TEMA: PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA – No se verifican las condiciones para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, de la causa petendi se extrae que la existencia misma del derecho a la reparación de los perjuicios que solicita el demandante, así como el hecho dañino que da origen al enunciado detrimento patrimonial en el que funda la reclamación de la reparación de perjuicios, connota la necesidad de estudiar también la viabilidad de la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, de naturaleza imprescriptible, con miras al eventual reconocimiento de un derecho pensional de diferente estirpe y riesgo (vejez), que no de invalidez / HECHOS: El señor (JAFG), promovió demanda en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de que se declare que la administradora del RAIS al momento de la afiliación incumplió el deber de información y, de consiguiente, se le condene a reparar el derecho a la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional, otorgándola con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, a partir del 02 junio de 2012, la indexación y los intereses moratorios.
De manera sucedánea, que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y se reconozca la pensión de vejez. La juzgadora de primer nivel declaró probados los hechos sustentadores de la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A.; desestimó la falta de integración de litisconsorcio necesario; adujo que el promotor de la litis se le reconoció el estatus de pensionado por invalidez desde el año 2006 y pasaron 17 años y 7 meses desde que se le reconoció la pensión hasta que presentó la demanda.
La Sala se contrae a determinar ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al declarar probada la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa por la AFP PROTECCIÓN S.A. con la contestación de la demanda? TESIS: El estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse por remisión analógica al Código General del Proceso, el que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios)” Excepciones dilatorias enlistadas a las que, en materia procesal laboral, ha de agregarse la “prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTYSS.
(…) En cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica se contrae a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del estatuto instrumental laboral, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a 3 años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado.
(…) El artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”; a ello hay que adicionar que, el juzgador además, debe tener certeza de la existencia del derecho en contienda para resolver sobre su extinción, tal y como se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en las sentencias SL3693 de 2017 y SL3834 de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción discurrió. (…) “La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).
Para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de esta debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido”.
(…) Para que prospere la excepción de prescripción como previa, se hace necesario que todos los elementos del derecho coincidan en la posición de las partes, para que de esa forma, en apremio de los principios ya citados, se disponga la definición del litigio por resultar evidente su declaración desde ese momento y no en una etapa posterior como la de la sentencia, que si bien es lo normal para su resolución, al no requerirse de mayor desgaste probatorio sobre algo del cual están de acuerdo las partes de antemano, es perfectamente viable finiquitarlo anticipadamente en ese momento procesal con el carácter de cosa juzgada que puede revestir si se llegare a declarar con la providencia que decide las pretensiones y las excepciones de mérito”.
(CSJ STL 6420 de 2018). (…) En el sub studium no se verifican las condiciones antes descritas para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, de la causa petendi del caso bajo examen se extrae que la existencia misma del derecho a la reparación de los perjuicios que solicita el señor (FG), así como el hecho dañino que da origen al enunciado detrimento patrimonial en el que el pretensor funda la reclamación de la reparación de perjuicios, connota la necesidad de estudiar también la viabilidad de la sucedánea pretensión de ineficacia del traslado del litigioso por activa al RAIS, de naturaleza imprescriptible, con miras al eventual reconocimiento de un derecho pensional de diferente estirpe y riesgo (vejez), que no de invalidez, lo cual es justamente lo que debe establecerse al momento de entrar a fallar de fondo la Litis.
(…) Viene a propósito señalar que la a quo, al decidir sobre la excepción previa de prescripción, no apreció en su correcta dimensión y alcance los presupuestos o requisitos previstos en el canon 32 del CPTSS, en la medida en que estatuyó que la resolución de este medio exceptivo en la audiencia del artículo 77 del estatuto instrumental laboral sólo se estima viable cuando: i. exista certeza de la existencia del derecho en sí mismo y ii. no se suscite controversia en derredor a la fecha de exigibilidad de la pretensión, de cara a una posible prescripción, su interrupción o suspensión, tal y como lo aquilató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las líneas jurisprudenciales referidas ut supra.
(…) De esta manera, fuerza concluir que en el sub litum, los lineamientos prenotados no se cumplen, en la medida en que, no hay suficiente certeza y claridad en cuanto a la existencia de los disímiles derechos en juego y que reclama el demandante, allende de que, la administradora del RAIS accionada no aceptó ninguno de los supuestos en que se fundan los anhelos del gestor judicial.
De suerte que, se revocará la decisión opugnada en tanto que decidió de fondo la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., sin reunirse los presupuestos fácticos esbozados, para en su lugar, ordenar a la agencia judicial de primer nivel diferir su resolución a la sentencia que ponga fin a la instancia. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-007-2023-00143-01 (SO2-25-150) Accionante: JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. y AFP PROTECCIÓN S.A. Vinculada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCIÓN En Medellín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PROTECCIÓN S.A., juicio al que se vinculó a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 (SO2-25-150), a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por el litigioso por activa, en contra de la decisión adoptada el 18 de febrero de 2025 por la cognoscente de instancia, y mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta como previa. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de que se declare que la administradora del RAIS al momento de la afiliación incumplió el deber de información y, de consiguiente, se le condene a “(…) reparar el derecho a la pensión de vejez (…)( en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional, otorgándola con base en los presupuestos normativos reglados en los artículos 21 y 36 de la [L]ey 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del [D]ecreto 758 de 1990”, a partir del 02-junio de 2012, junto con la indexación y los intereses moratorios (doc.02, carp.01).
Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia De manera sucedánea, pretende que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y se reconozca la pensión de vejez conforme con las directrices vertidas en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de esa misma anualidad; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que nació el 2 de junio de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que efectuó contribuciones a pensiones a través del RPMPD durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1972 y el mes de junio de 1995. Aunó que, se trasladó al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., destacando que “(…) la asesora comercial de PROTECCION(sic) S.A., lo abordó y en incumplimiento de su deber de información, sin brindarle un análisis de su situación pensional, sin explicarle las modalidades pensiónales -sic- ni la forma de obtenerlas, sin presentarle un comparativo de los regímenes, sin exponerle la oportunidad de ejercer el derecho de retracto, sin darle a conocer las desventajas del fondo privado en relación con su condición particular, le realizó la afiliación a dicha administradora”.
A ello añadió que, “(…) dada su condición de salud, el señor JESUS(sic) ANTONIO solicitó el 16 de febrero de 2006 ante PROTECCION(sic) S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, misma que le fuera reconocida por la entidad mediante comunicación del 11 de julio de 2006, en cuantía inicial de $2.934.684”. Aseguró que, “(…) [d]e haber estado el traslado precedido de la información cierta, suficiente, clara y oportuna, dice el señor JESUS(sic) ANTONIO FRANCO GIRALDO no se hubiese trasladado de régimen pensional, situación que al arribar a la edad de 60 años, le hubiera podido contemplar las condiciones especiales que por el régimen transicional gozaba en el fondo público”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de Primera Instancia. La demanda se admitió el 30 de agosto de 2023 (doc.09, carp.01), fue contestada por COLPENSIONES E.I.C.E. a través de poderhabiente judicial (doc.15, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto asienta que contrario a lo expuesto por el pretensor, “(…) el traslado de régimen solidario de prima meda con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, fue una elección libre y voluntaria, dicho concepto de «SELECCIÓN» implica una voluntad consciente para elegir entre uno u otro régimen, no estando supeditada al engaño o falta de información que deberá ser objeto de debate probatorio.
Adicionalmente, una vez entra al mercado el Régimen de Ahorro Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia individual se plantea la posibilidad de efectuar una elección libre y voluntaria a todas las personas llamadas por Ley a cotizar como es el caso del demandante; es así como el sistema obliga a cotizar mas no prescribe a que Régimen se debe cotizar, lo anterior, de conformidad al literal b y e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, hecho que fue materializado por parte del demandante al elegir libremente el RAIS”.
En su defensa, postuló las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensión en el régimen de prima media, imposibilidad de pensión de vejez, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
Por su parte, la AFP PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda mediante apoderado judicial (doc.17, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que “(…) al momento de la vinculación de la parte demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. se le brindó por parte de mi representada una asesoría adecuada, técnica, correcta, clara y suficiente sobre todos los aspectos relevantes del Régimen de Ahorro Individual sus características, requisitos y la forma de acceder la pensión en el mismo, igualmente se explicaron sus diferencias con el Régimen de Prima Media, impartiendo a la parte actora todos los conocimientos necesarios para que su decisión de vincularse a esta AFP y a este régimen se dieran de manera LIBRE, CONSCIENTE E INFORMADA tal y como se observa en el formulario suscrito por la misma”; al tiempo de proponer como dilatoria la excepción de prescripción, pese a su naturaleza de fondo, y en paralelo, los medios enervantes de cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, culpa del demandante, prescripción, compensación y pago, inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil y la genérica.
A posteriori, y por considerarlo necesario, la a quo integró el contradictorio con la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (doc.18, carp.01); entidad que brindó respuesta al escrito inaugural, proponiendo los medios exceptivos de fondo que designó como falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A., inexistencia de responsabilidad por culpa por parte de Protección, improcedencia de nulidad de traslado por tratarse de una situación consolidada y prescripción (doc.24, carp.01).
Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1.3 Decisión de la a quo. Mediante auto del 18-feb-2025 (docs.39 y 40, carp.01), la juzgadora de primer nivel declaró probados los hechos sustentadores de la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A. desde la contestación de la demanda, a la vez de que desestimó la falta de integración de litisconsorcio necesario invocada también como excepción dilatoria.
En lo que interesa a la solución de la controversia, adujo la cognoscente de instancia que el promotor de la litis se le reconoció el estatus de pensionado por invalidez desde el año 2006, presentó la reclamación administrativa el 24 de mayo y el 09 de junio de 2022; al paso que instauró la acción ordinaria laboral el 17 de abril de 2023, luego de 17 años y 7 meses después de haberle sido reconocido el derecho pensional por invalidez.
Luego, con apoyatura en una decisión proferida por esta Corporación, puntualizó que, “(…) tratándose de la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373 de 2021, indicó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese momento”. 1.6 Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la decisión de instancia, la gestora judicial del señor JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO incoó el recurso de alzada, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia. Con tal propósito adujo que, las súplicas de la demanda no se dirigen de manera exclusiva al resarcimiento de los perjuicios, sino también, a la reparación del derecho in natura a la pensión de vejez, pedimento que considera es imprescriptible.
De manera similar, sostuvo que, el daño o perjuicio que se alega se perpetua en el tiempo y no es una sola suma que se consolida sólo a partir del momento en que el afiliado obtiene el derecho a la pensión, considerando no se cumplen los presupuestos para tener por probada la excepción de prescripción. 1.7 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 26 de mayo de 2025, (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que el demandante y la AFP demandad presentaron en término las alegaciones de conclusión, reiterando, en su orden, los argumentos expuestos en la alzada y cuestionando la consistencia del ejercicio ponderativo sustento del recurso de apelación. Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el pretensor JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.
El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al declarar probada la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa por la AFP PROTECCIÓN S.A. con la contestación de la demanda? 2.3 Tesis de la Sala. El sentido de la decisión de esta Corporación será parcialmente revocatorio con el argumento central de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 32 del CPTYSS para definir la excepción de prescripción como previa.
Al efecto, para la Sala, en el estadio procesal en que se encuentra actualmente la litis, no se adujeron los suficientes elementos de convicción para decidir de fondo y con el carácter de dilatoria el medio exceptivo prenotado en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, por lo que habrá de ordenarse se resuelva sobre dicho medio enervante al momento de proferirse la sentencia, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre excepciones previas.” En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse por remisión analógica al Código General del Proceso, el que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia de la demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe la demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Excepciones dilatorias enlistadas a las que, en materia procesal laboral, ha de agregarse la “(…) prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTYSS.
Establecido lo anterior, memora la Sala que, en relación con el medio enervante exceptivo objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia1 tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “(…) [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)”. A este respecto, es del caso resaltar que en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica se contrae a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del estatuto instrumental laboral, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a 3 años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado. 1 Sentencia SL1613 de 2022 Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Ahora, el artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “(…) también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión(…)”; a ello hay que adicionar que, el juzgador además, debe tener certeza de la existencia del derecho en contienda para resolver sobre su extinción, tal y como se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en las sentencias SL3693 de 2017 y SL3834 de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción discurrió: “La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).
Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. (…) En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En ese contexto, el Alto Tribunal, en el mismo sentido y de manera más precisa, sostuvo que: “[e]s necesario recordar, que con la entrada en vigor de la ley 712 de 2001, reiterada en este punto por la ley 1149 de 2007, se introdujo entre otras reformas al procedimiento laboral, la posibilidad de proponer como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción y, como consecuencia de ello, el deber del Juez de resolverlas en la audiencia “obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”.
Sin embargo, en tratándose de la excepción de prescripción, para que aquella pueda proponerse en esa calidad y a su vez decidirse como tal, en los términos del artículo 32 con su modificación, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo.
La razón de ser de dicha exigencia, reside en velar porque en la actuación del procedimiento del trabajo y la seguridad social prevalezcan los principios de celeridad y economía procesal (…) pero para que ello sea una realidad y no sacrifique otros derechos, como el de contradicción y defensa, que se materializa de mejor forma luego de un debate probatorio que permite llegar a una sentencia en la que se declara con certeza que el derecho del demandante por su inactividad no podrá ser satisfecho, se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica; sólo de esa manera encuentra sentido la expresión de la norma que refiere que sólo es posible estudiar en esta etapa procesal dicha excepción cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión, de manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. En ese sentido, para que prospere la excepción de prescripción como previa, se hace necesario que todos los elementos del derecho coincidan en la posición de las partes, para que de esa forma, en apremio de los principios ya citados, se disponga la definición del litigio por resultar evidente su declaración desde ese momento y no en una etapa posterior como la de la sentencia, que si bien es lo normal para su resolución, al no requerirse de mayor desgaste probatorio sobre algo del cual están de acuerdo las partes de antemano, es perfectamente viable finiquitarlo anticipadamente en ese momento procesal con el carácter de cosa juzgada que puede revestir si se llegare a declarar con la providencia que decide las pretensiones y las excepciones de mérito”.
(CSJ STL 6420 de 2018). De los anteriores lineamientos expuestos por la jurisprudencia laboral, fuerza concluir que, en el sub studium no se verifican las condiciones antes descritas para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, de la causa petendi del caso bajo examen se extrae que la existencia misma del derecho a la reparación de los perjuicios que solicita el señor FRANCO GIRALDO, así como el hecho dañino que da origen al enunciado detrimento patrimonial en el que el pretensor funda la reclamación de la reparación de perjuicios, connota la necesidad de estudiar también la viabilidad de la sucedánea pretensión de ineficacia del traslado del litigioso por activa al RAIS, de naturaleza imprescriptible, con miras al eventual reconocimiento de un derecho pensional de diferente estirpe y riesgo (vejez), que no de invalidez, lo cual es justamente lo que debe establecerse al momento de entrar a fallar de fondo la Litis.
Nótese que, el poderhabiente judicial que representa los intereses del pretensor, plantea como eje toral de la discusión el hecho de que la AFP PROTECCIÓN S.A. incumplió con el deber de información y del buen consejo, a la par de que el daño que alega al derecho a la seguridad social también “(…) le han sido causado perjuicios morales, en razón al engaño proveniente de la administradora privada de pensiones, referente a condiciones pensionales irreales ofrecidas en la antesala al traslado, que desde la el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la AFP PROTECCION(sic) S.A. lo han sumido en un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la cuantía de la prestación otorgada, situación que contraria en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia.”; hechos que, en su sentir, justifican las aspiraciones que persigue.
Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Frente a ello, la señalada AFP planteó férrea oposición a todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, asegurando que el pensionado se afilió al RAIS luego de haber recibido una asesoría amplia, “(…) respecto a todo el sistema general de pensiones colombiano, donde se le explicaron las características del RAIS y del RPM, las diferencias entre ambos, la forma de adquirir una pensión en uno y otro, las consecuencias del traslado y todos los aspectos necesarios para que el mismo pudiera tener claridad respecto a su panorama pensiona” a más de que “(…) la pensión por invalidez tanto en el RPM como en el RAIS se liquida de igual forma es decir que en ambos regímenes recibe el mismo monto por la prestación de invalidez”.
Sobre el punto, viene a propósito señalar que la a quo, al decidir sobre la excepción previa de prescripción, no apreció en su correcta dimensión y alcance los presupuestos o requisitos previstos en el canon 32 del CPTSS, en la medida en que estatuyó que la resolución de este medio exceptivo en la audiencia del artículo 77 del estatuto instrumental laboral sólo se estima viable cuando: i. exista certeza de la existencia del derecho en sí mismo y ii. no se suscite controversia en derredor a la fecha de exigibilidad de la pretensión, de cara a una posible prescripción, su interrupción o suspensión, tal y como lo aquilató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las líneas jurisprudenciales referidas ut supra.
De esta manera, fuerza concluir que en el sub litum, los lineamientos prenotados no se cumplen, en la medida en que, no hay suficiente certeza y claridad en cuanto a la existencia de los disímiles derechos en juego y que reclama el señor JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO, allende de que, la administradora del RAIS accionada no aceptó ninguno de los supuestos en que se fundan los anhelos del gestor judicial.
De suerte que, se revocará la decisión opugnada en tanto que decidió de fondo la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., sin reunirse los presupuestos fácticos esbozados, para en su lugar, ordenar a la agencia judicial de primer nivel diferir su resolución a la sentencia que ponga fin a la instancia. 3.
Costas. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de alzada propuesto por el suplicante. Las de primera instancia se revocan. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
Jesús Antonio Franco Giraldo vs. Colpensiones y otro Radicado nacional 05001-31-05-007-2023-00143-01 Radicado interno ordinario SO2-25-150 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor JESÚS ANTONIO FRANCO GIRALDO en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PROTECCIÓN S.A., juicio al que se vinculó a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con el cual se decidió resolver de fondo la excepción de prescripción propuesta como previa, sin haberse reunido todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello, y en su lugar, DIFERIR la decisión de esta excepción para el momento de proferirse la sentencia que ponga fin esa instancia, según y conforme la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto que se revisa por vía de apelación.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, en los términos previstos en el artículo 41 literal c) del estatuto instrumental laboral. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.