Micelio

Auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220240016101

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2025-04-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Natalia Andrea García Osorio \ DEMANDADO: Suj. Jorge Luis Montoya Rueda

TEMA: SANEAMIENTO DE NULIDADES – El demandado había intervenido, en este caso, sin proponer algún vicio de nulidad que invalidara la actuación, de todo cual se sigue que, si se hubiera presentado alguna mácula procesal trascendental, la misma se saneó y, por tanto, lo que correspondía, como aconteció, era el rechazo de la petición nulitiva, en atención a que, “No podrá alegar la nulidad, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”/ HECHOS: En proceso de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora (NAGO) contra (JLMR), el extremo pasivo le pidió al juzgado que tramitara el incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto del 14 de agosto de 2024 debido a que, luego de notificarse el demandado, por conducta concluyente, no se le remitió el link de la cartilla digital, y por ello, no se le trasladó completamente lo relacionado con la acción, lo cual le imposibilitó su defensa técnica.

El señor juez para solventar la mencionada petición de nulidad emitió la, providencia de 9 de octubre de 2024, rechazándola. La Sala deberá determinar si el demandado fue notificado por conducta concluyente. TESIS: El reconocimiento de la personería de la togada que asiste al accionado tuvo lugar, por auto, de 14 de agosto de 2024, el cual no cuestionó, ni tampoco acudió a la Secretaría de la célula judicial de conocimiento, para pedirle “que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzaran a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (artículo 91, ibidem).

Si bien, esa letrada, en el segundo escrito que presentó, peticionó el expediente digital, lo cierto es que el demandado ya había intervenido, en este caso, sin proponer algún vicio de nulidad que invalidara la actuación, de todo cual se sigue que, si se hubiera presentado alguna mácula procesal trascendental, la misma se saneó y, por tanto, lo que correspondía, como aconteció, era el rechazo de la petición nulitiva, en atención a que, “No podrá alegar la nulidad…, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (…) “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde… en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada…” (C G P, artículo 135).

(…) Sobre el referido tema, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad Civil, clarificó que: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

(…) En el artículo 136 ibídem “la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. (…) Parágrafo. Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…) Por tanto, de acuerdo con lo afirmado y demostrado, resultaba procedente rechazar, en el umbral, la pretendida nulidad (…) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 02/04/2025 PROVIDENCIA: Auto DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Auto 12138 2 de abril de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal resuelve la apelación, formulada por la mandataria judicial del señor Jorge Luis Montoya Rueda contra el auto, de nueve (9) de octubre de 2024, dictado por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Natalia Andrea García Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 2 Osorio, contra el nombrado Montoya Rueda, en cuanto rechazó, de plano, su solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES El juzgado Segundo de Familia, de Itagüí, por medio de su proveído, de 29 de abril de 2024 (archivo 5, c p, archivo digital), admitió la demanda, a través de la cual se instauró este proceso, providencia que, el 14 de agosto de esa anualidad, se tuvo por notificada, por conducta concluyente, al accionado Montoya Rueda (fs. archivo 14, c p).

El 2 de septiembre postrero, la togada que agencia los intereses del convocado le solicitó al juzgado que le reconociera personería, para actuar en este litigio y que le compartiera el expediente digital, para su conocimiento (archivo 16, c-1), siéndole respondida, el 16 de septiembre de 2024, indicándosele a la memorialista que, desde el 14 de agosto de 2024, se le había otorgado personería, para actuar, y que, en esa oportunidad, se le compartió la carpeta electrónica, contentiva del dossier, corriéndose traslado, a la demandante, de las excepciones propuestas, con la contestación, a la demanda (archivo 17).

Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 3 PETICIÓN DE NULIDAD El 17 de septiembre de 2024, el extremo pasivo le pidió al juzgado de primer nivel que tramitara el “incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto del 14 de agosto de 2024 mediante el cual se dio por notificado por conducta concluyente y se corre traslado”, debido a que, luego de notificarse el demandado, por conducta concluyente, no se le remitió el link de la cartilla digital, y, por ello, no se le trasladó completamente lo relacionado con la acción, lo cual le imposibilitó su defensa técnica (archivo 1, cuaderno incidente de nulidad).

De la petición de nulidad se dio traslado, a la parte demandante, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 9, parágrafo1, pero permaneció silente. 1 “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 4 El señor juez de primer grado, para solventar la mencionada petición de nulidad, emitió la, PROVIDENCIA De 9 de octubre de 2024, rechazándola, in limine, tras considerar que: “fácil resulta advertir que el escrito fechado 17 de septiembre de 2024, contentivo de la “solicitud de incidente de nulidad” del proceso con fundamento en la causal 8° del Art. 133 del C.G. del P., carece de sustento fáctico y legal, y ello por la potísima razón de que la mandataria judicial actuó de manera primigenia sin haber alegado irregularidad alguna; vale decir, obrando después de ocurrida la supuesta nulidad sin esgrimir nada al respecto, en los términos del inciso 2° del Art. 135 acompasado con el Núm. 1° del Art. 136 del C.G. del P.” (archivo 2, ibidem.

El resaltado no es del texto original, como los demás contenidos en esta providencia). CENSURA Inconforme con el mencionado proveído, el demandado lo recurrió, en reposición y, en subsidio, lo apeló (archivo 3, ídem), arguyendo que el señor juez del Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 5 conocimiento omitió que solo pudo tener acceso, al cartapacio digital, el 16 de octubre de 2024, momento en el cual conoció todos los elementos que acompañaban, a la demanda, y las actuaciones procesales, sin que se hubiera surtido el traslado de esta, en forma debida, y que no le era exigible proponer el incidente, junto con la contestación, al memorial rector, “toda vez que al momento de realizar dicha actuación procesal se desconocía de la existencia de los motivos que sustentan la nulidad, puesto como se dejó claro, esto ocurrió solo hasta el 16 de octubre, momento en el que se logro tener acceso completo al proceso” (fs. 4, archivo leído.

“Sic”) El 18 de diciembre de 2024, el estrado judicial de conocimiento no accedió, a la impugnación horizontal, pero concedió la apelación, en el efecto devolutivo (archivo 5, cuaderno incidental). SEGUNDA INSTANCIA Corresponde ahora, la definición, de plano, del recurso vertical (C G P, artículos 321 y 326).

Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 6 CONSIDERACIONES El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior, plexo normativo que consagra precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación, para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento tácito.

La especificidad y la trascendencia son principios que gobiernan las nulidades procesales. En virtud del último, sólo está legitimado, para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal. Para resolver lo atinente, a la nulidad deprecada por el recurrente Jorge Luis Montoya Rueda, cabe precisar que éste, al comparecer a este litigio, por medio de la letrada que lo asistió, el 25 de junio de 2024, arrimó la contestación, a la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones y formulando excepciones de mérito (archivo 8, expediente principal), ocasión en la cual no exteriorizó la presencia de algún vicio de nulidad que invalidara la actuación Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 7 procesal ni formuló alguna solicitud, dirigida a que se le compartiera el link del cartulario digital.

El 15 de julio de 2024, la célula judicial del conocimiento requirió al demandado y a su mandataria judicial, para que allegaran el poder, en debida forma, porque “el aportado con la contestación no cumple con dichas exigencias” (archivo 10, ibídem), determinación respecto de la cual esa letrada cumplió, con lo ordenado por el juzgado, sin que tampoco esbozara algún motivo de invalidación del trámite procesal, aunque pidió el link, contentivo del pergamino. La agencia jurisdiccional del conocimiento, el 14 de agosto de 2024, le reconoció personería, a la togada que asiste el demandado y lo tuvo por notificado, por conducta concluyente (C G P artículo 301), a la vez que ordenó que se le enviara el link del expediente digital (archivo 14, ídem).

El 2 de septiembre del año anterior, la nombrada abogada pidió que se le permitiera acceder al link del expediente digital y que se le reconociera personería jurídica, para actuar en este asunto (archivo 16), solicitudes que el juzgado le resolvió, por auto, de 16 de septiembre de 2024, expresándosele que, desde la providencia, de 14 de Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 8 agosto de esa anualidad, contaba con la autorización, para actuar en el proceso, y, al paso, ordenó el traslado, a la contraparte, de las excepciones de mérito que formuló, cuando respondió, al memorial rector (archivo 17).

El 17 de septiembre de 2024, por pasiva, se presentó la mencionada petición de nulidad, con base en el canon 133 numeral 8° ejusdem que dispone: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, siendo rechazada, de plano, por el señor juez del conocimiento, aduciendo que el incidentista ya había actuado, en este asunto, sin proponerla, determinación que habrá de respaldarse, por las siguientes razones: Si bien el señor Jorge Luis, se duele, en el recurso que presentó, que apenas, el 16 de septiembre de 2024, obtuvo el link del expediente digital, y solo desde entonces tuvo conocimiento del contenido de la demanda y de las actuaciones desplegadas por el despacho de primera instancia, ante lo cual no pudo acometer su defensa técnica, Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 9 lo que, según la parte pasiva, habilita la declaración de la nulidad que deprecó, lo cierto es que, según lo plasmado en la cartilla, contentiva de este proceso, el 24 de junio de 2024, cuando respondió, al libelo genitor (archivo 7), nada dijo sobre esa situación, ni tampoco pidió que se declarase la nulidad que ahora pretende, a lo cual se añade que de ese comportamiento procesal se infiere que conoció su contenido, pues procedió a responderla, refiriéndose, uno a uno, a los hechos y las pretensiones, allí plasmados, al punto que el juzgado del conocimiento dispuso tenerlo, como notificado por conducta concluyente (C G P artículo 301), la cual “surte los mismos efectos de la notificación personal (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería…” (igual norma).

El reconocimiento de la personería de la togada que asiste al accionado tuvo lugar, por auto, de 14 de agosto de 2024, el cual no cuestionó, ni tampoco acudió a la Secretaría de la célula judicial de conocimiento, para pedirle “que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzaran a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (artículo 91, ibidem), allende que Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 10 concurrió al proceso, por medio de sus escritos, de 24 de junio, 22 de julio y 3 de septiembre de 2024, sin que diera cuenta de algún defecto procedimental, y, si bien, esa letrada, en el segundo escrito que presentó, peticionó el expediente digital, lo cierto es que el señor Montoya Rueda ya había intervenido, en este caso, sin proponer algún vicio de nulidad que invalidara la actuación, de todo cual se sigue que, si se hubiera presentado alguna mácula procesal trascendental, la misma se saneó y, por tanto, lo que correspondía, como aconteció, era el rechazo de la petición nulitiva, en atención a que, “No podrá alegar la nulidad…, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…) “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde… en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada…” (C G P, artículo 135).

Sobre el referido tema, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad Civil, clarificó que: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 11 irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…’. “Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’; en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 12 anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. “Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo).

Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…) “De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada,… siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135”2. Por tanto, de acuerdo con lo afirmado y demostrado, resultaba procedente rechazar, en el umbral, la pretendida nulidad, motivo por el cual se confirmará el proveído fustigado. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC14449-2019 de 23 de octubre de 2019. M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Auto 12138 Radicado 05360-31-10-002-2024-00161-01 13 En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.