TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- Es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. En sentencia de primera instancia el juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.019.967 como retroactivo por las diferencias pensionales; ordenó que a partir del 01 de abril de 2025 se continúe pagando la suma de $3.377.397, a razón de trece mesadas anuales.
Debe la sala definir si le asiste derecho al demandante de la reliquidación de la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo, de ser positivo, definir si hay lugar al retroactivo desde el 01 de enero de 2024 y si procede la indexación. TESIS: Con relación a la tasa de reemplazo del artículo 34 de la ley 100 de 1993 (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente;
(<) Descendiendo al caso de autos, Colpensiones a través de la Resolución SUB1477 del 18 de enero de 20248, reconoció la pensión de vejez al actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.039 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 78.57% sobre el IBL de $4.484.788, arrojando una mesada inicial de $3.523.698.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. (<) !hora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, según la Resolución SUB1477 del 18 de enero de 20249, el señor JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.277 días laborados, que corresponden a 2;039 semanas válidamente cotizadas; (<) Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2039 - 1300 = 739 739/50 = 14 (entero) x 1;5%= 21%);
(<) En consecuencia, se tiene que al tener el actor 739 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 14, respecto del cual ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 21% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (63.56) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (21%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 84.56%. %; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos una tasa de reemplazo el máximo del 80%.
A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en las sentencias SL810-2023 y SL795-2025. Así pues, al aplicarse el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $4.484.788, nos arroja una mesada inicial para el 2023 de $3.587.830, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB14777 del 18 de enero de 202410, de $3.523.698 para el año 2023 y, por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso;
(<) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2024 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.205.996.
A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $4.124.661, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011;
(<) Dicho lo anterior, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Providencia: SENTENCIA. n° 062 Radicado n.º: 05266-31-05-001-2024-00241-01 (O2-25-070) En Medellín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 14 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario instaurado por JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05266-31-05-001-2024-00241-01 (O2-25-070).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, el demandante JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones señaló que COLPENSIONES a través de resolución SUB14777 del 18 de enero de 2024 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.523.698, a partir del 01 de enero de 2024; que cotizó al sistema general de pensiones 2.043,29 semanas; que el 02 de mayo de 2024 solicitó la reliquidación, argumentando que la tasa de reemplazo debe ser del 80% y no del 78.57%; que Colpensiones a través de 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 2 resolución SUB167191 del 27 de mayo de 2024 negó la reliquidación, con lo cual, agotó “la vía gubernativa”2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 26 de agosto de 20243, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada4, contestó la demanda el 09 de octubre de 20245, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB14777 del 18 de enero de 2024 y resolución SUB167191 del 27 de mayo de 2024 reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 2.039 semanas cotizadas, lo que le arrojó una tasa de reemplazo del 78.57% y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 20256, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor John Jairo Buriticá Giraldo tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.019.967 como retroactivo por las diferencias pensionales; ordenó que a partir del 01 de abril de 2025 se continúe pagando la suma de $3.377.397, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer la indexación de las sumas reconocidas, teniendo como IPC inicial el de febrero de 2024 y hasta que se cancele la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, la que manifestó que la aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 fue pacífica durante casi 20 años; que la intención legislativa tenían un objetivo común en eliminar subsidios implícitos con destino a personas de altos ingresos mediante la incorporación de una tasa de reemplazo 2 Fol. 1 a 8 archivo No 02Demanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmite. 4 Fol. 1 a 2 archivo No04ConstanciaNotificación. 5 Fol. 1 a 16 archivo No 05ContestataciónColpensiones. 6 Fol. 1 a 4 archivo No 14ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 16GrabaciónAudiencia. John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 3 decreciente; que con la sentencia de SL3501 de 2022 una persona que inicia con una tasa de reemplazo del 55.5% puede llegar hasta una tasa del 80%, esto es, un incremento de 24.5 %, circunstancia que tiene un gran impacto fiscal y nos regresa a más de 30 años en términos de equidad, solidaridad y responsabilidad financiera; que incluso en los demás regímenes derogados antes de la Ley 100 de 1993, había una tasa fija del 75% con independencia del tiempo de servicio; que la posibilidad de incrementar el monto de la tasa hasta en 24.5 % no se contempló en la ley 100 de 1993, ni en los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993; que se presenta una afectación de la sostenibilidad financiera; que el impacto fiscal es de un mínimo de 6.9 billones; que no se verifica las consecuencias y las dimensiones del impacto fiscal que se presente al aplicar la tasa de reemplazo de la manera como lo hizo el a quo, además no benefician a la mayoría de la población colombiana.
En definitiva, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primer grado, absolviendo a la entidad de seguridad social. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta Corporación el 13 de mayo de 20257, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, como también al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el 80% como tasa de reemplazo? En caso positivo, ii) ¿Si hay lugar al retroactivo desde el 01 de enero de 2024? Y iii) ¿Si procede la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y, 7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado. John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 4 CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis según la cual para definir el correcto alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por indexación de las sumas reconocidas ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme pasa a exponerse. 2.4 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993.
Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 5 que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB1477 del 18 de enero de 20248, reconoció la pensión de vejez al actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.039 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 78.57% sobre el IBL de $4.484.788, arrojando una mesada inicial de $3.523.698.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, 8 Fol. 10 a 25 archivo No 02Demanda John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 6 Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2023, que equivale a $1.160.000.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $4.484.788/ $1.160.000 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 3.87. Establecido lo anterior, se seguirá desarrollando la fórmula descrita en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual se debe, en primer lugar, tomar el resultado de S: 3.87 y multiplicarlo por 0.5 y, seguidamente, se procederá a reemplazar los factores de la fórmula. 3.87 X 0.5= 1.935 r = 65.50 – 1.935 r = 63.56 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, según la Resolución SUB1477 del 18 de enero de 20249, el señor JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.277 días laborados, que corresponden a 2.039 semanas válidamente cotizadas. Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por contera, el demandante cuenta con 739 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2039 - 1300 = 739 739/50 = 14 (entero) x 1.5%= 21%). 9 Fol. 10 a 25 archivo No 02Demanda John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 7 En consecuencia, se tiene que al tener el actor 739 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 14, respecto del cual ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 21% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (63.56) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (21%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 84.56%. %; empero, como el máximo permitido por la norma es el 80%, habrá de tenerse en cuenta para todos los efectos una tasa de reemplazo el máximo del 80%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en las sentencias SL810-2023 y SL795-2025.
Así pues, al aplicarse el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $4.484.788, nos arroja una mesada inicial para el 2023 de $3.587.830, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB14777 del 18 de enero de 202410, de $3.523.698 para el año 2023, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.
Finalmente, en este tópico, en lo relacionado a los puntos de censura relativos a la equidad y sostenibilidad financiera del sistema, baste traer a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL795-2025, en la que en un caso con igual patrón fáctico, dejó dicho: Significa lo anterior que lo argüido por el Tribunal, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501-2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, sino que, por el contrario, interpretó con rectitud, no sólo las normas que fueron denunciadas como violadas, sino, además, el conjunto preceptivo aplicable, comenzando por la Constitución misma, para descender a la legislación de Seguridad Social que, en esencia, propende, como lo dice el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por «proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». 2.4.1 Disfrute pensional.
Respecto del disfrute pensional, establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar en su disfrute. 10 Fol. 10 a 25 archivo No 02Demanda John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 8 No existe controversia que a través de la Resolución SUB14777 del 18 de enero de 202411, se reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, incluido en nómina de pensionados del mes de febrero de 2024, por consiguiente, es plausible tener como hito inicial del disfrute pensional el 01 de enero de 2024. 2.4.2 Prescripción. Como quiera que se trata de una reliquidación pensional, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB14777 del 18 de enero de 202412, contra la cual, no se interpusieron los recursos de ley, procediendo a elevar la reclamación de reliquidación el 02 de mayo de 202413, la que fue resuelta por COLPENSIONES con la resolución SUB167191 del 27 de mayo de 202414, y, la presentación de la demanda lo fue el 20 de agosto de 202415, esto es, sin que haya transcurrido el término trienal entre el reconocimiento de la prestación, la reclamación, y la presentación de la demanda; por manera que, no se configura la prescripción de reajuste pensional, tal como acertadamente lo determinó el a quo. 2.4.3 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2024 y el 30 de abril de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $1.205.996.
A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $4.124.661, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2023 9.28% $ 3,523,698 $ 3,587,830 $ 64,132 $ - 2024 5.20% $ 3,850,697 $ 3,920,781 $ 70,083 13 $ 911,085 2025 $ 4,050,933 $ 4,124,661 $ 73,728 4 $ 294,911 TOTAL $ 1,205,996 Se precisa en este punto que la liquidación adosada por el juzgado de origen presenta varias inconsistencias, pues toma como mesada pensional otorgada por COLPENSIONES 11 Fol. 10 a 25 archivo No 02Demanda 12 Fol. 10 a 25 archivo No 02Demanda 13 Fol. 30 archivo No 02Demanda 14 Fol.30 a 33 archivo No 02Demanda. 15 Fol. 1 archivo No 01ActaReparto.
John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 9 para el año 2024 el valor de $3.524.698, cuando de la resolución SUB14777 del 18 de enero de 202416, se extrae expresamente que corresponde a $3.850.697, siendo tal valor el reconocido incluso como retroactivo por la mesada de enero de 2024.
Así pues, el error en ese valor conlleva a que toda la operación allí contenida este errada, por ello, para todos los efectos se tendrá en cuenta la liquidación aquí efectuada. 2.4.4 Descuentos. En lo que refiere a los referidos descuentos por aportes en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido17, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18, y corre desde la causación de cada diferencia en la mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada diferencia de la mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva diferencia de la mesada pensional 16 Fol. 10 a 25 archivo No 02Demanda 17 CSJ SL969-2021. 18 SL5045-2018 John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 10 Dicho lo anterior, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.6 Costas.
Sin costas en esta instancia, puesto que, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, a pesar de la incoación del recurso de alzada por tal entidad. Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, y con apego estricto a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOHN JAIRO BURITICÁ GIRALDO, la suma de $1.205.996, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de enero de 2024 y el 30 de abril de 2025, con trece (13) mesadas por año.
CUARTO. A partir del 01 de mayo de 2025, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $4.124.661 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. John Jairo Buriticá Giraldo Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-25-070 Radicado único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00241-01 11 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO19. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.