República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103021 2022 00021 02 Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Demandante: Exportaciones e Importaciones y Asesorías Eximas Ltda. en liquidación Demandado: Jairo Romero Alfaro y otra Proceso: Verbal Recurso: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 23 de enero de 2025.
Acta 002.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 4 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el proceso del epígrafe. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda. Exportaciones e Importaciones y Asesorías Eximas Ltda. en liquidación, a través de apoderada judicial, formuló demanda contra Verbal 021 2022 00021 02 2 Jairo Romero Alfaro y Martha Yolanda Lotta Forero, para que previos los trámites pertinentes se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar terminado el contrato de mutuo “suscrito” entre los extremos del litigio. 3.1.2.
Ordenar la restitución de la tenencia del apartamento 136 de la torre 8 y el garaje con deposito 294, ubicado en la carrera 74 número 25 G – 69, inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-1768791 y 50C-1768945. 3.1.3. Condenar a los convocados a pagar los frutos civiles causados por la vivienda desde el mes de agosto de 2015 hasta cuando se materialice su entrega, así como a asumir las costas procesales1. 3.2.
Hechos. Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que seguidamente se compendian: El 25 de noviembre de 2013, los intimados le solicitaron a Francisco Rodríguez les otorgara un préstamo por $280.000.000.oo a favor de su hijo Cristian Giovany, ya que ellos tenían varias obligaciones incumplidas y sus activos estaban en riesgo.
El capital generaría un interés mensual del 1.8%, pagadero en un término de 12 meses. El objeto era que la sociedad demandante adquiriera las heredades referidas en las pretensiones, asumirían los gastos de compraventa e impuestos, y las devolverían en caso de incumplimiento en su pago. La actora, a través de escritura pública 3555 del 29 de noviembre de 2013, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo de esta capital, compró tales bienes, previo pago del precio a la vendedora Gloria Cristina Vergara Martin, quien le hizo entrega de los mismos a 1 Folios 23 del archivo 005 EscritoSubsanación. Verbal 021 2022 00021 02 3 aquélla, la que, a su vez, hizo lo propio con los encausados el 5 de diciembre del mismo año. El día 9 posterior aceptaron solucionar tal monto en instalamentos de $20.040.000.oo los 27 de cada mes, de los cuales $5.040.000.oo corresponden a réditos y $15.000.000.oo por abono a capital, obligaciones deshonradas por los conminados a partir de agosto de 2015, según ellos por asesoría del Fiscal 9 Seccional de esta capital, con quien amenazaron, de no efectuarse el traspaso de la morada.
La firma promotora ha ejercido actos de señor y dueño sobre las propiedades ante las autoridades competentes y la propiedad horizontal, donde asiste a las asambleas ordinarias y extraordinarias. Los interpelados no han restituido los predios, pese a los requerimientos realizados con este propósito, entre ellos el llevado a cabo el 12 de julio de 2019.
Admitieron ante otros despachos judiciales la existencia del crédito, que no lo han satisfecho en su totalidad, así como la detentación de los bienes, lo cual, en su criterio, ejercen de manera abusiva e ilegítima. El registro inmobiliario y la ausencia de pretensión alguna por parte de los contendores demuestran la realidad de los supuestos fácticos antes esbozados2. 3.3.
Trámite Procesal. Admitida la demanda, previa inadmisión, por auto de 17 de febrero de 2022, dispuso la notificación y subsiguiente traslado al extremo pasivo3. Los encausados, por intermedio de su abogado, replicaron el petitum, se opusieron a las pretensiones, y formularon las 2 Folios 17 al 22 ibídem. 3 Archivo 008 AdmiteDemanda.
Verbal 021 2022 00021 02 4 excepciones de mérito denominadas “…INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TENENCIA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS…”, “…Incumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación…”, “…Temeridad y mala fe…”, “…Inexistencia de frutos civiles en favor de la demandante…”, “…Improcedencia y objeción de cobro bajo juramento estimatorio…”, “…Carencia de contrato de mutuo que especifique que los bienes inmuebles fueron entregados en tenencia, el valor del canon que se debía pagar mensualmente y demás características exigidas por los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso…”4.
Descorridos los medios de defensa5, se convocó a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso6, evacuadas, en la últimas de ellas, declaró probada la excepción denominada “…INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TENENCIA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS…”, en consecuencia, negó las pretensiones, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte activante.
Frente a esta decisión, la litigante propuso recurso de apelación, concedido en el acto7.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar los antecedentes del litigio, así como el trámite del proceso, advertir la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, precisó que la tenencia y quiénes la ejercen se encuentra regulada en el artículo 775 del Estatuto Sustantivo Civil, así como su diferenciación con la posesión. Los procesos de restitución de tenencia los disciplinan los cánones 384 y 385 del Código General del Proceso. 4 Archivo 0034EscritoContestaciónDemanda2022-21. 5 Archivo 0057 DescorreTrasladoContestación202200021. 6 Folios 253 y 254 ibídem. 7 Archivo 0103 ActaSentenciaAudienciaNiegaPretensiónConcedeApelaciónSuspensivo.
Verbal 021 2022 00021 02 5 Para la prosperidad de las pretensiones del litigio adelantado con soporte en la última norma en comento es necesaria la existencia de un título mediante el cual se otorgó la tenencia del bien diferente al arrendamiento, dentro de los cuales se encuentra la anticresis, el comodato, el comodato precario, el leasing, la retención, el depósito, el secuestro, así como la calidad de tenedor.
Sin embargo, en el sub examine no se encuentra acreditado el vínculo jurídico en virtud del cual la sociedad actora les entregó a los demandados el apartamento, el garaje y la bodega, que la legitime para entablar esta acción, pues no se demostró el acuerdo verbal aducido por el representante legal de la persona jurídica sobre el particular.
Además, los convocados aceptaron que el préstamo por $280.000.000.oo con que se adquirieron tales inmuebles fue otorgado por Francisco Rodríguez, a lo que se suma que el correo electrónico adosado, dirigido a la administración, refleja que la vendedora de las propiedades, Gloria Cristina Vergara Marín, fue quien entregó los bienes a los demandados, los que la negociaron con ella.
Por ende, al no haberse probado la calidad aducida hay lugar a declarar probado el enervante denominado “…inexistencia de relación de tenencia…”, llevando al traste las súplicas demandatorias, siendo innecesario referirse a las restantes defensas y dejando la vía libre para que se entable una acción diferente a la aquí incoada8.
5. ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE 5.1. Afirmó la recurrente como sustento de su solicitud revocatoria que la Funcionaria incurrió en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente el material suasorio incorporado al plenario, dado 8 Hora 1:40 a 2:01del archivo 0102 AudienciaJuzgamientoCelebradaOctubre 4 de 2024. Verbal 021 2022 00021 02 6 que los demandados admitieron que se les permitió el uso de los inmuebles con ocasión del contrato de mutuo celebrado con la compañía promotora, quien se ha comportado como señora y dueña, a punto tal que su representante legal fue designado como miembro del consejo de administración del conjunto donde se ubican dichos bienes.
El email remitido por la señora Vergara a la propiedad horizontal no tiene el alcance que da la Juzgadora, puesto que solo menciona que los encausados habitarían la vivienda. Existió un defecto sustancial, porque la legislación civil y comercial enlista una serie de contratos diferentes al arrendamiento de los que puede derivarse la tenencia, dentro de los cuales se encuentra el mutuo, por lo que el legislador reguló en leasing, el cual debe aplicarse por analogía. Constituye una imprecisión del Despacho de primer grado la afirmación que el convenio fue suscrito entre las partes, cuando el mismo fue verbal.
El medio de defensa que halló prosperidad, no se fundamenta en que las propiedades no fueron dadas en tenencia a los intimados9. Esta contienda debe tramitarse según lo dispuesto en el canon 385 del Código General del Proceso, en tanto los bienes materia de restitución los entregó la firma precursora con ocasión de un mutuo por $280.000.000.oo, cantidad con la que pagó el precio de los mismos, la cual deberían, a su vez, sufragar con los intereses causados, cuyo incumplimiento en la forma convenida daría lugar a la devolución de tales propiedades.
Ocurrida la condición se entabló la demanda que concitó el litigio, en la que se aportaron las pruebas documentales -correos 9 Hora 2:02 y 2:09 ibidem. Verbal 021 2022 00021 02 7 electrónicos, cheque y certificados de libertad y tradición- que respaldan la negociación entre las partes y la inobservancia de las prestaciones que le atañían a los intimados, quienes, en la práctica de pruebas extraprocesales admitieron que la vivienda se venía pagando conforme el arreglo y que vivían en ella en virtud del acuerdo efectuado.
La defensa que se encontró demostrada se fundó en una falta de acreditación de la entrega de la vivienda, el parqueadero y depósito a título de tenencia, con soporte en lo señalado por esta Corporación al zanjar la apelación interpuesta frente al “…auto inadmisorio” de una demanda previa. En cambio, en el libelo que originó la contienda, pese a la manifestación del abogado de la contraparte relativa a que el préstamo no tuvo como fin la compra de los inmuebles, los demandados admitieron la existencia de la memorada obligación, con la que se solucionó el precio de los bienes, así como que convinieron de manera verbal que solo hasta cuando quedara satisfecha se realizaría su traspaso, pero podían ocupar la vivienda.
El título o vínculo jurídico extrañado por la Juzgadora de primer grado “…se representó clara e inequívocamente en el contrato de mutuo con tenencia, contrato que, en reiteradas oportunidades se precisó, tanto por la parte pasiva como por el demandante, que no se plasmó de manera escrita, sino que dicho acuerdo de voluntades fue verbal…”.
Las evidencias adosadas -documentales, interrogatorio de parte y testimonio-, no analizadas por la primera instancia, revelan que Jairo Romero Alfaro y Martha Yolanda Lotta Forero ejercen la tenencia con ocasión del crédito otorgado por la demandante, así como que mientras este se satisfacía podían habitarlos, por lo tanto, aquella Funcionaria incurrió en defecto fáctico, según lo delineado en la Sentencia SU-448 de 2016.
Verbal 021 2022 00021 02 8 La decisión de primera instancia es similar a la dictada el 9 de Julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio con radicación 05088 31 03 001 2018 00266 01, Magistrada Ponente Martha Cecilia Ospina Patiño, aun cuando los supuestos fácticos de aquel caso difieren de los de este.
El veredicto adolece de defecto sustantivo, habida consideración que desconoce que la tenencia de los inmuebles puede darse a raíz de un contrato diferente al arrendamiento, como el mutuo, se infiere del artículo 385 del Código General del Proceso. Dicha decisión fue producto de un error inducido por parte de los convocados, producto de la errada valoración demostrativa y las afirmaciones contradictorias dadas por los demandados10.
En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior agregaron que los demandados conocieron que la titularidad de los bienes la tenía su contradictora, ellos le solicitaron a esta que informara sobre su mudanza, por ende, nunca ocuparon el inmueble como poseedores sino como meros tenedores11. 5.2. El nuevo mandatario judicial de los intimados no hizo uso del derecho de réplica12. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 10 Archivo 0104EscritoReparosSustentaApelaciónSentencia202200021. 11 Archivo 012AllegaNuevamenteSustentación. 12 PDF 12.PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN. Verbal 021 2022 00021 02 9 6.2.
El artículo 328 del Código General del Proceso, fija la competencia del Tribunal en los reparos esbozados ante la señora Juez de primer grado y la sustentación del recurso de apelación, de ahí que, en línea de principio, el análisis se concreta a determinar si aquella Funcionaria erró en la normatividad aplicable al caso, así como en la valoración demostrativa efectuada, ya que de haberlo hecho de la manera indicada en la sustentación de la alzada las pretensiones hallarían acogida.
Lo primero que debe clarificar la Sala es que la a-quo desatinó en frustrar la acción restitutoria implorada por la ausencia de un vínculo jurídico o contractual, en virtud del cual los intimados ingresaron en calidad de tenedores a los inmuebles, toda vez que no necesariamente en virtud de un nexo de una de tales naturalezas se adquiere la tenencia de una cosa, pues tal hecho puede tener origen en diferentes situaciones, de índole no convencional que terminan poniendo la aprehensión física de un bien en un tercero, quien no desconoce el derecho de dominio que tiene el propietario.
Así permite colegirlo el artículo 775 del Código Civil, en tanto, si bien dicho precepto enuncia que goza la condición de tenedor el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, también hace énfasis en que la aludida calidad “…se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” -se resalta-, sin que taxativamente imponga que para ello sea ineludible que medie un contrato.
La anterior posición fue acogida desde hace algunos años por esta Corporación, particularmente, en la sentencia de 17 de febrero de 2015, expediente11001 31 03 040 2013 00434 01, adoptada por otra Sala en la que participó la Magistrada Ponente de esta providencia. Decisión en la cual se dijo: “…Del precepto legal trascrito [esto es, el artículo 775 ibídem] se colige que la mera tenencia que una persona ejerza sobre un Verbal 021 2022 00021 02 10 inmueble no solo se deriva por la celebración de un contrato con el titular del derecho de dominio, sino que puede obedecer a múltiples causas que pueden no estar taxativamente señaladas por el legislador.
En efecto, el primer inciso de ese artículo hace alusión a la definición de tenencia y da algunos ejemplos sobre el particular, sin que pueda considerarse un listado cerrado, sino más bien es enunciativo y abierto con miras a ofrecer un mayor entendimiento del concepto, interpretación ésta que se corrobora gramaticalmente con el segundo inciso del mismo canon, dado que allí se aclaró que ese supuesto legal es aplicable de manera genérica a todo aquel que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En consecuencia, nada obsta para que una persona, carente de contrato o convención que lo repute arrendatario, acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario o habitante, aun así ostente la tenencia de un bien raíz por una causa distinta a las mencionadas, como lo sería un comodatario o simplemente aquel que por cualquier razón ingresó al inmueble para detentarlo no como dueño, sino a sabiendas y reconociendo que el predio no es suyo ya que pertenece a otro individuo…”13.
A la luz de esta hermenéutica, entonces, deviene erróneo el argumento consistente en que es obligatoria la presencia de un convenio que radique el carácter de tenedor en quien detenta la cosa, y que ante la ausencia de dicho pacto no es factible que su (dueño reclame la restitución de su tenencia, dado que, como ya se dijo, la condición no solo se obtiene ante la existencia de una alianza que pone al tercero en poder del bien en lugar o a nombre del dueño, sino por cualquier circunstancia que le permitió a él tener la aprehensión de la cosa reconociendo dominio ajeno. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia de 17 de febrero de 2015, expediente 11001 31 03 040 2013 00434 01. Verbal 021 2022 00021 02 11 Ahora, por haber encontrado la Corte Suprema de Justicia razonables algunas decisiones examinadas por vía de tutela, en las que el Juez ordinario indicó que el propietario no estaba habilitado para demandar la restitución de la tenencia de un inmueble si no mediaba convención entre él y el tenedor, como ocurrió en las Sentencias STC17297-2019 y STL15030-2019, no se impone acoger tales pronunciamientos, habida cuenta que por los efectos Inter partes que las caracteriza, “…las decisiones de tutela sólo tienen aplicación … en caso de similares situaciones fácticas…”14, motivo por el cual no resulta posible su extensión al presente asunto, ya que sus supuestos de hecho difieren de los que edifican esta contienda.
Agregado a lo anterior, valga precisar que cuando la Alta Corporación estima que es razonable el criterio de una determinación analizada mediante el memorado recurso constitucional, no está fijando su posición sobre el tópico, evento en el cual, sí tiene un efecto vinculante, sino admitiendo que es una interpretación plausible de las normas que gobiernan el asunto, con independencia que la comparta o no. Tan así las cosas que, respecto del tema en estudio, esto es, la exigencia de una convención entre las partes para que el propietario del bien cuente con legitimación para implorar la restitución de su tenencia, el aludido Colegiado, en otras oportunidades también ha considerado válido que el Sentenciador asevere que el dueño está facultado para entablar la memorada acción pese a la inexistencia de un negocio entre los extremos del litigio.
En ese sentido expresó: “…No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en el fallo de 30 de marzo de 2007 que revocó la sentencia de primera instancia que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
STC312 de 27 de febrero de 2021, expediente 66001-22-13-000-2020-00369-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 021 2022 00021 02 12 síntesis que …el juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que no era necesaria la existencia de un contrato previo entre la demandante y la demandada; bastaba con acreditar la propiedad de una parte y la tenencia de otra sobre la misma cosa, siendo irrelevante la acreditación, en este caso, de la mera tolerancia, puesto que no por otra cosa, salvo la ignorancia, el propietario de un bien permite su tenencia por otra persona ”15.
Así que, en criterio del Tribunal, no es imperativa la existencia de una alianza para que el propietario de unos bienes demande su restitución frente a los actuales tenedores. Por lo tanto, la ausencia de demostración de la misma no constituye la razón para desestimar las pretensiones. Sin embargo, en todo caso, en el sub-lite, contrario a lo aseverado por la Juez a quo, los elementos de juicio recaudados sí respaldan que entre las partes existió un acuerdo a causa del cual se radicó la tenencia de los bienes impetrados en restitución en cabeza de los demandados.
En efecto, de lo confesado por Romero Alfaro16 y Lotta Forero17, en interrogatorio de parte, se desgaja que ellos tienen la aprehensión de los inmuebles relacionados en las pretensiones, debido a que consolidaron un acuerdo para que la nueva propietaria asumiera el pago del precio de estos, equivalente a $280.000.000.oo, el cual le irían cancelando en cuotas mensuales de la manera que el flujo de caja lo permitiera y cuando lo solucionaran totalmente, se le transfería a ellos el dominio.
Además, pese a que los intimados afirman que el negocio lo concretaron con el señor Francisco Rodríguez, lo cierto es que la 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de octubre de 2007, expediente 050012203000200700297- 01. Magistrado Ponente Doctor William Namén Vargas. 16 Minuto 12:60 a 58:02 del archivo 088AuduenciaCelbradaArtícul372CgpSeptiembre15de 2023 y 11:28 a 1:20 hora del archivo 0090 CelebraciónAudienciaArtículo372CgpNoviembre29de2013 17 Hora 1:21 a 2:05 ibidem.
Verbal 021 2022 00021 02 13 escritura contentiva de la compraventa18, así como el testimonio de Larry Barahona19, reafirman que dicho negocio lo consumaron con la compañía promotora. No debe considerarse que tal contacto con los inmuebles lo hacen los convocados en condición de señores y dueños, conforme ellos manifiestan, habida consideración que no se acreditó que a raíz de tal negociación les hubieran entregado los bienes en posesión. Por demás, el hecho que los encausados hubieran admitido cubrir algunos de los instalamentos mensuales concertados tendientes a satisfacer el costo del apartamento, la bodega y el parqueadero, es un acto de reconocimiento de dominio ajeno. Aunque no se desconoce que es posible trocar la calidad original de tenedor por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina20 y en la jurisprudencia21 como interversión del título, dicha conversión no opera ipso iure o por el mero paso del tiempo, como lo contempla el artículo 777 del Código Civil, sino que requiere de verdaderas manifestaciones de señorío. Empero, en el sub examine, ningún medio suasorio fue aportado a las diligencias con idoneidad suficiente para refrendar que los convocados cambiaron su condición de tenedores a poseedores, lo cual no es pertinente colegir por la circunstancia que dejaran de cancelar los valores mensuales que se comprometieron a satisfacer como parte del valor de las propiedades, aspecto mencionado por los extremos procesales y confirmado por Larry Barahona22, puesto que los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el 18 Folio 33 del archivo 0001 DemandaPodrEscriturasPublicasInformeAvaluoComercial2022-21. 19 Minuto 21:14 a 54:21 del archivo 093 CelebraciónAudienciaArt 372CgpJun27de2024. 20 Vide: PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (con su conc.).
Traité Prátique de Droit Civil. Tomo III. Les Biens. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. Paris. 1926. Págs. 175- 176; COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil Francais. Tomo I. Librairie Dalloz. Paris. 1939. Págs. 893-894; DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. Thomson Reuters-Civitas.
Pág. 701. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencias del 22 de agosto de 1957; 15 de septiembre de 1983; 18 de abril de 1989; 3 de abril de 1991; 16 de marzo de 1998; 24 de junio de 2005; 13 de abril de 2009; 16 de diciembre de 2012. Entre muchas más. 22 Minuto 21:14 a 54:21 del archivo 093 CelebraciónAudienciaArt 372CgpJun27de2024.
Verbal 021 2022 00021 02 14 corpus y el ánimus, no se acreditan de tal forma, sino para usar los términos de la ley, "…por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…", según el artículo 981 del Código Civil.
Puestas, así las cosas, la calidad de meros tenedores de los enjuiciados no fue desvirtuada en esta causa, según lo confutado, porque bastan los argumentos precedentes para respaldar tal conclusión, sin que sea necesario ahondar en las demás inconformidades manifestadas por la opugnante que buscaban llegar a la misma deducción. No obstante que, como quedó visto, la titular de los bienes se encuentra habilitada para reclamar su restitución, tal pretensión no debe abrirse paso, porque el contrato con ocasión del cual se arraigó la tenencia de los inmuebles en los intimados subsiste, mientras ello ocurra es ley para las partes, y como tal tiene que ser respetado acorde con lo delineado por el artículo 1602 del Código Civil.
Por ende, la memorada petición solo es viable acogerla con apoyo en una cláusula que la prevea o si se deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. Sin embargo, en el sub lite no cabe declarar la terminación del contrato de mutuo que se dice celebrado entre las partes por incumplimiento del pago del valor mutuado, como fue deprecado en el libelo para que la restitución implorada tenga viabilidad, en tanto en sentido estricto, ellas no consumaron un negocio de tal naturaleza, si en cuenta se tiene que, el dinero para la adquisición de los bienes no fue entregado por la compradora a los demandados, sino a la Verbal 021 2022 00021 02 15 vendedora, tal como lo refrenda el clausulado tercero del instrumento público protocolario de la respectiva compraventa23.
De consiguiente, una transacción en estas condiciones no encaja en el vínculo estipulado en el artículo 2221 del Código Civil, aplicable en el ámbito mercantil por disposición del canon 822 del Código de Comercio, el que se materializa cuando “…una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Definición de la que se desgaja, coincidente con lo aseverado por la doctrina autorizada que la entrega de la cosa por parte del mutuante al mutuario es un elemento esencial del mutuo, al punto que sobre el particular precisó: “…La entrega es un elemento estructural del título y también cumple el papel de hacer tradición al mutuario de la cosa dada en mutuo, que pasa a ser de su propiedad, precisamente para que pueda consumirla, cumpliendo de esta manera, el propósito fundamental del contrato…”24.
Entonces, aun cuando las evidencias revelan que las partes cristalizaron un convenio diferente a aquel, por demás atípico, en el que la demandante, tras adquirir el derecho de dominio de los inmuebles, por petición de los encausados, con el dinero solicitado por ellos, debía traspasárselo a estos, una vez sufragaran la totalidad de aquel monto, entre tanto, podían habitarlos.
Sobre la validez del mismo para examinar su posible deshonra por parte de los aquí intimados, no es posible proveer, en tanto ello resultaría disonante con las pretensiones, las que se concretaron a implorar el incumplimiento de un pacto diferente al acabado de mencionarse. Memórese que acerca del tópico, la Sala de Casación Civil de la 23 Folio 33 del archivo 0001 DemandaPodrEscriturasPublicasInformeAvaluoComercial2022-21. 24 ARRUBLA, Jaime.
Contratos Mercantiles. Tomo II. Contratos Típicos. 12a Edición. Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike. 2008, página 515. Verbal 021 2022 00021 02 16 Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “…[l]a incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita)…”25.
Sin que sea factible, en el presente asunto, al amparo del inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, “…interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto…”, ya que tal proceder iría en contravía de la garantía del “…derecho de contradicción y el principio de congruencia…”, al zanjar una petición no invocada, ni discutida en el plenario, lo que, de contera, conllevaría a emitir un veredicto extra petita, el cual se presenta cuando se “…decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)…”26.
En este escenario, la subsistencia del contrato con ocasión del cual Jairo Romero Alfaro y Martha Yolanda Lotta Forero detentan la tenencia de los inmuebles, imposibilitan la restitución de tales bienes, motivo por el cual no tiene vocación de éxito esta petición. 6.3. Por todo lo dicho, al encontrarse desestimadas las súplicas demandatorias por las motivaciones aquí esbozadas, mas no por las esgrimidas por la primera instancia, debe confirmarse el pronunciamiento opugnado, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de noviembre de 2017, expediente 11001-31-03-019-2011-00224-01.
Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de febrero de 2015, expediente 2000-00108-01. Verbal 021 2022 00021 02 17
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el asunto del epígrafe. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.
Ofíciese y déjese constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho $2.000.000.oo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Verbal 021 2022 00021 02 18 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da8712ce3b98dde96364cfa6bff29e4d52d2c6ffa3fe10cf767df2324 9b288c3 Documento generado en 31/01/2025 02:10:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica