TEMA: RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA - Erró la funcionaria de primera instancia, pues sin siquiera inadmitir la demanda, en caso de que tuviera dudas de que la actora tenía bien su domicilio o residencia en el municipio de Envigado, rechazó de plano la demanda aduciendo la falta de competencia territorial, sin percatarse y evaluar que también afirmó que tenía su domicilio en el municipio de Envigado. / HECHOS: La señora (DBL) pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil en los esposos (DBL y ARB), domiciliados en Quebec Montreal, Canadá y la isla de Bonaire respectivamente, cuyo matrimonio se celebró el día 15 de agosto en la notaría 1ª de Envigado; que, como consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad conyugal conformada y que se inscriba esta sentencia en el libro de registro correspondiente.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, rechazó de plano la demanda por competencia territorial; que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional. El problema jurídico a determinar es, si acertó la señora juez al rechazar de plano la demanda, porque no tiene competencia territorial, en razón a que el domicilio de las partes no fue establecido en este país, no han tenido domicilio común en Colombia ni están aquí residenciados, siendo inaplicables los factores de competencia territorial previstos en los ordinales 1º y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si por el contrario erró en su determinación y debe conocer del asunto.
TESIS: El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC6358-2024 del 28 de octubre de los corrientes dijo que: “Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. …” (…) De la competencia territorial estatuida en el artículo 28 del Estatuto Procesal, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” (…) Del escrito de acción se desprende que la actora está residenciada en Quebec, Montreal en Canadá y que el demandado “vive en la isla de BONAIRE”, según quedó dicho en el hecho quinto del libelo genitor, a lo que se aúna que no tuvieron domicilio común ni convivieron físicamente.
Y que la competencia territorial del Juzgado de Familia de Oralidad de Envigado fue determinada porque: “… el demandado no cuenta con domicilio en el País, y la Demandante si tiene un domicilio en la ciudad de Envigado, por ello es usted competente señor Juez…” (…) A juicio de esta Corporación erró la funcionaria de primera instancia, pues sin siquiera inadmitir la demanda, en caso de que tuviera dudas de que la actora tenía bien su domicilio o residencia en el municipio de Envigado, rechazó de plano la demanda aduciendo la falta de competencia territorial, sin percatarse y evaluar que también afirmó que tenía su domicilio en el municipio de Envigado.
(…) Tal como lo dejó sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC13012-2022: “La residencia, es decir, el hecho de vivir en un lugar determinado, o sea el elemento material del domicilio, como hecho perceptible por los sentidos es fácil de demostrar por varios de los medios probatorios, testimonios, inspecciones judiciales, etc.”, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala, en punto a la apresurada determinación de la funcionaria de primera instancia, que ciertamente puede convertirse en una transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2019, como: “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”.
(…) En ese orden de ideas y sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, siendo que erró la funcionaria de primer grado al rechazar la demanda por competencia territorial, se revocará el proveído del 30 de agosto de los corrientes; para en su lugar ordenar a la señora Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado que se avoque nuevamente al análisis de admisibilidad de la acción, teniendo en cuenta lo aquí esbozado.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 13/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05 266 31 10 002 2024 00328 01 Radicado interno (2023-317) Auto interlocutorio Nro. 507 de 2024. Medellín, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho en representación de la demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, el 30 de agosto de los corrientes1, en la demanda de divorcio de matrimonio civil, impetrada por Daniela Blandón Loaiza en contra de Alejandro Rueda Bermúdez, a través del cual la rechazó de plano “por competencia territorial”.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado, la señora Daniela Blandón Loaiza presentó la demanda de la referencia, con sustento en la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, elevando como pretensiones a la jurisdicción las siguientes: “PRIMERO Que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil en los esposos DANIELA BLANDON LOAIZA y ALEJANDRO RUEDA BERMUDEZ [sic], ambos mayores de edad, domiciliados en Quebec Montreal, Canadá y la isla de Bonaire respectivamente, cuyo matrimonio se celebró el día 15 de agosto en la notaría 1ª de Envigado. 1 Páginas 15 a 18 del cuaderno de primera instancia. 2 SEGUNDO Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal conformada por la señora DANIELA BLANDON LOAIZA y ALEJANDRO RUEDA BERMUDEZ [sic].
TERCERO Que se inscriba esta sentencia en el libro de registro correspondiente. CUARTO Que se condene en costas del proceso y en agencias en derecho al señor ALEJANDRO RUEDA BERMUDEZ [sic], por haber dado origen al presente proceso.”2. Señalando en ella que no tuvieron un domicilio común como cónyuges y que tampoco convivieron físicamente como tal, pues el matrimonio se contrajo por intermedio de un poder que otorgó a su progenitora, debido a que desde antes del vínculo estaba domiciliada en Canadá y su cónyuge en la isla de Bonaire.
Empero, que conserva como domicilio en Colombia, la ciudad de Envigado. La competencia de los jueces de Familia de Oralidad de Envigado para conocer de este asunto la determinó de la siguiente manera: “Se trata de un proceso verbal, del cual debe darse el tramite [sic] de menor cuantía, por la naturaleza del asunto y por competencia territorial correspondería al municipio de Envigado, toda vez que el demandado no cuenta con domicilio en el País, y la Demandante si tiene un domicilio en la ciudad de Envigado, por ello es usted competente señor Juez.”3.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, mediante proveído del 30 de agosto de los corrientes4 rechazó de plano la demanda por competencia territorial, luego de considerar que los cónyuges no han tenido un domicilio común y que por tanto debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional, sintetizando que: “… el despacho no tiene competencia territorial para tramitar el asunto de la referencia, en razón a que el domicilio de las partes no fue establecido en este país, no han tenido domicilio común en Colombia, y ninguno de los dos tiene residencia en el país, por lo que no es aplicable ninguno de los factores de competencia territorial previstos en los ordinales 1º y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.”5. 2 Página 5 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 15 a 18 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 16 del cuaderno de primera instancia. 3 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE ALZADA La precitada determinación fue recurrida por la actora, mediante reposición y en subsidio apelación6, según se desprende de las páginas 21 – 22 del cuaderno de primera instancia, argumentando que, aunque los cónyuges no tuvieron un domicilio común, no por ello puede rechazarse la demanda e impedírsele el divorcio, pues ello se erige en una traba al derecho de acceso a la administración de justicia. A lo que adunó que, si las cosas en el derecho se deshacen de la misma manera en que se hacen, como contrajeron matrimonio en Colombia, concretamente en el municipio de Envigado, es entonces competente cualquier juez o notario de la República para deshacerlo, bien sea de común acuerdo o a través de una Litis, como en este caso; que, sí tiene un domicilio en Colombia, concretamente en el municipio de Envigado, “… en el cual maneja todos sus asuntos personales con Colombia, y frente a el cual pasa todo el tiempo que permanece en Colombia” y que si bien Alejandro Rueda Bermúdez posee su residencia permanente por fuera del país, ello no implica que su domicilio también radique en el extranjero, por lo que se abre la posibilidad de que la demanda se impulse en ese ente territorial.
RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL Y CONCESIÓN DE LA APELACIÓN La funcionaria de primera instancia, desatado el recurso de reposición, mediante el interlocutorio del 17 de octubre de 20247 de manera desfavorable para los intereses de la actora, adujo que no se satisfacía ninguno de los presupuestos para atribuir su competencia, habida cuenta que en el escrito de acción se consignó que el domicilio del demandado era Bonaire y el de la demandante, Canadá; durante su matrimonio no han tenido un domicilio conyugal en el país y si se aceptara que la actora goza de un domicilio civil en Envigado, tampoco tiene competencia para asumir su sustanciación, porque no es el último domicilio conyugal, pues manifestó que nunca han vivido en Colombia, al punto que el matrimonio se efectuó por poder.
Por lo que iteró, que la solución de la controversia la suministra el Tratado de Derecho Civil Internacional firmado en Montevideo, Uruguay, el 12 de febrero de 6 Según se desprende del mensaje de datos del 5 de septiembre de los corrientes obrante en la página 20 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 23 a 27 del cuaderno de primera instancia. 4 1889, aprobado por Colombia por medio de la Ley 33 del 30 de diciembre de 1992, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-273 del 22 de julio de 1993.
La alzada fue concedida en el efecto devolutivo, según los lineamientos del ordinal 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se halla consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
El medio de impugnación fue presentado por la demandante, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción al artículo 320 citado, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, porque si bien el artículo 139 del Código General del Proceso, señala que cuando una demanda es rechazada por competencia territorial, ese auto no admite recursos, que no es el caso, porque la acción fue descalificada de plano, según lo expuesto por la señora juez a quo, por carecer de “competencia territorial” para su sustanciación, sin que hubiere dispuesto su remisión a otra autoridad judicial para que pudiera darse aplicación al canon susodicho.
Visto lo anterior, surge como problema jurídico determinar si acertó la señora juez de primera instancia al rechazar de plano la demanda, porque no tiene competencia territorial para tramitar el asunto de la referencia, en razón a que el domicilio de las partes no fue establecido en este país, no han tenido domicilio común en Colombia ni están aquí residenciados, siendo inaplicables los factores de competencia territorial previstos en los ordinales 1º y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si por el contrario erró en su determinación y debe conocer del asunto que se le formuló. 5 Para el efecto, el ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC6358-20248 del 28 de octubre de los corrientes dijo que: “Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.”. De las pautas de la competencia territorial estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Procesal, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”.
De esta normativa se desprenden varias posibilidades a saber, que la competencia territorial se determina por (i) el domicilio o domicilios del demandado o de alguno de los demandados, si son varios; (ii) por su residencia, si no tiene domicilio en el país; (iii) o por el domicilio o residencia del demandante, si el demandado no tiene residencia en el territorio patrio. 8 Con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios. 6 Del escrito de acción se desprende que la actora está residenciada en Quebec, Montreal en Canadá9 y que el demandado “vive en la isla de BONAIRE”, según quedó dicho en el hecho quinto del libelo genitor10, a lo que se aúna que no tuvieron domicilio común ni convivieron físicamente.
Y que la competencia territorial del Juzgado de Familia de Oralidad de Envigado fue determinada porque: “… el demandado no cuenta con domicilio en el País, y la Demandante si tiene un domicilio en la ciudad de Envigado, por ello es usted competente señor Juez”11 – Negrita intencional-. De conformidad con lo anterior, a juicio de esta Corporación erró la funcionaria de primera instancia, pues sin siquiera inadmitir la demanda, en caso de que tuviera dudas de que la actora tenía bien su domicilio o residencia en el municipio de Envigado, rechazó de plano la demanda aduciendo la falta de competencia territorial, sin percatarse y evaluar que también afirmó que tenía su domicilio en el municipio de Envigado.
Tan es así, que en el escrito por medio del cual interpuso la alzada señaló que: “tiene un [sic] domicilio en la ciudad de envigado, en el cual maneja todos sus asuntos personales con Colombia, y frente a el cual pasa todo el tiempo que permanece en Colombia”12, de lo que puede inferirse que aunque este pueda no ser su domicilio, probablemente sí su lugar de residencia y que en esa medida sea aplicable el canon 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que justamente sirvió de sustento a la funcionaria de primera instancia para desprenderse erróneamente de la demanda que le fue asignada para su conocimiento, pues recuérdese que si el demandado no tiene su domicilio o residencia en el país, el competente territorialmente en los procesos contenciosos para conocer de ella sea el juez del domicilio o de la residencia del actor.
A lo que se asocia que, tal como lo dejó sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC13012-202213: “La residencia, es decir, el hecho de vivir en un lugar determinado, o sea el elemento material – del domicilio -, como 9 Página 4 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 5 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 6 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 21 del cuaderno de primera instancia. 13 Con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 hecho perceptible por los sentidos es fácil de demostrar por varios de los medios probatorios, testimonios, inspecciones judiciales, etc.”, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala, en punto a la apresurada determinación de la funcionaria de primera instancia, que ciertamente puede convertirse en una transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política14 y definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 201915, como: “… la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”.
En punto al cual, la misma Corporación, en la sentencia C-410 de 2015, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La garantía de acceso a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida también como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva, de manera oportuna, el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso.16 Las garantías de este derecho implican un deber de contenido material que involucra la posibilidad real y oportuna de obtener justicia a través de las decisiones de las autoridades correspondientes.17”.
Máxime cuando el juicio al que arribó la señora juez de primer nivel fue reafirmado, luego de considerar que, si en gracia de discusión se aceptara que la actora tenía domicilio civil en Envigado, por el hecho de no ser éste su último domicilio conyugal, no asumía el conocimiento de la acción, dejando a la vera que los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso no son excluyentes, sino concurrentes, a elección justamente de la parte actora.
En ese orden de ideas y sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, siendo que erró la funcionaria de primer grado al rechazar la demanda por competencia territorial, se revocará el proveído del 30 de agosto de los corrientes, 14 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”. 15 Con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia C-426 de 2006, y ver Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia C-437 de 2013, T-1177 de 2005, C-662 de 2004, T-240 de 2002, T-597 de 1992;
SU-067 de 1993; T-451 de 1993; T-268 de 1996; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T- 502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999. 17 Sentencia C-543 de 2011, C-437 de 2011, T-577 de 1998. En el mismo sentido las sentencias T-190 de 1995, T-546 de 1995, T-450 de 1998, C-181 de 2002, T-366 de 2005 y T-753 de 2005. 8 por medio del cual rechazó la demanda que presentó Daniela Blandón Loaiza para iniciar el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Alejandro Rueda Bermúdez, para en su lugar ordenar a la señora Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado que se avoque nuevamente al análisis de admisibilidad de la acción, teniendo en cuenta lo aquí esbozado.
En esa medida, se ordenará que se devuelvan las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Lo anterior, no sin antes indicar que, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas, porque el litigio no ha sido trabado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. – Revocar el proveído del 30 de agosto de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado rechazó la demanda que presentó la señora Daniela Blandón Loaiza para iniciar el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Alejandro Rueda Bermúdez, para en su lugar ordenar a la señora Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado que se avoque nuevamente al análisis de admisibilidad de la acción, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 841d134cc7d502093e97101929c415f5cfeec78ff9dda1af481b65e2097e0dd5 Documento generado en 13/11/2024 01:35:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica