Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103033 2021 00109 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-05-20

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI / MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. – HOY GRUPO SAN JACINTO S.A.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103033 2021 00109 02 Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandados: Mustafá Hermanos S.A.S. – hoy Grupo San Jacinto S.A.S. Proceso: Expropiación Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 4 y 11 de abril de 2025.

Actas 12 y 13.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 1º de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S.- hoy GRUPO SAN JACINTO S.A.S. Expropiación 033 2021 00109 02 2 3.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, presentó el escrito genitor, con el fin que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Decretar la expropiación por vía judicial, a favor de la promotora, con un área de 1000,32 metros cuadrados, del predio denominado Los Robles lote 41, ubicado en el área rural de la vereda La Balsa, municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20441647 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo. 3.1.2.

Ordenar la inscripción de la demanda. 3.1.3. Disponer la cancelación del régimen de propiedad horizontal que afecta al aludido bien. 3.1.4. Condenar en costas a la convocada, en caso de oposición1. 3.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora, en síntesis, adujo: La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en coordinación con la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. -AcceNorte-, en 1 Folios 33 y 34 del archivo 031Demanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 3 virtud del contrato de concesión 001 de 2017 y el otro sí número 2 del 2 de julio de 2020, adelanta el proyecto denominado “ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”, como parte de la modernización de la red vial nacional.

Acorde con el estudio de títulos practicado el 15 de julio de 2020, la propiedad del inmueble relacionado en las pretensiones se encuentra en cabeza de la persona jurídica intimada, quien lo adquirió de Fiduagraria S.A., por medio de la escritura pública 3068 otorgada el 26 de agosto de 2010 ante la Notaría 42 de la capital. El Ministerio de Transporte y la ANI, mediante Resolución 673 del 12 de mayo de 2016, modificada por la 1694 fechada 15 de diciembre de 2019, con soporte en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declararon de utilidad pública e interés social el proyecto “ACCESOS NORTE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”.

Por ende, se requirió la adquisición del terreno identificado con la ficha predial ANB-3-036 Unidad Funcional 3- Troncal de Los Andes, datada 15 de julio de 2020, elaborada por la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. denominado Los Robles lote 41, ubicado en el área Rural de la Vereda La Balsa, municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, con un área requerida de 1000,32 metros cuadrados, debidamente delimitado y alinderado en la abscisa inicial K0+764,69 I y la abscisa final K0+785,53 I, del mencionado trayecto, con número predial nacional 25-175- 00-00-00-00-0007-3241-0-00-00-0000.

Mediante comunicado ACNB-8360 del 30 de junio de 2020 AcceNorte solicitó a la propietaria el ingreso al predio para la realización de la “… verificación de inventario de construcciones, Expropiación 033 2021 00109 02 4 construcciones anexas y especies vegetales, al igual que realizar el respectivo avalúo comercial…”, lo cual fue atendido de forma desfavorable, supeditando la entrada al levantamiento de las condiciones de aislamiento preventivo impuesto por el Gobierno Nacional a través de los diferentes decretos expedidos, en contravía de las excepciones contempladas en Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020, con respecto a las actividades de infraestructura.

Una vez identificada la zona de terreno objeto de adquisición, el 29 de julio de 2020 obtuvo el avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, fijándolo en $300.096.000.oo. El 11 de agosto de 2020 formuló a la firma intimada, la oferta formal de compra ACNB-8873-2020, donde estableció la necesidad de adquirir la totalidad del área del predio de su propiedad por el valor antes mencionado; remitida mediante oficio ACNB-8874-2020 enviado a los correos electrónicos indicados en los certificados de existencia y representación legal, con los cuales ya se había tenido comunicación. Fracasada la notificación personal de la propuesta, se realizó por aviso de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante el envío a las direcciones electrónicas y la fijación por el término de cinco días en la página web.

A través del oficio ACNB-8875-2020 del 11 de agosto de 2020 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la inscripción de la oferta formal de compra Expropiación 033 2021 00109 02 5 ACNB-8873- 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; lo que se cumplió en anotación del referido documento.

Ante la imposibilidad de efectuar una negociación por medio del proceso de enajenación voluntaria, dadas las manifestaciones del representante legal de la encausada, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política, 399 del Código General del Proceso, el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, el Decreto 4165 de 2011, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014 y la Resolución 955 del 23 de junio de 2016, expidió el acto administrativo número 20206060015385 del 27 de octubre de 2020, el cual ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble.

Sin que se lograra el enteramiento de forma personal de aquel pronunciamiento, fue notificado por aviso y quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2020, de conformidad con la constancia expedida por la ANI2. 3.3. Trámite Procesal. Por auto datado 6 de agosto de 2021, el Juzgado admitió la demanda, corrió traslado, dispuso la inscripción en el folio de matrícula pertinente, y fijó fecha para realizar la entrega anticipada3.

Enterada la conminada, a través de apoderado, formuló objeción con sostén en que el avalúo aportado por la contradictora no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para determinar 2 Folios 2 al 30 ibídem. 3 Archivo 047AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 6 el precio del fundo4.

El 11 de agosto de 2022 se rechazó de plano la objeción, con fundamento en que la valía no fue elaborada por las entidades indicadas en el numeral 6º, artículo 399 del Código General del Proceso5: Decisión confirmada mediante proveído del 29 de noviembre de 20236, cuya apelación fue inadmitida por este Despacho, siendo refrendado al zanjar la súplica formulada7.

Se convocó a la vista pública para interrogar al perito que efectuó el laborío arrimado por la actora. Llevada a cabo, se emitió veredicto que decretó la expropiación del lote deprecado, ordenó la cancelación de los gravámenes, hipotecas, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, su entrega definitiva, así como la del monto de indemnización, el registro del acta y de la sentencia, y no impuso condena en costas.

Adicionado, dispuso la cancelación del régimen de propiedad horizontal que pesa sobre la heredad. Contra la determinación, la convocada formuló recurso de apelación, concedido en el acto8.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario constató cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva en los 4 Archivo 054ContestacióndelaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 083AutoResuelveObjeción, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 100AutoDecideRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 02SegundaInstancia, en link: 11001310303320210010900, 107ConstanciaRemisiónTribunal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 121ActaAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 7 extremos del litigio.

Pasó a explicar los fines sociales de la propiedad al amparo del artículo 58 de la Constitución Política, y que por motivo de utilidad pública o interés social es factible la expropiación de un inmueble a cambio de una indemnización. Están dadas las condiciones de ley para decretarla, pues se allegaron las Resoluciones 673 del 12 de mayo de 2016 por medio de la cual se determinó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado Acceso norte de Bogotá, la 1694 del 15 de diciembre de 2019 modificatoria de la anterior, la 20206060015387 del 27 de octubre de 2020, la ficha predial, registro fotográfico, el certificado de libertad y tradición del predio en controversia, concepto de uso de suelos, la escritura pública 3068 fechada 26 de agosto de 2010, estudio de títulos, oferta de compra, notificación acaecida el 11 de agosto de 2020, citación y aviso para el enteramiento del acto administrativo que ordenó la expropiación enviada 29 de octubre de 2020 a la dirección del fundo, así como su constancia de ejecutoria, por lo que se desvirtúa la indebida comunicación de aquel pronunciamiento, alegada por la convocada.

La actora promovió la demanda ante la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la enajenación voluntaria, con la descripción del inmueble, la oferta de compra, por lo que, inscrito el libelo, y siendo de conocimiento de la intimada la determinación que dispuso la expropiación, no queda otra vía que acceder a las pretensiones, máxime cuando se demostró el pago por consignación de la compensación correspondiente.

En consecuencia, ordenó la cancelación de los gravámenes que Expropiación 033 2021 00109 02 8 pesan sobre el bien, así como la materialización de la entrega, en tanto se aportó acta de la misma, pese a que la apoderada informó que se concretó el 11 de septiembre de 2023. Acogió el avalúo allegado con el escrito introductorio por $411.146.382,oo para efectuar el resarcimiento correspondiente a la demandada, porque se encuentra soportado por documentos incorporados, fue sustentado por quienes lo elaboraron y no se cuestionó en las oportunidades procesales pertinentes, mas no el adosado por la pasiva para desacreditar aquél, al haberse rechazado por no presentarse en los términos indicados por el ordenamiento jurídico9.

La anterior providencia fue adicionada, previa solicitud de la togada del extremo activante, para disponer la cancelación del régimen de propiedad horizontal10.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de la parte demandada, como sustento de su solicitud revocatoria, esgrimió que no se cumplieron con la totalidad de los presupuestos para acceder a la expropiación, concretamente, el debido proceso administrativo, así como la indemnización previa y justa, por no reparar en los avalúos arrimados por las partes.

No se motivó la providencia de la manera indicada por la Corte Constitucional e Interamericana de Derechos Humanos, al considerar el dictamen adosado por la activante, pese a que no comparecieron a la audiencia todos sus autores, en contravención 9 Hora 2:12 a 2:40 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DELPROCESO 110011400301620210010900-20240801_1653000-MeetingRecording. 10 Hora 2:41 ibidem.

Expropiación 033 2021 00109 02 9 de los artículos 228 y 399, numeral 7º de la Ley de Ordenamiento Civil. Tal laborío, contrario a lo afirmado por el Funcionario, no llena los requisitos para tenerse como tal, dado que no todos los peritos visitaron la heredad y lo llevaron a cabo a partir de simples fotografías, lo cual conllevó a que se descontaran dos veces las obras de urbanismo; además ello incide para que el método de evaluación no sea válido.

A diferencia de lo manifestado por el Juez, con el pronunciamiento del libelo, la intimada arrimó un estudio, para contradecir el incorporado por la contraparte, ajustado a la normatividad vigente, por lo que debió tenerse en cuenta para respaldar las objeciones alegadas, como lo han hecho otros estrados judiciales. Era inviable el levantamiento del reglamento de propiedad horizontal, porque la copropiedad no fue convocada a esta causa11.

En la oportunidad para sustentar la alzada arguyó que la valía presentada por la ANI fue realizada por la Cámara de la Propiedad Raíz y suscrito por Gloria Bonilla, Bernardo Bonilla Parra, Alberto Cristancho Varela, y Luis Fernando Maguin; sin embargo, el quo no los convocó a todos a la audiencia prevista en el artículo 399 numeral 7º, lo que conllevó una violación del derecho de defensa y contradicción en cabeza del Grupo San Jacinto.

La Resolución número 53749 del 17 de septiembre de 2024, prueba sobreviniente aportada mediante memorial fechado 21 de febrero de 2025 refrenda que Gloria Yamile Bonilla Chauvez, Bernardo Bonilla Parra, presidente y gerente de la lonja, 11 Hora 2:41 y 2:49 ibidem. Expropiación 033 2021 00109 02 10 respectivamente, suscribieron el laborío, sin distinguir las actividades específicas que ejecutaron o indicar que solo lo elaboró otra persona.

Aunado, Luis Fernando Maguin dijo haber revisado tal trabajo y desconocer si quien lo elaboró fue Alberto Cristancho Varela, según lo consignado en el acta, razones por las cuales todos ellos debieron ser citados a la diligencia; pero, como no se hizo, el dictamen carece de valor. El Juzgador no justificó por qué tal análisis cumple con las normas legales y reglamentarias previstas para el efecto en la Ley 1673 de 2013, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 -compilado en el Decreto 1170 de 2015-, el Decreto 556 de 2014 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 de 2014, 1044 de 2014, y 316 de 2015 del IGAC, las cuales, en realidad desatendió pues se realizó sin reconocer el terreno del inmueble, lo cual se infiere de la constancia que da cuenta que no se obtuvo autorización del propietario para ingresar a este, que el señor Maguin indicó que lo divisó desde el predio vecino el día de la visita y que la existencia de normas de urbanismo fueron corroboradas con la imágenes de satélite contenidas en el peritaje adosado por la demandada.

Por lo anterior, llegó a conclusiones absurdas sobre la vía de ingreso a la heredad, y el valor de las obras de urbanismo; hizo una aplicación indebida del método comparativo, al tomar el límite inferior de la estadística como primera aproximación del precio unitario del predio y además suponer que el conjunto donde se encuentra este no tiene las cimentaciones de urbanismo completas, para efectuar un doble descuento, con lo cual le causó un perjuicio al dueño. El Juez no explicó las razones por las que no tuvo en cuenta el Expropiación 033 2021 00109 02 11 avalúo presentado por la intimada, en conculcación de los derechos de defensa y contradicción, máxime cuando el mismo si aplicó correctamente el marco normativo pertinente para determinar el precio de las vías destinadas al desarrollo de la infraestructura de transporte, y es plenamente válido para soportar las objeciones manifestadas en un proceso de expropiación, por haberlo llevado a cabo una persona natural inscrita en una lonja de propiedad raíz. Por ende, era plausible que el experto, Manuel Fernando Alfonso Carrillo, quien, además de estar inscrito en una lonja de propiedad raíz, pertenece a la lista del IGAC para esta clase de litigios, lo hubiera realizado, al tenor de lo previsto en los artículos 2.2.2.3.3 del Decreto 1170 de 2015, 23 de la Ley 1682 de 2013 y Resolución 898 de 2014.

La sentencia no debió emitirse, porque el fundo materia de expropiación está sometido al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Los Robles, conforme lo refrenda el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, era necesario notificar la oferta de compra e integrar el contradictorio con esta copropiedad, para obtener la autorización de la enajenación de aquel bien, por parte de su asamblea, lo cual, además, amerita una reforma al reglamento, suceso que conlleva gastos y afecta el valor de las expensas comunes.

Con estribo en ello, imploró acoger la indemnización solicitada por la pasiva, o en su defecto, decretar de oficio un avalúo que sea practicado por el IGAC12. 5.2. La mandataria de la convocante replicó que el pronunciamiento fue dictado por el a quo en estricto cumplimiento de la normativa 12 Archivo 010SustentaciónApelación. Expropiación 033 2021 00109 02 12 que disciplina el asunto, se fundamentó en el estudio técnico detallado, ajustado a los principios de transparencia y legalidad.

Además, fue suscrito no solo por el avaluador actuante, quien pese a las limitaciones logró identificar el predio, sino también por la representante legal y su suplente. Si bien estos últimos fueron sancionados según da cuenta la “PRUEBA SOBREVINIENTE” que la contraparte pretendió incorporar en esta instancia, el caso que dio lugar a ello no guarda relación con el trabajo corporativo que se allegó a este caso; su “…objeto fue “estimar los gastos en que debe incurrir el propietario del predio como consecuencia de la transferencia de la propiedad al Estado…”, esto es, el daño emergente que comprende gastos notariales, impuesto predial y costos de reforma al reglamento de propiedad horizontal, conceptos únicamente reconocidos en la fase de enajenación voluntaria.

El laborío adosado por su asistida fue adelantado bajo los principios de objetividad, transparencia y legalidad; utilizó el mismo método valuatorio que en otros procesos de expropiación de similares contornos, en los cuales el propietario no permitió el ingreso a los predios. Contrario a lo sostenido en la opugnación, el a quo, mediante auto del 11 de octubre de 2022, al rechazar de plano la objeción presentada por la demandada, justificó la razón para no tener en cuenta el trabajo aportado por el Grupo San Jacinto, decisión controvertida por aquella litigante, por lo que no es dable que aduzca la violación al derecho de defensa y contradicción. Aunado, aunque el perito Alfonso Carrillo pertenezca al IGAC, no allegó el dictamen en tal calidad.

Expropiación 033 2021 00109 02 13 A través de proveído del 24 de mayo de 2022 otro Despacho de este Colegiado emitió precedente horizontal, en el cual determinó que la valía en esta clase de procesos debía realizarla el IGAC o una lonja de propiedad raíz, al tenor de lo previsto en el numeral 6º, artículo 399 del Código General del Proceso, decisión ratificada en tutela emitida al desatar la impugnación por la Corte Suprema de Justicia. Al Conjunto Residencial Los Robles no le asiste interés para ser citado a este litigio, al no tener la calidad de propietario dentro de la unidad privada objeto de expropiación, ni haber ejercido el uso y goce de la misma, conforme se indicó en los precedentes de este Tribunal del 14 de febrero y 20 de mayo de 2022.

Con estribo en los anteriores argumentos, impetró ratificar la sentencia13. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.

Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, las inconformidades de la apelante se circunscriben a establecer, si erró el Funcionario a quo al estimar el avalúo adosado por la precursora y no el incorporado por la contraparte, para determinar el monto de la indemnización del bien expropiado; además, averiguar si consecuencia del acogimiento de la 13 Archivo 11DescorreTraslado.

Expropiación 033 2021 00109 02 14 expropiación, es factible cancelar en el registro inmobiliario, el sometimiento al régimen de propiedad horizontal del inmueble involucrado en el proceso. 6.3. Para abordar el estudio de tales problemas jurídicos, viene bien memorar que el artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria, por vía administrativa en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada “…consultando los intereses de la comunidad y del afectado…”.

La disposición involucra la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “…si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”; empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idemnización porque ésta no resulta justa…”14.

Acorde con tales postulados, el parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que, “…P]ara efectos de calcular el valor …”, debe considerarse entre otros aspectos, el avalúo del inmueble. Ante la indudable afectación sufrida por los titulares de dominio cuando se ven abocados a un trámite de esta naturaleza, el Legislador ha procurado conciliar las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-358 de 1996. Expropiación 033 2021 00109 02 15 246 del Decreto 1450 de 2011, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé: “…Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento…”. Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, con las modificaciones que hizo la Ley 1742 de 2014.

En el artículo 6º ibidem que modificó el 37, dispone: “…El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. Expropiación 033 2021 00109 02 16 El daño emergente incluirá el valor del inmueble.

El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa…”.

Además, el precepto 23 de la Ley 1682 de 2013 señala: “… Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben Expropiación 033 2021 00109 02 17 aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias”.

A su vez, la regla 25 ibidem, determina: “…La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito…» (…) (…) Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.

El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos…”. Estas normas procuran evitar que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, “…pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente Expropiación 033 2021 00109 02 18 compensatoria, sin menoscabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 expidió las resoluciones 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas y la 898 de 2014 para ese mismo propósito, cuando sean requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la ley 1682 de 2013 La Corte Constitucional ha examinado esta temática en diversas oportunidades entre ellas en la sentencia C-1074-2002 en la que afirmó: « De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado.

Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación…”15.

Así mismo, el Alto Tribunal en Sentencia C-750 de 2015, precisó: “…el proceso de adquisición de bienes por parte del Estado se compone de tres etapas: 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6754 de 3 se septiembre 2020, expediente 11001-02-03-000-2020-01540-00. Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrios.

Expropiación 033 2021 00109 02 19 La primera fase corresponde a la oferta de compra. En ese estadio, la administración presenta al particular un ofrecimiento para adquirir el bien. La proposición tiene un precio base y la identificación del inmueble, elementos que constarán en un acto administrativo o en un oficio enviado por el juez dependiendo del caso.

Ese acto jurídico extrae la cosa del comercio e impide la expedición de licencias de construcción en el terreno respectivo. La negociación tiene la finalidad de evitar la expropiación del inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisición forzosa – administrativa y judicial-. Luego, el proceso continúa con una etapa de enajenación voluntaria o negociación directa con el privado, en la cual el Estado y el particular fijarán las condiciones del contrato de compraventa.

En ese período, las partes pueden modificar el precio señalado en la oferta. Si el proceso de enajenación voluntaria resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de compraventa o de promesa. Por el contrario, si el trámite de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha.

En la tercera etapa, se presentará el traspaso del título traslaticio de dominio y el pago de la indemnización al particular expropiado. Ese procedimiento puede adelantarse por vía administrativa o judicial. En la primera vía, la autoridad emite un acto administrativo motivado, el cual resulte de manera unilateral la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.

En la segunda opción, la autoridad emite una resolución de expropiación y radica ante el juez civil la demanda correspondiente…”. Expropiación 033 2021 00109 02 20 Por su parte, la temática del avalúo se encuentra disciplinada en el artículo 23 y el parágrafo 2º, artículo 24, Ley 1682 de 2013, modificado por el 9º de la Ley 1882 de 2018.

Además, establecen los incisos 2º y 3º del canon 37 de la regulación primeramente citada, modificados por el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

De igual forma, en la etapa de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo indicado en el Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, consistente en un dictamen pericial con el fin de establecer las sumas que correspondan por los rubros reseñados en precedencia, al cual se debe aplicar alguno de los métodos que contempla la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

A su vez, los numerales 6º y 7º, artículo 399 del Código General del Proceso establecen para el trámite de expropiación judicial que: “…[c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada…, en la sentencia determinará el valor de la indemnización que Expropiación 033 2021 00109 02 21 corresponda…”, previo interrogatorio a los peritos que elaboraron el avalúo. 6.4. Descendiendo al sub-lite, se tiene que la convocada se muestra inconforme por el acogimiento del avalúo presentado por su contendiente, para determinar el resarcimiento que corresponde en esta causa, pese a que, en su criterio, tal trabajo desprecia el justo valor del inmueble, al no acatar la normatividad especial que fija los derroteros para su práctica.

No obstante, auscultado el laborío allegado por el extremo activante, a diferencia de lo sostenido por dicha litigante, emerge palmario que se realizó con apego a los parámetros delineados por la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y las demás normas concordantes, en tanto especificó el marco normativo que disciplina su elaboración, información general del fundo, documentación suministrada, información jurídica, descripción del sector donde se ubica, reglamentación urbanística aplicable, descripción del bien, método valuatorio utilizado -comparativo o de mercado-, la investigación económica del precio de lotes aledaños con áreas similares, luego de lo cual su autor procedió a efectuar las operaciones aritméticas realizadas para determinar el avalúo comercial de la heredad en $300.096.000.oo, tras determinar el costo del metro cuadrado en $300.000.oo16.

Por demás, del contenido de tal documento aflora que, pese a que es un avalúo corporativo, su único autor es el profesional, Luis Fernando Maguin Hennessey, hecho, incluso, admitido en audiencia17. 16 Folios 5 al 16 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 17 Hora 1:32 a 1:33 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DEL PROCESO 1100140301620210010900-20210801_165300-Meeting Recording, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 22 Aunque no se pierde de vista que la pericia también fue suscrita por Gloria Bonilla Chauvez y Bernardo Bonilla Parra, respectivamente, en condición de representante legal y director de proyectos18, ello obedece a que al provenir el laborío de la Lonja Inmobiliaria – Cámara de la Propiedad Raíz, debía rubricarse no solo por quien lo realizó, sino también por los que ocupaban tales cargos.

Sin que el hecho de la inasistencia de los dos últimos en mención a la vista pública en que se lleva a cabo la contradicción del dictamen le reste valor, habida consideración que si bien es cierto al tenor del canon 228 de la Ley de Enjuiciamiento, la incomparecencia del perito a dicha sesión conlleva la aludida consecuencia, también lo es que la disposición especial que disciplina el caso, esto es, el numeral 7º del canon 399 in fine impone solo la presencia de su creador, pues su tenor literal diáfanamente reza que se “…interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos…”.

De consiguiente, al haber evacuado en el sub judice, el juez y las partes el interrogatorio de Maguin Hennessey, avaluador actuante19, en observancia de la garantía supralegal de debido proceso y ejecución del principio de inmediación, queda desprovista la experticia de la mácula endilgada por la recurrente, razón suficiente para desestimar los argumentos blandidos, enfilados a atacar la validez de la memorada prueba.

El valor del aludido elemento de juicio no se ve afectado, al haber allegado con este el informe técnico para la tasación del reconocimiento económico adicional – daño emergente, elaborado 18 Folios 13 y 14 Folios 5 al 16 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 19 Hora 1:13 a 1:52 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DEL PROCESO 1100140301620210010900-20210801_165300-Meeting Recording, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 23 por Gloria y Bernardo Bonilla20 con la participación de Alberto Cristancho Varela, -hecho respaldado por el dicho del señor Maguin21 y por el legajo aportado22-, ninguno de los cuales concurrió a la vista pública regulada en el precepto 399 del Código General del Proceso; pues conforme tal documental lo señala, los conceptos materia de retribución establecidos, correspondientes a los gastos notariales, el impuesto predial y el costo de la reforma al reglamento de propiedad horizontal generados lo fueron en la fase de negociación directa, más no en la etapa de expropiación judicial, donde la mayoría de tales rubros no se causan, según lo dejó por sentado en cercana ocasión el Alto Tribunal Civil, en un asunto donde analizó el tópico en sede constitucional: “…si bien se podría decir que por la naturaleza del proceso se trata de una «enajenación forzada», de salir adelante las pretensiones de la demanda, el registro del acta de entrega del predio y la sentencia misma en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de manera alguna conlleva una erogación para la parte vencida, pues téngase en cuenta que el ordenamiento procesal especial, no contempla condena en ese sentido, y dicha carga le compete única y exclusivamente a la demandante, luego no existe el daño que se reconoció en el fallo criticado, respecto de esa temática…”23.

Lo anterior, sin desconocer que la teleología de este proceso es lograr una indemnización justa24, corolario de lo cual debe incluirse dentro del resarcimiento cualquier menoscabo que a título de lucro cesante o daño emergente sea procedente, a favor de la 20 Folios 1 y 2 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Hora 1:41 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DEL PROCESO 1100140301620210010900-20210801_165300-Meeting Recording, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 22 Folios 28 al 30 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

STC2006 del 26 de febrero de 2005. Expediente ° 11001-02-03-000-2025-00584-00. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002. Expropiación 033 2021 00109 02 24 demandada, así no se hubiera incluido en el libelo, para ello resulta necesaria su acreditación, carga que la aquí interesada no satisfizo, por lo que tal desidia impide proveer sobre una retribución al respecto.

En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha sostenido: “…Para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”25.

Continuando con el análisis del avalúo incorporado por el extremo activante, aunque su autor no pudo ingresar al lote materia de la contienda, porque su propietario no lo permitió, proceder justificado en la coyuntura generada por el virus Covid – 19, en puridad si se cumplió su reconocimiento del terreno objeto de avalúo exigido por los cánones 6º numerales 4º y 7º de la Resolución 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”.

Ello es así, puesto que el profesional Maguin Hennessey manifestó en el interrogatorio absuelto que logró acceder al predio colindante, desde el cual fue posible observar el lote 41 y la existencia de unas obras de urbanismo sin terminar allí26, las que pudo verificar 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC1709-2021. 26 Hora:123 a 1:24 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DEL PROCESO 1100140301620210010900-20210801_165300-Meeting Recording, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 25 igualmente con las fotografías tomadas, en su presencia, el día de la visita por el personal de la ANI27.

Concordante con ello, en el ítem

13. CONSIDERACIONES GENERALES del laborío manifestó: “…Dado que no se obtuvo autorización por parte del propietario para acceder al predio, el avalúo se realizó de “fachada”. Para tal fin, el predio se pudo ver y calificar desde vías vecinas como la Carrera 4 Este y predios colindantes. Hasta donde se pudo observar, no se evidencia que se desarrolle una actividad económica en el predio objeto de avalúo…”28.

Las anteriores circunstancias son suficientes, entonces, para inferir que el experto sí realizó una inspección física al fundo objeto de expropiación, pues el hecho que no hubiera ingresado, en manera alguna contrarresta el contacto visual que le permitió efectuar exploración de dicho bien, la cual complementó con imágenes fotográficas capturadas al momento de la visita y la revisión del programa Google Earth, elementos, que, sin duda, le permitieron apreciar las condiciones en que se encuentran la copropiedad donde se ubica tal heredad, así como la propiedad horizontal vecina para cotejar el precio de los inmuebles de una y otra29.

Una revisión del inmueble en tales condiciones, acompañada por los medios tecnológicos al alcance del profesional que lo valoró y ante las circunstancias de salubridad que se afrontaban para cuando se realizó, sumado al particular modo en que la llevó a cabo, no descalifican, de ninguna forma, el escrutinio del terreno, 27 Hora 1:53 ibidem. 28 Folio 13 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 29 Hora 1:51 y 1:52 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DEL PROCESO 1100140301620210010900-20210801_165300-Meeting Recording, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 26 exigido por la normatividad que regula la materia.

Agregado a ello, no se acreditó que la situación en que el experto tuvo aproximación al inmueble tuviera injerencia para que este determinara un precio injusto. De otra parte, el perito realizó el estudio de marcado, a partir de la comparación del precio de 4 lotes, con similares áreas, del Conjunto Residencial San Jacinto, 3 de estos ubicados en la zona consolidada de la copropiedad y el otro en el subconjunto Los Robles.

En el estudio de mercado encontró como límite superior de valor de la hectárea $4.114.817.053.74 y como límite inferior $3.564.239.661.38; empero, optó por este último, para establecer el costo del fundo materia de expropiación en función del “…avance de normas de urbanismo”, descontó $564.000.000.oo por los trabajos de esta naturaleza, pendientes de desarrollarse30.

En la sesión que fue indagado, el experto clarificó que tomó el precio menor para el lote, debido a que se encuentra en un sector del conjunto que tiene zonas sin edificar y que hace varios años no se comercializan, a diferencia, los bienes de valía más cuantiosa que se ubican en la parte del conjunto, cuyas viviendas ya fueron construidas, tienen mayor dinámica mercantil.

Además, dijo que, dentro de las obras de urbanismo, con ocasión de las que realizó el descuento por no haberse finalizado las mismas, se destacan, la vía, el alcantarillado, los postes de 30 Folios 11 y 12 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 27 iluminación y las cajas de inspección31.

Así que, en estas circunstancias, el experto no descontó dos veces el valor las obras de urbanismo no desarrolladas, como lo propone la pasiva, sino que, al calcular el valor de la franja a expropiar, le otorgó un menor costo a esta por ubicase en un sitio de la copropiedad no construido; sumado a ello, le efectuó una deducción al precio, porque los trabajos de desarrollo urbano de la naturaleza antes indicada no se terminaron.

Ergo, siendo diferentes los dos aspectos por los cuales el perito le restó valía a la parte del fundo materia de expropiación, deviene razonable la consideración independiente para determinar su estimación económica. En consecuencia, se encuentra fundamentado que el profesional hubiera acogido el límite de precio más bajo para la heredad, y de este, deducir un monto por las obras de urbanismo, pendientes de desarrollo.

Ello descarta que sus conclusiones sean caprichosas, subjetivas o injustificadas, y dicho sea de paso que, le hubieran generado un agravio patrimonial al propietario de la zona objeto del litigio. Por todas estas razones, el memorado trabajo valuativo resulta válido, creíble, fundamentado y ajustado al ordenamiento jurídico y, por ende, susceptible de estimarse desde el punto de vista suasorio.

A corolario, deviene inviable sustraerle mérito demostrativo, como lo pretende la impugnante. A diferencia de lo anterior, el avalúo adosado por la convocada no 31 Hora 1:46 a 1:49 del archivo 120AUDIENCIA ARTÍCULO 399 DEL C.G.P. DENTRO DEL PROCESO 1100140301620210010900-20210801_165300-Meeting Recording, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 28 goza de contundencia probatoria, en la medida que adolece de claridad al omitir describir detalladamente las variables por las cuales el precio del inmueble, -establecido en $1.139.688.584.oo32, resultó muy superior al determinado por la valía aportada por la contendora.

Como si fuera poco, le dio un carácter de lote residencial “urbano”, por contar con una licencia de construcción, urbanismo, servicios públicos e infraestructura vial33, cuando las evidencias incorporadas al proceso refrendan que el mismo se encuentra ubicado en una zona rural. Además, únicamente la entidad administrativa municipal o distrital es la competente, a través de los planes de ordenamiento territorial -POT- para establecer el uso de suelos, instrumento que constituye el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico de cada territorio y la utilización del mismo.

De manera que, los anteriores planteamientos transgreden las normas urbanísticas, así como el artículo 5º de la Resolución 620 de 2008, diáfana en señalar que “…la clasificación del suelo en urbano, de expansión urbana, rural, suburbano y de protección, son clases y categorías establecidas en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, para establecer si un predio se encuentra dentro de cualquiera de ellas, el único elemento a tener en cuenta es el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial que define dicha clasificación…”, y el canon 7º ibidem, al tenor del cual es 32 Folio 26 del archivo Avalúo, Link: https://www.dropbox.com/sh/1h6qgkv1g8kykjo/AACRKtWP9vCfmn_g2yZzL9fca?dl=0, 074ContanciadeRecibido, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 33 Folios 20 y 21 ibidem.

Expropiación 033 2021 00109 02 29 indispensable tener en cuenta el uso de suelos, “…pues cuando no corresponda al permitido, no se tendrá en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo…”. Para abundar en razones que respalden la desestimación del trabajo valuativo arrimado por la pasiva, se otea que además de Manuel Fernando Alfonso, lo suscribieron Jean Pierre Simbaqueba González y Vanessa Alcaraz Ortega, como integrantes del departamento de avalúos34, sin que se adosaraprueba de los títulos académicos y de la experiencia de estos dos últimos, ya que solo fueron aportados los del primer profesional.

Ello resultaba de relevante importancia, en la medida que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad, ha pregonado respecto del avalúo presentado en expropiaciones que le corresponde al Juzgador: “…verificar, que dicha experticia cumpla, entre otros, con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en cuanto a que lo expuesto estuviese debidamente refrendado; nótese que la norma en cita estipula que dicha prueba «(…) deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten idoneidad…”35.

Igualmente, la mencionada Corporación, en otra oportunidad señaló: “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y 34 Folio 29 ibidem. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

STC2006 del 26 de febrero de 2005. Expediente ° 11001-02-03-000-2025-00584-00. Expropiación 033 2021 00109 02 30 detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”36 – negrilla fuera de texto-. Así las cosas, comoquiera que las motivaciones antecedentes conllevan a desechar la valía incorporada por la intimada, inane resulta ahondar en el tópico relativo a quienes por disposición legal se encuentran habilitados para realizarla, por cuanto lo ya enunciado resulta suficiente para dejarla desprovista de eficacia demostrativa. 6.5.

De otra parte, en efecto, se registró en la anotación número 001 de ese folio de matrícula inmobiliaria del fundo a expropiar la constitución de reglamento de propiedad horizontal37; sin embargo, este tipo de propiedad, “…especial o sui generis, puesto que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria…”38, no habilita para que se convoque a esta acción a la copropiedad que se conformó en virtud de los bienes de uso común, ya que el llamado a resistirla es el dueño de la unidad inmobiliaria privada que se vea afectado con la medida, aspecto que se deduce de la inteligencia del numeral 1º, precepto 399 del Código General del Proceso, el cual impone dirigir la demanda 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 37 Archivo 0007CertificadoTradición50N20441647, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 38 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Duodécima Edición, Editorial Temis, 2010, páginas 235 a 236. Expropiación 033 2021 00109 02 31 “…contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes…”.

De ahí que, la demandada en el presente asunto solo sea la sociedad Mustafá S. en C., hoy Grupo San Jacinto S.A.S., por ser quien se encuentra inscrita en el registro inmobiliario como titular de derecho real de dominio. Situación diferente, es que, en la sentencia de expropiación, deba ordenarse la cancelación de la anotación del sometimiento al régimen de propiedad horizontal del inmueble objeto de expropiación, por así disponerlo la parte final del numeral 7º, regla 399 ejúsdem, la cual indica: “…En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien…”.

Así lo consideró otra de las Salas de este Tribunal, la cual indicó: “…la orden de cancelación de la anotación del sometimiento a propiedad horizontal, … se trata de la consecuencia impuesta en el numeral 7° ídem - art. 399, C.G.P-…”39. Por lo tanto, ningún reproche merece el Juez a quo por haber emitido el memorado mandato, el cual además respeta el principio de congruencia, al haberse implorado el mismo en el libelo demandatorio40. 6.6 A efectos de cumplir el mandato del inciso 2º, artículo 283 del Código General del Proceso, y extender la condena hasta la fecha de la sentencia, se actualizará el monto que se reconocerá a los 39 Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Sala Civil.

Sentencia del 13 de marzo de 2025, expediente 004-2021-00402-01. Magistrado Ponente Doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas. 40 Folio 34 del archivo 031Demanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 32 convocados como resarcimiento por la expropiación a la data en que se emite esta decisión, desde el 29 de julio de 202041, día en que se aprobó el avalúo de la zona a expropiar por parte de la lonja de donde proviene por $300.096.000.oo42, hasta la fecha en que se profiere esta providencia, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la aplicación de la siguiente fórmula: Va = Vh x If Ii IPC febrero de 2025 = 147.90 IPC julio de 2020 = 104.97 Efectuada la operación matemática arroja como resultado $422.827.459.oo.

Por ende, La Agencia Nacional de Infraestructura deberá consignar el saldo pendiente de pago, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.7. Como colofón de lo discurrido, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva del veredicto para indexar el valor a resarcir. De otro lado, dado que los desencuentros de la opugnante no hallaron recepción, se ratificará dicho pronunciamiento en lo demás, con condena en costas causadas en esta sede -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-, a la parte vencida. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE 41 Folio 52 del archivo 11001310302320190076700_C004, a su vez en 004CuadernoDemandaReconvencion. 42 Folio 28 del archivo 012AvalúoComercial, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 033 2021 00109 02 33 DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia emitida el 1º de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual quedará así: “ CUARTO: TENER como indemnización a favor de la demandada la suma de $422.827.459.oo., valor indexado a la fecha de esta providencia. La actora tiene la obligación de consignar el excedente del monto depositado, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia Por secretaría, ENTRÉGUENSELE los dineros correspondientes a la indemnización a la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS SAS hoy GRUPO SAN JACINTO S.A.S. por concepto de indemnización”. 7.2.

CONFIRMAR en lo demás. 7.3. COSTAS de esta instancia a cargo de la intimada. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo.

NOTIFÍQUESE, Expropiación 033 2021 00109 02 34 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9372413612ff8dc2c0c6ff414196141a2853db160510ecf486bb1 3eb495fb68 Documento generado en 20/05/2025 02:10:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica