República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103027 2020 00225 01 Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Guido Leal Morales Demandados: Orlando Rodríguez Castro y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 28 de febrero y 7 de marzo de 2025.
Actas 07 y 08.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 21 de octubre de 2024, proferida por Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por GUIDO LEAL MORALES contra ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO, ÁNGEL GUSTAVO BARAHONA ORJUELA, COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., DIEGO FERNANDO CHAPARRO y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Verbal 027 2020 00225 01 2 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda. GUIDO LEAL MORALES, a través de apoderado judicial, reformó la demanda promovida contra ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO, ÁNGEL GUSTAVO BARAHONA ORJUELA, COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., DIEGO FERNANDO CHAPARRO y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos: Pretensiones 3.1.1.
Declarar que son civil, solidaria y contractualmente, responsables, de manera exclusiva o concausal a Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., o a Diego Fernando Chaparro, únicamente o de manera concurrente, por los perjuicios causados en el insuceso de este proceso.
Todos ellos junto con las aseguradoras convocadas deben indemnizarlos, de acuerdo con el grado de coparticipación causal en que haya incurrido su asegurado en la causación del daño. 3.1.2. Condenar: A las personas naturales antes mencionadas, la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. o a Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A., en consecuencia, a pagar, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: $31.578.611.oo por lucro cesante pasado valor dejado de percibir por la incapacidad para trabajar, $11.305.148.oo correspondiente al 35,80% de su sueldo conforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por la víctima; $67.906.053.oo cifra equivalente al 35,80% del salario de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral -lucro cesante futuro-;
Verbal 027 2020 00225 01 3 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y la misma cantidad a título de daño a la vida de relación. A las aseguradoras intimadas, sufragar la sanción estatuida en el artículo 1080 del Código del Comercio, o a estas, y/o a Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela, la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., y la Compañía Mundial de Seguros S.A., Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A., a pagar la indexación pertinente, más las costas procesales1. 3.2.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo el demandante, en síntesis: El 4 de abril del 2018, el actor celebró un contrato de transporte, con ocasión del cual el conductor Orlando Rodríguez Castro se obligó a llevarlo al lugar de destino. Pagó el pasaje y abordó el vehículo de servicio público con placa SIM 053 de propiedad de éste y de Ángel Gustavo Barahona Ortega, afiliado a la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., asegurado para siniestros de responsabilidad civil por la Compañía Mundial de Seguros S.A., mediante la póliza 2000010774.
Siendo aproximadamente las 5:15 horas, en la Avenida Las Américas con calle 19 de esta ciudad, resultó lesionado, al colisionar el rodante con el de placas BOJ 280, manejado para ese momento por su dueño Diego Fernando Chaparro, asegurado mediante póliza AU367575 para el amparo de responsabilidad civil, por Axa Colpatria Seguros S.A. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días; secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo y una perturbación funcional del miembro superior izquierdo, ambas de carácter permanente. 1 Folios 153 a 169 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 4 Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó un 35.80% de incapacidad laboral.
A causa de tal hecho no ha podido trabajar desde su ocurrencia, lo cual ocasiona menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales. El agente Cristian Alonso Hernández Becerra diligenció el bosquejo topográfico y el informe policial de accidente, en este contempló como hipótesis del suceso la identificada con el código 142 que concierne a “Semáforo en rojo: pasar cuando el semáforo se encuentra en luz roja”.
La reclamación presentada el 6 de febrero de 2020 a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión del aludido evento, recibida al día siguiente fue objetada el 12 de marzo siguiente. Axa Colpatria Seguros S.A. hizo lo mismo el 25 de febrero de esa anualidad con la solicitud de la misma naturaleza, recibida el día 12 anterior2. 3.3.
Trámite Procesal. El Despacho de Conocimiento, mediante auto calendado 6 agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3. A través de proveído del16 de noviembre de 2021, aceptó la reforma del libelo4. Enterada de la demanda inicial, la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., por medio de mandatario, se pronunció sobre los hechos, con oposición a las pretensiones.
Formuló los enervantes denominados: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN DERECHO DE LA PARTE ACTIVA PARA EXIGIR LAS CONDENAS A LOS DEMANDADOS POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD…” y la “…GENÉRICA, PROPUESTA CON 2 Folios 169 a 172 ibidem. 3 Archivo 001DemandaYAnexos-Admisorio, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 008AutoNotiVirtualAdmiteReforma_16-11-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 5 BASE EN EL ARTÍCULO 282 DEL C.G.P.…”.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5 y llamo en garantía en la Compañía Mundial de Seguros S.A.6; sin embargo, sobre la modificación de aquel escrito no se pronunció. Al conocer del libelo reformado y del llamamiento, la Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de togado, replicó los dos escritos, se resistió a las peticiones.
Propuso las defensas rotuladas frente al primero “…Prescripción de la acción formulada en contra de Orlando Rodríguez Castro, Compañía Metropolitana de Transportes SA y Compañía Mundial de Seguros S.A…”, “…Falta de elementos probatorios que permitan demostrar la responsabilidad de los demandados en el accidente que ocasiona las lesiones del señor GUIDO LEAL MORALES…”, “…Hecho de un tercero. Conducta del señor DIEGO FERNANDO CHAPARRO en calidad de conductor del vehículo de placas BOJ- 280…”, “…Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados.
Lucro cesante…”, “…Indebida tasación de los perjuicios extra- patrimoniales reclamados. Daño moral…”, “…Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados. Daño a la Salud…”, “…relacionadas con el contrato de seguro documentado en la Póliza de seguro de Responsabilidad Civil Contractual No 2000010744: Improcedencia de condena por intereses moratorios, Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL para reclamar todos los perjuicios alegados, Límite de valor asegurado MÁXIMO DE LA PÓLIZA y sublímite para daños morales …” así como la “…Genérica…”.
Además, objetó el juramento estimatorio7. Frente al segundo enarboló las intituladas “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…”, “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL 5 Folios 19 al 25 del archivo 003ContestaciónDemandaCMT_06-07-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Folios 1 al 4 del archivo 001LlamamientoCMT-MUNDIALSEGUROS_06-07-2021, C02LmamamientoCMT-MundialSeguros, 01PrimeraInstancia. 7 Folio 1 al 25 del archivo 010ContestaciónDemanda-06-12-21, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 6 TEMPORAL para reclamar todos los perjuicios alegados…”, “…Límite de valor asegurado MÁXIMO DE LA PÓLIZA y sublímite para daños morales…”, atañederas a la póliza de responsabilidad civil contractual 2000010744;
“…Excepcionalidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil exceso combinado básica para vehículos de servicio público Nº 200001745…”, “…Límite de valor asegurado de la póliza para lesiones a 1 persona…”, “…Deducible…” y la “…Genérica…”, concernientes a la póliza de responsabilidad civil exceso combinado número 2000017458. Diego Fernando Chaparro, a través de abogada, se manifestó respecto del escrito introductorio, con resistencia a las súplicas demandatorias.
Blandió los enervantes bautizados: “…La responsabilidad civil extracontractual como pretensión subsidiaria en la demanda…”, “…Inexistencia de prueba que acredite un comportamiento culposo en cabeza del conductor del vehículo de placas BOJ-280…”, “…La configuración del hecho exclusivo de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña que derruye el nexo causal…”, “…Inexistencia o sobreestimación del daño reclamado a título de lucro cesante…”, “…Inexistencia o sobreestimación del daño reclamado a título de perjuicio moral y daño a la vida en relación…” la “…genérica…”.
Así mismo, objetó el juramento estimatorio9. También, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.10. Axa Colpatria Seguros S.A., mediante mandatario judicial, contestó el escrito genitor y el llamamiento, encaró las peticiones de las dos misivas. Enarboló las excepciones tituladas frente a la primera: “…Ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual frente a Diego Fernando Chaparro…”, “…Ausencia de nexo de causalidad: hecho de un tercero…”, “…Régimen de responsabilidad aplicable es el 8 Folios 1 al 7 del archivo 004ContestaciónCompañíaMundialSeguros_14-12-2021, C02LmamamientoCMT-MundialSeguros, 01PrimeraInstancia. 9 Folios 1 al 13 del archivo 018ContestaciónDiegoChaparro_17-05-2022, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Folios 1 al 3 del archivo 001LlamamientoAxaColpatria_17-0502022, C03LlamamientoAxaColpatria, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 7 común…”, “…Ausencia de la prueba de los perjuicios…”, “…Exclusiones que impiden que la póliza pueda afectarse…”, “…Valor asegurado y aplicación del deducible…” y la “…Genérica…” Respecto de la segunda, propuso las llamadas “…Exclusiones que impiden que la póliza pueda afectarse…”, “…Valor asegurado y aplicación del deducible…”, “…Prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro…” la “…Genérica…”..
Igualmente, objetó el juramento estimatorio11. Informados de la contienda, Orlando Rodríguez12 y Ángel Gustavo Barahona Orjuela13 guardaron silencio. Descorridas las defensas14 y el juramento estimatorio15, evacuaron las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, agotadas emitió veredicto que declaró imprósperos los enervantes propuestos por la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. y, probadas las defensas denominadas “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE incluye perjuicios morales…” y “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL para reclamar todos los perjuicios alegados…”, formuladas por la Compañía Mundial e Seguros S.A., la absolvió de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Negó lo impetrado frente a Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A.; declaró que Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes son contractual, civil y solidariamente responsables por los menoscabos causados al actor, ante el infortunio.
Los condenó a pagarle al precursor, dentro de los 5 días siguientes a 11 Folios 1 al 6 del archivo 017ContestaciónDemanda_11-05-2022, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 1 al 3 del archivo 004RespuestaDemanda_25-08-2022, C03LlamamientoAxaColpatria, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 020AutoNoti2DdosVariasDispos_27-07-2022, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 026AutoEncaNotirTraslObjeJuramento_15-02-2023, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 011DescorreContestaciónDemanda_14-12-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 027MemoDescorreTrasladoObjeciónJuramento_23-02-2023, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 8 la ejecutoria de la sentencia: $56.192.228.46 por lucro cesante pasado, $92.457.524.74 por lucro cesante futuro, sumas que deberán ser indexadas hasta que sean satisfechas; $25.000.000.oo por perjuicios morales, la misma cantidad por daño a la vida de relación, más las costas procesales, y por el mismo concepto un 30% a cargo del demandante, a favor de la Compañía Mundial de Seguros S.A, Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A. Contra la determinación, el demandante y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. interpusieron recurso de apelación frente a lo desfavorable, concedidos en el acto16.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, señaló las exigencias para que se estructure la responsabilidad civil contractual, así como que, al amparo de lo regulado por los artículos 981, 982 y 1030 del Código del Comercio, le corresponde al transportador conducir al pasajero sano y salvo de un lugar a otro por determinado medio y plazo, por lo que le atañe asumir todos los daños que le sobrevengan desde el momento en que se hace cargo de él. Solo podrá exonerarse de ello por culpa exclusiva de este, de terceras personas o por fuerza mayor, cuando no haya mediado culpa que le sea imputable.
Así mismo, que se puede demandar de manera directa la reparación de perjuicios por parte de la aseguradora, al tenor del canon 1133 ejusdem. En el caso analizado, el contrato de transporte en el que el demandante fungía como viajero del vehículo con placa SIM 053, como se perfecciona por el acuerdo entre las partes, lo respalda el informe policial del infortunio, y la confesión que opera sobre los hechos obrantes en la demanda que versan sobre ello, por no haber contestado Orlando Rodríguez y Ángel Barahona, acorde con lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
Igualmente, los anteriores medios de prueba refrendan que el transportador - 16 Archivo 001Acta AudienciaSentencia_21-10-2024, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 9 Compañía Metropolitana de Transportes S.A.- incumplió la obligación de resultado relativa a conducir a quienes desplazaba indemnes, con ocasión de lo cual debe resarcir los perjuicios, de manera solidaria, conforme con la regla 991 del Estatuto Mercantil, junto con el conductor y el propietario del bus, en su condición de guardianes de éste.
Las lesiones sufridas en la humanidad del demandante las demuestran, el aludido informe de accidente, la valoración médica efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una incapacidad definitiva de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, ambas de carácter permanente, así como la historia clínica de la Clínica Palermo, la cual respalda las afectaciones presentes en el hombro izquierdo del actor a causa del suceso fatídico.
Por estas razones encontró acreditados los elementos de la responsabilidad civil contractual, sin que por la “…connotación del contrato…” se deba demostrar la culpa; además, advirtió presente la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así que las excepciones que alegaban lo contrario no prosperan. No tiene recepción la prescripción, porque si bien el tiempo para ello empezó a correr el 4 de abril de 2018 -día en que se materializó el convenio de transporte-, la demanda fue presentada el 28 de junio de 2020, antes que se cumplieran los 2 años dispuestos en el canon 993 del Código del Comercio para que esa figura operara, habida cuenta la suspensión de términos ordenada por el Decreto 564 de 2020, expedido durante la pandemia, entre 16 de marzo al 1º de julio de dicha anualidad, y el mes adicional otorgado a quienes les faltara un plazo inferior a 30 días para que se cumpliera el interregno extintivo, cuando se levantara la memorada pausa.
Tampoco tiene éxito la defensa “culpa de un tercero”, debido a que a pesar que el informe policial consignó como hipótesis del accidente la 142 correspondiente a “semáforo en rojo” para los dos automotores implicados, el mismo deviene insuficiente con miras a probar tal Verbal 027 2020 00225 01 10 circunstancia, ya que no se recaudaron testigos presenciales del incidente y el promotor manifestó que el rodante que los desplazaba iba a gran velocidad; aunado, los elementos de convicción aportados no reflejan que el proceder de un extraño hubiera sido la única causa de hecho dañoso.
Están llamadas al fracaso las pretensiones que propenden el pago de las incapacidades laborales de la víctima, máxime cuando la deponente Sandra Rodríguez adujo que aquél había recibido un 75% de su salario. En cambio, tiene éxito el reconocimiento del lucro cesante pasado -desde el accidente hasta fecha del pronunciamiento; y futuro -a partir de la última data hasta la edad de vida probable-, para lo cual se tiene en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2024, en razón a que el afectado tenía un vínculo laboral para 2019, a causa del cual devengaba $828,116.oo mensuales, suma inferior a aquella cantidad, más un 25% de incremento por el factor prestacional, 35.80% de pérdida de capacidad laboral, y que su nacimiento ocurrió el 24 de abril de 1970, datos aplicados a las fórmulas correspondientes, según lo citado en los precedentes jurisprudenciales SC4703 de 2021, SC512 de 2018, SC15962 de 2016, SC55085 de 2016 y SC4322 de 2020, arrojó por el primer concepto $56.192.228.46 y por el segundo $92.457.524.74.
El impulsor además de dolor físico por sus afectaciones padeció daño en su psiquis, según lo asegurado por las testigos Sandra Rodríguez y Sara Tavera, así como el ortopedista Hernando Canal Rodríguez. Por lo tanto, se reconoce $25.000.000.oo por perjuicios morales. Igual cantidad por daño a la vida de relación, comoquiera que las múltiples lesiones padecidas le han impedido llevar su vida normal, sin que sea admisible la tacha de la testificante Rodríguez, al ser coincidente con los demás declarantes.
Fracasan las exceptivas fundadas en una indebida tasación de los detrimentos de la naturaleza antes indicada. Devienen imprósperas las peticiones enarboladas frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como demandada directa y llamada en garantía, en razón a que del contenido de la póliza de Verbal 027 2020 00225 01 11 responsabilidad contractual 2000010744, si bien se excluye dentro de las coberturas la incapacidad permanente total o parcial, la misma no se manifestó dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de ocurrencia de tal acontecimiento, toda vez que la reclamación se efectuó el 6 de febrero de 2020, superado ese lapso.
De consiguiente, salen avante las defensas denominadas ausencia de cobertura del amparo de incapacidad total permanente y temporal para los menoscabos que cada una de ellas cubre, lo cual exonera a la mencionada firma de resarcir los detrimentos morales, únicos materia de cobertura. Las demás excepciones planteadas no son objeto de pronunciamiento.
Niega las pretensiones frente a Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A., en la medida que son subsidiarias de la responsabilidad civil contractual que salió triunfante, e implicaría proveer dos condenas sobre un mismo hecho. Por ello, tampoco examina las defensas que estos formularon17.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., como soporte de su solicitud revocatoria, arguyó que al declarar probadas las excepciones propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. desconoció las normas del Código del Comercio sobre la ocurrencia del siniestro, los términos de reclamo al asegurador, con lo cual perjudicó a la llamante.
Al prosperar el llamamiento, la aseguradora debe responder, incluso, por la condena en costas. No se demostraron las causales de exoneración de responsabilidad para el desarrollo de actividades peligrosas, respecto del vehículo de placa BOJ 280 que desvirtuaran presunción de culpa. Reprochó se condenara a su asistida, pese a que el conductor de 17 Hora 1:59 a 3:03 del archivo 002GrabaciónAudienciaSentencia_Parte01_21, y minuto 00:02 a 16:57 del archivo 003GrabaciónAudienciaSentencia_Parte02_21, 086AudienciaSentencia_Parte01_21C01Principal, 01PrimeraInstancia Verbal 027 2020 00225 01 12 placa SIM 053 no fue el causante del daño, debía eximírsele, como lo alegó en un medio de defensa18.
Al desarrollar sus argumentos ante esta Sede acotó que, dado que al tenor del artículo 1131 del Estatuto Mercantil, la prescripción corre a partir del momento en que ocurre el siniestro, respecto de la víctima, el asegurado no puede coaccionarla para que presente el reclamo al asegurador, de manera que la relación aseguraticia no puede verse afectada porque esta no proceda así. De forma tal que, en virtud del llamamiento en garantía es viable el pago de la indemnización, conforme la póliza 2000010744 por incapacidad total temporal -dado que se estructuró cuando ocurrió el infortunio-, también de los daños morales, más las costas procesales, acorde con el canon 1128 ejusdem.
No se demostró la causal eximente de responsabilidad para el chofer del rodante de placa BOJ 280, se determinó la responsabilidad del otro conductor solo con la versión del lesionado, cuando, en realidad, fue aquél quien desencadenó el incidente, ya que el informe policial refleja que el bus tenía prelación en la vía cuando al ser impactado por el mencionado rodante en el costado, lo desestabilizó y lo hizo volcar.
Con fundamento en lo precedente, deprecó la exoneración de su representada19. 5.2. La abogada del actor aseveró que en la sentencia se incurrió en una indebida valoración probatoria, porque no reconoció el lucro cesante pasado pretendido, máxime cuando la jurisprudencia ha indicado que, al provenir el pago de las incapacidades de una relación jurídica distinta, hay lugar a una acumulación de indemnizaciones.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. debe resarcir dicho detrimento pasado y futuro dentro del límite de valor asegurado, toda vez que el 18 Archivo 087MemReparosSentencia_22-10-2024, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 19 Archivo 010SustentaciónApleación. Verbal 027 2020 00225 01 13 canon 1127 del Estatuto Mercantil le impone al asegurador la obligación de reparar los menoscabos patrimoniales a la víctima, por lo que cualquier limitación al pago del mismo va en contravía de la norma en comento -de orden público y carácter imperativo-, por lo que debe tenerse por no escrita.
La juez equiparó erradamente el verbo “manifestarse” dentro de los 120 días siguientes a la ocurrencia del siniestro, con la facultad de presentar la reclamación, regulada en el artículo 1133 ibidem, cuando aquella se refiere a la exteriorización física y moral de los daños sufridos por el afectado, lo cual se presenta al momento del incidente.
Por lo tanto, dio un alcance equivocado a los límites de la incapacidad total permanente y temporal, puesto que la literalidad de estas no se extracta lo concluido, limitaría el término prescriptivo previsto del artículo 1081. Con todo, la disminución para laborar del demandante no es de alguna de aquellas, sino permanente parcial y, como el lucro cesante no requiere pacto expreso e incluye los daños extrapatrimoniales, todos los agravios son materia de cobertura.
La Juzgadora soslayó que la aludida firma de seguros aportó la póliza número 000010745 de responsabilidad civil exceso combinado básica para vehículos de servicio público, con un amparo adicional por lesiones o muerte, sin ningún tipo de exclusión, ni condición que entraría a operar en el evento que el contrato principal se agotara, como fue planteado por tal sociedad, así que la condena se podría derivar de este documento.
La disposición contentiva de los límites para la manifestación de la incapacidad no se encuentra en la carátula de la póliza y es abusiva. Por demás los perjuicios extrapatrimoniales encentran amparados. Reprochó que, no obstante, se formularon peticiones principales y subsidiarias, la mismas se plantearon para establecer la responsabilidad exclusiva o concasual, a corolario de lo cual se Verbal 027 2020 00225 01 14 solicitó condena total o de acuerdo con el grado de participación, por lo que le correspondía a la Funcionaria analizar la incidencia de los dos implicados, sumado a que un daño se deriva de una responsabilidad contractual y el otro de una de naturaleza extracontractual.
De manera que solo ante “…un aporte causal absoluto por parte del responsable contractual…”, estaba relevada de examinar la extracontractual. Fustigó la condena en costas proferida contra su representado. Con estribo en tales argumentos deprecó infirmar los ordinales correspondientes del veredicto, para en su lugar, condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a cubrir los perjuicios junto con los intereses dispuestos en el artículo 1080 del Código del Comercio, conforme al grado de participación de su asegurado, similar punición para Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A., así como la revocatoria del pago de gastos procesales a cargo de su poderdante20.
En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior agregó que cualquier disposición debe interpretarse a favor del asegurado, corresponde determinar si las lesiones del actor se causaron por la omisión de alguno de los conductores en respetar la señal semafórica. Los intimados no desvirtuaron la presunción de culpa que sobre ellos recayó, a través de la demostración de una causa extraña, uno por incumplir el deber de llevar indemnes a los pasajeros y el otro por el ejercicio de una actividad peligrosa.
En el presente asunto no es dable hablar de solidaridad, la doctrina ha creado la figura de “la obligación al todo”, figura que permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a todos o a cada uno de los causantes del daño. Así que debe proveerse sobre el aporte causal del convocado extracontractual. 20 Minuto 17:01 a 19:01 003GrabaciónAudienciaSentencia_Parte02_21, 086AudienciaSentencia_Parte01_21C01Principal, archivo 089MemoriReparosRecursoApelación_24- 10-2024, C01Principal, 01PrimeraInstancia Verbal 027 2020 00225 01 15 Según la jurisprudencia regente civil, el responsable no debe sacar provecho de las obligaciones de terceros, derivadas de la relación laboral o de la afiliación al sistema de seguridad social, por ello, se pueden acumular tales pagos con el resarcimiento del perjuicio por parte de quien lo generó, si se cumplen los siguientes requisitos: que la solución provenga de distintas relaciones jurídicas, no tengan el carácter de indemnizaciones, que el tercero cancele para cubrir su propia obligación y no la ocasionada con el menoscabo, y que aquél no pueda subrogarse contra el causante del daño, por disposición legal21. 5.3.
La togada de la Compañía Mundial de Seguros S.A. refutó que el vínculo celebrado con la trasportadora debe ser interpretado bajo el principio que busca que la indemnización no supere el perjuicio efectivamente causado, evitando un enriquecimiento injusto por parte de la víctima o el asegurado. La póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público 200001074 delimita con claridad los riesgos amparados, dentro de los que se encuentran la incapacidad total permanente y temporal, sin que la primera resulte aplicable pues cubre alteraciones orgánicas o funcionales sean incurables y produzcan una disminución del 50% o más para laboral, y en el caso Guido Leal Morales, la PCL determinada es del 35.80%.
Por su parte, la segunda se estructura cuando transitoriamente el afectado queda imposibilitado para desempeñar cualquier ocupación u oficio remunerado para el cual esté calificado razonablemente, se manifiesta dentro de los 120 días siguientes al accidente y se calcula con el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social o del último año, hasta el límite establecido en la póliza.
El convenio aseguraticio 2000010745 por su condición de póliza en exceso, únicamente puede activarse en el evento en que se haya afectado la póliza de seguro básica y presentado el agotamiento del valor asegurado, lo cual no ha ocurrido, motivo por el cual deben 21 Archivo 009SustentaciónApelación. Verbal 027 2020 00225 01 16 respetarse tales términos. La expresión de "manifestarse dentro de los 120 días" no implica que la reclamación deba presentarse en ese lapso, sino que la obligación condicional de la aseguradora se encuentra delimitada únicamente a cubrir la disminución transitoria de la capacidad de trabajo que se materializa, concreta, manifiesta, configura, dentro de tal periodo, contabilizado desde la ocurrencia del accidente, para así cubrir solo incapacidades cercanas o inmediatas.
Acorde al informe de tránsito, la causa probable del insuceso fue cruzar el semáforo en rojo; sin embargo, como no se probó cuál conductor lo hizo, ambos incumplieron esa norma de tránsito, además no acreditaron una eximente de responsabilidad. Aquel documento también revela que, por el punto de choque, la distribución de los daños en los dos rodantes, y teniendo en cuenta que el carro asegurado ya casi había completado su cruce por la intersección cuando fue impactado por el velocípedo manipulado por el señor Diego Chaparro, estas circunstancias sugieren que no respetó el semáforo contribuyendo de manera directa a la concreción del hecho dañoso.
Por todo ello, impetró que los términos y condiciones pactados en la póliza sean respetados en su totalidad, sin interpretaciones extensivas o distorsiones que alteren el equilibrio contractual ni desvirtúen las obligaciones asumidas por las partes, y estudiar la concurrencia de culpas alegada por la empresa de transportes22. 5.4. Los demás litigantes no hicieron uso de su derecho de réplica. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda 22 Archivo 11DescorreTraslado. Verbal 027 2020 00225 01 17 invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.
Auscultados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias, debe reconocerse la responsabilidad civil extracontractual demandada, de manera concurrente, con la derivada del accidente ocurrido durante la ejecución del contrato de transporte.
Aclarado tal tópico, determinar si las defensas planteadas por las aseguradoras frente a quienes se ejerció la acción directa no tienen recepción; por ende, tales compañías están llamadas a efectuar el resarcimiento invocado, y se les debe aplicar la sanción establecida en el canon 1080 del Código de Comercio. Por último, examinar si se ajusta a derecho la condena en costas impuesta frente al actor en primera instancia. 6.3.
Para dirimir los problemas jurídicos memorados, lo primero que viene bien precisar es que “…[n]ada impide que varios actores acumulen en un mismo proceso pretensiones contractuales y extracontractuales, o que un demandante acumule una pretensión contractual … y una pretensión personal extracontractual. Pero en el plano sustancial está prohibido decidir una controversia que se enmarca en un determinado tipo de acción, con los presupuestos normativos de una relación jurídica distinta…”23.
Las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros. En el sub examine, el promotor planteó la responsabilidad civil contractual derivada de los daños causados a un viajero, a su vez la 23 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 18001-31-03-001-2010-00053-01. Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 027 2020 00225 01 18 extracontractual que se origina por el proceder del otro rodante implicado en el hecho dañoso. Sin embargo, la postura jurisprudencial adoptada en el año 2020 por la Corte Suprema de Justicia no encasilla la responsabilidad derivada de un accidente padecido por un viajero como netamente negocial, pues sobre el particular puntualizó: “…los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su conformación… En el nivel de diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual hay casos de fácil caracterización. El incumplimiento de un contrato de compraventa no tendría por qué ser clasificado dentro del régimen general de la responsabilidad extracontractual… En cambio, la responsabilidad por servicios profesionales, la responsabilidad médica y la responsabilidad por daños causados a los pasajeros de un vehículo automotor, por poner solo unos ejemplos, no son “subsistemas” de uno u otro tipo de acción porque presentan caracteres que impiden enmarcarlos en uno u otro régimen general, por lo que deben resolverse atendiendo a sus particularidades o rasgos distintivos…”24.
Por ende, al margen de la forma en que el demandante hubiera catalogado la responsabilidad demandada, ello no obsta para proveer sobre la misma, atendiendo la facultad de interpretar el libelo que le otorga el numeral 4º, artículo 42 del Código General del Proceso, con amparo en el cual la aludida Corporación precisó: “…El juez es el encargado de interpretar el significado jurídico de los 24 Cfr. idem.
Verbal 027 2020 00225 01 19 hechos que se someten a su consideración; pero esa interpretación no es de ninguna manera libre o arbitraria, sino que está condicionada por los elementos integradores de cada instituto jurídico…”25. Así que, para configurar la responsabilidad originada por los menoscabos ocasionados a un pasajero en la ejecución de un convenio de transporte, destacó en tal oportunidad: “…[e]n las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato.
El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento. Sin embargo, los demandados que no hicieron parte del contrato de transporte también están llamados a responder en virtud de su calidad de guardián de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el daño. Si tienen una posición de garante respecto del pasajero, los daños les son imputables como suyos, aunque no hayan intervenido en la relación contractual o en la causación material de los perjuicios.
Se evidencia, así, una interdependencia de ambos regímenes que impide que uno de ellos se reduzca o derive del otro. [Adicionalmente], …las obligaciones contractuales propiamente dichas (de resultado) se caracterizan porque prescinden del elemento subjetivo de la responsabilidad. El mero incumplimiento o el cumplimiento demorado hacen presumir la culpa del deudor contractual, por lo que no es necesario probarla.
Sólo cuando en fecha reciente se formuló la distinción doctrinal entre obligaciones de medio y de resultado se exigió la prueba de la culpa como requisito indispensable de las obligaciones de medio, acercándose la responsabilidad contractual al régimen común por hechos ilícitos. 25 Cfr. idem. Verbal 027 2020 00225 01 20 Por su parte, la responsabilidad por actividades peligrosas se alejó del núcleo integrador de la responsabilidad por culpa al prescindir por completo del elemento subjetivo, acercándose a la objetividad que el régimen contractual tuvo en sus inicios, pero sin confundirse con ella.
Si la responsabilidad por los daños generados en despliegue de actividades peligrosas no es considerada como un tipo de responsabilidad objetiva, ello se justifica porque la mera causación del resultado lesivo no es suficiente para atribuirla, sino que es necesario demostrar que el perjuicio le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que permite establecer su posición de garante y porque la confluencia de conductas que en ella intervienen (o dejan de intervenir cuando se tiene el deber legal de evitar el daño) no puede resolverse en el plano de la causalidad natural.
La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: «El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino».
(Numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio). «El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de Verbal 027 2020 00225 01 21 cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato».
(Artículo 1003 del Código de Comercio). Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar: «El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación».
(Artículo 992 del Código de Comercio). Desde luego que la última exigencia que establece la norma es absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste demuestre “además” que cumplió sus deberes de prudencia. Con relación a la solidaridad, esta responsabilidad toma distancia de la regla general de las obligaciones contractuales civiles, caracterizadas por ser simplemente conjuntas (artículo 1568 del Código Civil), para adoptar la presunción de solidaridad de los negocios mercantiles (artículo 825 del Código de Comercio), tal como lo reitera el artículo 991 del Código de Comercio: «Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene Verbal 027 2020 00225 01 22 el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario». Todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.
La solidaridad, entonces, se aplica por igual a los distintos demandados respecto de todos los demandantes en el específico instituto de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte…”26. De acuerdo con los anteriores derroteros, se procede a analizar si todos los elementos de la responsabilidad derivada de los daños ocasionados a un pasajero, cuya declaración se reclama quedaron demostrados en el proceso, para luego escudriñar, si se estructura la de índole extranegocial endilgada a Diego Fernando Chaparro, consecuencia de lo cual, este convocado también debe contribuir al resarcimiento de manera solidaria.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que dio origen a la controversia las respaldan el informe policial de accidente de tránsito27 y la declaración del demandante, Guido Leal Morales28, la cual se valora por ser concordante con lo consignado en aquel documento. Tales elementos de juicio revelan que el 4 de abril de 2018, cuando Orlando Rodríguez Castro conducía el bus de servicio público de placa SIM 053, de propiedad de él y de Ángel Gustavo Barahona 26 Cfr. idem. 27 Folios 11 al 17 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 28 Minuto 28:30 a 55:42 del archivo 002GrabaciónAud372CGP_09-08-2023,041Audiencia-09-08-23, C01Principal, 01PrimeraInstancia Verbal 027 2020 00225 01 23 Ortega, afiliado a la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., en la Avenida Las Américas con calle 19 de esta ciudad, en el que se movilizaba como pasajero Leal Morales, sufrió un accidente que le produjo lesiones personales.
Igualmente, los antecedentes instrumentos de convicción permiten refrendar, junto con la presunción de certeza que opera por la no contestación del libelo por parte del propietario y chofer del rodante antes mencionado, el vínculo contractual que unió al memorado viajero con la empresa transportadora demandada. La condición de guardianas del aludido automotor se desgaja de la calidad de dueños que tienen Orlando Gutiérrez Castro y Ángel Gustavo, así como de empresa afiliadora, la Compañía Metropolitana de Transportes S.A.29, sin que se hubiera demostrado que se desprendieron de la tenencia de tal cosa; por lo que la legitimación por pasiva está acreditada.
De la misma forma, los daños -incapacidad médico legal definitiva de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro superior izquierdo, ambos de carácter permanente y una pérdida de capacidad laboral de 35.80%30- son jurídicamente atribuibles a los convocados antes mencionados, en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes, del carácter de guardianas que ostentaban al momento del suceso y de la actividad peligrosa.
Luego, la imputación de los resultados lesivos también está acreditada. Los intimados son solidariamente responsables, al amparo de lo previsto en los artículos 991 del Código de Comercio y 2344 del Código Civil. Aunado, es innecesario adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas, vinculadas con ocasión del microbús de placa SIM 053, porque al haber tenido los daños su origen en el despliegue de una actividad 29 Folio 148 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 30 Folio 33 a 36 del archivo del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 24 peligrosa -artículo 2356 del Código Civil- y en ejecución de una obligación de resultado -artículo 982 numeral 2º Código de Comercio-, es irrelevante abordar discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia por parte de aquéllas.
De ahí que deviene impertinente referirse a alguna prueba tendiente a acreditar si quien manipulaba el automotor con placa SIM 053 iba o no a exceso de velocidad, si fue o no cuidadoso, si previó o dejó de analizar las consecuencias de su acción, y todas las demás circunstancias dirigidas a la verificación del elemento subjetivo de la responsabilidad, pues lo único que habría permitido eximirse de esta a las convocadas a causa de alguna relación con tal carro, habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante -artículo 992 del Código de Comercio- sin que ninguna de esas situaciones se verificara en el litigio.
Luego, están demostrados todos los requisitos de la responsabilidad por los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte, atribuidos a Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. Refuerza lo anterior, el hecho que el actor pueda hacer valer la presunción de culpabilidad regentada en el artículo 2356 del Código Civil, debido a que no conducía ninguno de los vehículos implicados en la colisión a causa de la cual resultó lesionado.
Sobre el tópico, la jurisprudencia ha decantado: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en Verbal 027 2020 00225 01 25 que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101).
De ahí que, si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil”31.
El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel.
Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)…”32.
En coherencia con tales lineamientos, es propicio dejar por sentado, de una vez que, descartada la ejecución de una actividad peligrosa por parte de la víctima -Guido Leal Morales-, no es dable considerar la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a su propia persona y otros a quien manipulaba el camión; circunstancia que imposibilita la aplicación de la “compensación de culpas”, contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, en virtud de la cual, “…cuando tanto 31 Javier Tamayo Jaramillo.
De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Página., 392. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Verbal 027 2020 00225 01 26 la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”33.
Por ende, de llegar a determinarse enseguida que igualmente tiene acogida la responsabilidad civil extracontractual alegada, es inviable como lo plantean los recurrentes emitir una condena de acuerdo con el grado de participación de cada uno de los involucrados en el insuceso, pues, como ya quedó visto, ello es viable solo cuando la víctima tuvo injerencia en alguna proporción en la causación del daño. Aunado a ello, conforme a la jurisprudencia inicialmente citada, lo procedente es emitir una condena solidaria respecto de todos los contribuyentes para que acaeciera el acontecimiento infortunado, y no acoger la teoría de “…la obligación del todo…”, desarrollada por la doctrina, propuesta por una de las opugnantes. 6.4.
Superados los tópicos antecedentes, habrá de dilucidarse si es plausible de declaración concurrente la responsabilidad civil extracontractual invocada. Para ese fin, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas. El informe policial de accidente de tránsito número 000764764 refiere que tuvo lugar en la Avenida Las Américas con calle 19 el 4 de abril de 2018 a las 5:15 horas.
El vehículo 1 se describió como Renault Megane, de placa BOJ 280, modelo 2004, color gris, manejado por Diego Fernando Chaparro. El rodante 2 se indicó corresponde a un microbús, de placa SIM 053, Chevrolet, manipulado por su propietario Orlando Rodríguez Castro. El croquis simboliza que el automotor donde se desplazaba la víctima transitaba por la vía en sentido lineal y el choque ocurrió cuando el 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Verbal 027 2020 00225 01 27 otro rodante ingresó en una intersección. En la casilla de hipótesis del accidente a los dos les señalaron la 142 que corresponde a “semáforo en rojo”, y en las observaciones se consignó que se indicaba esta causa probable porque “…es un accidente ocurrido en una intersección y no evidencia responsabilidad en la prelación de semáforos…”34.
De lo consignado en el documento es dable inferir la participación de Diego Fernando Chaparro, conductor del vehículo BOJ 280 en el incidente, dado que al irrumpir en la calzada por donde se desplazaba el microbús que transportaba a la víctima, lo hizo a una alta velocidad, según cabe inferir de acuerdo con las reglas de la experiencia, pues solo en esta medida se explica que los puntos de impacto ocurrieron en la parte frontal y lateral derecha del carro de servicio público, y que ocasionara el volcamiento de éste a pesar que es de mayor dimensión y peso.
De consiguiente, de la documental reseñada en precedencia se infiere que el actuar del señor Chaparro contribuyó al acaecimiento del accidente. Tal conducta constituye una desatención al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º, artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone: “… Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho…”.
Por lo tanto, la incursión en esta transgresión de la aludida norma de tránsito por parte de Diego Fernando Chaparro, indubitablemente, denota su contribución para que se materializara el acontecimiento fatídico, sin que ello implique que solo su proceder lo desencadenó; empero, inviable resulta analizar en este tipo de responsabilidad el comportamiento del otro involucrado, pues ya se hizo lo propio bajo 34 Folios 11 y 12 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 28 el instituto jurídico que rige el caso, aunado, como se anunció, acorde con la sentencia de casación en principio citada, está vedado al juez decidir la contienda que se enmarca en un particular régimen de responsabilidad, con los presupuestos normativos de un sistema jurídico distinto.
De suerte que, en el escenario descrito, el microbús no se hubiera volcado si el señor Chaparro no ingresara a la vía en la forma en que lo hizo, interviniendo así determinantemente en la materialización de tal incidente, aunque, insístase, su conducta no hubiera sido la única que lo consumó. Agregado a lo antecedente, debe decirse que los demás elementos de la responsabilidad extracontractual se encuentran demostrados en el sub-lite.
La conducta o hecho, estos es la condición en que sucedió el accidente lo respalda el informe policial35, admitida en cuanto su acaecimiento también en interrogatorio de parte por Guido Leal Morales36 y Diego Fernando Chaparro37. El daño, su consecuencial perjuicio y nexo causal sustentados en el memorado informe, el cual consignó que el señor Leal Morales resultó lesionado consecuencia del accidente, así como lo estipulado en el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó a aquél una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro superior izquierdo, ambos de carácter permanente, así como la calificación de disminución para laborar realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente que le estableció una pérdida de 35.80%38.
Sobre la culpabilidad, vale la pena iterar que, aunque en este tipo de ejercicio de actividades peligrosas se presume, puede desvirtuarse; sin embargo, en el sub lite no se probó que el incidente ocurrió por 35 Folios 11 al 17 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 36 Minuto 28:30 a 55:42 del archivo 002GrabaciónAud372CGP_09-08-2023,041Audiencia-09-08-23, C01Principal, 01PrimeraInstancia 37 Hora 1:25 a 1:41ibidem. 38 Folio 33 a 36 del archivo del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 29 fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o del interfecto, máxime cuando se demostró que el chofer del automóvil intervino en la ocurrencia del insuceso.
En estas circunstancias se estructuran la responsabilidad civil extracontractual alegada por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores en cabeza de Diego Fernando Chaparro; de manera concurrente Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Ortega y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., a quienes les asiste responsabilidad por los daños ocasionados al demandante en la ejecución el contrato de transporte, están llamados solidariamente a resarcir los perjuicios por el suceso infortunado, de acuerdo con lo confutado en unos de los acápites antecedentes.
A riesgo de reiterar, respecto del tema, también ha dicho el Máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria que “…si el hecho del tercero concurre con el del demandado en la producción del daño, la obligación resarcitoria nacerá para ambos, al generarse la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil…39”. A corolario, se revocarán los numerales pertinentes de la parte resolutiva de la decisión apelada que van en contravía de la declaratoria conjunta de responsabilidad y de la solidaridad, para en su lugar, reconocer lo antes enunciado. 6.5.
De otro lado, los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por la Ley 45 de 1990, regulan la acción para que la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios irrogados con ocasión de la ocurrencia del siniestro. Por su parte, el llamamiento en garantía puede surgir, al tenor del artículo 64 del Código General del Proceso en “…[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 25 de abril de 2018. Magistrado Ponente Luis Alfonso Rico Puerta. Verbal 027 2020 00225 01 30 perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que …se le promueva…”. Aquella figura “…[p]ermite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante.
Pero también puede surtirse, llamando a la coparte, como en este caso…40. Estando definido que la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. se vincularon inicialmente al juicio a consecuencia de la acción directa promovida por el actor, luego con ocasión del llamamiento en garantía que hicieron algunos de los intimados en virtud de la relación de aseguradora existente para cuando ocurrió el accidente, oportuno es diferenciar estas convocatorias por los efectos disímiles que puede engendrar.
“… algunas características diferenciadoras pueden ser: i) como demandada, la réplica se hace frente a las pretensiones y hechos que formula el actor en la demanda respecto de prerrogativas que supuestamente le pertenecen, mientras que como llamada, la oposición se hará ante las súplicas y hechos presentados por el 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5885 de 6 de mayo de 2016, expediente2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 027 2020 00225 01 31 llamante, por lo general un demandado, para proteger o garantizar su patrimonio de la presunta condena que pueda ser objeto; ii) si es condenada en la primera posición [demandada] deberá responder por lo pedido o lo probado en el juicio, en cambio como llamada solo responderá en la medida que el llamante sea condenado y únicamente en la cantidad acordada en el contrato o aquélla indicada en la ley [artículo 57 del Código Adjetivo]; iii) Procesalmente en el escenario actual, y en el artículo 66 del Código General del Proceso, por el “(…) término de la demanda inicial (…), el plazo para contestar el llamamiento es de cinco días [artículo 56 del Código de Procedimiento Civil], mientras que el término para replicar la demanda introductoria depende de la clase de proceso, …; iv) al proferirse el fallo se analizará de entrada la relación jurídico procesal entre demandante y demandado-llamante, en caso de este último salir condenado se entrará al estudio de la relación material entre llamante y llamado, contrario sensu el juez estará exento de abordarlo; v) la ejecución de la sentencia se promoverá contra el demandado nunca contra el llamado en garantía; vi) la indemnización del perjuicio o el reembolso se hará por el llamado al demandado, nunca al demandante.
En adición, la fuente de la acción del demandante es el daño, mientras que la del asegurado en relación con la aseguradora convocada, es el contrato de seguro. Unas son las excepciones que se pueden formular por la aseguradora contra el asegurado, y otras las que el llamado puede formular al damnificado, porque en el primer caso media un contrato, en el segundo, hay ausencia del mismo, de tal modo que se encuentran en diferentes posiciones jurídicas.
Una es la relación entre la víctima y el asegurado, en este caso, y otra muy diferente entre la víctima y la aseguradora, porque son distintos los títulos en uno y en otro evento…”41. La compañía Metropolitana de Transportes S.A. tomó la póliza número 2000010744 de responsabilidad civil contractual básica para 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5885 de 6 de mayo de 2016, expediente2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 027 2020 00225 01 32 vehículos de servicio público, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., dentro de los que se encuentra el microbús con placa SIM 053, son beneficiarios terceros afectados, vigente para la fecha en que acaeció el siniestro -dado que estuvo efectiva entre el 15 de febrero de 2018 al 15 de febrero de 2019-, incluye dentro de los riesgos la incapacidad total y permanente por un valor asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, sin deducible, así como el amparo patrimonial y los perjuicios morales42.
Entonces, con el propósito de proveer si el deber de resarcir que le corresponde a tal aseguradora resulta enervado, se analizan las exceptivas propuestas por ella. Se desestima la defensa de prescripción de la acción alegada, con sustento en el artículo 993 del Código del Comercio, porque dicho término no es el aplicable para esta clase de reclamo -daño a un pasajero-, sino el decenal de la acción ordinaria.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Civil precisó: “…en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación 42 Folio 42 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 33 jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.
Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.
Para saber si se está frente a uno u otro régimen de prescripción hay que preguntarse si la pretensión que se demanda es susceptible de regulación mediante un convenio privado, o si tal posibilidad está vedada porque su forma de indemnización está prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual. En el primer caso se aplicará el régimen de prescripción previsto para el instituto jurídico que rige la específica relación contractual de que se trate.
En el segundo evento, se aplicará la prescripción de las acciones ordinarias. Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536)…”43.
Las defensas tituladas “…Falta de elementos probatorios que permitan demostrar la responsabilidad de los demandados en el accidente que ocasiona las lesiones del señor GUIDO LEAL MORALES…” y “…Hecho de un tercero. Conducta del señor DIEGO 43 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 18001-31-03-001-2010-00053-01.
Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 027 2020 00225 01 34 FERNANDO CHAPARRO en calidad de conductor del vehículo de placas BOJ-280…”, han quedado resueltas en los acápites anteriores, en el que se explicó que todos los elementos de la responsabilidad en que incurrió la empresa asegurada y los demás demandados fueron demostrados, y que el señor Chaparro concurrió con ella en la producción del daño. Tampoco prospera la exceptiva rotulada “…Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados.
Lucro cesante…”, habida consideración que lo recibido por concepto de incapacidad para laborar por parte del lesionado, a voces de la Corte Suprema de Justicia, es una de “…las prestaciones derivadas del SGRP [que] son de forzosa causación una vez ocurra el suceso que las determina, que su pago proviene de los recursos que previamente se han entregado al sistema vía cotizaciones con el fin de atender la contingencia profesional, y que su atención está legalmente atribuida a la ARL (o al empleador que no cumpla con la afiliación) de manera exclusiva. … esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho dañoso, se reconocen con fundamento en causas jurídicas diferentes; por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un seguro de personas o la donación realizada por un tercero. En esos casos, sólo una de las sumas percibidas tiene el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de distintas fuentes. … la acumulación de compensaciones -que no indemnizaciones- derivadas del mismo hecho es procedente, se itera, cuando aquellas provienen de causas jurídicas diferentes, motivo por el cual en esos Verbal 027 2020 00225 01 35 casos no existe un enriquecimiento sin causa ni se desconoce el principio de la indemnización plena del daño… …la Corte ha considerado que las prestaciones económicas derivadas del SGRP operan con total independencia de los supuestos de la responsabilidad civil y tienen que reconocerse aun cuando la contingencia profesional no ha estado mediada por el actuar de un tercero o, incluso, cuando se debe a la culpa exclusiva de la víctima, como pasa a verse. … Así, cuando a raíz de un mismo suceso el afectado recibe la indemnización que exige la responsabilidad civil y una prestación propia del Sistema de Seguridad Social, no se está ante un doble pago sino ante una acumulación de compensaciones que es jurídicamente admisible en la medida en que provienen de distintas causas, lo que conlleva para el tercero responsable la imposibilidad de descontar del monto de la reparación debida el valor de las sumas pagadas por el sistema…”44.
De manera que acorde con los anteriores lineamientos es perfectamente viable que el señor Leal Morales hubiera recibido el pago de la incapacidad laboral concedida con ocasión del incidente, como él aceptó que lo hizo45 y lo respalda la documental adosada46, y ahora pretenda en esta causa la indemnización por lucro cesante pasado. Ello por cuanto “… las prestaciones económicas derivadas del SGRP no tienen carácter indemnizatorio debido a que su reconocimiento no proviene de la responsabilidad civil sino de las normas laborales de protección al trabajador y, en ese sentido, pueden ser acumuladas con las sumas recibidas por la víctima a título de resarcimiento de perjuicios. 44 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC407 del 16 de noviembre de 2023, expediente11001-31-03-026-2013-00022-01. Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerta. 45 Minuto 28:30 a 55:42 del archivo 002GrabaciónAud372CGP_09-08-2023,041Audiencia-09-08-23, C01Principal, 01PrimeraInstancia 46 Folios 39 y 40 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 36 Así mismo, que el pago que la ARL hace por concepto de las prestaciones debidas con ocasión de la contingencia profesional no extingue la obligación de reparar surgida para el causante del daño, contra quien los afectados pueden accionar para obtener la indemnización de perjuicios…”47.
Es plausible igualmente que el actor reclame el resarcimiento del rubro antes mencionado y el lucro cesante futuro, por cuanto las evidencias allegadas -historia clínica48, antecedentes de la calificación de invalidez49 y valoración médico legal efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses50- revelan que el traumatismo que el demandante exteriorizó en su hombro izquierdo como consecuencia del hecho fatídico, le generó una incapacidad médica que le impidió trabajar y disminuyó en el porcentaje citado su capacidad para laborar.
Sin embargo, ninguna enmienda puede hacer esta Sede al monto fijado por la Funcionaria de primer grado por lucro cesante pasado y futuro, en la medida que pese a la denominación de la excepción acabada de analizar no se cuestionó tal aspecto; aunado, el mismo tampoco fue materia de inconformidad por los recurrentes. Sobre el particular memórese: “…la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, … no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto…”51 En el mismo sentido, están llamados al fracaso los enervantes de “…Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales 47 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC407 del 16 de noviembre de 2023, expediente11001-31-03-026-2013-00022-01. Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerta. 48 Folios 79 a 108 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 49 Folio 37 ibidem. 50 Folios 61, 62, 75 y 76 ibidem. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria.
Sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017. Radicación 11001-31-03-039-2011-00108-01. Magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 027 2020 00225 01 37 reclamados. Daño moral…” e “…Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados. Daño a la salud…”, la primera debido a que no obstante el valor deprecado en la demanda por perjuicios morales -60 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, la Juez a quo solo reconoció $25.000.000.oo suma que se encuentra dentro del límite para ello, pues “…[l]a Sala de Casación Civil ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa reparaciones morales por $50.000.000,oo…”52, sin que sea dable reajustar aquél valor ya que el mismo no fue motivo de inconformidad.
Además, en razón a que en manera alguna el promotor deprecó el resarcimiento por el daño a la salud, sino lo hizo por el daño a la vida de relación, el cual corresponde a un perjuicio “ de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ”53 - resalta la Sala-.
Acerca de su verificación, “…hay [casos] en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 027 2020 00225 01 38 debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento. … De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». ….
En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”54.
Siendo ello así, es dable inferir, a partir de los dictados de la lógica, de la experiencia o sentido común, que es apenas natural que con la lesión de Guido Leal Morales en su hombro izquierdo, a causa del suceso infortunado pierda el interés en las acciones que realizaba en el marco del goce de la experiencia personal, familiar o en ámbitos sociales, que hacían más placentera la existencia humana, entre las que se encuentran actividades lúdicas, deportivas de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria. 54 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009- 00114-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 027 2020 00225 01 39 Ahora, es válido recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por afectación al daño a la vida de relación ha determinado, entre otras cuantías: “…la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente…”55.
Por lo tanto, el monto reconocido en primer grado- $25.000.000.oo- se encuentra dentro de tales parámetros, sin que ninguna inconformidad se hubiera expresado frente a tal cifra. De la misma manera deviene frustránea la excepción denominada “…Improcedencia de condena por intereses moratorios…”, porque los aludidos réditos sobre la condena impuesta debe satisfacerlos la aseguradora, dentro del día después al mes siguiente a que el cúmulo de medios probatorios que respaldan los derechos de los asegurados o beneficiarios terminaron de incorporarse al proceso, lo cual ocurrió en el sub exámine en la audiencia celebrada el 25 de junio de 202456, por ende, los mismos se causarán desde el 26 de julio siguiente.
El anterior criterio encuentra apoyo en el salvamento de voto efectuado por el doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo a la sentencia emitida el 7 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, expediente 0500131860041998- 00174-01, en el cual adoctrinó: “…el artículo 1080 del Código de Comercio, tiene como único manantial la supraindicada acreditación del derecho por parte del asegurado o del beneficiario, ora en la órbita extrajudicial, ora en la judicial.
De allí que no diferencie el legislador a este respecto, de forma tal que pudiera hacer distinción entre uno u otro tipo de reclamación, siendo entonces predicable la milenaria máxima con arreglo a la cual, cuando la ley no distingue, tampoco es dable distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus), por lo que no resulta admisible considerar que la norma aludida privativamente aplica para la solicitud de pago que se formule por fuera del proceso, en orden a remitir la que se haga en juicio, a la 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 56 Archivo ‘’1ActaContinuacipnAudienciaPruebas_25-06-2024, 073AudienciaArt373CGP_25-06- 2024, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 40 disciplina general de las obligaciones y, de paso, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, se insiste, no sólo parte de un supuesto diferente, sino que debe ceder ante el régimen especial que informa el contrato de seguro (in toto iure generi per speciem derogatur, et illud potissimum habetur quod ad speciem directum est).
En consecuencia, considero que la condena impuesta a la aseguradora, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, a momento ad momentum, no ha debido hacerse con referencia a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, sino al día siguiente en que venció el plazo de un mes contado desde el momento en que el demandante, en la esfera judicial, acreditó su derecho…”.
Esta posición la acoge esta Colegiatura debido a que fue plasmada en un asunto ya resuelto con radicación 003 2023 03833 01, se fundamenta en la norma especial regulatoria de la materia, aunque se aparta de otras adoptadas por el Alto Tribunal, que por demás no han sido unánimes, en las cuales se ha dicho que los réditos dilatorios se deben desde la notificación del auto admisorio de la demanda - radicación 0500131860041998-00174-01- o a partir de la ejecutoria de la sentencia -SC1947-2021-.
Por lo tanto, al ser procedente el reconocimiento de tales réditos sobre las sumas materia de resarcimiento, se revocará la indexación concedida en primer grado, para en su lugar disponer la satisfacción de aquellos réditos de la forma antes indicada. Con relación a la defensa de “…Límite de valor asegurado MÁXIMO DE LA PÓLIZA y sublímite para daños morales…”, aunque no logra derruir las pretensiones, se tomará en cuenta el valor asegurado en la póliza 2000010744, que fue de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las coberturas allí mencionadas por pasajero57, habida cuenta que lo anterior, así se colige de las 57 Folio 46 del archivo 005ContestaciónCompañíaMundialSeguros_30-07.2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 41 condiciones generales del memorado vínculo, donde se consignó que “…LA SUMA ASEGURADA INDICADA EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, DELIMITA LA MÁXIMA RESPONSABILIDAD DE SEGUROS MUNDIAL, EN CASO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL VEHÍCULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, POR CADA PASAJERO, DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD AUTORIZADA DE OCUPANTES DEL VEHÍCULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA 5.2 LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD…”58, sin que haya lugar a descontar ninguna cantidad por concepto de deducible, pues no se pactó. El enervante designado “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…”, no constituye una exceptiva como tal que logre enervar a la aseguradora mencionada de la carga de indemnizar, por cuanto tal contingencia no es objeto de pretensión, más si en cuenta se tiene que la disminución para trabajar del precursor no supera el 50% como lo exige tal amparo59, sino es de 35.80%60, según lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.
Igualmente, la denominada “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL para reclamar todos los perjuicios alegados…” está llamada al traste, porque aun teniendo de presente que la disminución para laborar presentada por el precursor encaja en el porcentaje exigido, fue manifestada dentro de los 120 días siguientes al accidente -como lo impone la póliza61-, sin que ello esté ligado a la reclamación como lo aseveró la Jueza quo, sino al momento en que exteriorizó la misma, hecho que como ya se dijo, fue inmediato al acontecimiento infortunado, según se infiere del contenido de la historia clínica62, los antecedentes de la calificación 58 Folio 52 del archivo 005ContestaciónCompañíaMundialSeguros_30-07.2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 59 Folio 50 ibidem. 60 Folio 33 a 36 del archivo del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 61 Folio 50 del archivo 005ContestaciónCompañíaMundialSeguros_30-07.2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 62 Folios 79 a 108 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 42 de invalidez63, la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses64; y, que su acaecimiento es objeto de pretensión. Trunca su éxito el hecho que la aludida prestación ya fue indemnizada, pues el mismo Guido Leal Morales lo reconoció y lo refrenda la certificación de pago emitida por la EPS65.
Proceder en contrario implicaría incumplimiento de la función reparadora de la responsabilidad civil, ya que, según criterio jurisprudencial, “…conceder a la víctima una indemnización que supere la magnitud del daño padecido generaría un enriquecimiento sin causa o injusto y vulneraría el principio de la reparación plena…”66. Por estas razones, anduvo afortunada la Funcionaria de primer grado en desestimar la petición enarbolada para que se ordenara el pago del salario dejado de percibir a causa del incidente.
Así que, ante la improsperidad de estos dos últimos medios de defensa y sin ninguna que deba reconocerse de oficio a favor de la Compañía Mundial de Seguros S.A., conduce a la revocatoria de la absolución de dicha firma. Por ende, como el siniestro -accidente en ejecución de un contrato de transporte- ocurrió el 4 de abril de 2018 en vigencia de la póliza antes mencionada -la cual va del 15 de febrero de 2018 al 15 de febrero de 2019-, la compañía antes mencionada debe resarcir los menoscabos causados por tal hecho infortunado, más aún cuando es evidente que las defensas planteadas frente a la acción directa no logran liberarla de dicha carga.
De consiguiente, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. le concierne, en razón del vínculo contractual que se deduce de la póliza referida que amparó, entro otros eventos, los perjuicios morales y el amparo patrimonial, en virtud del cual: 63 Folio 37 ibidem. 64 Folios 61, 62, 75 y 76 ibidem. 65 Minuto 28:30 a 55:42 del archivo 002GrabaciónAud372CGP_09-08-2023,041Audiencia-09-08-23, C01Principal, 01PrimeraInstancia y Folios 39 y 40 del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 66 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC407 del 16 de noviembre de 2023, expediente11001-31-03-026-2013-00022-01. Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerta. Verbal 027 2020 00225 01 43 “…SEGUROS MUNDIAL TENIENDO EN CUENTA LOS AMPAROS CONTRATADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA, INDEMNIZARA LOS ACCIDENTES CAUSADOS CUANDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, CAREZCA DE LICENCIA VIGENTE PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS O HERÓICAS O ALUCINÓGENAS O NARCÓTICAS O DE TODAS AQUELLAS QUE PRODUZCAN DEPENDENCIA FÍSICA O SÍQUICA…”67.
Ahora, como dicha cobertura patrimonial se da en un seguro de daños, de la correcta hermenéutica del artículo 1127, “…[e]l perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.
En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago…”68. A los otros intimados, es decir, a Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela, y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., les corresponde, asumir, junto con la Compañía 67 Folio 50 del archivo 005ContestaciónCompañíaMundialSeguros_30-07.2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 68 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC407 SC20950 del 12 de diciembre de 2017, radicado 05001-31-03-005-2008-00497-01. Reiterado en sentencia SC002 del 12 de enero de 2018. radicado 11001-31-03-027-2010-00578-01. Verbal 027 2020 00225 01 44 Mundial de Seguros S.A. en su totalidad el pago de las sumas materia de condena. Ergo, así se plasmará en la parte decisoria del veredicto.
De otra parte, comoquiera que fue entablada acción directa contra Axa Seguros S.A., con ocasión de la póliza colectiva de seguros de automóviles número 367575 expedida para el rodante con placa BOJ 280, con una vigencia desde 14 de junio de 2017 al 14 de junio de 2018, es del caso analizar las excepciones formuladas para determinar si logran derruir las súplicas demandatorias promovida frente a tal firma69.
De ese modo, dado que quedaron probados todos los elementos de la responsabilidad endilgada a Diego Fernando Chaparro, conductor y propietario de aquel rodante asegurado para el momento en que acaeció el accidente, habrán de negarse por las razones ya expuestas las defensas bautizadas“…Ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual frente a Diego Fernando Chaparro…”, “…Ausencia de nexo de causalidad: hecho de un tercero…” y “…Régimen de responsabilidad aplicable es el común…”.
Tampoco tiene cabida el enervante rotulado “…Ausencia de la prueba de los perjuicios…”, en tanto, con la certificación laboral adosada, la historia clínica, la calificación de pérdida de capacidad laboral y las valoraciones efectuadas por medicina legal70, se probó que a raíz del suceso infortunado se privó, a Guido Leal Morales de realizar una labor lucrativa.
“…el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración 69 Folio 14 del archivo 017ContestaciónDemanda_11-05-2022, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 70 Folios 32 a 41 y 709 a 108 del archivo 002ReformaDemanda_04-02-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 45 percibida…”71 -resalta la Sala-.
Sumado a lo anterior, acorde con los postulados de la lógica y el sentido común es esperable que el accidentado padezca dolores físicos, afectación psicológica, angustia, tristeza e incomodidades, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa de este hecho. La Corte Suprema de Justicia, ha dicho que “…[t]ales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral…”72.
Aunado, las inquietudes sobre la prueba del daño de la vida de relación y la cuantía del menoscabo moral quedaron absueltas con antelación, en el acápite que se zanjaron las excepciones planteadas por la Compañía Mundial de Seguros SA., por lo que a dichos argumentos se remite la Sala, para soportar que sí se encuentra acreditado el primer detrimento y la cifra reconocida por el segundo se ajusta a los parámetros fijados por la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil.
De la misma forma, no tiene recepción la defensa “…Exclusiones que impiden que la póliza pueda afectarse…”, puesto que dicha estipulación no se encuentra dotada de aptitud jurídica. Lo anterior es así, porque el aludido clausulado contraviene lo regulado en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales prevén como requisitos de las pólizas que “…los amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza…”.
Así lo ha precisado el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en pronunciamientos, en los que sostuvo: “… los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de noviembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SentenciaSC780 de 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente doctor Ariel Saar Ramírez. Verbal 027 2020 00225 01 46 caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, cualquier otra estipulación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades…”73.
“(…) En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 201500036-00) (…)”74.
Inclusive, aun cuando se aceptara que la postura75 según la cual es suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página y continúe en las siguientes dada la extensión de las mismas, no hay lugar a otorgarles eficacia a las memoradas disposiciones, por cuanto las exclusiones empiezan en la página 9 de las condiciones generales del seguro de automóvil liviano76.
El “…Valor asegurado y aplicación del deducible…” no constituye un enervante capaz de llevar al fracaso las pretensiones, aunque se tendrá en cuenta el valor asegurado. No existe una defensa genérica por reconocer. 73 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 17390 de 2017. 74 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3552 de 1° de junio de 2020, expediente 11001-02-03-000-2020-01019-00. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 75 La cual es plausible porque cercanamente la Corte Suprema de Justicia, lo dejó en entrever al afirmar “…En ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera página de la póliza.
Pero, puede observarse cómo a folios 148 a 152 del cuaderno principal, la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros objeto de esta causa litigiosa tiene en caracteres destacados (en letras mayúsculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones que ocupan cinco páginas. Así las cosas, el ataque es claramente fallido…”. 76 Folio 26 del archivo 017ContestaciónDemanda_11-05-2022,, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 027 2020 00225 01 47 Por lo tanto, a Axa Colpatria Seguros S.A. le atañe contribuir con la indemnización de los agravios impetrados por el precursor, a causa de la relación aseguraticia antes mencionada, en la cual es materia de cobertura la protección patrimonial y la responsabilidad civil extracontractual, entro otros eventos, hasta por $700.000.000.oo, sin deducible77.
No obstante, en caso de que hubiera sido afectada en virtud de la cobertura de un amparo diferente, la sociedad encausada deberá atenerse a lo previsto en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil. A Diego Fernando Chaparro le corresponde, asumir, junto a la aludida firma de seguros, el pago la totalidad de las sumas materia de condena.
Luego, así se consignará en el acápite resolutivo de la sentencia. Aclarado lo precedente, ante el doble posicionamiento procesal, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y de Axa Colpatria Seguros S.A. en la litis, esto es, en carácter de demandadas, y a su vez como llamadas en garantía, y la acogida de las pretensiones enarboladas frente a aquellas sociedades en la primera condición, hace innecesario el estudio del llamamiento en garantía, y dicho sea de paso, el análisis de lo atinente a la cobertura de póliza de seguro de responsabilidad civil, exceso combinado para vehículos de servicio público 2000010745, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en la medida que dicho tema se alegó en tal escrito78.
Lo anterior es así, porque a voces de la jurisprudencia, “…la acción directa no es más que el reclamo judicial formalizado por la víctima frente a la aseguradora, sin la participación principal del victimario, en procura de ser indemnizado por aquella debido al daño generado por el asegurado…”79. 77 Folio 14 ibidem. 78 Folios 1 al 7 del archivo 004ContestaciónCompañíaMundialSeguros_14-12-2021, C02LmamamientoCMT-MundialSeguros, 01PrimeraInstancia. 79 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de mayo de 2011, expediente 50001-31-03-003-2004-00142-01. Magistrado Ponente doctor Pedro Octavio Munar Cadena. Verbal 027 2020 00225 01 48 Por su parte el llamamiento en garantía, según el mismo Colegiado, ocurre cuando una de las partes “…trae al proceso [un tercero] para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso…”80.
De forma tal que, determinada, ante la acogida de la acción directa, la obligación de resarcir los detrimentos que las aseguradoras deben asumir a favor de la víctima, de ser el caso, junto con los demás convocados, por el daño causado por el asegurado, con ocasión de las pólizas memoradas, improcedente resulta proveer respecto al reembolso del monto de la condena por los rubros irrogados que debieran hacer las compañías aseguraticias, en virtud del vínculo contractual y con fundamento en lo cual se efectuaron los llamamientos en garantía, pues considerar lo contrario, implicaría desconocer que se estableció el deber de cubrir los perjuicios directamente al afectado a cargo de las compañías de seguros y no de otro sujeto procesal, a quien esta deba reintegrarle el valor de la condena.
Dicho en otras palabras, planteados en un mismo proceso tanto la acción directa como el llamamiento en garantía de la firma de seguros que emitieron las pólizas que ampara los menoscabos reclamados, la acogida de la primera figura torna inviable resolver las últimas citaciones y el reintegro sobre el monto de tales perjuicios que ello lleva inmerso, en la medida que habiendo impuesto a la sociedad aseguraticia su solución directamente a la víctima, no existe devolución que disponer a favor de los demandados que resultaron condenados a sufragarlos.
Empero, si en gracia de discusión se estimara que pese a la prosperidad de la acción directa se debía proveer frente al llamamiento en garantía, en el sub-lite, aflora la falta de legitimación 80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 15 de diciembre de 2006, expediente 2000-00276-01. Verbal 027 2020 00225 01 49 de quien lo realizó, por cuanto no lo hizo el Banco Falabella S.A., - quien como tomador de la póliza colectiva de seguro de automóviles se encontraba facultada para ello, por tener una relación contractual con Axa Colpatria Seguros S.A. que expidió aquel documento81-, sino Diego Fernando Chaparro.
Memórese que, a tono con la jurisprudencia vigente del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, es imperioso que el llamamiento en garantía lo efectúe la parte que tiene la relación legal o contractual con el tercero citado, pues sobre el tópico ha dicho: “…es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito…”82.
Así las cosas, la ausencia de legitimación de quien realizó el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A. impide proveer de fondo sobre el particular, ya que “…es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos…”83. 6.6.
En virtud del principio de congruencia, lo atinente al argumento planteado por la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., fundado en que las firmas de seguros deben asumir el pago de los gastos del litigio, constituye un hecho nuevo que no fue expuesto por 81 Folio 14 del archivo 017ContestaciónDemanda_11-05-2022, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de mayo de 2011, expediente 50001-31-03-003-2004-00142-01. Magistrado Ponente doctor Pedro Octavio Munar Cadena. 83 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999-00125-01. Verbal 027 2020 00225 01 50 ella en el decurso de la primera instancia, si de presente se tiene que no contestó el libelo reformado, y solo lo exteriorizó como reparo y en la sustentación, por lo tanto, su invocación en el recurso vertical “…debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”84. 6.7.
La infirmación de la absolución de la Compañía Mundial de Seguros S.A, Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A., lleva consigo que la condena en costas pronunciada a favor de cada uno de estos litigantes y en contra del demandante corra la misma suerte. Luego, así se dispondrá. 6.8. Atendidas las consideraciones precedentes, se revocarán los numerales terceros, cuarto, quinto, sexto y noveno de la parte resolutiva del veredicto objeto de alzada, para en su lugar, declarar no probadas las dos defensas que fueron acogidas en primera instancia, formuladas por la Compañía Mundial de Seguros S.A.; civil y solidariamente responsables a los demandados Diego Fernando Chaparro, Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. de los daños reclamados por el actor, y que a aquéllos tanto como a las compañías de seguros convocadas les concierne el deber de sufragar los perjuicios reclamados, e imponer a estas últimas la sanción establecida en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil.
Costas de las dos instancias a cargo de los encausados, de manera proporcional - numerales 4° y 6º del artículo 365 del Código General del Proceso. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 027 2020 00225 01 51 JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del acápite resolutivo de la sentencia proferida dentro del presente asunto el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, respectivamente: “… DECLARAR NO PROBADAS también LAS EXCEPCIONES propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. denominadas “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE incluye perjuicios morales…” y “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL para reclamar todos los perjuicios alegados…”.
DETERMINAR que Diego Fernando Chaparro, Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. son civil y solidariamente responsables por los daños sufridos por el actor, con ocasión del accidente de tránsito que originó este proceso. ACCEDER a las pretensiones segunda subsidiaria, quinta, novena subsidiaria, undécima subsidiaria, decima tercera subsidiaria, decima quinta subsidiaria, décima octava subsidiaria y vigésima primera subsidiaria.
NO CONDENAR EN COSTAS al actor en favor de la Compañía Mundial de Seguros S.A, Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A. 7.2. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO del aludido proveído, el cual quedará así: Verbal 027 2020 00225 01 52 “RECONOCER, en consecuencia, al actor $ $56.192.228,46 por lucro cesante pasado y $92.457.524,74. por lucro cesante futuro, $25.000.000,oo a título del daño moral y la misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación”. 7.3.
DECLARAR que se configuran los requisitos para el pago de las coberturas denominadas: “…AMPARO PATRIMONIAL…” y “…PERJUICIOS MORALES…”, respaldado en la póliza número 200010744 expedida por La Compañía Mundial de Seguros S.A., para asegurar el rodante con placas SIM 053, así como “…RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – MUERTE O LESIONES A UNA PERSONA” y “…PROTECCIÓN PATRIMONIAL…”, contenidos en la póliza colectiva de automóviles 367575, emitida por Axa Colpatria Seguros S.A. para amparar al vehículo de placa BOJ 280.
A corolario, CONDENAR a tales sociedades a pagarle, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor Guido Leal Morales, a título de indemnización por la ocurrencia de los siniestros asegurados en los convenios mencionados, las sumas reconocidas en el ordinal anterior, por concepto de los referidos menoscabos hasta la cobertura de las respectivas pólizas constituidas.
De ser el caso, acorde con lo contemplado en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil, para la última de estas. Por demás, el deber de solucionar el valor total de la condena por dichos detrimentos también está en cabeza de los encartados Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela, la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. y Diego Fernando Chaparro. 7.4.
DESESTIMAR la petición decimoséptima subsidiaria e INFIRMAR el éxito de pretensión décima novena subsidiaria, para en su lugar, acoger las súplicas décima sexta y décima octava. En consecuencia, DISPONER que las aseguradoras antes mencionadas efectúen al precursor, el pago de los intereses moratorios, causados por cada uno de los valores reconocidos como indemnización en el ordinal 7.2. de este pronunciamiento, a partir del 26 de julio de 2024, Verbal 027 2020 00225 01 53 en los términos del artículo 1080 in fine, hasta la fecha en que se sufrague el total de las obligaciones principales. 7.5.
CONFIRMAR la negativa de las pretensiones sexta y octava subsidiaria. 7.6. ESTAR a lo expuesto en la parte motiva en cuanto a los llamamientos en garantía y a la póliza de seguro de responsabilidad civil exceso combinado para vehículos de servicio público 2000010745 emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 7.7. RATIFICAR en lo demás el pronunciamiento. 7.8.
CONDENAR en costas de ambas instancias a los intimados en forma proporcional. Liquidar las causadas en esta sede, en la forma indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las de primera se fijarán por el a quo respecto de los intimados Compañía Mundial de Seguros S.A, Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A. 7.9.
DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Verbal 027 2020 00225 01 54 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6bef0e68fb81ca069f90ac0b9636f95fd2d1536e99cfd1aea45af129 9473901 Documento generado en 12/03/2025 12:58:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica