1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2015.02325.01 NI: 36927 Contra: DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS Delito: Acto sexual con menor de 14 años Agravado Víctima: M.C.C.V.(Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero (Progenitora) Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 621 Ibagué, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte del defensor de confianza, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual condenó a DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 2 Fueron plasmados por el Juez de primera instancia en la sentencia1, de la siguiente manera: “De conformidad con la acusación presentada por la Fiscalía, se tiene que acaecieron durante al menos tres oportunidades entre los meses de mayo de 2014 y mayo de 2015, en la vivienda ubicada en la manzana A casa 4 del barrio Mirador del Bosque de Cajamarca – Tolima, cuando DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS realizó tocamientos con sus manos, dedos y lengua en el área genital de su hijastra M.C.C.V. de 7 años de edad, aprovechando los momentos en que su compañera permanente y madre de la menor, se encontraba trabajando”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Formulación de Imputación. El 5 de junio de 2015, se realizó entre otras, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, en la cual el procesado no aceptó los cargos endilgados, siendo afectado con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Medida que se mantuvo vigente hasta el día 16 de junio de 2016 por cuanto el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué en audiencia3, le concedió la libertad por vencimiento de términos. 3.2. Formulación de Acusación: 1 Ver folio 1. Archivo050Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 26 al 27.
Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 26. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 3 El 3 de agosto de 2015 la Fiscalía 15° seccional de Ibagué presentó escrito de acusación4 cuyo conocimiento5 le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación6 el día 23 de septiembre de 2015, donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última, en la que le atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado tipificado en el artículo 209 y 211 numeral 5° del CP, en concurso homogéneo y sucesivo.
Acto seguido descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron. 3.3. Audiencia Preparatoria7. Esta se cumplió el 13 de noviembre de 2015 donde se complementó el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos como la plena identidad del acusado y la edad de la víctima, se hicieron las solicitudes probatorias, las que en su mayoría fueron decretadas por el funcionario, excepto algunas de la defensa, por lo cual esta última interpuso el recurso de reposición y en su subsidio el de apelación concediéndose este último ante la ratificación de la providencia. 4 Ver folio 13 al 19.
Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 12. Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 3 al 6. Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 84 al 90. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 4 Recurso que fue resuelto por esta Corporación Judicial a través del auto8 del 2 de junio de 2016, mediante el cual se confirmó la providencia de primera instancia. 3.4.
Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en diez (10) sesiones, así: La primera9 el 26 de febrero de 2018, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso más no la defensa y se inició con la práctica probatoria. La segunda10 el 20 de abril de 2018, se continuó con la recepción de testimonios de la Fiscalía siendo suspendida por solicitud de esta.
La tercera11 el 31 de agosto de 2018 donde se recibe otro testimonio, pero fue suspendida por solicitud de la Fiscalía, quien además peticionó la conducción de otros testigos. La cuarta12 el 31 de enero de 2022 en la que la Fiscalía, terminó con la fase probatoria, siendo suspendida la audiencia por solicitud del defensor. 8 Ver folio 59 al 72.
Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 76 al 78. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 49 al 50. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 29 al 31. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Archivo011AudicienciaJuicioOral20220131.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 5 La quinta13 el 7 de febrero de 2022 donde se inició la fase probatoria de la defensa, pero se suspendió por solicitud del defensor.
La sexta14 el 1 de agosto de 2022 donde se recibió la declaración de la menor, siendo suspendida por solicitud de la defensa. La séptima15 el 31 de julio de 2023, se recibió otro testimonio de descargo, siendo suspendida por solicitud del defensor. La octava16 el 23 de octubre de 2023 donde las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura, sin embargo, se suspendió la diligencia por el juzgador para el anuncio del sentido del fallo.
La novena17 el 8 de abril de 2024 donde el fallador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, concediéndole la palabra a los sujetos procesales para que se refirieran en los términos del artículo 447 del CPP. La décima18 el 26 de agosto de 2024 en la que el juzgador de primera instancia dio lectura de la sentencia condenatoria, contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación. 13 Ver folio 1.
Archivo015.ActaAudienciaJuicioOral20220207 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1. Archivo019ActaAudienciaJuicioOral20220801. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver folio 1. Archivo025ActaAudienciaJuicioOral20220731. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folio 1. Archivo028ActaAudienciaJuicioOral20231023.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver folio 1 al 2. Archivo036ActaAudienciaAudienciaSentiddoFallol20240408. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver folio 1 al 2. Archivo048ActaLecturaFallol20240826. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.
D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 6
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia19 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que existió certeza más allá de toda duda razonable de que los hechos abusivos existieron y que el procesado DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS fue su responsable.
A tal conclusión llegó, haciendo una apreciación en conjunto del material probatorio incorporado en el que tuvo en cuenta la declaración de M.C.C.V. realizada el 2 de junio de 2015 ante la psicóloga, la cual fue admitida como prueba de referencia, la que contó con prueba complementaria que corroboró la versión de la menor, como fue el caso del testimonio de Yina Mariana Benítez Rojas, quien como docente y orientadora de la escuela Ismael Perdomo de Cajamarca – Tolima, al momento de entrevistarse con la estudiante la notó incómoda, afectada y triste cuando le comentó sobre lo que le pasó con su padrastro.
Agregó que también se corroboró con la versión dada por el doctor Juan Sebastián González Giraldo, profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal – INML -, quien realizó el 2 de junio de 2015 el examen sexológico a la menor por medio del cual concluyó que si bien no se halló lesiones en la examinada que tuviera relevancia a nivel sexual, no podría descartarse el relato de esta, el cual concordaba con la versión registrada en la entrevista forense que fuere incorporada, pudiendo establecer 19 Ver folio 1 al 38.
Archivo050Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 7 que el padrastro Diego Fernando Aldana Puertas aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con ella para hacerle tocamientos en su parte genital.
Añadió que finalmente se corroboró el relato de la menor con el testimonio de Nancy Gordillo Ramírez, quien como psicóloga forense del INML presentó el informe pericial del 1 de abril de 2017 en el cual plasmó lo que halló al momento de valorar el estado emocional de M.C.C.V. concluyendo que le observó una actitud de timidez, vergüenza y malestar, al ofrecer el relato de los hechos, además, de que presentaba una sintomatología psicológica consistente en tristeza, cambios de estado de ánimo, aislamiento, apatía, depresión y culpabilidad, recomendándole controles de psicoterapia.
Aseveró el funcionario que, si bien la menor acudió al juicio oral como testigo de descargo retractándose de las incriminaciones hechas frente a su padrastro y señalando al tío Óscar como el causante en una oportunidad de intento de abuso sexual, no resultaba creíble ante la impugnación efectuada por la delegada fiscal que hacía más confiable la primera versión ante la corroboración que se tuvo con los testimonios del personal médico y psicológico que la trataron, que permitió establecer el grado de afectación que tuvo M.C.C.V. por estos hechos, lo que se suma al interés de favorecer al acusado, quien es el padre biológico de su hermanito y proveedor de los recursos económicos del hogar del que su progenitora hace parte.
Frente a la postura defensiva, precisó que si bien esta parte procesal intentó demostrar que los hechos denunciados por la Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 8 menor hacían referencia a la participación del tío materno Óscar, esta tesis no tuvo respaldo probatorio de corroboración periférica como sí operó con la declaración contenida en la entrevista forense del 2 de junio de 2015, además, de la clara retractación de la víctima para favorecer los interés de la madre, de la progenitora del acusado y de su padrastro, quien aún lo seguía siendo ante el fallecimiento de su progenitor, quien había tenido su custodia.
En consecuencia, lo condenó a la pena de 12 años de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, negándole cualquier subrogado o sustituto por expresa prohibición legal. Decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor de confianza.
5. DEL RECURSO 5.1. Sujeto procesal recurrente: El defensor del sentenciado, mediante escrito de sustentación20, solicitó la absolución de su prohijado, fundamentando su inconformidad en los siguientes puntos: Tanto la entrevista realizada a la menor como el testimonio de la psicóloga del CTI que la recepcionó no merecen credibilidad por cuanto se hizo en el Bunker de la Fiscalía, esto es, en un sitio inadecuado y sin el uso de los medios técnicos acordes a la edad de la entrevistada, quien, 20 Ver folio 2 al 13 Archivo055EscritoSustentacionApelacion20240902.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 9 además, fue conducida, presionada psicológicamente para rendir esa declaración, como así lo dio a conocer M.C.C.V. en la audiencia de juicio oral como testigo de descargo. La Fiscalía no acreditó las razones y fundamentos jurídicos para renunciar al testimonio de M.C.C.V. quien siempre estuvo dispuesta a declarar, sorprendiendo de esta manera a la defensa. Se configuró una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho cuando el fallador condenó con pruebas de referencia, omitiendo valorar el testimonio directo de M.C.C.V. quien ya con 14 años, señaló que el acusado no fue el responsable de los tocamientos sino su tío materno Óscar por una única vez, además, de la aplicación indebida del artículo 381 y la inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes. Obra constancia secretarial21 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Ver folio 1 Archivo059ConstanciaVencimientoTerminos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 10 6.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, tomando como base lo esgrimido por el defensor de confianza, en virtud del principio de limitación22 que regula la competencia de esta instancia. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a establecer: si efectivamente, existieron errores en la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, quien le dio más credibilidad a la declaración anterior que realizó la menor ante la psicóloga que a la realizada en la audiencia de juicio oral y frente a las demás pruebas que para la defensa fueron de referencia, violando de esta manera directa e 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.
D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 11 indirectamente la ley sustancial por lo que se debe revocar la sentencia y en su lugar absolver por dudas a Diego Fernando Aldana Puertas; o si, por el contrario, no existieron tales yerros y debe confirmarse la decisión de primera instancia al contar con corroboración periférica la versión de M.C.C.V.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta punible que se le imputa al justiciable DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS se encuentra descrita en los artículos 209 y 21123 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5.La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Frente a este tipo penal que afecta la libertad, integridad y formación sexual de los menores de 14 años, resulta importante mencionar lo que el órgano máximo de la jurisdicción 23 Modificado por el art. 5 de la Ley 1236/08.
Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 12 constitucional en providencia24 señaló acerca del fin constitucional de esa disposición, en los siguientes términos: Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años25 frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.
Veamos: A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social.
En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud26, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto27, si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-876 del 22 de noviembre 2011. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. 25 Artículos 208 y 209 del Código Penal, demandados. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido con las acciones que se tipifican es la Formación Sexual. En algunos casos, puede presentarse que esa formación se adquiera antes de que el menor cumpla los 14 años.
Así las cosas, un bien jurídico que no existe no puede ser contrariado, en otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podría afirmar que es imposible corromper lo que ya está corrompido. Igualmente podría suceder que un menor mayor de 14 años, no tenga formación sexual debido a diferentes eventos como sería un retraso mental, evento en el cual se extendería la protección. En este orden de ideas, que el menor tenga menos de 14 años y pueda ser corrompido, pareciera ser un parámetro que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la antijuridicidad material. 26 http://www.who.int/hiv/pub/me/napyoungpeople_sp.pdf “Como ya se ha mencionado, es mejor analizar estos indicadores dividiendo los datos por edad, sexo,estado civil y otras características importantes de los jóvenes.
El desglose por edad es especialmente importante porque la conducta sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 años sean mucho menos activos sexualmente que los que están entre los 15 y 19 años, quienes a su vez difieren de los que tienen entre 20 y 24 años.
Este desglose por grupos de edad permite a los directores de programas nacionales buscar tendencias de cohortes que ocurren con el paso del tiempo. Por ejemplo, si los encuestados entre 15 y 19 años indican una menor proporción de iniciación sexual antes de cumplir los 15 años que los encuestados entre 20 y 24 años, esto puede sugerir que ha habido una disminución del debut sexual temprano. 27http://search.who.int/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&ie=utf8&site= default_collection&client=_es&proxystylesheet=_es&output=xml_no_dtd&oe=utf8 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.
D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 13 permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad.
En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley28. (…) En suma, no hay razón para extrañar la protección específica de las normas demandadas, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos -exentos de violencia en este caso- sino su realización en personas sexualmente menores.
En consecuencia, no hay vulneración del artículo 44 constitucional, ya que no existe para las personas entre 14 y 18 un deber de protección especial en esta materia a la manera de los menores de 14 años. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En cuanto a las modalidades en que se configura la conducta penal endilgada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia29 dejó en claro que son tres (3), a saber: (…) éstas se tipifican en el delito contemplado en el artículo 209 del Código Penal por cuanto este tipo penal se configura cuando i) se realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste a prácticas sexuales (…) 6.4.
Cuestión Preliminar Se debe señalar de forma preliminar, que el presente proceso debe ser analizado con perspectiva de género en la medida que se trata de una mujer, quien además, es menor de edad que fue abusada por parte de un hombre que ejercía autoridad sobre ella en condición de padrastro, para lo cual se resolverá la alzada 28 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender.
Sus actos no producen ni obligaciones naturales y no admiten caución. Art. 1504 Código Civil. 29 CSJ. SP1714-2019. (45718) del 15 de mayo de 2019. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 14 conforme lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 15 Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-267 de 2023, en donde la Corte Constitucional30 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que en las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género: “La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i) Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. ii) Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal. iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar. iv) Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado. v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre. vi) Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor. vii) No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor. viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, 30 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023.
MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 16 porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas. ix) Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.
(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar31. De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)32.
(Negrilla añadida). Se itera, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”33 6.5.
CASO CONCRETO. Se tiene previsto, y algo sobre lo que no existe discusión es la edad inferior a los 14 años por parte de la menor M.C.C.V., pues así 31 Ídem. 32 Ídem. 33 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.
D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 17 quedó estipulado34 por las partes desde la audiencia preparatoria celebrada el 13 de noviembre de 2015, lo cual se soportó igualmente con el registro civil de nacimiento35 de la niña, quien nació el 2 de marzo de 2008 por lo que para la fecha de los hechos contaba con 7 años.
De igual manera, tampoco hay discusión sobre la calidad de padrastro para la fecha de los hechos que existía entre DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS y la menor M.C.C.V. Hecho que se advierte de la declaración36 de la hoy adolescente y de su progenitora Lady Yohana Vivas Quintero37. Finalmente, tampoco es materia de discordia, el lugar donde se presentaba el hecho abusivo, esto es, la residencia del victimario y víctima ubicada en la manzana A Casa No. 4 del barrio Mirador del Bosque del municipio de Cajamarca - Tolima.
Hecho que fue estipulado38 por las partes en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 31 de enero de 2022 y que, además, se soportó con el informe de investigador de campo39 del 29 de junio de 2015 que se allegó. Precisado lo anterior, el busilis del asunto radica en establecer, si la condena proferida por el Juez Primero Penal del Circuito se basó en pruebas de referencia o no, y cuál declaración de 34 Ver récord: 23:20’ al 24:22’ Minutos.
Archivo 005AudienciaPreparatoria20151113. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35 Ver folio 11. Archivo01EstipulacionesProbatorias. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver récord: 31:38’ al 1:45.07’ Minutos. Archivo 020AudienciaJuicioOral20220801. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver récord: 51:21’ al 1:31.13’ Minutos.
Archivo 006AudienciaJuicioOral20180226. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver récord: 1:59’ al 7:08’ Minutos. Archivo 011AudienciaJuicioOral20220131. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 Ver folio 12 al 13. Archivo01EstipulacionesProbatorias. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 18 M.C.C.V. merece más credibilidad, si la dada ante la psicóloga del CTI, Adriana Carolina Cabezas Díaz o en la audiencia del juicio oral del 1 de agosto de 2022.
Para esta Colegiatura los reproches que elevó el defensor no son de recibo por lo que desde ya anuncia que la decisión de condena será confirmada en su integridad, dado que para el fallador de primer grado como para esta Sala, la sentencia no se basó de forma exclusiva en pruebas de referencia, sino por el contrario, hubo prueba directa como es el caso de la declaración en juicio de M.C.C.V, y de los profesionales de la salud y de psicología que la atendieron que pudieron conceptuar desde el ámbito de su rol lo que observaron y analizaron del comportamiento de la niña que concordaba con los actos de abuso sexual que fueron denunciados. 6.5.1.
Menciona el censor como uno de los puntos de disenso que la declaración de M.C.C.V. contenida en la entrevista del 2 de junio de 2015 ante la psicóloga y que fue introducida como prueba de referencia admisible, así como el testimonio de la profesional que la recepcionó, investigadora técnica del CTI, Adriana Carolina Cabezas Díaz no merecen credibilidad por el lugar donde se canalizó, esto es, el Bunker de la Fiscalía y la forma en que se presentó, presionada como lo advirtió la menor, por parte de la Comisaria de Familia de Cajamarca.
Postura que no es acorde con la realidad procesal, en la medida que el defensor en la audiencia de juicio oral40 del 20 de abril de 40 Ver récord: 13.05’ al 37:04’ Minutos. Archivo 007AudienciaJuicioOral20180420. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 19 2018 no se opuso a la introducción de la entrevista como prueba de referencia admisible ante el desistimiento que presentó la delegada fiscal, al considerar que la menor estaba siendo afectada por la situación familiar, ya que su progenitor a quien le habían dado la custodia fue asesinado, retornando a vivir con la mamá, la señora Lady Yohana Vivas Quintero, quien tiene un hijo en común con el enjuiciado y es quien sufraga la parte económica, por obvias razones, tiene interés para no perjudicarlo, al igual que a la progenitora de este la señora Luz Alba Puertas Ramírez, quien cuida de los dos menores y que presiona para no ver a su hijo en estos problemas legales.
Aunado a ello, las condiciones del lugar, así como la ausencia de los medios técnicos que adujo el censor para llevar a cabo la entrevista no son suficientes razones para invalidar el contenido de las incriminaciones que hizo la menor frente a su padrastro de ser el responsable de los tocamientos abusivos en su cuerpo, en la medida que la Corte41 en un caso similar al de marras donde no se registró la misma en video, sino en un documento, precisó, lo siguiente: Véase por ejemplo que el primer reparo inicia con una queja sobre la legalidad de la entrevista practicada a la menor ofendida al carecer de uno de sus requisitos formales y haber sido editada, para luego concluirse que la misma no ofrece credibilidad.
De haberse acreditado que la fijación en medio audiovisual de la citada entrevista, constituye un requisito esencial para su validez como elemento material probatorio, la solicitud debió concretarse en que tal probanza tenía que ser excluida por el fallador. Pero previamente a la fijación de la consecuencia del error, resulta indispensable demostrar que la ley establece unos requisitos 41 CSJ.
AP3110-2018 (53406) del 25 de julio de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 20 especiales para la práctica de una prueba o el recaudo de una evidencia o elemento material probatorio que de omitirse vician su categoría como medio de convicción válido para ser incorporado al juicio.
Es en este aspecto en donde la argumentación del censor se torna deficiente, ya que además de citar la norma que dispone la forma como se debe recepcionar la entrevista a menores de edad víctimas de delitos sexuales, no expone ninguna razón adicional por la que deba concluirse que la falta de medio audio visual que contenga este tipo de acto de investigación, lo hace ineficaz como prueba.
Tampoco que la interpretación que corresponde a la norma que cita –Art. 206 A del Código de Procedimiento Penal-, implica un imperativo en el que no se admite posibilidad diferente para el recaudo de la entrevista que su grabación en audio y video, puesto que se pasa por alto que el mismo precepto ofrece varias posibilidades al medio audiovisual, entre ellas, «cualquier medio técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la ley 906 de 2004».
El artículo 146 del Código de Procedimiento Penal que regula el registro de la actuación en el capítulo que establece la oralidad en los procedimientos, se refiere al empleo de medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, que en tratándose de actividades ejercidas por la policía judicial se remite nuevamente a «cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad».
En esa medida, el demandante no demuestra de qué forma el haberse trascrito textualmente las preguntas y respuestas que tuvieron lugar durante la entrevista, así como la descripción precisa de la actitud de la entrevistada y la forma en que se desarrolló la diligencia, no constituye un mecanismo suficiente para derivar que el procedimiento se realizó de la manera en la que se narra en el documento suscrito por la profesional que agotó el acto investigativo.
Esta carga no se satisface con el simple hecho de afirmar que la entrevista fue editada, pues tal afirmación tenía que sustentarse en algún medio de convicción que demostrara que el documento que consigna la entrevista no es un instrumento fidedigno. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 21 De cara al criterio jurisprudencial que precede, es fácil concluir que la entrevista42 del 2 de junio de 2015 que la profesional en psicología Adriana Carolina Cabezas Díaz43 adscrita al Cuerpo de Investigación de la Fiscalía le realizó a la menor M.C.C.V. se registró por escrito, siendo un medio técnico idóneo que garantiza su fidelidad, genuinidad u originalidad, constituyéndose, por tanto, en prueba de referencia admisible en los términos del artículo 438 literal e) del CPP.
Además, el censor señaló que la entrevista no merecía credibilidad por cuanto la menor fue presionada por la entonces Comisaría de Familia de Cajamarca, según se desprendía de su declaración en juicio oral, no obstante, tal afirmación, además de no ser cierta no contó con soporte probatorio alguno, antes por el contrario, ante la contundente impugnación44 de la credibilidad que ejerció la delegada fiscal, se notó a la menor silenciosa, nerviosa, dirigiendo la mirada hacia el techo con bastante frecuencia, incómoda ante la lectura que hizo de la entrevista donde recordó cosas que hacía cuando niña como ver televisión, entre otras y por supuesto cuando incriminaba a su padrastro de los abusos en su cuerpo cuando contaba con tan solo 7 años, de allí que esta primera censura no resulta avante. 6.5.2.
Menciona el censor como otro de los puntos de desacuerdo, que la Fiscalía no acreditó las razones y fundamentos jurídicos para renunciar al testimonio M.C.C.V. 42 Ver folio 4 al 12. Archivo02EmpFiscalia. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Ver récord: 13.05’ al 37:04’ Minutos. Archivo 007AudienciaJuicioOral20180420.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 44 Ver récord: 1:24.12’ al 1:41.02’ Minutos. Archivo 020AudienciaJuicioOral20220801. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 22 quien siempre estuvo dispuesta a declarar, sorprendiendo de esta manera a la defensa.
Postura que no es acorde a la realidad procesal por varias razones, la primera, porque la Fiscalía como parte del proceso cuenta con la facultad de disponer de la prueba y decidir cuál o cuáles incorpora o no al juicio oral, la segunda, la delegada fiscal sí brindó razones del por qué desistió del testimonio, precisando que la declaración de M.C.C.V. estaría contaminada por cuanto al fallecer su progenitor el señor Jaime Ernesto Culma, se regresó a vivir con su progenitora, quien tiene un hijo en común y sostenía una fuerte conexión familiar y de afinidad con la señora Luz Alba Puertas Ramírez, madre del acusado, que recuérdese, cuida de los dos menores cuando Vivas Quintero sale a trabajar; y la tercera, existió razones de ley, pues el literal e) del artículo 438 del CPP faculta a las partes a ingresar las declaraciones por fuera del juicio cuando se trata de menores d 18 años, víctimas de un delito sexual como es el caso de marras.
Justamente, sobre el particular, la Corte45 de tiempo atrás ha precisado, lo siguiente: Significa lo anterior que, en el nuevo sistema procesal penal, por regla general, la declaración para que pueda ser considerada en el fallo debe reunir los siguientes requisitos: (i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, (ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y (iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.
Por excepción, la codificación procesal de 2004 admite tener en cuenta en el fallo elementos probatorios practicados por fuera del 45 CSJ. Casación No. 38773 del 27 de febrero de 2013. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 23 juicio oral.
Se trata de las pruebas anticipadas y las pruebas de referencia. Sobre estas últimas, el artículo 437 establece lo siguiente: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
La excepcionalidad de la prueba de referencia se fundamenta en su poca confiabilidad, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores, como por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria46.
En su admisión dentro de los procesos penales, empero, incidió el principio de justicia material. Es decir, para impedir la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta. De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso segundo del artículo 382 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento47.
Y frente al tema la Corte Constitucional48 en sentencia de exequibilidad dio plena validez a la prueba de referencia excepcional49, cuando puntualizó lo siguiente: El referido artículo 3º adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que establece la admisión excepcional de la prueba de 46 Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477. 47 Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323 y sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación 24468, entre otras decisiones. 48 CSJ.
AP3110-2018 (53406) del 25 de julio de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 49 Sentencia C-177 del 26 de marzo de 2014. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 24 referencia, esto es, “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”50.
En concordancia con lo anterior, el artículo 438 ibídem señala que prueba de referencia es admisible excepcionalmente cuando el declarante (i) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; (ii) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
(iii) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; o (iv) ha fallecido. Así, el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013 establece otro evento en el cual es admisible la prueba de referencia, a saber, cuando el declarante es menor de 18 años y víctima de los delitos reseñados en el artículo 2º ibídem, la cual podrá emplearse para impugnar la credibilidad del testigo o perito y las declaraciones que no constituyan prueba de referencia (art. 440 L. 906/04).
De otro lado, la referida Ley 906 también permite cuestionar la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, acorde con la impugnación del testimonio, siendo factible además que su admisibilidad y apreciación se efectúe por las reglas generales de la prueba, en especial lo relacionado con la testimonial y la documental (art. 441 ib.).
La jurisprudencia de la nacional ha expresado que la denominada prueba de referencia tiene un carácter excepcional51, en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las pruebas sean directas y colectadas en el juicio oral, para materializar principios como la inmediación y la concentración de la prueba, ampliamente analizados en esta providencia. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que la prueba de referencia “representa una delicada excepción a la regla general” de la inmediación de la prueba, al tiempo que “dificulta intensamente la contradicción y altera de este modo las exigencias del principio de concentración, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia oral, se lleven los hechos al proceso a través de pruebas que los determinen de modo directo”52. 50 Artículo 437 de la Ley 906 de 2004. 51 Cfr. T-704 de septiembre 4 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se recordó lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 21 de 2007(Rad. 25.920), M. P. Javier Zapata Ortíz. El artículo 379 de la Ley 906 de 2004 también recalca que acorde con el principio de inmediación, el juez deberá tener en cuenta como pruebas, únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, siendo excepcional la admisibilidad de la prueba de referencia. 52 Cfr. C-144 de 2010, ya referida, donde se citó: “En este sentido, María Isabel Velayos Martínez.
El testigo de referencia en el proceso penal. Aproximación a las soluciones angloamericanas. Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, p. 88. También Ernesto Chiesa Aponte. Derecho penal de Puerto Rico y Estados Unidos, vol I. Bogotá, editorial Forum, 1995, pp. 408-409.” Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 25 Para tal efecto, esta corporación recordó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 6 de 2008 (rad. 27.477), M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, donde se explicó que la prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente en aquellos eventos en los cuales no haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que son insuperables, atendiendo casos de extrema necesidad, para que no se convierta en la regla general y así se evite confrontar realmente a los testigos.
La Corte Constitucional en la referida sentencia C-144 de 2010 explicó que aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba”, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (art. 381 L. 906/04).
En ese orden, como ha señalado la jurisprudencia corresponde a la parte interesada cuestionar el mérito o la eficacia demostrativa de una prueba de referencia53, atendiendo sistemáticamente lo hasta aquí consignado frente a las exigencias para su excepcional admisibilidad. De ese modo, al igual que como se concluyó tratándose de la entrevista forense a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, que el legislador otorgue prevalencia a los intereses del menor de edad, frente a otros valores o principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la Constitución, sino la materialización de un deber del Estado.
Igualmente, como quedo analizado, la excepcional prueba de referencia, en este caso cuando el declarante sea un menor de edad víctima de un execrable comportamiento relacionado con un delito sexual, debe ser admitida por el juez cumpliendo los presupuestos constitucionales y procesales referidos, al tiempo que puede ser plenamente controvertida por la defensa.
Así, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, en tanto no desconoce los derechos al debido proceso, la defensa, la contradicción ni el acceso efectivo a la administración de justicia. De suerte que la delegada fiscal, sí ofreció las razones de hecho y de derecho por las cuales desistía de la declaración de M.C.C.V. como prueba directa del ente acusador, por cuanto 53 T-704 de 2012, ya citada.
Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 26 como se avizoró en el juicio oral la declaración de la menor efectivamente, estaba marcada en favorecer los intereses de su padrastro y padre de su hermanito biológico, retractándose de los señalamientos anteriores y desviando la investigación hacía su tío Óscar como el causante del abuso sexual; supuesto utilizado por la defensa para distraer el interés de la investigación y desviarla hacia un tercero diferente del acusado.
De allí que, los señalamientos de agresión sexual que M.C.C.V. hizo sobre Diego Fernando Aldana Puertas son cierto, merecen credibilidad y contaron con corroboración periférica, por consiguiente, no resulta avante el reproche del apelante en ese sentido. 6.5.3. Como último disenso señaló el recurrente, que se configuró una violación indirecta y directa de la ley sustancial por parte del fallador de primera instancia que condenó con pruebas de referencia, omitiendo darle el valor probatorio al testimonio de M.C.C.V., quien en la audiencia púbica señaló al tío materno como la persona responsable de los actos abusivos y no al padrastro.
Postura que no es admisible, como quiera que la sentencia condenatoria se encuentra estructurada con prueba de referencia y pruebas directas que analizadas en conjunto permitieron más allá de toda duda razonable acreditar la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada y la responsabilidad penal de DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS, quien como padrastro, ejerciendo autoridad y respeto, abusó de la niña, aprovechando en varias ocasiones Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.
D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 27 cuando esta se quedaba sola, en momentos en que su progenitora salía a laborar en los diferentes turnos que tenía en el restaurante. Y es que tal afirmación parte del hecho de que M.C.C.V. se presentó al juicio como testigo directo, con conocimiento de los hechos y su credibilidad fue impugnada en debida forma por la delegada fiscal haciendo uso de la declaración que la menor le brindó al médico legista y que quedó plasmada en el informe54 pericial de clínica forense del 2 de junio de 2015, en los siguientes términos: 54 Ver folio 1 al 3.
Archivo02EmpFiscalia. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 28 Relato de la menor que dio en compañía de la psicóloga de la Comisaria de Familia de Cajamarca, y el cual tuvo la oportunidad de leerlo mentalmente y reconocerlo cuando indicó que recordaba lo que experimentó en su infancia, como ver televisión, y los juegos con sus amigas, entre otras cosas, empero, frente a los señalamientos que hizo hacía su padrastro guardó silencio, dirigía la mirada frecuentemente hacia arriba, notándose el nerviosismo y la incomodidad que le traía de estar sosteniendo una mentira por favorecer al procesado, el padre de su hermano menor, a la mamá de este y por supuesto a la progenitora.
Justamente, la delegada fiscal al ver que la menor se retractaba de la versión inicial hizo uso de la anamnesis para impugnar la credibilidad de la testigo, habilitando la opción del juzgador para analizar en forma conjunta el contenido de ambas declaraciones y valorarlas bajo el principio de la sana crítica, como bien lo tiene decantado la Corte55 desde tiempo atrás en os siguientes términos: (…) la Corte ha dicho que cuando la entrevista se usa en el curso del juicio para impugnar la credibilidad del testimonio de quien la rindió, 55 CSJ.
AP6294-2015 (41918) del 28 de octubre de 2015. MP. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 29 su contenido, en los puntos que han sido objeto de controversia, accede al mismo, quedando el juzgador en libertad de apreciar conjuntamente sus afirmaciones y explicaciones y de determinar su grado de credibilidad de acuerdo a las reglas de la sana crítica (CSJ, AP2293-2014, 30 de abril de 2014, casación 37414;
CSJ., 11 de diciembre de 2013, radicado 40239; CSJ, 28 de agosto de 2013, radicado 41764; CSJ., 28 de septiembre de 2011, radicado 34235; CSJ, 21 de octubre de 2009, radicado 31001; C.S.J., 11 de septiembre de 2006, radicado 25738, entre otras). La anterior postura jurisprudencial fue lo que permitió al Juez Primero Penal del Circuito, no darle credibilidad a la versión que M.C.C.V. dio en la audiencia de juicio oral y darle mérito probatorio a la que rindió antes del juicio, al igual que la introducida como prueba de referencia admisible por parte de la psicóloga del CTI, y la razón es porque las anteriores tuvieron corroboración periférica con los testimonios de los profesionales de la salud y de la medicina que acudieron al estrado judicial y brindaron su concepto sobre lo que pudieron observar en la menor desde la órbita de su saber profesional.
Véase cómo el profesional médico adscrito al INML, Juan Sebastián González Giraldo56 pese a no hallar en la examinada huellas o lesiones a nivel genital relacionados con desfloración o desgarro del himen, hizo dos recomendaciones, una en el sentido de que la menor debía recibir tratamiento médico por un caso de vulvitis y dos, para atención por psicología forense para descartar secuelas, así lo plasmó el galeno en el informe pericial57 del 2 de junio de 2015, en los siguientes términos: 56 Ver récord: 1:39.42’ al 2:17.42’ Minutos.
Archivo 006AudienciaJuicioOral20180226. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 57 Ver folio 1 al 3. Archivo02EmpFiscalia. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 30 Obsérvese, que tan creíble resulta el relato de la menor que no se descarta que la vulvitis58 (es una inflamación de la vulva, es decir, de los genitales externos de la mujer.
Puede afectar a mujeres de cualquier edad. Puede estar causada por muy diversas afecciones como dermatitis, eczema, infecciones, bacterias, virus u hongos, e incluso por reacciones alérgicas a jabones, desodorantes o cualquier otra sustancia que entre en contacto con la zona.) haya sido causada por el acusado cuando lamía su vagina, pues recuérdese que la niña en la entrevista59 del 2 de junio de 2015 ante la psicóloga Adriana Carolina Cabezas Díaz indicó lo siguiente: 58 https://es.wikipedia.org/wiki/Vulvitis. 59 Ver folio 4 al 12.
Archivo02EmpFiscalia. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 31 Efectivamente, no se descarta que la saliva, como lo mencionó el médico legista60 haya producido esa inflamación que presentaba la menor, al igual que lo puede ser el desaseo e incluso yendo más allá, la nicotina, si se tiene de presente que el enjuiciado fumaba mucho, como lo refirió la víctima, de allí que el concepto del profesional de la salud es prueba directa de lo que observó al momento de examinar a la menor y se constituye en prueba complementaria y de corroboración de la declaración de la adolescente introducida como prueba de referencia admisible.
A ello súmesele que la segunda recomendación que hizo el galeno en el sentido de que se debía acudir a psicología forense para conocer secuelas del orden mental, se materializó por cuanto M.C.C.V. fue valorada en abril de 2017 por la profesional 60 Ver récord: 1:39.42’ al 2:17.42’ Minutos. Archivo 006AudienciaJuicioOral20180226.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 32 especializada Nancy Gordillo Ramírez61 adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con una experiencia de más de 28 años, quien efectivamente haciendo un análisis de las entrevistas, de los antecedes clínicos y familiares y lo que pudo observar en la paciente, logró establecer que M.C.C.V. presentaba unas afectaciones, las que plasmó en la valoración psicológica62 del 1 de abril de 2017 en los siguientes términos: Ciertamente, el concepto de la profesional en psicología es prueba directa de lo que pudo percibir al momento de valorar a la menor, a quien le encontró una sintomatología que asoció con 61 Ver récord: 07:40’ al 1:15.30’ Minutos.
Archivo 008AudienciaJuicioOral20180831. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 62 Ver folio 16 al 23. Archivo02EmpFiscalia. Carpeta04Emp. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 33 el abuso sexual al que fue expuesto a sus escasos 7 años.
Problemas emocionales que sin duda se agravan cuando es nuevamente manipulada, esta vez para que disfrace la verdad de sus incriminaciones, todo por asegurar la dependencia emocional y económica de su progenitora frente a Diego Fernando Aldana Puertas y de su tía y abuela putativa en desmedro de sus propios intereses y tranquilidad. Ahora bien, además de la corroboración periférica que existió con estos profesionales, también existen otros datos que ayudan a darle más credibilidad a la versión de M.C.C.V., y es el caso del oficio que desempeñaba tanto el victimario como la madre de la víctima, lo que refuerza el indicio de oportunidad para delinquir y que precisamente se infiere de las declaraciones de Lady Yohana Vivas Quintero63 (madre de la víctima), Lady Johana Parra Salgado64 (cuidadora de la menor), Luz Alba Puertas Ramírez (madre del acusado) y Gloria Amparo Puertas Ramírez65 (tía del acusado) quienes al unísono confirmaron que la mamá de la víctima laboraba en el restaurante denominado “Los Nevados” y el padrastro, hoy sentenciado, en un lavadero de carros de noche, lo que sin duda le permitía estar a solas con la menor durante el día mientras la progenitora laboraba.
En fin, no le asiste razón al censor porque el Juez no edificó su decisión en solo pruebas de referencia sino que lo hizo con otras practicadas de manera directa que permitieron corroborar lo 63 Ver récord: 51:21’ al 1:31.13’ Minutos. Archivo 006AudienciaJuicioOral20180226. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 64 Ver récord: 10:22’ al 50:19’ Minutos.
Archivo 016AudienciaJuicioOral20220207. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 65 Ver récord: 13:13’ al 39:57’ Minutos. Archivo 026AudienciaJuicioOral20230731. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 34 que la menor siempre ha sostenido de que fue abusada en varias oportunidades por su padrastro el señor Diego Fernando Aldana Puertas y que también el tío intentó hacer lo mismo, sin embargo, fue frenado a tiempo por sus familiares, lo cual no aconteció con el sub judice, porque la señora Lady Yohana Vivas Quintero no creyó en su propia hija, prefirió a su pareja anteponiendo la dependencia económica y emocional, dado el estado de embarazo que para ese momento tenía. Y es aquí en donde cobra relevancia el análisis de las pruebas en función del enfoque de género, pues se advera cómo una infanta vulnerada en su integridad y formación sexual es revictimizada, manipulada para que oculte la verdad real de lo acontecido y la maquille de forma distinta, incriminando a otro familiar con tal de no disgustar a su progenitora, padrastro, tía y abuela putativa por encima de su propio bienestar.
Ciertamente, la aplicación de la perspectiva de género en el juzgamiento y en la valoración probatoria, ha sido objeto de pronunciamiento reciente por la Corte66, en los siguientes términos: La adecuada aplicación de la perspectiva de género en el juzgamiento y la valoración probatoria no implica flexibilizar el estándar probatorio ni comprometer la imparcialidad judicial.
Tampoco supone acoger, sin consideraciones de ningún tipo, el testimonio de las víctimas. Su propósito es garantizar una valoración racional y objetiva de la prueba, acorde con el modelo racional probatorio adoptado por el legislador en el sistema penal acusatorio, como atrás quedó visto (§C), evitando desigualdades que distorsionen su ponderación. Esta obligación encuentra respaldo en normas como el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 3° de la 66 CSJ.
SP932-2025 (61219) del 2 de abril de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 35 Ley 1719 de 2014, que protegen los derechos de las víctimas y orientan la función judicial hacia una justicia libre de sesgos67.
En ese orden, en el proceso penal, la diferencia de género cobra relevancia jurídica en todos los casos en los que se advierta la existencia de desigualdad estructural o en contextos de violencia física, sexual, emocional, económica, reproductiva o institucional. Ello obliga a los operadores judiciales a incorporar la perspectiva de género desde la investigación hasta incluso la ejecución de la sentencia. Tal mandato adquiere especial relevancia cuando la persona procesada o condenada ha sufrido agresiones fundadas en razones de género, máxime si se trata de mujeres.
En estos casos, surge para el Estado el deber de otorgar una protección reforzada — artículo 43 de la Constitución Política—, evitando así incurrir en situaciones de victimización secundaria68. De conformidad con los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte, es que el testimonio de la menor fue analizado por la primera instancia y por supuesto por esta Colegiatura con especial cuidado para que permitiera garantizar los derechos a la igualdad de la menor víctima, sin desconocer claro está, los derechos del sentenciado y es a partir de ese análisis probatorio lo que permite sostener la decisión de condena, pues resultó más que evidente que M.C.C.V. en la audiencia de juicio oral69 celebrada el 1 de agosto de 2022 mintió protegiendo al acusado. 67 CSJ SP3218-2022, 13 sep. 2022, rad. 59763 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64028. 68 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado la obligación estatal de evitar cualquier violencia contra las mujeres privadas de la libertad (caso Castro vs. Perú, 25 nov. 2006).
Por su parte, la Asamblea General de la ONU, mediante las «Reglas de Bangkok» (Resolución 65/229, 21 dic. 2010), exhortó a los Estados a reducir la imposición de penas privativas de libertad a mujeres, aplicando medidas alternativas con enfoque de género. En el mismo orden, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación General 35 (26 jul. 2017), puso énfasis en la necesidad de prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres en contextos carcelarios, instando a implementar políticas como la separación efectiva de reclusas y custodios hombres cuando proceda, la sanción inmediata de abusos y el acceso real a mecanismos internos de denuncia. Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comité IDH), en su informe «Mujeres privadas de libertad en las Américas» (13 feb. 2019), recomendó que los Estados incorporen medidas diferenciadas en sus políticas penitenciarias, encaminadas a preservar los vínculos familiares, ofrecer servicios integrales de salud sexual y reproductiva, prevenir cualquier forma de violencia en prisión y preparar adecuadamente la reinserción social, todo ello con el fin de evitar que la pena implique un castigo adicional por razones de género. 69 Ver récord: 31:38’ al 1:45.07’ Minutos.
Archivo 020AudienciaJuicioOral20220801. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 36 Acusado, quien sin duda fue el causante de la destrucción del hogar, de la unidad familiar, hasta el punto de que las autoridades administrativas, llámense Comisaría de Familia o Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emplearan acciones de restablecimiento de sus derechos, pues recordemos fue extraída del seno familiar y llevada inicialmente a un hogar de paso que justamente era dirigido por la tía del acusado, la señora Gloria Amparo Huertas Ramírez70 luego entregada a su padre biológico, el señor Jaime Ernesto Culma, quien lamentablemente falleció y fue el motivo de regreso de la niña al mismo hogar de su progenitora que recuérdese no creyó en ella, pues si no es por las profesoras y orientadoras de la escuela Ismael Perdomo estos hechos no hubieran salido a la luz pública.
Y para completar, la menor regresó donde su progenitora y esta sin importarle lo sucedido, sigue dejando los menores al cuidado de la abuela paterna, la señora Luz Alba Puertas Ramírez71, quien vive con el señor Diego Fernando Aldana Puertas. Son estos acontecimientos, los que permiten darle valor probatorio a la declaración del 2 de junio de 2015 que M.C.C.V. hizo ante la investigadora del CTI porque revela la verdad real de lo que venía padeciendo en la residencia del barrio El Mirador del Bosque de Cajamarca, que no es otra cosa diferente a que su padrastro aprovechando los momentos en que quedaba solo con la niña la abusada, le tocaba sus partes íntimas aprovechando la autoridad, confianza y respeto que aquella le 70 Ver récord: 13:13’ al 39:57’ Minutos.
Archivo 026AudienciaJuicioOral20230731. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 71 Ver récord: 1:10.15’ al 1:36.42’ Minutos. Archivo 016AudienciaJuicioOral20220207. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 37 tenía hasta el punto de llamarlo papá, teniendo en ese entonces con vida al biológico en la ciudad de Medellín. Declaración que como atrás se hizo referencia tuvo corroboración periférica con lo conceptuado por los profesionales de la salud y de psicología que la examinaron; de allí que, ante la poca efectividad de los reproches y la no vulneración de los artículos 7° y 381 del CPP, se hace menester confirmar el fallo en su integridad.
Finalmente resulta importante relievar que, si bien los hechos develan un concurso de conductas punibles, toda vez que los hechos ocurrieron en más de una ocasión, la fiscalía solicitó condena insularmente, por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, de conformidad con las consideraciones que preceden.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 38 Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.
D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01 N.I: 36927 Víctima: M.C.C.V. (Menor) Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004. 39 Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 976d7b659ce041a73466b1cc67a37fb219452be2c2232c3acba1b d065c975dc9 Documento generado en 03/06/2025 09:23:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica