Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210042603

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-11

Sujetos procesales: MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. UGPP

TEMA: BIENES INEMBARGABLES-Las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta corriente adscrita al Banco Agrario, y de la que es titular el ente público accionado, resultaron afectando recursos inembargables del SGSS que tienen destinación especifica, con lo que se desconoció el marco normativo y la jurisprudencia constitucional en torno del principio de inembargabilidad, su alcance y sus excepciones.

HECHOS: La señora MLCR, promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, en procura de obtener el pago de las siguientes obligaciones insolutas. • Por el valor de $ 14/412/249 por concepto de indexación de las mesadas pensionales/ • Por el valor de $ 13/167/045 por concepto de costas procesales causadas en el proceso ordinario laboral primigenio/ • Por el valor de los intereses legales o la indexación de las costas liquidadas dentro del proceso ordinario laboral.

La juzgadora de instancia en auto del 02 de mayo de 2005 dispuso decretar “(0) el embargo de los dineros que la ejecutada tenga o llegare a tener en la cuenta CTE INDIVIDUAL # 0044XX del BANCO AGRARIO, medida que se limita a la suma de $2’127/378, la medida se decreta en la dicha cuenta”, al propio tiempo que efectuó un control de legalidad y adoptó medidas de saneamiento con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del CGP.

Debe la sala determinar si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al decretar el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que se encuentren disponibles en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia TESIS: (0) !hora, para lo que aquí concierne, juzga necesario la Sala rememorar de igual modo que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la inembargabilidad de “(0) 1/ Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.

Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.

Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley/ 7/ Los recursos del fondo de solidaridad pensional”/ Lo anterior significa que en la actualidad es claro que existe una prohibición de estirpe legal para embargar los activos estatales y las cuentas bancarias con recursos de la seguridad social que se enmarquen en las prenotadas categorías/ (0) Sentado lo anterior yergue incontrastable que, dentro del marco normativo legal y jurisprudencial enunciado, fuerza concluir que en el sub litium los lineamientos para la aplicación de la excepción de inembargabilidad al flujo de recursos cuyo titular es la UGPP no se verifican, en la medida en que la prueba documental es suficientemente clara en cuanto a que los recursos depositados en la cuenta corriente nro. 0044XX adscrita al Banco !grario, corresponden a “(0) dineros embargados a los aportantes al Sistema de Protección Social como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP, y posteriormente al pago de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, en desarrollo de las funciones determinadas a la Unidad en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012” y, por ende, tales recursos no forman parte del patrimonio de la ejecutada, sino que tienen destinación específica para el pago de aportes al SGSS de terceros afiliados (0) De manera similar, huelga decir que la parte ejecutante con la implementación del gravamen no pretende la “(0) [s]atisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”- sino que, por el contrario, como se vio ut supra, persigue el pago de costas procesales por cuenta del presente proceso ejecutivo laboral, importe que, a no dudarlo, no tiene relación alguna con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, así como tampoco comprende la realización de los derechos laborales contenidos en la sentencia judicial fundamento del compulsivo.

Lo expresado, es suficiente para colegir que los recursos que se encuentran a disposición de la UGPP en la cuenta corriente nro. 0044XX del Banco Agrario, ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la doctrina anclada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional/ (0) Lo expuesto, deviene útil para evidenciar la infracción a las pautas trazadas en el marco legal y jurisprudencial descrito para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSS con destinación especifica, que condujo al decreto de la medida cautelar de embargo a los recursos destinados a cotizaciones de los afiliados al SGSS, lo que, valga decir, resultó afectando de manera directa la garantía ius fundamental al debido proceso de la UGPP por las decisiones adoptadas en el tracto procesal.

Colofón de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala, la revocatoria parcial de la providencia venida en apelación, en tanto decretó la medida cautelar de embargo en contra de la UGPP, para en su lugar, decretar el levantamiento del embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente nro. 0044XX adscrita al Banco Agrario y cuyo titular es el ente accionado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO Radicado: 05001-31-05-009-2021-00426-03 (E2-25-154) Accionante: MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ Accionado: UGPP Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: MEDIDAS CAUTELARES – BIENES INEMBARGABLES En Medellín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 (E2-25-154), instaurado por MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ en contra de la UGPP, con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la entidad oficial contra el auto del 02 de mayo de 2025, mediante el cual resolvió decretar el embargo de los dineros en cuenta corriente del Banco Agrario, de la que es titular el ente accionado. 1.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, en procura de obtener el pago de las siguientes obligaciones insolutas: • Por el valor de $ 14.412.249 por concepto de indexación de las mesadas pensionales. • Por el valor de $ 13.167.045 por concepto de costas procesales causadas en el proceso ordinario laboral primigenio. • Por el valor de los intereses legales o la indexación de las costas liquidadas dentro del proceso ordinario laboral.

Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus pedimentos, señaló que mediante sentencia dictada el 13-ago-2020 por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín se dispuso condenar a la UGPP al reconocimiento y pago del: “(…) retroactivo pensional generado entre el 11 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2020, a razón de 14 mesadas al año la suma de: $ 76.942.934 y la obligación de seguir reconocimiento a título de mesadas pensional(sic) a partir del 1 de agosto del año 2020 la suma de $ 877.803, suma que deberá ser debidamente indexada (…).

Acotó que, esta decisión fue objeto de adición por parte de esta corporación en sentencia del 16-dic-2020, condenando a la UGPP a “(…) pagar a la señora MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado JESÚS ANTONIO CHAVERRA LÓPEZ a partir del 10 de noviembre de 2012, en su condición de cónyuge supérstite, corresponde como retroactivo causado desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 80.784.135.

A partir del 1 de diciembre de 2020 la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá pagar a la señora MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ, una pensión de sobrevivientes equivalente a un SMMLV que se incrementará anualmente de conformidad con los mandamientos legales sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre”.

Informó además que, las costas fueron liquidadas y aprobadas en la suma de $ 13.167.045; aclarando que la entidad oficial ejecutada dio cumplimiento parcial a las condenas impuestas, adeudando únicamente la indexación del retroactivo pensional y lo concerniente a las expensas y agencias en derecho del proceso ordinario laboral. 1.1.

Trámite de primera instancia El cobro coactivo referido correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 10-mar-2020 (doc.04, carp.01) resolvió librar mandamiento de pago en los precisos términos solicitados por la actora, excluyendo los intereses de mora y la indexación que se reclamaba, a la vez de disponer la notificación personal de la entidad ejecutada.

Surtida la diligencia de enteramiento, la UGPP se opuso a la prosperidad de los pedimentos, postulando en su defensa las excepciones de mérito que nominó pago, prescripción y compensación (doc.ESCRITO DE EXCEPCIONES.pdf, subcarp.10, carp.01); medios defensivos que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutante, conforme lo prevé el artículo 443 del CGP (doc.18, carp.01).

La juzgadora de instancia en auto del 15-mar-2024 (docs.24 y 25, carp.01), declaró probadas las excepciones de pago y compensación Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 planteadas por la entidad ejecutada y no acreditadas las demás; al tiempo que condenó en costas a la accionada. 1.2. Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 02-may-2025 (doc.39, carp.01), dispuso decretar “(…) el embargo de los dineros que la ejecutada tenga o llegare a tener en la cuenta CTE INDIVIDUAL # 004462 del BANCO AGRARIO, medida que se limita a la suma de $2’127.378, la medida se decreta en la dicha cuenta”, al propio tiempo que efectuó un control de legalidad y adoptó medidas de saneamiento con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del CGP. 1.3.

Recurso de Apelación La gestora judicial de la encartada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, la cautela que actualmente recae sobre los dineros depositados en la cuenta de la que es titular la representada. Con tal propósito puntualizó que, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 y el canon 134 de la ley de seguridad social, los fondos y cuentas administradas por la UGPP corresponden a dineros de la seguridad social y, por ende, gozan del beneficio de inembargabilidad. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 26 de mayo hogaño (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; empero los extremos litigiosos guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.1. Problema jurídico El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al decretar el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que se encuentren disponibles en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia? 2.2.

Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada, con el argumento central de que las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta corriente nro. 004462 adscrita al Banco Agrario, y de la que es titular el ente público accionado, resultaron afectando recursos inembargables del SGSS que tienen destinación especifica, con lo que se desconoció el marco normativo y la jurisprudencia constitucional en torno del principio de inembargabilidad, su alcance y sus excepciones, por los motivos que se expondrán a continuación. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado 2.3.1 Medidas Cautelares – Bienes Inembargables Sea lo primero advertir que, el numeral 7° del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, relativo a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, prescribe que es apelable el auto “(…) que decida sobre medidas cautelares”.

En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada resulta necesario recabar que el estatuto instrumental laboral no contempla una regulación especial con respecto a los bienes considerados como inembargables y, por consiguiente, conforme lo autorizan los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se hace necesaria la remisión analógica al Código General del Proceso en este aspecto puntual.

En tal dirección, a voces del canon 594 de la codificación procesal general, “(…) [a]demás de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)” Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 A este respecto, la Corte Constitucional, ha venido construyendo una sólida línea de interpretación tendiente a definir y desarrollar un régimen de excepciones al principio de inembargabilidad, asuntando en la decisión C-543 de 2013: “(…) la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63[CP] sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos (…)”. Ahora, para lo que aquí concierne, juzga necesario la Sala rememorar de igual modo que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la inembargabilidad de “(…) 1.

Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.

Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. 7.

Los recursos del fondo de solidaridad pensional”. Lo anterior significa que en la actualidad es claro que existe una prohibición de estirpe legal para embargar los activos estatales y las cuentas bancarias con recursos de la seguridad social que se enmarquen en las prenotadas categorías. Empero, tal como antes se explicitó, su carácter de bienes inembargables, se insiste, no es absoluta y permite excepciones.

Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específica, administrados por el Sistema General de Seguridad Social. Sentado lo anterior yergue incontrastable que, dentro del marco normativo legal y jurisprudencial enunciado, fuerza concluir que en el sub litium los lineamientos para la aplicación de la excepción de inembargabilidad al flujo de recursos cuyo titular es la UGPP no se verifican, en la medida en que la prueba documental es suficientemente clara en cuanto a que los recursos depositados en la cuenta corriente nro. 004462 adscrita al Banco Agrario, corresponden a “(…) dineros embargados a los aportantes al Sistema de Protecciòn Social como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP, y posteriormente al pago de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, en desarrollo de las funciones determinadas a la Unidad en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012” y, por ende, tales recursos no forman parte del patrimonio de la ejecutada, sino que tienen destinación específica para el pago de aportes al SGSS de terceros afiliados, como se registra en el siguiente infolio: Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De manera similar, huelga decir que la parte ejecutante con la implementación del gravamen no pretende la “(…) [s]atisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”; sino que, por el contrario, como se vio ut supra, persigue el pago de costas procesales por cuenta del presente proceso ejecutivo laboral, importe que, a no dudarlo, no tiene relación alguna con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, así como tampoco comprende la realización de los derechos laborales contenidos en la sentencia judicial fundamento del compulsivo.

Lo expresado, es suficiente para colegir que los recursos que se encuentran a disposición de la UGPP en la cuenta corriente nro. 004462 del Banco Agrario, ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la doctrina anclada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Lo expuesto, deviene útil para evidenciar la infracción a las pautas trazadas en el marco legal y jurisprudencial descrito para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSS con destinación especifica, que condujo al decreto de la medida cautelar de embargo a los recursos destinados a cotizaciones de los afiliados al SGSS, lo que, valga decir, resultó afectando de manera directa la garantía ius fundamental al debido proceso de la UGPP por las decisiones adoptadas en el tracto procesal.

Colofón de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala, la revocatoria parcial de la providencia venida en apelación, en tanto decretó la medida cautelar de embargo en contra de la UGPP, para en su lugar, decretar el levantamiento del embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente nro. 004462 adscrita al Banco Agrario y cuyo titular es el ente accionado. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y advirtiendo que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP salió avante, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto dictado el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por MARTHA LUCÍA CARDONA RAMÍREZ en contra de la UGPP y, en su lugar, LEVANTAR la medida cautelar de embargo y retención que recae sobre los dineros depositados en la cuenta corriente nro. 004462 adscrita al Banco Agrario y cuya titular es la accionada, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto que se revisa por vía de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Martha Lucía Cardona Ramírez Vs. UGPP Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00426-03 Radicado Interno Ejecutivo E2-25-154 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE