Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103012 2020 00033 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: GILBERTO GARCÍA RUÍZ Y OTROS / NATIONAL CLINICS CENTERNARIO S.A.S. Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103012 2020 00033 01 Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito Demandantes: Gilberto García Ruíz y otros Demandados: National Clinics Centernario S.A.S. y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 16 y 23 de enero de 2025.

Acta 01 y 02.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado por GILBERTO, DIOSELINA GARCÍA RUÍZ, MARÍA GLORIA RUÍZ DE GARCÍA, GLADYS, MIGUEL EDUARDO, GLORIA CRISTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GARCÍA LUNA y CARLOS EDUARDO GARCÍA contra NATIONAL CLINICS CENTENARIO S.A.S. y E.P.S. FAMISANAR S.A.S. Verbal 012 2020 00033 01 2 3.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda Los promotores reseñados demandaron a National Clinics Centenario S.A.S. y E.P.S. Famisanar S.A.S., para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que las convocadas son civil y solidariamente responsables por los perjuicios irrogados, a causa de las graves lesiones y secuelas que le dejó en la humanidad de Gilberto García Ruíz, el retiro de un catéter venoso central, sin el debido cuidado, lo cual lo llevó a tener convulsiones tonicoclónicas que le produjeron un neumoencéfalo. 3.1.2.

Condenarlas, a corolario, a pagar, con la indexación correspondiente, a favor de: Gilberto García Ruíz: $248’584.800.oo por daño moral, $57’876.859.oo, lucro cesante consolidado, $263’596.959.oo lucro cesante futuro, $321’473.818.oo, daño emergente futuro y $331’446.400.oo como daño a la vida de relación. María Gloría Ruiz de García y Jorge Eliécer García Luna, para cada uno de ellos: 82’861.600.oo por detrimento moral y la misma cantidad por daño a la vida de relación. Dioselina García Ruíz, Gladys, Miguel Eduardo y Gloria Cristina García Hernández, así como a Carlos Eduardo García, para cada uno de ellos, $41’430.800,00 por menoscabo moral e igual monto por daño a la vida de relación. Verbal 012 2020 00033 01 3 3.1.3.

Condenar en costas a los intimados1. 3.2. Hechos Para soportar dichos pedimentos, invocaron los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian así: El 21 de marzo de 2015, al ingresar Gilberto García Ruíz, con 45 años de edad para entonces, al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente por una deficiencia de potasio, fue remitido para manejo especializado a la National Clinics Centenario el día 23 siguiente.

Tras varios días de hospitalización y tratamiento, al encontrarse aparentemente en buen estado de salud, el médico tratante decidió darle de alta el 10 de mayo continuo. Ante ello, la enfermera jefa de turno, luego de indicarle que se sentara en la camilla, le retiró el catéter venoso central que le habían puesto, de inmediato presentó convulsiones tónico clónica, por lo que le diagnosticó “cianosis peribucal”, fue entubado y trasladado a la UCI.

El procedimiento no fue ejecutado por un médico idóneo y capacitado, como correspondía al ser invasivo y tener alto riesgo de producir lesiones mortales e invalidantes, según los protocolos y guías de manejo; aunado, no se usó la técnica de posición “trendelenburg” para removerlo, la cual consiste en poner al paciente con la cabeza más baja que los pies, para facilitar el retorno de un gran volumen de sangre desde el sistema de la vena cava inferior al corazón. En la valoración realizada al paciente el día 11 postrero, se evidenció que, a causa de la indebida práctica, le entró y acumuló aire en la cavidad craneana, lo cual le ocasionó un “neumoencéfalo”. 1 Folios 352 a 356 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis.

Verbal 012 2020 00033 01 4 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó un porcentaje del 58.75% de pérdida de capacidad laboral. El afectado se desempeñaba como contador público, con un ingreso mensual de $1.335.714.oo2, en ese entonces. 3.3. Trámite Procesal. Previa subsanación3, el Juzgado de conocimiento mediante proveído fechado 19 de febrero de 2020, admitió el escrito introductorio, dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4.

Al tener conocimiento de la anterior providencia la E.P.S. Famisanar S.A., por medio de togada, replicó el libelo, se resistió a las peticiones, propuso las defensas tituladas: “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES ASIGNADAS POR LA LEY…”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR GESTIONAR EN DEBIDA FORMA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN SALUD A TRAVÉS DE LA RED PRESTADORA…”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR NO PRESTAR DIRECTAMENTE EL SERVICIO DE SALUD…”, “…INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA DE MI REPRESENTADA Y EL DAÑO ALUDIDO…”, “…AUSENCIA DE PERJUICIOS…” y “…EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS- PERJUICIOS MAL TASADOS…” y la “…GENÉRICA…”.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5. Además, llamó en garantía a National Clinics Centenario S.A.S.6, quien no se pronunció al respecto7. 2 Folios 356 a 360 ibidem. 3 Folios 401 al 403 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis. 4 Folio 405 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis. 5 Archivo 023ContestaciónFamisanar, 006CuadernoUnoTomoSeis. 6 Archivo 024LlamamientoNational, National Clinics Centenario S.A.S. 7 Archivo 003AutoLlamamientoNoContestó2020-00033,001CuadernoLlamadoNCCUnoTomoUnoI.

Verbal 012 2020 00033 01 5 En cambio, el centro clínico, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos, planteó las excepciones denominadas: “…INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL…”, “…AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD…”, “…LA PARTE ACTORA NO LOGRA NO PUEDE HACERLO ACREDITAR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD…” y la “…GENÉRICA…”8.

También, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.9 y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; pero, el mismo fue rechazado por no haberse subsanado10. Descorridos los enervantes enarbolados11, efectuó la audiencia inicial12, así como la instrucción y el juzgamiento13. En la última etapa, se advirtió que el veredicto se emitiría por escrito.

El pronunciamiento declaró probadas las excepciones tituladas “…INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA DE MI REPRESENTADA Y EL DAÑO ALUDIDO…” e “…INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL…”. En consecuencia, negó las pretensiones, declaró impróspera la tacha de imparcialidad del testigo Rafael Rachid Leal Esper, condenó a la parte actora en costas y dispuso el archivo del expediente14.

Inconforme con tal determinación la gestora formuló recurso de apelación15, concedido por medio de auto de 24 de octubre de 202416. 8 Folios 1 al 13 del archivo 031Contestación DDA GilbertoGarciaFINAL, 006CuadernoUnoTomoSeis. 9 Archivo 032llamamientoenGtiaDdaGilbertoGarcía. (FINAL) (1) 200720. 10 Archivo 003AutoRechazaLlmGarantía2020-00033, 002CuadernoLLamadoUnoTomoDos. 11 Archivo 047EscritoDescorreTraslado, 006CuadernoUnoTomoSeis. 12 Archivo 084ActaAudiencia202000033, 006CuadernoUnoTomoSeis. 13 Archivo 086ActaAudienciaAlegatos202000033, 006CuadernoUnoTomoSeis. 14 Folio 18 del archivo 090SentenciaPrimeraInstancia, 006CuadernoUnoTomoSeis. 15 Archivo 091RecursoApelación, 006CuadernoUnoTomoSeis. 16 Archivo 092AutoConcedeApelación, 006CuadernoUnoTomoSeis.

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario advirtió la presencia de los presupuestos procesales, inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, recordó la regulación de la responsabilidad civil extracontractual, así como que por regla general la obligaciones que surgen al profesional médico en ejercicio de sus labores son de medio y no de resultado, por lo tanto, solo incurre en culpa por descuidar a su paciente o no haber utilizado diligentemente sus conocimientos científicos o por no prestar el tratamiento adecuado según su patología. A través de los registros civiles de nacimiento allegados, encontró acreditado el parentesco de los demás demandantes con Gilberto García Ruiz, igualmente que él es afiliado de EPS Famisanar y, para la época de ocurrencia de los hechos, I.P.S. National Clinics Centenario le prestaba los servicios asistenciales a los vinculados a aquella entidad.

Los medios demostrativos reflejan que luego del evento clínico presentado por García Ruíz el 10 de mayo de 2015, ningún examen o concepto médico confirmó la existencia de una embolia aérea en el paciente, contrario a ello, los análisis realizados descartaron dicho diagnóstico, determinaron como origen del estatus convulsivo un “accidente cerebrovascular isquémica frontal”, el cual no se acreditó que hubiera ocurrido por el retiro del catéter venoso central, pese a las manifestaciones que tuvo el paciente al momento de la extracción, según lo informado por la enfermera de turno. Aunado, la historia clínica no refleja que hubiera exteriorizado complicación con la inserción o remoción de aquel implemento.

Tanto el peritaje efectuado por el profesional Rubén Darío Ángulo -médico general sin especialidad alguna-, como la literatura médica a que este perito hizo alusión, dan fe que el hiperaldosteronismo primario es un tipo de trastorno hormonal que se produce por la presión arterial alta. Verbal 012 2020 00033 01 7 Aunque dentro de las complicaciones del procedimiento efectuado pueden presentarse lesiones internas mortales o secuelas como las del señor García Ruiz, el autor de la experticia no logró determinar “…cuál fue con exactitud la causa médica que, en su sentir, le generó al paciente el retiro del catéter…”; contrario a ello, ratificóque sus padecimientos de hiperaldosteronismo primario y presión arterial alta, le podían generar un accidente cerebro vascular.

Así mismo, indicó el aludido profesional que los protocolos de manejo de los catéteres venosos centrales indican que deben ser separados por los especialistas, pues van a una vena de calibre grande y es muy delicado que se produzca una embolia, es decir, entrada del aire a la circulación venosa, el cual pasa por las arterias que lo llevan al sistema nervioso central, conllevando a ocasionar un accidente cerebro vascular y una isquemia cerebral.

Dicho laborío determinó como causa de las dolencias que presentó el demandante Gilberto García Ruíz el 10 de mayo de 2015, el retiro del catéter venoso central; empero, no acreditó el fundamento científico o médico de esta afirmación, es decir, la entrada de aire a su sistema venoso. Además, lo consignado en la historia clínica descartó el diagnóstico de embolia área, así como el de “neumoencéfalo” referido en la demanda, y el dictamen no estableció si las afecciones padecidas por el paciente fueron determinantes en el ACV, ni analizó los estudios efectuados a aquel como el doppler venoso, el que se evidenció “sin alteración hemodinámica”.

Tanto el representante legal de National Clinics Centenario S.A.S. como el testigo, Rafael Rachird Leal Esper, galeno internista y especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, coincidieron en manifestar que la colocación y la extracción del catéter se realizó bajo Verbal 012 2020 00033 01 8 los protocolos establecidos, según los cuales, esto último, lo puede hacer la enfermera jefe y, de acuerdo a la literatura médica, las complicaciones se debieron a un accidente cardiovascular isquémico, propio de las comorbilidades -hipertensión arterial-.

Acorde al facultativo Leal Sper, por el calibre del catéter, podía retirársele al señor García, si se encontraba sentado, y, aun cuando se corroboró un episodio convulsivo, posterior a la sustracción del implemento, no se documentó una embolia pulmonar por aire que ingresara al sistema nervioso. No prospera la tacha de imparcialidad planteada frente a dicho profesional, dado que el simple vínculo laboral no constituye un motivo suficiente que afecte su imparcialidad.

Lo manifestado por los demandantes -Gilberto, Gladys, Gloria Cristina, Diocelina García, Carlos Eduardo García, así como María Gloría Ruíz; los testigos -Carolina Sánchez, Yolima Rodríguez y Jimmy Bohórquez- sobre lo ocurrido el 10 de mayo de 2015 es la versión de lo que les contó el señor García Ruíz al respecto, y sus apreciaciones sobre el estado de salud de aquél, quien, en todo caso, no demostró que el aludido elemento fue retirado cuando estaba sentado y sin el cumplimiento de protocolos para ello.

Por las anteriores razones, a las que se suma que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se determinó una embolia aérea como diagnosis, no se acreditó que las convocadas hubieran incurrido en culpa en la atención médica prestada al enfermo y que, por ello, este presentó un accidente cerebro vascular que le generó unas condiciones de salud adversas en su cuerpo -nexo causal.

En suma, las patologías de hiperaldosteronismo primario y presión arterial alta que padecía el actor, pueden desencadenar el ACV, sumado a ello, ninguna evidencia revela el ingreso de aire al sistema Verbal 012 2020 00033 01 9 venoso del paciente; aunado, nada refleja que los tratamientos y procedimientos proporcionados a García Ruíz, no hubiesen sido los adecuados para las patologías que lo aquejan.

Lo anterior condujo a declarar probadas las defensas aludidas, sin encontrar necesario pronunciarse sobre las demás, con fundamento en el inciso 3°, artículo 282 del Código General del Proceso. No analizó el llamamiento en garantía ante el fracaso de las pretensiones y, dado que no se advierte fraude o temeridad en la formulación de estas, no aplicó las sanciones previstas en el canon 206 ibidem17.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El mandatario de la parte activante, como sustento de su solicitud revocatoria, al momento de exponer los reparos concretos insistió que Gilberto García sufrió un neumoencéfalo -aire en el cerebro-, como consecuencia del retiro inadecuado del catéter venoso, pues una vez practicada tal extracción, sufre un desmayo, convulsiona y es llevado a la unidad de cuidados intensivos, conforme lo respalda lo registrado en la historia clínica de 10 de mayo de 2015, máxime cuando a aquél no le fue realizado ningún procedimiento quirúrgico intracraneal, de otorrinolaringología o de cirugía de cuello, ni mucho menos algún trauma craneal.

En la interconsulta del día 24 siguiente, el neurólogo consignó como diagnósticos del paciente “…1. Estatus convulsivo resuelto 2. Neumoencéfalo 3. ¿Embolismo aéreo?”, de manera que lo contemplado entre signos de interrogación esta última afección y no la que le antecede -neumoencéfalo-, si se le prescribió al enfermo. Al testigo Rafael Leal, dada su ausencia de imparcialidad, se le debió 17 Archivo 090SentenciaPrimeraInstancia, 006CuadernoUnoTomoSeis.

Verbal 012 2020 00033 01 10 aplicar lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, al tener una dependencia con una de las demandadas y, haber participado en el manejo terapéutico del doliente. Resulta desproporcionado, condenar en costas procesales a una persona que no puede moverse de forma independiente, ni tiene trabajo para suplir sus necesidades básicas.

El Funcionario conculcó el principio de congruencia, disciplinado en los cánones 280 y 281 ibidem, el cual va concatenado con el debido proceso y el precepto 230 de la Constitución Política, porque no valoró integralmente las pruebas allegadas al proceso, ya que solo estimó lo expuesto por el galeno Leal, sin ponderar el estado de salud del señor García al momento del egreso, posterior extracción del catéter y sus condiciones de vida actuales18.

Al momento de sustentar la alzada, a los anteriores argumentos les añadió que la neuróloga Ana Carolina Pulido Pardo, apoyada en una tomografía axial computarizada -TAC- concluyó que existe evidencia de un neumoencéfalo. El a quo reconoció que la posición adecuada para el retiro del aludido elemento, cuando se encuentra por encima de la cintura es la de “trendelemburg”, con el fin de minimizar riesgos.

La médica Pulido, en la anamnesis clínica no cuestionó el neumoencéfalo, sino otra enfermedad, por lo tanto, no fue adecuada la valoración de la historia clínica19. 5.2. El apoderado sustituto de E.P.S. Famisanar replicó que no existe vínculo causal entre la conducta de su representada y el presunto resultado dañoso, padecido por uno de los actores, así como tampoco 18 Archivo 091RecursoApelación. 19 Archivo 008SustentaciónApelación. Verbal 012 2020 00033 01 11 entre el proceder de la IPS convocada, puesto que no se encontraron protocolos para la prevención de complicaciones y cuidados de catéteres venosos centrales, motivo por el cual deben ser exoneradas.

La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad alegada, como le correspondía, más aún cuando resalta la falta de experticia de quien elaboró el dictamen aportado. No corresponde al objeto social de su asistida la prestación directa de los servicios asistenciales, los cuales garantizó, sin demora, ni denegación alguna, al enfermo a través de una red de instituciones prestadoras contratadas para este fin.

Con estribo en tales disquisiciones, imploró mantener incólume la determinación opugnada20. 5.3. La clínica convocada no hizo uso del derecho de réplica. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del juzgador para dirimir el conflicto.

Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos 20 Archivo 009DescorreTraslado.

Verbal 012 2020 00033 01 12 esbozados ante el señor Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si de los medios suasorios adosados, aflora el proceder culposo de la entidad convocada - fundado en la extracción de un catéter sin el debido cuidado-, así como el nexo causal -causación de un neumoencéfalo- y el daño, elementos integrantes de la responsabilidad médica demandada, para así declararlo. 6.3.

La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de las exigencias que lo estructuran, en presencia de los cuales la pretensión indemnizatoria debe ser acogida.

Por regla general, el galeno tan sólo se obliga a poner en actividad todos los recursos que tenga a su alcance para curar al enfermo, por ende, los deberes de diagnóstico, tratamiento y curación, propios de la actividad galénica, son de medio. En ese sentido, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción ordinaria señaló: “…el legislador dio pasos decisivos para regular la materia y, a través de la ley 23 de 1981 «por la cual se dictan normas en materia de ética médica», decretó que «[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto» (negrilla fuera de texto, artículo 16); limitación que se extiende a los «riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión» conforme al decreto 3380 de 1981 (artículo 13).

Verbal 012 2020 00033 01 13 A su vez, con la ley 1164 de 2007, aplicable a todo el talento humano en salud, se consagró que «la asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional» (negrilla fuera de texto, artículo 26), regla ratificada con la ley 1438 de 2011 (artículo 104), reflejo de una tendencia jurisprudencial decantada…”21.

Empero, el personal clínico puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad. De consiguiente, en el campo resarcitorio por una falla médica, tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medio y de resultado.

Por ello, es propicio relievar que en las prestaciones de medios opera el régimen de la culpa probada, “…de allí que el deudor pueda exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima- o de un motivo de justificación de su conducta -legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros-.

Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso). Diferente a las obligaciones de resultado, en que se admite la tesis de la culpa presunta, pues la ausencia del efecto concreto 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 20001-31-03-003-2001-00942-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 012 2020 00033 01 14 pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, amén del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa).

Por tanto, bastará al demandante, para acreditar el hecho culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio. «En otras palabras, la prueba de una culpa del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad… [;] el simple hecho de la no satisfacción del acreedor permite presumir que fue la actividad del deudor la que originó la inejecución de la obligación. Pero esta presunción no podría ser irrefragable y del deudor escapa a la imputación de su responsabilidad… cuando prueba una causa extraña»22…”23.

En resumen, las obligaciones médicas son por regla general de medios -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-, excepto cuando el tratante asumió un compromiso de resultado, evento en el cual opera el régimen de culpa presunta, esto es, se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado. 6.4.

Aclarado lo anterior, de radical importancia resulta advertir que la responsabilidad se configura cuando el servicio de salud afecta negativamente al paciente, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad. 22 Christian Larroumet, Teoría General del Contrato, Volumen I, Temis, 1999, p. 37 y 38. 23 Ibídem.

Verbal 012 2020 00033 01 15 En relación con la culpa, la Corte tiene sentado que “…tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá …, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado…”24. “…Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad25, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa26.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba - directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2555 del 12 de julio de 2019, expediente 2005-00025-01. 25 CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. 2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6 oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. 2006- 00052-01; entre otras. 26 CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01.

Verbal 012 2020 00033 01 16 probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. … Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una situación que se mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima.

Total, que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó la noción naturalística27, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos…”28. 6.5. Aplicadas las referidas directrices al caso sub-lite, se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los elementos de la culpa atribuida a las intimadas y el nexo causal, dado que ninguna de las pruebas incorporadas al plenario, permite colegir que el retiro del catéter al señor García se realizó, alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja para ese fin, y que ello le generó al enfermo el neumoencéfalo. 27 CSJ, SC de 26 sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. 2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. 2002- 00188-01. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3919 del 8 de septiembre 2021, expediente 66682-31-03-003-2012-00247-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 012 2020 00033 01 17 En efecto, la experticia practicada por el galeno Rubén Darío Angulo González señaló: “…el manejo del CATÉTER CENTRAL es exclusivo del médico, porque es invasivo y los altos riesgos de producir lesiones internas que generalmente son mortales, y si no las secuelas son invalidantes como en el caso del señor GARCÍA, ya que produce lesiones cerebrales muy graves como las que se le produjeron al señor GILBERTO GARCÍA, con las consecuencias que hoy presenta.

Está plenamente comprobado que el paciente estaba en buenas condiciones, ya que tenía orden médica de salida, y no se entiende por qué la ENFERMERA se tomó atribuciones de un manejo médico tan complejo, como es el retiro de un CATETER CENTRAL SUBCLAVIO, que competen al médico especialista. Dice la nota médica en la historia clínica del paciente el 10 de mayo de 2015: paciente que ya tenía orden de egreso, atendiendo el llamado de enfermería a las 12+30 quien informa al retirar catéter central paciente presenta mareo y posteriormente episodio tonicoclónico generalizado.

Se traslada a unidad de cuidados intensivos. POSTERIOR AL RETIRO DEL CATÉTER POR LA ENFERMERA EL PACIENTE QUEDA CON LAS SIGUIENTES PATOLOGÍAS: STATUS CONVULSIVO, NEUMOENCÉFALO, EMBOLISMO CEREBRAL, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. Y LESIONES BIFRONTALES. (LESIONES MULTIFOCALES SUBARACNOIDEAS DE NEUMOENCÉFALO DE PROCEDIMIENTO FRONTAL) …”29.

Sin embargo, que de acuerdo con lo anterior, señala que la extracción del catéter no debió realizársela a Gilberto García una enfermera, sino 29 Folio 266 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis. Verbal 012 2020 00033 01 18 un médico por ser de su competencia exclusiva, en la posición correspondiente y que luego de este procedimiento el paciente presentó un neumoencéfalo por el ingreso de aire cuando se sustrajo tal elemento, no precisó, concretamente, cuáles fueron los cimientos de estas conclusiones en la ciencia y literatura médica, tampoco los protocolos clínicos que con ello, en criterio de su autor, fueron desatendidos.

Una prueba en esas condiciones, esto es, carente de la elucidación de las fuentes consultadas, y de la forma como con estribo en estas llegó el perito a sus apreciaciones, desconoce lo impuesto en el inciso 5°, artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual en el dictamen se deben explicar “…los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones…”.

Aunado, no obstante que el experto indicó en la etapa de contradicción30 que relacionó la bibliografía, no aportó ninguno de tales textos médicos que respalde sus aseveraciones; circunstancias que conllevan a que el laborío pierda fuerza demostrativa. Lo anterior por cuanto no se allegaron al plenario los artículos galénicos que permitan confirmar las conclusiones.

En estas condiciones se convierte en un simple concepto basado en apreciaciones de su autor, sin respaldo literario alguno, razón de peso para desestimarlo, en la medida que desatiende la exigencia de “…acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento…”, contenida en el inciso 4° del artículo 226 ejúsdem. Como por si fuera poco, tampoco se relacionaron los casos en que el facultativo fue “…designado como perito o en los que haya 30 Hora 2:09 a 3:17 del archivo 083VideograbaciónIIParteAudienciaInicial, 006CuadernoUnoTomoSeis.

Verbal 012 2020 00033 01 19 participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años…”, con el fin de analizar su experiencia e idoneidad. Las falencias descritas conllevan a no acoger la pericia, dado que eran necesarias la confluencia de las exigencias previstas en la normativa, para acogerlo como medio de convicción. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”31 –negrilla fuera de texto-. Memórese que desde antaño el Alto Tribunal Civil pregonó sobre los presupuestos de la prueba técnica: “…uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 012 2020 00033 01 20 que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente”32, a lo que se añade que el … juzgador [cuenta] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente…”33 –subrayado original-.

Bajo los precedentes lineamientos, la experticia allegada por los promotores carece de contundencia probatoria, toda vez que no cumple con los presupuestos para darle tal mérito. Sin pasar por alto tampoco que según lo previsto en la Resolución 0002003 de 2014 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se definían los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, vigente para cuando ocurrieron los hechos pábulo de este proceso, imponía en el acápite que regulaba el cuidado intermedio de adultos que dichas entidades debían contar con los protocolos para la inserción de catéteres centrales, lo cierto es que según lo manifestado por los representantes legales de las intimadas,34 en interrogatorio de parte, las guías médicas emitidas en cumplimiento de tal mandato no especifican que el retiro del citado dispositivo lo realice de manera exclusiva un médico; agregado a ello, ninguna pregunta de las formuladas a los memorados litigantes versó sobre la causa del neumoencéfalo Por su parte, la historia clínica de Gilberto García Ruiz, allegada con el libelo introductorio, no registra que la sustracción del 32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 2 agosto de 2006.

Expediente 6192. 33 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992. Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. 34 Minuto 18:10 a 33:37 y hora 1:52 a 2:01 del archivo 082VideograbaciónParteAudiencial, 006CuadernoUnoTomoSeis. Verbal 012 2020 00033 01 21 aludido elemento hubiera desatendido las buenas prácticas de la ciencia clínica, o los protocolos establecidos para la misma.

Aunque en tal documento, la neuróloga, Ana Carolina Pulido, registró: “… Paciente con múltiples comorbilidades, quien posterior a retiro de catéter subclavio presenta crisis epiléptica, con evidencia de su TAC de neumoencéfalo al parecer agudo, con resonancia previa normal (no se tienen imágenes ni reporte), en el momento bajo sedación…”35.

De ello solo se colige que a continuación de la sustracción del catéter al enfermo lo aquejó posiblemente un neumoencéfalo, pero no que este se generó por la realización de aquel procedimiento de forma indebida. A su vez, los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las intimadas36 no admitieron que las guías médicas impongan que el citado retiro debía hacerlo de manera exclusiva un médico; aunado, ninguna pregunta de las formuladas versó sobre la causa del neumoencéfalo.

Aun cuando algunos de los precursores, entre ellos, Gilberto, Gladys, Gloria y Diocelina García37 adujeron que la enfermera efectuó un indebido retiro del implemento, al punto mencionaron que ella indagó cómo debía hacerlo, de su dicho no puede crearse prueba, habida cuenta que “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del 35 Folio 207 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis. 36 Minuto 18:10 a 33:37 y hora 1:52 a 2:01 del archivo 082VideograbaciónIParteAudienciaInicial, 006CuadernoUnoTomoSeis. 37 Minuto 37:16 a 1:37 ibidem.

Verbal 012 2020 00033 01 22 pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”38. Las demás probanzas obrantes en el proceso -versiones de Carolina Sánchez39, Yolima Rodríguez40 y Jimmy Bohórquez41- no se refirieron al proceder culposo endilgado a las convocadas, ni al posible daño que este derivó en el afectado, pues trataron sobre los perjuicios irrogados a Gilberto García, como consecuencia del hecho infortunado alegado.

La calificación de invalidez de un 67.50% que la Junta Regional de esta ciudad le efectuó a García Ruiz42, como es lógico entenderlo, versó sobre el daño por el menoscabo padecido y no acerca de las circunstancias que rodearon su producción. El testimonio técnico del doctor Rafael Rachid43, en términos generales, antes que respaldar la responsabilidad alegada, la desechó, pues dio cuenta que la lesión frontal isquémica - enfermedad cerebro vascular- causada por la tensión alta que padecía- le generó la crisis convulsiva; y que el catéter podía retirárselo una enfermera, encontrándose aquél sentado, por la ubicación que dicho elemento tenía. Agregó que la resonancia realizada con posterioridad, le descartó el posible diagnóstico de neumoencéfalo, máxime cuando no lo antecedió una embolia pulmonar causada por entrada de aire.

Ahora, el hecho que este deponente tenga vinculación con una de las convocadas no alcanza a erigirse como un motivo válido para restarle mérito probatorio, toda vez que no se vislumbra como un factor con la 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01.

Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 39 Minuto 26:42 a 37:56 del archivo 083VideograbaciónIIParteAudienciaInicial, 006CuadernoUnoTomoSeis. 40 Minuto 39:57 a 51:56 ibidem. 41 Minuto 58:26 a 1:04 hora ibidem. 42 Folios 345 a 348 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis 43 Hora 1:11 a 2:05 del archivo 083VideograbaciónIIParteAudienciaInicial, 006CuadernoUnoTomoSeis.

Verbal 012 2020 00033 01 23 fuerza suficiente para incidir en la credibilidad o en la imparcialidad de lo aseverado por él. En ese sentido la jurisprudencia ha predicado: “…cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar…”44.

Traduce todo lo dicho que, en el presente asunto, como ya se anunció, no milita prueba indicativa de un actuar negligente o imprudente, menos aún, con descuido o impericia por parte de las accionadas, como que esta hubiera sido la causa del menoscabo ocasionado a García Ruiz. Así las cosas, no estando acreditada la culpa, ni el nexo de casualidad, se establece la insatisfacción de tales requisitos axiológicos estructurales de la responsabilidad reclamada, lo cual conlleva al consecuente fracaso de la acción, a pesar de que se encuentre acreditado el daño con el cúmulo de material suasorio obrante en las diligencias, el cual se colige de las afectaciones en la humanidad del señor García Ruiz.

De ahí que, ante este panorama demostrativo, ningún yerro puede endilgarse al a quo en la valoración suasoria realizada, o disonancia en el veredicto, habida cuenta que, tanto en la individualidad de los 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2004, expediente 11001-31-03-000-1996-7147-0, reiterada el 7 de noviembre de 2013, expediente 17001-3110-003-2002- 00364-01.

Magistrado Ponente Doctor Arturo Solarte Rodríguez. Verbal 012 2020 00033 01 24 medios demostrativos como en su conjunto, no era dable adoptar una decisión en sentido contrario. 6.6. Superado el tópico antecedente, señala la Sala con el fin de proveer sobre otra de las censuras planteadas que jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que las entidades promotoras de salud son responsables de los malos procederes realizados a sus usuarios, cuando con ello se les irroga un agravio.

En esa medida se ha sostenido que la responsabilidad de la EPS es solidaria cuando aflora la falta de eficiencia de la IPS que brindó la asistencia. No es propiamente un vínculo bilateral entre el paciente y la empresa de aseguramiento, sino que “… engloba o subsume otras relaciones jurídicas instrumentales como las que se dan con ocasión de la afiliación, la cotización y la protección, en las que intervienen diversos sujetos (empleador, entidad promotora de salud, institución prestadora de salud, cotizantes, beneficiario)…”45.

La Ley 100 de 1993, calificó la seguridad social como un servicio público y creó Entidades Promotoras de Salud como organismos de administración y financiación. A su vez, reguló que el paciente llega a una IPS, por cuenta de aquellas para recibir las atenciones que demanda, las cuales podrán estar delimitadas por las convenciones generales establecidas entre esas instituciones, así como por el contenido de las órdenes que emitan, que deberán estar enmarcadas dentro de las coberturas legales, salvo cuando por virtud de una decisión de la jurisdicción constitucional, se disponga que se brinde la atención integral, lo que habilita la extensión de los amparos.

De lo anterior aflora que, para que las promotoras puedan funcionar, deben contar con una red de prestadores, o sea, un grupo de IPS propias o de terceros con convenios establecidos que les permitan 45 Sentencia SC17137-2014 del 15 de diciembre de 2014, expediente 11001-31-03-033-2001-07330- 01, Magistrado Ponente, doctor Jesús Vall de Ruten Ruíz. Verbal 012 2020 00033 01 25 garantizar un adecuado servicio a sus afiliados, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejúsdem debe ser eficiente y de calidad.

Luego, las deficiencias en los procedimientos que ejecuten las Instituciones Prestadoras de Salud o los galenos adscritos a éstas, también le son atribuibles a sus contratantes, dadas las particularidades sui generis del negocio jurídico en cuestión. En otras palabras, la simple autorización de órdenes no es prueba de la satisfacción de las prestaciones a su cargo, amén que sus deberes van más allá de los ordinarios, porque tiene en sus manos la dignificación de las personas, atendiendo el rango ius fundamental de la salud.

Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia, precisó: “… después de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en salud (Ley 100 de 1993), a partir del cual la prestación de los servicios médicos dejó de ser una labor individual para convertirse en una actividad empresarial, colectiva e institucional, que abrió paso a lo que hoy se denomina “macro medicina”, en la que el enfermo ya no es considerado un paciente sino un cliente más dentro del engranaje económico que mueven grandes organizaciones, y en la que el usuario no acude ante su médico de confianza sino ante una estructura corporativa que relegó el factor intuito personae a su más mínima expresión. La masificación del servicio de salud trajo consigo la despersonalización de la responsabilidad civil médica, que ahora no sólo se puede originar en la culpa del facultativo sino en la propia culpa organizacional, en muchos casos no atribuible a un agente determinado De ahí que tanto las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud como los profesionales que fungen como agentes suyos, están cada vez más inmersos en un contexto de responsabilidad, porque entre mayor es el saber científico, la actualización de los Verbal 012 2020 00033 01 26 conocimientos, el poder de predicción de los resultados y el dominio de las consecuencias se incrementa el grado de exigencia ética y jurídica que se hace a las empresas y agentes prestadores del servicio de salud ”46.

Entonces, siendo la prestación de servicios médicos un acto empresarial y no individual, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, que da lugar a considerar la culpa organizacional, no tienen acogida en esta sede los argumentos de la EPS demandada, enfilados a desligarse de la responsabilidad solidaria implorada. Empero, en el sub júdice, no hay lugar a declarar condena solidaria alguna que vincule a aquella entidad, ante la desestimación de las pretensiones, por los motivos ya expresados. 6.7.

En punto al descontento por la condena en costas impuesta en primera instancia, vale decir, no existe dislate, en la medida que de conformidad al numeral 1º del articulo 365 ejúsdem, era plausible pronunciarla en contra de los promotores por haber resultado vencidos en la controversia. Concerniente a la inconformidad manifestada por el monto fijado por agencias en derecho a cargo de tales litigantes, conviene recordar que debe atacarse mediante “… los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”, tal como impone el numeral 5°, artículo 366 del Código General de Proceso. 6.8.

Por todo lo dicho, como los desencuentros esbozados no tuvieron acogida, se ratificará el pronunciamiento opugnado. Costas de esta instancia para los apelantes -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 46 Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016, expediente 05001-31-03-003-2005-00174- 01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez.

Verbal 012 2020 00033 01 27 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe, calendada 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 7.2. COSTAS a cargo de los impugnantes. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. RECONOCER personería jurídica al abogado Sebastián Duarte Duarte, como apoderado sustituto de EPS Famisanar S.A.S., en los términos y para los efectos del poder conferido47. 7.4.

DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo=.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 47 Folio 6 del archivo 009DescorreTraslado. Verbal 012 2020 00033 01 28 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d628cff01d5134194fbfae0cda88d0bf1f33d3d43de417db805c721 2ce18f09 Documento generado en 24/01/2025 02:21:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica