Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103020 2021 00309 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: IES INGENIEROS S.A.S. / FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103020 2021 00309 01 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito Demandante: IES Ingenieros S.A.S. Demandada: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia. Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 23 y 30 de mayo de 2025.

Actas 19 y 20.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por uno de los conminados contra la sentencia calendada 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por IES INGENIEROS Ejecutivo 020 2021 00309 01 2 S.A.S. contra la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA FINDETER. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión IES Ingenieros S.A.S. incoó demanda ejecutiva, a través de apoderada judicial, frente a la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter, con el fin que se libre mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $252.026.921.81 representados en la factura electrónica de venta número FE-8 fechada 4 de junio de 2021, con autorización 18764007018636 y código único de factura 3bafb1afa36860915ad12a8de12a8b4de6d342625f179efb3291c813a aa22559d80d1c97898f4ab751b6f035e2e8409d0d. 3.1.2.

Los intereses de mora causados por el anterior monto, a la tasa máxima legal permitida, desde cuando se hizo exigible hasta que se satisfaga la obligación. 3.1.3. Más, las costas del proceso1. 3.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso los que se sintetizan a continuación: 1 Folios 6 y 7 del archivo 02EscritoDemanda, 01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901.

Ejecutivo 020 2021 00309 01 3 El 4 de junio de 2021, producto de la relación comercial entre el Consorcio Nuqui DK, integrado por las sociedades Delfos Construcciones S.A.S., el Grupo Consultor Kapital S.A.S., y la fiduciaria intimada, emitió y radicó el título valor relacionado en las peticiones ante la última, quien, por haberla aceptado, debió pagar como máximo dentro de los 30 días siguientes, esto es, el 4 de julio continuo.

Sin embargo, el día 8 de dichos mes y año, la asociación endosó en propiedad y sin responsabilidad el instrumento a la compañía promotora, sin que a la fecha de presentación de este libelo se hubiera satisfecho el crédito, el cual es claro, expreso, exigible, además de provenir del deudor y cumplir con los requisitos señalados por el artículo 774 del Estatuto Mercantil, como de las demás normas aplicables.

A la convocada, ni a ninguna otra persona natural o jurídica se le ha dado autorización de compensar la cifra respaldada en tal cartular2.

4. ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA. Mediante proveído del 6 de septiembre de 2021 se libró la orden de apremio tal como fue deprecada3. Enterada de la decisión, la intimada, por medio de togado, replicó el escrito introductorio, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes de “…PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN…”. “…CARENCIA DE BUENA FE EN EL ENDOSATARIO…”, “…INCUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN 2 Folios 5 y 6 ibidem. 3 Archivo 04AutoLibraMandamientoDePago, 01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901.

Ejecutivo 020 2021 00309 01 4 A LA FACTURA ELECTRÓNICA ”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO ” e “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…”4. Descorridos los enervantes5, decretó las pruebas y convocó a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, evacuadas sus etapas, emitió veredicto que acogió la excepción de pago planteada por la pasiva.

En consecuencia, terminó la ejecución; levantó las cautelas practicadas y dispuso, de ser el caso, liquidar los perjuicios con ellas causados; condenó a la precursora a asumir los gastos del proceso, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen el posible delito de estafa en el que pudieron incurrir los representantes legales de endosante, endosataria; y, determinó el archivo de las diligencias.

Inconforme con la decisión, la abogada del extremo activante planteó recurso de alzada, concedido en el acto6.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez expuso que, no hay discusión que la sociedad demandada realizó el pago de la suma perseguida a la emisora del título, el 24 de junio de 2021, en virtud de una transacción efectuada por el incumplimiento contractual, corolario de lo cual se causó una cláusula penal. Días después endosó la factura electrónica a la parte actora, sin que se hubiera inscrito en el sistema de registro electrónico, que impuso en su momento el Decreto 1349 de 2016 para adquirir la condición de tenedor legítimo del título; y, luego el Decreto 1154 de 2020 que determinó el registro en el RADIAN, el cual resulta aplicable al caso por encontrarse vigente desde el 20 de agosto de este año. 4 Folios 2 al 16 del archivo 07ExcepcionesMérito, 01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901. 5 Archivo 22DescorreTraslado, 01CuadernoooPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901. 6 Archivo 55ActaAudienciaFallo, 01CuadernoooPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901.

Ejecutivo 020 2021 00309 01 5 No obstante, lo anterior, la gestora admitió que tal transferencia se llevó a cabo después del vencimiento, motivo por el cual produce los efectos de una cesión ordinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 660 del Estatuto Mercantil, con ocasión de lo cual le son oponibles al contratante cedido todas las excepciones derivadas del negocio - cánones 784 del numeral 12º y 896 ibidem-.

Por lo tanto, la satisfacción del aludido crédito es perfectamente válida y lo extinguió, al tenor de lo regulado en el precepto 1625 del Código Civil, aplicable al caso por remisión de la regla 822 del Código del Comercio; más aún cuando no debe cobrarse dos veces una misma obligación, lo cual constituye un detrimento para el deudor y correlativo enriquecimiento al acreedor.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. En amparo de su solicitud revocatoria, la mandataria de la precursora, arguyó una indebida valoración demostrativa de las pruebas con soporte en lo cual concluyó la satisfacción total de la obligación, en la medida que solo se sufragaron aproximadamente $29.000.000.oo por transferencia bancaria, otras cifras por tributos y retención en la garantía, pero el de mayor cuantía por $192.000.000.oo lo realizaron en virtud de normas contractuales que rigen el negocio causal, sin que se hubiera autorizado efectuar la compensación correspondiente, ni acreditado los requisitos para el efecto.

Pues al tratarse aquella de una convención estatal, gobernada por normas de derecho privado, no le es dable a la demandada declarar deshonras negociales, ni imponer multas de manera unilateral, lo cual es del resorte exclusivo del juez natural, tampoco efectuar las compensaciones a que hubiera lugar, según las sentencias del Ejecutivo 020 2021 00309 01 6 Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de junio de 2020, expediente 2007 00267 01, y del 1º de octubre de 1994.

Cuestionó la “…mala fe por parte del endosatario…”, así como que se encontrara probado un pago, a pesar de que no obra en el título, conforme lo impone el numeral 7º del artículo 784 del Estatuto Mercantil, aunado accediera a una compensación no solicitada, sin fundamento legal, que además no constituye una satisfacción del crédito. Por ende, no hay lugar a declarar probadas las defensas propuestas, y a la compulsa de copias ordenada ante la autoridad penal, de cara a las pruebas dejadas de valorar7.

Agregó que el Juez incurrió en una vía de hecho por emitir un pronunciamiento incongruente extra petita, al proveer, sin reparar en las pruebas incorporadas, alejado de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, que se concretaron a determinar la procedencia del pago por $192.212.410.oo del valor ejecutado y la oponibilidad a la sociedad demandante de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio lugar a la creación o transferencia del título, en el que aquélla no fue parte.

Para el 8 de julio de 2025, cuando se endosó la factura, el Decreto 1349 de 2016 se encontraba derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020. No acreditó transacción alguna celebrada entre la fiduciaria y el consorcio emisor del instrumento negocial, quien no intervino, ni autorizó la compensación unilateral efectuada por la demandada, como lo impone el parágrafo segundo de la cláusula vigesimoquinta 7 Hora 1:01 a 1:13 hora del archivo 54GrabaciónAudienciaFallo, 01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901.

Ejecutivo 020 2021 00309 01 7 del convenio. En oficio del 27 de abril de 2021, la memorada agrupación le indicó que no aceptaba “… EL CONTENIDO de la ILEGAL Y UNILATERAL “ACTA DE CIERRE DEL PROCEDIMIENTO DE PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE OBRA No. PAF-JU-O-065-2019 SUSCRITO ENTRE EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER y CONSORCIO NUQUÍ DK GK K.”, de allí que NO ACEPTARÁ ningún descuento o menor pago a nuestro favor por lo allí consignado, a menos que… UN JUEZ DE LA REPÚBLICA… falle si es cierto o no que el CONSORCIO NUQUÍ DK GK, ha incumplido…”, por lo tanto, la imposición de la multa, con ocasión de la cual se aplicó el descuento, se fundó en actuaciones irregulares e ilegales emprendidas por la fiduciaria, extralimitando la competencia y facultades legales que le asisten, con transgresión al debido proceso, lo cual fue iterado mediante comunicación del 10 de junio siguiente.

El contenido de dicha acta entonces, no resulta de obligatorio cumplimiento, pues de ella no emana un acto administrativo, sino uno contractual, el cual no goza de presunción de legalidad como aquél - artículo 88 CPACA-, derivado de la disposición vigesimoquinta - cláusulas de apremio y penal-; ni contiene un crédito claro, expreso y actualmente exigible, por lo que no presta mérito ejecutivo.

Tampoco es susceptible de considerarse una obligación líquida a efectos de compensarla, como lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 2009 -00131 01, en el estudio de un caso análogo. Esta acción de cobro se incoa por primera vez, motivo por el cual no Ejecutivo 020 2021 00309 01 8 se vulnera el principio non bis in ídem, no se cumplen los requisitos para que opere la compensación legal de deudas, acorde con lo estatuido en el artículo 1715 del Código Civil, por cuanto la obligación respaldada en la factura perseguida no es de igual género y calidad que la penalidad resultante del supuesto incumplimiento convencional, la cual ni siquiera es exigible, conforme lo decantado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2021 expediente 2011 00696 01.

Con soporte en tales argumentos deprecó la desestimación del enervante de pago total de la obligación. El Funcionario al exigir el registro del endoso al amparo de lo regulado en el artículo 2.2.2.53.3 del Decreto 1349 de 2026, incurrió en defecto material o sustantivo, según la sentencia del 4 de febrero de 2016, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 2015 02941 00, ya que tal normatividad fue derogada por el Decreto 11543 de 2020; y, en todo caso, el sistema RADIAN no estuvo disponible para el 8 de junio de 2021, fecha en que se puso en circulación el instrumento aquí perseguido, ya que tal plataforma solo fue habilitada a partir del día 18 siguiente, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 063 del 30 de julio de 2021.

Por lo tanto, tal condición atinente al registro de la factura era física y legalmente imposible cumplirla, al tenor del canon 1532 del Código Civil. A su asistida le son inoponibles las excepciones derivadas del negocio causal, por ser tenedora de buena fe exenta de culpa. En la determinación opugnada, existe defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, al concluir un cubrimiento de parte del valor ejecutado -por descuentos correspondientes a presuntas multas de Ejecutivo 020 2021 00309 01 9 apremio-, con soporte en una transacción inexistente, y una compensación en la que no intervino el consentimiento del consorcio emisor del título, como lo exige el parágrafo de la cláusula vigésima quinta del contrato.

La decisión es inconsonante por extra petita, porque no resolvió a la luz de los hechos, pretensiones y pruebas adosadas, según lo pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC778- 2021. Con estribo en tales argumentos deprecó la revocatoria del veredicto, para acoger las peticiones e imponer a la intimada que asuma las costas procesales8. 6.2.

La intimada no ejerció el derecho de réplica9. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 7.2.

Lo primero que debe advertirse es que el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una 8 Archivos 56RecursoApelaciónSentenciaReparos, 01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901 y 009Sustentación. 9 Archivo 011InformeEntradaProceso20250424.

Ejecutivo 020 2021 00309 01 10 acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 7.3. Clarificado lo anterior, comporta recordar que en el caso en ciernes el sentenciador de primer grado declaró probada la exceptiva de pago total de la obligación, propuesta por la parte demandada, y, consiguientemente, finiquitó la ejecución incoada con soporte en una factura electrónica, tras concluir que dicha defensa, derivada del negocio causal le es oponible al actual tenedor del título, por haberse efectuado el endoso de este con posterioridad a su vencimiento.

Ante las varias inconformidades ya relacionadas, exteriorizadas por la ejecutante, corresponde dirimir el acierto o no de tal resolución. 7.4. Para proveer al respecto resulta pertinente relievar que, la legitimación en la causa por activa es la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle, por ende, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, “…es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos…”10, por lo que debe examinarse aún de oficio por el Juzgador, aun en segundo grado, conforme lo ha adoctrinado la Alta Corporación Civil, según la cual: “…cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada…”11. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999-00125-01. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia SC2642 de 2015, radicado 1993-05281. Ejecutivo 020 2021 00309 01 11 “…En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación…”12. 7.5. Adicionalmente, valga destacar que, según doctrina autorizada, el endoso en los títulos valores además de cumplir la función de transferir la propiedad de dicho bien mercantil, igualmente “…cumple una función legitimadora, porque el adquirente de un título valor …, para que pueda ser tenido como dueño, como titular, debe exhibir el título precedido de una cadena de endosos, de endosos que no tengan solución de continuidad, que esa cadena sea ininterrumpida, por ello, el artículo 661 del Código de Comercio indica cómo para que el tenedor de un título valor a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida…”13 También, ha precisado que “…[n]uestro legislador no definió el endoso, pero lo regula mediante una forma jurídica mediante la cual circulan los títulos a la orden y los nominativos. …es un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en una relación cambiaria, legitima a otra parte denominada endosataria, transfiriéndole o no el dominio del título – valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material del documento sobre el cual se realiza el endoso…”14. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia SC3918 de 2021, radicado 2008-00106. 13 LEAL PÉREZ, Hildebrando Títulos Valores, Tercera Edición, Editorial Leyer, Bogotá, Colombia 1994, página 82. 14 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores. Octava Edición. Ediciones Doctrina y Ley. 2023, página 263. Ejecutivo 020 2021 00309 01 12 Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa cuando la pretensión se esgrime por quien no tiene la facultad para ello, por ministerio de la ley sustancial, conduce forzosamente a emitir un pronunciamiento adverso a las pretensiones perseguidas en la demanda, en la medida que “…si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva…”15. 7.6.

Así mismo, es importante destacar que los títulos valores para ser considerados como tal deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter general, comunes a todos los títulos valores, son a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio.

En los especiales se encuentran aquellos que la ley señale para cada documento en particular, en el caso de la factura de venta de acuerdo con el artículo 774 sustituido por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, son los siguientes: La fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa en el instrumento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la emisión; la data de recibo, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien es el encargado de hacerlo; y, el emisor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original del cartular del estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del cubrimiento si fuere el 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de 1997, CXXXVIII, páginas 364 y siguiente, citada en el expediente número 7804 de junio 21 de 2005.

Ejecutivo 020 2021 00309 01 13 caso. Según la ley mercantil no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de las exigencias señaladas, no obstante, la omisión de cualquiera de estas no afectará la validez del negocio causal. La factura inicialmente fue disciplinada en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, en el Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicho ordenamiento, así como por la 1676 de 2013, que señaló los requisitos que la misma debe tener para considerarse como título valor, así como lo atinente a su aceptación. Ahora, con la evolución de los medios mercantiles y la operación del comercio electrónico, el legislador expidió el Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor, entre otras disposiciones, adicionado por el 1349 de 2016.

La anterior normatividad fue subrogada por el Decreto 1154 de 2020, cuyo artículo 2.2.2.53.2. define que la factura electrónica “…[e]s un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Igualmente, que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y 3 días siguientes a la recepción de la mercancía. Reglamentó la facturación electrónica en el Decreto Único en Materia Tributaria 1625 de 2016 y los que lo han modificado 458 de 2020 y Ejecutivo 020 2021 00309 01 14 442 de 2023, así como la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 emitida por la DIAN.

De esta última normatividad emerge que “…la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso. Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo es predicable de quienes tienen el deber de facturar electrónicamente o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes tecnológicos no es posible generar factura electrónica o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN.

En la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al adquirente factura física, y en la segunda, podrá expedirla sin la correspondiente validación…”16. 7.7. Ahora, es pertinente recordar que el Decreto 1154 de 2020 exige que las facturas electrónicas para su circulación deben inscribirse en el RADIAN, lo cual no constituye un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria.

En ese sentido memórese que el artículo 2.2.2.53.2. del aludido compendio normativo define: “…5. Endoso electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario. … 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, expediente 05000-22-13-000-2023-00087-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ejecutivo 020 2021 00309 01 15 12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 13.

Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor. 14.

Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN…” -resalta la Sala-. A su vez, disponen sobre el tema, los cánones: “2.2.2.53.5.

Usuarios autorizados del RADIAN. Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en los términos y condiciones establecidos en este decreto”. 2.2.2.53.6.

Circulación de la factura electrónica de venta como título valor. La circulación de la factura electrónica de venta como título Ejecutivo 020 2021 00309 01 16 valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio. 2.2.2.53.7. Registro de eventos asociados a la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN.

Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor. Los usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y se ofrezcan plenas Ejecutivo 020 2021 00309 01 17 garantías de seguridad en la gestión de la información. En los casos en los que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo dispuesto en el inciso anterior, podrá registrar eventos a través de intermediarios, tales como proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores, según lo permita la normativa vigente…” --resalta la Sala-.

Sobre el tópico, la Jurisprudencia ha puntualizado: “ es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de las facturas en la plataforma de factura electrónica de la DIAN. Pero también lo es que dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación, que es su transferencia mediante endoso, como lo dispone el Código de Comercio y el Decreto 1154 de 2020 que reglamentó lo pertinente.

Así … el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.53.6., modificado por el Decreto 1154 de 2020, enseña: [l]a circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante. Parágrafo 1. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad Ejecutivo 020 2021 00309 01 18 en el RADIAN.

Seguidamente, el artículo 2.2.2.53.7. dispone «[l]as facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor». … Y es que no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella.

Es decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento. … Como puede verse, el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor.

Ello se explica porque en materia de títulos electrónicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista un único documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo. Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, Ejecutivo 020 2021 00309 01 19 dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio. … A la luz de los anteriores parámetros… …El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título…”17. 7.8. Aplicado el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial al sub exámine, se otea que, auscultado el documento utilizado como base del compulsivo, resulta indudable que, la sociedad IES Ingenieros S.A.S. no acreditó ser legítima tenedora del mismo.

Lo anterior es así porque, una vez revisado el memorado título valor, se tiene que, aunque fue endosado en propiedad y sin responsabilidad, por su emisora a la empresa ejecutante el 8 de julio de 2021, luego de su vencimiento acaecido el día 7 anterior18, lo cierto es que tal transacción no fue registrada en el RADIAN, exigencia 17 Cfr. ídem. 18 Folios 44 y 45 del archivo 02EscrioDemanda, 01CuadernoooPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 011001310302020210030901 Ejecutivo 020 2021 00309 01 20 necesaria para su circulación, como lo imponen la jurisprudencia emitida sobre el tema antes citada, la que abordó el estudio de las disposiciones reseñadas del Decreto 1154 de 2020, las cuales le resultan aplicables al caso, por encontrarse vigentes para la época en que se materializó dicho negocio jurídico.

No es pertinente justificar la referida omisión en el hecho que en la fecha en que se materializó el endoso aún no se encontraba disponible el sistema para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega y registro de facturación electrónica, lo cual solo ocurrió hasta el 18 de agosto de 2021, acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución 063 del 30 de junio de 2021 expedida por la DIAN19, pues pese a ello, no debe soslayarse que el proceso de cobro fue entablado hasta el día 30 del mismo mes y año, como lo respalda la respectiva acta de reparto20, lapso durante el cual tuvo que acatar el mandato del registro en el RADIAN, para que así la endosataria - aquí demandante - quedara legitimada cambiariamente para incoar el cobro del caratular referido.

Sin embargo, como no se procedió de la forma antes indicada, la sociedad IES Ingenieros S.A.S. no se encuentra habilitada para promover la presente causa o, dicho de otra forma, no está facultada para reclamar el pago de la obligación respaldada en el documento soporte del juicio de cobro. Siendo, así las cosas, como evidentemente lo son, la omisión de 19 El cual dispuso: “Artículo 1.

Modificar el artículo 1 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021. Modifíquese el artículo 1 de la Resolución 000037 del 05 de mayo de 2021, el cual quedará así: “Artículo 1. Fecha de disponibilidad de las funcionalidades del sistema de factura electrónica para la implementación de los anexos técnicos de las Resoluciones 000012 de 09 del febrero de 2021, 000013 del 11 de febrero de 2021 y 000015 del 11 de febrero de 2021.

El sistema de facturación electrónica quedará disponible para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega y registro, según corresponda, el dieciocho (18) de agosto de 2021 para que los anexos técnicos que forman parte integral de las resoluciones 000012 del 9 de febrero de 2021, 000013 del 11 de febrero de 2021 y 000015 del 11 de febrero de 2021, puedan ser implementados por los sujetos según corresponda”. 20 Archivo 01Secuencia20907, 01CuadernoooPrincipal, 001CuadernoPrincipal, 11001310302020210030901 Ejecutivo 020 2021 00309 01 21 registrar el endoso en el RADIAN, trae consigo la ausencia de legitimidad en la compañía actora para adelantar la ejecución del crédito contenido en la factura electrónica, báculo del proceso.

En este escenario, entonces, no queda otra vía que declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, consecuencia de ello, desestimar las peticiones de cobro invocadas. Por lo tanto, se modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del veredicto impugnado para así declararlo. Habida cuenta que lo precedentemente esgrimido, impone la revocatoria de la orden de apremio, y la consecuente terminación del proceso, se mantendrá el mandato del ordinal tercero de la parte resolutiva del veredicto en el que se ordenó levantar las cautelas y liquidar los perjuicios que con su materialización se hubieren causado, el cual encuentra respaldo en lo previsto en el inciso 3º del numeral 10º del artículo 597 de la Ley Adjetiva Civil.

En coherencia con lo confutado, encontrado ausente, el aludido presupuesto para resolver de fondo, inviable resulta abordar el estudio de los argumentos esbozados por la apelante para proseguir la ejecución. 7.9. De otra parte, de cara a la postura del Corte Suprema de Justicia según la cual, “…existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem»21… [Por lo que,] … el sentenciador. de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC444, 25 en. 2017, expediente 2012- 02003-00. Ejecutivo 020 2021 00309 01 22 falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión…”22; en línea con lo precedente, comoquiera que la decisión de la que se derivó la compulsa de copias a la autoridad penal no fue ratificada en esta Sede, dicha orden queda sin respaldo.

Por ende, con el propósito de salvaguardar los derechos de quienes fungieron como endosante y endosataria, se infirmará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso tal mandato; además, debido a que no encuentra apoyo en las razones que edifican la negativa de continuar la ejecución en esta instancia. 7.10. Todo lo dicho, conduce al fracaso de los argumentos de la recurrente; pero, por lo ya confutado se modificarán los numerales primero y segundo del acápite resolutivo de la sentencia y se infirmará el ordinal quinto de la misma parte de esta providencia. En lo demás se confirmará. Costas de la instancia a cargo de la demandante - numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8.1. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 11 de marzo de 2025, proferida 22Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1641 del 8 de junio de 2022, expediente 11001-31-03-035-2016-00522-01. Ejecutivo 020 2021 00309 01 23 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación cambiaria de la demandante.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR la orden de apremio, NEGAR las pretensiones compulsivas, y terminar el proceso, por lo expuesto en los considerandos”. 8.2. INFIRMAR el ordinal quinto del mismo acápite, para en su lugar, no compulsar copias a la autoridad penal. 8.3. CONFIRMAR en lo demás. 8.4. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante vencida.

Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8.5. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. 8.6. RECONOCER personería jurídica al abogado Julián Andrés Molina Paris, como apoderado judicial de la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter, en los términos y para los efectos del poder conferido23.

La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho $2.000.000,00

NOTIFÍQUESE 23 Archivo 010InformaSolitaRecurso. Ejecutivo 020 2021 00309 01 24 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4ae61b0368a65bfed6b925a382476ca7e124443cb0e116a214292 867466114 Documento generado en 30/05/2025 12:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica