TEMA: PRESCRIPCIÓN-Si bien los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificación por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteó la nulidad por indebida notificación, se interrumpió la prescripción y siendo ello así, sólo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020.
HECHOS: Solicitó el demandante el pago de las mesadas pensionales insolutas ordinarias y adicionales causadas a partir del mes de agosto de 1996 por parte de la sociedad Compañía Minera de Amalfi S.O.M. La controversia planteada se dirimió en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mismo que declaró parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción que fuera propuesta por la convidada al juicio respecto de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2023.
Debe la sala determinar si el ejercicio ponderativo de la cognoscente de instancia al emitir la providencia impugnada, con la que resolvió la excepción de mérito de prescripción, se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas del título ejecutivo fundamento del coercitivo. TESIS: (/) En el sub litum y de cara a la apelación de la decisión de dar por probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la ejecutada con miras a enervar el pago de los las mesadas pensionales ordinarias y adicionales reclamadas, junto con los reajustes pretensos, debe precisar la Sala que, replicando lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia, “(/) [l\a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)”. (/) Llevada la controversia a este ítem, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por el comunicado del 22 de abril de 1994 (/) suscrito por el señor Mauricio Mora G., gerente de la convidada al juicio, a través del cual reconoció la pensión de jubilación en favor del señor ADÁN a partir del 18 de abril de 1994, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, vale decir, la suma de $ 181.199, junto con los incrementos anuales a los que haya lugar (/) !dicionalmente, cumple resaltar que, el litigioso por activa presentó la demanda ejecutiva el 14-abr-2014 (/).
Así también, se tiene que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín libró la orden de apremio mediante auto del 14-ago-2014, notificado por anotación por estado nro. 134 del 15-ago-2014 (/). (/) En ese estado de cosas, emerge como evidente que a voces del canon 90 del Código de Procedimiento Civil, plexo normativo vigente para la época de los hechos, el ejecutante tenía hasta 16 de agosto de 2015 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en la medida en que en este hito feneció el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago (15-ago-2015); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial (/) (/) De la revisión del acervo probatorio y de las actuaciones procesales realizadas en sede de primer grado —especialmente la referida a la declaratoria de nulidad de todas las etapas procesales subsecuentes al auto del 20-nov-2014—, se colige por la Sala que, la notificación de la parte ejecutada en el acontecer judicial sólo se entiende legalmente surtida, por conducta concluyente, a partir del 01-ago-2023, data en la que se propuso el incidente de nulidad.
En ese orden de ideas, es palmar que la juez de primer grado se equivocó sin atenuantes en su ponderación cuando determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2023 se encontraban prescritas, en el sentido de que, si bien los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificación por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteó la nulidad por indebida notificación -art. 301 del CGP4-, se interrumpió la prescripción -art. 489 del CST y art. 151 del CPTSS-, y siendo ello así, sólo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020.
(/) ! ello hay que adicionar que, no se demostró dentro del marco fáctico y legal fijado en la opugnación, la comprobada actitud negligente de la funcionaria judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado o ejecutado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento, antes bien, lo que se acreditó es que la parte actora, con inadmisible ligereza, omitió su deber legal de acudir a la Agencia Nacional de Minería con el propósito de obtener el certificado de registro minero en el que consta la dirección de notificaciones judiciales de la accionada y, tanto más importante, no realizó acto alguno tendiente a surtir la notificación personal de la MINERA AMALFI en la dirección física que allí figuraba —carrera 36 nro. 10B – 80 de Medellín (/)—, sino que, por el contrario, continuó adelantando las etapas procesales subsecuentes.
Corolario de lo anterior y ante la demostración con suficiencia de los presupuestos arriba explicitados, se dispondrá por la Sala la modificación de la providencia proferida para en su lugar, declarar prescritas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de al Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2025 Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310500620140049503 Demandante Adán Esteban Wolf Venegas Demandada Compañía Minera de Amalfi S.O.M. Providencia Auto Tema Excepciones de mérito - Prescripción Decisión Modifica Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisiòn de segundo grado, con el objeto de decidir el recurso de apelaciòn formulado por el poderhabiente judicial de ADÁN ESTEBAN WOLF VENEGAS contra el auto proferido el 08 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito formuladas. 1.
ANTECEDENTES El señor ADÁN ESTEBAN WOLF VENEGAS, quien actúa a través de gestor judicial, promoviò demanda ejecutiva laboral en contra Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 de la sociedad COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M., conocida también como MINERA DE AMALFI, en procura de obtener el pago de las mesadas pensionales insolutas ordinarias y adicionales causadas a partir del mes de agosto de 1996, junto con los reajustes, diferencias resultantes y las costas que se causen en la actuaciòn judicial.
En respaldo de sus aspiraciones señalò que, prestò sus servicios personales a favor del empresario demandado a partir del 19-sep- 1966, desempeñando los cargos de oficios varios, celador y capataz de turno nocturno. Relatò que, la relaciòn de trabajo se prolongò hasta el 17-abr-1994, fecha en la que presentò su renuncia al empleo, a la vez de que solicitò el reconocimiento de la pensiòn de jubilaciòn. Asegurò que la accionada en comunicado del 22-abr-1994, además de aceptar la dejaciòn del cargo, reconociò la prestaciòn pensional a partir del 18-abr-1996, en cuantía inicial igual a $ 181.199 y con base en las previsiones contenidas en el artículo 260 del CST.
Informò que, desde el mes de agosto de 1996 y hasta el mes de febrero de 2004, la ejecutada no pagò las mesadas pensionales correspondientes, efectuando a partir de marzo de 2004 y hasta enero de 2013 el pago incompleto de las mesadas, omitiendo reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaron y los incrementos de ley. 1.1.
Trámite de primera instancia El cobro coactivo referido correspondiò al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 14-ago-2014 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 (págs.29 a 32, doc.01, subcarp.01, carp.01), librò orden de pago en los términos solicitados por el promotor de la litis, no sin antes disponer la notificaciòn personal o por aviso de la sociedad ejecutada.
Estando la ejecutada notificada por conducta concluyente, esta presentò oposiciòn a la prosperidad de los pedimentos formulados y en su defensa propuso como medios enervantes de mérito, las excepciones que nominò excepciòn de prescripciòn parcial de las obligaciones, cobro de lo no debido o inexistencia de la obligaciòn con relaciòn a las mesadas adicionales de junio y diciembre y la genérica (doc.61, subcarp.01, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimiò en primera instancia el 08 de mayo de los cursantes (docs.66 y 67, subcarp.01, carp.01) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mismo que declarò parcialmente probada la excepciòn de mérito de prescripciòn que fuera propuesta por la convidada al juicio respecto de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2023, gravando en costas a la compañía ejecutada. 1.3.
Recurso de Apelación El procurador judicial del señor ADÁN ESTEBAN WOLF VENEGAS inconforme con la decisiòn, interpuso recurso de apelaciòn a fin de que se revoque la decisiòn adoptada en la primera instancia. Con tal objeto, asegurò que la notificaciòn del Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 mandamiento de pago a la parte pasiva se surtiò por conducto de curador ad litem, profesional del derecho que brindò respuesta a la demanda oportunamente.
A ello agregò que la sociedad ejecutada asumiò una conducta procesal negligente, al ocultar la informaciòn y datos de notificaciòn consignados en el registro minero. En esta misma línea, asegurò que la accionada siempre tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, al punto que manifestò su interés en llegar a un acuerdo conciliatorio con el mandatario judicial que, para la época, representaba los intereses del demandante.
Finalmente, reprochò que la decisiòn confutada no definiò el estado actual del derecho pensional reclamado, así como en lo que respecta a la obligaciòn de su pago. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelaciòn se admitiò el 26 de mayo hogaño (doc.02, carp.03), del que se corriò traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso; empero los contendientes judiciales guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por el señor ADÁN ESTEBAN WOLF VENEGAS, advirtiéndose que, de conformidad con el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico El asunto litigioso puesto a consideraciòn de la Sala, se contrae en determinar si el ejercicio ponderativo de la cognoscente de instancia al emitir la providencia impugnada, con la que resolviò la excepciòn de mérito de prescripciòn, se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripciòn liberatoria de las obligaciones derivadas del título ejecutivo fundamento del coercitivo. 2.2.
Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala La Sala modificará la decisiòn impugnada, en atenciòn a que resulta evidente que, con la notificaciòn por conducta concluyente de la ejecutada el 1º de agosto de 2023, se interrumpieron los efectos liberatorios de la instituciòn jurídica de la prescripciòn por un lapso de 3 años. Por manera que, únicamente resultaron afectadas por el fenòmeno jurídico extintivo, las mesadas pensionales y los reajustes causados antes del 1º de agosto de 2020, como pasa a exponerse: 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, en cuya virtud se establece a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportaciòn de las pruebas, y cuáles son las Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que sirven de fundamento a la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole así mismo probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones cuando quiera que aquellos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisiòn analògica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacciòn por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisiòn judicial o arbitral firme1; por lo que resulta palmar que 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 las actuaciones judiciales de esta índole sòlo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligaciòn respectiva.
De modo que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligaciòn a su cargo que se reputa insoluta; decisiòn que, prohijando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, “(…) no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligaciòn cuya ejecuciòn se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado”.
En línea con lo anterior, es en el mandamiento de pago en que se decide sobre la cuantificaciòn del monto de la obligaciòn insoluta de forma inicial, o bien provisional, en tanto lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que sean formulados por la convidada a juicio; señalando en este último caso el artículo 446 del CGP, ad litteram: “[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuciòn, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 cualquiera de las partes podrá presentar la liquidaciòn del crédito con especificaciòn del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentaciòn, y si fuere el caso de la conversiòn a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
Bajo esa tesitura, memora la Sala que la finalidad de los procesos ejecutivos no es otra que la completa satisfacciòn coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisiòn judicial o arbitral firme2; tanto más cuanto que, las actuaciones judiciales de esta índole sòlo terminan en razòn del cumplimiento o pago total de la obligaciòn respectiva.
Lo expuesto es suficiente para significar que, sin perjuicio de los poderes oficiosos y de control de legalidad a disposiciòn del juzgador que surte la ejecuciòn y que se consagran, entre otros, en los artículos 48 del CPTSS y 42 y 132 del CGP, los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que les han sido confiados, puesto que éstos, como conocedores de los asuntos litigiosos y materias jurídicas, son los llamados a actuar con la oportunidad y conocimiento requeridos. 2 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 En el sub litum y de cara a la apelaciòn de la decisiòn de dar por probada parcialmente la excepciòn de prescripciòn formulada por la ejecutada con miras a enervar el pago de los las mesadas pensionales ordinarias y adicionales reclamadas, junto con los reajustes pretensos, debe precisar la Sala que, replicando lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia3, “(…) [l]a prescripciòn es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripciòn extintiva se entiende como una forma de extinciòn o desapariciòn de un derecho, real o personal o de una acciòn, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)”. Ahora, importa señalar que, en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a tres (3) años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupciòn está marcada bien por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado, o bien, por la presentaciòn de la demanda por vía judicial -artículo 94 CGP-. 3 Sentencia SL1613 de 2022 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 Llevada la controversia a este ítem, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por el comunicado del 22 de abril de 1994 (pág.17, doc.01, subcarp.01, carp.01) suscrito por el señor Mauricio Mora G., gerente de la convidada al juicio, a través del cual reconociò la pensiòn de jubilaciòn en favor del señor ADÁN ESTEBAN WOLF VANEGAS a partir del 18 de abril de 1994, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, vale decir, la suma de $ 181.199, junto con los incrementos anuales a los que haya lugar, como se registra en el siguiente infolio: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 En referencia a lo expuesto, denota la Sala que, el promotor de la litis desde los albores de la contienda, confesò que: “(…) [l]a empresa empleadora mencionada pagò: al señor ADAN(sic) ESTEBAN su pensiòn de jubilaciòn desde el 18 de abril de 1994 hasta el mes de julio de 1996, inclusive.
(…) No pagò al trabajador mencionado las mesadas pensionales de jubilaciòn desde el mes de agosto de 1996, inclusive, hasta el mes de febrero de 2004, inclusive. (…) Luego, después de no haber pagado absolutamente nada al trabajador durante el tiempo citado en el hecho anterior de esta demanda, en el mes de marzo de 2004 y hasta el mes de octubre de 2005, inclusive, sòlo se le pagò al trabajador la suma de $200,000,00 mensuales.
(…) A partir del mes de noviembre de 2005, inclusive, la demandada sòlo pagò al trabajador la suma de $ 250.000.00 mensuales, por concepto de la mesada pensional de jubilaciòn, hasta el mes de marzo de 2006, inclusive. Desde el mes de abril de 2006, inclusive, hasta el mes de enero de 2013, inclusive, la demandada pagò al jubilado nombrado, la suma mensual de $ 300.000.
(…) Al jubilado citado no se le ha vuelto a pagar mensualidad de pensiòn de jubilaciòn desde el mes de febrero de 2013, inclusive, hasta la fecha de esta demanda”. Adicionalmente, cumple resaltar que, el litigioso por activa presentò la demanda ejecutiva el 14-abr-2014 (pág.01, doc.01, subcarp.01, carp.01). Así también, se tiene que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín librò la orden de apremio mediante auto del 14-ago-2014, notificado por anotaciòn por estado nro. 134 del 15-ago-2014 (págs. a 32, doc.01, subcarp.01, carp.01).
Ulteriormente, la agencia judicial de primer grado en providencia del 20-nov-2014 (págs.54 a 55, doc.01, carp.01) ordenò el emplazamiento de la ejecutada, ante la imposibilidad de hacerle Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 entrega del citatorio en las direcciones físicas indicadas desde el escrito inaugural, esto es, calle 53 nro. 50 - 2 oficina 303 y calle 53 nro. 45 - 20 Edf Seguros Bolívar de Medellín; designándole curador ad litem para que asumiera su defensa dentro del marco del compulsivo, al propio tiempo de que el polo activo publicò el edicto emplazatorio el 15 de febrero de 2015 (págs.63 a 65, doc.01, subcarp.01, carp.01).
De consiguiente, el 13 de agosto de 2015, el gestor judicial del demandante acreditò el pago de los honorarios del curador ad litem, auxiliar de la justicia que se notificò personalmente de la demanda el 20 de agosto de 2015 (pág.77, doc.01, subcarp.01, carp.01). Finalmente, la a quo en auto del 1° de febrero de 2014, resolviò “[d]eclarar la nulidad de todo lo auto(sic), a partir del auto del 20 de noviembre de 2014 que ordenò el emplazamiento de la Compañía Minera de Amalfi La Viborita”; al paso de que, tuvo por notificada a la encausada por conducta concluyente y le corriò traslado para que procediera al pago de la obligaciòn dineraria reclamada y para la proposiciòn de los medios exceptivos que considerara del caso.
Así, para una mejor comprensiòn del asunto en su completa dimensiòn, juzga pertinente la Sala compendiar las principales actuaciones desplegadas en sede de primer grado, así: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 En ese estado de cosas, emerge como evidente que a voces del canon 90 del Còdigo de Procedimiento Civil, plexo normativo vigente para la época de los hechos, el ejecutante tenía hasta 16 de agosto de 2015 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenòmeno extintivo desde la presentaciòn de la demanda, en la medida en que en este hito feneciò el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificaciòn del auto que librò el mandamiento ACTUACIONES RELEVANTES EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA FECHA DESCRIPCIÓN OBSERVACIÓN DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 14-abr-14 Presentación de la demanda ejecutiva laboral.
NA Pág.01, doc.01, subcarp.01, carp.01 14-ago-14 Auto que libra mandamiento de pago en favor del promotor y en contra de la Compañía Minera de Amalfi "La Viborita". Se notificó por anotación en estado nro. 134 del 15-ago-2014. Págs.29 a 32, doc.01, subcarp.01, carp.01 7-oct-14 El apoderado de la parte actora solicita el emplazamiento de la compañía convocada a juicio.
Allegó constancia de devolución de los citatorios remitidos. Los citatorios fueron remitidos a las direcciones cll 53 nro. 45-20 ED Seguros Bolívar y cll 53 nro. 50-2 Of 303 de Medellín. Págs.34 a 47, doc.01, subcarp.01, carp.01 20-nov-14 Auto que ordena el emplazamiento de la Compañía Minera de Amalfi "La Viborita". NA Págs.54 a 55, doc.01, subcarp.01, carp.01 16-feb-15 El demandante allega la copia de la publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación. NA Págs.63 a 65, doc.01, subcarp.01, carp.01 19-ago-15 El pretensor sufraga los gastos de curaduría. NA Págs.73 a 75, doc.01, subcarp.01, carp.01 20-ago-15 El curador ad litem se notifica personalmente de la demanda.
NA Pág.77, doc.01, subcarp.01, carp.01 10-sep-15 Auto que ordena seguir adelante con la ejecución. NA Pág.84, doc.01, subcarp.01, carp.01 1-ago-23 La ejecutada presenta incidente de nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación. Como fundamento del incidente de nulidad se alegó que "(…) con la demanda no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la demandada, como lo ordena el numeral 4 del artículo 26 del Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que se trata de una persona jurídica de derecho privado.
Además, se informó como dirección de notificación de la demandada la siguiente dirección: Medellín, Calle 53 No. 50 - 2, Oficina No. 303; la cual no es la dirección de notificación que obra en el Certificado de Existencia y Representación de la Compañía Minera de Amalfi S.O.M. – Mina Viborita ni es una dirección de la empresa". Doc.02, subcarp.02, carp.01 1-feb-24 La agencia judicial declara la nulidad de todo lo actuado a parti del auto del 20- nov-2014 a través del cual se ordenó el emplazamiento.
Se determinó que la dirección física real de la accionada corresponde a la cra. 36 nro.10B-80 de Medellín. Doc.05, subcarp.02, carp.01 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 de pago (15-ago-2015); pues de no ser así, los mencionados efectos sòlo se producen con la notificaciòn al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculaciòn al proceso judicial.
De forma más precisa, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024, aquilatò: “(…) [E]s importante tener en cuenta que el artículo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicaciòn de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificaciòn al demandante de tales providencias, por estado o personalmente¬.
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificaciòn del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripciòn de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentaciòn al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Còdigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Còdigo Procesal del Trabajo; y con la presentaciòn de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 Entretanto, la misma Alta Corporaciòn en providencia SL1712 de 2024 recordò también el criterio imperante en relaciòn con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del estatuto procesal general, en donde discurriò: “(…)En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizò un punto de similares características al presente, esta Corporaciòn sentò el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del còdigo de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevenciòn y sanciòn se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislaciòn positiva, observa esta Sala que la sola presentaciòn de la demanda interrumpe la prescripciòn cuando la notificaciòn del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 De la revisiòn del acervo probatorio y de las actuaciones procesales realizadas en sede de primer grado —especialmente la referida a la declaratoria de nulidad de todas las etapas procesales subsecuentes al auto del 20-nov-2014—, se colige por la Sala que, la notificaciòn de la parte ejecutada en el acontecer judicial sòlo se entiende legalmente surtida, por conducta concluyente, a partir del 01-ago-2023, data en la que se propuso el incidente de nulidad.
En ese orden de ideas, es palmar que la juez de primer grado se equivocò sin atenuantes en su ponderaciòn cuando determinò que las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2023 se encontraban prescritas, en el sentido de que, si bien los derechos de contenido econòmico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificaciòn por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteò la nulidad por indebida notificaciòn -art. 301 del CGP4-, se interrumpiò la prescripciòn -art. 489 del CST y art. 151 del CPTSS-, y siendo ello así, sòlo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. 4 ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaciòn personal. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 A ello hay que adicionar que, no se demostrò dentro del marco fáctico y legal fijado en la opugnaciòn, la comprobada actitud negligente de la funcionaria judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado o ejecutado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento, antes bien, lo que se acreditò es que la parte actora, con inadmisible ligereza, omitiò su deber legal de acudir a la Agencia Nacional de Minería con el propòsito de obtener el certificado de registro minero en el que consta la direcciòn de notificaciones judiciales de la accionada y, tanto más importante, no realizò acto alguno tendiente a surtir la notificaciòn personal de la MINERA AMALFI en la direcciòn física que allí figuraba — carrera 36 nro. 10B – 80 de Medellín (págs.104 a 108, subcarp.01, carp.01)—, sino que, por el contrario, continuò adelantando las etapas procesales subsecuentes.
Corolario de lo anterior y ante la demostraciòn con suficiencia de los presupuestos arriba explicitados, se dispondrá por la Sala la modificaciòn de la providencia proferida el 08 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en tanto declarò parcialmente probada la excepciòn de mérito de prescripciòn que fuera propuesta por la convidada al juicio respecto de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2023, para en su lugar, declarar prescritas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. 3.
COSTAS Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atenciòn a que el recurso formulado por ADÁN ESTEBAN WOLF VENEGAS saliò parcialmente avante, no se impondrán costas de segunda instancia. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 08 de mayo de 2025, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por ADÁN ESTEBAN WOLF VENEGAS en contra de la COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M., para en su lugar, DECLARAR prescritas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto que se revisa por vía de apelaciòn.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620140049503 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotaciòn en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.