Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2024-00012-01, promovido por ALEXANDER VARÓN GARCÍA contra AUDISERVICIOS S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Alexander Varón García instauró demanda ordinaria laboral en contra de AUDISERVICIOS S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022 y que la terminación del contrato de trabajo realizada el 30 de diciembre de 2022 fue INEFICAZ por fundamentarse en prácticas violatorias del derecho a su debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejadas de percibir y 1 05SubsanaciónDemanda. Págs.7-41. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 pago de aportes al SSSI, desde el momento de la terminación ineficaz del contrato de trabajo (30 de diciembre de 2022) y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Además, pidió que se declare la naturaleza salarial de los conceptos denominados “asistencia técnica como asesor” y “auxilio extralegal de rodamiento” reconocidos y pagados durante la vigencia de la relación laboral, conforme lo señalado en el artículo 127 del C.S.T. En consecuencia, que se condene a la empresa AUDISERVICIOS S.A.S. a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a SSSI.
Así mismo, que se condene a la pasiva al pago de la sanción por el no pago de las cesantías de manera completa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías causados y no pagados de manera completa durante la relación laboral, esto es, por el doble de su valor en concordancia con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Pidió el pago indexado las condenas, fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Subsidiariamente pidió que se declare que la terminación del contrato de trabajo de 30 de diciembre de 2022 fue unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la empresa AUDISERVICIOS S.A.S. al pago de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de los salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de su petitum expuso que el 28 de abril de 2020 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad demandada, el cual se prorrogó en más de 3 oportunidades; que se le reconoció un auxilio extralegal de rodamiento por valor de $250.000, conforme se estableció en cláusula adicional, el que se Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 pagaba por día laborado, tal como se desprende de los comprobantes de pago de nómina, de ahí que se constituían en pagos de naturaleza salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y que, adicionalmente, se le reconocía una suma de dinero que no se registraba en los comprobantes de pago de nómina y que se denominada “asistencia técnica”, la cual remuneraba sus servicios, sin que las partes hubieran suscrito otrosí ni cláusula adicional que excluyera la naturaleza salarial de dicho concepto, razón por lo que resulta ser salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, no fue capacitado para el desarrollo de sus funciones como asesor comercial, y que nunca se socializó con él las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo para el que fue contratado y añadió que el Reglamento Interno de Trabajo no se encontraba publicado en las instalaciones de la sociedad, así como tampoco fue socializado al actor durante la vigencia de la relación laboral.
Refirió que, el 1º de octubre de 2022, fue notificado sobre la apertura de un proceso disciplinario por presuntamente haber incumplido en sus obligaciones contractuales y reglamentarias como trabajador de AUDISERVICIOS S.A.S., cargos que consideró genéricos, abstractos y que en ninguno de ellos se citaban si quiera las conductas respecto de las que se imputan sus presuntos incumplimientos, asegurando que ninguna de ellas se tipifica y/o se encuentran señaladas en los artículos 109, 100, 101 y 102 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada AUDISERVICIOS S.A.S., máxime que jamás se le puso de presente el mencionado Reglamento.
Aludió que la pasiva aportó como prueba de las conductas del demandante al proceso disciplinario, fotografías y videos de los cuales no se puede evidenciar la fecha de su captación, ni mucho menos su autorización de ser grabado en el ejercicio de sus funciones, aportándose un supuesto informe del 26 de septiembre de 2022 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 denominado “Seguimiento colaborador de empresa” elaborado y firmado por el señor Juan Carlos García Cuartas, compañero de trabajo del demandante y quien respecto de sus funciones no se encontraba la realización de persecuciones a sus pares de trabajo, teniendo en cuenta su cargo de Inspector, informe en el que se evidenciaba que el mismo se realizó por solicitud expresa y directa del empleador.
Señaló que en el capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada AUDISERVICIOS S.A.S. se establecieron los términos y condiciones para adelantar los procesos disciplinarios laborales en contra de los trabajadores de la demandada, estableciendo que estaría regido por las “directrices” establecidas en la Sentencia C- 593 de 2014 de la Corte Constitucional.
Indicó que fue citado a descargos el 5 de octubre de 2022, fecha en la que se levantó un acta calificándolo de “negligente”, por lo que solicitó tiempo adicional para revisar las pruebas del proceso disciplinario que se le estaba adelantando, acuñando que esa expresión denotaba una actitud agresiva y parcializada que evidenciaba el maltrato del que fue objeto en dicha diligencia; que el 6 de octubre siguiente se llevó a cabo la diligencia de descargos sin indagarle si era conocedor del Reglamento Interno de Trabajo ni si conocía los artículos citados en virtud de los que se le abrió el proceso disciplinario, ni tampoco se le señalaron cuales eran los hechos puntuales de la citación ni los incumplimientos en que supuestamente incurrió para que se le iniciara un proceso disciplinario, procedimiento el cual “se limitó a hacer preguntas generales y sin contexto y que de ninguna manera acreditan la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo…”.
Aseguró que, finalizada la diligencia, la gerente general de la compañía, July Vivian Quimbayo Murillo ejerció presiones y coacción para que presentara su renuncia y que como no accedió, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2022 la entidad demandada decidió cerrar el proceso disciplinario y hacer una amonestación escrita, Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 considerando un incumplimiento por el hecho de “mantenerse estático”, sin que tal conducta sea calificada como falta leve o grave en el contrato de trabajo o el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada.
Que en dicha comunicación se dispone la posibilidad de interponer recurso de reposición y apelación, sin embargo, de manera sorpresiva y en contra del principio “non bis in ídem”, la sociedad demandada AUDISERVICIOS S.A.S. decidió terminarle el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa el 15 de diciembre de 2022 con efectos a partir del 30 de diciembre de 2022 con base en los mismos hechos por los que le había llamado la atención el 4 de noviembre de 2022.
Refirió que, en la comunicación del 15 de diciembre de 2022, se incluyeron supuestas situaciones ocurridas el 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 de noviembre de 2022, 2 y 5 de diciembre de 2022, respecto de las que la sociedad demandada AUDISERVICIOS S.A.S. no adelantó el proceso disciplinario, en respeto de su derecho fundamental al debido proceso.
Resaltó que quien adelantó la totalidad de la diligencia de descargos en su contra fue el señor Edgar Fernando Sandoval Bocanegra, abogado de la demandada y quien no ostenta ningún cargo de dirección, gerencial o de manejo al interior de la empresa, a pesar de que en el capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo se establece el proceso disciplinario, y en específico en el artículo 92 se dispone el procedimiento respecto de cada uno de los hechos sucedidos, la sociedad demandada AUDISERVICIOS S.A.S. omitió flagrantemente agotar el procedimiento disciplinario respecto de los hechos sucedidos el 2 y 5 de diciembre de 2022, tornando en ineficaz la terminación del contrato de trabajo del 15 de diciembre de 2022.
Sostuvo que la comunicación del 15 de diciembre de 2022, además de incumplir con lo contenido en el capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo, incorpora hechos que habían sido resueltos con un llamado de atención y lo contenido en el artículo 93 del Reglamento Interno de Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Trabajo en el que se dispone que deberá existir una relativa inmediatez, la cual es inexistente en consideración a que la finalización del vínculo fue el 15 de diciembre de 2022 y versa sobre situaciones ocurridas en los meses de agosto y septiembre de 2022, esto es más de 2 meses después. Resaltó que las justas causas citadas por la sociedad demandada el 2 de octubre de 2022 en el documento de apertura del proceso disciplinario corresponden a las contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, en la carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de diciembre de 2022 se incluyen los numerales 6 y 13 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y añadió que existe abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se establece la obligación del empleador, cuando va a finalizar un contrato de trabajo con base en los numerales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de agotar un procedimiento previo, el cual la demandada AUDISERVICIOS S.A.S. omitió por completo en su caso.
Manifestó que en la carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de diciembre de 2022 se incluyeron más de veinticinco (25) páginas de unos inentendibles datos que se titularon “SEGUIMIENTO DE SISTEMA GPS AL EMPLEADO ALEX VARÓN” sin que de su lectura se advierta, ni mucho menos se acredite la existencia de algún incumplimiento por su parte.
Finalmente, agregó que, a la fecha, no se le ha comunicado la forma en la que se pagó la liquidación final de acreencias laborales, y que interpuso acción de tutela la que correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que emitió sentencia el 24 de febrero de 2023. CONTESTACIÓN DEMANDA2 2 11ContestacionDemandaJuly.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda, excepto a la existencia del contrato de trabajo entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022. Lo anterior al asegurar que el contrato de trabajo terminó por justa causa comprobada de manera unilateral por parte del empleador y que no se configura ninguna causal que genere ineficacia de ese acto jurídico, lo que hace improcedente el reintegro solicitado.
Además, respecto a los valores pagados por concepto de “auxilio extralegal de rodamiento” señaló que este fue un rubro pactado como no salarial y que se otorgó para efectos de auxiliar al trabajador en el pago del combustible de su motocicleta y gastos de esta, sin que con él se retribuyera el servicio, sino como ayuda para el medio de transporte.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó improcedencia del reintegro y existencia de justas causas comprobadas para proceder con el despido unilateral por parte del empleador, pago, buena fe y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no accedió a las pretensiones invocadas a la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En primer lugar, consideró la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia del contrato de trabajo a término fijo ejecutado entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022 pues así se acreditaba con la documental arrimada y había sido aceptado por la pasiva. En segundo lugar, se adentró a analizar la pretensión relacionada con la declaratoria de ineficacia de despido, para lo cual señaló, primero, que, si bien el proceso disciplinario pudo haber tenido algunas falencias, lo cierto es que el mismo fue debidamente culminado y no generó el Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 despido, último que se fundamentó en un hecho posterior, vale decir, la reincidencia de las faltas cometidas por el demandante, al ausentarse de sus funciones dentro del horario laboral; segundo, frente a la afirmación del demandante en cuanto a no haber dado su autorización para ser grabado o fotografiado en el ejercicio de sus funciones, con fundamento en lo señalado en la Sentencia SL1861/2024, estableció que si bien por regla general las grabaciones realizadas sin el consentimiento expreso de una persona eran consideradas viciadas en cuanto a su utilización dentro de los estrados judiciales, esta interpretación no era necesariamente imperativa para todos los casos, sino que debía realizarse un análisis detallado del contexto en el cual se obtuvo dicha grabación, por jugar un papel crucial en la determinación de su validez probatoria y en el caso concreto, concluyó que este tipo de grabaciones, al no involucrar aspectos de la vida personal o privada del señor VARON, se presentaban como pruebas que podían ser valoradas sin que se vulneren principios fundamentales; tercero, en cuanto a que el actor tampoco dio su consentimiento para el sistema de geolocalización contratado por el empleador para monitorear su ubicación de manera continua, resaltó que aunque inicialmente el señor VARON alegó desconocimiento del sistema de seguimiento, finalmente al absolver interrogatorio de parte admitió que el uso del GPS era una práctica conocida por él y utilizada para enviar la ubicación durante sus labores, además que en el contrato de trabajo se había incorporado una cláusula de tratamiento de datos personales, por lo que consideró la juzgadora que no se había vulnerado el derecho a la intimidad del actor.
Así, la operadora judicial consideró que se encontraba justificada la decisión adoptada por el empleador en cuanto al hecho de dar por terminado el contrato por justa causa, por cuanto del material probatorio aportado al expediente se extraía que en diversas oportunidades, el demandante se encontraba en lugares que no le correspondían, sin realizar las actividades propias de su cargo de ASESOR COMERCIAL, a pesar de estar dentro de su horario laboral, comportamiento que vulneraba las disposiciones internas de la empresa, y afectaba el normal desarrollo de las actividades comerciales y operativas para las cuales fue Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 contratado, encuadrándose en las causales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consecuente con lo anterior, declaró que no existía fundamento que respaldara el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), así como tampoco al pago de la indemnización contemplada en el art. 64 del CST. Y, en tercer lugar, resolvió que el auxilio extralegal de rodamiento no tenía carácter salarial por cuando se no se reconocía como una contraprestación por los servicios prestados, sino que auxilio tenía como finalidad cubrir los gastos de mantenimiento del vehículo utilizado en el desempeño de sus labores.
En lo que respecta a la suma denominada “asistencia técnica como asesor”, refirió que, conforme al testimonio de Luz Alexis Sánchez, dicho pago no fue un reconocimiento habitual ni contractual, sino una ayuda excepcional solicitada por el propio trabajador, ante la falta de bonificación por el no cumplimiento de sus metas, además que no se allegó prueba que acreditara el carácter habitual de dicho pago.
APELACIÓN DEMANDANTE Reintegro: Se duele que la operadora judicial no hubiera hecho mención al Reglamento Interno de Trabajo, prueba que considera esencial para analizar el presente caso, y de que transcribiera los interrogatorios de parte y testimonios teniendo en cuenta exclusivamente lo que favorecía a la parte demandada.
Afirmó que cuando solicitó el reintegro, señaló de manera clara que existió inicialmente un proceso disciplinario que finalizó con un llamado de atención, y con posterioridad, la demandada finalizó el contrato de trabajo el 15 de diciembre de 2022 por actuaciones posteriores, y sobre el cual no inició un proceso disciplinario, para que el demandante ejerciera su derecho de contradicción y defensa, sin entender como el despacho concluyó que como ya se había llamado a Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 descargos al trabajador, ya con eso, dos meses después se le podía terminar el contrato de trabajo, ello incluso a pesar de haber notado que existieron algunas irregularidades o falencias en el mismo.
Así, afirmó que con fundamento en el artículo 92 del RIT, por cada hecho detectado por el empleador se debía dar inicio a la acción disciplinaria, y que, en el presente caso, la parte demandada obvió por completo el procedimiento establecido en el RIT, primero, por cuanto no se hizo ningún informe o reporte del jefe inmediato sino por un compañero del demandante, segundo, porque no se dio cumplimiento a lo señalado en el numeral 5º según el cual la dirección de recursos humanos de la compañía debía analizar el acta de descargos y las pruebas presentadas con el fin de ordenar si fuera del caso, un llamado de atención, una multa, una suspensión del contrato de trabajo o la terminación del mismo con justa causa, evidenciándose incumplimiento del proceso establecido en la Sentencia C-593/2014, respecto de las conductas ocurridas con posterioridad al 05 de octubre de 2022.
De esta manera, afirmó, la terminación del contrato de trabajo resulta ineficaz, ello conforme a lo resolvió la SCL CSJ en Sentencia SL720/2020. En cuanto a la reincidencia de las conductas que según el despacho, quedaron acreditadas, reprochó la decisión de la A Quo al sostener que con las prácticas de seguimiento se violó la intimidad del trabajador, ello aunado al hecho que los videos tenían fecha del año 2019, por lo que, aun si se considerara que tal actuación no era violatoria del derecho de intimidad del demandante, si se vulneraba el debido proceso en tanto las fotos y videos datan del año 2019 y la terminación del contrato de trabajo ocurrió en el año 2022.
De otro lado, reprochó que se considerara que como el actor firmó un tratamiento de datos, era lo mismo que aceptar una autorización de geolocalización para que lo ubicaran por intermedio de su aparato celular y que como el actor en su interrogatorio de parte reconoció que Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 le entregaron un celular corporativo que tenía GPS, con ello aceptaba que supieran donde y como estaba, resaltando que una cosa era el tratamiento de datos y otra autorizar como trabajador, suscribir un documento o recibir un aparato celular en el cual autorizara que lo geolocalicen y lo ubiquen por intermedio del aparato, documento que no existía en el presente proceso.
Indemnización por despido sin justa causa: Refirió que en ninguna de las obligaciones o deberes del trabajador se encontraba que aquél debía estar en constante movimiento, tampoco, que la empleadora debía conocer dónde estaba trabajando el demandante, lo que no entendió de donde lo concluyó la operadora judicial pues en el expediente no se arrimó prueba que acreditara los días y los lugares específicos donde debía prestar el servicio el actor como para poder determinar que él estaba en otro lugar diferente a su lugar de trabajo.
Se dolió que la A Quo desconociera la nueva postura de la SCL CSJ en Sentencia SL 2857/2023 en la que se revaluó la postura de la Sentencia SL670/2018 que tuvo en cuenta la A Quo, y en la que se indicó que actualmente si le es dable al juez laboral y de hecho es su deber, analizar y calificar la gravedad de la falta, pues afirmó, que la operadora judicial se limitó a señalar que el demandante estuvo mucho tiempo quieto, sin que se acreditara el tema del bajo rendimiento, a cuantos números de cartas se bajó el trabador o dejó de entregar, o donde debía estar laborando.
Además, resaltó que, según la jurisprudencia laboral, se ha establecido un procedimiento claro cuando se trata del deficiente rendimiento que establece el numeral 9º del art. 62 del CST. Auxilios extralegales: Reiteró su inconformidad con el análisis realizado por la operadora judicial pues a su juicio, la prueba documental y testimonial se interpretó únicamente en favor de la parte demandada.
Reprochó el argumento de la A Quo según el cual como se firmó un otro sí señalando que dicho auxilio era extra legal, así debía entenderse; además criticó que se pasara por alto que como se indicó Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 en la demanda, cuando el demandante no prestaba los servicios no se le pagaba ese auxilio de rodamiento, lo que significaba que se trataba de un vínculo completamente ligado a la prestación del servicio sin que pudiera concluirse que ese auxilio de rodamiento era para el mantenimiento de la moto, pues entraba al patrimonio del demandante mes a mes, y le descontaban los días que no trabajaba.
Y en cuanto al pago de la asistencia técnica, atacó que se tuviera en cuenta exclusivamente el dicho de los testigos de se había pagado por mera liberalidad, desconociendo el recibo de pago de asistencia técnica de fecha 21 de septiembre de 2022, en el que se aludía al pago pago de asistencia técnica como asesor de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto, esto es, 5 meses, lo que desvirtuaba la ocasionalidad, ello aunado al hecho de que la demandada aceptó que en otra ocasión también se le pagó, añadiendo que la SCL CSJ revaluó la posición, siendo que actualmente la eventualidad ya no es relevante.
Indemnización moratoria: Afirmó que la pasiva actuó de mala fe dentro del proceso disciplinario que adelantó y frente a los pagos de naturaleza no salarial que hizo, los que se hacían a través de un recibo de caja que no de la nómina, lo que evidenciaba la mala fe en el actuar del empleador. Costas: Puso de presente que la condena en costas por valor de un smlmv confirmaba el análisis que hizo el despacho únicamente en favor de la pasiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en la falta de valoración de la totalidad del RIT, refiriendo que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo tiene como fuente el incumplimiento de AUDISERVICIOS S.A.S. de su propio proceso disciplinario dispuesto en el RIT, lo que deviene en la ineficacia del despido (SL720/2020).
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Aludió a la indebida calificación de la justa causa por parte del juzgado de primera instancia en su sentencia e ilegalidad en la recopilación probatoria por parte de la demandada pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa; se refirió a las pruebas recaudadas ilegalmente por la demandada e insistió en el carácter salarial de los conceptos “auxilios de rodamiento” y “asistencia técnica asesor”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Asimismo, es preciso indicar que no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022, pues así fue aceptado por las partes en contienda. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se configuran los elementos para declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y si, en consecuencia, hay lugar al reintegro del demandante y a acceder a las acreencias laborales e indemnizaciones que fueron pretendidas en la demanda.
Además, se deberá establecer si los valores pagados por concepto de auxilio extralegal de rodamiento y asistencia técnica como asesor, constituyen factor salarial y, en consecuencia, si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, conforme al estudio del material probatorio aportado al plenario, no hay lugar a ordenar el reintegro que se procura en esta causa judicial, por cuanto la Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 vulneración del derecho al debido proceso alegado por la recurrente, no conlleva a la ineficacia de la terminación y el consecuente reintegro, pues su consecuencia jurídica es la indemnización por despido injusto.
Por ende, se accederá a la indemnización por despido injusto deprecada de manera subsidiaria. Además, se establecerá que los valores pagados por concepto de auxilio extralegal de rodamiento y asistencia técnica como asesor, no constituyen factor salarial y, en consecuencia, no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales. Del reintegro Reprocha el recurrente que la demandada AUDISERVICIOS S.A.S. desconociera lo establecido en el artículo 92 del RIT, según el cual, por cada hecho detectado por el empleador se debía dar inicio a la acción disciplinaria, aspecto que asegura no fue analizado por la operadora judicial de primer grado.
Pues bien, en primer lugar, es menester precisar que el despido será ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.
Al respecto, la SCL CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.
“ Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, también enseña que el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria, al constituir un acto propio en cabeza del empleador, facultado en las disposiciones del inciso 1° de la norma en cita, acto unilateral que se concreta al avizorarse una conducta irregular del subordinado, la cual tiene como consecuencia el quebrantamiento del ligamen laboral y es por ello, que no se requiere la ejecución de un formalismo previo; sin embargo, las partes lo podrán convenir a través de los instrumentos que regulan la relación de trabajo, esto es: la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o texto contractual.
De ser así, será imperioso para el patrono agote el mismo, so pena de verse inmerso en de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 64 del CST (SL 53676/2020). De lo descrito refulge evidente que solo en el evento en que las partes hubieran convenido un procedimiento disciplinario previo al despido del trabajador, el mismo le sería oponible a AUDISERVICIOS S.A.S. En suma, según lo ha sostenido la alta Corporación, para garantizar el derecho de defensa el trabajador, salvo que haya norma interna que predique un procedimiento para el despido, solo es exigible que al momento del retiro se le den a conocer los hechos concretos en que se edifica la decisión con o sin descargos (Sentencia Rad. 58083 del 24 de abril de 2018).
CASO CONCRETO En el presente caso, el demandante solicita que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con AUDISERVICIOS S.A.S. entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno igual con similares condiciones sin solución de continuidad, bajo el argumento: Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 que no se cumplió con el debido proceso contemplado en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo.
En aras de dar solución al primer problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión establecer cuál era el procedimiento que debía cumplirse para la desvinculación del demandante y si este fue acatado por AUDISERVICIOS S.A.S. En efecto, al plenario se allegó el Reglamento Interno de Trabajo que en su artículo 92 estableció: Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Al tenor de lo expuesto, dicha normativa da cuenta que la empleadora AUDISERVICIOS S.A.S. contaba con un procedimiento interno, de carácter imperativo, para la constatación e imposición de sanciones disciplinarias y la verificación y calificación de las causas que dieran lugar a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Si bien es cierto, la empresa demandada realizó el trámite disciplinario previsto en el RIT, el que inició con la citación a descargos que se le envió al trabajador el día 1º de octubre de 20223, este finalizó el 4 de noviembre de 2022 con el cierre del proceso por encontrarse no justificadas las actuaciones, imponiéndose únicamente un requerimiento escrito al trabajador para el cese de la conducta4, por manera que, a juicio de la Sala, le asiste razón al recurrente cuando afirma que la pasiva obvió dar inicio a un nuevo proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo, como quiera que según se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo, se alude a hechos nuevos, generados con posterioridad al 4 de noviembre de 2022.
Ello es así por cuanto según lo señalado en el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo, cada vez que el empleador detecte hechos nuevos, que den a entender que el trabajador vulneró el régimen de deberes, obligaciones y/o prohibiciones, como ocurrió en este caso, dará inicio a la acción disciplinaria allí prevista. Así las cosas, es claro que no se satisficieron las exigencias para el finiquito contractual, por no cumplirse con el trámite previsto en el RIT, evidenciándose que existió vulneración del debido proceso dentro del trámite para dar por terminado el contrato, sin embargo, tal circunstancia no implica la ineficacia del despido, ni el reintegro deprecado, porque de las pruebas no se avizora que las partes o el empleador establecieran tal consecuencia en su reglamento.
En efecto, la Jurisprudencia de la Sala Laboral CSJ, ha enseñado que, si las partes no establecen de manera explícita su ineficacia, se entiende que procede la indemnización por despido injusto, salvo que de la norma se deduzca una prohibición para el despido lo que permitiría concluir la ineficacia, como así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL132-2022: 3 02DemandaYAnexos (10).
Págs. 140-142. 4 02DemandaYAnexos (10). Págs. 150-154. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 “Además, no sería posible confirmar la orden de reintegro que dispuso el a quo, por las siguientes razones: El Juzgador unipersonal una vez dio por acreditado que el contrato terminó sin justa causa, mencionó como sustento del reintegro que, el empleador había violado el debido proceso del trabajador, (…).
Para derruir tal conclusión, la empresa apelante, en síntesis, adujo que no se presentó ninguna causal taxativa que diera lugar al reintegro, por lo que, de concluirse violación al debido proceso, la consecuencia era la indemnización por despido sin justa causa. Le asiste razón a la impugnante en cuanto sostiene que la simple conclusión de una trasgresión al debido proceso desde la arista constitucional, al haber concedido unas pocas horas para que el asalariado preparara su defensa, no conduce a disponer un reintegro, por cuanto, no existe norma legal ni extralegal que disponga tal consecuencia sancionatoria, por ende, la orden de primer grado queda sin asidero, lo que conduciría a resolver, como lo hizo el Tribunal, ordenar la indemnización convencional, pero por los motivos antes explicados.
En este orden, como no se acreditó que la omisión en que incurrió la empleadora conllevara la ineficacia del despido y acreditado en este caso que el despido se torna arbitrario y sin justa causa, procede la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. y deprecado por el actor de manera subsidiaria desde el libelo genitor y reiterada en su recurso.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 64 DEL CST De conformidad con lo establecido en el artículo 64 C.S.T. y teniendo en cuenta que el señor Alexander Varón García suscribió un contrato de trabajo a término fijo de a un año, el que se ejecutó entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente de cada año, corresponde a AUDISERVICIOS S.A.S. pagar al demandante la suma de $4.562.666 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
Por tanto, se deberá revocar parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar disponer la condena a la demandada por la suma indicada. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Del carácter salarial de los conceptos “auxilios de rodamiento” y “asistencia técnica asesor”. El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
Establece el artículo 127 del CST que “…Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones…” A su vez, el artículo 128 ibidem, indica que pagos no constituyen salario, que consisten en las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Así mismo, otorga a las partes la facultad de pactar de manera expresa beneficios o auxilios extralegales no constitutivos de salario como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1196 de 2022, precisó respecto de las normas precitadas: “…Visto desde otra óptica, las reglas que manan de los artículos 127 y 128 del CST se pueden resumir así:) lo que por su naturaleza es salario no puede dejar de serlo así haya pacto en contrario, y ii) lo que por su naturaleza no es salario, bien puede ser considerado como factor salarial.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Por este motivo, de no mediar un pacto expreso de exclusión de los componentes no salariales, debe entenderse que para todos los efectos liquidatarios se reputarán como factor salarial. En la sentencia CSJ SL5159-2018 esta Sala de Casación explicó los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales, trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio: (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
(…) Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él. (CSJ SL1798-2018) …” En este orden, es claro que, si bien la ley autoriza a las partes celebrar convenios de exclusión salarial, no debe perderse de vista que en aplicación del artículo 53 de la CP, principio de la primacía de la realidad, si la bonificación, prima y/o beneficio que recibe el trabajador es retributiva de sus servicios no pierde su vocación salarial, independientemente de que se haya pactado lo contrario.
Y es que para que un pacto de exclusión salarial surta plenos efectos, se debe considerar, (i) inicialmente, su finalidad o destino, esto es, que no sea otorgado para retribuir los servicios prestados por el trabajador y, (ii) debe ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros que ampara, pues, en caso de no ser así, para todos los efectos se reputa como factor salarial.
Ahora, la jurisprudencia laboral ha precisado para establecer si un pago es o no salarial, a nivel procesal y respecto de la carga de la Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 prueba, que corresponde al trabajador acreditar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado y al empleador acreditar el destino del estipendio otorgado, esto es, que no corresponde a la prestación del servicio.
En caso de duda sobre la naturaleza o connotación salarial del aspecto discutido, se resolverá en favor de la regla general, es decir, que para todos los efectos es retributivo del servicio. (Sentencia SL1092 de 2022). CASO CONCRETO En cuanto al “auxilio de rodamiento”, en el presente caso está acreditado que el actor suscribió contrato de trabajo a término fino para prestar sus servicios como asesor comercial, labor que desarrolló entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de diciembre de 2022, y que mediante cláusula adicional se pactó que “… a partir del 28 de abril de 2020 @UDISERVICIOS SAS otorga un auxilio extralegal de rodamiento por la suma de $250.000.oo pesos mensuales” 5.
Para demostrar los referidos pagos, el demandante allegó sendos comprobantes de nómina que dan cuenta del pago mensual que se efectuó por concepto de auxilio extralegal de rodamiento6. Si bien inicialmente tal documental da cuenta de que los pagos por este valor se realizaron de manera mensual al señor Alexander Varón García, a juicio de la Sala lo que no está acreditado es que dicha suma de dinero pretendiera retribuir los servicios prestados por el trabajador.
Nótese que desde la firma de la cláusula adicional y como de su nombre se desprende, la suma de $250.000 se dispuso pagar como un auxilio de rodamiento, ello teniendo en cuenta que la labor desarrollada por el señor Alexander Varón García implicaba el traslado dentro de la ciudad lo que hacía a través de su motocicleta, situación de la que tenía pleno conocimiento el demandante, tal como lo aceptó al absolver 5 02DemandaYAnexos (10).
Pág. 43. 6 02DemandaYAnexos (10). Págs. 44-101. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 interrogatorio de parte en el que al preguntársele si sabía que el dinero que le pagaban por rodamiento era precisamente para el mantenimiento de su moto, respondió: “Pues si si, claro, para el rodamiento de la moto”. Lo anterior también fue confirmado por la representante legal de la demandada quien afirmó que el auxilio de rodamiento era solo para que los trabajadores no sacaran plata para su vehículo ni para la gasolina.
Con las respuestas brindadas por la representante legal y el demandante, es claro que dicho beneficio en realidad obedecía en su literalidad al nombre que se les otorgó en la nómina, es decir, para brindar un auxilio al trabajador para su rodamiento, reconocimiento que se daba a los trabajadores, entre ellos el demandante, por la labor que prestaba y que ameritaba el uso constante de su medio de transporte, requiriendo dicho valor para asumir los gastos de traslado.
Y precisamente, que el pago fuera proporcional a los días trabajados corrobora el fin de este pago, pues si el señor Alexander Varón García no laboraba, lo lógico es que no hiciera uso de la moto y, por ende, que no debiera reconocérsele la totalidad del auxilio, pues el mantenimiento y la gasolina de la motocicleta no eran los mismos trabajando el mes completo, que trabajando por días.
Bajo tales supuestos fácticos y jurisprudenciales, la Sala comparte la decisión de la operadora instancia inicial en el sentido de colegir que las sumas percibidas por el trabajador a título de “AUXILIO DE RODAMIENTO” no tienen naturaleza salarial y por ende incidencia prestacional, pues adicional a que las partes gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio, premisa que se cumplió con la cláusula adicional pactada entre las partes, también se probó que su pago no se efectuaba como contraprestación directa del servicio, ni era utilizado para el beneficio Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 propio del demandante mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino que, se insiste, lo que se buscaba era cubrir los gastos de rodamiento en que incurría el demandante para el cumplimiento de sus funciones dentro de la ciudad de Ibagué, al hacer uso de su vehículo personal -motocicleta-.
Bajo tales parámetros, se habrá de confirmar en este punto la sentencia apelada. Ahora, respecto del concepto de “asistencia técnica asesor”, esta Sala considera que corre la misma suerte que la anterior, pues como quedó claro en el proceso, el único documento que da cuenta de ese pago, es el siguiente: Por su parte, la representante legal de AUDISERVICIOS SAS y la testigo Luz Alexis Sánchez, asistente administrativa de la demandada, Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 aseguraron que dicho pago se realizó una sola vez, corroborando así la documental aportada.
Así las cosas, la Sala considera que de la prueba documental referida resulta imposible verificar que dicho pago correspondía a la retribución directa del servicio prestado por el señor Varón García, y si bien allí se hace referencia a 5 meses, no es en el sentido que lo indica el apoderado judicial del demandante en su recurso, sino que, en el entender de este Colegiado, se refiere a que la suma de $287.000 que se le paga al señor Alexander Varón García es con ocasión a su labor como asesor comercial durante los meses de abril a agosto de 2022, más no, que ese valor se hubiera pagado en cada uno de esos meses.
Así las cosas, se comparte la decisión de la operadora judicial en el sentido de considerar que los conceptos “auxilios de rodamiento” y “asistencia técnica asesor”, no tienen carácter salarial, razón por la cual se conformará en este sentido la sentencia apelada. Lo anterior releva a la Sala del estudio de la indemnización moratoria porque no existe condena por salarios o prestaciones sociales.
Finalmente, sobre el último punto de apelación relacionado con la tasación de las agencias en derecho, basta señalar que este no es momento procesal oportuno para discutir el tema, pues a voces del numeral 5º del art. 366 del CGP la discusión de la tarifa de agencias en derecho debe hacerse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de marzo de 2025, para, en su lugar, ordenar a la demandada AUDISERVICIOS S.A.S. pagar al señor ALEXANDER VARÓN GARCÍA la suma de $4.562.666 por concepto de indemnización por despido injusto, la que deberá indexarse al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. Decisión aprobada mediante Acta N. 038 del 29 de mayo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00012-01 Código de verificación: 02bb618cb9007edde3e4112f2408aff6260af8a7f8374911dbf5 d92835f40813 Documento generado en 29/05/2025 11:42:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica