Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado N.º 2023000801 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ACTA DE DISCUSIÓN No. 113 Manizales Caldas, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de Segunda Instancia No. 50 I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, integrada por Lucy, Josué, Ariana, Julio, Deyanira, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por ellos instaurado, en contra de James, Willington y la Previsora Compañía de Seguros, frente a la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido Los señores Lucy, Josué, Ariana, Julio, Deyanira instauraron demanda con miras a que se declarara civilmente responsables a James, Willington y la Previsora Compañía de Seguros, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de la siguiente forma: “lucro cesante consolidado o pasado = CUARENTA Y CINCO Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 2 MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($45.218.809), distribuidos así: 2.5.1.1.1.1.
El 25% para la madre señora LUCY, equivalente a ONCE MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($($11.304.702,25). 2.5.1.1.1.2. El 25% para el padre señor JOSUÉ, equivalente a ONCE MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($($11.304.702,25). 2.5.1.1.1.3. El 12.5% para la hermana de la víctima, señora ARIANA, equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y UN PESOS, CON CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS (5.652.351.125). 2.5.1.1.1.4.
El 12.5% para la hermana de la víctima, señor JULIO, equivalente a CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS (5.652.351.125). 2.5.1.1.1.5. El 12.5% para la hermana de la víctima, señora VALERIA, equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y UN PESOS, CON CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS (5.652.351.125). 2.5.1.1.1.6.
El 12.5% para la hermana de la víctima, señora DEYANIRA, equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, CON CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS (5.652.351.125).
2.5.1.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.5.1.2.1. PERJUICIO MORAL OBJETIVIZADO 2.5.1.2.1.1. Para la señora LUCY, madre del señor JHON, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECINTOS PESOS ($73.771.700.945.400), equivalente a 100 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.2. Para el señor JOSUÉ, padre del señor JHON, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECINTOS PESOS ($73.771.700.945.400), equivalente a 100 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.3.
Para la señora ARIANA, hermana del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.4. Para el señor JULIO, hermano del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.5.
Para la señora VALERIA, hermana del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 3 2.5.1.2.1.6. Para la señora DEYANIRA, hermana del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017.
SUMA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Patrimoniales: $45.218.809 Extrapatrimoniales= $295.086.800 TOTAL, INDEMNIZACIÖN TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($340.305.609). La pretensión se sustentó en la relación fáctica planteada en la demanda, según la cual, el 9 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 06:30 a.m., la señora Lucy recibió una llamada en la que le informaron que su hijo, Jhon, había sufrido un accidente de tránsito en el que perdió la vida.
Se afirmó que, conforme a la información contenida en la causa penal seguida por el delito de homicidio culposo, el accidente ocurrió en la vía Medellín-Bogotá, kilómetro 134+642 metros, sector Caño Alegre, donde la víctima falleció instantáneamente, tras ser arrollada por el vehículo tipo camión, con placa AAA 000, modelo 2007, marca HINO, conducido por el señor James.
Se expuso, además, que, según el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, las causas del accidente eran atribuibles al conductor del camión. Asimismo, se manifestó que el occiso residía con su progenitora en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá1. 2.2 Trámite de Primera Instancia Previa inadmisión de la demanda2, mediante providencia dictada el 13 de febrero de 2023, el Juzgado cognoscente admitió el libelo introductor y ordenó la notificación de la pasiva3. 2.3 Contestación Los demandados, se pronunciaron sobre la demanda, y ofrecieron su réplica en los siguientes términos: Los señores James y Willington reconocieron que algunos hechos eran ciertos, mientras que otros no les constaban.
Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: “Ausencia de prueba que determine la 101Cuaderno Principal,001 Escrito Demanda pág 118. 2 01Cuaderno Principal,002 Auto Inadmite Demanda. 301CuadernoPrincipal, 004 Auto Admite Demanda. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 4 responsabilidad del conductor del vehículo de placa AAA 000” y “Responsabilidad exclusiva de la víctima.4” Por su parte, La Fiduprevisora manifestó que los hechos no le constaban y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil alegada.
Como medios exceptivos, propuso: “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de los requisitos legales para la configuración de la responsabilidad civil, inexistencia de obligación solidaria en cabeza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3038259.5” 2.4 Sentencia de primera instancia Agotado el trámite del proceso, culminó con sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, en la cual el juez negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró que el accidente se había generado por culpa del señor Jhon, tras invadir el espacio destinado para el tránsito vehicular.
El a quo discurrió que las pruebas aportadas, habían dado cuenta de estos hechos y por el contrario existía total orfandad probatoria, para establecer lo manifestado en la demanda, ante tal panorama, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.6 2.5 La Censura El apoderado judicial de la parte demandante señaló que la sentencia proferida en primera instancia carecía de un análisis técnico riguroso y objetivo respecto a las circunstancias del accidente.
El recurrente enfatizó que no existía evidencia concluyente que permitiera atribuir a la víctima una conducta culposa determinante en la producción del hecho. Cuestionó, en particular, que se haya sugerido que el estado en que se encontraba el peatón –al parecer, sin camisa en la vía pública– pudiera constituir una justificación para el desenlace fatal del accidente.
A su juicio, tal razonamiento implicaba una valoración subjetiva y ajena al rigor técnico que debía orientar el análisis probatorio. Asimismo, hizo hincapié en la ausencia de un dictamen pericial que acreditara con certeza que la víctima invadió el carril de circulación del vehículo de manera abrupta, como lo afirmó el conductor en su declaración. Según su argumentación, la dinámica del accidente y las lesiones registradas en la necropsia no eran compatibles con la versión del conductor, pues de haber ocurrido la invasión intempestiva de la vía, el ---------------------------------------------------------------- 4 01CuadernoPrincipal, 006 Contestación Demanda. 5 01CuadernoPrincipal, 008 Contestación Demanda. 6Archivo “61ActaAudienciaInstrucción” Cuaderno Principal, Expediente Digital.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 5 impacto habría proyectado el cuerpo de la víctima a una distancia mayor a la consignada en el informe oficial. El apoderado también señaló inconsistencias en el croquis del accidente y en la reconstrucción realizada por las autoridades, indicando que no se había efectuado un análisis técnico detallado que permitiera establecer con certeza la velocidad del vehículo al momento del impacto, ni la posición exacta de la víctima en relación con la calzada.
En su criterio, ello evidenciaba una valoración probatoria insuficiente, que derivaba en una decisión judicial carente de fundamento técnico. Solicitando, por ende, revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas en el escrito percutor.7 La alzada fue concedida en el efecto suspensivo8. 2.6 Trámite de Segunda Instancia El recurso fue admitido por auto del 16 de octubre de 2024 y fue sustentado por el recurrente, en los mismos términos que suscribió la alzada primigenia, por tanto, este colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes, III.CONSIDERACIONES 3.1 Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala analizar si las argumentaciones expuestas por el recurrente son suficientes para revocar la decisión proferida en primera instancia. Para ello, se deberá establecer: i) Si declarar probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad fue acertada en el presente caso.
O ii) Si, a partir de las pruebas decretadas y practicadas, se concluye que el accidente en el que perdió la vida el señor Jhon fue causado por la conducta del conductor del vehículo de placas AAA 000. 3.2 De la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas La responsabilidad civil extracontractual, según el artículo 2341 del Código Civil, se estructura fundamentalmente sobre tres pilares: la comisión de un delito o culpa que afecte a otro, la configuración evidente de un perjuicio, y la existencia de un nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado. 7 01 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 17 min 46: seg 07. 801 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 17, min 48 seg. 36.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 6 Sin embargo, el artículo 2356 del estatuto sustantivo civil establece un régimen especial cuando el daño se deriva de actividades peligrosas. En estos casos, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana comprenden el hecho, el factor de imputación (culpa), el daño y el nexo causal, fundamentándose en el principio de que "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada por ésta".
Ahora, en punto el elemento subjetivo de la responsabilidad, se ha configurado como un juicio donde opera la presunción de culpabilidad, esto significa que quien busca ser indemnizado solo necesita demostrar que el daño ocurrió como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa realizada por el demandado, quedando eximido de probar la culpa en la ejecución del acto.
Para exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte demandada demostrar que el hecho se produjo por una causa externa (fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima). No obstante, es importante destacar que el desarrollo jurisprudencial ha insistido en que las actividades peligrosas deben analizarse desde la perspectiva de una responsabilidad subjetiva 1 y no objetiva, procurando así mantener la culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual.
De allí, que el régimen de responsabilidad civil extracontractual en Colombia, en casos de actividades peligrosas, como los accidentes de tránsito, establece un equilibrio entre la protección a las víctimas mediante presunciones de culpabilidad y la preservación de los principios fundamentales del derecho civil. Este sistema jurídico reconoce la especial peligrosidad de ciertas actividades sin abandonar de tajo el análisis subjetivo de la conducta, permitiendo así un marco de responsabilidad que, aunque facilitado para la víctima mediante presunciones, mantiene vías de defensa para el presunto responsable a través de la demostración de causas externas salvaguardando de esta manera los principios de justicia y equidad en la distribución de cargas probatorias.
No desconoce este Tribunal, que las novísimas posturas de la Corte Suprema de Justicia, también se han inclinado en interpelar a la responsabilidad objetiva, esto es cuando el agente causante del daño no puede eximirse de responsabilidad demostrando diligencia o cuidado, sino únicamente probando la existencia de una causa extraña. La H. Corporación, mediante sentencias STC17252-2019, SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021, consolidó su postura respecto a la responsabilidad por actividades peligrosas al definirla como una presunción de responsabilidad y no de culpa.
Esta interpretación del artículo 2356 del Código Civil se basó en la teoría del riesgo, según la cual quien genera el peligro debe asumir sus consecuencias. En este sentido, la Corporación estableció que “la culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración”. Así, concluyó que el demandante solo debe probar el hecho peligroso, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado puede exonerarse si demuestra la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)." Esta posición jurisprudencial, cuyos orígenes se remontan a sentencias de 19382, ha sido 1 Consultar, entre otras, SC 26 ago. 2010 rad. 2005-00611-01, SC 19 dic. 2012, SC002/2018, SC12994/2016, SC655/2019. 2 (14 de marzo, 31 de mayo y 17 de junio).
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 7 consistentemente reiterada hasta los fallos recientes antecitados. Los ponentes y los Magistrados que integraron la Sala asintiendo la postura3 han señalado que aceptar una presunción de culpa en lugar de responsabilidad implicaría revictimizar a la parte afectada, obligándola a demostrar más elementos de los necesarios, de hecho, la sentencia SC2111 de 2021 subraya que la responsabilidad por actividades peligrosas "no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva", calificando tal construcción como carente de "consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética", confirmando así el carácter objetivo de este régimen de responsabilidad.
No obstante, todo lo anterior, y la exposición dada en esta providencia, este Tribunal no desconoce que en los fallos atrás referenciados4, se han emitido cuatro aclaraciones de voto, dentro de las que se ha expuesto su discrepancia en torno a la mirada de las actividades peligrosas desde la teoría de la responsabilidad objetiva, inclinándose por la culpa presunta; de allí que dichas providencias no puedan, en ese aspecto, considerarse como una posición unánime, máxime que dentro de los argumentos de disenso, se ha esgrimido que no ha se producido una discusión que permita el cambio del criterio reiterado desde 1936.
Por ello, el análisis de la responsabilidad en virtud de la realización de las actividades peligrosas, y sus pretensiones indemnizatorias exigirá la acreditación de todos los elementos de responsabilidad, empero, en punto de la culpabilidad, se entenderá como una presunción en contra del agente que desplegó la actividad riesgosa, de ahí, que solo con la ocurrencia del daño y la atribución material al demandado, no será suficiente para la prosperidad de la reclamación. Ahora, dado que en el presente asunto no se discute la ocurrencia del accidente, puesto que las partes han reconocido su existencia y que, con ocasión al mismo, se ha producido el daño, traducido en el fallecimiento del señor Jhon, la disputa recae en los roles riesgosos desempeñados por los agentes intervinientes en el accidente, y el eximente de responsabilidad alegado por la pasiva como “culpa exclusiva de la víctima”.
En tal medida, la Sala analizará si el actuar de la víctima incidió como causa determinante de cara al acaecimiento del infortunio como lo concluyó el a quo que así lo declaró, al desatar la primera instancia. 3.3 De la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad El hecho exclusivo de la víctima constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad en relación con una pretensión de responsabilidad civil.
En otras palabras, se trata de una conducta atribuible únicamente a la víctima, en la que su propia actuación determina la cadena causal del suceso. Para que se configure esta causal exonerativa, deben concurrir tres elementos fundamentales: imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de imputabilidad. 3 Luis Armando Tolosa Villabona, Margarita Cabello Blanco, Francisco Ternera Barrios. 4 Sentencias SC4420 del 17 de noviembre de 2020 y SC2111-2021 del 2 de junio de 2021.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 8 De acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es esencial demostrar en el proceso que existió una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias específicas de su ocurrencia, tomando en cuenta las reglas de la experiencia y la frecuencia del hecho en la vida cotidiana.”5 En este análisis, se debe evaluar si el evento fue intempestivo, excepcional o sorpresivo dentro del marco fáctico en el que se desarrolló. Asimismo, es indispensable acreditar que el suceso y sus consecuencias eran absolutamente inevitables, es decir, que la víctima no tenía forma de eludir sus efectos.
Por último, debe verificarse que el daño no es imputable al demandado, lo que implica establecer que el hecho fue ajeno a su conducta y que no existió concurrencia con su culpa en la causación del perjuicio. Pues así, lo ha determinado la Alta Corporación en cita cuando al pronunciarse sobre este tópico, indicó: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”6 En tales circunstancias, la culpa exclusiva de la víctima es un factor eximente de responsabilidad civil cuando su conducta, caracterizada por imprudencia o negligencia, es la única causa del daño sufrido.
Para que opere como tal, debe demostrarse que el perjuicio no derivó de la acción u omisión del demandado o que, aun habiendo intervenido, su participación fue irrelevante en la producción del daño. De lo contrario, solo procederá una atenuación de la indemnización conforme al artículo 2357 del Código Civil. En este sentido, la responsabilidad del demandado se excluye cuando la víctima, con su actuar, generó en su totalidad las circunstancias que llevaron a su propio perjuicio. 3.4 Caso Concreto Pasa entonces este colegiado a resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandante ante la improsperidad de las pretensiones incoadas en contra de James, Willington y La Previsora Compañía de Seguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre de 2017, en el que perdió la vida el señor Jhon.
En su decisión, el a quo declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte pasiva, denominada “culpa exclusiva de la víctima”. 5 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC1697-2019 H.M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil S.T.C. 7534 de 2015., H.M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 9 Así las cosas, en aras de resolver el recurso de alzada interpuesto, esta Colegiatura procederá a analizar los medios de prueba allegados al proceso. En este sentido, se dará inicio con la valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los señores Lucy, Julio, Josué, Ariana, Valeria, pues la señora Deyanira, no acudió a la audiencia a absolver el interrogatorio decretado.
Por lo tanto, se procederá con el estudio de los medios suasorios efectivamente aportados. La señora Lucy madre de la víctima indicó que no presenció los hechos, pero tenía conocimiento de que el accidente ocurrió en horas de la noche. Aseveró que se enteró del incidente al día siguiente, cuando un amigo suyo, que trabajaba en la Ruta del Sol, informó a la esposa de un primo que su hijo sufrió un accidente en el que perdió la vida, aparentemente atropellado por un vehículo.
Afirmó que el incidente ocurrió cerca del peaje de Santiago, en la vía a Puerto Boyacá. Además, un conocido que transitaba por la carretera le manifestó que el impacto fue tan fuerte que, según su percepción, el joven falleció en el acto. Señaló que Jhon se encontraba en ese sector en la madrugada porque un amigo le había informado sobre una vacante para labores de jardinería y otros arreglos en una finca, motivo por el cual se dirigía hacia ese lugar.
Debido a un trancón en la vía, decidió continuar a pie y, en el trayecto, en una curva, ocurrió el lamentable incidente. La demandante expresó que su hijo había tenido algunos problemas de salud y que, en varias ocasiones, lo llevó a centros médicos, donde no lograban indicarle un diagnóstico claro. Con el tiempo, le detectaron principios de esquizofrenia y fue medicado, lo que permitió estabilizar su condición. Sobre los problemas específicos que presentaba, explicó que el joven sufría episodios de depresión y que cualquier inconveniente lo afectaba profundamente, siendo incluso internado en centros psiquiátricos en algunas oportunidades, cuando sufría crisis.
Agregó que su hijo podía encontrarse sin camiseta y sin zapatos porque, cuando padecía episodios de depresión, solía despojarse de sus prendas, argumentando que sentía calor o incomodidad. Finalmente, aseveró que la última vez que vio a su hijo fue el 8 de noviembre, cuando pasó la noche en su casa y salió alrededor de las 9:00 de la mañana.
El accidente ocurrió al día siguiente, el 9 de noviembre. Julio, hermano del occiso, explicó que desconocía los hechos de manera directa y que solo tenía conocimiento de lo que su padre le había contado, por lo que no podía aportar información de primera mano. Expresó que la última vez que había visto a su hermano fue hace seis años y que no mantenía comunicación con él, ya que rara vez portaba un celular.
Según lo que sabía, Jhon residía con su madre y trabajaba en fincas. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 10 Respecto a posibles problemas de salud, recordó que cuando convivieron, su hermano era una persona normal. Sin embargo, posteriormente escuchó rumores sobre eventuales dificultades en su estado mental.
En relación con la situación laboral de Jhon al momento de su fallecimiento, mencionó que, según lo que su madre le había contado, él se encontraba en proceso de búsqueda de empleo. Finalmente, indicó que la familia recibió la noticia de su muerte en la tarde y que, a la mañana siguiente, partieron temprano para asistir a las exequias.
El señor Josué padre de la víctima, manifestó desconocer los hechos, ya que al momento del accidente se encontraba en otro departamento y solo tenía información de lo que le habían contado. Agregó que la progenitora de Jhon podría brindar una versión más detallada, pues él no estaba presente. Por su parte, Valeria, hermana del fallecido, al rendir el interrogatorio de parte, indicó que no sabía mucho sobre la forma en que ocurrió el accidente.
Solo se enteró de que a su hermano lo había atropellado un carro, pero desconocía las circunstancias en las que sucedió. Asimismo, manifestó que, antes de fallecer, su hermano habló por teléfono con ella y le expresó que se sentía muy estresado porque no tenía trabajo. Agregó que, posteriormente, su progenitora también le manifestó que su hermano estaba desanimado por no tener empleo.
Finalmente, indicó que Jhon sufría de depresión. La señora Ariana, también hermana del fallecido, indicó que su hermano trabajaba en fincas y le enviaba una mensualidad a su progenitora. Explicó que, al momento del accidente, él iba a laborar cuando, al cruzar por la localidad de Santiago, fue atropellado. Señaló que no sabía con certeza cómo ocurrieron los hechos, pero que las personas que presenciaron el accidente le informaron que su hermano iba cruzando la calle cuando fue arrollado, mientras se dirigía a la finca a trabajar.
Del análisis de los testimonios de los familiares de la víctima, se desprende que ninguno de ellos presenció el accidente ni cuenta con información directa sobre la forma en que ocurrieron los hechos, lo que impide sustentar en sus dichos la responsabilidad civil alegada, pues la madre de la víctima, Lucy se basa en información recibida de terceros, ya que ella misma no presenció el accidente.
Aunque aporta datos relevantes sobre el contexto —como la hora del siniestro, la ubicación cercana al peaje de Santiago y la situación de tránsito que llevó a su hijo a continuar a pie—, su relato resulta indirecto y dependiente de fuentes ajenas. Además, al referirse a los antecedentes de salud de su hijo, ofrece elementos que pueden influir en la interpretación de su comportamiento en el momento del accidente, pero sin contribuir de forma directa a esclarecer la mecánica del hecho.
A su vez el hermano del occiso Julio se limitó a brindar información de segunda mano, pues admite desconocer los hechos directamente y basar su relato en lo que le comunicaron otros familiares. Esta carencia de observación personal reduce la fuerza probatoria de su testimonio, impidiendo que se establezcan con certeza los detalles sobre la conducta del peatón y el conductor, o las circunstancias exactas en que ocurrió el accidente.
Su testimonio, por tanto, resulta poco determinante para atribuir responsabilidad o precisar los perjuicios ocasionados. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 11 Al igual que los otros familiares, el padre y hermanas del señor Jhon no fueron testigos presenciales y se limitaron a transmitir lo que les informaron terceros.
Sus declaraciones indican que estuvieron ausentes del lugar de los hechos, lo que hace que su testimonio carezca de elementos directos que puedan ayudar a reconstruir la secuencia del accidente. Esta circunstancia refuerza el carácter indirecto de la información familiar, dejando abierta la discusión sobre la responsabilidad en el suceso.
En este contexto, los testimonios recaudados no permiten esclarecer las circunstancias precisas del accidente ni demostrar que el comportamiento del conductor haya dado lugar de manera inequívoca al acaecimiento del insuceso. Analizados entonces los dichos de los demandantes, pasará la Sala al estudio de los restantes medios de prueba aportados por la parte actora, entre ellos, el informe policial de accidente de tránsito, que se erige como una prueba de gran relevancia en este tipo de procesos, pues al referirse a la importancia de este documento, la H. Corte Constitucional, sentenció “el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.
Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.7” Ahora bien, del análisis de esta documental se advierte que en ella se consignó que, en la “vía Medellín-Bogotá, a la altura del km 134+642, en la localidad de Caño Alegre, el 9 de noviembre de 2017, a las 5:00 A.M., ocurrió un atropello.” De igual manera, se registró que la condición climática era lluviosa; la vía era recta, plana, con berma, de doble sentido y contaba con dos calzadas.
En cuanto a su superficie, se señaló que era de asfalto, estaba en buen estado y se encontraba húmeda; además, carecía de iluminación artificial y presentaba una línea central amarilla segmentada. Por otro lado, se indicó que el vehículo causante del atropellamiento era un camión marca HINO AAA 000, propiedad del señor Willington, el cual presentó los siguientes daños: “vidrio panorámico partido, bomper del lado derecho abollado, farolas delanteras del mismo lado partidas y demás daños internos por establecer”.
En dicho insuceso falleció el señor Jhon, quien sufrió una herida abierta en la región cervical superior. El informe concluyó que la posible causa del accidente de tránsito correspondía a la hipótesis 404, relacionada con la invasión de la calzada por parte del peatón.8 Así las cosas, de la lectura del informe de policía de accidente de tránsito, este Colegiado, no avizora la configuración de la responsabilidad reclamada, pues contrario 7 H. Corte Constitucional Sentencia -429 de 2003, H.M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cuaderno principal 01 primera instancia archivo 18 pág 84.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 12 a ello, en dicha prueba se indica que la posible causa del accidente fue “la invasión del carril por parte del peatón” al conductor del vehículo. Por su parte, de la lectura del croquis se percibe que el agente encargado de su elaboración, dibujó al camión marca Hino de placas AAA000, desplazándose en el sentido Medellín Bogotá, el cual al llegar al kilómetro 134+642 metros, impactó con su vórtice delantero derecho (punto 2) a un peatón, terminando al costado derecho del carril por el que se desplazaba, a su vez el peatón termina sobre el punto de referencia “muro”, (puntos 3 y 4 miembro inferior derecho y cabeza occiso) no se marcaron huellas de frenado.9 Es de advertir que las anteriores pruebas se acompasan con el dicho del conductor del vehículo señor James, único testigo presencial de los hechos, quien declaró en audiencia que se desplazaba desde la ciudad de Medellín con destino a Bogotá. Durante su trayecto, decidió hacer una parada en Doradal, Antioquia, con el propósito de descansar por un corto periodo de tiempo antes de continuar su viaje reanudó su recorrido y se encontró transitando detrás de una tractomula en un tramo de carretera con visibilidad reducida debido a la lluvia.
Explicó que, en determinado momento, inició la maniobra de adelantamiento de la tractomula, pues había observado un espacio suficiente para ello. Sin embargo, en ese instante, una persona apareció en su trayectoria, lo que impidió que pudiera reaccionar a tiempo para evitar el impacto. El declarante expresó que no tenía certeza sobre la condición en la que se encontraba la víctima al momento del accidente, ni si había sido tocada previamente por la tractomula.
Indicó que, debido a la oscuridad y a la iluminación del vehículo pesado, su visibilidad se vio reducida y, cuando notó la presencia del peatón, el impacto ya era inevitable. Según su testimonio, la persona fue arrollada y expulsada a una distancia considerable. James relató que cuando el incidente ocurrió llegaron dos agentes de la inspección de Doradal, Antioquia, a verificar la situación. Refirió, que cuando acudió a la estación de Policía advirtió, que estaban buscando el occiso, que según eso se encontraba desaparecido desde hacía un mes y que no era la primera vez que lo retiraban de la vía pública, ya que solía atravesarse en la carretera.
Relató, que, al momento del accidente, vestía únicamente una pantaloneta y estaba descalzo. Expresó, que uno de los agentes mencionó que la víctima tenía problemas de salud, aunque James no pudo recordar con exactitud de qué se trataba, pues estaba demasiado asustado para procesar la información en ese instante. Enfatizó que había inconsistencias en las acusaciones en su contra y que contaba con evidencia, incluyendo fotos y videos, que registraban la hora exacta en que ocurrieron los hechos.
Según sus registros, las primeras imágenes fueron tomadas entre las 2:47 y las 2:52 de la madrugada. Reconoció que, en el momento del accidente, no pensó en solicitar documentación o grabar un video con la policía para corroborar la situación, aunque, en retrospectiva, era consciente de que debió dirigirse a la estación para recopilar pruebas.
El testimonio de James resulta esencial para reconstruir la secuencia de hechos del accidente, ya que aporta una descripción de primera mano de lo ocurrido. En su 9 Cuaderno Principal 01 primera instancia archivo 18 pág 86. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 13 declaración, James expone que se encontraba en ruta desde Medellín hacia Bogotá y que, luego de hacer una parada breve en Doradal, reanudó su recorrido.
Durante este trayecto, circulaba detrás de una tractomula en un tramo de carretera donde la visibilidad se encontraba reducida debido a la lluvia, lo que enmarca un contexto ambiental adverso. Asimismo, después del accidente, las autoridades policiales le informaron que la víctima había sido reportada como desaparecida un mes antes y que no era la primera vez que la encontraban en la vía pública, cruzándola de manera imprudente.
Además, al momento del accidente, el occiso se encontraba descalzo y vestido únicamente con una pantaloneta, lo que concuerda con los antecedentes proporcionados por su madre, sobre sus problemas de salud mental y su tendencia a despojarse de sus prendas. Su relato constituye la única versión directa de lo sucedido. En su dicho se describen con detalle las condiciones ambientales (hora, visibilidad reducida por la lluvia) y la maniobra de adelantamiento que desencadenó el impacto, en el que la víctima irrumpió de manera sorpresiva en la vía. Adicionalmente, además de lo declarado por el conductor, el informe de la policía de tránsito y el croquis, se cuenta con el informe realizado por el perito de reconstrucción de accidentes.
En este, se indicó que se investigaba un “accidente de tránsito de gravedad homicidio, clase atropello”, ocurrido en la vía Medellín-Bogotá, kilómetro 134+642, sector Caño, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, el 09 de noviembre de 2021, a las 05:00 horas. Según lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito, en el hecho resultó involucrado un vehículo, identificado como un camión marca HINO, línea FCJJUA, carrocería furgón, color blanco, placa AAA 000, modelo 2007, conducido por el señor James.
Dicho vehículo se desplazaba en sentido Medellín- Bogotá y terminó detenido en su posición final sobre su carril de circulación, en el costado derecho. El impacto se produjo con la parte anterior derecha del camión, específicamente en el tercio medio sobre la unidad de luces y el panorámico, atropellando al peatón Jhon, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.XXX.XXX.XXX de Puerto Nare, quien falleció en el lugar de los hechos debido al impacto contra el camión. Por otro lado, en cuanto a la descripción de la vía y el análisis del lugar de los hechos, el perito advirtió que el accidente ocurrió en la “vía Medellín-Bogotá, kilómetro 134+642, sector Caño, área rural del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá”.
Señaló que el diseño de la vía era “recto, plano” y consistía en una “calzada con doble sentido de circulación”, la cual se encontraba en “buen estado y transitable, con berma en el costado derecho e izquierdo de la calzada, además de carpeta vegetal”. Respecto a las condiciones climáticas, indicó que había “tiempo normal para el día del accidente” y que la vía no contaba con “iluminación artificial”.
En relación con la señalización, narró que se encontraba señalización vertical con la “señal preventiva SP03 (curva pronunciada a la izquierda)” y señalización horizontal en ambos sentidos (Medellín-Bogotá y viceversa), con línea de borde al costado derecho e izquierdo de la calzada. Sobre el centro de la vía, precisó que había una “línea sencilla segmentada de color amarillo”.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 14 Finalmente, con respecto a los elementos de seguridad en la calzada, señaló que los activos correspondían a la “señalización vial” y los pasivos a las “bermas y carpeta vegetal”. Para concluir, tras un exhaustivo análisis: “De acuerdo a las labores investigativas, información recolectada en el lugar del hecho daños y el lugar de impacto presentados en los vehículos, las rutas de los participantes, evidencias físicas, lo expuesto por las partes, teniendo en cuenta las apreciaciones, realizadas en cuanto a la investigación del accidente de tránsito se puede inferir lo siguiente: El vehículo No. 01 clase camión marca HINO, línea FC4JUA, carrocería furgón, color blanco, placa AAA 000, modelo 2007, conducido por el señor James C.C. 1.XX.XXX.XXX se desplazada en sentido Medellín Bogotá, llega al kilómetro 134+642 metros, impacta por la parte anterior derecho a la cabina del vehículo, detiene la marcha del rodante a una distancia de 1.60 metros de la posición final del occiso, es decir causar el atropello lo proyecta hacía la parte delantera derecha de la calzada donde cae el peatón (JHON) en su posición final, este es impactado por su parte posterior sobre la región cervical, parte parietal y occipital, indicando que el peatón se encontraba de espaldas hacía el vehículo, desplazándose sentido Medellín Bogotá, falleciendo en el lugar de los hechos.10” El informe pericial permite reconstruir de manera precisa la secuencia del accidente.
En él, el perito determinó que el vehículo No. 01, un camión HINO (modelo 2007, placa AAA 000) conducido por James, se desplazaba en sentido MedellínBogotá y, al llegar al kilómetro 134+642, impactó con la parte anterior derecha de la cabina. Este impacto hizo que el rodante se detuviera a 1.60 metros de la posición final del occiso, proyectando al peatón, Jhon, hacia la parte delantera derecha de la calzada.
La descripción de las lesiones —ubicadas en la región cervical, parietal y occipital— junto con la posición del peatón de espaldas al vehículo, corrobora la coherencia entre la evidencia física, los daños en el vehículo y la trayectoria de los participantes, proporcionando una reconstrucción detallada y consistente de los hechos. Cabe destacar que este informe, en parte, respalda la versión del conductor del vehículo de placas AAA 000, en cuanto a la interposición intempestiva del peatón en su trayectoria.
En efecto, el informe revela que el impacto no fue frontal, sino en la parte superior derecha del capó del automóvil, conforme se desprende del análisis de los daños en el camión Hino involucrado, así como de lo consignado en la necropsia, que señala que el occiso presentaba una “herida en cuero cabelludo Pareto occipital derecha.” Estos hallazgos se complementan con la necropsia, que al describir al occiso indicó “Se trata de un cadáver de sexo masculino quien sufrió accidente de tránsito como peatón en la necropsia se evidenció múltiples escoriaciones diseminadas en todo el cuerpo, herida en cuero cabelludo Pareto occipital derecha…11”.
Dicho análisis forense ratifica la existencia de múltiples escoriaciones y una lesión en la región parieto-occipital derecha del cráneo, hallazgos que coinciden con el informe pericial. Este último determinó que el peatón fue impactado por la parte anterior derecha del vehículo y proyectado hacia la vía. En conjunto, la valoración de la prueba pericial 10 C01 Principal, Cuaderno Primera Instancia 018 Expediente pág 96. 11 C01 Principal, Cuaderno Primera Instancia 018 Expediente pág 89.
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 15 y forense refuerza la reconstrucción de los hechos al evidenciar la dinámica del impacto y la posición final de la víctima en la escena. Por su parte, el álbum fotográfico efectuado por la policía judicial, indicó frente a la visualización del accidente: “En la fotografía podemos observa el vehículo tipo camión y 01 cuerpo sin vida de Jhon C.C. 1.XXX.XXX.XXX en su posición final dentro de la vía, además, se puede observar la señalización horizontal y vertical de la misma.” Frente a los daños padecidos por el camión se indicó que: “la parte frontal del vehículo tipo camión de color blanco en su parte lateral derecho fisuras en el panorámico”.12 En síntesis, las restantes pruebas aportadas se acompasan con la versión de los hechos presentada por el conductor, que sugieren que el comportamiento de la víctima tuvo un papel determinante en la forma en que se desarrollaron los hechos y en el desenlace fatal del accidente.
Sin embargo, la parte apelante considera que hay inconsistencias, frente a la forma en que se encontró el cuerpo del señor Jhon y lo que se plasmó en los informes de tránsito, así como lo indicado por el conductor del vehículo, en la audiencia; pues refirió, que el occiso se encontraba por la berma al momento del insuceso. Sobre el particular, es importante precisar, que, en ninguna de las pruebas allegadas a la actuación judicial, se pudieron acreditar estas circunstancias.
En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, tratándose de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, la culpa del agente generador se presume, salvo que se acredite una causa exonerativa como la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero. En el presente caso, los medios suasorios aportados, tales como el informe de policía de tránsito, álbum fotográfico de la policía judicial, la necropsia, el peritaje de reconstrucción de accidentes entre otros, indican que el siniestro se produjo debido a la invasión repentina de la calzada vehicular por parte del peatón. En consonancia con lo expuesto, la Sala no encuentra ninguna prueba que sustente las elucubraciones enarboladas por el apelante.
No obstante, atendiendo el régimen de responsabilidad aplicable al caso, basado en la culpa presunta por el desarrollo de una actividad peligrosa, solo la ruptura del nexo de causalidad puede eximir de responsabilidad al demandado, y en el asunto, se concluye, que la víctima propició el insuceso, configurando una eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño alegado.
En este orden de ideas, este Tribunal, en concordancia con lo discurrido, encuentra que los elementos probatorios analizados permiten concluir que el conductor del vehículo de placas AAA 000, de propiedad del señor Willington, no pudo prever la presencia del peatón, quien irrumpió de manera sorpresiva e intempestiva en su trayectoria, sin que haya tenido posibilidad de evitar el accidente.
Así las cosas, la Sala encuentra que las pruebas obrantes en el expediente conducen a confirmar que la víctima, Jhon, fue quien, de manera imprudente, se expuso al riesgo y 12 C01 Principal, Cuaderno Primera instancia 018 Expediente pág 81. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 16 propició la causa determinante del siniestro.
Si bien es cierto, al conductor de un vehículo se le exige estar atento a la vía por la cual transita, especialmente para prevenir maniobras imprevistas de otros vehículos u obstáculos en la vía, no se le puede imponer la obligación de prever y evitar el ingreso intempestivo de un peatón a la calzada. En tal contexto, la irrupción súbita e imprudente del peatón en la vía constituye un evento irresistible, imprevisible y ajeno para el conductor.
Por manera que, los argumentos de la parte apelante no logran derrumbar la motivación del fallo confutado, pues se coincide con el análisis realizado por el juzgado de instancia, en el sentido que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia del siniestro vial, pues ésta se atravesó imprudentemente en una zona de alto tránsito vehicular sin cerciorarse de que no existiera peligro, en una amplia calzada correspondiente a una autopista nacional, tal como se corrobora con las fotografías obrantes en el proceso penal.
En efecto, la acreditada culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo de causalidad y exonera a la parte demandada de responsabilidad en los hechos. Por lo discurrido, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. 3.5. Condena en costas. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, aunado a que los recursos de alzada no fueron temerarios, ni resultó necesaria la práctica probatoria.
IV. DECISIÓN Como corolario de lo discurrido, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Lucy, Josué, Julio, Ariana, Valeria y Deyanira en contra de James, Willington y la Previsora Compañía de Seguros.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, según lo dicho. Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 17 TERCERO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, ELIANA MARÍA TORO DUQUE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual - Radicado 1557231120012023000801 Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801 18 cdd4f72e3e7ceb69fba9a329ac606c2af257774de76d5d7207e25728fe4bf9b7 Documento generado en 31/03/2025 03:56:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica