República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2023 00156 01 Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Demandantes: Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballén y otras Demandados: D1 S.A.S. y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 y 25 de abril de 2025.
Actas 13 y 14.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por SARAK MADELEIN ALEXANDRA CEPEDA BALLEN, HILDA MARÍA ARÉVALO ACHURI y YULIANA PAOLA CASTRO ARÉVALO contra D1 S.A.S., BANCOLOMBIA S.A., INVERSIONES Verbal 008 2023 00156 01 2 LUCERDMARB S.A. y JOSÉ GERMÁN GARCÍA PRECIADO. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda. Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballen, Hilda María Arévalo Achuri y Yuliana Paola Castro Arévalo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra D1 S.A.S., Bancolombia S.A., Inversiones Lucerdmarb S.A. y José Germán García Preciado, con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.
Declarar que los intimados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios generados con los insucesos pábulo de este proceso, a raíz de los cuales falleció Sergio David Arévalo Achuri -q.e.p.d.-. 3.1.2. Condenar, en consecuencia, a los convocados a pagar: por daños morales, a Hilda María Arévalo Achuri 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballen la misma cantidad y a Yuliana Paola Castro Arévalo 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con la indexación correspondiente $4.000.000.000.oo por lucro cesante y $10.000.000.oo por daño emergente, más las costas procesales1. 3.2.
Hechos. Para soportar dichos pedimentos adujeron los supuestos fácticos que se compendian como sigue: A las 7:25 p.m., del 27 de octubre de 2022, en la carrera 4 con calle 1 Folios 2 al 4 del archivo 003Demanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. Verbal 008 2023 00156 01 3 26 sur del municipio de Soacha-Cundinamarca, José Germán García Preciado embistió con la parte trasera del furgón de placa GKV453 de propiedad de Bancolombia S.A., respecto del cual se celebró contrato de leasing con D1 S.A.S., la motocicleta con placa JOA 07, conducida por Sergio David Arévalo Achuri, en la que se desplazaba con su compañera permanente, quien dio cuenta de lo anterior.
Adujo que su pareja no tuvo participación alguna en tal hecho y conducía por el carril que le correspondía. A causa de tal acontecimiento, Arévalo Achurri resultó gravemente lesionado; empero, llegó en condiciones estables a la IPS Inversiones Lucermarv S.A., institución que incurrió en exceso de confianza al no prestarle atención inmediata, consecuencia de lo cual falleció al día siguiente.
El informe de necropsia reveló que la víctima presentaba una fractura de pelvis que, por la asistencia tardía, le produjo el choque hipovolémico que le ocasionó la muerte, motivo por el cual dejó de existir, encontrándose acreditada así la falla médica. El deceso de Sergio David, a sus 27 años, ha causado en las demandantes tristeza, angustia, desespero, zozobra, soledad y melancolía, razón por la cual se les causó un perjuicio moral.
Incurrieron en gastos funerarios, de transporte y por asesorías jurídicas en cuantía de $10.000.000.oo. El interfecto tenía una proyección de vida laboral de 35 años, por lo que el lucro cesante dejado de percibir asciende a $4.000.000.000.oo, máxime cuando la consorte solo tiene 25 años y por el resto de su vida carecerá de la ayuda que aquél le propiciaba.
El juicio penal por tal suceso con radicación 257546000392-2022- 02170, que adelanta la Fiscalía 04 Seccional Unidad de Vida URI de Verbal 008 2023 00156 01 4 Soacha -Cundinamarca, se encuentra en etapa de investigación; y, el proceso de declaratoria de unión marital de hecho entre los señores Cepeda Ballen y Arévalo Achuri cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho - Cundinamarca2. 3.3.
Trámite Procesal. Previa subsanación3, el libelo fue admitido por auto del 27 de abril de 2023, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4. Enterados del litigio D1 S.A.S. y José Germán García Preciado, por medio de mandatario judicial, se pronunciaron respecto de los supuestos fácticos, con oposición a las peticiones.
Enarbolaron las excepciones tituladas “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL…”, “…FALTA DE PRUEBA EN INJUSTA CUANTIA SOBRE EL LUCRO CESANTE PRETENDIDO…”, “…FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS D1 S.A.S. Y JOSE GERMAN GARCÍA PRECIADO…” y la “…GENÉRICA…”. Además, objetaron el juramento estimatorio5.
De la misma forma, llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A.6, quien a través de togado, replicó el legajo introductorio y el llamamiento, encaró las súplicas, enarboló, frente al primer escrito, las defensas rotuladas:“… EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CONFIGURARSE LA CAUSAL “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA…”, “…EL FALLECIMIENTO 2 Folios 1 al 7 ibídem. 3 Archivo 007ApoderadoActorAllegaSubsanación, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 4 Archivo 009AutoAdmite, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 5 Folios 3 al 15 del archivo 017ApoderadoDemanadoALlegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 6 Archivo 001LamamientoGarantíaD1sasParaAllianz, C02LllamamientoGarantíaDeD1SasVsAllianz, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 5 DEL SEÑOR SERGIO DAVID ARÉVALO OBEDECIÓ A UNA FALLA MÉDICA SEGÚN LO CONSIGNADO EN LA DEMANDA – CONFIGURÁNDOSE LA CAUSAL “HECHO DE UN TERCERO”…”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LOS DEMANDADOS POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SARAK MADELEIN ALEXANDRA CEPEDA BALLEN…”, “…CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS…”, “…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE…”, “…IMPROCEDENCIA Y FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE…”, “…TASACIÓN EXORBITANTE DE LOS DAÑOS MORALES…” y la “…GENÉRICA O INNOMINADA…”.
Respecto del segundo, los enervantes titulados: “…NO EXISTE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A., TODA VEZ QUE NO SE HA REALIZADO EL RIESGO ASEGURADO…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR JOSÉ GERMAN GARCÍA PRECIADO, PARA LLAMAR EN GARANTÍA A ALLIANZ SEGUROS S.A…”, “…RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO AUTO COLECTIVO PESADOS No. 023097950 / 2023…”, “…SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO, EL CLAUSULADO Y LOS AMPAROS…”, “…CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO…”, “…EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA No. 023097950 / 2023…”, “…DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO…”, “…DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO…”,, la “…GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS…”.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio7. 7 Folios 1 al 95 del archivo 005AllianzConstetaLlamamiento, C02LllamamientoGarantíaDeD1SasVsAllianz, 01Expediente110013103008202300. Verbal 008 2023 00156 01 6 Notificada del litigio, Bancolombia S.A., a través de apoderado, replicó los hechos, se resistió a las pretensiones, planteó las excepciones nominados “…BANCOLOMBIA S.A. NO TENÍA LA GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA…”, “…COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS…”, “…REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS ”, “…INDEBIDA RECLAMACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y EXCESIVA TASACIÓN…”, “…AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE LA PARTE DEMANDANTE MANIFIESTA HABER SUFRIDO…”, “…REDUCCIÓN DEL DAÑO POR LA IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA…”, “…REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR PAGOS EFECTUADOS POR EL SOAT, LA ARL O LA SEGURIDAD SOCIAL…” y “…LAS DEMÁS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO…”.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio8. También, llamó en garantía a Renting Colombia S.A.S.9, quien, por medio de representante judicial, contestó tal escrito, se resistió a sus súplicas y formuló las defensas de “…CARENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE TENENCIA, GUARDAY ADMINISTRACION DEL BIEN…”, “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL…”, “…FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA Y SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS…” y la “…GENÉRICA…”10.
A su vez llamó en garantía a D1 S.A.S.11, quien enfrentó la exceptiva 8 Folios 1 al 13 del archivo 018ApoderadoDdoBancolombiaAllegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 9 Archivo 001LamamientoDeBancolombiaVsRenting, C03LlamamientoDe BancolombiavsRentingColombiaSas, 01Expediente110013103008202300. 10 Archivo 004RentingColombiaAllegaContestaciónLlamamiento, C03LlamamientoDe BancolombiavsRentingColombiaSas, 01Expediente110013103008202300. 11 Archivo 001LlamamientoRentingvsD1, C05LlamamientoDeRentingVsD1, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 7 “…GENÉRICA…”12 De la misma manera, el banco demandado llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.13, con ocasión del vínculo aseguraticio celebrado entre ella y Renting Colombia S.A.S. La compañía de seguros ejerció el derecho de defensa de similar forma a la ya enunciada, excepto porque en este no propuso la falta de legitimación en la causa referida14.
Puesto en conocimiento de Inversiones Lucerdmarb S.A. el proveído admisorio del libelo, no se pronunció15. En silencio el traslado de las exceptivas16 y descorrido el juramento estimatorio17, citó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso18. Evacuada esta sesión19 y la disciplinada en el canon 373 ejúsdem, emitió sentencia negativa de las pretensiones frente a todos los convocados, condenó en costas a las promotoras y ordenó el archivo del expediente20.
Inconformes interpusieron recurso de apelación en el acto, concedido mediante auto de 13 de febrero de 202521. 12 Folios 1 al 3 del archivo 003ContestaciónLlamamiento, C05LlamamientoDeRentingVsD1, 01Expediente110013103008202300. 13 Archivo 001LlamamientoDeBancolombiaVsAllianz, C04LlamamientoDeBancolombiaVsAllianz, 01Expediente110013103008202300. 14 Folios 1 al 92 del archivo 005AllianzContestaLlamamiento, C04LlamamientoDeBancolombiaVsAllianz, 01Expediente110013103008202300. 15 Archivo 031Autocorrretrasladoobjeciones, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 16 Archivo 020Autoreconocepersonería2023-0156, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 17 Archivo 033DteDescorreTrasladoJuramento, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 18 Archivo 035Autofijafechainicial, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300 19 Archivo 047AudienciaArt372, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 20 Archivo 078Sentencia, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 21 Archivo 081AutoConcedeApelación, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 8
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de hacer un recuento de la actuación, advirtió que se encuentran presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de irregularidad que puede invalidar lo actuado, y que en la responsabilidad médica impera el régimen de la culpa probada, aunque también se ha avanzado en el criterio de carga dinámica de la prueba.
Sin embargo, en el caso analizado, la parte actora no cumplió con demostrar la culpa atribuida al centro hospitalario, pues la historia clínica adosada no acredita tal cometido, solo refrenda que el doliente ingresó en estado grave, luego la situación se fue complicando, al punto que requirió transfusión de sangre, se debió entubar, registró deterioro cardiovascular, hubo necesidad de reubicarlo en una clínica de atención más amplia, pero siempre le prestó el servicio requerido.
Tampoco reposa una prueba científica, en el sentido que la mora en trasladar al paciente de un centro de baja complejidad a uno de alta, o una falla en la prestación fuera la causa de su deceso, muy a pesar de que se puedan valorar como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, ante la no contestación de la demanda por parte de la IPS convocada.
Por lo tanto, no se evidencia el nexo causal de la responsabilidad galénica alegada, máxime cuando se probó que la fractura de pelvis causada por el accidente es lo que lleva a que la víctima presente un choque hipovolémico que conlleve a la muerte. A Sarak Madelein le asiste facultad para demandar la responsabilidad civil derivada de la ocurrencia del accidente, porque los elementos de juicio adosados -sentencia de declaratoria de unión marital de hecho, testimonios, prueba trasladada, interrogatorio- refrendan que ella era Verbal 008 2023 00156 01 9 la compañera permanente del interfecto cuando ocurrió el accidente.
Igualmente, María Hilda y Juliana están legitimadas para ello, en calidad de progenitora y hermana. Por el contrario, Bancolombia S.A. no está llamada a resistir las pretensiones, porque transfirió la guarda del rodante implicado, en virtud del contrato le leasing celebrado con Renting Colombia S.A., quien a su vez se despojó de su guarda al entregarlo a D1 S.A.S. Ello releva de estudiar los llamamientos en garantía efectuados por tales sociedades.
En cambio, a D1 S.A.S. como guardián del camión y al conductor del rodante si les atañe afrontar las súplicas demandatorias. El daño, esto es, el deceso de Sergio David Arévalo Achurri lo reflejan la historia clínica, los informes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba trasladada y el registro de defunción. Ante la concurrencia de actividades peligrosas, corresponde examinar la incidencia de los sujetos implicados en el incidente, para determinar cuál causó el hecho, según la jurisprudencia vigente - sentencia SC2111 de 2018-.
El informe de policía consignó que el vehículo fue impactado en la parte lateral y la motocicleta tenía golpe frontal, al primero se le atribuyó la circunstancia 157 que corresponde a no estar pendiente de otros actores viales, y al segundo, la 098 desplazarse en medio de otros carros. El croquis refleja que el furgón transitaba por el carril central, mientras que el velocípedo lo hacía por el derecho.
Sarak, única testigo presencial de los hechos no es coincidente en la forma como ocurrió el acontecimiento, pues refiere diferentes versiones, en una señala que fueron embestidos, en otra que al pasar el camión los tocó y los desestabilizó, y una distinta que su consorte Verbal 008 2023 00156 01 10 perdió el control de la moto.
El informe de reconstrucción forense del accidente, elaborado por la perito, quien cumple con los requisitos legales de formación exigidos, concluye que el hecho fatídico se causó porque el conductor de la moto se desplazaba detrás de otro automotor, sin contar con las debidas precauciones. Este laborío desvirtúa las hipótesis contempladas en el aludido informe, porque coincide con la primera versión dada por Sarak ante la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que su excompañero perdió el equilibrio, lo que también resulta concordante con el dicho del médico de traslado, según el cual Sergio David se desestabilizó, su ropa se enredó con el rodante y fue impactado.
Todo ello, lo corrobora el hecho que el daño en los rodantes no fue significativo, solo rayones, sin que se hubiera advertido una huella de arrastre, ni lesiones de aplastamiento en el afectado. Por ende, la conducta del motociclista resultó de mayor complejidad y magnitud en la producción del daño, como lo respaldan las ecuaciones y posición de los vehículos contenidas en el trabajo de reconstrucción mencionado.
Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento relativo a la culpa, por cuanto se demostró que el acontecimiento infortunado se consumó por culpa exclusiva de la víctima, por lo que negó las pretensiones fundadas en la responsabilidad aquiliana; lo cual releva de estudiar las excepciones y los demás llamamientos en garantía. En gracia de discusión, los detrimentos deprecados no tendrían buen éxito, por cuanto lo reclamado por concepto de daño emergente no fue demostrado.
El lucro cesante no se liquidó en debida forma, pues Verbal 008 2023 00156 01 11 se debió tasar respecto de la vida probable, ya que fue la única de las actoras que acreditó dependencia de la víctima, sin desconocer que los perjuicios morales se presumen respecto de familiares cercanos del occiso22.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de las promotoras, como sustento de su solicitud revocaría, arguyó que la omisión de contestar la demanda por parte de Lucermarb S.A.S. “…conlleva a la consecuencia de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, más indicios serios de responsabilidad civil…”, motivo por el cual no era dable absolver a esta sociedad de las pretensiones, en respeto de los derechos al debido proceso y de igualdad ante la ley.
La Juzgadora realizó una indebida valoración del ejercicio de actividades peligrosas, dado que no es dable comparar en similares condiciones el tránsito de un furgón con el de una motocicleta; aunado, basta que el daño se cause con la ejecución de una conducta de tal estirpe, para que se configure la responsabilidad objetiva, por lo que no tiene cabida el dolo, la culpa o la preterintención. Bancolombia S.A., en su condición de garante, está llamada a responder solidariamente, junto con las llamadas en garantía, Allianz Seguros S.A. y Renting Colombia S.A., pues de lo contrario el papel de estas sería meramente simbólico.
Además, erró la Funcionaria en el análisis de la experticia de reconstrucción de accidentes de tránsito, la cual “…no es más que un informe de referencia, confuso y ambivalente como lo dejó ver la 22 Hora 1:14 a 302 del archivo 001AudienciaParte111100133103008-2023-00156-00 y minuto 00:01 a 00:42 del archivo 002AudienciaParte21100133103008-2023-00156-00, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 12 perito que compareció a la audiencia…”, así como en apreciar parcialmente el dictamen elaborado por Funcionarios del CTI, sin reparar en la huella de arrastre o en los signos manifiestos en el tanque de combustible y una de las llantas traseras del camión; circunstancias que reflejan que tal rodante sí enganchó y arrastró al motociclista.
(creo que este argumento falta por abordar) Así mismo, por aseverar que no se probaron los detrimentos morales, cuando acorde a la jurisprudencia, estos son fijados por el juez; aunado, el lucro cesante es plausible de reconocimiento, teniendo en cuenta para su tasación el salario mínimo legal mensual vigente, para dar prevalencia al derecho sustancial y proteger a las víctimas, acorde a la filosofía de Inmanuel Kant y a las enseñanzas de César de Beccaria23.
En la oportunidad para sustentar la alzada, a los anteriores argumentos agregó que, a las promotoras, dadas sus condiciones de inferioridad e indefensión en que se encontraban respecto de las actuaciones, les era imposible acreditar la responsabilidad galénica alegada. La a quo violó el artículo 2344 del Código Civil, al excluir “…el concepto de concausa en la muerte…” de Sergio David, “…creer ciegamente en el contenido de la historia clínica de la Clínica San Luis, … descifrar el significado del shock hipovolémico lo cual significa una pérdida de sangre interna que le produjo anemia al herido y luego su muerte…”; igualmente, el canon 2356 in fine, “…al omitir dar aplicación a la figura de la responsabilidad objetiva por ejercicio de actividades peligrosas…”.
Además, incurrió “… en error de hecho por falso juicio de identidad, 23 Archivo 079ActorAlelgaReparonApelación, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. Verbal 008 2023 00156 01 13 al darle absoluta credibilidad a un informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito, el cual es de referencia de oídas y sin visitar el sitio de los hechos, ni inspeccionar los vehículos intervinientes en el siniestro…”.
El menoscabo moral, el daño a la vida de relación y el lucro cesante pueden ser reconocidos de oficio, “…mediante las figuras de las tablas de supervivencia en Colombia, el salario mínimo legal mensual, el IPC, de valuación de nuestra moneda nacional y otros…”. Las víctimas tienen una protección especial en el derecho civil. El deceso del señor Arévalo Achuri “…se debió a un concurso de concausas atribuibles las primeras a la Sociedad Almacenes D1 S. A. S., [locataria del furgón de placa GKV453 y patrona del conductor, José Germán García Preciado], y las segundas a la IPS, INVERSIONES LUCEDMARB S.A, propietaria de la clínica San Luis de Soacha Cundinamarca…”.
Existen elementos de juicio que respaldan la responsabilidad extracontractual, dentro de los que se destacan: el informe de accidente de tránsito -hipótesis atribuida al conductor de furgón - “no estar pendiente de los demás actores viales”; declaración de la única testigo presencial Sarak Madelein -el motociclista transitaba por su carril y fue enganchado por el camión con la parte saliente del borde de la carrocería parte superior derecha-, la necropsia -la cual señala que la fractura en la pelvis, ocasionada en un accidente de tránsito, le genera un choque hipovolémico que le ocasiona la muerte-; fotografías que muestran el roce con el tanque de la gasolina y la llanta trasera derecha; y los indicios -dimensión del camión frente al velocípedo, puntos ciegos de visibilidad aceptados por quien manipulaba el furgón, tránsito de este por carril central y vestigios de impacto-; sin embargo, fueron valorados en contravención de las disposiciones legales que las regulan.
Verbal 008 2023 00156 01 14 La juez incurrió en error de derecho al ponderar la versión de Sarak Madelein, según la cual, cuando el carro cerró al motociclista, lo desestabilizó, no incorporada al proceso, conforme las formalidades exigidas por el Estatuto Adjetivo Civil, y emitida en un estado de angustia, desespero y tristeza, inmediatamente después de ocurrido el accidente.
De la misma formal, malinterpretó el concepto de concurrencia de actividades peligrosas, y soslayó que el informe técnico de reconstrucción de accidente no fue sustentado por quien lo elaboró. La responsabilidad demandada se dirimió de cara al contenido de la historia clínica, documento incompleto, elaborado a espaldas del paciente, se exigió una prueba imposible de allegar, la Clínica San Luis ignoró al sangrado interno del paciente, por eso no le efectuó a Sergio David la cirugía de restauración de cadera para detenerlo, la falla médica la refrendan la presunción y los indicios ante la no contestación de la demanda por parte de Lucerdmarb S.A., así como la inasistencia de su representante legal a absolver interrogatorio de parte24. 5.2.
El abogado de D1 S.A.S. y de José German García Preciado replicó que, debido a que Sergio David Arévalo Achuri tenía la misma responsabilidad del conductor del furgón y le atañía probar la culpa de éste -lo cual no hizo-, por ejecutar también una actividad peligrosa al momento del incidente. La Funcionaria fue objetiva al analizar el informe de accidente de tránsito, la declaración de la compañera de la víctima, y el laborío de reconstrucción de tal hecho, el cual se elaboró con base en la visita de campo elaborada por parte del equipo de la profesional que asistió 24 Archivo 08Sustentación. Verbal 008 2023 00156 01 15 a la audiencia, quien tiene los estudios, la experiencia necesaria para ello, y confirmó la hipótesis atribuida al motociclista, esto es transitar entre vehículos, mas no la achacada al conductor del camión. Con estribo en tales disquisiciones, deprecó la confirmación del veredicto, 25. 5.3.
El togado representante de los intereses de Renting Colombia S.A.S. refutó que en la apelación no se cuestiona la absolución de su representada, quien se desprendió de la guarda del rodante implicado en los hechos, al darlo en arrendamiento a D1 S.A.S., motivo por el cual lo resuelto al respecto por la Juez a quo es inmutable. Aquella Juzgadora ponderó, acorde con la jurisprudencia, la conducta de ambos actores viales, para determinar que la causa eficiente del accidente obedece al obrar negligente e imprudente de Sergio David, pues lo medios suasorios refrendan que el conductor de la moto se desplazaba por el carril derecho y bajo circunstancias que no son claras.
Por las anteriores razones, no hay lugar a revocar la decisión26. 5.4. El mandatario judicial de Bancolombia S.A. rebatió que las inconformidades manifestadas por el recurrente no comprenden la absolución de su asistida. Agregó que la responsabilidad del siniestro recae sobre el motociclista, según se infiere de lo consignado en los informes de policía y de reconstrucción del hecho lesivo, por no transitar de la manera indicada en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, por lo que se configura la eximente de culpa exclusiva de la víctima, y debe confirmarse la desestimación de las pretensiones27. 25 Archivo 09DescorreTraslado. 26 Archivo 010DescorreTraslado. 27 Archivo 11DescorreTraslado.
Verbal 008 2023 00156 01 16 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de alzada, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar, en primer lugar, si se demuestran las responsabilidades civiles demandadas, una derivada de la falla médica, y la otra, del accidente de tránsito que concitó este proceso. 6.3.
Para proveer sobre la primera de ellas, conviene recordar que la responsabilidad derivada de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de las exigencias que la estructuran, en presencia de los cuales la pretensión indemnizatoria debe ser acogida.
Por regla general, el profesional tan sólo se obliga a poner en actividad todos los recursos que tenga a su alcance para curar al enfermo, por ende, los deberes de diagnóstico, tratamiento y curación, propios de la actividad, son de medio. En ese sentido, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción ordinaria señaló: Verbal 008 2023 00156 01 17 “…el legislador dio pasos decisivos para regular la materia y, a través de la ley 23 de 1981 «por la cual se dictan normas en materia de ética médica», decretó que «[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto» (negrilla fuera de texto, artículo 16); limitación que se extiende a los «riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión» conforme al decreto 3380 de 1981 (artículo 13).
A su vez, con la ley 1164 de 2007, aplicable a todo el talento humano en salud, se consagró que «la asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional» (negrilla fuera de texto, artículo 26), regla ratificada con la ley 1438 de 2011 (artículo 104), reflejo de una tendencia jurisprudencial decantada…”28.
Empero, el personal clínico puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad. De consiguiente, en el campo resarcitorio por una falla médica, tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medio y de resultado.
Por ello, es propicio relievar que en las prestaciones de medio opera el régimen de la culpa probada, “…de allí que el deudor pueda exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima- o de un motivo de justificación de su conducta -legítima defensa, estado de 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 20001-31-03-003-2001-00942-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 008 2023 00156 01 18 necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros-. Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso).
Diferente a las obligaciones de resultado, en que se admite la tesis de la culpa presunta, pues la ausencia del efecto concreto pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, amén del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa).
Por tanto, bastará al demandante, para acreditar el hecho culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio. «En otras palabras, la prueba de una culpa del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad… [;] el simple hecho de la no satisfacción del acreedor permite presumir que fue la actividad del deudor la que originó la inejecución de la obligación. Pero esta presunción no podría ser irrefragable y del deudor escapa a la imputación de su responsabilidad… cuando prueba una causa extraña»29…”30.
En resumen, las obligaciones médicas son por regla general de medios -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error 29 Christian Larroumet, Teoría General del Contrato, Volumen I, Temis, 1999, páginas 37 y 38. 30 Ibídem. Verbal 008 2023 00156 01 19 médico-, excepto cuando el tratante asumió un compromiso de resultado, evento en el cual opera el régimen de culpa presunta, esto es, se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado. 6.4.
Aclarado lo precedente, de radical importancia resulta advertir que la responsabilidad médica se configura cuando el servicio de salud afecta negativamente al paciente, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad. En relación con la culpa, la Corte tiene sentado que “…tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado…”31.
“…Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad32, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa33.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2555 del 12 de julio de 2019, expediente 2005-00025-01. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272- 02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. 2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6 oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01; entre otras. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01. Verbal 008 2023 00156 01 20 solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. … Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una situación que se mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima.
Total, que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística34, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC de 26 sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. 2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01. Verbal 008 2023 00156 01 21 ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos…”35. 6.5.
Aplicadas las referidas directrices al caso sub lite, se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los elementos de la culpa atribuida a las intimadas y el nexo causal, dado que ninguna de las pruebas incorporadas al plenario, permite colegir que la asistencia propiciada en la Clínica San Luis, de propiedad de la demandada Lucerdmarb S.A., fue alejada de los parámetros que la medicina contempla o aconseja para ese fin, y que ello generó el fallecimiento de Sergio David Arévalo Achuri.
En efecto, aunque el informe pericial de necropsia, efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses registra que el memorado señor “…fallece por accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, el cual ocasiona fractura de pelvis, ocasionando choque hipovolémico como desencadenante final de la muerte…”36.
Del contenido de tal documento no se infiere que, a causa de un tratamiento indebido o retardo en brindar atención a la ruptura presentada por el paciente, se produjo el choque hipovolémico que causó su deceso. Aunado, aunque la convocada no contestó la demanda, ni concurrió a las audiencias de trámite a absolver interrogatorio de parte, tales desidias, -al amparo de lo previsto en los artículos 97 y 204 inciso final del Código General del Proceso, en su orden- dan lugar a que se presuman ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3919 del 8 de septiembre 2021, expediente 66682-31-03-003-2012-00247-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 Folio 15 del archivo 004AnexosPruebas, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. Verbal 008 2023 00156 01 22 contenidos en este escrito y se aprecie un indicio grave en contra de aquélla – ya que no se presentó cuestionario escrito-, no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional, ha indicado: “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación…”37.
Agregado a ello, la aludida presunción de tipo legal o juris tantum, admite prueba en contrario, de manera que puede ser desvirtuada por un elemento de juicio obrante en las diligencias, tal cual ocurre aquí como pasa a explicarse. Auscultada la historia clínica, respalda que Sergio David Arévalo Achuri ingresó al centro hospitalario el 27 de octubre de 2022 a las 7:55 p.m., por trauma en el hemicuerpo izquierdo, causado por accidente de tránsito, con dificultad para la marcha, signos de compromiso respiratorio, hipotenso, desaturado, posible fractura en tercio distal y radio cúbito, así como aumento de volumen en región unión coxofemoral.
Para propiciarle tratamiento, pasaron 2000 C.C. de líquidos, tomaron gases arteriales practicaron estudio radiográfico de cadera, húmero y antebrazo izquierdo, además de un TAC de cráneo, columna cervical, tórax y abdomen, más laboratorios. Ante la presencia de deterioro respiratorio y hemodinámico lo 37 Corte Constitucional. Sentencia C-102.
Verbal 008 2023 00156 01 23 intubaron, transfieren 2 unidades de glóbulos rojos O+, y aplicaron una infusión de adrenalina por la tendencia a hipotensión. Sugerido el traslado urgente del centro de atención primario, autorizó, y entregó al paciente, a las 12:02 a.m. del día 28 siguiente, con ventilación mecánica, transfusión de noradrenalina y segunda unidad de transfusión de globos rojos O+38.
En consecuencia, tal documental no refrenda que el personal médico que le brindó asistencia hubiera desatendido las buenas prácticas sobre oportunidad y diligencia, impuestas por la ciencia clínica para tratar los padecimientos que manifestó. Por el contrario, respalda que durante el lapso de algo más de 4 horas de estancia en el establecimiento clínico de la encausada, fue valorado por profesionales de la salud, quienes, tras ordenar la práctica de los estudios correspondientes, formularon los medicamentos y brindaron el tratamiento que estimaron pertinente.
Cuando consideraron que requería cuidado en un centro de mayor nivel de complejidad, lo remitieron a él con carácter urgente. Ergo, tales circunstancias contrarrestan la presunción de la inadecuada o retardada prestación del servicio asistencial atribuida a una de las convocadas, o los hechos de los que pueda inferirse la falla médica alegada.
Aunado, las precursoras fueron omisivas en adosar un concepto médico o científico que refrende de manera determinante que la firma Lucerdmarb S.A. contribuyó a la generación del resultado fatal. 38 Folios 21 a 24 del archivo 004AnexosPruebas, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. Verbal 008 2023 00156 01 24 Por ende, el presente asunto se encuentra desprovisto de prueba indicativa de un actuar negligente o imprudente, menos aún, con descuido o impericia por parte del centro hospitalario, así como que esto hubiera sido la causa del menoscabo ocasionado al señor Arévalo Achuri.
Así las cosas, no estando acreditada la culpa, ni el nexo de casualidad, se establece la insatisfacción de tales requisitos axiológicos estructurales de la responsabilidad reclamada, lo cual conlleva al consecuente fracaso de la acción, a pesar de que se encuentre demostrado el daño, esto es, la muerte, con el cúmulo de material suasorio obrante en las diligencias.
De ahí que, ante este panorama demostrativo, ningún yerro puede endilgarse a la Funcionaria a quo en la valoración suasoria realizada, habida cuenta que, tanto en la individualidad de los medios demostrativos como en su conjunto, no era dable adoptar una decisión en sentido contrario. Todo lo dicho descarta que el centro clínico que atendió al paciente hubiera tenido responsabilidad alguna en su deceso, o al menos no se acreditó la contrario. 6.6.
En lo atañedero a los argumentos edificados en las condiciones de inferioridad e indefensión en que se encontraban las actoras para acreditar la responsabilidad galénica, la historia clínica incompleta y la forma en que fue apreciada, no serán materia de pronunciamiento, debido a que pese a que se plantearon ante esta Sede no fueron alegadas en la oportunidad para indicar los reparos concretos.
Carga necesaria que la apelante acatara, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2°, numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe Verbal 008 2023 00156 01 25 pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 6.7.
A efectos de proveer respecto de la responsabilidad derivada del accidente de tránsito, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.
La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción39, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”40.
Sin embargo, en el caso que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 008 2023 00156 01 26 “…Cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso41.
Si bien, en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la «neutralización de presunciones«42, «presunciones recíprocas» , y «relatividad de la peligrosidad»43, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0144, en donde retomó la tesis de la intervención causal45.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de 41 CSJ SC 16 de abril de 2013, radicado 2002-00099. 42 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por «(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)» (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 43 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 44 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 45 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
Verbal 008 2023 00156 01 27 convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)…”46 También, al respecto dijo: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la 46 Salvamento de voto efectuado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, a la sentencia SC4232 del 23 de septiembre de 2021, expediente 11001-31-03-006-2013-00757-01.
Verbal 008 2023 00156 01 28 intervención de un tercero…”47. Ahora, “ [l]a falta de la víctima, cuando es la única causa del daño producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino también de la que se apoya, en una falta presunta. Pero para que la culpa de la víctima tenga la relevancia jurídica apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad civil al demandado, es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño; que absorba de alguna manera, pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ninguna trascendencia en la producción del perjuicio…”.
Pero, existen eventos en que “…el daño no siempre tiene su origen en la culpa exclusiva de la víctima, o en descuido único del demandado, sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede condenado sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.
Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.
Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Verbal 008 2023 00156 01 29 único, sino solamente su copartícipe…"48. La aplicación de la “compensación de culpas”, como de forma impropia se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, “…se ubica en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”49.
Ante la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, se ubica en el marco de la causalidad y da lugar a la aplicación de la “compensación de culpas”, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil. Entonces, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”50, al amparo de la 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 15 de diciembre de 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Verbal 008 2023 00156 01 30 norma en comento. No obstante, lo anterior, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, hubiera contribuido de forma significativa en la producción del detrimento, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo.
Por lo tanto, si la víctima no tuvo injerencia o intervención en la materialización del daño, no debe perjudicarse con la disminución de su resarcimiento. De manera que en la generación de un daño pueden existir causas concurrentes, pero solo se toma la o las que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
En coherencia con esto, la Corte Suprema de Justicia abandonó la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, “…todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasionales), tiene ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado ”51. Por ello, dicho Colegiado, “…aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada…”.
Ha precisado que “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”52. Dicha teoría, “…se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 008 2023 00156 01 31 incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos: 1.
Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior. “El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto.
El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados…”53. En tiempo más reciente, la memorada Corporación reiteró “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”54 -subrayado original-. 6.8.
Bajo los anteriores lineamientos, habrá de dilucidarse si la Juez incurrió en la indebida valoración demostrativa denunciada, pues para la activa el hecho lesivo se consumó porque el conductor del furgón embistió a los ocupantes del velocípedo. Por el contrario, la pasiva 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente 000675. 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01. Verbal 008 2023 00156 01 32 aduce, que el incidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudentemente al transitar en la parte trasera del camión. En estas circunstancias, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Esto es, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, valorar la “…conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal…”55.
Para ese fin, esto es, determinar la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas, definiendo la incidencia de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del perjuicio. El informe policial de accidente de tránsito número A001503698 refiere que tuvo lugar en la carrera 4 con calle 26 sur en la localidad Compartir, a las 19:25 horas del 27 de octubre de 2022.
Sobre las condiciones de la carretera, en el lugar del suceso, registra que es una recta, de un sentido, 3 carriles, en concreto, con condiciones buenas de visibilidad y estado de la vía, con línea blanca. El vehículo 1 se describió como un furgón de placa GKV453, manejado por José Germán García Preciado. Por su parte, el rodante 2, se consignó como una motocicleta de placa JOPR07, marca 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. Verbal 008 2023 00156 01 33 Yamaha, manipulada por Sergio David Arévalo Achuri. El croquis simboliza que la víctima se ubica en la parte lateral trasera del camión, junto a la línea que divide el carril central del derecho. Por su parte, el automotor se sitúa en medio de las líneas del carril central.
En la casilla de hipótesis del accidente imputable al vehículo de carga pesada se señaló la 157, que corresponde a “no estar pendiente de los demás actores viales”, y en la casilla del motociclista se indicó la 98 “ubicarse entre dos filas de vehículos o dos de ellos que transiten por sus respectivos carriles”56. De lo consignado en tal documento es dable inferir la participación eficiente de la víctima en el incidente que causó su deceso, pues, se desplazaba en medio de dos carriles por donde circulan automotores, exponiendo imprudentemente su humanidad, según se infiere de la posición en que quedó su velocípedo.
Los anteriores hechos, ciertamente, se deducen del gráfico del accidente levantado por el autor del informe policial, sin que, por el hecho de haber consignado aquél como una de las causas probables del accidente atribuible a quien manipulaba el carro que no estuvo pendiente de los demás actores viales, ello sea prueba contundente para establecer la conducta determinante o participativa que causó el suceso infortunado, pues finalmente corresponde a una hipótesis de tal acontecimiento que contempló su autor, luego de analizar el escenario en que acaeció el incidente.
Ahora, de lo argüido con antelación, respecto de lo reflejado por el croquis, se colige que el motociclista violó la regla de tránsito consignada en los incisos 2º y 8º el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, 56 Folios 155 a 157 del archivo 017ApoderadoDemandadoALlegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 34 los cuales imponen, respectivamente “…transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla…” y no “…adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles…”. El irrespeto de tales disposiciones, permiten estructurar la culpabilidad en cabeza de aquél. Por el contrario, se deduce que la conducta del chofer del furgón se encuentra ajustada al reglamento y a la ley, en acatamiento de lo previsto en el canon 55 in fine, el cual dispone que el conductor debe “…comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito…”.
Lo anterior es así, porque en respeto de la disposición 60 ibidem, transitaba por su respectivo carril, dentro de las líneas de demarcación, conforme también lo refrenda el croquis. Entonces, de acuerdo con lo confutado, el comportamiento del señor Arévalo Achuri fue la causa exclusiva del daño, toda vez que con él violó los deberes de conducta establecidos en las aludidas normas de tránsito.
A contrario sensu, ningún elemento fáctico refrenda una conducta trasgresora del deber de conducta exigible o imprudente por parte de José Germán García Preciado, conductor del vehículo de carga. De esta manera se descarta su participación causal eficiente en el resultado dañino y, por ende, una concurrencia de culpas. De consiguiente, comoquiera que únicamente se encuentra acreditado que la víctima cometió infracciones de tránsito y las mismas fueron determinantes en la producción del daño, comparte Verbal 008 2023 00156 01 35 esta Sala el criterio de la Juez de primera instancia de encontrar demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Como viene de verse, entonces, el motivo generador del hecho dañoso fue exclusivamente el comportamiento de la víctima quien, se insiste, imprudentemente se desplazaba entre vehículos que transitaban por sus respectivos carriles, desatendiendo así el deber objetivo de cuidado que le imponía por disposición legal no hacerlo, exponiéndose al riesgo, lo que condujo a que uno de esos vehículos lo desestabilizara.
Así que, si el señor Arévalo Achuri no hubiera invadido la vía adjunta de esa forma otra hubiera sido su suerte. Así las cosas, es plausible concluir que lo único que propició el accidente fue la conducta del antes mencionado, quien, como ya quedó visto, desacató la norma que le impedía circular por su izquierda y desplazarse en medio de vehículos, exponiéndose a sufrir un accidente de las características del que concitó este litigio.
Ahora, en el informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito, elaborado por IRS Vial, luego de analizar la documentación aportada, la posición de los rodantes implicados al momento del choque, el cálculo de la velocidad a que se desplazaban cada uno de ellos, sus autores concluyeron que: “…1. Basados en el registro de evidencias y el análisis forense realizado para el evento se plantea la secuencia probable 3 en donde los vehículos transitaban por la autopista sur en sentido sur a norte el vehículo No. 1 CAMIÓN se desplazaba por el carril central de la calzada a una velocidad al momento del impacto comprendida entre cinco (5 km/h) y once (11 km/h) kilómetros por hora, mientras que el vehículo No. 2 MOTOCICLETA se desplazaba atrás del camión a una Verbal 008 2023 00156 01 36 velocidad posterior al impacto comprendida entre diecisiete (17 km/h) y veintisiete (27 km/h) kilómetros por hora. 2.
El conductor de la motocicleta, al acercarse por atrás y por la derecha al camión, pierde el control de su vehículo e inicia la caída, y en ese momento ocurre la interacción entre su conductor y la parte posterior del camión. Por su parte la motocicleta cae sobre su costado izquierdo y se arrastra quedando en el carril oriental, su conductor se ubica en el carril central atrás del camión, el cual es detenido de manera controlada por su conductor entre 3,5 y 6,5 metros del lugar de impacto…”57.
Sin embargo, tal trabajo carece de valor, al tenor de lo preceptuado en la parte final del inciso 1º del artículo 228 del Código General del Proceso, por cuanto no asistieron los dos peritos que lo elaboraron a la audiencia de contradicción del mismo, ya que solo concurrió Inés Cecilia Moncada Fuentes58. Aun cuando se soslayara lo anterior, y resultara procedente la valoración de dicho laborío, analizado insularmente el mismo, se advierte que, pese a que sus autores enunciaron de forma somera los métodos o procedimientos empleados para rendirlo, pues en concreto indicaron que corresponden a “…los utilizados diariamente en el ejercicio de la profesión y la labor de reconstrucción y se basan en el análisis desde el punto de vista de la física en conjunto con la técnica criminalística y el conocimiento de accidentes de tránsito, de toda la evidencia técnica-objetiva recopilada y suministrada sobre el evento o siniestro, las ecuaciones plasmadas pueden diferir entre informes porque dependen del accidente analizado, pero estas están sujetas a 57 Folios 142 a 210 del archivo 017ApoderadoDemanadoALlegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 58 Minuto 47:32 a 1:34 hora del archivo 074audienciaArt372110013103008-2023-00156-00 HORA- 02_00 pm 29 DE ENERO DE 2025-2025-0129-1414221- Grabación de la reunión, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 37 las leyes de la física y la experimentación en el ámbito de los accidentes de tránsito…”59, así mismo, uno de ellos adujo en la audiencia que emplearon el método deductivo60, pero no describieron de qué manera les permitió llegar a las conclusiones esbozadas. Una experticia en esas condiciones desconoce lo impuesto en el inciso 5° el artículo 226 del Código general del Proceso, según el cual en el dictamen se deben explicar “…los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, … de sus conclusiones…”.
La anterior circunstancia, a la que se suma que para la presentación de tal laborío se inadvirtieron varias de las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, las cuales no se preocupó la parte interesada en subsanar, entre las que se destacan, la ausencia de exposición de los fundamentos científicos de las conclusiones a que llegaron los expertos, de los títulos académicos y la prueba de la experiencia de la perito Inés Cecilia Moncada Fuentes- ya que solo fueron aportados los del profesional Diego Manuel López Morales61-, conllevarían, de cualquier forma a desestimar el aludido trabajo pericial.
Era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el aludido precepto, para acogerlo como medio de convicción, tal como lo pregonó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al exponer, que: “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe 59 Folio 209 del archivo 017ApoderadoDemanadoALlegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 60 Minuto 47:32 a 1:34 hora del archivo 074audienciaArt372110013103008-2023-00156-00 HORA- 02_00 pm 29 DE ENERO DE 2025-2025-0129-1414221- Grabación de la reunión, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 61 Folios 211 al 260 archivo 017ApoderadoDemanadoALlegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 38 cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito;
(v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”62 –negrilla fuera de texto-.
Así las cosas, carente de contundencia suasoria la pericia a que se viene haciendo alusión, por sustracción de materia, no hay lugar a proveer respecto de los demás reparos planteados frente a esta, fundados en que sus autores no realizaron una visita al sitio donde ocurrió el accidente, así como que tal trabajo es confuso y ambivalente.
De otra parte, las probanzas en que las actoras pretenden fundamentar que el accidente acaeció por un actuar culposo de quien manipulaba el camión no cumplen tal cometido. Esto es así, porque en la huella de arrastre o en los signos presentes en el tanque de combustible y una de las llantas traseras del camión63, no son hechos indicadores de los que pueda inferir inconfundiblemente que el camión enganchó y arrastró al motociclista, en tanto de los mismos solo reflejan que en tales zonas del rodante 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 63 Minuto 2:25 a 2:47 del archivo 074audienciaArt372110013103008-2023-00156-00 HORA-02_00 pm 29 DE ENERO DE 2025-2025-0129-1414221- Grabación de la reunión, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.
Verbal 008 2023 00156 01 39 se presentó el impacto y que el velocípedo rodó luego de ello, por lo que dejó el vestigio mencionado. Aunado, la versión de Sarak Madelin, efectuada ante la autoridad de Policía Judicial, incorporada al proceso por haberse decretado como tal en la etapa probatoria, por medio de proveído emitido en audiencia del 2 de octubre de 202464, en la cual dijo “…un camión de la empresa D1 nos cerró y mi esposo perdió el equilibrio y fue arrasado por un camión…”65, y lo señalado en interrogatorio de parte, en donde dijo que al venir por la autopista sur de Soacha e ir por el carril derecho con Sergio David, el furgón los enganchó, los arrolló y los arrastró aproximadamente 6 metros66, tampoco resultan idóneas para acreditar que el acontecimiento dañoso es imputable al conductor del furgón, por cuanto además de ser contradictorias, del sólo dicho de una de las demandadas no es pertinente preconstituir unilateralmente probanza.
Memórese que, sobre el tópico, el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria ha dicho: “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”67.
De la ilación del material, se colige que no le asiste razón a la censura en cuanto a que la producción del hecho no fue culpa exclusiva de la 64 Folio 7 del archivo 047AudienciaArt372, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 65 Folio 23 del archivo 053RtaFiscalíaOficio1914, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 66 Minuto 50:51 a 51:18 del archivo 046Audiencia110013103008-2023.00156-00 HORA 10:00 AM 03 DE UCTUBRE DE 2024, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. Verbal 008 2023 00156 01 40 víctima, porque además la actividad del conductor del camión no contribuyó a su generación, si en cuenta se tiene que ningún elemento suasorio se adosó, en cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, que refrende que él participó determinantemente en el suceso infortunado.
De forma tal, no se encuentra desatino en la decisión de primer grado. 6.9. Entonces, al demostrarse que el acontecimiento infortunado acaeció por el proceder exclusivo del afectado, ello conlleva al ineludible fracaso de la pretensión enfilada a declarar laresponsabilidad civil extracontractual demandada, así como de la indemnización de perjuicios reclamada como consecuencial.
En ese sentido el Tribunal de cierre Civil ha puntualizado que: “…cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando … se acumula[n] … “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726)…”68.
Por las anteriores razones, fútil resulta abordar el estudio de las inconformidades exteriorizadas frente a los detrimentos reclamados en el libelo, su prueba y cuantía. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente 5225. Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, citada en sentencia SC5631 de 2014.
Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. Verbal 008 2023 00156 01 41 6.10. Aclarado lo antecedente, estima la Colegiatura que en cuanto a la solidaridad derivada de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios ocasionados el autor material del hecho, eso es, el conductor, sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario, ya que sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha dicho: “…El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada…”69.
A tono con lo dicho, como Renting Colombia S.A. aceptó la orden de compra de servicios de arrendamiento sobre el vehículo implicado en el incidente, ofrecida por Bancolombia S.A.70, y aquélla, a su vez celebró contrato de arrendamiento operativo con Koba Colombia S.A.S., hoy D1 S.A.S.71, se tiene que la tenencia del rodante no radica en la compañía financiera demandada, motivo por el cual esta, ni sus 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345. 70 Folios 39 a 57 del archivo 018ApodradoDdoBancolombiaAllegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 71 Folios 8, 121 a 147 del archivo 001LlamamientoRentingvsD1, C05LlamamientoDeRentingVsD1, 01Expediente110013103008202300. Verbal 008 2023 00156 01 42 llamadas en garantía deben responder por el resarcimiento invocado en las peticiones, por ende, hizo bien la Funcionaria a quo en declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.11.
Ergo, de acuerdo con lo discurrido se ratificará la providencia opugnada, dado que los desencuentros esbozados por la parte activante no hallaron acogida. Costas de la instancia a cargo de estas litigantes -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe de fecha 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 7.2. CONDENAR en costas a las promotoras. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.
Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Verbal 008 2023 00156 01 43 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c6fe0b3131e2ba644b702a543f0f256d65dc0077015bf0e0d0d4d6 8903f7d6a Documento generado en 06/05/2025 03:32:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica