TEMA: NOTIFICACIÓN POR ESTADOS - La fijación de la audiencia inicial se profiere por escrito y, por ende, su notificación debe surtirse exclusivamente por estados, por lo que cualquier modificación que sobre el particular se realice, debe seguir ese mismo trámite. De manera que no existe nulidad por indebida notificación cuando se actúe del modo antes señalado.
HECHOS: Bancolombia S.A pretende que Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja Tambo, (SCV), (JJAB), Consultorías y Emprendimientos S.A.S e (IDAM) satisfagan unos pagarés que al momento de la presentación del libelo adeudaban junto con sus respectivos intereses de mora. El juzgado de primera instancia libró orden de apremio y también dispuso la notificación personal de los ejecutados; el trámite continuó con Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja – Tambo y (SCV).
Se ordenó la celebración de la audiencia inicial, sin embargo, mediante proveído del 8 de agosto de 2024, se modificó dicha fecha. El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial sin la presencia de la parte demandante, se le otorgó el término de tres días para que justificara su inasistencia; la ejecutante solicitó la nulidad de todo lo actuado; el juzgado negó la solicitud de nulidad.
El Tribunal resolverá, ¿Cuándo se entiende estructurada la nulidad regulada en el segundo inciso del artículo 133-8 del CGP? ¿Cómo se deben notificar las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar tanto por escrito como oralmente? ¿Cómo se deben notificar las decisiones que fijan fecha para la realización de una audiencia? ¿Cómo se debe surtir en debida forma la notificación de una decisión que modifica la fecha de una audiencia que ha sido fijada tanto por escrito como oralmente? TESIS: La notificación de las providencias judiciales se encuentra reglada en el Código General del Proceso, y esto significa que dicho acto de enteramiento es netamente solemne (art. 289 CGP).
El referido compendio normativo señala que las decisiones que no se encuentran enlistadas en el artículo 290 del CGP, se deberán notificar, en principio, en la forma prevista en los artículos 295 ibídem y 9º de la Ley 2213 de 2022, es decir, mediante estados electrónicos, y bajo esa lógica, debe concluirse que ese medio es el único admisible para lograr el enteramiento de las aludidas decisiones.
(…) Sin embargo, debe advertirse que la anterior situación solo predica cuando la decisión deba adoptarse por escrito porque aquellas que se dictan en el curso de las «audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes», es decir, por «estrados» (art. 294 CGP). (…) téngase presente que en los procedimientos civiles existen tres tipos de audiencias: (i) la inicial;
(ii) la de instrucción y juzgamiento; y (iii) la concentrada que contiene las dos primeras (arts. 372 y 373 CGP). (…) Es factible concluir que: a) las decisiones que se profieran al interior de la etapa escritural se notifican exclusivamente en la forma prevista en los artículos 295 del CGP y 9º de la Ley 2213 de 2022; y b) aquellas que se dictan dentro de la fase oral se notifican en los términos señalados en el artículo 294 del CGP.
Puede suceder que en la situación descrita en el literal b) concurran circunstancias especiales que impongan dictar una decisión por fuera de una audiencia y diligencia, por lo que su notificación termine realizándose mediante la inserción de los estados electrónicos. (…) Sentencia STC16384-2019 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y la cual expresó: «en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley … Esta preceptiva desarrolla el principio de oralidad desde dos frentes: i) señalando que la regla general es el cumplimiento de las actuaciones en forma oral, pública y en audiencia, con lo cual busca rodear la instrucción y el juzgamiento de una garantía amplia de respeto al debido proceso, conminando a los actores procesales a incursionar en una nueva cultura jurídica que de prevalencia a la razón pública; y ii) que las actuaciones escritas y reservadas, estarán previstas expresamente en la ley, de manera que todo acto que debiendo ser oral se realice en forma escrita y reservada atenta abiertamente contra la publicidad del juicio … aun cuando en principio, la fijación de la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud de la disposición procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante la celebración de la audiencia inicial; ello no es óbice para que su reprogramación pueda hacerse por escrito, cuando por algún evento no sea posible desarrollarla en la data inicialmente establecida.
Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia». (…) Ciertamente la reseñada situación resulta justificable para las decisiones relevantes que se dictaron por escrito cuando debían proferirse oralmente (arts. 3º y 107.6 CGP).
Sin embargo, ese aspecto pierde toda importancia cuando se tratan de actuaciones que pertenecen exclusivamente a la fase escritural, ya que las partes previamente son conscientes que todas las decisiones que se profieran en esa etapa se surten a través de los estados electrónicos (arts. 295 CGP y 9º Ley 2213 de 2022), y entre los que está el auto que fija la audiencia inicial.
(…) Esto significa que cualquier modificación que se realice a la fecha en que se celebrará la audiencia inicial, pertenece a la fase escritural y, por consiguiente, bastará con que aquella se notifique por estados para considerarla debidamente comunicada a las partes, quienes a partir de ese instante deben atender celosa y diligentemente las cargas que le competen.
(…) La notificación del auto del 8 de agosto de 2024 solo podía surtirse a través de los estados electrónicos. El legislador no consagró un remedio distinto o adicional al ya referido para lograr ese propósito; máxime, cuando se trata de una actuación que pertenece a la fase escritural del procedimiento civil, es decir, las partes tienen pleno conocimiento de que toda decisión que, en esa etapa se surte, se debe notificar en la forma prevista en los artículos 295 del CGP y 9º de la Ley 2213 de 2022, y de esa manera deben atender celosa y diligentemente las cargas que le competen.
(…) puede concluirse que la STC16384-2019, citada por la apelante y abordada en el marco jurídico de este auto, no resulta aplicable en este asunto porque dicha decisión solo aplica para las decisiones que se dictaron por escrito cuando debían proferirse oralmente (arts. 3º y 107.6 CGP), y cuya relevancia en la definición del litigo exige que sean comunicadas por el medio más efectivo posible, aspecto que difiere íntegramente del que hoy nos ocupa, ya que la fijación de la audiencia inicial es un acto procesal que debe dictarse por escrito (segundo inciso del artículo 372.1 CGP), por lo que cualquier modificación que se realice al respecto, también debe agotarse por ese mismo medio y, consecuentemente, su notificación habrá de realizarse a través de los estados electrónicos.
Así las cosas, se confirmará el auto recurrido. MP: MARTIN AGUDELO RAMIREZ FECHA: 20/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar la solicitud de nulidad formulada por la recurrente.
Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 Demandante: Bancolombia S. A Demandados: Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja - Tambo y otros Providencia Auto Decisión: Confirma Tema: La nulidad prevista en el segundo inciso del artículo 133.8 del CGP supone la existencia de un proveído distinto al de la admisión o el mandamiento ejecutivo que no ha sido notificado conforme a la ley.
En principio, las notificaciones de ese tipo de providencias se deben realizar conforme a los artículos 295 ibídem y 9º de la Ley 2213 de 2022, esto es: por estados electrónicos. Sin embargo, dicho aspecto solo aplica para las decisiones que deban adoptarse por escrito porque las que se profieren en audiencia o diligencia se notifican por estrados.
La fijación de la audiencia inicial se profiere por escrito y, por ende, su notificación debe surtirse exclusivamente por estados, por lo que cualquier modificación que sobre el particular se realice, debe seguir ese mismo trámite. De manera que no existe nulidad por indebida notificación cuando se actúe del modo antes señalado.
No obstante, lo anterior difiere tratándose de la fijación de la audiencia de instrucción y juzgamiento que, al surtirse por estrados, su modificación debe comunicarse por el medio más efectivo posible, tal como lo refrenda la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC16384- 2019. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 ANTECEDENTES De los aspectos preliminares.
Bancolombia S.A pretende que Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja – Tambo, Santiago Castaño Vélez, Juan José Aramburo de Bedout, Consultorías y Emprendimientos S.A.S e Iván Darío Aramburo Misas satisfagan unos pagarés que al momento de la presentación del libelo adeudaban junto con sus respectivos intereses de mora.
El juzgado de primera instancia libró orden de apremio y también dispuso la notificación personal de los ejecutados. Por auto del 5 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de Juan José Aramburo de Bedout, Consultorías y Emprendimientos S.A.S e Iván Darío Aramburo Misas. En consecuencia, el trámite continuó con Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja – Tambo y Santiago Castaño Vélez.
El codemandado Santiago Castaño Vélez, luego de ser notificado, contestó la demanda y se opuso a su prosperidad alegando excepciones de fondo. Por auto del 4 de julio de 2024, se ordenó la celebración de la audiencia inicial para el 29 de agosto de 2024 a las 9:00 a. m. Sin embargo, mediante proveído del 8 de agosto de 2024, se modificó dicha fecha para que dicha audiencia se desarrollara el 27 de agosto de 2024 a las 9:00 a. m. El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial sin la presencia de la parte demandante.
Por ende, se le otorgó el término de tres días para que justificara su inasistencia. De la solicitud de nulidad. El 11 de septiembre de 2024 la ejecutante solicitó la nulidad todo lo actuado a partir del auto calendado el 8 de agosto de 2024. Argumentó que, si bien el auto del 8 de Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 agosto de 2024 fue notificado por estados, lo cierto es que esa forma de notificación resultaba insuficiente para enterarse en debida forma de la nueva fecha de la audiencia inicial y, por consiguiente, considera que la actuación adelantada a partir de ese momento está viciada de nulidad.
Para sustentar lo anterior, la ejecutante puso de presente la sentencia STC16384- 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y través de la cual pretendía hacer valer el hecho de que el juzgador está obligado a comunicar por el medio más efectivo el cambio de la fecha para la celebración de una determinada audiencia. La actora señaló que, aunque la mencionada sentencia se refería a una audiencia diferente a la inicial, dicha situación no impedía que sus efectos se aplicaran en este asunto.
Asimismo, la parte actora expresó que su derecho a la confianza legítima se vulneró porque el juzgado de primer grado no debió cambiar la fecha de la audiencia inicial con tan poco tiempo de antelación. De igual manera, indicó que le causó extrañeza que dicha audiencia se hubiera adelantado dos días antes de la fecha que inicialmente se había previsto.
Del pronunciamiento de la nulidad por parte del codemandado Santiago Castaño Vélez. El señor Castaño Vélez se opuso a la prosperidad de la solicitud de nulidad. Alegó que el auto del 8 de agosto de 2024 se notificó por estados en debida forma y, por consiguiente, no es posible invalidar lo actuado a partir de esa fecha. Asimismo, precisó que la modificación de la fecha de la audiencia inicial no fue sorpresiva porque la notificación del aludido proveído se realizó conforme al procedimiento legalmente establecido para ello.
Del auto recurrido. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 El juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, negó la solicitud de nulidad. Argumentó que el proveído del 8 de agosto del año en curso, a través del cual se modificó la fecha para la celebración de la audiencia inicial, se notificó correctamente por estados electrónicos y, por ende, no se estructuraba la nulidad prevista en el artículo 132.8 del CGP.
Del recurso de apelación. La parte actora interpuso el recurso de apelación. Insistió en que la nulidad se encontraba configurada con fundamento en la sentencia STC16384 de 2019. CONSIDERACIONES Problema jurídico. La apelante considera que existe una nulidad por indebida notificación del auto que modificó la fecha de la audiencia inicial, pues, a su juicio, la notificación por estados no bastaba para que las partes se enteraran en debida forma de la nueva fecha en que se realizó la referida audiencia, y para ello trae como soporte la sentencia STC16384 de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia. El quid está en determinar si la nulidad prevista en el segundo inciso del artículo 133.8 del CGP se encuentra configurada por no haberse comunicado el auto del 8 de agosto de 2024 a través de un medio idóneo y distinto a la notificación por estados electrónicos.
Para el efecto, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, resolverá las siguientes cuestiones: ¿Cuándo se entiende estructurada la nulidad regulada en el segundo inciso del artículo 133-8 del CGP? ¿Cómo se deben notificar las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar tanto por escrito como oralmente? ¿Cómo se deben notificar las decisiones que fijan fecha para la realización de una audiencia? ¿Cómo se debe surtir en debida forma la notificación de una decisión que modifica la fecha de una audiencia que ha sido fijada tanto por escrito como oralmente? Marco jurídico.
El segundo inciso del artículo 133.8 del CGP prevé que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
La referida nulidad supone la existencia de un proveído distinto al de la admisión o el mandamiento ejecutivo que no ha sido notificado conforme a la ley, y sobre el cual no ha operado ninguno de los eventos de saneamiento previsto en el artículo 136 del CGP. La notificación de las providencias judiciales se encuentra reglada en el Código General del Proceso, y esto significa que dicho acto de enteramiento es netamente solemne (art. 289 CGP).
El referido compendio normativo señala que las decisiones que no se encuentran enlistadas en el artículo 290 del CGP, se deberán notificar, en principio, en la forma prevista en los artículos 295 ibídem y 9º de la Ley 2213 de 2022, es decir, mediante estados electrónicos, y bajo esa lógica, debe concluirse que ese medio es el único admisible para lograr el enteramiento de las aludidas decisiones.
La fijación de los estados electrónicos puede realizarse a través: (i) del portal de la rama judicial – publicaciones procesales; y (ii) la plataforma TYBA (arts. 2º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996), y en cualquiera de ellos o en ambos se deberán cumplir las siguientes formalidades: la «inserción de la providencia» a notificar con fácil descargue y la plena identificación de la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado» y «la firma del secretario».
La ausencia de cualquiera de las mencionadas exigencias o la falta de coincidencia en la información que en esos canales se ingresó, configura una indebida notificación que impone la nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 133.8 del CGP. Sin embargo, debe advertirse que la anterior situación solo predica cuando la decisión deba adoptarse por escrito porque aquellas que se dictan en el curso de Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 las «audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes», es decir, por «estrados» (art. 294 CGP).
Siguiendo esta línea interpretativa, téngase presente que en los procedimientos civiles existen tres tipos de audiencias: (i) la inicial; (ii) la de instrucción y juzgamiento; y (iii) la concentrada que contiene las dos primeras (arts. 372 y 373 CGP). Lo anterior resalta el hecho de que en los trámites civiles existan dos etapas, una escritural y otra oral.
La primera comienza a partir de la admisión del libelo y se extiende, por lo general, hasta el auto que fija la audiencia inicial; por su parte, la segunda, empieza en el momento de la celebración de la audiencia inicial y culmina cuando se dicte la sentencia de primera instancia o se conceda la alzada, según sea el caso. En esta última etapa el primero inciso del artículo 107.6 del CGP claramente estableció que «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
Cabe advertir que dicha prohibición adquiere un matiz relevante que más adelante se explicará. En este sentido, es factible concluir que: a) las decisiones que se profieran al interior de la etapa escritural se notifican exclusivamente en la forma prevista en los artículos 295 del CGP y 9º de la Ley 2213 de 2022; y b) aquellas que se dictan dentro de la fase oral se notifican en los términos señalados en el artículo 294 del CGP.
Ahora, puede suceder que en la situación descrita en el literal b) concurran circunstancias especiales que impongan dictar una decisión por fuera de una audiencia y diligencia, por lo que su notificación termine realizándose mediante la inserción de los estados electrónicos. En principio, dicho medio resultaría suficiente para que las partes se encuentren debidamente enteradas, pero ese entendimiento no resulta aplicable para todos los eventos, como sería el caso de que se modifique la fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Es bien sabido que la aludida fecha se profiere al interior de la audiencia inicial y, por ende, su notificación se surte por estrados, y es aquí en donde adquiere Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 relevancia la prohibición del primero inciso del artículo 107.6 del CGP, y la cual, una vez concatenada con el artículo 3º ibíd, permite considerar que toda actuación escrita que debía ser oral contradice el principio de publicidad en los trámites civiles.
Esto permite deducir que la notificación por estados del auto que modificó la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento -actuación que pertenece exclusivamente a la etapa oral del procedimiento civil-, y por la relevancia que adquiere ese acto procesal, sea considerada como insuficiente para lograr el debido enteramiento de las partes, y es en ese sentido en donde resulta aplicable lo considerado en la sentencia STC16384-2019 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y la cual expresó: «(…) en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley … Esta preceptiva desarrolla el principio de oralidad desde dos frentes: i) señalando que la regla general es el cumplimiento de las actuaciones en forma oral, pública y en audiencia, con lo cual busca rodear la instrucción y el juzgamiento de una garantía amplia de respeto al debido proceso, conminando a los actores procesales a incursionar en una nueva cultura jurídica que de prevalencia a la razón pública; y ii) que las actuaciones escritas y reservadas, estarán previstas expresamente en la ley, de manera que todo acto que debiendo ser oral se realice en forma escrita y reservada atenta abiertamente contra la publicidad del juicio … Resulta palmario que la determinación de la fecha para la diligencia de juzgamiento es un acto procesal que debe llevarse a cabo en desarrollo de esa audiencia inicial, conforme lo establece el numeral 11 del canon 372 del Código General del Proceso.
Con todo, lo dicho anteriormente no significa, en manera alguna, que en virtud del nuevo ordenamiento adjetivo le esté vedado a los jueces realizar actuaciones por escrito cuando circunstancias especiales y muy particulares así lo impongan. Ahora, aun cuando en principio, la fijación de la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud de la disposición procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante la celebración de la audiencia inicial; ello no es óbice para que su reprogramación pueda hacerse por escrito, cuando por algún evento no sea posible desarrollarla en la data inicialmente establecida.
Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia. Fíjese o no en forma pública en audiencia o, por escrito cuando las circunstancias lo impongan, jamás puede esquilmarse el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las partes de la realización de ese acto».
Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 Ciertamente la reseñada situación resulta justificable para las decisiones relevantes que se dictaron por escrito cuando debían proferirse oralmente (arts. 3º y 107.6 CGP). Sin embargo, ese aspecto pierde toda importancia cuando se tratan de actuaciones que pertenecen exclusivamente a la fase escritural, ya que las partes previamente son conscientes que todas las decisiones que se profieran en esa etapa se surten a través de los estados electrónicos (arts. 295 CGP y 9º Ley 2213 de 2022), y entre los que está el auto que fija la audiencia inicial, tal como lo refrenda el segundo inciso del artículo 372.1 del CGP: «[e]l auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos» (negrilla intencional).
Esto significa que cualquier modificación que se realice a la fecha en que se celebrará la audiencia inicial, pertenece a la fase escritural y, por consiguiente, bastará con que aquella se notifique por estados para considerarla debidamente comunicada a las partes, quienes a partir de ese instante deben atender celosa y diligentemente las cargas que le competen.
Caso concreto. El juzgado de primera instancia, por auto del 4 de julio de 2024, fijó la audiencia inicial para el 29 de agosto de 2024. Posteriormente, dicha fecha fue modificada mediante proveído del 8 de agosto de 2024, y en esa oportunidad se expresó que la referida audiencia se llevaría a cabo el 27 de ese mismo mes y año. La recurrente reconoce que la última de las mencionadas providencias fue notificada por estados.
No obstante, en su escrito de alzada, considera que dicha notificación resultaba precaria para enterarse en debida forma sobre el cambio de fecha de la audiencia inicial. Como ya se expuso en el marco jurídico de este proveído, la notificación del auto del 8 de agosto de 2024 solo podía surtirse a través de los estados electrónicos. El legislador no consagró un remedio distinto o adicional al ya referido para lograr ese propósito; máxime, cuando se trata de una actuación que pertenece a la fase escritural del procedimiento civil, es decir, las partes tienen pleno conocimiento de que toda decisión que, en esa etapa se surte, se debe notificar en la forma prevista Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 008 2022 00276 01 en los artículos 295 del CGP y 9º de la Ley 2213 de 2022, y de esa manera deben atender celosa y diligentemente las cargas que le competen: vigilar el expediente.
Bajo este contexto, puede concluirse que la STC16384-2019 -citada por la apelante y abordada en el marco jurídico de este auto- no resulta aplicable en este asunto porque dicha decisión solo aplica para las decisiones que se dictaron por escrito cuando debían proferirse oralmente (arts. 3º y 107.6 CGP), y cuya relevancia en la definición del litigo exige que sean comunicadas por el medio más efectivo posible, aspecto que difiere íntegramente del que hoy nos ocupa, ya que la fijación de la audiencia inicial es un acto procesal que debe dictarse por escrito (segundo inciso del artículo 372.1 CGP), por lo que cualquier modificación que se realice al respecto, también debe agotarse por ese mismo medio y, consecuentemente, su notificación habrá de realizarse a través de los estados electrónicos.
Así las cosas, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 16 de septiembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68515bcb5c076fe3aad64afeb2c4d95090c67e27bb3243c000ccc63f367eed81 Documento generado en 20/11/2024 11:51:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica