Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500520240000301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2025-02-04

Sujetos procesales: FERNANDO DUQUE HERNANDEZ \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES, LA UGPP, COLFONDOS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNANDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS LINK EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, LA UGPP, COLFONDOS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº014, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del extremo demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 30 de abril de 2024.

Se acepta la sustitución de poder realizada por el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, como representante de la sociedad REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., a la profesional en derecho Ángela Patricia Aguas Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.032.490.760 de Bogotá y tarjeta profesional 382.302 del CSJ, para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., conforme a las facultades inherentes a él. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague una pensión de vejez desde el 12 de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; que se ordene a COLPENSIONES, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, hoy UGPP y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, adelantar las S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS gestiones tendientes a la emisión de un bono pensional y se entregue a COLFONDOS S.A., además que se les condene en costas procesales.

Como fundamento de sus ruegos, informó que trabajó para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, entre el 20 de agosto de 1973 y el 22 de diciembre de 1983, entidad que fue liquidada y sus obligaciones delegadas en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le “reconoció” una pensión sanción; que la anterior entidad, mediante Resolución RDP 001447 del 19 de enero de 2017, dio cumplimiento a la decisión en comento.

Expuso que COLFONDOS S.A. emitió un bono pensional, sobre 329 semanas a cargo del Ministerio de Hacienda, “cotizaciones realizadas a COLPENSIONES”, al tiempo que en la historia laboral de la última administradora se reportaban 385.86 semanas cotizadas, existiendo un faltante de 8.71 semanas que fueron cotizadas por la Caja Agraria a su favor.

Advirtió que la historia para liquidar bono pensional, que reposa en COLFONDOS S.A., estaba desactualizada y no era congruente con las semanas realmente cotizadas a COLPENSIONES, pues faltaban 56 semanas “cotizadas y cargadas en la historia laboral” y 8.71 cotizadas “pero no cargadas en la historia laboral”, además, que la Caja de Crédito Agrario, solo le cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, 385.86 semanas, de las 531.74 semanas a que tenía derecho.

Adujo que el 19 de febrero de 2021, solicitó ante COLFONDOS S.A., la corrección de la historia laboral, quien le replicó la imposibilidad de realizar cualquier gestión, por estar pensionado en otra entidad. Aclaró que la Caja de Crédito Agrario, no le efectuó más cotizaciones luego del reconocimiento de la pensión sanción; que cuando fue despedido de aquella, siguió laborando, por lo cual se afilió a COLFONDOS S.A., y allí cotizó 780 semanas, tiempo que sumado a las385.86 semanas cotizadas ante COLPENSIONES, arrojaba 1.165.86 semanas de cotización. Añadió que nació el 12 de mayo de 1955, por lo que cumplió los 62 años el 12 de mayo de 2017 y con todo, tenía derecho a la pensión de vejez, que ostentaba una naturaleza disímil a la pensión sanción que recibe.

Indicó que la entidad responsable de reclamar y completar las cotizaciones era COLFONDOS S.A., compañía ante la cual elevó la solicitud pensional, empero a la fecha de presentar la demanda, no había obtenido respuesta. S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS Terminó diciendo que el 2 de enero de 2023, solicitó a la UGPP que como empleadora realizara las gestiones para la emisión del bono pensional por los tiempos que no aparecían en ninguna administradora de pensiones y lo dirigiera a su actual AFP, recibiendo de su parte, el 11 de enero de 2023, una respuesta negativa, bajo el supuesto de que tal carga le correspondía a COLFONDOS S.A. Agregó que, el 29 de diciembre de 2022, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la remisión a COLFONDOS S.A. del bono pensional por “el tiempo de servicio”, y el 10 de febrero de 2023, le indicó que los tiempos de servicio y bono pensional, fueron utilizaron para reconocer y pagar su pensión sanción, por lo que era incompatible realizar cualquier operación a su favor.

Finalmente, que el 29 de diciembre de 2022, pidió ante COLPENSIONES, la corrección de su historia laboral y la remisión de las cotizaciones, “en bono pensional” a COLFONDOS S.A., sin que hubiera recibido alguna respuesta. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. UGPP Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, aduciendo que carecían de fundamento fáctico y legal; dijo que no le constaban unos hechos, aceptó otros, tales como el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución RDP001447 del 19 de enero de 2017, así como que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 20 de agosto de 1973 al 22 de diciembre de 1983, reuniendo 532 semanas, e impetró las excepciones de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”;

“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCION-SIC”; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “GENERICA”. 2.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En su oportunidad, rehusó la totalidad de las pretensiones, calificándolas de improcedentes, dado el reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante, por parte de la UGPP, prestación que se asemeja en sus efectos legales a la pensión otorgada por el RPM, además que no tenía derecho a percibir nada del RAIS, por tratarse de un régimen excluyente y tampoco podía acceder a una prestación que cubra el mismo riesgo de vejez; igualmente, que no había compatibilidad entre la pensión reconocida y las que reconoce el RAIS.

Por S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS otra parte, señaló que el demandante no tenía derecho a un bono pensional, pues los tiempos con los que se liquidaría, son los laborados al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1 de agosto de 1976 al 30 de noviembre de 1982, es decir, los que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión sanción. Asimismo, dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, aceptó otros y negó los restantes.

En su defensa excepcionó así: “LA PENSION RECONOCIDA POR LA UGPP AL SEÑOR FERNANDO DUQUE HERNANCEZ NO ES COMPATIBLE CON LAS PRESTACIONES QUE OTORGA EK REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-SIC”; “EL SEÑOR FERNANDO DUQUE VARGAS NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE UN BONO PENSIONAL POR PARTE DE LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-SIC”;

“LOS TIEMPOS COTIZADOS A COLPENSIONES Y A LA AFP COLFONDOS DEBEN SER TRASLADADOS A LA UGPP PARA FINANCIAR LA PENSION QUE LE FUE RECONOCIDA AL SEÑOR FERNANDO DUQUE HERNANDEZ-SIC”. 2.2.3. COLFONDOS S.A. Por su parte, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, para lo que explicó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, entre ellos el capital con el que no contaba el actor y que la garantía de pensión mínima, estaba sujeta a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; agregó que el reconocimiento de un bono pensional era incompatible con la prestación que actualmente percibe, pues recibiría más de una asignación del tesoro público.

Aceptó algunos hechos, de otros dijo que no le constaban y negó otros. Finalmente, formuló las excepciones de: “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y OBLIGACIÓN A CARGO DE TERCEROS”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE DERECHO Y DE ACCIÓN”;

“INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS”; “BONO PENSIONAL NO EMITIBLE”; “COMPENSACIÓN Y PAGO”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA”. Mediante auto del 22 de abril de 2024, se tuvo por no contestada la demanda a instancia de COLPENSIONES.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS En la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en favor de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES, así como la de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la UGPP, y las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” propuestas por COLFONDOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO: IMPONER costas procesales a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

CUARTO: ORDENAR la consulta de la presente providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en favor de la parte demandante, en el evento de que no apele la decisión, teniendo en cuenta que la decisión fue totalmente adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 Procesal Laboral.” Para así concluir, tuvo por probado entre otras cosas que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 20 de agosto de 1973 al 22 de diciembre de 1983, que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reconocerle y pagarle una pensión sanción una vez acreditara 60 años, es decir el 12 de mayo de 2015, obligación que asumió la UGPP, con fundamento en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuantía de 1 SMLMV, que en Colpensiones, al 5 de marzo de 2020, tenía 385.86 semanas cotizadas entre el 1 de agosto de 1978 y el 30 de noviembre de 1983, con cargo a la misma Caja Agraria y en COLFONDOS S.A., 780.14 semanas entre octubre de 2020 y abril de 2017, según la historia laboral del 11 de marzo de 2024, sumatoria de estos últimos tiempos arrojaban 1.166 semanas.

Respecto de las figuras de la compatibilidad y compartibilidad, resaltó que si la pensión sanción se originaba antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (17-10-1985), será compatible con la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, pero si es con posterioridad a dicha calenda, será compartible, caso en el cual el empleador mantendría la obligación de conservar no solo el pago de la prestación, sino también de contribuir con el sistema hasta que el S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS trabajador alcance los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez (SL3144-2023).

Enfatizó, además, que surtía incompatibilidad cuando ambas prestaciones se respaldan en idénticos periodos laborales, pues implicaría duplicar los beneficios para un mismo periodo de tiempo, por tanto, avalar tiempo de servicios que ya cumplieron su finalidad, era incompatible, porque se usa para estructurar, financiar y otorgar un derecho pensional, habiendo asumido plenos efectos jurídicos.

Concluyó que, como el demandante laboró ininterrumpidamente entre el 20 de agosto de 1973 y el 22 de diciembre de 1983 para la Caja Agraria, lo cual lo hizo acreedor de la aludida prestación, lo que en principio daría lugar a la compatibilidad deprecada, por haberse causado, el 22 de diciembre de 1983, cuando se produjo la decisión unilateral del despido, es decir antes del 17 de octubre de1985, siendo la edad un presupuesto de exigibilidad.

Empero, los tiempos cotizados a Colpensiones y que resultaban necesarios para completar el número mínimo de semanas exigidas en el RAIS, son similares a los tenidos en cuenta por la empleadora en el marco del reconocimiento de la pensión sanción, por lo que pretende el actor, valerse de los mismos tiempos de servicios, 385.86 semanas, con cargo a la Caja Agraria, las cuales no se podían tener en cuenta al haber sido compensadas como consecuencia de la pensión sanción, cosa distinta fuera que tales cotizaciones hubieran sido hechas al servicio de otro empleador (SL230-2019 y 2036-2023).

Con todo que al acreditarse 780.15 semanas cotizadas con COLFONDOS S.A., no era tan siquiera dable analizar si le asistía derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por no acreditar la densidad de 1150 semanas mínimas.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de los intereses del demandante, mostró inconformidad con la decisión de instancia, en el sentido de que la UGPP se equivocó, puesto que “tomó en cuenta unos tiempos pero no los recogió”, ya que no requirió las “385-sic” semanas que su defendido tiene en Colpensiones, lo que hace que tal periodo se pueda utilizar y sumar con las que posee en Colfondos S.A., que al sumar arrojan más de 1150 y así podía acceder a la GPM, la cual es S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS compatible con la pensión sanción dada la fecha de su causación, insistiendo que la UGPP, no utilizó las semanas que están en Colpensiones, y nunca fueron reclamadas, como se indica en la resolución que reconoció la pensión sanción.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. DEMANDANTE: El apoderado de los intereses de la parte demandante, presentó escrito que denominó “sustentación recurso de apelación”, donde reiteró la existencia de compatibilidad entre las prestaciones deprecadas, además que existían dos situaciones inadvertidas por el a quo, al no tener en cuenta la diferencia entre compartibilidad y compatibilidad y que la Caja de Crédito Agrario, cotizó al extinto ISS 385 semanas; citó in extenso la sentencia SL2161-2023, que hizo referencia a la Ley 171 de 1961, así como el Acuerdo 224 de 1966, asimismo, anotó que la UGPP se había equivocado al determinar que la pensión sanción que reconoció era compartida con COLPENSIONES, cuando según la jurisprudencia, era la empleadora quien exclusivamente debía responder.

Acotó que las 385 semanas, salieron del haber de la empleadora y pasaron al trabajador, las cuales, dicho sea de paso, no fueron utilizadas por la UGPP para conceder la pensión, por lo que era dable su sumatoria, con las efectivamente aportadas a COLFONDOS S.A. 2.5.2 COLFONDOS S.A.: adujo que el a quo había valorado de manera correcta los aspectos debatidos en el proceso, por lo que solicitó confirmar el fallo. 2.5.3 LA UGPP: a través de su procurador judicial, anotó que no estaba legitimada por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas principalmente contra COLFONDOS S.A., sobre el trámite de tiempos que no aparecen en otras administradoras, advirtió que al momento de emitir la Resolución No. RDP001447 del 19 de enero de 2017, se verificó el historial y contabilizaron los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 20 de agosto de 1973 al 22 de diciembre de 1983, totalizado S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS en 532 semanas; adujo también que no era la competente para resolver solicitudes relacionadas con la emisión y pago de bonos pensionales, con todo, que debía confirmarse la sentencia de primer nivel. 2.5.4 COLPENSIONES: solicitó confirmar la primera decisión, teniendo en cuenta que fue vinculada únicamente porque el actor cotizó 385.86 semanas, sin embargo, que actualmente estaba afiliado a COLFONDOS S.A., entidad encargada del pago de la prestación demandada y que, en su lugar, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, figura respecto de la cual hizo un análisis y mencionó la naturaleza de los bonos pensionales.

III. CONSIDERACIONES En aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala: - Analizar sí es dable sumar las 385.86 semanas que el señor Fernando Duque Hernández, tiene cotizadas en COLPENSIONES, al tiempo que reposa en la cuenta de ahorro individual que el actor posee en la AFP COLFONDOS S.A. - En caso positivo establecer sí el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos deprecados en el gestor. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio resultan ser hechos pacíficos: 1.

Que el señor Fernando Duque Hernández nació el 12 de mayo de 1955 (fl..102 pdf4). 2. Que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., entre el 20 de agosto de 1973 y el 22 de diciembre de 1983 (fl.132 doc. ib). S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 3.

Que, mediante sentencia del 15 de febrero de 1990, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, condenó al reconocimiento en favor del extremo actor, de una pensión de jubilación proporcional, al cumplimiento de los 60 años de edad (pág.78 ss, doc. ej.). 4. Que mediante Resolución RDP 001447 del 19 de enero de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconoció a Duque Hernández, una pensión de jubilación proporcional o pensión sanción, a partir del 12 de mayo de 2015, en cumplimiento del fallo proferido por la Homóloga Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fl.71 ss ib.).

En ese sentido, debe recordarse que no fue objeto de debate en esta instancia, la existencia de manera inicial, de compatibilidad entre una pensión de vejez, con la de jubilación proporcional que hoy percibe el accionante, en atención a que la misma fue causada con anterioridad al 17 de octubre del año 1985, por el contrario, refuta el alzadista la posición adoptada por el a quo en punto a la imposibilidad de sumar los tiempos que el demandante, tiene cotizados a COLPENSIONES, con los aportados a COLFONDOS S.A. Pues bien, desde ahora debe advertir la Corporación, que no le asiste razón al extremo demandante, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primer nivel, pues tal y como se dijo en aquella oportunidad, no resulta dable tomar parte de unos tiempos que sirvieron de respaldo para el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, es decir, los que se desprenden de la historia laboral emitida por Colpensiones.

Lo primero que debe decirse es que tal y como admite el mandatario judicial de los intereses del demandante, la UGPP y resalta ahora la Corporación, también la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tomaron como base para el reconocimiento de la pensión sanción, los extremos completos efectivamente laborados por aquel en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., del 20 de agosto de 1973 al 22 de diciembre de 1983 (fl.69 doc. 4), tal y como se advierte del fallo escritural obrante en el plenario, concretamente en el fl.79 ib., interregno que computado por la Sala Homóloga en aquella oportunidad, arrojó un total de 10 años, 4 meses y 2 días de servicio de la S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS empleadora, esto es, un tiempo superior a una década que según la misma providencia, se requería para hacerse acreedor a tal prerrogativa pensional.

Ello así, volviendo ahora sobre la Historia Laboral más actualizada que reposa en el expediente virtual, del 8 de abril de 2024, aportada por Colpensiones (pdf.24, fl.795), no existe duda de que el señor Fernando Duque Hernández, cuenta con 385.86 semanas cotizadas entre el 1 de agosto de 1976 y el 23 de diciembre de 1983, las cuales le fueron aportadas a nombre de la “CAJA DE CRED AGR IND Y MIN”, tiempo que sin hesitación alguna, coincide con el que fuera certificado por la entidad empleadora y que a su vez compone el decenio del cual se echó mano en otrora, para reconocer mediante sentencia, la pensión sanción, y que en sí, compone el ciclo más extenso para alcanzar los 10 años, ya que comprende 7 años, 4 meses y 22 días.

Se reafirma pues, que en efecto se tomó en cuenta sobre el tiempo comprendido del 1 de agosto de 1976 y el 23 de diciembre de 1983, para reconocer la pensión sanción, pues al revisar la Resolución RDP 001447 del 19 de enero de 2017 (fl.71 doc.04), la UGPP consideró que el peticionario había laborado para la pluricitada entidad, entre el 20 de agosto de 1973 y el 22 de diciembre de 1983, un total de 532 semanas y 3.723 días, espacio temporal que se ratificó en el numeral tercero de la parte resolutiva, cuando encargó la prestación al FOPEP, la liquidó y señaló que consistía en 3.723 días, por ende, también fue considerado y no fue desconocido, ni por vía judicial, ora administrativa, para el reconocimiento pensional.

No resulta entonces atendible para este Juez Plural, hacer eco de los reproches blandidos por el apelante en punto a que si bien fue un tiempo adoptado por la UGPP, para el reconocimiento de la pensión, el mismo no se utilizó y continúa en las arcas de Colpensiones, pues la forma en que la entidad que reconoció la gracia pensional, haya adoptado para su pago, no es óbice para concebir que liberó un tiempo efectivamente cotizado por la dadora del empleo, pues aquello también depende de un trámite netamente administrativo e interno de la entidad, que desconoce la Sala y, dicho sea de paso puede ser ejercido en cualquier momento, con miras a buscar recursos y reclamar el pago de, bien una cuota parte, ora de gestionar un bono pensional.

S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS Con lo anterior, mal haría entonces la Corporación en avalar la sumatoria de unos tiempos que por demás, ya fueron utilizados, al menos en lo que al cómputo respecta, tal y como se expuso ut supra, para reunir los 10 años requeridos para la pensión sanción, aspecto que de forma semejante ocurrió en los casos decididos por la Corte Suprema de Justicia, al interior de los asuntos SL2036-2023 y SL230-2019, que llevaron a la inviabilidad en el reconocimiento de una pensión, porque imponía utilizar como base, unos tiempos que ya habían servido como base para el reconocimiento de otra gracia prestacional.

Así las cosas, el recurso interpuesto por la parte actora no prospera, se condenará en costas a cargo del extremo demandante y en favor de las entidades demandadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el día 30 de abril de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. UGPP, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la parte demandante, en favor de las entidades demandadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente S19428 RADICADO: 17001-3105-005-2024-00003-02 DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f74797dc49341753effdb7c208d218a9d48662e2847a832a38e7af4ee760d5 Documento generado en 04/02/2025 04:57:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica