) años, el día 8 de marzo de 2006, fue citado en las instalaciones de la Sijin por el señor WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre», el mensaje se lo dio alias el «Cachorro», porque la esposa del procesado fue capturada, indicó que no sabe cómo se hizo el cambio, pero finalmente terminó respondiendo MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA por el vehículo Mazda 3, el cual el testigo le vendió a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ «el cual se lo había prestado o se lo había dado en calidad de venta al señor y no sé qué artimaña hicieron, el caso, supuestamente, aparecía robado, cuando yo entregué un carro legal».

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Que WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ era conocido como alias el «Tigre» o «Chaqueta», quien recibía órdenes del procesado y coordinaba la venta y distribución de Marihuana en Medellín. Ese día que lo llamó alias el «Cachorro» y le dijo que tenía problemas, porque capturaron a la esposa del «Jefe» o «Viejo» es el procesado, porque es el jefe de la oficina de Itagüí, banda la «Unión»; a las 3:00 p.m. lo llamó WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ y le dijo que solucionara, porque él le había vendido el carro a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, quien se lo prestó a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, pero el carro se lo había vendido legal, solo que aparecía con unas placas distintas.

Él asistió, habló con un agente de la Sijin, quien le exige $4’000.000 para dejar libre a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, pero luego DAYRON CEBALLOS, alias «Máximo» o «Cobijas» quien cumplía órdenes del procesado y le dice a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ «que el viejo manda a decir que haga el favor y suba al Mocho», luego llegó un taxi Kia y lo suben al sector de Guayabal, el CTI, donde expertos de la Policía Nacional estaban haciendo el experticio técnico, quienes concluyen que el carro no tiene ningún problema, los esquemas son originales, de todas maneras dicen que el «Viejo» ya dio la orden, lo llevaron al barrio la Unión, exactamente, al callejón, DAYRO CEBALLOS le dice a alias el «Tigre» que deben subirlo al barrio Los Gómez, al frente de la ladrillera el Nacional, allá lo llevan a la casa de un joven HERNÁN quien lo cuidaba.

En esa casa permaneció dos (2) meses. Lo trasladaron alias el «Tigre», DAYRO CEBALLOS, «Manda» y el «Bozudo». Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda La razón por la que lo llevaron allá es porque MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA ordenó que no lo dejaran ir hasta que él cubriera el valor total del vehículo, cuando con él nunca hizo negocio, era con WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ.

El procesado le estaba reclamando porque él era el jefe de la organización, estaba ofendido; y, a él le prestaron el carro, según le dijeron DAYRO CEBALLOS y WALTER ALONSO. En la casa de HERNÁN lo cuidaba alias los «Cachorros», «Mataperros», «Medias», quienes cumplían órdenes del procesado, alias el «Cucho», el «Viejo», el «Ronco», «Fly», «Felipe».

Junto a él, había más secuestrados. Durante el tiempo del secuestro lo presionaron para que entregara propiedades, todo lo que poseía «como es normal, nosotros, las personas que no trabajamos legalmente, nunca tenemos las propiedades a nuestro nombre (..) entonces yo ubico a las personas, las cuales tengo confianza y he depositado mis bienes, como es un caballo avaluado en $1.200 millones de pesos, como es una finca en el municipio de Maceo avaluada en $350 millones de pesos»;

¿cómo lo presionaban? «Me decían que le entregara eso al Viejo, porque ya tenía problemas y que, si entregaba y le pagaba, pues no iba a haber problemas, pero sucede que un tercero, que era de mucha confianza mía, se llama JUAN DAVID LOTERO LONDOÑO, poseía la mayoría de los bienes, las escrituras y documentación», lo presionaban todos, alias el «Tigre», DAYRON CEBALLOS o «máximo», «Chicle», el «Rolo», los «Cachorros», «Braulio», «Ladrillo», todos cumplían órdenes del procesado.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Indica que conoce la estructura de la organización criminal. El líder nunca daba la cara. No hubo presiones físicas, no le quitaron los celulares a fin de que cumpliera con la entrega de los bienes. Distingue al procesado desde el año 96, 97, 98, porque es propietario de un antro llamado el «Edén» y el «Rancho de Juancho» en Itagüí, Antioquia, lugares donde ejercen la prostitución. No tuvo negocios con MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, pero sí con su organización la banda la «Unión» o la «Oficina de Itagüí».

Durante esos dos (2) meses él entregó el caballo, una finca, un carro marca montero Mitsubishi y un Trooper. Luego, fue traslado de la casa Los Gómez a otro domicilio, porque otro de los que estaba secuestrado se voló, el Gaula hizo presencia al domicilio, pero los agentes del Gaula o la Policía no hicieron una debida requisa, ni al inmueble, ni a las personas, no quitaron las armas, él les dijo que era el propietario de la casa y quien lo estaba cuidando era un familiar.

Los bienes que entregó: un caballo que estaba a nombre de ROBINSON ARBELÁEZ en el municipio de Gómez Plata, hasta allá fueron alias «Manda» y «Media», avaluado en $1’200 millones de pesos; una finca ubicada en el municipio de Maceo, sobre la autopista principal, avaluada en $350 millones de pesos; un carro avaluado en $25 millones de pesos, y el otro carro Trooper avaluado en $12 millones de pesos.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda El motivo de su secuestro era para que le pagara a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, la suma de $80’000.000 por lo del vehículo Mazda 3, pero entregó todos los bienes, porque esa era la orden; además, de matarlo. «Fiscal: ¿no me queda muy claro qué razón tenía esta persona de quitarle a usted todos sus bienes, cuéntenos? Testigo: no sé, pues es la costumbre de que a él le molesta que personas tengan dinero o plata, solvencia económica».

Cuando dice «costumbre» se refiere a que él no solo ha sido víctima. Los bienes fueron adquiridos de manera ilícita «ilícitamente trabajamos, fue ilícito». Lo trasladaron a una casa del Pedregal, donde estuvo hasta las 3:00 p.m., era de alias el «Perro»; luego lo trasladaron a una residencia del vigilante de la cuadra, frente a la iglesia del barrio el Pedregal, donde estuvo por ocho (8) días.

A esa casa fueron «Marucho» con «niño Víctor» y le preguntaron a el «Cachorro» que por qué estaba suelto y tenía los celulares, quien le contestó que «el Mocho le está cumpliendo al Viejo, y el Viejo dijo que no lo fueran a tocar, que no lo fueran a amarrar y le dejaran los teléfonos para que le acabara de cumplir». Allí lo cuidaba alias el «Cachorro» o CRISTIAN, lo relevaban «Braulio», «Mataperro», «Medias», el «Monito».

Lo visitó WALTER ALONSO, DAYRO CEBALLOS, el «Chicle», el «Rolo», iban de parte del «Cucho» o el «Viejo». En una ocasión WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre» llamó a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, le informó que ya había recibido el caballo y la finca «Yo conocía el número al que lo llamaban, y si, escuché la llamada, dijo: Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda escuché lo que está diciendo, donde él daba la orden que todavía no»; vio el número de MAURICIO, porque WALTER le mostró el teléfono, vio el número y sabía que era de él, pero no recuerda el número «porque yo tenía conocimiento que era el número de MAURICIO ALBERTO, porque ya en otras ocasiones había visto cuando le marcaban».

Luego lo trasladaron a la casa de la progenitora de DAYRO CEBALLOS, también en el barrio el Pedregal, estuvo allí tres (3) meses. En total estuvo secuestrado cinco (5) meses y ocho (8) días. Igual, lo cuidaba «Cachorro» y se relevaba. DAYRO CEBALLOS, cuando él quería y podía lo sacaba a una (1) hora de sol. «FISCAL: ¿por qué seguía retenido después de tanto tiempo? TESTIGO: porque las órdenes era quitarme todo y luego matarme.

FISCAL: y usted ya había entregado una parte de los bienes, ¿que faltaba? TESTIGO: si, pero sucede, no sé JUAN DAVID LOTERO con quién de ellos estuvo tomando, dicen, me cuenta el Cachorro, que al trago que JUAN DAVID LOTERO estaba tomando, le agregaron pepas o pastas, medicamentos a ver si él aflojaba, perico, JUAN DAVID LOTERO contó que tenía terrenos en el municipio de Abejorral y un terreno en el barrio Cristóbal o Laureles, y de una cafetería en la avenida Oriental último piso del edificio Comedal».

La orden era quitarle todo, siguió secuestrado, pero vía telefónica le dijo a JUAN DAVID LOTERO que no fuera a entregar nada más, que esperara a ver qué pasaba. Para ese entonces, él aparte de su esposa, tenía una novia de nombre ELIANA SUÁREZ, que vivía Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda en el barrio Antioquia o Trinidad, ella le pidió el favor a DAYRO CEBALLOS que lo trasladaran a su casa, porque ella había perdido su bebé, por esa razón lo trasladaron al barrio Antioquia.

Ya llevaba tres (3) meses, un día se levantó y cuando todos dormían, su novia, alias el «Cachorro», el «Monito», se fue para la sala, tomó su teléfono y llamó al Gaula, informó que estaba secuestrado en dicha dirección, apartamento 401 y que las personas que lo estaban cuidando estaban dormidas. «(40:03) mientras ubicaron la dirección y Organizaron el operativo, fueron las 11:00 del día; y, exactamente, llegaron unos agentes, tocaron la puerta, ELIANA, mi novia, fue, acudió a abrir, los agentes le pidieron el favor que los dejara ingresar, que era que necesitaban verificar algo, yo me encontraba junto al lavadero, “Monito” y “Cachorro” estaban en otro lado, en frente mío; y, los agentes llegan y me dicen –usted está secuestrado, quién hay aquí secuestrado— al ver que ellos ni requisaron al “Monito”, ni requisaron al “Cachorro”, ni requisaron el inmueble, porque si ellos hubiesen requisado el inmueble, hubiesen encontrado 200 libras de marihuana que se encontraban en el closet de la habitación principal propiedad de otra persona, ajenas a las personas que vivíamos en esa casa, porque ELIANA le estaba haciendo el favor de guardarlas, las cuales eran de propiedad del señor WALTER ALONSO y las dos (2) armas con las que me cuidaban, pues yo sentí temor y lo único que dije: –no señor agente, estese tranquilito, que las personas que habemos aquí son: ella que es mi esposa, los dos hijos de ella, y ellos dos son primos de ella, que llegaron de la ciudad de Armenia a visitarnos–.

Los agentes se fueron, inmediatamente Cachorro y el Monito, salieron corriendo, fueron y pasaron el reporte, no sé a quién, en todo caso le informaron al señor (¿cuál señor? MAURICIO ALBERTO) el señor MAURICIO Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda ALBERTO vio y dijo: –eso es un acto de valentía y de seriedad, el hombre me quiere cumplir démosle más larguita, dejémoslo salir en la ciudad para que termine de evolucionar, para que nos entregue la plata y lo que tenga-– ¿qué sucede? Pero, entonces que, no podía salir de la ciudad, yo hablé con WALTER ALONSO ROMÁN que era el director encargado y responsable de mi junto a DAYRO CEBALLOS y ellos me dijeron espere hablamos con el señor y lo que el señor diga ahí resolvemos, así fue, verídico, hablaron con el señor MAURICIO y él autorizó que me podía desplazar a otras ciudades, así lo hice, me desplacé a la ciudad de Ibagué, me desplacé a otras ciudades a fin de poder conseguir más dinero para suplirle al señor lo que él decía o exigía (42:52)”.

Lo dejaron salir para finales del mes de septiembre del año 2006, ya «Cachorro» le tenía confianza y se fueron para la ciudad de Cali a hacer documentos de dos inmuebles y dos vehículos, «Cachorro» le dijo que una vez entregue, la orden era matarlo; entonces, él tomó la decisión y se le voló a «Cachorro». No alcanzó a entregar ningún bien.

WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ consiguió unas rutas del municipio de Corinto para que le vendieran marihuana y se las llevaran a la ciudad de Medellín, pero él le cerró algunas rutas, porque lo conocían. El testigo seguía de pueblo en pueblo laborando, porque también trabajaba lícitamente en la venta de calzado y ropa. Se dedica a eso un tiempo, vuelve a la ciudad de Medellín por una mercancía, está en el hotel Lucas y le llegan unos agentes de la Sijin por una investigación, lo retienen y vuelven y lo entregan al señor WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, que la oficina lo requería, porque les debía una plata.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Describió las tres (3) casas donde estuvo secuestrado, que la casa de DAYRO CEBALLOS si era muy grande, estaba en una habitación, pero lo llevaba a otra a hacer sus necesidades. Los «Cachorros» son «niño Víctor», «Cabezón» y «Cristian». DAYRON CEBALLOS le decían «Máximo» o «Cobijas», él cumplía órdenes de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, «Chicle», «Rolo», todos miembros de la organización. Mataron a DAYRO CEBALLOS, alias «Cachorro» y «Ladrillo», porque él se les voló. Alias el «Tigre» está recluido actualmente en la cárcel de Itagüí, por su secuestro y concierto para delinquir; alias «Bozudo» está detenido por su secuestro y otros delitos, no sabe dónde está detenido; alias «Mataperro» también está detenido por su secuestro, actualmente está condenado.

Falta ser judicializado por su secuestro alias «Medias», y «Checho» y MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA; que alias «Checho» está preacordando. JUAN DAVID LOTERO LONDOÑO fue quien diligenció todo, trasladó sus bienes, porque era un exfuncionario de la Notaria ubicada en el barrio Belén, él era su amigo de confianza, tenía las escrituras, documentos de todos sus bienes; pero él, abusando de su confianza, lo suplantó y entregó una propiedad de Cali y se la colocó a nombre de la hermana y suegra de alias el «Tigre».

JUAN DAVID LOTERO LONDOÑO, también estuvo secuestrado en el municipio de Guarne por dos (2) meses; y como él se voló (el testigo) y no tenía contacto con él (el testigo), JUAN DAVID tomó la decisión de volarse. Lo mismo que dice aquí en el juicio, es lo mismo que le contó al investigador de la Defensa RUBER RENDÓN en la entrevista de noviembre de 2016, rendida en una Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda oficina en el centro comercial Metrocentro, en la avenida Carabobo.

El testigo residía en Copacabana, en el barrio Villanueva; llegaron unos jóvenes pertenecientes a la banda «los Triana», le dijeron que cuál era la vuelta, que le cumpliera al señor, lo llevaron donde el abogado RUBER RENDÓN, quien le dijo que declarara en favor de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. Él firmó algo, porque de lo contrario, tomaban represalias en contra de su esposa y su hermana, con quien residía. La entrevista fue grabada, que dijera que eran varias personas las que mandaban y que dijeran que no era el señor MAURICIO.

La oficina la «Unión» o «de Itagüí» es donde lidera el señor MAURICIO. En contrainterrogatorio de la defensa, declaró el testigo que está en la protección de testigos y a víctimas, desde el 5 de septiembre de 2017, le han brindado vivienda, alimentación y dinero, es una bonificación para manutención y alimentación de $270.000 quincenales.

Recibió ayudas económicas del municipio de Itagüí, como víctima de un secuestro, le dieron $3.000.000 de manera esporádica. Está agradecido con el programa de protección de testigos y está dolido por lo que le hicieron, el secuestro durante varios meses, le quitaron sus bienes, le interesa colaborarle a la Fiscalía para que saque avante este caso.

Por medio del investigador ELKIN CANO le dieron las ayudas, él trabajaba para la Sijin. El secuestro se presentó a raíz de un problema de un carro, para el año 2006, se originó, porque le vendió el carro Mazda 3 a WALTER ALONSO ROMÁN, alias el «Tigre», quien se lo prestó a una señora «Vicky», ella a su vez se lo prestó a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Aclaró el testigo que a quien capturaron fue a la esposa del señor MAURICIO ALBERTO y que luego él se presentó voluntario a la Sijin y cuadró para hacerse él responsable del vehículo y que dejaran en libertad a la esposa. El testigo fue requerido por alias el «Tigre», quien le exigió que le solucionara ese problema.

No sabe el nombre de la esposa de MAURICIO ALBERTO. Contó que hubo un cambio de la persona capturada para que fuera asumido por MAURICIO ALBERTO, se solucionó con dinero, se le dieron $4’000.000 a los agentes de la Sijin para que dejaran libre a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, quien no aceptó el arreglo y ordenó que lo trasladaran a él al municipio de Itagüí, a los Gómez.

MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, cuando estaba retenido en la SIJIN, le dijo eso a DAYRON CEBALLOS. No tuvo negocios directamente con MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, todos los negocios fueron con alias el «Tigre», no todos sus bienes son ilícitos, él le vendió 2 o 3 carros a alias el «Tigre». Alias el «Tigre», el «Bozo», los «Cachorros» recibían órdenes de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, pero no le consta que directamente les haya dado órdenes.

Inicialmente lo llevaron a la Unión, al callejón, más exactamente, municipio de Itagüí, luego a los Gómez, lo llevó DAYRON CEBALLOS y lo deja con el señor HERNÁN y el «Cachorro»; el «Bozo» también lo trasladó en un vehículo Kia de alias «Califa» y lo llevan a los Gómez. Desde ese momento fue retenido, a partir de ahí está secuestrado.

En declaración que rindió al subintendente CANO en la cárcel de fecha 11 de noviembre de 2014, el testigo da lectura: Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda «me dijeron que me tenían y que me quedara ahí hasta que pagara la plata del carro y ahí fue cuando supe que me tenían secuestrado, entonces ellos me llevaron y me dejaron con HERNÁN».

Que eso fue en los Gómez, en el inmueble de HERNÁN, ahí se sentía secuestrado, porque ellos le dijeron que se quedaba ahí hasta que le subsanaran los $80.000.000 al señor MAURICO ALBERTO, el «Ronco», o «fly» como me decían ellos. Solo le dieron $30’000.000 del carro, el cual fue negociado con alias el «Tigre» no con MAURICIO ALBERTO GÓNZÁLEZ SEPÚLVEDA, pero él dio la orden, que él tenía que pagar el carro, no le consta que directamente hubiera dado la orden.

Lo cuidaban los «Cachorros», «Mataperros», alias «Media», todos cumplían órdenes de MAURICIO, no le consta que directamente lo hubiese hecho. Varias personas llegaron secuestradas en los Gómez, donde permaneció dos (2) meses, de ahí se voló un señor, por eso llegó el Gaula al día siguiente, pero no hicieron investigación del secuestro de él, que podía hablar, no estaba amarrado y tenía celular, pero no le dijo a los del Gaula que estaba secuestrado, porque temía por su vida.

Mencionó que lo mismo pasó en el barrio Antioquia que fue trasladado a la casa de su novia, que llamó al Gaula y les dijo que estaba secuestrado, pero tampoco hizo corroboración alguna, no inspeccionó la vivienda, había droga, pero no hizo incautación, tampoco de armas de fuego, sus captores estaban dormidos y se marcharon, tampoco les dijo que estaba secuestrado «de hablar si podía, porque nadie me estaba tapando la boca», no estaba Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda amordazado, tan así es que llamó por teléfono al Gaula, los agentes del Gaula nada hicieron por él. En la casa de «CEBALLOS» en el barrio el Pedregal, estuvo tres (3) meses, pues no se voló, porque es limitado, imposible salir corriendo, nunca amarrado, siempre permanecía en una habitación, tenía los teléfonos, pero las llamadas eran controladas.

Su secuestro fue en marzo de 2006, pero solo en el año 2014 denunció formalmente, porque realmente no quería hacerlo. En la ciudad de Cali estuvo detenido desde el año 2009 hasta el 2016, es decir, denunció los hechos cuando estaba privado de la libertad, lo hizo porque WALTER ALONSO, alias el «Bozo»: «estos miembros que se encontraban ya detenidos, ellos mismos se delataron y le dijeron a la justicia de que ellos estaban siendo capturados, porque yo los estaba sapiando»; inicialmente fueron capturados por concierto para delinquir, pero «ellos mismos se sapiaron» (sic).

Estuvo detenido por un inmueble que JUAN DAVID LOTERO LONDOÑO colocó a nombre de la hermana de WALTER ALONSO ROMÁN y su suegra, atrevidamente, porque esa propiedad solo estaba para una hipoteca, él estaba detenido por múltiples falsedades en documentos. Conoció a los «cachorros», «Medias», el «Cachorro», por medio de WALTER ALONSO ROMÁN, alias el «Tigre» con quien trabajó por ahí 3 años, todos lo presionaron para traspasar los bienes, pero ellos trasmitían órdenes.

En una ocasión WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, le puso el teléfono y le dijo: escuche a alias el «Ronco», él le está dando la orden no soy yo. Le consta que esa es la voz de él, porque es inconfundible. Esto no lo contó en la entrevista. Contó que tenía un caballo fino, una finca en Maceo, se las entregó a alias el «Viejo», el caballo vale, aproximadamente, $1’200 millones, Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda estaba a nombre de un tercero, ROBINSON ARBELÁEZ; no recuerda el nombre del caballo; no sabe cómo se llama la finca.

MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA dio la orden que le quitaran todos los bienes y lo mataran; alias «Cachorro» fue la persona que le dijo. En la entrevista narró el testigo que había un viejito secuestrado que se voló, que lo tenía secuestrado alias el «Tigre», pero aclaró que el «Tigre» también estaba cumpliendo órdenes. En los lugares que estuvo retenido lo visitaban el «Tigre», «Chicle», los «Cachorros» quienes lo cuidaban.

JUAN DAVID LOTERO tenía a nombre de él sus bienes, pero lo drogaron y lo obligaron a que los traspasara, porque la orden era que a él le quitaran todo. No tuvo negocios de rutas de marihuana con el procesado, solo con alias el «Tigre». Mataron a varios de los que lo cuidaban, porque él se voló, pero no le consta. Alias el «Tigre», el «Bozudo» y «Mataperro» están pagando condena por su secuestro.

Rindió otra entrevista al investigador de la defensa, en noviembre de 2016, la cual la hizo de manera coaccionada, para decir que MAURICIO ALBERTO no era el líder de la banda delincuencial la «Unión», la cual fue grabada; que lo llevaron unos hombres de apellido «Triana», el señor RUBER RENDÓN le indicó cómo tenía que declarar, razón por la cual dijo eso.

Sí denunció esa retención, por amenaza y ser coaccionado. NATALIA SILVA HURTADO, era su abogada, lo asesoraba en lo que era legal o no, ella se localiza en el edificio Bancolombia oficina 701, actualmente no es su apoderada. El testigo firmó una Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda autorización al investigador RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ de fecha 9 de noviembre de 2016, para rendir la entrevista y se exhibió en el juicio.

(El abogado solicitó como prueba de refutación el testimonio de la abogada NATALIA, se suspende para decidir el incidente de prueba de refutación). Declaró que conoce a RUBER RENDÓN, porque también había tenido una entrevista con su progenitora, lo visitó en el restaurante Crepes en el centro comercial Mayorca, le pidió que hiciera la declaración, fue con su abogada NATALIA SILVA HURTADO, lo asistió para la entrevista en el centro comercial Mayorca, ella le dijo que le rindiera la entrevista a RUBER, pero que se hiciera ante la Fiscalía, pero para la entrevista del 9 de noviembre de 2016, su abogada ya no trabajaba con él. Él rindió la entrevista voluntariamente, sin ningún apremio «ahí donde él», refiriéndose a la oficina del investigador RUBER REDINES, en la entrevista declaró sobre sus antecedentes: hurto, secuestro, falsedad, receptación, en algunos absuelto, otros condenados, estuvo detenido en Titiribí, Villa Hermosa, Cali y en Bellavista, su última condena, salió el 7 de abril del año 2016, estuvo detenido desde el 6 de abril de 2007.

La denuncia por secuestro se la recibió el subintendente CANO, pero ya había hecho una denuncia en la fiscalía 76 seccional de Cali, ante el subintendente CANO amplió la denuncia. En la entrevista rendida al investigador RUBER RENDÓN, declaró exactamente lo mismo que está contando en el juicio oral. A las instalaciones de la Sijin por el problema con el carro lo llamó «Cachorro» de parte de DAYRON CEBALLOS, cuando llegó estaban WALTER ALONSO alias el «Tigre», alias «Manda» y el «Bozudo».

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda El investigador le dijo que no mencionara que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ es el jefe, sino que diga que hay varios. En la entrevista no consta que yo haya dicho que «el señor» es don MAURICIO, según se consignó en la entrevista el testigo contestó que «en dicha organización hay varios jefes, no tengo exactamente quién»; y, que no tiene claridad de quién había dado la orden de su secuestro.

Sobre un formato de policía judicial, investigador de campo FPJ-11 fecha 24-10-2016 dirigido a la Fiscal Bacrim, signado por ELKÍN OSVALDO CANO NARANJO y EDWIN ORLANDO OLAYA AGUDELO, investigadores Sijin Meval, terrorismo, donde se consignó las fotos de los lugares donde estuvo secuestrado. A su señora madre, una señora MARÍA, investigadora de la defensa, encargada de vigilar el domicilio de su madre para su ubicación, le hizo un ofrecimiento, que le colaborara a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, le devolvía lo que le había quitado y un total de $1’000 millones de pesos.

Se consignó y da lectura el testigo: «así mismo informó a este despacho que mediante llamada telefónica al número de celular del investigador ELKIN CANO, el señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA me informó que ha sido contactado varias veces por el señor RUBER RENDÓN, al parecer, investigador de la defensa del señor MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, quien textualmente le dijo que daban $1’000 millones de pesos para que cambiara la versión que tiene en la Fiscalía en contra de alias el Ronco, también le dijo personalmente el investigador Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda RUBER a la abogada NATALIA SILVA, que lo estaban bregando a cazar en la casa de la señora madre y una hermana de JOSÉ GABRIEL y que lo tenían vigilado, seguidamente, para el día de hoy en horas de la mañana, nos desplazamos al lugar donde se encuentra JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA y nos corroboró lo dicho por teléfono y que él teme por su vida y la de su familia, ya que sabe del alcance criminal que puede tener alias el Ronco, así nos manifestó que nos cuidáramos, que se encuentra muy preocupado, porque el Ronco se encuentra muy ofendida con OLAYA y CANO, los investigadores del caso».

Dice el testigo que en ese documento no mencionó a «MARÍA»; no recuerda la fecha en la que hizo esa manifestación. En la entrevista le contó todo al investigador, quien le preguntó si él personalmente le había hecho algún ofrecimiento, respondiendo el testigo que no. Reiteró el testigo que el señor RUBER RENDÓN no le hizo ningún ofrecimiento, es una señora MARÍA, no sabe quién es ella, pero ella llamó primero a su madre y luego un día que llegó a visitar a su madre, recibió la llamada personalmente, MARÍA le dijo: -que lo mejor que yo podía hacer era colaborarle al señor MAURICIO, porque si no, que hasta los dos agentes estaban corriendo riesgo, así me lo dijo-.

En la entrevista, el investigador de la defensa sí lo coaccionó, pero no dejó constancia alguna. En la entrevista le preguntan si lo han coaccionado y responde que no. Sobre el hecho que fueron a su residencia donde su señora madre, se consignó que nada le Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda consta.

Que no hizo negocios con el procesado, todo era a través del «Tigre». Que el investigador en ningún momento le hizo ofrecimiento alguno en su función como investigador para cambiar la versión, responde que no. La entrevista fue rendida de manera libre, consciente y voluntaria. En el redirecto de la fiscalía dice que recibió un dinero, $2’000.000, se los entregó el subintendente ELKIN CANO, como una recompensa, una colaboración por haber informado donde ubicar al señor MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y algunos miembros de la organización la «Unión» o el «Rosario», el dinero se lo dio en el municipio de Itagüí.

Le rindió una entrevista al investigador RUBER REDINES, se vio con él en el centro comercial Mayorca, fue junto a su abogada NATALIA SILVA, ella le dijo que se podía hacer; el investigador le dijo que la entrevista era para aclarar los hechos y la participación del procesado; que entonces la entrevista se hacía después. La recomendación de su abogada era que la entrevista se hiciera en estrado judicial, pero rindió la entrevista porque había recibido muchas amenazas; y, además, para recuperar lo perdido, el caballo, los vehículos, propiedades.

Él pensó que se haría un arreglo formal. La entrevista era para modificar las declaraciones que había rendido a la fiscalía. En esa entrevista titubeaba con la finalidad de no comprometer a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, los jóvenes que lo recogieron en su casa en Copacabana, para ir a la entrevista lo amenazaron: «ya sabe lo que va a ir a declarar, no puede comprometer al Viejo, no puede comprometer más al señor, colabórele, porque usted sabe cómo está la Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda situación, sabemos dónde vive, su casa la mantenemos vigila las 24 horas, ya sabe dónde lo vamos a llevar, va se encuentra con RUBER y cuadra todo».

Sobre la investigadora de la defensa de nombre «MARÍA» dijo que supuestamente el investigador RUBER RENDÓN, no sabe si fue legal, asignó un personal para que vigilaran su casa, para ver si él estaba allí. En dos (2) ocasiones el señor RUBER RENDÓN fue a hablar con su progenitora; con el tiempo lo ubicaron por el teléfono de su señora madre y de su hermana; a su mamá la contactaron porque la casa la mantenían vigilada, que el investigador tenía la potestad de hacerlo.

En la entrevista no dijo que el procesado era el líder de la organización porque eso fue lo primero que le dijeron que no debía hacer, comprometerlo. El secuestro obedeció por la venta de un vehículo Mazda 3, el negocio era con WALTER, pero capturaron a la esposa del señor MAURICIO, pero se hizo el cambio y él asumió la responsabilidad.

WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, obedece órdenes al «Ronco»; en las instalaciones de la Sijin intentó solucionar ese impase, pero el señor MAURICIO no aceptó el arreglo que tenía pactado con el agente de la Sijin y lo secuestraron en el barrio la Unión y la vereda los Gómez, el líder de la banda es el procesado. Solo omitió información en la entrevista que dio al investigador de la defensa RUBER RENDÓN, porque lo habían amenazado, fue víctima de secuestro y le quitaron sus bienes.

Le pidieron todo, porque se dieron cuenta que tenía más propiedades, no les gusta que personas que no pertenecen a la organización tengan dinero, como les dicen en el ambiente delictivo «nos recogen». Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda La señora MARÍA NOHELIA ZAPATA DE FORONDA, madre de JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, relató que ha sido capturado por autoridades y por alias el «Ronco»; por las autoridades en tres (3) ocasiones; que fue secuestrado, no sabe fecha exacta, pero fue en marzo del año 2006, porque fue el año en que falleció su madre; no sabe dónde estuvo secuestrado; se enteró del secuestro un día cualquiera, llevaba varios días sin comunicarse con su hijo, cuando la llamó y le dijo: «mamá, pida por mí, estoy secuestrado, y ya le colgó», no recuerda la fecha de la llamada, no le dijo nada más. No sabe cuánto tiempo estuvo secuestrado, hubo mucho tiempo de silencio, pero no sabe exactamente el tiempo.

Su hijo siempre la llamaba, estuviera paseando o en la cárcel. Después de la llamada, un día cualquiera recibió otra llamada y dijo: «mamasita, me les volé, me les escapé a esta gente, yo mijito por Dios, dónde está, estoy por aquí, dónde es por aquí, no sé. Rece por mí que me volé, ¿qué hago? Y yo, haga algo malo para que lo metan a la cárcel y se salve la vida mijito, que los tentáculos del hampa llegan hasta allá, pero esperemos que conserve un poquito más su vida».

Sobre la ocupación de su hijo, dijo que era muy trabajador, cuidaba pollos, pero mantenía con unos hampones, él decía «mis amigos», no me decía nombres, ni a qué se dedicaban. Cuando la volvió a llamar estaba en la cárcel, no sabe por qué estaba en la cárcel. Después que su hijo la llamó y le dijo que se había volado, un día cualquiera fueron cuatro (4) personas a su casa en un automóvil, una mujer, ELIANA SUÁREZ, supuestamente la mujer de su hijo, el «Tigre», el «Ronco» y otro que no recordó el nombre.

Su hijo le dijo que el «Ronco» era quien lo tenía secuestrado, no sabe quién era. El «Ronco» le dijo que iba a cobrarle una plata que le debía su hijo JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, la Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda amenazó y le dijo que le pagara o lo mataba, ella le contestó que lo matara, porque no tenía plata.

El «Ronco» le preguntó por la herencia de su mamá, quien falleció el 18 de enero de 2006, ella le respondió que no sabía si iban a levantar sucesión y que ella no lo iba a hacer; dice que ELIANA le dijo porque ella estuvo en el entierro de su madre. Esa visita fue en el año 2006, después de la llamada que su hijo JOSÉ GABRIEL FORONDA le dijo que se les había volado.

Después, su hijo la llamó y ella le contó sobre la visita de las cuatro (4) personas y su hijo le respondió: «Ah si, el Ronco, quien me tenía secuestrado». Eso fue hace trece (13) años, entonces la memoria falla para las fechas exactas. No sabe a qué se dedicaba su hijo, una vez estuvo en la cárcel, por el hurto a unas obras de arte; otra vez, porque supuestamente puso una bomba en el centenario; y, otra, porque supuestamente secuestraron a dos (2) personas.

Cuando ella recibió la visita de esas cuatro (4) personas, su hijo estaba en la cárcel en Cali. Respecto al secuestro le dijo su hijo que el «Ronco» le manifestó que él no tenía, porque tener más plata que él y le quitó todos los bienes que tenía. No le conoció qué bienes tenía. Ella se lo describió a su hijo, quien le respondió «ese es el Ronco».

Recibió a RUBER RENDÓN, el investigador, quien no le dijo que estaba investigando, le dio un número de celular, por si su hijo aparecía. Fue a visitarla dos veces. En contrainterrogatorio a la defensa, indicó que actualmente tiene 69 años; que su hijo le dijo que estaba secuestrado y que fue en marzo de 2006, fecha cercana al fallecimiento de su madre; que cuando su hijo le dijo que estaba secuestrado no hizo nada, porque no sabía a dónde dirigirse, ni a quién preguntarle nada.

Toda la vida fue ama de casa. No ha tenido problemas judiciales Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda y sabe que existen las autoridades de policía y que nunca ha recurrido a ellas, porque los llaman y nunca llegan. Su hijo siempre se comunicaba con ella, así estuviera en la cárcel. Rindió una entrevista al funcionario ELKIN CANO, en 2 de septiembre de 2016, por el secuestro de su hijo.

La defensa impugna credibilidad a la testigo así: su hijo la llamó y le dijo que estaba secuestrado, no le explicó nada. Que aproximadamente pasaron cinco (5) o seis (6) meses para recibir la segunda llamada de su hijo, en esta oportunidad le dijo que lo tenía secuestrado el «Ronco», en la entrevista dijo: «no me daba detalles de su vida, pero de todas maneras, yo seguía preocupada sin saber nada de él, hasta que al mucho tiempo entró una llamada era JOSÉ GABRIEL, me dijo que se había volado de donde lo tenían secuestrado, me preguntó que qué hacía, yo le respondí, hijo yo no estoy cerca de usted de donde lo tenían secuestrado, me preguntó qué hacía, hijo yo no estoy cerca de usted, mire que hace, pero haga algo para que no se deje coger otra vez de esa gente, porque cogen y lo matan, porque no puedo hacer nada más, eso fue todo lo que hablamos (­) aunque yo no sabía quiénes eran los que habían hecho eso, ni el por qué, pero yo no quería que eso le volviera a pasar».

Cuando le describió a las cuatro (4) personas que fueron a visitarla, su hijo le dijo que eran el «Tigre» y el «Ronco»; precisó que, el «Ronco» se le presentó y le dijo que él tenía secuestrado a su hijo. Se impugnó credibilidad con la entrevista donde no se Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda consignó que el «Ronco» se le presentó, solo que conocía a ELIANA, la mujer de su hijo; que un hombre le peguntó si ella era la mamá de JOSÉ GABRIEL, ella le respondió que sí; que le cobraron la plata y le preguntaron por la herencia de su mamá; que el hombre le dijo que su hijo no puede ser más rico que yo, ella le dijo: «mátelo, píquelo en pedacito y mándemelo en un costal, pero yo plata no tengo, luego se rascó la cabeza, me dijo yo la voy a seguir llamando, se fueron».

El varón habla recio, tenía gorra, de tez blanca, varias veces se alzaba la camisa, para que ella le observara el arma de fuego que tenía en la cintura, después de eso ella no volvió a saber más nada de esos tipos, ella le contó a su hijo y él le contestó que «ese es el Ronco». Su hijo tiene una limitación en una pierna, se la amputaron, porque un Policía le disparó, no lo llevaron a la clínica y le dio trombosis.

Ella no vio que su hijo estuviera secuestrado. No le consta que se hubiese volado de sus captores. A ella le consta que ese hombre que fue a su casa es el «Ronco», porque lo vio en unas fotos, se lo mostró un Fiscal para que ella conociera el «Ronco». En redirecto efectuado por el Fiscal, respondió la testigo que, el investigador CANO en la entrevista, le preguntó quiénes eran los hombres que fueron a su casa y ella contestó que no sabía. Su hijo fue el que le dijo después que uno de los secuestradores era Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda el «Tigre».

La testigo le aclaró al despacho que era una voz recia, es una voz gruesa. 9.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ, hermana de alias el «Tigre», que era tenedora de un vehículo Mazda tipo automóvil, en el mes de octubre de 2005 adquirió el vehículo Mazda color rojo; ella tuvo varios carros con su esposo; un señor CARLOS, comisionista quien le ofrecía los carros y hacían negocio con él, le ofreció el Mazda 3 en un precio favorable, porque el dueño se iba para los Estados Unidos; ella se reunió con don CARLOS ESTRADA y el dueño del carro, e hizo el negocio, ella le dio $35’000.000 y cuando se hubiera tramitado la documentación, se restaba $15’000.000, lo compró por $50’000.000.

El nombre de su esposo era JAVIER ANTONIO DÍAZ MEJÍA, quien falleció en el año 2009. Ella mantenía su carro guardado en el barrio San Isidro. Matriculó el carro a nombre de su papá y su mamá, BLANCA INÉS JIMÉNEZ y JESÚS MARÍA ROMÁN. Un día la llamó el administrador del parqueadero (no dice el nombre) diciéndole si estaba interesada en vender el carro, ella le contestó que sí, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA le dijo al administrador que estaba interesado, salió a dar una vuelta; y, más tarde la llamó el administrador a decirle que MAURICIO estaba detenido; ella llamó a don CARLOS, quien le dijo que él aclaraba todo, que estuviera tranquila.

Ese día fue el 2 de febrero de 2006. A MAURICIO lo recuerda, desde niños, por el barrio, lo llaman el «Ronco», muchos años dejó de verlo, hasta lo del carro, luego le dijeron que él tenía subarrendado el parqueadero. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda También puso en conocimiento de la situación a su hermano WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, que el carro, al parecer, era robado; él hizo investigaciones y le dijo que un señor le estaba vendiendo carros robados.

Cuando ocurrió lo del carro escuchó hablar a su hermano con otras personas que también habían sido afectados por un señor FORONDA, vendía carros robados. En el contrainterrogatorio de la fiscalía, la testigo manifestó que, conoce al procesado porque vivían en el barrio; el señor MAURICIO residía en la Unión y ella en el Rosario, pero es que son barrios pegados.

Su carro Mazda llevaba por ahí cuatro (4) meses en el parqueadero, de vez en cuando ella sacaba el carro. MAURICIO fue capturado en ese vehículo, solo usó el vehículo ese día. En el redirecto de la defensa, dijo que el señor CARLOS le dio la documentación concerniente al vehículo. RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ, investigador de la defensa, quien declaró que respecto de sus labores investigativas en lo que tiene que ver con el delito imputado y acusado de secuestro extorsivo agravado, concretamente mencionó que, desarrolló sus actividades investigativas en el último semestre del 2016 y parte del 2017, el primer objetivo fue, realizar entrevistas y el segundo, obtener prueba documental solicitando información a las autoridades.

La finalidad de la misión de trabajo era tener claridad frente a los hechos plasmados en el escrito de acusación. Recordó que en el caso se postuló como víctima a JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, por lo que en su labor buscó su ubicación y recibió entrevista para claridad de los hechos, que para la Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda ubicación de JOSÉ GABRIEL acudió a una base de datos públicas y con la información allí obtenida se desplazó hasta Girardota, obteniendo contacto con la madre.

En septiembre de 2016, ubicó a JOSÉ GABRIEL, durante el primer contacto le solicitó le rindiera entrevista indicándole que primeramente le informara a su abogado, se vieron en el centro comercial Mayorca, en esa reunión no se logró un consenso, pero la otra parte se comprometió en informar si se accedería o no a la entrevista, la defensora en ese momento la advirtió como factible.

Después JOSÉ GABRIEL accedió a la entrevista en una oficina en Metrocentro, no se encontraba presionado, no lo coaccionó, tampoco le hizo ofrecimientos económicos, compareció sin la abogada porque según sus dichos ya no lo representaba. Describió que después se contactaron otras dos veces por teléfono ante la solicitud de dos asesorías respecto de un proceso de reparación directa.

NATALIA SILVA HURTADO, abogada de JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, quien mencionó que en el trascurso de su labor profesional asesoró en varios asuntos a FORONDA ZAPATA, en especificó, en algún momento le consultó sobre la viabilidad de la realización de una entrevista por parte de RUBER RENDÓN, le pareció extraña la pregunta porque razonó que es obvio la posibilidad y le sugirió que fuera ante la Fiscalía. Contó que asistió a una reunión para acompañar a JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, con el investigador RUBER RENDÓN en el centro comercial Mayorca, porque se iba a generar una negociación para la aplicación de un principio de oportunidad, en la reunión se planteó la posibilidad de que JOSÉ GABRIEL rindiera entrevista a la Defensa de MAURICIO ALBERTO.

A la Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda postre no volvió a rendir concepto jurídico. Afirmó que, en la reunión no se precisaron bienes, solo asistieron para escuchar propuestas, el propósito principal fue la posibilidad de concretar la entrevista con JOSÉ GABRIEL.

10. NO SE PROBÓ LA RESPONSABILIDAD PENAL Los cuestionamientos del censor van dirigidos a indicar que la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal de su prohijado durante el período objeto de acusación, así que la Sala orientará su estudio a este análisis esencial. Los argumentos para la condena, según el despacho de instancia, que puntualmente fueron atacados por la defensa, se contraen a los siguientes, en su orden: Uno, «se probó la existencia de la organización criminal la «Unión» o el «Rosario» para el año 2013 al 2015; que era liderada por alias el «Ronco», el «Tigre», «Cobija» y el «Chicle» que se dedicaban al comercio de estupefacientes, cobro de extorsiones, ejecutar secuestros, homicidios y desplazamientos; que tenía injerencia en los barrios el Rosario, la Unión, el Tablazo, las Acacias, Artex y la Aldea del Municipio de Itagüí, Antioquia».

Realmente, en este numeral, se concuerda que se demostró la existencia de la organización criminal, pero no la pertenencia, ni la dirigencia, durante dicho período (el de la acusación) en contra del filiado MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda el «Ronco»; aunque ha de reiterarse, el justiciable fue condenado por similares hechos, en épocas diferentes, sin que se hiciera claridad al respecto, por el delito de concierto para delinquir, esa falta de claridad en las fecha concita en contra de la posible responsabilidad, más que en tema de congruencia, y quizás, por supuesto, en vulneración del brocárdico del non bis in idem.

Más adelante, a medida que se desarrollen los argumentos de la sentencia de condena, simultáneamente se responderán los planteamientos de la censura que impetra absolución. Dos, «alias el «Tigre» le rendía cuentas a alias el «Ronco», con mando en los barrios el Hueco, el Tablazo, el Pedregal, los Gómez, San Pio, San Gabriel y San Pacho del Municipio de Itagüí, Antioquia».

Puede ser cierto, quizás en etapas anteriores al período temporal de la acusación, y esa fue la razón por la cual MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», fue condenado por el delito de Concierto para delinquir, pero, se insiste, no en el período de acusación, al menos desde mayo de 2013, cuando se inicia el proceso de investigación. Si insiste, no se hizo la debida claridad en tema de los hechos ya juzgados para impedir cualquier conato de vulneración del non bis in idem, aspecto apenas elemental en este asunto por cuanto el implicado ya purgaba pena por el punible de Concierto para delinquir.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Tres, «se probó la existencia de la organización criminal desde el año 1993 vigente durante los años 2013 a 2015; desde hace 20 años aproximadamente». Es cierto, tanto que el implicado MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el ¨Ronco», fue procesado y condenado por dicho delito; pero se insiste, se debió demostrar su participación durante el período iniciado en mayo de 2013, que fue el marco temporal de la acusación. Cuatro, «EDWIN OSWALDO CANO NARANJO, investigador criminal adelantó por fases las investigaciones en contra de la organización criminal desde el año 2006 y hasta antes de ser capturado el procesado;

RAFAEL OTÁLVARO SÁNCHEZ, investigador criminal, comenzó investigaciones desde el año 2009; ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO, inició labores investigativas para el año 2007, recopiló información de diferentes bases de datos, análisis de información para rendir informe el 5 de octubre de 2009 donde determinó la existencia de la organización criminal la Unión».

Es cierto; pero, se insiste, el núcleo de investigación no es tanto la existencia de la organización criminal que fue ampliamente demostrada, ahora se trata de demostrar la participación del justiciable MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», en la fase investigativa iniciada desde mayo de 2013, según la acusación, y no desde antes, además porque ya había sido condenado precisamente, se repite por la pertenencia a dicha organización por el punible de Concierto para delinquir.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Cinco, «los testigos coligieron que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA alias el «Ronco» era el líder de la banda criminal; si bien para el año 2013 al 2015 se encontraba detenido, integrantes del grupo afirmaron que desde el centro carcelario impartía las órdenes a alias el Tigre».

El investigador ELKIN OSVALDO CANO NARANJO, como prueba de referencia, incorporó la entrevista de WILLIAM DARÍO RODRÍGUEZ, quien allegó reconocimiento fotográfico y videográfico de fecha 20 de noviembre de 2015, donde señaló al procesado como el «líder de la banda delincuencial». IVÁN FERNANDO USECHE, para el año 2015, elaboró los álbumes fotográficos.

Con las declaraciones de JUAN MAURICIO QUINTERO, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, todos miembros de la organización criminal, se probó que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, procesado, hizo parte de la organización criminal durante los años 2013 al 2015; por conocimiento general lo llamaban alias el «Ronco» «Felipe» o «Fly», era el patrón, le daba órdenes a alias el «Tigre», quien, a su vez, le daba órdenes a ellos; además, lideraba desde el centro carcelario.

Se analizarán aquí dichas pruebas. Para el despacho de instancia se encontró probado, según las atestaciones coherentes y coincidentes entre sí de los testigos JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBRTO CANO Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda QUINTERO, quienes, se itera, pertenecieron a los «mandos bajos» del grupo delincuencial la «Unión», que ellos, durante el lapso 2011 al 2015, en reiteradas ocasiones, recibieron por instrucción de su líder, el «Ronco», quien se encontraba en la cárcel, órdenes a través de sus «coordinadores» alias el «Tigre», «Bozudo», «Alberth», «Ceballos», «Mono Chamaco», la «Mona» y el «Ciego», con los cuales se reunían para proceder a la planeación y ejecución de las mentadas actividades ilícitas.

En concreto, JEISON DAVID en el juicio manifestó que los coordinadores decían que había que cumplirle órdenes a alias el «Ronco», decían que eran órdenes del señor «Ronco» desde la cárcel y, por su parte, JAIME ALBERTO aseguró «porque lo que nos decía el Tigre a nosotros era que él seguía mandando desde la cárcel y había que hacer todo como él lo dijera, o sea, lo que él decía que se hacía, así se hacía».

Analizaremos uno a uno lo que expresamente dicen los declarantes. El ciudadano JUAN MAURICIO QUINTERO SÁNCHEZ, es un ciudadano del barrio el Rosario, está en el programa de protección de testigos; dice que la organización se dedicaba a homicidios, secuestros, hurtos, venta de estupefacientes, conoce a varios miembros y la estructura de la misma, era liderada por alias el «Ronco» y otros de los cuales ofrece los alias; vive en el sector de influencia de la organización. Con respecto al cargo puntual dice que sabe que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es el jefe, porque alias el «Tigre» y el «Bozudo» mantenían donde su primo el «Chivas» y él Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda personalmente, escuchaba que ellos siempre lo mencionaban como el jefe, el duro, el patrón. En este apartado se tiene es una mera referencia, por supuesto muy importante, en tema de integración y dirigencia en contra del procesado; pero se reitera, no deja de ser un mero espectador de oídas o de referencia sobre lo que otros decían, nada le consta personalmente; es que él simplemente los escuchaba que lo mencionaban al «Ronco» (MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA) como el jefe, el duro, el patrón. Se insiste: se debió traer la declaración de alias el «Tigre» y el «Bozudo», «Chivas», el «Ciego», «Mona», entre otros, pero no se hizo, así que la versión es apenas de referencia inadmisible.

Es decir, ellos son, al parecer, integrantes de la banda delincuencial, quienes sí recibían órdenes directas de MANUEL ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», desde la cárcel donde se encontraba purgando sanción penal. Hemos de indicar aquí cuatro (4) aspectos, en primer lugar, la importancia de la declaración de integrantes de una banda criminal; en segundo lugar, las versiones de testigos protegidos; en tercer lugar, la prueba de oídas en sistema anteriores, y, en cuarto lugar, la prueba de referencia y el testimonio de oídas en el sistema adversarial.

En primer lugar, sobre la importancia de las declaraciones de los miembros de una banda criminal, no basta con recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organizaciones criminales, para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, eventualmente, ese Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible, conduciendo, entonces, a una aproximación más certera de lo realmente ocurrido, esto como cuando hace parte de una banda criminal y uno de sus miembros da fidedigna cuenta de las actividades desarrolladas por la misma y de sus partícipes7.

Sobre la posibilidad de otorgarle crédito al relato de personas inmersas en el mundo delincuencial o de desmovilizados, la Corte ha sostenido8 que «no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás», y que la mácula de orden moral, aunque puede fijar rasgos de sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le priva de idoneidad para decir la verdad, y que en procesos surgidos o emparentados con la criminalidad sistemática y permanente, es virtualmente imposible hallar testigos libres de sospecha, porque en medio del sentimiento generalizado de miedo o inseguridad que por su naturaleza intrínseca esos hechos provocan, siempre habrá en ellos por lo menos rodeos de interés propio, sea como víctimas o victimarios, aquellas en la dimensión de su doble impacto, ya particular o social.

Tal versión se debe analizar individualmente y en conjunto con las demás pruebas, considerando su excepcional conocimiento 7 CSJ SP, 17 agosto 2010, rad. 26.585; CSJ SP 153-2019, rad. 46.420 de 30 enero 2019; CSJ SP 16510-2022, rad. 52.244 de 23 noviembre 2022; CSJ SP 924-2025, rad. 63.202 de 9 abril 2025. 8 CSJ SP, 17 agosto 2010, rad. 26.585.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda de los hechos objeto de investigación, dada su militancia en el grupo ilegal del que se predica la colaboración del acusado9. Estas declaraciones pueden mostrar información relevante y fidedigna de los hechos, que por su precisión y especificidades solo puede ser conocida y transmitida por alguien que estaba involucrado en esa actividad ilícita, como ya quedó dicho, razón por la cual su versión amerita fundada credibilidad por su riqueza descriptiva y porque puede aparecer corroborada por otros medios de prueba10.

En segundo lugar, sobre la declaración del testigo que pretende protección del Estado, como ha sido alguno de los declarantes de cargo, quien, además, al menos en este caso, no ha sido preciso y certero, se tiene que es un error poner en duda la versión del testigo en virtud del interés de éste en obtener protección por parte del Estado, pues es un anhelo, plenamente entendible y justificable, constituye un beneficio establecido en la ley, bajo el cumplimiento de presupuestos especiales11.

Una aspiración en tal sentido no puede ser tenida en cuenta para desprestigiar al testigo. No es motivo de tacha del testimonio de quien solicita protección al Estado por el temor a represalias por parte de quienes delata, ni de quienes colaboran con la justica en aras de hacerse beneficiarios de los mecanismos de justicia premial (ya fuere por principio de oportunidad o rebajas punitivas en virtud de 9 CSJ SP 153-2019, rad. 46.420 de 30 enero 2019. 10 CSJ SP 2563-2020, rad. 48.800 de 22 julio 2020. 11 CSJ SP 16510-2022, rad. 52.244 de 23 noviembre 2022.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda preacuerdos), ya que son mecanismos creados por el legislador y que, incluso, constituyen recomendaciones u obligaciones adquiridas en virtud del acogimiento por parte del Estado colombiano de tratados internacionales12. En tercer lugar, sobre el testimonio de oídas, se debe indicar que, aunque en la Ley 600 de 2000 no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su eficacia probatoria, su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia13.

De antaño se ha definido como un testigo de oídas «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»14. 12 CSJ SP 511-2023, rad. 63.404 de 29 noviembre 2023.

A manera de ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, la cual en su artículo 24 promueve medidas de Protección a Testigos, así: «1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2.

Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo, aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. 3.

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos». Normativa aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 13 de marzo de 2003, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-962 de 2003. 13 CSJ AP, 21 mayo 2009, rad. 22.825;

CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021; CSJ AP 1400-2023, rad. 63.325 de 17 mayo 2023. 14 CSJ SP 4302-2020; CSJ SP 1986-2024, rad. 58.031 de 24 julio 2024. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda En efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad de este.

La Corte se ha ocupado de fijar los requisitos para la correcta apreciación del testigo de oídas. Específicamente, en CSJ SP, 24 julio 2013, rad. 40.702, se resumieron los presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión, así: Primero: se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.

Segundo: es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo. Tercero: es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.

Cuarto: es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas. «En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”15, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia»16.

Para algunos, el testimonio de oídas no es admisible17. En cuarto lugar, sobre el testimonio de oídas y el testimonio de referencia en el proceso penal adversarial, se ha de decir que cuando la persona tiene un conocimiento de los hechos a través de denunciantes, terceras personas, y no directamente por 15 CSJ SP, 18 octubre 1995, rad. 9.226;

CSJ SP, 2 octubre 2001, rad. 15.286; CSJ SP, 5 octubre 2006, rad. 23.960. 16 CSJ SP 10694-2014, 13 agosto 2014, rad. 37.924; CSJ SP 5921-2017, 26 abril 2017, rad. 42.526; CSJ SP 1777-2019, 22 mayo 2019, rad. 53.914. 17 Hidalgo Murillo, José Daniel. Interrogatorio y contrainterrogatorio. No objete, aprende a refutar, Flores Editor y Distribuidor, Editorial Flores, México, 2023, p. 3.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda información que les suministrara la víctima del delito, se trata en esos supuestos de testigos de oídas o ex audito, que significa «aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos», por tanto, lo que pueden acreditar es la existencia de ese relato y la fuente de su información18, no el hecho como tal.

Cuando un investigador informa sobre lo que le dicen los vecinos del sector, habitantes del barrio y familiares de la víctima acerca de circunstancias de alguna relevancia para la definición del caso, tales manifestaciones de terceros no son prueba de referencia inadmisible, corresponden a la categoría de testimonio de oídas; así que lo dicho por tales personas no puede ser objeto de valoración, en tanto, la información que le transmitieron no es un conocimiento directamente adquirido por el investigador que acudió a juicio19.

En cuanto al valor probatorio otorgado a estos testigos, ha dicho la jurisprudencia que aunque su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, salvo para soportar exclusiva y únicamente la sentencia condenatoria (tarifa legal negativa), el juez está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esta clase de medios de prueba, «ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso»20. 18 CSJ SP, 11 noviembre 2020, rad. 49.187;

CSJ SP, 16 marzo 2016, rad. 36.046; CSJ AP, 18 agosto 2010, rad. 34.258; CSJ SP, 4 noviembre 2008, rad. 27.508; CSJ SP 1799-2021, rad. 49.360 de 12 mayo 2021; CSJ SP 1066-2024, rad. 60.533 de 8 mayo 2024. 19 CSJ SP 1356-2024, rad. 58.598 de 5 junio 2024. 20 CSJ AP, 21 mayo 2009 rad. 22.825; CSJ AP, 24 julio 2017, rad. 48.355; CSJ AP, 25 abril 2018, rad. 48.328;

CSJ SP 1799-2021, rad. 49.360 de 12 mayo 2021. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda La admisibilidad del denominado «testigo de oídas» y del «testigo de referencia», resulta poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y otorga valor a los dichos de quien no ha comparecido al proceso.

Su llana admisión, causa una grave indefensión a las partes, quienes se ven privadas no sólo a interrogar a los auténticos testigos de cargo, sino también, de la posibilidad de alegar razón alguna sobre el valor de un testimonio, cuya fuente de conocimiento ha sido, sin razón alguna, totalmente ignorada. En otras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla21.

Cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta22.

Es la falta de originalidad en el testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate23. 21 CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022;

CSJ SP 1066-2024, rad. 60.533 de 8 mayo 2024. 22 CSJ SP 223-2023, rad. 57.963 de 7 junio 2023. 23 CSJ SP 223-2023, rad. 57.963 de 7 junio 2023. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, en algunos eventos, el testimonio de oídas puede constituir prueba de referencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados para su incorporación al proceso como tal24.

Se ha establecido que la prueba de referencia puede ser acreditada por diferentes medios demostrativos (documentos, declaraciones, audios), sin necesidad de una formalidad o formato especial, siendo, por antonomasia25, el testimonio de oídas una especie. Sobre la prueba de referencia, ha de indicarse que la doctrina también ha denominado la prueba de referencia como «información derivada», «de segunda mano»26, «cuento de un cuento»27, «una historia que proviene de la boca de otro»28, etc.

Los aspectos básicos de la prueba de referencia son: i) Qué es lo que se pretende probar. ii) Quién tuvo la percepción de lo que se pretende probar. iii) Contra quién se pretende probar. 24 CSJ SP 131-2023 de 19 abril 2023, rad. 54.702; CSJ SP 1066-2024, rad. 60.533 de 8 mayo 2024. 25 CSJ SP, 6 marzo 2008, rad. 27.477; CSJ SP 256-2025, rad. 59.500 de 12 febrero 2025. 26 Damaska, Mirjan R. Of Hearsay and its Analogues, 76 Minn.

L. Rev. 425 (1992). Citado por Vélez Rodríguez, Enrique. La prueba de referencia y sus excepciones, Editorial Inter Juris, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2010, p. 4. 27 Colledge´s Trial, 8 How. ST. Tr. 549, 663 (1681). Citado por Vélez Rodríguez, Enrique. La prueba de referencia y sus excepciones, ob. cit., p. 5. 28 Gascoigne´s Trial, 7 How.

St. Tr. 959, 1019 (1680). Citado por Vélez Rodríguez, Enrique. La prueba de referencia y sus excepciones, ob. cit., p. 5. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Acudiendo al derecho comparado y tomando las palabras del Tribunal Constitucional Español, la regla que impera es la siguiente: «si existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes escucharon de ellos el relato de su experiencia»29.

En fin, dígase, como insiste el togado de la defensa, y así lo constató en los contrainterrogatorios, que nunca vieron al procesado dando órdenes. Continúa uno de los declarantes afirmando que conoce al procesado y lo reconoce con el alias de el «Ronco», junto con otros integrantes de la banda. Refiere actos, al parecer, muy anteriores a los que son objeto de acusación; además, si lo vio en la calle es porque no estaba detenido.

Luego comenta actividades delictivas de la organización, cuya existencia y vigencia, no se ha discutido. Reitera que los vio hablar, a los alias el «Tigre» y el «Ronco», pero no sabe de qué hablaban; que no le consta personalmente que alias el «Ronco» mandara en la organización, solo escuchaba. El señor JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, conocido como el «Mocho», dice que el procesado era el jefe de la organización, pero no aporta datos concretos sobre el particular, simplemente que otros alias obedecían sus órdenes, entre los que menciona a alias el «Tigre», DAYRON CEBALLOS o «máximo», «Chicle», el «Rolo», los «Cachorros», «Braulio», «Ladrillo». 29 CSJ STC de 24 enero 1995;

CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Se insiste, los mencionados no declararon en el juicio oral y público. La única referencia concreta es cuando WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre», llamó a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, y le informó que ya había recibido el caballo y la finca «Yo conocía el número al que lo llamaban, y sí, escuché la llamada, dijo escuche lo que está diciendo, donde él daba la orden que todavía no»; vio el número de MAURICIO, porque WALTER le mostró el teléfono, vio el número y sabía que era de él, pero no recuerda el número «porque yo tenía conocimiento que era el número de MAURICIO ALBERTO, porque ya en otras ocasiones había visto cuando le marcaban»; en fin, que recibían órdenes de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, pero no le consta que directamente les haya dado órdenes.

Es la única mención, pero dadas las circunstancias, no es suficiente, necesita una prueba de corroboración o de ratificación; por el momento es insuficiente, y hay dudas sobre el particular. Pasemos ahora con el declarante JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ, quien perteneció a los «mandos bajos» del grupo delincuencial la «Unión»; afirma que ellos, durante el lapso 2011 al 2015, en reiteradas ocasiones, recibieron por instrucción de su líder el «Ronco», quien se encontraba en la cárcel, pero esas órdenes fueron a través de sus «coordinadores» alias el «Tigre», «Bozudo», «Alberth», «Ceballos», «Mono Chamaco», la «Mona» y el Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda «Ciego», con los cuales se reunían para el recibo de estas, proceder a la planeación y ejecución de las actividades ilícitas.

El declarante JEISON DAVID UREGO GONZÁLEZ explica que los «coordinadores» decían que había que cumplirle órdenes a alias el «Ronco». Se insiste, en ese caso concreto, se trata de testigo de oídas. Se debió citar a los declarantes alias el «Tigre», «Bozudo», «Alberth», «Ceballos», «Mono Chamaco», la «Mona» y el «Ciego» para corroborar la versión. Son ellos, como integrantes de la banda criminal, quienes podrían atestiguar los hechos, al menos directamente, pues hasta ahora la prueba indirecta, es insuficiente.

De manera adicional, no se demostró alguna causal que impidiera su declaración en el sub lite, además, como es apenas obvio, estaban cubiertos por la preceptiva constitucional del canon 33 superior. En fin, sea que se decidieran a hablar, renunciando a su derecho a guardar silencio, no se demostró alguna causal del artículo 348 del C.P.P., ni siquiera de un «evento similar» para que sus versiones ingresaran a modo de prueba de referencia admisible.

El declarante JAIME ALBERTO CANO SEPÚLVEDA, aseguró que lo que nos decía el «Tigre» a nosotros era que él seguía mandando desde la cárcel y había que hacer todo como él lo dijera, o sea, lo que él decía que se hacía, «así se hacía». Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Es alias el «Tigre» el indicado para hacer la aseveración sobre el particular, pero no la hizo.

Realmente, según el extracto, queda claro que no hay órdenes directas de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA sino, quizás, de manera indirecta. Así pues, son «sus coordinadores» alias el «Tigre», «Bozudo», «Alberth», «Ceballos», «Mono Chamaco», «La Mona» y el «Ciego», quienes pueden declarar sobre el particular, pero ninguno de ellos lo hizo en el sentido indicado por los declarantes.

La versión se queda en un mero dicho de oídas, si se quiere, de referencia, insuficiente para edificar una sentencia adversa. Uno de los pilares del sistema de procedimiento criminal establecido en la Ley 906 de 2004 es el derecho de confrontación de la prueba según el artículo 16 («en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento») y derivado del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «quien sea sindicado tiene derecho a (¼) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra».

Se trata de una garantía integrante del debido proceso (en general) y del derecho de defensa (en particular) que tiene distintas manifestaciones y se compone de varios elementos estructurales, así: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo [que comprende la prerrogativa Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda del contrainterrogatorio30 y la de cuestionar la credibilidad de los testigos31];

(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo»32. La posibilidad de ejercer la confrontación de manera real y efectiva y no como una simple formalidad incapaz de depurar la prueba, depende (especialmente cuando se busca hacerlo cuestionando la persona del testigo y no el contenido de su declaración) de que la parte contra la cual se aduce conozca su identidad33.

En efecto, «cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad»34.

Además, que «los testimonios bajo reserva de identidad¼ no pueden ser objeto de evaluación probatoria por parte de los funcionarios judiciales en cuanto resultan violatorios de los 30 CSJ SP, 21 octubre 2020, rad. 56.919; CSJ SP 920-2021, rad. 57.230 de 17 marzo 2021. 31 CSJ SP, 6 agosto 2019, rad. 50.426; CSJ SP 920-2021, rad. 57.230 de 17 marzo 2021. 32 CSJ SP, 16 mayo 2018, rad. 48.284;

CSJ SP, 14 noviembre 2018, rad. 47.194; CSJ SP, 30 septiembre 2015, rad. 46.153; CSJ SP 920-2021, rad. 57.230 de 17 marzo 2021; CSJ SP 1034-2024, rad. 58.321 de 8 mayo 2024. 33 CSJ SP 920-2021, rad. 57.230 de 17 marzo 2021. 34 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad del juez y de la contradicción de la prueba»35.

En las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, desapareció la figura de los testigos con reserva de identidad, más aún de cara a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular36. La excepcionalidad de la prueba de referencia se fundamenta en su poca confiabilidad37 y al aumento de los riesgos en su valoración, producidos por: (i) la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, (ii) la imposibilidad de confrontar directamente en juicio al testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, (iii) la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria38.

El maestro Chiesa Aponte opina sobre el tema, que la «prueba de referencia consiste en recibir como evidencia una declaración que se hizo por fuera de la vista o juicio en el que se ofrece, justamente para probar que tal declaración es verdadera», y acota que el hecho de que no esté sujeta a confrontación «explica ya la razón de ser de la regla general de exclusión de la prueba de referencia: que la parte afectada o perjudicada con la declaración no ha tenido 35 CSJ SP, 25 febrero 2004, rad. 21.587;

CSJ SP 920-2021, rad. 57.230 de 17 marzo 2021. 36 Sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas), caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, p. 242. 37 Chiesa Aponte, Ernesto Luis. Tratado de derecho probatorio, Tomo II, Publicaciones JTS, primera edición, 2005, pp. 565-566. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski vs. Holanda, p. 42.

Sentencia de 28 de marzo de 2002, caso Birutis et. at. Vs. Lituania. 38 CSJ SP, 6 marzo 2008, rad. 27.477; CSJ SP, 9 octubre 2013, rad. 36.518; CSJ SP, 2 julio 2014, rad. 34.131; CSJ SP 6538-2018, rad. 50.723 de 16 mayo 2018; CSJ SP 931- 2020, rad. 55.406 de 20 mayo 2020; CSJ SP 375-2023, rad. 61.021 de 16 agosto 2023; CSJ SP 308-2024, rad. 58.821 de 21 febrero 2024;

CSJ SP 722-2025, rad. 60.889 de 26 marzo 2025. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda oportunidad de confrontarse con el declarante (¼) se excluye la prueba de referencia por su falta de confiabilidad, por su dudoso valor probatorio, y no por ninguna otra consideración [es decir] no tiene las garantías de confiabilidad de la que se produce mediante testimonio en corte, a saber: i) hecha en el propio tribunal en el que se ofrece como evidencia, ii) bajo juramento, iii) frente a la parte perjudicada por la declaración, iv) frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y, v) sujeta al contrainterrogatorio por las partes que tengan a bien hacerlo»39.

Precisamente, por razón del escaso mérito que arroja, se estableció en el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento probatorio40. Ahora bien, como los declarantes pudieron ser citados declarar y no se hizo, entonces, nos encontramos ante prueba de referencia legalmente inadmisible.

Para el despacho de instancia, los servidores ELKIN OSWALDO CANO NARANJO, EDWIN ORLANDO OLAYA AGUDELO, RAFAEL ANDRÉS OTÁLVARO SÁNCHEZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO, durante las fases de investigación que desarrollaron entre los años 2009 a 2015, identificaron no solo la existencia del grupo delincuencial y su actuar organizado, sino también, que, era liderada por alias el Ronco, Fly, Felipe o el Viejo, 39 Chiesa Aponte, Ernesto Luis.

Tratado de derecho probatorio, Tomo II, Publicaciones JTS, primera edición, 2005, pp. 565-566; CSJ SP, 9 octubre 2013, rad. 36.518. 40 CSJ SP, 24 noviembre 2005, rad. 24.323; CSJ SP, 30 marzo 2006, rad. 24.468; CSJ SP, 27 febrero 2013, rad. 38.773; CSJ SP, 9 octubre 2013, rad. 36.518. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda quien según los resultados de dicha labor impartía de manera exclusiva órdenes directas a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre», encargado a su vez de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, «coordinadores» y «mandos bajos».

Aquí se confundieron los informes de inteligencia con la prueba de cargo. En efecto, en el proceso penal, la regla general es que no hay tarifa probatoria, razón por la que, ejemplo, en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial (la pericia) que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin41, pues la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal42.

Excepcionalmente, puede presentarse la tarifa probatoria en los siguientes eventos: Uno: la denominada tarifa probatoria negativa del inciso 2° del Art. 381 del C.P.P. el cual dispone que «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia»43. Dos: la información de inteligencia y contrainteligencia no tiene ningún valor probatorio dentro de los procesos judiciales, su 41 CSJ AP, 17 noviembre 2012, rad. 39.231. 42 CSJ SP 846-2020, rad. 56.434 de 11 marzo 2020. 43 CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda operatividad se funda como criterio orientador de las investigaciones44. Entonces, no se duda que a partir de lo consignado en estos documentos no es posible, por ejemplo, detallar la existencia o estructura de una organización criminal, ni mucho menos, delimitar la participación en esta de una determinada persona45.

La Ley estatutaria 1621 de 2013, «Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones», establece en su artículo 35 lo siguiente: «Artículo 35.

En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia».

La Corte Constitucional, al estudiar lo relativo a la disposición jurídica mencionada, la consideró ajustada a la Carta 44 CSJ SP 1967-2019 de 5 junio 2019, rad. 54.227; Corte Constitucional, sentencia C-540 de 20112; Consejo de Estado, rad. 05256 de 2020; CSJ SP 2236-2024, rad. 59.626 de 21 agosto 2024. 45 CSJ SP 2236-2024, rad. 59.626 de 21 agosto 2024.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Fundamental mediante sentencia C-540 de 2012, para lo cual explicó: «Para la Corte esta disposición que señala que en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de los procesos disciplinarios y judiciales, no obstante podrá constituir criterio orientador durante la indagación, debiéndose garantizar en todo caso la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios, resulta conforme a la Constitución (arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 74 y 229 superiores).

Es importante señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal “no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito”46.

De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas –reflejan métodos y acciones llevadas a cabo–, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia. 46 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2008.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales.

Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior). Lo anterior difiere sustancialmente de la interceptación o registro de correspondencia y demás formas de comunicación privadas, ya que ésta se desarrolla mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (art. 15 superior).

La investigación penal pretende recaudar pruebas y establecer los responsables de una conducta delictual que se desenvolverá en el marco de un proceso penal. La exequibilidad de esta disposición no es óbice para dejar de señalar que tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio, como lo expusieron algunos intervinientes».

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Esta también es la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pues al referirse a las fuentes de inteligencia y contrainteligencia dijo lo siguiente47: «La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.

Mientras que «las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines».

(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). 47 CSJ SP 5065-2015, rad. 36.784. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, «por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia».

(Ibídem)». Ese medio suasorio (informes de inteligencia y contrainteligencia), por expresa prohibición legal, para no hablar de la imposibilidad de controvertirlo, dado que no se conoce quién lo elaboró o de qué fuentes se obtuvo la información, debe excluirse del acopio de pruebas48. «Como no se hizo y además el Tribunal lo usó para detallar la estructura de la agrupación, la Corte advierte que debe excluirse, a la manera de entender que ninguna inferencia, dato o conclusión es pasible de elaborar a partir del documento»49.

Seis, «JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, relató que por su actuar delictivo sostuvo negocios lícitos e ilícitos con esa organización criminal a través de WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ alias el «Tigre», quien era subalterno de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», quien ostentaba el rango máximo de 48 CSJ SP 2236-2024, rad. 59.626 de 21 agosto 2024. 49 CSJ SP 2236-2024, rad. 59.626 de 21 agosto 2024.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda jefe del grupo al margen de la Ley la «Unión» y quien estuvo recluido en la ciudad de Cali, pero para el año 2016 recobró la libertad». Como en los casos anteriores es el ciudadano WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el «Tigre», quien puede dar fe de ello, pero no ha declarado sobre el particular.

La detención es un hecho cierto, pero de ahí no se puede colegir que desde la cárcel el implicado MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, daba órdenes. Siete, «el procesado, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, declaró en juicio, contó que para el año 2006 residía en el municipio de Rionegro, el 25 de octubre de 2005 se desmovilizó del bloque Héroes de Granda al mando de DIEGO BEJARANO, alias «Don Berna» en San Roque, Antioquia; que a principios del año 2007 se fue a vivir a España hasta el año 2011 que regresó a Colombia por virtud de una orden de extradición; estuvo recluido en la cárcel la Picota de Bogotá hasta el año 2016, meses después fue capturado por el presente proceso.

Que no conoce a los testigos de cargo; que conoce de toda la vida a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, porque es hermano de «Vicky», su relación es de vecindad y no tuvieron negocio alguno. Que en marzo de 2006 fue capturado en un vehículo Mazda, el cual se lo ofrecieron en un parqueadero por $30.000.000, el negocio le pareció bueno; el vehículo era de MARÍA VICTORIA».

Ocho, «se incorporó con el investigador de la defensa, los certificados de entradas y salidas a centros de reclusión así: 30 de mayo de 2011 al 17 de septiembre de 2011 estuvo en COMEB Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Cundinamarca; del 19 de septiembre de 2011 al 20 de septiembre de 2011 estuvo en EPMSC Medellín; del 20 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2011 recluido en EPC la Paz; el 27 de septiembre de 2011 al 5 de marzo de 2016 estuvo en COMEB Cundia; del 7 de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2016, recluido en EPC la Paz; del 12 de marzo de 2016 hasta el 26 de abril de 2016 estuvo en COMEB Cundia.

El 26 de abril de 2016 salió en libertad». Nueve: «Certificados de Migración Colombia de entradas y salidas del país. 1° de enero de 1990 y el 7 de febrero de 2017, diez (10) movimientos migratorios así: sale el 18 septiembre de 2004 hacia Caracas, llega el 27 de septiembre de 2004, ingresa el 13 de febrero de 2007 a Madrid y regresa a Colombia el 20 de mayo de enero de 2017».

Con los numerales 7, 8 y 9 y la prueba documental, en efecto, se corrobora la versión del justiciable sobre su detención ya que estuvo detenido y cumplía sanción por el delito tipo de Concierto parar delinquir, pero de ahí no se puede colegir (i) que seguía delinquiendo, y (ii) que diera órdenes a sus subalternos, puede ser así, pero no se probó.

11. ESTÁNDAR PARA LA SENTENCIA DE CONDENA Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio50.

De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la sentencia de condena, a la certeza razonable51, mejor todavía, conocimiento más allá de toda duda. La persona señalada de un comportamiento descrito como delito no está obligada a presentar al juez prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad, así que por contraprestación son las autoridades las que deben demostrar la tipicidad y la culpabilidad52.

Una de las finalidades del proceso penal, junto a las de preservar garantías fundamentales y aplicar el derecho sustancial, es la aproximación racional a la verdad53. Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (Arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.)54. 50 CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022. 51 CSJ SP rad. 19.192 de 12-11-03;

CSJ SP rad. 24.215 de 15-05-08; CSJ SP rad. 31.280 de 08-07-09; CSJ SP rad. 30.838 de 31-07-09; CSJ SP rad. 31.795 de 16-09-09. 52 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. 53 Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho no fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el conocimiento que aquí importa es el que se produce en el juicio.

CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. 54 CSJ SP 5290-2018, rad. 44.564 de 5 diciembre 2018. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda La parte final del Art. 7° del C.P.P. dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».

En el derecho anglosajón, de todas las expresiones, la que ha hecho mejor fortuna es la de «beyond any reasonable doubt» o «más allá de toda duda razonable»55, porque es imposible prácticamente llegar a la certeza absoluta. En términos epistemológicos, la expresión «conocimiento más allá de toda duda [razonable]» implica la constatación de cualquier «versión plausible de responsabilidad penal sin otras alternativas plausibles de inocencia»56.

Según la doctrina: «En materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un acusado consiste en que haya una versión plausible de culpabilidad y que no exista una versión plausible de inocencia; de lo contrario, el juzgador decidirá que el acusado es inocente»57. En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento 55 Parra Quijano, Jairo.

Manual de derecho probatorio, Santa Fe de Bogotá, 1998, pp. 851 y ss. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pp. 86- 87. 56 CSP SP 1465-2016 de 12 octubre 2016, rad. 37.175; CSJ SP 5295-2019 de 4 diciembre 2019, rad. 55.651;

CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58.687; CSJ SP 3823-2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021; CSJ SP 020-2023, rad. 58.719 de 1° febrero 2023. 57 Allen, Ronald J. Versión plausible de culpabilidad sin otra alternativa plausible: Regla de decisión en el proceso penal, en Cruz Parcero, Juan A., y Laudan, Larry (comp.), Prueba y estándares de prueba en el derecho, Universidad Autónoma de México, 2010, pp. 123-139.

CSJ SP 1780-2018, rad. 42.631 de 23 mayo 2018. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad58, certeza racional59, verosimilitud60. Para la jurisprudencia61, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico62.

En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado63. Este estándar, regulado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional64 y cumpla con 58 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 59 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016. 60 Asencio Mellado, José María. Prueba prohibida y prueba preconstituida, Editorial Trivium, Madrid, 1989, p. 16. 61 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120;

CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 4151- 2018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. 62 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP 13189-2018, rad. 50.836 de 10 octubre 2018. 63 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi.

Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, México, primera edición, 2022, pp. 64 y

65. CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025. 64 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.

La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.

(Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba65. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.

Sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino que se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna66.

Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, verdad que de acuerdo a la epistemología del proceso penal es una verdad discursiva que, como requisito 65 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.

En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390; CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 719- 2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. 66 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120;

CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 4151- 2018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado67. La aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381, C.P.P.)68.

El conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada evidencia (conforme a las reglas de cada medio) y el análisis sistemático con los demás medios de prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de un discurso racional69.

Al optar por una verdad discursiva en lugar de la histórica que moldeaba el contenido del proceso y el papel del juez del sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 el argumento adquiere una importancia superlativa en la construcción del conocimiento judicial70. Como dice Vives Antón, «verdadero pasa a ser, no lo que mejor se corresponde con lo que realmente ocurrió, sino lo mejor justificado»71. 67 CSJ SP 13408-2017, rad. 44.430 de 30 agosto 2017. 68 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019;

CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023. 69 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019. 70 CSJ SP 13408-2017, rad. 44.430 de 30 agosto 2017. 71 Vives Antón, Tomás Salvador. Fundamentos del sistema penal. Acción significativa y derechos constitucionales, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2011, p. 875. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda El Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional72 así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.

12. LA DUDA PROBATORIA A FAVOR DEL IMPLICADO El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar73. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene74. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).

A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe 72 Las actas redactoras de la Ley 906 de 2004 dan cuenta de la inexistencia de un debate respecto de este aspecto.

Osorio Isaza, Luis Camilo, Morales Marín, Gustavo. Proceso penal acusatorio, Ensayos y actas, Acta número 005, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pp. 127-138. 73 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 74 Chaia, Rubén Alberto. Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo75.

El axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate76. Es que la justicia es humana y, por lo mismo, falible; «por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria»77.

Ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable78. En el derecho penal, que juzga la conducta humana aparentemente delictiva, operan varios principios y garantías constitucionales, entre ellas, la presunción de inocencia y, como una de sus manifestaciones, el imperativo de resolver toda duda a favor del implicado79. 75 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002;

CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005; CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016.

Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. 76 CSJ SP, 24 junio 2009, rad. 26.909; CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013. 77 CSJ SP, 15 mayo 1984. 78 CSJ SP, 26 en. 2005, rad. 15834; CSJ SP, 30 enero 2008, rad. 22.983; CSJ SP, 2 julio 2008, rad. 18.402; CSJ SP, 17 junio 2009, rad. 27.816;

CSJ SP, 24 junio 2009, rad. 26.909; CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013; CSJ SP 6700–2014, 28 mayo 2014, rad. 40.105; CSJ SSP 3301-2020, rad. 52.4040 de 2 septiembre 2020. 79 CSJ SP 787-2019, rad. 51.319 de 13 marzo 2019. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda La presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado80.

La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada81. Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso82 y tiene un carácter fundamental,83 por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas84.

Esta garantía es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas,85 pues «sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos»86. 80 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017;

CSJ AP 5429-2019, rad. 49.996 de 12 diciembre 2019; CSJ AP 2157-2020; CSJ SP 4769-2020, rad. 56.603 de 2 diciembre 2020; CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 81 Corte Constitucional, sentencias C-205 de 2003, C-271 de 2003, T-331 de 2007, C-720 de 2007, C-003 de 2017. 82 Corte Constitucional, sentencias T 460 de 1992, SU-1723 de 2000, C-774 de 2001, T- 827 de 2005, C-030 de 2003, C-416 de 2002, C-271 de 2003, C-1156 de 2003, T-331 de 2007, C-417 de 2009, T-763 de 2010, C-289 de 2012, C-003 de 2017;

CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023. 83 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-417 de 2009, C-003 de 2017. 84 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 1992, C-244 de 1996, T-470 de 1999, SU- 1723 de 2000, C-555 de 2001, C-1156 de 2003, T-561 de 2005, T-969 de 2009, C-595 de 2010, T-763 de 2010, C-003 de 2017. 85 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-827 de 2005, T-331 de 2007, C-720 de 2007, T-346 de 2012, C-003 de 2017. 86 Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005, C-003 de 2017.

CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda En este sentido, constituye un límite al poder punitivo del Estado87 ya que «tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas»88, lo cual solamente podrá hacerse con «la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance»89.

Constituye un «principio fundamental de civilidad», que es el «fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable»90. Es que, ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente —id quod plerumque accidit— es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo91.

Es que todos los sistemas de justicia criminal están expuestos a cometer errores graves al momento de decidir los casos que conocen. Es ingenuo pensar que, al menos en un porcentaje bajo, ellos no se van a producir. En este contexto, la investigación sobre los factores que producen estos errores no tiene por objetivo eliminarlos, sino más bien conocer mejor las dinámicas concretas de funcionamiento del sistema que llevan a su producción de 87 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002, C-003 de 2017. 88 Corte Constitucional, sentencias T-460 de 1992, T-520 de 1992, C-003 de 2017. 89 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-030 de 2003, T-827 de 2005, C-003 de 2017. 90 Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005, C-003 de 2017. 91 Nieva Fenoll, Jordi.

La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 205. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda manera de estar en condiciones de evitar las cuestiones más gruesas que los causan, de diseñar y adoptar medidas idóneas para prevenirlos, y en general de hacer todo lo posible por reducirlos al máximo92, razón por la cual la duda se resuelve a favor del acusado.

En este sentido, la presunción de inocencia representa un límite a la actuación del Estado en virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal, garantizando que solo pueda ser sancionado con el respeto de las garantías Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria.

Para emitir condena, el Estado debe desvirtuar la presunción de inocencia, garantía fundamental establecida en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, que sólo cede cuando judicialmente se obtiene el conocimiento más allá de toda razonable de la materialidad y responsabilidad del acusado y por ello, cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le permiten arribar a tal conclusión, lo que se impone es la emisión de una sentencia de carácter absolutorio93. 92 Duce J., Mauricio, Prueba pericial y su impacto en los errores del sistema de justicia penal: antecedentes comparados y locales para iniciar el debate, Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, 2018, pp. 223-262, ISSN 0717-2877, Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, p. 254. 93 CSJ SP 4179-2019, rad. 51.860 de 2 octubre 2019.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda

13. SOBRE LA CONGRUENCIA PENAL, LA NULIDAD Y LA PREVALENCIA DE LA ABSOLUCIÓN Explica el censor que se infringió el brocárdico de la congruencia, por lo siguiente: (i) el supuesto fáctico desborda el marco temporal de la acusación; (ii) no hay verdadera concreción de los HJR, pues se hizo lectura de medios probatorios; (iii) que se imputaron hechos de 2007 y 2008, anteriores a una sentencia condenatoria del año 2010 que venía de cumplir por Concierto para delinquir el procesado;

(iv) al parecer fue porque desde la cárcel daba órdenes a los integrantes de la banda delincuencial que estaban en libertad; y (v) en el alegato inicial se prometió la demostración de responsabilidad durante el tiempo de cautiverio. En providencia CSJ SP 3433-2021, rad. 57.266 de 11 julio 2021, se aclaró que no se pueden confundir los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación con los medios de convicción. Sobre la naturaleza y alcance de estas dos instituciones, la jurisprudencia de la Corte ha decantado sus distinciones, donde se expresó que: «Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes.

Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (¼)»94. 94 CSJ SP 3168-2017 de 8 marzo 2017, rad. 44.599. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Es decir, los hechos jurídicamente relevantes se concretan al comportamiento que se acomoda a la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado, de manera que resulten claros, suficientes y necesarios para garantizar el derecho de defensa en su modalidad de contradicción. Por otro lado, los hechos indicadores conciernen a los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con los hechos jurídicamente relevantes, esto es, circunstancias específicas y detalladas que muestran las pruebas recaudadas para deducir o descartar la responsabilidad penal en el caso.

Existen tres tipologías de yerros diferentes (reconocidos a nivel jurisprudencial) que están íntimamente vinculados con las garantías fundamentales del derecho de defensa, derecho de contradicción y debido proceso (en punto del principio de legalidad), las cuales son, respectivamente, las siguientes: La no inclusión (en la imputación o acusación) de hechos jurídicamente relevantes exigidos por el modelo abstracto de conducta previsto en el ordenamiento jurídico.

La no circunstanciación (en la imputación o acusación) de los hechos jurídicamente relevantes que sí hayan sido incluidos en la atribución de cargos trae como consecuencia directa (establecida jurisprudencialmente) la nulidad de las actuaciones. La adición de hechos jurídicamente relevantes en la acusación que no estaban incluidos en la imputación. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda El censor se refiere a la no circunstanciación. Pero esta Sala, ante la decisión absolutoria adoptada, no hará un estudio profundo sobre la imputación y la acusación en el sub exámine.

La doctrina de la Corte sostiene que la tensión que pueda llegar a presentarse entre las alternativas de declarar una nulidad por vicios que afectan exclusivamente los derechos del procesado y la de eximirlo de responsabilidad (absolución), debe resolverse a favor de la que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que el derecho a la absolución, como finalidad suprema perseguida por la garantía fundamental de defensa95.

Tiene puntualizado la jurisprudencia96 que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales; no sólo para la pena, sino, inclusive, respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso97. En la tensión entre la exclusión de responsabilidad penal y la declaratoria de nulidad por la configuración de vicios de estructura o garantía que afectan únicamente al procesado, debe adoptarse la primera opción, esto es, la absolución. 95 CSJ SP, 10 junio 2008, rad. 28.693;

CSJ SP, 17 junio 2009, rad. 27.816; CSJ SP, 5 mayo 2010, rad. 30.948; CSJ SP, 11 diciembre 2018, rad. 52.311; CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019; CSJ SP 4252-2019, rad. 53.440 de 2 octubre 2019; CSJ SP 4264- 2021, rad. 55.027 de 22 septiembre 2021; CSJ SP 2910-2022, rad. 60.570 de 10 agosto 2022; CSJ SP 034-2025, rad. 62.066 de 23 enero 2025;

CSJ SP 479-2025, rad. 67.860 de 5 febrero 2025. 96 CSJ SP, 23 mayo 2012, rad. 35.256; CSJ SP 479-2025, rad. 67.860 de 5 febrero 2025. 97 CSJ SP, 5 marzo 1996, rad. 8.336; CSJ AP, 9 abril 1999, rad. 13165; CSJ AP 24 septiembre 2002, rad. 12.951; CSJ AP, 25 febrero 2004 rad. 18.641; CSJ AP, 27 julio 2007, rad. 27.156; CSJ AP, 20 febrero 2008, rad. 28.925;

CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.524; CSJ AP, 9 agosto 2011, rad. 37.082; CSJ AP 2142-2016 de 13 abril 2016, rad. 47.801; CSJ AP 3642-2017 de 7 junio 2017, rad. 50.300; CSJ AP 479-2025, rad. 67.860 de 5 febrero 2025. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Hay prevalencia de la absolución por los delitos incluidos en la acusación, sobre la anulación del trámite por la trasgresión de las garantías del procesado98.

La tesis se fundamenta porque99: 1. El derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia. 2. Si la pretensión defensiva es la búsqueda de inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. 3.

La mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción de la decisión favorable a los intereses del acusado. La 98 CSJ SP, 17 abril 2013, rad. 35.127; CSJ SP, 21 octubre 2013, rad. 32.983; CSJ SP 2940- 2016, rad. 41.760; CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 2017; CSJ SP, 22 marzo 2017, rad. 40.216; CSJ SP 3963-2017, rad. 40.216; CSJ SP, 11 diciembre 2018, rad. 52.311;

CSJ SP 1704- 2019, rad. 52.700 de 14 mayo 2019; CSJ SP 4252-2019, rad. 53.440 de 2 octubre 2019; CSJ AP 3226-2020, rad. 56.076 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 2525-2020 de 30 septiembre 2020, rad. 1.669; CSJ SP 1861-2021, rad. 56.087 de 19 mayo 2021; CSJ SP 2541-2021, rad. 52.171 de 23 junio 2021; CSJ SP 1162-2022, rad. 51.750 de 6 abril 2022;

CSJ SP 2685-2022, rad. 55.313 de 27 julio 2022; CSJ SP 1679-2022, rad. 54.989 de 18 mayo 2022; CSJ SP 159-2024, rad. 57.304 de 7 febrero 2024. 99 CSJ SP rad. 8.693 de 10 junio 2008; CSJ SP rad. 27.816 de 17 junio 2009; CSJ SP rad. 30.948 de 05 mayo 2010; CSJ SP rad. 34.848 de 31 agosto 2011; CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013; CSJ SP7253-2015, rad. 41.053 de 10 junio 2015;

CSJ SP2940-2016, rad. 41.760 de 9 marzo 2016; SP7326-2016, rad. 45.585 de 1° junio 2016; CSJ SP 3168-2017, rad. 44.599 de 8 marzo 2017; CSJ SP 3623-2017, rad. 48.175 de 15 marzo 2017; CSJ SP 3210-2017, rad. 45.814 de 8 marzo 2017; CSJ SP 3737-2018, rad. 51.212. de 5 septiembre 2018; CSJ SP 479-2025, rad. 67.860 de 5 febrero 2025. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda solución de anular sería más traumática, así como menos beneficiosa, que la de absolver100. 4.

Ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. 5. De acuerdo con la presunción de inocencia y el principio de solución menos traumática frente a los objetivos del proceso penal, es que se impone la sentencia estimativa de absolución frente a la petición de nulidad del proceso pues haría inoficioso analizar las censuras para retrotraer la actuación al momento apropiado a fin de enmendar algún yerro de estructura o de garantía. 6.

Es simple aplicación de la doctrina de la orientación por las consecuencias o interpretación orientada a las consecuencias, en la cual tras analizar previamente las secuelas o efectos que acarrearía adoptar una decisión, entre todas las variables se opta por la mejor. 7. Dar prelación a una decisión de anulación, sobre una de absolución, redundaría en mayores cargas para el procesado al verse enfrentado nuevamente al trámite judicial con todas las implicaciones que eso conlleva.

El rol de los jueces en su calidad de garante y protector de los derechos y garantías fundamentales impone que al sopesar las variables de solución del asunto, cuando se advierte la incertidumbre probatoria, atienda no sólo 100 CSJ SP 592-2019, rad. 49.287 de 27 febrero 2019. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda los fines del proceso, sino respete al ciudadano, pues una decisión de anulación procesal redundaría en últimas, en mayores cargas a éste al verse avocado nuevamente al trámite judicial.

14. LA DECLINACIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ENTE ACUSADOR Dice el censor que el ente de persecución penal no solo declinó expresamente de su pretensión procesal respecto al punible de Concierto para delinquir, sino, además, honró los principios de lealtad procesal, objetividad, transparencia, y los moderadores de la actividad judicial, lo que desconoce el fallador tajantemente en su proveído, ya que una cosa es apartarse de su petición de absolución tal y como lo avala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y otra cosa es condenar sin asumir un juicio crítico de dicha manifestación absolutoria del dueño de la pretensión punitiva, asumiendo una tesis condenatoria que rebasa los límites de la acusación y de lo probado en juicio.

Debe recalar la Sala de Decisión Penal que la solicitud de absolución elevada por el fiscal en su alegación final no vincula al juez, dado que el procedimiento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, no es puro o netamente adversarial, pues la Fiscalía General de la Nación sigue integrada a la Rama Judicial, su discrecionalidad se encuentra sometida a control judicial, y Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda además del acusado, interviene la víctima y el Ministerio Público101.

Aunque la fiscalía es la titular de la acción penal, esta consiste, a su vez, en una facultad reglada, cuya disponibilidad está sujeta a tres límites, según el constituyente, cuales son, excepcionalidad, taxatividad y control judicial. Por consiguiente, «todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial»102.

Es por ello, que el juez, en ejercicio del poder de decisión, se convierte en el artífice de la justicia material y la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, para dejar atrás el papel de mero refrendador de las posturas del acusador103. La actual línea jurisprudencial es que las alegaciones finales de la fiscalía, luego de la práctica de pruebas en el juicio oral y público, es un acto de postulación, como el de la defensa, el ministerio público y la víctima, que no es vinculante para el juez de conocimiento; y el juez, en todos los casos, decide con fundamento en las pruebas del juicio para llegar a una decisión de fondo, ya de absolución o de condena. 101 CSJ SP 3736-2021, rad. 56.190 de 25 agosto 2021. 102 CSJ AP 1929-2024, rad. 63.314 de 20 marzo 2024. 103 CSJ SP, 25 mayo 2016, rad. 43.837;

CSJ SP, 3 agosto 2016, rad. 41.905; CSJ SP, 26 octubre 2016, rad. 45.654; CSJ SP, 8 noviembre 2017, rad. 47.608, CSJ AP, 29 noviembre 2017, rad. 44.728; CSJ SP 3736-2021, rad. 56.190 de 25 agosto 2021; CSJ AP 1929-2024, rad. 63.314 de 20 marzo 2024. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda En providencia CSJ SP 10585-2016, rad. 41.905 de 3 agosto 2016, la Corte reitera el anterior criterio y adicionalmente explica: (i) Tenemos un modelo acusatorio propio y muchas instituciones foráneas no son aplicables a la Ley 906 de 2004, tal como el retiro de cargos.

(ii) La acción penal es un deber constitucional y no una facultad discrecional de la FGN, razón por la que a la fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo cuando proceda la aplicación del principio de oportunidad. (iii) Los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal con pretensión punitiva (allanamiento y negociación) y sin pretensión punitiva (principio de oportunidad, preclusión y absolución perentoria) deben someterse a la decisión de los jueces.

(iv) Toda sentencia judicial, de condena o absolución, debe fundamentarse en pruebas y no en una mera petición de la fiscalía. (v) La impugnación de la sentencia absolutoria hace parte de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. (vi) El principio de la doble instancia se desnaturaliza si la competencia del juez ad quem se limita por factores diferentes al objeto de impugnación y a la prohibición de la reforma en perjuicio.

Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda (vii) El artículo 448 del C.P.P. no contempla la figura del retiro de cargos o de la acusación, una interpretación en contrario vulnera la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal. (viii) Una cosa son los alegatos finales de la fiscalía para proponer una calificación jurídica de los hechos y otra muy diferente es el retiro de los cargos.

(ix) La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida como el acto complejo integrado por el escrito de acusación y su formulación oral, pero es claro que tanto la fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenidos en la acusación. (x) La petición de la absolución por la fiscalía no es vinculante para el juez de conocimiento, pues el juez debe proferir la sentencia de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio oral, cuyo referente, para efectos de la congruencia, es el acto complejo de la acusación. 15.

CONCLUSIÓN Se ha de revocar la sentencia de condena del sub lite como lo impetra el abogado defensor, pues no se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable para confirmar la providencia de primera instancia. Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda Se ordenará la libertad del filiado desde la aprobación del proyecto, la cual se hará efectiva si no se encuentra detenido por cuenta de otra autoridad judicial.

16. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, (i) REVOCA en su integridad la sentencia de condena; (ii) en su lugar SE ABSUELVE al ciudadano MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA alias el «Ronco», de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas, (iii) DECRETAR la libertad del mencionado procesado, la cual se hará efectiva al momento de aprobación del proyecto, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial;

(iv) contra esta sentencia procede casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Radicado: 052666000000201600022 Procesado: Mauricio Alberto González Sepúlveda CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado