República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103021 2020 00246 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Ciprés Asociados S.A.S. y otros Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia. Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 4 y 11 de abril de 2025.
Actas 12 y 13.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por uno de los conminados contra la sentencia calendada 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra CIPRÉS ASOCIADOS S.A.S., GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ viuda Ejecutivo 021 2020 00246 01 2 DE GIRALDO y FABIO ANDRÉS GIRALDO BETANCUR. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensión El Banco de Bogotá S.A., a través de apoderado judicial, reformó la demanda ejecutiva incoada contra Ciprés Asociados S.A.S., Guillermo León Acevedo Giraldo, María Enriqueta Ramírez viuda de Giraldo y Fabio Andrés Giraldo Betancur, para que se libre mandamiento de pago a su favor, por las sumas de dinero contenidas en los pagarés: 3.1.1.
Número 454705454: 3.1.1.1. $27.417.081.oo, $40.476.190.oo, $40.476.190.oo, $40.476.190.oo y $40.476.190.oo, correspondientes a las cuotas en mora con fecha de vencimiento, en su orden, el 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto de 2020, más $19.537.574.oo, $19.714.733.oo, $18.452.285.oo y $16.248.183.oo, correspondientes a los intereses de plazo generados por los cuatros últimos instalamentos, junto con los réditos moratorios ocasionados desde que se hicieron exigibles cada uno de ellos. 3.1.1.2. $2.469.047.512.oo capital acelerado, y sus intereses de mora, a la tasa máxima legal permitida, liquidados desde el 19 de agosto de 2020 hasta que se efectúe su pago. 3.1.2.
Número 454709922: 3.1.2.1. $425.447.999.oo monto pendiente de solución, más los réditos moratorios causados a partir del 19 de agosto de 2020 hasta Ejecutivo 021 2020 00246 01 3 cuando se satisfaga la obligación, a la tasa máxima legal permitida. 3.1.3. Número 8110324492-1347: $27.064.634.oo saldo a capital, junto con los intereses de mora generados por tal suma, a la tasa máxima legal permitida, liquidados desde el 19 de agosto de 2020 hasta que se efectúe su pago. 3.1.4.
Por las costas del proceso1. 3.2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: La entidad crediticia actora les otorgó a los intimados los siguientes créditos: 454705454, por $3.400.000.000.oo, el cual debía ser satisfecho en 84 cuotas mensuales, a partir del 15 de octubre de 2018, más unos rendimientos a la tasa DTF+4.28%; sin embargo, solo solucionaron los generados hasta el 15 de marzo de 2020, quedando un saldo pendiente de $2.658.369.353.oo. 454709922, por $600.000.000.oo, el cual debía ser cancelado en 84 cuotas mensuales, desde el 15 de octubre de 2018, con intereses a la tasa del DTF+4.28%.
Al 19 de agosto de 2020, restaba por sufragar de tal obligación $ 425.447.999.oo. 8110324492-1347, del que quedan $27.064.634.00 por satisfacer. 1 Folio 3 del archivo 012ReformaDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. Ejecutivo 021 2020 00246 01 4 El 19 de agosto de 2020, ante el retraso en el cumplimiento de una de las anteriores obligaciones, la precursora hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en el literal a) de los títulos valores y, exigió el cubrimiento de todas las cifras adeudadas por los conminados.
Para garantizar tales deudas los intimados constituyeron hipoteca abierta, mediante escritura pública número 2411 otorgada el 30 de julio de 2013 en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 50C- 1699374, 50C-1699376, 50C-1699377, 50C-1699400, 50C-1699401, 50C-1699402, 50C-1699403, 50C-1699406, 50C-1699407, 50C- 1699408, 50C-1699409, 50C-1699423, 50C-1699424 y 50C- 1699550.
Además de la garantía real, se persiguen “…la responsabilidad personal…” de los ejecutados2.
4. ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA Previa subsanación de la demanda inicial3, el 21 de septiembre de 2020 libró la orden de apremio tal como fue deprecada4. Tras inadmitirse el libelo5, su reforma se aceptó el 21 de enero de 20216. Enterada, la compañía convocada, a través de togado, replicó el escrito introductorio, con oposición a las pretensiones.
Planteó los enervantes de “…Fuerza mayor o caso fortuito (Covid-19)…” y la 2 Folios 1 y 2 ibidem. 3 Archivo 007MemorialSubsanación, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 4 Archivo 009AutoMandamientoPago202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 5 Archivo 015AutoAdmiteReformaDemanda202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 6 Archivo 015AutoAdmiteDemanda20200046, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 5 “…genérica…”7. Guillermo León Acevedo Giraldo, formuló nulidad, desestimada mediante proveído datado 5 de junio de 20238. Aunado, se resistió a las peticiones, contestó los hechos, y presentó las defensas denominadas “…AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE LOS PAGARÉS 454705454 Y 454709922…” y “…GENÉRICA…”9.
Ordenado el emplazamiento, por medio de proveídos fechados 10 de agosto de 2022 de Fabio Andrés Giraldo Betancur10 y de 12 de octubre de 2022 de María Enriqueta viuda de Giraldo11, efectuadas las publicaciones correspondientes, se designó curador ad litem12, quien se pronunció sobre los supuestos fácticos, planteó la excepción de “…PRESCRIPCIÓN…” y solicitó se emitiera sentencia anticipada13.
Adelantado el traslado de rigor14, convocó a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso15, antes de lo cual se informó que Bogotá Real Estate S.A.S., tiene la condición de Depositaria Provisional de Ciprés Asociados S.A.S., según designación efectuada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE16. 7 Folios 7 y 8 del archivo 024ContestaciónDemandaSociedad, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 8 Archivo C03IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 9 Folios 3 al 10 del archivo 048ContestaciónDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 10 Archivo 030AutoOrdenaRegistroemplazados202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 11 Archivo 036AutoAceptaRenunciaOrdenaDarRespuestaFiscalía202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 12 Archivo 043AutoDesignaCurador202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 13 Archivo 065MemorialCOntestaciónDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 14 Archivo 067MemorialDescorreExcepciones, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103021202000024600 15 Archivo 072AutoDecretaPruebasOficiarFijaListaArt120 21202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 16 Archivo 086MemorailAcreditaCalidadDepositario, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 6 Evacuadas tales sesiones, emitió veredicto que declaró no probadas las defensas planteadas por la pasiva, continuó con la ejecución respecto de Ciprés Asociados S.A.S., Guillermo León Acevedo Giraldo y María Enriqueta Ramírez viuda de Giraldo, dispuso practicar la liquidación del crédito, con condena en costas a la parte ejecutada.
Inconformes con la decisión, los apoderados del señor León Acevedo y de la depositaria provisional de la deudora Ciprés Asociados S.A.S., designada por la S.A.E., plantearon recurso de alzada, concedido en el acto17. Por medio de auto del 28 de marzo de 2025, se declaró desierto el remedio vertical propuesto por quien representa judicialmente a Ciprés Asociados S.A.S., al no haberlo sustentado ante esta Sede, dentro de la oportunidad legal conferida18, que cobró ejecutoria sin objeción de ninguna naturaleza.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria destacó la presencia de los presupuestos procesales, inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, así como que se encuentran satisfechos los requisitos para promover la acción cambiaria. La entidad bancaria demandante está legitimada por activa, pues en virtud del endosó en administración de los títulos valores terminados 5454 y 9922 a Deceval S.A., la última no adquirió su derecho de dominio y, dado que, terminada la gestión, la memorada sociedad debía restituirlos a la depositante, según lo previsto en los artículos 15 17 Archivo 097ActaAudienciaArt373CGPFallo 21-2020-00246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 18 Archivo 011AutoDeclaraDesiertoParaAlgunosOpugnantes, 02SegundaInstancia Ejecutivo 021 2020 00246 01 7 numeral 2º y 16 de la Ley 27 de 1990, 5º del Decreto 437 de 1992, 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y 3.2. del reglamento de operaciones de Deceval S.A., no se observa la irregularidad alegada en la devolución de los mismos, máxime cuando el memorado reglamento consagra que el retorno “podrá” darse mediante endoso.
No prospera la excepción de fuerza mayor o caso fortuito ocasionada por el COVID 19, por cuanto su proponente no cumplió con la carga de probar, impuesta por el precepto 167 del Código General del Proceso, la causa por la cual dicha contingencia de salud les impidió cumplir con las obligaciones en recaudo. Tampoco tiene éxito la defensa de prescripción, en tanto el mandamiento librado el 21 de enero de 2021, con ocasión de la reforma de la demanda, fue notificado a la sociedad conminada el 19 de julio siguiente, es decir, dentro del plazo consagrado en la regla 94 ejúsdem¸ por lo que este acto procesal interrumpió la prescripción, suceso que se comunicó a los demás convocados por ser deudores solidarios, al amparo de las previsiones de los cánones 632 del Estatuto Mercantil y 2539 y 2540 del Código Civil.
No se aplican los efectos del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 - Código de Extinción de Dominio- a las obligaciones perseguidas en cobro, porque estas no se originaron por bienes improductivos, sino corresponden a acreencias incorporadas en instrumentos negociales, autónomas del negocio causal. La existencia de la solidaridad descarta la presencia de un litisconsorcio necesario.
El hecho que el banco se rehusó a recibir el pago efectuado por Ciprés Asociados S.A.S. y Guillermo León Acevedo, en virtud del proceso penal iniciado en su contra, no debe tenerse por probado con el solo dicho de la pasiva. Ejecutivo 021 2020 00246 01 8 Ante la improsperidad de los medios de defensa, se proseguirá con la ejecución, con la precisión que, debido a que la actora en interrogatorio de parte admitió que el crédito respaldado con el cartular terminado en 1347 fue satisfecho, solo se continuará contra el recaudo frente a Ciprés Asociados S.A.S., Guillermo León Acevedo Giraldo y María Enriqueta Ramírez viuda de Giraldo, por las acreencias contenidas en los otros dos instrumentos negociales, suscritos por los últimos, sin lugar a fijar costas a favor de Fabio Andrés Giraldo Betancur, porque no se causaron, al haber sido representado en el trámite por curador ad litem19.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. En amparo de su solicitud revocatoria y acogimientos de los medios de defensa alegados, la abogada sustituta de Guillermo León Acevedo Giraldo, por medio de su mandatario, arguyó que el Despacho a quo desconoció la normatividad y la jurisprudencia que imponen el endoso para que Deceval S.A. le restituya al banco promotor los pagarés ejecutados, y así ostente legitimación en la causa para perseguirlos en recaudo.
Aunado, los certificados aportados con la demanda no llenan las exigencias contempladas en el artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, esto es, la cantidad del derecho, la firma del representante legal, advertencia que tal documento no es negociable, ni válido para transferir la propiedad. También, omitió tener en cuenta la sentencia SC368 de 2023 que aminora o sustrae la responsabilidad ante la mora cuando el acreedor, en contravía del principio de la buena fe, se niega a recibir, como lo 19 Minuto 00:28 a 31:06 del archivo 099AuedienciaArt3733CGPSegundaParte21202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 9 hizo la accionante ante la situación Jurídica penal de su asistido, según lo manifestado por él, situación que dijo desconocer el representante legal de la contraparte. Además, soslayó los actos procesales que le permitían declarar probada la excepción de prescripción y las demás propuestas20. En la oportunidad para sustentar la alzada, a los anteriores argumentos, el apoderado principal agregó que de cara a los lineamientos de las sentencias T-117 de 2013, SU129 de 2021 y SC3249 de 2020 se presentaron deficiencias probatorias en el veredicto emitido que lo llevaron a encontrar acreditados los presupuestos para el ejercicio de la acción cambiaria, cuando en realidad no es así. La primera, porque el Juzgado dejó de verificar la continuidad de endosos prevista en el artículo 662 del Código del Comercio, porque no reparó en que Deceval S.A. debía efectuar un negocio de la misma naturaleza para restituirle los pagarés 454709922 y 454705454 al Banco de Bogotá S.A., y así legitimar a esta última sociedad para su cobro, sin que el reglamento de aquella compañía tenga la entidad de modificar la ley, acorde con lo previsto en el Decreto 3960 de 2010 y la Ley 27 de 1990.
De la misma forma, debido a que, ante la falencia expuesta en precedencia, soslayó que los certificados emitidos por Deceval S.A. para tales cartulares no contaban con los requisitos atinentes a: “…cantidad del derecho, firma del representante legal del depósito, derecho para cuyo ejercicio se expidieron, advertencia de que el certificado no es un documento negociable y no es válido para transferir la propiedad del derecho que incorpora…”, impuestos por 20 Minuto 32:06 a 35:55 ibidem.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 10 artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010. También, por no valorar el interrogatorio de parte de Guillermo León Acevedo, del que se colige que la mora en el pago de las obligaciones no se ocasionó por culpa de él, ni de Ciprés Asociados S.A.S., sino que fue imputable al Banco de Bogotá S.A., quien pese a estar autorizado para debitar o compensar de cualquier cuenta corriente, ahorros u otras, suma que llegaran a adeudarle, con independencia del concepto o naturaleza, por lo que tenían posibilidad económica de pagar los créditos, optó por acelerar las acreencias a cargo de aquéllos por la noticia del proceso penal iniciado frente al inicialmente mencionado, hecho que adujo, de forma inverosímil, desconocer la representante legal de la precursora.
Sobre tal tópico destacó que la resistencia del acreedor a recibir o aceptar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, generaría la reducción o eliminación de la responsabilidad de este con respecto a los efectos de la mora solvendi, acorde a lo expuesto en la sentencia SC368 de 2023 y la doctrinante Lilian C. San Martín Neira.
Operó la prescripción de la acción cambiaria regulada en el artículo 789 del Estatuto Mercantil desde el 16 de abril de 2023, porque, según lo contemplado en la reforma de la demanda, la obligación número 454705454 entró en retardo de solución desde el 16 de abril de 2020, y su prohijado no fue notificado de la orden de apremio, dentro del año siguiente al 23 de septiembre de 2020, fecha en que se enteró al demandante, para que se surtiera la interrupción de tal fenómeno, sino hasta el 5 de septiembre de 2023 por conducta concluyente21. 6.2.
La entidad financiera promotora replicó que al banco le asiste el derecho de entablar la ejecución, pues el endoso de administración al 21 Archivo 008Sustentación. Ejecutivo 021 2020 00246 01 11 ser una de las categorías de endoso en procuración, regulado en el precepto 656 del Código de Comercio, no transfiere la propiedad del título, ni de los derechos en este incorporados, solo autoriza al endosatario a custodiarlo y cuidar de su conservación, por ende, no se encuentra facultado, para endosarlo de nuevo, cuando lo retorne.
Deceval S.A. al hacer la devolución de los cartulares, levantó el endoso en administración que el banco le había hecho y, expidió un certificado donde consta que los mismos fueron retirados por el depositante, documento que no tiene relevancia para demostrar su propiedad o el derecho del dueño a exigir los créditos respaldados. La mora imputable a la entidad no fue alegada como excepción, obedece a un comentario que el señor Acevedo Giraldo efectuó al absolver interrogatorio de parte; no obstante, la demanda se presentó porque el pagaré terminado en 5454 presentaba retardo en la solución de las cuotas generadas entre 15 de abril al 15 de agosto de 2020.
Dicho escrito fue reformado por un abono que disminuyó el capital debido por el instalamento causado en abril de tal anualidad. El fenómeno extintivo se interrumpió debido a que Ciprés Asociados S.A. se enteró del mandamiento de pago en julio de 2021, ergo, al ser las obligaciones en recaudo solidarias, según las reglas 792 del Código del Comercio y 2540 del Código Civil, dicha figura se comunicó a los demás demandados.
Aun cuando ello no hubiera ocurrido, el señor Acevedo Giraldo quedó notificado por conducta concluyente el 10 de noviembre de 2022, cuando propuso una nulidad, resuelta desfavorablemente22. 22 Archivo 009DescorreTraslado. Ejecutivo 021 2020 00246 01 12 7. CONSIDERACIONES 7.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 7.2.
Lo primero que debe advertirse es que el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
En este caso, la sociedad demandante acompañó como báculo de la ejecución a su favor los pagarés referidos en los antecedentes, los cuales se encuentran ajustados, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de los ejecutados, que al estar amparadas por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 del Código de Comercio y 244 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestran idóneas para acceder al proceso de ejecución. 7.3.
El objeto del debate se circunscribe en despejar si la sociedad financiera promotora cuenta con legitimación en la causa para promover la presente acción ejecutiva, si operó la prescripción extintiva para esta, y si la mora es imputable a la demandante. Ejecutivo 021 2020 00246 01 13 Para resolver el primer cuestionamiento comporta relievar que, según doctrina autorizada, “…[n]uestro legislador no definió el endoso, pero lo regula mediante una forma jurídica mediante la cual circulan los títulos a la orden y los nominativos. …es un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en una relación cambiaria, legitima a otra parte denominada endosataria, transfiriéndole o no el dominio del título – valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material del documento sobre el cual se realiza el endoso…”23.
El endoso puede darse en propiedad, al cobro -o en procuración-, en prenda o garantía, en administración, en operaciones bancarias y en administración. Interesa para el presente asunto, la última categoría, respecto de la cual, se ha sostenido: “…El endoso en administración solamente puede hacerse a favor de las sociedades administradoras de Depósitos Centralizados de Valores, y no trasfiere la propiedad del título.
El endosatario se obliga a custodiar y a administrar, si así lo requiere el endosante, el título y a registrar las enajenaciones y los gravámenes que el depositante le comunique, así como a comunicar este depósito a la entidad emisora en caso de títulos nominativos…”24. Al ahondar en el estudio de tal categoría de endoso, se tiene que el 23 BECERRA LEÓN, Henry Alberto.
Derecho Comercial de los Títulos Valores. Octava Edición. Ediciones Doctrina y Ley. 2023, página 263. 24 NIETO Navia, Rafael Y NIETO LOAIZA Pablo. Manual Práctico de los Títulos Valores Para No Abogados Editorial Siglo del Hombre. Páginas 5 a la 73. Ejecutivo 021 2020 00246 01 14 mismo tiene lugar en la ejecución de un contrato de depósito, entendido este, según el artículo 2.14.3.1.1. del Decreto 3960 del 2010, como aquel acto jurídico bilateral por medio del cual: “…una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique…;
“…se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores o el abono en cuenta del depositante directo cuando se trate de emisiones desmaterializadas…”, acorde a lo señalado en el artículo 2.14.3.1.2. ibidem. La ley 27 de 1990, por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de los mismos, los depósitos centralizados de esta naturaleza y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, es marco de aquella normatividad.
Su disposición 15, dentro de las funciones que les atañen a las sociedades que administren depósitos centralizados consagra la de “…administración de los valores que se les entreguen, a solicitud del depositante, en los términos de la presente Ley…”. A su vez, el canon 16 in fine fue la disposición que inicialmente consagró que el contrato de depósito de valores “…se perfecciona por endoso en administración y la entrega de los títulos.
En virtud de dicho endoso las sociedades que administren un depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el Ejecutivo 021 2020 00246 01 15 depositante le comunique… Además, prevé que “…[l]as sociedades que administren un depósito centralizado de valores, podrán cumplir su obligación de restituir endosando y entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras…” -resalta la Sala-.
Consonante con esta disposición, el Depósito Centralizado de Valores de Colombia -Deceval S.A., sociedad que administra depósitos centralizados de valores, en el ordinal 3º numeral 3.2. del reglamento de operaciones, consignó que era una de sus obligaciones en la actividad de depósito de valores: “. Restituir los valores entregados en depósito con otras de las mismas condiciones financieras para lo cual podrá endosar y entregar valores físicos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras…”.
Dicho reglamento fue aprobado mediante la Resolución 0175 del 10 de febrero de 2004, expedida por la entonces Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, en cumplimiento de lo que ordenaba la disposición vigente para entonces, esto es, el artículo 6º del Decreto 437 de 1992, por el cual se reglamentó el Título III de la Ley 27 de 1990, cuyo tenor literal rezaba: “…los reglamentos de los depósitos centralizados de valores deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Valores…”.
Reglamento que ha sido objeto de diversas modificaciones, todas previamente autorizadas por la entidad, conforme lo impone actualmente el artículo 2.14.3.1.3. del citado Decreto 3960 de 2010, Ejecutivo 021 2020 00246 01 16 según el cual: “…los reglamentos de los depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia…”.
Ergo, habiéndose avalado en el reglamento de operaciones de Deceval S.A. por la Superintendencia Financiera, en consonancia con lo regulado en la Ley 27 de 1990 que la restitución de los valores “podrá” hacerse mediante endoso, surge diáfano que la devolución de los títulos entregados por el banco precursor a dicha sociedad, en desarrollo de un contrato de depósito perfeccionado mediante endoso en administración, no necesariamente debía hacerla esta, a través de un endoso.
Ello, por cuanto el vocablo “podrá”, contenido tanto en la ley marco, como en el precepto interno que rige la actividad de la aludida compañía administradora del depósito centralizado de valores, tiene la significación en el ámbito legal que es posible o facultativo, en la medida que corresponde a una conjugación del verbo “poder” en futuro simple, el cual define el diccionario de la RAE, entre otros, como “dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo”25.
Las anteriores aseveraciones, permiten colegir, entonces, que la restitución de los cartulares por medio de endoso es una de las posibilidades para retornarles a la depositante, más no la opción exclusiva, de forma tal que, si bien tal acto puede materializarse a través de dicho negocio jurídico, esta no es la única manera de reintegrar los documentos, pues de haber sido así, el legislador hubiera empleado el término “deberá”, empleado en el contexto legal para expresar una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que obedece a la conjugación del verbo “deber” en futuro, que 25 https://dle.rae.es/poder.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 17 acorde a la RAE, tiene la significación de “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”26. Por lo tanto, aun cuando el Decreto 960 de 2010, -emitido para modificar apartes del Decreto 2555 de 2010, el cual, a su vez, se dictó con el fin de recoger algunas disposiciones del mercado de valores y dejarlas sin vigencia, según su canon 12.2.1.1.4., entre otros, el Decreto 437 de 1992, expedido para reglamentar el Título III de la ya mencionada Ley 27 de 1990-, señale en su numeral 5º del artículo 2.14.2.1.3. que: “[l]a restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras”; no tiene la entidad para predicar con soporte en ella que las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores deben restituir los títulos que le fueron endosados en administración solo mediante el endoso, pues, como ya se advirtió, una normativa de mayor jerarquía, esto es, el artículo 16 de la Ley 27 de 1997 prevé que esa forma de retorno es una simple facultad.
En ese sentido, memórese que “…el decreto reglamentario no puede adicionar la ley que reglamenta, ni variar su sentido, ni exceder sus términos, por el contrario, debe coincidir en su sentido general con la ley. Su objeto no es crear normas, pues esa función normativa corresponde al Legislador. El reglamento tiene por finalidad desarrollar los preceptos de la ley, desenvolverlos, precisarlos, concretarlos, crear los medios para su ejecución, dictar las medidas para su cumplimiento, sin que al hacer esto pueda modificar en ningún aspecto esa ley.
Se trata de hacerla viable, activa, que produzca los resultados y los efectos que determinó el Legislador. 26 https://dle.rae.es/deber. Ejecutivo 021 2020 00246 01 18 La facultad reglamentaria responde básicamente a la necesidad de hacer que la Ley sea aplicable. Sobre este tópico, la Corporación consideró, que la presencia del reglamento depende de la necesidad que pueda existir para la ejecución de las leyes.
Es así, como la ley puede conferir a la Administración la competencia para aplicarla, y en ese caso el Ejecutivo está habilitado para reglamentar su aplicación. Por el contrario, el Ejecutivo no podrá reglamentar la aplicación de la ley, cuando esta contenga todas las reglas necesarias para su aplicación, pues en ese caso no existirá la necesidad del reglamento…”27.
De cara a los precedentes lineamientos, establecido como está que Deceval S.A., al amparo de lo estipulado en los numerales 4º del artículo 16 de la Ley 27 de 1990 y 3º del precepto 3.2. de su Estatuto de Operaciones, se encontraba facultada para restituir los títulos valores, con cuyo endoso en administración se perfeccionó el contrato de depósito celebrado con el Banco de Bogotá S.A., a través de un medio diferente a este negocio jurídico; al evidenciarse que la devolución de los pagarés terminados en 9922 y 545428, la efectuó Deceval S.A. al Banco de Bogotá S.A. levantando el endoso en administración efectuado por este a su favor, emerge la legitimación en la causa por activa de dicha entidad crediticia, para promover la presente acción cambiaria, como beneficiaria del pago de las obligaciones respaldadas en esos instrumentos, máxime cuando al no haberse traslado la propiedad de tales documentales, en virtud del endoso en administración, su retorno no debía imperiosamente realizarse a través de un endoso, como se dijo. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2010-00058-00(0458-10). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Folios 3 y 11 del archivo 004Título Valor, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. Ejecutivo 021 2020 00246 01 19 Ahora, al margen que los certificados de depósitos29 números 0005372153 y 0005372153, expedidos por Deceval S.A.30, para los pagarés 9922 y 5454, puedan o no cumplir los requisitos que los mismos deben llenar a voces del artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 201031, lo cierto es que las falencias que puedan presentar estas documentales, no afectan la facultad que le asiste a la entidad demandante para incoar la demanda, pues ellas no constituyen los documentos respaldo del juicio de cobro que respaldan las obligaciones en recaudo, con base en el cual el Banco de Bogotá S.A. ejercita su derecho cambiario por ser el beneficiario de aquellas; aunado, de cualquier forma, su contenido refleja que la sociedad actora retiró los instrumentos negociales que había endosado en administración, circunstancia que, antes de desvirtuar, refrenda, que la demandante se encuentra facultada para entablar este compulsivo.
De consiguiente, no le asiste razón al inconforme en que el promotor no ostenta legitimación para promover la ejecución, motivo suficiente para concluir que anduvo afortunada la Juzgadora a quo en no acoger este argumento, al amparo de la normatividad analizada y acorde con los elementos suasorios incorporados, por lo que no se advierte la 29 Se entiende por tal, acorde con el precepto 2.14.4.1.1. del Decreto 3960 de 2010, “…el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar.
Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta…”. 30 Folios 1 y 2 del archivo 002AnexosDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 31 El cual dispone: “Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1.
Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4.
Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora.
Parágrafo. Los certificados deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud”. Ejecutivo 021 2020 00246 01 20 indebida valoración demostrativa aducida. 7.4. Aclarado el tópico precedente, el alegato correspondiente a que la mora se produjo por la renuncia a recibir el pago por parte de la entidad financiera ejecutante, lo cual exonera o disminuye la responsabilidad del deudor, conforme los lineamientos de la sentencia SC368 de 2023, no encuentra vocación de prosperidad.
Lo anterior es así, porque el mismo no fue planteado por el apoderado de Guillermo León Acevedo Giraldo, en la oportunidad procesal para enarbolar sus medios de defensa32, sino hasta cuando expuso las alegaciones finales33. Tal situación impide proveer al respecto, más aún cuando las aseveraciones están desprovistas de acreditación en el diligenciamiento, pues del dicho de las partes, en su favor, no puede establecerse prueba.
Respalda lo anotado, el pronunciamiento del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria sobre el tema, en el cual precisó: “…El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «… la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la 32 Archivo 048ContestaciónDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 33 Minuto 53:03 a 55:48 del archivo 098AuedienciaArt3733CGPPrimeraParte21202000246, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 21 demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada.
Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo. … Visto lo anterior se descarta que pueda hablarse de incongruencia cuando el juzgador deja de lado alguno de los argumentos enarbolados en los alegatos de conclusión de primera instancia, pues esta pieza procesal no tiene como finalidad fijar los extremos del litigio -como en otrora lo permitía el Código Judicial-; sólo la demanda y la contestación sirven a este objetivo, como se infiere de los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la introducción sorpresiva y extemporánea de una defensa en los argumentos de cierre, no supone una carga correlativa para el funcionario judicial de resolverla en la Ejecutivo 021 2020 00246 01 22 sentencia, salvo que sus supuestos estén plenamente acreditados y proceda el reconocimiento oficioso de la excepción…”34 -resalta la Sala-. 7.5.
De otra parte, como es bien sabido, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales ellas han de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, el artículo 789 del Código de Comercio, como norma general, establece un plazo de tres años.
La firma precursora instaura la acción cambiaria autorizada por el artículo 780, numeral 2° de esa normatividad, en el evento de falta de pago de obligaciones respaldadas en títulos valores, cuyo cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 793 ejusdem. Contra esta acción es procedente la excepción enmarcada en el ordinal 10° del artículo 784 ibidem, esto es, la prescripción que para tal efecto propuso el abogado del señor Acevedo Giraldo.
Consiste la prescripción extintiva en la pérdida del derecho consignado en el título valor, por haber transcurrido determinado lapso sin que el poseedor legítimo hubiere ejercido la respectiva acción en la forma legal establecida. Con todo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda se 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4257 del 9 de noviembre de 2020, expediente 11001-31-03-041-2010-00514-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ejecutivo 021 2020 00246 01 23 configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, que se notifique al demandado del auto admisorio, o el mandamiento ejecutivo en su caso, dentro del término de un año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al encausado, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el artículo 822 del Código de Comercio.
Esta serie de disposiciones marcan, indefectiblemente, la pauta que ha de seguir el sentenciador en la solución del litigio planteado. En el caso sub-judice, se advierte que las cuotas del pagaré terminado en 5454 se hicieron exigibles el 15 de abril, el 15 de mayo, el 15 de junio, el 15 de julio y el 15 de agosto de 2020, y los $2.469.047.512.oo correspondientes a saldo a capital, el 19 de agosto de 2020; así mismo, el valor pendiente de solución respaldado en el cartular 454709922 de $425.447.999.oo venció en la última fecha señalada, en uso de la cláusula aceleratoria.
La demanda introductoria de la acción fue formulada ante la jurisdicción el 24 de agosto de 202035, la orden de aprecio inicial fue emitida el 21 de septiembre de 2020 y la providencia de la misma naturaleza, emitida con ocasión de la reforma que se dictó el 21 de enero de 202136. En este contexto, sin lugar a duda que la presentación del libelo introductorio de esta acción data de antes de los tres años a que se refiere la disposición en cita, y logró interrumpir la prescripción, dado 35 Archivo 005ActaReparto, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600. 36 Archivo 015AutoAdmiteDemanda20200046, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 24 que se notificó a uno de los demandados, concretamente, a Ciprés Asociados S.A.S. el 19 de julio de 202137. De esa manera, huelga sostener que, entre la incoación del escrito introductorio y el enteramiento del mandamiento de pago proferido en virtud de la reforma de la demanda, solo pasaron algunos meses, sin que superara el hito de un año previsto en el artículo 94 ibídem, o lo que es lo mismo, la formulación del libelo surtió los mencionados efectos interruptivos de los tres años a que se contrae el artículo 789 del Estatuto Mercantil.
Así que, al interrumpirse el fenómeno prescriptivo, esta situación se hizo extensiva a los demás deudores, por estar solidariamente obligados en el mismo grado a pagar la obligación, conclusión que emana de lo previsto en los artículos 1568 numeral 2° y 2540 del Código Civil, así como del canon 632 del Código de Comercio. La primera de esas disposiciones advierte, que con ocasión “…de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum…”.
A su turno, la segunda, señala claramente que la interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que se produce en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, haciendo expresamente una excepción, cual es, que entre los deudores exista solidaridad. Entonces, en el caso en estudio, es indiscutible que la interrupción al fenómeno prescriptivo que ocurrió en virtud de la comunicación del mandato de pago a la sociedad demandada afecta directamente a los 37 Archivo 024ContestaciónDemanda Sociedad, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310302120200024600.
Ejecutivo 021 2020 00246 01 25 restantes obligados, dentro de los que se encuentra el señor Guillermo León Acevedo Giraldo. Por ende, devienen frustráneos los argumentos de este litigante fundados en que no se consumó el plazo extintivo. 7.6. Así las cosas, el fracaso de los argumentos del recurrente impone la convalidación de la providencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de aquel – numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en los considerandos. 8.2.
CONDENAR en costas de la instancia al demandado Guillermo León Acevedo Giraldo. Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho Ejecutivo 021 2020 00246 01 26 $2.000.000.oo
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68c16982a0286ebcc97ab946eca6955bd6065e1266581e1b87eecc Ejecutivo 021 2020 00246 01 27 b6dfd54033 Documento generado en 29/04/2025 10:18:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica