Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001600060220150207601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dra. Diana Fernanda Gómez Giraldo

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Dra. DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO Popayán, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado Acta SPA No. 071 Fecha de lectura: 28 de marzo del 2025 Asunto: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. CUESTIÓN A DECIDIR Le corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, Cauca, mediante la cual condenó EMM como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO (Art. 27, 103, 104.7, 365 Numerales 1 y 5 y 58.10 Ley 599/00).

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 2 HECHOS Fueron descritos por la Juez A quo en la sentencia así: “(…) el 24 de marzo de 2015 en la vereda El Sendero Km 4, vía al Huila, comprensión de Popayán, cuando unos sujetos se movilizaban en un vehículo de placas CGO 133 pasó en varias ocasiones frente de la vivienda donde se encontraba la víctima.

Inicialmente se indica que uno de los ocupantes se bajó del vehículo más adelante y posteriormente pasó por la vivienda a pie, posteriormente bajó el vehículo arriba mencionado seguido de una moto cuyo tripulante era el mismo sujeto que se había bajado del carro, el cual se acerca hacia el vehículo de placas NAG 083, en cuyo interior se encontraba el señor FJGZ en compañía de su hijo menor de tres años de nombre JAGC y dispara indiscriminadamente contra sus ocupantes, ocasionándoles heridas, las cuales posteriormente son determinantes para causar la muerte del señor FJ.

Teniendo en cuenta la declaración de los señores NGR, ERG, LJPV, JAAG, DEMG y JPOS, como la oportuna reacción de la Policía, se logró la captura del señor EMM cuando se transportaba en el vehículo de placas CGO133 en cuyo interior fue hallada un arma de fuego, de los cuales (sic) los testigos presenciales habían manifestado que momentos antes le había sido pasada por la persona que realizara los disparos en contra del señor FJGZ y su hijo menor FJGC.

Se aúna igualmente las experticias técnicas realizadas al arma incautada, a las vainillas halladas en el sitio de los hechos y a los proyectiles hallados en los proveedores decomisados, dando como resultado la uniprocedencia”. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 3 HISTORIA PROCESAL El 25 de marzo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, se legalizó la captura del señor EMM; seguidamente la fiscalía le imputó cargos por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, - los cuales no aceptó- siéndole finalmente impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 23 de junio de 2015, la fiscalía radicó el escrito de acusación, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, Cauca, habiéndose celebrado la audiencia de formulación de acusación el 17 de noviembre de 2015.

Luego de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 17 de noviembre de 2023. El juicio oral y público inició el 17 de abril de 2024 y después de varias sesiones culminó el 17 de julio de mismo año. El sentido del fallo se profirió el 26 de julio de 2024, mismo que fuera de carácter condenatorio, motivo por el cual se llevó a cabo el trámite de que trata el Art. 447 de la Ley 906 del 2004 y se emitió sentencia. Inconforme con la determinación, el abogado defensor interpuso y sustentó recurso de apelación. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 4 DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, el juez cognoscente, resolvió condenar a EMM como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado(Art. 27, 103, 104.7, 365 Numerales 1 y 5 y 58.10 Ley 599/00), imponiéndole la pena principal de 474 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8.75 años y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones, por un término de 3.5 años.

Igualmente, resolvió negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir el sentenciado el requisito objetivo. En cuanto a la prisión domiciliaria no hizo manifestación alguna. MOTIVOS DE APELACIÓN El defensor, censura el fallo de primer grado, por cuanto, considera no está debidamente acreditada la responsabilidad penal de su prohijado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, pues, si bien se dice que el testigo JPOG reconoce al señor EMM, al hacer esa afirmación incurre en una “disparidad”, en tanto, mencionó haberlo observado bajarse de una motocicleta BWS y arremeter contra su Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 5 primo con arma de fuego y luego lo señala como el sujeto que manejaba el vehículo Aveo de placas CGO 133.

Igualmente sostuvo que después la policía le refirió que habían capturado un individuo, al cual pudo ver por un vidrio, él lo reconoció “como la persona que disparó”. En este punto alega el apelante, hay una contradicción, puesto que, mientras JP, señala al procesado como quien accionó el arma de fuego, en el escrito de acusación nunca se lo vinculó en esa calidad “sino como aquel que prestó una colaboración al momento de la huida”.

El juez de primer grado “sintetiza el aspecto subjetivo en el reconocimiento en fila de personas que dice el señor JPOG haber recibido”; sin embargo, legalmente esta diligencia no sucedió, toda vez que, su cliente nunca estuvo en compañía de un abogado y no se hizo con los lineamientos que establece la norma, entre ellas estar su imagen junto a otros sujetos morfológicamente similares.

Tanto JP, como DE y NG dan cuenta que el sujeto que disparó llegó en una moto BWS negra con rojo, que era blanco, tenía una camiseta negra, una bermuda y unas zapatillas negras como marca Nike, parecía de unos 25-26 años. El primero además expuso haber visto “que el de la moto le entregó el arma, por el lado del conductor, al sujeto que estaba en el carro y se dirigen vía a Popayán”.

Al enterarse de la captura supo que el individuo responde al nombre de EMM. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 6 Existían incertidumbres sobre el individuo que disparó en tanto, “quedó demostrado en el plenario la existencia de un tercero en una motocicleta bws”, sin embargo, la duda se resolvió en favor de la fiscalía contrario a lo mandado por el derecho.

La judicatura para llegar a la “certeza” o conocimiento más allá de toda duda, se fundamenta en un indicio “específicamente se traduce en que supuestamente al hoy condenado, se le encontró el arma de fuego utilizada por parte del sicario de marras que afectó el bien jurídico de la vida”, dado que, acreditado está que su prohijado no disparó. El mentado hecho indicador no permite efectuar el silogismo jurídico y menos disipar la duda.

Además, la prueba de absorción atómica practicada al señor EM, dio negativo. A partir de lo expuesto, aduce, no hay prueba directa que estructure el dolo en el delito de homicidio y tampoco que acredite la coautoría: división del trabajo o acuerdo previo. Considera no se hizo un estudio adecuado de las pruebas testimoniales y hay serias dudas.

También indica que la fiscalía cambió los hechos y en la sentencia nada se reflexiona sobre la complicidad, no obstante, parece que su cliente fuera el encargado de recibir el arma de fuego en aras de evitar el despliegue judicial, efectuando así una participación y no una coautoría. Para el efecto agrega: “el ciudadano EMM fue objeto de captura por parte de unos agentes y captores valga la redundancia el día 24 de marzo de 2015 en el sector del TABLAZO en la ciudad de Popayán - Cauca, luego de que se hubiese efectuado un ataque sicarial que acabase con la humanidad del señor FJGZ y que con posterioridad a su captura se Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 7 mantuviese el hecho de que este ciudadano había sido la persona a quien presuntamente se le había pasado el arma de fuego, objeto de la penetración del hecho delictivo y quien fuese capturado en un vehículo Aveo color gris de acuerdo a la información ahí referida.” Al señor EMM, se le atribuye presuntamente haber trasportado “al autor del homicidio”, pero esto no fue acreditado por ningún testigo en sede de juicio oral.

Continuando, señala que se transgrede el principio de congruencia, habida cuenta que, unos son los hechos acusados y otros los probados en el juicio. Del mismo modo, clama se decrete la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica “pues no se efectuó ninguna solicitud probatoria, sumando a ello se sustituye un poder de un defensor a otro sin contar con tal facultad para ello”.

Da a entender que pudo haber sido más proactivo en la audiencia preparatoria y solicitar un medio suasorio que hiciera contrapeso a las graves acusaciones. Conjuntamente, refiere haberse conculcado el debido proceso de su prohijado, dado que, “la fiscalía cambió los peritos y con ello se evidencia que los mencionados no suscribieron ningún informe, restando a ello credibilidad”.

Desde su perspectiva es irregular que no se haya excluido al médico perito Jaime Antonio Álvarez Soler, puesto que, eran otros profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los que iban a rendir el informe de necropsia. El Art. 419 señala que el perito debe concurrir al juicio oral para explicar sus Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 8 hallazgos.

Aunque la ley ha permitido que otro experto rinda el dictamen, ello según la jurisprudencia, solo puede ocurrir en eventos excepcionales, como la muerte, pérdida de sus facultades mentales o cuando se ignore su paradero. Bajo estos presupuestos, pide (I) revocar la sentencia condenatoria y en su defecto absolver al señor EMM, (II) declara la nulidad, (III) evaluar la posibilidad de condena por delito menor, esto es, el de favorecimiento del artículo 466, (IV) adecuar la forma de participación a complicidad, (V) excluir la prueba pericial, (VI) “excluir el compendio probatorio que refiere al reconocimiento en fila de personas por haber sido ilegal” (VII) aplicar lo jurisprudencialmente dispuesto sobre el principio de congruencia y (VIII) pronunciarse sobre la duda razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a condenar o no al acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Al Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 9 abordarse este punto simultáneamente se estudiará, (I) si es factible emitir sanción por el ilícito de favorecimiento, (II) si EMM, actuó en calidad de cómplice, (III) si es viable o no excluir la prueba pericial practicada con el médico JAÁS, (IV) si se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas y (V) se revisará si se conculcó o no el principio de congruencia. Pero antes, se determinará si corresponde o no decretar la ineficacia de los actos procesales por falta de defensa técnica. 3.

De conformidad con los criterios moduladores que rigen la actuación procesal, especialmente el principio de limitación, la Magistratura sólo se referirá a los aspectos impugnados. 4. La Corporación comunica que no es procedente la solicitud de ineficacia de los actos procesales incoada por el defensor, por cuanto, una vez escrutadas objetivamente las diferentes actuaciones se concluye que, no hay una anomalía sustancial que afecte los derechos o garantías fundamentales del encartado, específicamente el derecho de defensa.

Si bien, quien hoy asiste jurídicamente al encartado, pareciera no estar de acuerdo con la forma como su antecesor cumplió su misión defensiva, ello no es motivo válido ni suficiente para afectar con rescisión las actuaciones, en el entendido que, cada profesional del derecho, según su perspectiva del caso, despliega una estrategia para auspiciar los intereses de su prohijado, la cual, entre otras posibilidades puede ser pasiva.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 10 Si el actual abogado defensor, era del criterio que quien lo antecedió en la bancada, no estaba capacitado, facultado o carecía de los conocimientos en derecho necesarios, así lo debió haber demostrado, en aras de acreditar la ausencia de defensa técnica, empero, eso jamás ocurrió, dado que el hoy letrado se limita a criticar efímeramente el trabajo de su semejante, pero no aporta ninguna evidencia concreta a partir de la cual se pueda concluir que no cumplió correctamente su rol.

Es más, al fundamentar la apelación el actual abogado acoge posturas de su antecesor. Aunque es cierto que el entonces defensor no solicita la práctica de ninguna prueba en la audiencia preparatoria, ello, bien pudo obedecer a su particular táctica. En todo caso, escrutada la forma cómo aborda la agencia especialmente en el juicio oral, se observa que el letrado despliega actos idóneos de defensa, objetaba preguntas, se opone a las diferentes pretensiones de la fiscalía, entre otras actuaciones, lo cual denota cierta habilidad.

En este punto se hace necesario precisar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otros pronunciamientos en el radicado 58.751 de 2022 donde precisó que: “Pues bien, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 11 Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos.

Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica”.

Por lo hasta aquí expuesto la Sala, no accederá a la solicitud de nulidad realizada por la defensa con fundamento en la falta de defensa técnica. 5. Claro lo anterior y en aras a resolver los problemas jurídicos que convocan la atención de la Sala, se pasaran a examinar prolijamente las pruebas practicadas en el debate adversarial, para establecer si las mismas permiten adquirir -o no- el conocimiento legal para emitir un fallo condenatorio contra el acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 6.

El ilícito de homicidio a voces del precepto 103 de la Ley 599 del 2000, se configura cuando, sin importar el medio utilizado, un individuo indeterminado mata “a otro”, es decir, le cause -por Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 12 acción u omisión1- la muerte, de suerte que, dable es colegir, que con la tipificación de dicha conducta punible se busca proteger la vida humana independiente, en tanto, el Código Civil, pregona que: “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”.

El tratadista Carlos Arturo Gómez Pavajeau y el profesor José Joaquín Urbano Martínez, desde una postura tradicional, definen el acto de matar como: “…quitarle la vida a una persona, esto es, suprimirle la condición de subsistencia vital orgánica a la persona, la cual tiene manifestación a través del funcionamiento del sistema cardiorrespiratorio”.

Por su parte, el reato penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el Art. 365 ibídem, señala: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” Como se observa, a partir de los diferentes verbos rectores, se entiende que, se prohíbe introducir las armas de fuego al país, ejercer sobre ellas acciones de comercio o negociación; construirlas o producirlas, pues se penaliza la fabricación. Del mismo modo, no está permitido desplazarlas de un lugar a otro, 1 El ejemplo clásico, es la madre que no amamanta a su hijo con la intención de causarle la muerte.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 13 tampoco se puede guardarlas o reunirlas y menos conservarlas. Conjuntamente, no es legal su distribución y se castiga el acto de proveer o facilitar estos artefactos.

Si un arma está averiada, quien la arregle o vuelva funcional, incurre en el delito en comento. Lo anterior también aplica para las partes, accesorios o municiones. Otro aspecto que se desprende del contenido de la norma y que inescindiblemente corresponde ser verificado al estudiar este delito, es que el arma debe ser apta para disparar o idónea, pues de lo contrario, no habría antijuridicidad y el individuo que la porta, debe carecer del permiso otorgado por la autoridad competente.

Si se reúnen estos requisitos, estará configurada la tipicidad objetiva. 7. Efectuadas estas precisiones, la Corporación anuncia que confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra del señor EMM como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por cuanto, revisado de manera crítica, en conjunto2 y objetiva el caudal demostrativo3 se llega al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho, su ejecutor, el dolo en el actuar, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Además, se percibe que el juzgado efectuó un apropiado estudio del caso, 2 LEY 906 DEL 2004- ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 3 ARTÍCULO 372.

FINES. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 14 exponiendo unos argumentos razonables con una adecuada valoración probatoria4.

De manera contundente se demostró que, el 24 de marzo de 2015, en horas de la tarde, en la vereda El Sendero Km 4, vía al Huila, comprensión de Popayán, EMM, en compañía de otro sujeto, una vez ubican la casa del señor FJGZ y se percatan que estaba al interior de su carro marca Hyundai, junto a su hijo, deciden atacarlos. Para el efecto, el acusado en una motocicleta BWS, vistiendo una camisa negra, un short y unos zapatos blancos con negro, lo aborda y con un arma de fuego le dispara en repetidas ocasiones y emprende la huida, siendo capturado un rato después a bordo de un vehículo Aveo de placas CGO 133, con el arma de fuego con la cual minutos antes segó la vida de Galíndez Zapata y hiere al menor.

Es de anotar que producto de las lesiones sufridas, FJ pierde la vida en el centro hospitalario, mientras que su hijo J.A.G.C., de tres años de edad para ese entonces, quedó gravemente herido en cara y tórax. Como quiera que EM antes del ataque, estuvo merodeando la casa de las víctimas en un vehículo Aveo y en la referida motocicleta, lo que despertó sospecha en los moradores, estos anotaron las placas CGO 133; motivo por el cual, cuando ocurrió el feroz ataque, llamaron rápidamente a la policía, suministraron 4 ARTÍCULO 382.

MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 15 estos puntuales datos y al realizarse la operación candado, por el sector del Tablazo, Piedra Norte, agentes de la autoridad lograron ubicar el carro y luego de perseguirlo, lo abordan, encontrando al hoy procesado quien fue sometido a un registro personal, hallándole al lado del freno de mano, un canguro con una pistola y 3 proveedores, de los cuales no contaba con el respectivo salvoconducto.

Se logró establecer igualmente que el arma de fuego hallada al procesado, fue la misma con la que se dispararon los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos. Esto quedó absolutamente demostrado, con el creíble y convincente testimonio de JPOG5, quien, en el juicio oral, señaló que, para el mes de marzo de 2015, vivía en el kilómetro 4 vía al Huila vereda El sendero.

Que conoció a FJGZ, porque es su primo hermano, se criaron juntos, precisando respecto de su homicidio, que el mismo ocurrió el 24 de marzo del referido año en el mentado lugar a eso de las 3 a las 4 de la tarde. Para ese entonces: “Yo me encontraba fuera de mi casa, estaba compartiendo pues me fue a buscar un amigo D, estábamos fuera de la casa, mi primo [FJ] estaba a dos metros en el vehículo, cuando llega el sicario y pues saca una pistola y arremete contra él disparándole en varias ocasiones.

(…) 5 Audiencia juicio oral- 17 de abril de 2024. Récord 00:10.17 a 01:16.58 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 16 Siendo las 3 o 3:30 de la tarde llega D a buscarme, entonces estábamos afuera de mi casa hablando con D, mi primo P se encuentra dentro del vehículo que esta al frente, al lado de la puerta de la casa, está ahí con su hijo, ellos estaban jugando.

Nosotros con D estábamos hablando a dos metros, entonces cuando yo veo que llega un sujeto en una BWS y arremete contra él, porque ya varias veces había estado pasando un vehículo, un Aveo color gris, que inclusive nosotros con D se nos hizo raro, yo pensé que iba a robar a D o algo, cuando lo vi, cuando él llega saca el arma y atenta contra mi primo”.

Precisa que la persona con la cual estaba se llama DEMG. Su primo F tenía un carro Hyundai Elantra, color azul. Él estaba dentro del carro en el puesto del conductor, jugando con el niño de 3 años que se ubicaba en el lugar del copiloto. Explicó el testigo que el carro de su familiar estaba con la parte frontal hacia la puerta de la casa, frente al testigo, por eso veía lo que estaba haciendo.

Continuando con su relato agregó: “Por el sector donde vivimos es muy poco concurrido, entonces sí se nos hizo bastante raro ver una moto y un carro, la moto era una BWS y el carro un Aveo gris. Nosotros estábamos ahí, también estaba mi mamá, cuando mi mamá llega y me dice ese carro está sospechoso, cójale las placas, yo le digo listo mamá. Es que por lo que pasaron muchas veces y a exceso de velocidad y miraban hacia donde estábamos nosotros.

Nosotros pensamos nos van a robar porque qué más. Entonces el vehículo pasaba y se detenía, iba y venía, constantemente, como mirando algo ahí en la casa, entonces no se si nos estaba identificando, pero él pasaba muchas veces, transcurría ese sector.” Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 17 Ante la pregunta de si tomó las placas del vehículo, contestó6: “Sí claro, si señor, hasta hoy, después de 9 años no las olvido, CGO 133 un Spark color gris y la moto una BWS que termina en 29A”.

Luego precisa que es un Aveo GT, que se parece al Spark. La moto era negra con rojo. Dicho esto, adujo: “En ese momento como te decía, estaba con D, yo estaba de frente, D estaba de espaldas, cuando miro que se aproxima la moto, la moto llega y dispara indeterminadamente contra mi primo, yo creo que él nunca se dio cuenta, fue algo muy doloroso de recordar, entonces él llega y arremete contra mi primo, le dispara muchas veces, estando aún ahí con el niño. (…) “El sicario llega por un lado del carro, o sea por la puerta del piloto, la puerta izquierda, donde él llega de la ventana, se le acerca al carro y de allí llega y le dispara”.

Para ese momento el testigo estaba a unos dos metros, el suceso fue al frente suyo. No había lluvia, el clima estaba normal. El hecho lo vio su amigo D, y a un lado de la puerta estaban su mamá NG y abuela ER. Agregando que la moto y el carro, pasaban constantemente rondando la casa. Ante la pregunta sobre si recordaba las características del agresor, señaló: 6 Récord 00:23:47 minutos.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 18 “Si claro, sí señor, de un hombre blanco entre 1.60 a 1.65, recuerdo muy bien cómo estaba vestido, de camisa negra, tenía unos mochos, unos shorts y las zapatillas unas blancas con negro.

En ese tiempo, pues, me recuerdo mucho y me enfoco mucho en las zapatillas porque me gustaban, entonces por eso fue que detallé mucho las zapatillas (…) no recuerdo la marca como tal.” Continuando, se le indagó si está suministrando información de la vestimenta del sicario y el testigo contestó7: “Claro de la persona que se acercó a mi primo y le disparó”.

Agregó que una vez el sicario llegó y le disparó, emprendió la huida en la moto; momento en el cual el testigo se acerca a mirar a su primo, quien está como de costado, de espaldas protegiendo al niño, tiene muchos disparos y sangraba. Vio un impacto en la cara, el cuello y varios por la altura del pecho. “P” estaba vivo, respiraba. El niño tenía un impacto en el rostro, cerca a la nariz.

El menor fue auxiliado por D en su moto. Mientras el testigo intentaba dirigir a su primo hasta la clínica. Indicó igualmente que, cuando el individuo llegó y disparó, aquel se arrojó al piso para que no le fueran a disparar, y mientras socorría a su primo le pidió a su mamá que llamara a la policía y suministrara la placa del vehículo, agregando que: “Una vez él coge y dispara contra mi primo, él llega emprende la huida, como quien dice retornando hacia la ciudad, y veo que más adelante 7 Récord 00:31:30 minutos.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 19 se detiene por el lado del piloto del Aveo, coge y le entrega la pistola, porque lo alcanzo a ver”.

El Aveo en cuestión estaba esperando al sujeto de la moto. Lo aludido lo vio en un tramo de 15 a 20 metros. “Él le dispara y medio arranca y le entrega la pistola”. Son los mismos vehículos identificados antes, durante y después del asesinato. Tanto su mamá como D también vieron las placas, incluso ella la anotó. Estando en el hospital, llega la policía y lo llevan hasta las instalaciones de la URI para que “rinda indagatoria”.

Según se enteró: “después de que su mamá reporta el incidente, se entera que capturan a uno por ahí por el Tablazo y le encuentran la pistola en el carro, podría decir que fue muy efectiva pues gracias a ellos capturaron al sicario que asesinó a mi primo”. Explica que se trata del carro Aveo color gris de placas CGO 133. Cuando los agentes lo trasladan hasta la URI - agrega - le hacen una entrevista.

Estando en ese proceso llegan los agentes y le dicen que capturaron a uno y le preguntan si es capaz de identificarlo8: “Me ponen frente a él, pues con el vidrio ese y hay varios sujetos e inmediatamente lo identifico, y lo identifico por su vestimenta, por todo, por cómo estaba vestido. Y el carro lo veo a las afueras de la URI el carro el Aveo, que tiene placas CGO 133.

Lo miro ahí y miro al sicario.” Este sujeto, refiere, estaba vestido tal cual observó al sicario “con su camisa negra, con sus “mochos” y con sus zapatillas que, nunca se me va 8 Récord 00:45:19 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 20 a olvidar el color blancas con negro”.

La persona que identificó responde al nombre de EMM9. Menciona estar “completamente seguro”10 que la persona que reconoció en la URI, es quien le disparó a su primo y al hijo de este. En el contrainterrogatorio se le cuestionó que, ante los agentes, en la declaración rendida en la URI, no dio la placa completa del carro Aveo, como tampoco les mencionó que ese vehículo y una motocicleta BWS hubieran pasado varias veces por la parte de afuera de su casa.

En cuanto al nombre del procesado adujo que lo sabe porque la policía se lo dijo. Indicó además que al sujeto lo vio detrás del vidrio, estaba acompañado de 4 personas más. Era el único que tenía la vestimenta mencionada, el “mocho” y las zapatillas. Para la Corporación, el testimonio de JP en general es convincente, advirtiéndose la misma serena, y luego de analizarse en conjunto con los demás medios probatorios, no se logra evidenciar que esté faltando a la verdad o inventando una historia, pues, generalmente es preciso, firme y seguro al responder.

Conjuntamente se percibe lúcido, ubicado en tiempo y espacio, recuerda episodios importantes y hay sanidad en sus sentidos, es auténtico al declarar y se ciñe a lo estrictamente ocurrido, no se otea exagerado, ni fantasioso. 9 Récord 00:46:33 minutos. 10 Récord 00:55:12 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 21 JP da cuenta cómo, cuándo, dónde y sobre todo quién le disparó en repetidas ocasiones a su primo F y al niño en cuestión, pues percibió los hechos a escasos dos metros de distancia, lo cual le permitió intelectivamente distinguir y ubicar las características físicas y la indumentaria utilizada por el homicida.

Una vez el referido testigo se percata que el agresor emprendió la huida en la motocicleta BWS corre a auxiliar a su primo, lo ubica en el puesto del copiloto y en el vehículo lo lleva hasta la clínica; sin embargo, allí, producto de las mortales heridas pierde la vida. Cuando los policías llegan a ese centro hospitalario y al ver a JP con la ropa ensangrentada, lo dirigen hasta la URI para tomarle una declaración. Estando en ese procedimiento, le dicen que una persona fue capturada, lo llevan donde está y a través de un vidrio corrobora enfáticamente que se trata de la apersona que momentos antes le dispara a sus parientes.

Lo reconoce porque tenía la misma ropa y unas zapatillas que a él le llamaron mucho la atención. Este sujeto, según le dijeron los agentes, responde al nombre de EMM. Es más, no solo volvió a ver al atacante sino también de nuevo el vehículo Aveo de placas CGO 133, incautado, el cual, como lucidamente relató, transitaba sospechosamente por todo el frente de su casa antes del mortal atentado.

Además, este testigo le permitió a la Sala conocer que el acusado le disparó a su primo y al hijo de él -que para ese entonces tenía tan solo 3 años de edad- y resulta lesionado por proyectiles de arma de fuego, siendo dirigido al hospital por su amigo D, donde le salvan la vida. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 22 Esta prueba es de vital importancia pues fue lo suficientemente útil para el esclarecimiento de los hechos y, sobre todo, para conocer que fue el señor EMM y no otra persona, quien, aliado con un individuo, ejecutó el ataque con arma de fuego en contra de las dos víctimas.

En este punto, oportuno es indicar, respondiendo a uno de los motivos de apelación, que, como tal, no hubo reconocimiento en fila de personas. Lo que ocurrió fue que, coincidiendo JP y el acusado en las instalaciones de la URI, los agentes le informaron a aquel que habían capturado a un sujeto, se lo dejan ver por una ventana y él logra reconocerlo como la persona que minutos antes perpetró con arma de fuego el mortal atentado.

A partir de la declaración de JP, se sabe que el acusado previamente planeó con otro sujeto cómo iba a desarrollar el ataque, dado que, primero en el vehículo Aveo de placas CGO 133, rondaron constantemente el sector, para ubicar exactamente a sus víctimas. Luego, cuando ya las tuvieron definidas, EM se subió en la motocicleta, llegó al sitio y les disparó en repetidas ocasiones, emprendiendo la huida y más adelante se subió nuevamente al automóvil sin deshacerse del arma de fuego.

Todo lo anterior, es corroborado por el testimonio de DEMG11, quien, en el debate adversarial, adujo que para el mes de marzo de 2015 vivía en el kilómetro 4 vía al Huila; que conocía a FJGZ, 11 Audiencia juicio oral- 17 de abril de 2024. Récord 01:18:22 a 01:42:21 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 23 porque era un amigo y vecino, a quien distinguía como P. Sabe que está declarando por su asesinato, acontecido el 24 de marzo del mencionado año, en el kilómetro 3, en horas de la tarde tipo 3 o 4.

Respecto del día de los hechos dio cuenta que: “Iba a hacer una vuelta al centro y arrimé a la casa de ellos, pregunté si estaba JP, para que me acompañara hacer esas vueltas y nos pusimos a hablar y en eso llegó F (..) saludó y se estacionó (…) él llegó en el carro de él.” Explica que, el mentado día: “nos encontrábamos hablando con JP y al momento llegaron en una moto y pues le dispararon, lo asesinaron en ese momento”.

“P” estaba dentro del carro, en el lugar del conductor, su hijo de tres años estaba con él. El testigo precisó que estaba a unos dos o tres metros de distancia del carro. Exactamente se hallaba conversando con JP y sentado en su moto. Ante la pregunta de si alcanzó a ver al “sicario”, contestó: “sí señor (…) tenía una camisa negra, una bermuda y unas zapatillas negras (…) como marca Nike”.

Era una persona blanca de 25 o 27 años. Llegó en una moto BWS color negra con rojo. A F, según refiere, lo conocía desde hacía 3 años. Fue sorprendido porque estaba de espaldas. Dio cuenta el testigo igualmente que el ataque lo observaron él, JP y la señora N que estaba adentro de la casa, al lado de una reja. Cuando dispararon dejó su moto y salió a correr, para esconderse.

Después salieron y vieron al niño que estaba herido, lo lleva hasta urgencias junto a la mamá. Nota al menor lesionado Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 24 en la cara al lado de la nariz.

No auxilió a F. A él lo trató de auxiliar JP. El prenotado falleció y el niño sigue con vida. En cuanto a los disparos que recibió la víctima, dio cuenta el testigo que el sujeto disparó por la misma puerta del conductor. Como situación extraña, recuerda que la progenitora de J le decía que había un carro que estaba pasando mucho y mirando hacia la casa.

Vio el automóvil, esto es un Aveo color gris de placas CGO 133. Desde que llegó lo avizoró transitando unas dos veces; luego el atacante huyó hacia Popayán en la moto BWS. Al salir, llegó el carro y le entregó el arma por el lado del conductor. Da cuenta igualmente el testigo que supo que, por el homicidio de F capturaron al señor MM.

“Lo para la policía y lo encuentran con el arma”. En el contrainterrogatorio, explicó que estaba sentando sobre la moto, mirando hacia la casa y de espaldas hacia la carretera. El vehículo que pasaba tenía vidrios oscuros. No estuvo presente cuando se capturó la persona en el automotor. La Magistratura considera que la declaración de DE, es verosímil, dado que, realizado el examen separado de los testigos, suministra datos que concuerdan objetivamente con lo expuesto por JP, lo cual conduce a razonar seriamente que están diciendo la verdad.

Coinciden al señalar la placa del vehículo Aveo, la forma cómo se desarrolló el atentado, quiénes resultaron heridos y la indumentaria que tenía el acusado para el momento del ataque. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 25 Igualmente, DE con sus sanos sentidos observó directamente al individuo que vestía con una camiseta negra, un short y unas “zapatillas” negras, cuando dispara contra F y su hijo.

Después se supo que esta persona respondía al nombre EMM. Por lo tanto, no hay ninguna duda sobre la individualización del coautor de los homicidios y del porte de armas de fuego. Es palmario que los aludidos deponentes se percataron de la concreta indumentaria que vestía al agresor, sin saber para ese momento su nombre. Luego cuando JP, es llevado a las instalaciones de la URI, y teniendo fresca en su memoria y como referencia la indumentaria, lo vuelve a ver y como líneas arriba se indicó, lo señala y se da cuenta de cómo se llamaba.

Por su parte, NGR12, en la vista pública, ratifica tanto lo expuesto por DE como por su hijo JP al dar cuenta del asesinato de su sobrino FJ ocurrido, según relata, el 24 de marzo del 2015 a eso de las 2 y 3 de la tarde en la vereda El Sendero, kilómetro 4, vía Coconuco. Aduce que en aquella fecha estaba en las labores del hogar: “ese día desde temprano yo observé un carro gris que pasaba constantemente, desde por la mañana, entonces eso a mí me pareció raro porque eran en muchas ocasiones que pasaba ese carro, subía y bajaba, nosotros estamos pendientes cuando pasa eso y yo acudí a anotar las placas (…) era gis pequeño de placas CGO 133.” 12 Audiencia juicio oral- 17 de abril de 2024.

Récord 01:48:22 a 02:36:14 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 26 Le pareció sospechoso este vehículo, dado que, siempre que pasaban al frente de la casa iban despacio y miraban.

Sobre el ataque refirió: “El carro siempre pasaba y pasaba, en ese momento el carro pasó más despacio y al lado del carro pasó una moto, se bajó el tipo de la moto y se acercó a la casa, se acercó donde estaba mi sobrino y le disparó en varias ocasiones”. Esto lo percibió desde el corredor de su domicilio, aproximadamente a un metro de distancia. El agresor era alto, joven, trigueño, tenía una camiseta negra, una bermuda caqui y unas “zapatillas” negras, llegó en una moto BWS roja de placas A29.

Su pariente estaba adentro del carro con el niño, en la parte de adelante. En el puesto del piloto se hallaba el menor. FJ, recibió varias heridas en la cabeza y su hijo también fue lesionado en el rostro. Aquel murió y este quedó mal herido. Luego el atacante se subió en la moto BWS y al igual que el carro gris se fueron “casi juntos”, al mismo tiempo.

Cuando le disparan a su sobrino – agregó - llamó a la policía al 123 y suministró las características del carro y de la moto. Supo que capturaron al “criminal”, en la piedra norte, se llama “MG”. Lo aprehendieron porque le encontraron el arma. Se le puso de presente una entrevista y ella reconoció haberla rendido. Seguidamente quedó establecido que, en esa diligencia al hablar sobre el carro gris, mencionó haber visto los vidrios arriba y no se veían los ocupantes.

Pero en el juicio oral, señaló que el Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 27 vidrio iba a bajo y vio al conductor. Igualmente precisó que calcula el carro en cuestión, pasó de unas 4 a 6 veces.

Finalizado este testimonio, el delegado de la fiscalía procedió a introducir directamente el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 51407783 del menor J.A.G.C. quien nació el 4 de noviembre del 2011. Examinado bajo las reglas de la sana crítica, los criterios técnico científicos y la persuasión racional el testimonio de la señora NG, la Corporación lo otea convincente, pues, si bien incurre en unas inconsistencias, estas fueron leves y pudieron obedecer al paso del tiempo obrando sobre la memoria.

Sin embargo, en lo medular, da cuenta pormenorizadamente, desde su percepción cómo ocurrió el ataque, las características del agresor y qué ocurrió previamente. Un aspecto importante, es que fue quien inicialmente notó extraña la presencia constante del vehículo Aveo por su casa, y por eso decidió anotar las placas CGO 133. Una vez EMM, decidió atentar contra la vida de las víctimas y huir, ella inmediatamente informó a la policía y entregó los datos recolectados; acción que permitió la captura del acusado en el sector del Tablazo, en Popayán. Los testimonios tanto de JP, DE y N, resultan coherentes y consistentes al informar que el vehículo sospechoso que observaron, fue un Aveo de placas CGO 133 y una motocicleta BWS, automotores cuyos conductores interactuaban.

Del mismo Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 28 modo son contestes al expresar que el encartado ese día vestía una camiseta negra, un short y unos zapatos negros con blanco, ropa de la cual no se alcanzó a deshacer y con la que resultó capturado.

Es irrefutable que F y su hijo estaban en situación de indefensión, en tanto, se encontraban dentro del vehículo, jugando o departiendo y no portaban ningún elemento que les sirviera para repeler el ataque. A lo único que atinó FJ para proteger a su descendiente, fue intentar cubrirlo con su cuerpo. La Magistratura está convencida que el coautor de los homicidios fue EMM, pues fue visto en el lugar de los hechos, merodeando y luego disparando en repetidas ocasiones contra las indefensas víctimas.

Pero no solo esto, sino que minutos más tarde, fue capturado en el multicitado vehículo Aveo de placas CGO 133, con el arma de fuego utilizada para cometer el crimen. Al respecto, el subintendente de la Policía Nacional JAAG1314, en el juicio oral, para lo del caso adujo15: “Ese día me encontraba realizando labores de patrullaje y control, por la carrera novena con mi compañero de patrulla, señor patrullero JDB, cuando la central de radio nos manifiesta que al parecer hicieron un atentado sicarial, sobre la salida al Huila, eran más o menos las 03:50 de la tarde.

Entonces se activó el plan candado, que lo hacemos en la Policía Nacional cuando sucede algún tipo de novedad. Nos 13 Audiencia juicio oral- 18 de abril de 2024. Récord 00:07:55 a 00:35:37 minutos. 14 Señala que, para el año 2015, en la ciudad de Popayán ejercía la función de vigilancia y control. Recuerda haber sido uno de los captores del señor EMM, el 24 de marzo, en la carrera novena, comuna 2. 15 Récord 00.13.25 minutos.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 29 ubicamos en el punto donde nos teníamos que ubicar para realizar el plan candado. Ahí mismo la central también nos informa que al parecer los que hicieron el atentado sicarial se movilizaban en una moto color negra y también nos dieron unas características de un vehículo Aveo sobre todo las palcas CGO 133, de un Aveo color gris.

Allí estuvimos pendientes cuando en unos minutos el carro que antes manifestó la central subía en sentido contrario de nosotros. Entonces ya observamos el vehículo con las mismas características, sin perderlo de vista lo seguimos, el vehículo al observar la presencia policial acelera su paso, sin perderlo de vista lo seguimos, y él cruza a mano derecha bruscamente y se estaciona en un garaje de una residencia. En ese momento de una vez nosotros lo abordamos, mi compañero de patrulla se baja de la motocicleta y yo le presto seguridad y él es el que aborda al ciudadano y le manifiesta que se baje del vehículo para lograr su identificación y hacer un registro a persona.

En ese momento mi compañero le realiza el registro a personas y es donde le encuentra en su poder 3 celulares tipo BlackBerry. En ese momento ya lo identificamos, el señor se identifica como EMM. (…) procedo yo a realizar el registro a vehículo, al registrar el vehículo en el sector donde va el freno de mano logro encontrar un bolso tipo canguro donde al revisarlo en su parte interna se encuentra una pistola tipo Jericho 9 mm.

De igual manera en este canguro se encuentra también a parte del arma con su proveedor, se encuentran dos proveedores más, se le pregunta al ciudadano que, si tiene el salvo conducto de esta arma o el porte de esta arma, a lo cual manifiesta que no tiene ningún salvo conducto del arma, entonces ahí es donde se procede a leerle los derechos como persona capturada.

De igual manera al observar el arma se observa con seguridad que en el proveedor que tenía puesta el arma hay 8 cartuchos y hay un cartucho en la recamara.” Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 30 El individuo, según refiere, es trasladado a las instalaciones de la URI.

Era de piel trigueña, de 1.72 metros de estatura, cabello corto, vestía una bermuda color beige y una camiseta negra. Zapatos azules con blanco. Explica haber encontrado en el canguro 2 proveedores, completos, en total 29 cartuchos. La pistola estaba lista para disparar pues había un cartucho en la recamara. Se efectúa un álbum fotográfico del vehículo, los tres celulares, la pistola y la munición. Se le ponen de presente las imágenes y las explica.

Se ve el carro Aveo de placas CGO 133. Para la Sala la declaración de JA le da aún más solidez y credibilidad a lo expuesto por JP, DE y N, en tanto, en tanto que la captura del encartado se llevó a cabo en el mismo vehículo mencionado por aquellos, junto con un arma de fuego y 3 proveedores, de los cuales no tenía el permiso de autoridad competente, vistiendo aún la ropa con la cual fue percibido por los testigos presenciales al momento en que disparó contra el señor F y su hijo.

Además, constata que el aludido efectivamente fue llevado a la URI, sitio donde JP refiere haberlo reconocido. El hecho muerte de F y las lesiones que pusieron en riesgo la vida del niño, quedan absolutamente acreditados con el testimonio del médico JAÁS16, quien en el juicio oral señaló estar vinculado desde hace 17 años al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la seccional Popayán, Cauca, entidad donde ejerce como patólogo, correspondiéndole efectuar 16 Audiencia juicio oral- 16 de julio de 2024.

Récord 00:31:55 a 01:22:03 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 31 autopsias, valoraciones de lesiones, de embriaguez y exámenes sexológicos.

Adujo saber que el motivo por el cual fue convocado al juicio, fue para suplir a dos peritos que ya están pensionado, esto es, el Dr. CV y la Dra. EME, quienes respectivamente, realizaron la autopsia y la valoración de lesiones. Una vez se le puso de presente el informe pericial de necropsia, señaló que se realizó el 25 de marzo del 2015 a las 09:10 horas.

El evaluado fue el señor FJGZ, de 24 años. Como fecha de muerte se registró el 24 de marzo del 2015 a las 21:00. Al revisarse el cuerpo, expuso, se encontraron heridas por proyectil de arma de fuego en tórax: cuatro orificios de entrada posteriores, un orificio de salida, laceración de arterias y venas pulmonares, laceración de pulmones y hemotórax bilateral, lográndose recuperar 2 proyectiles.

Igualmente se halló herida por proyectil de arma de fuego en cara y cuello con orificio de entrada y salida, laceración en piel y músculo, laceración en arteria carótida y vena yugular, así como fractura de maxilar inferior. En la atención médica, se le efectuó exploración quirúrgica de cuello y tórax, pero fallece. Se determinó que los proyectiles penetraron en cavidad torácica y cuello, lacerando arteria y vena pulmonar, pulmones, arteria carótida y vena yugular, produciendo hemotórax y sangrado externo que lo llevaron a la muerte.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 32 Como mecanismo de muerte se señaló hemotórax, laceraciones de pulmones y de grandes vasos.

La causa básica del deceso fueron las heridas por proyectiles de armas de fuego. Por lo que se trató de una muerte violenta. En el rostro había un disparo y en el tórax 4. En lo concerniente al informe pericial del menor J.A.G.C., del 25 de marzo de 2015, suscrito por la doctora EMEM, quien actualmente está pensionada, indicó que, según la historia clínica el paciente ingresó con herida de arma de fuego en rostro y tórax.

Se remite desde la clínica La Estancia como urgencia vital, donde recibió manejo inicial. Presentó dos heridas con proyectil de arma de fuego “en atentado contra su padre que tenía al paciente en brazos resultando él también afectado”. Hechos ocurridos en la vereda El Sendero aproximadamente a las15:40. Ingresó según remisión, sin deterioro neurológico con Glasgow 15/15, y sangrado moderado por herida en cara, informó pediatra de turno que hubo deterioro súbito de estado de conciencia con Glasgow 8/15 que obligó intubación OT.

Estabilizado ingresó a urgencias bajo sedación, respondiendo a estímulos, ventilación asistida y espontánea. Se le tomó una tomografía de cráneo, la cual arrojó un resultado normal, el cerebro sin lesiones. En cara se observó proyectil alojado. Se determinó que el paciente presentó doble herida por arma de fuego con lesión en tórax izquierdo y presencia de hemotórax basal y lesión en cara con proyectil que no ingresó a la bóveda craneana.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 33 Mecanismo traumático proyectil de arma de fuego, con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días.

No se refiere recuperación de proyectil. Estas heridas son idóneas para causar la muerte “por las consecuencias que tuvo y la hospitalización del menor” y por su localización. La Magistratura es del criterio que el médico JA permitió conocer no solo la violencia, sino también la intensidad del dolo y la maldad desplegada por el procesado EM al momento de atacar injustamente a las víctimas, dado que, no solo les disparó en repetidas ocasiones, sino que dicha agresión fue la causa eficiente de la muerte de FJ y de las serias lesiones sufridas por el menor de edad, las cuales pusieron en considerable riesgo su vida; de no ser por la oportuna atención médica.

Antes de continuar, debe aseverarse que no se encuentra ilegalidad en la prueba pericial rendida por el médico JA, pues, si bien, no fue quien suscribió los respectivos informes, estos, si los confeccionaron previamente sus homólogos, profesionales en el área de la salud y pertenecientes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional, Cauca, los cuales no pudieron asistir al encontrarse pensionados y al parecer por razones de salud, causal razonable que habilitaba convocar a otro profesional de la misma área de la salud, en el entendido que aquellos no estaban disponibles.

Al respecto la Corte Suprema de Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 34 Justicia, en providencia del 17 de septiembre del 2008, radicación No 30214, señaló: “Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.

Y ello, cabe anotar, no opera exclusivamente para la práctica o el conocimiento médico, sino respecto de cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal.” Conjuntamente valórese que esta discusión se surtió en el juicio oral, y los planteamientos expuestos por la juez singular al negar la solicitud de la defensa de que no se permita incorporan los informes con el nuevo médico, resultan atinados.

Aunado a lo anterior se cuenta con el testimonio de la perito en balística del CTI LAL1718, el cual resulta importante para el 17 Audiencia juicio oral- 16 de julio de 2024. Récord 01:25:23 a 02:26.20 minutos. 18 En el debate adversarial aduce laborar en el cuerpo técnico de investigación de la fiscalía seccional Popayán. Lleva vinculada desde hace 30 años y 11 meses.

A partir del año 2010, Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 35 esclarecimiento de estos hechos, dado que, al hacer su análisis técnico sobre dos evidencias como son los proyectiles calibre 9 milímetros, que fueron extraídos del cuerpo de la víctima en la necropsia, refirió que las características que tiene impresa el ánima salen estampadas en el cuerpo del proyectil.

Para saber exactamente desde qué arma se disparó, debe agotarse una comparación balística. Explicó que cuando se logra recuperar un proyectil o vainilla, se hace un estudio de sus características utilizando el archivo GRC del se desempaña únicamente en el área de balística y maneja el almacén de armas oficiales de la fiscalía. Indica que es topógrafa, egresada de la Universidad del Tolima.

Hizo curso de topografía judicial con la escuela de la fiscalía. Tiene curso teórico practico de balística, perito testigo, curso de policía judicial, análisis de residuos de disparo en prendas, capacitación para rastreo de armas de fuego, comparación balística, entre otros. En balística la última actualización la realizó en febrero y marzo de 2023.

Se desempeña en esta área desde hace aproximadamente 24 años. Dentro de este proceso hizo dos labores investigativas. Precisa que el intendente José Félix Ramírez hace una solicitud de análisis para establecer el calibre y las posibles marcas de armas que pudieron haber disparado dos evidencias que eran proyectiles calibre 9 milímetros y que fueron extraídos del cuerpo de la víctima en el proceso de la necropsia.

Recibe estos elementos rotulados y embalados con su registro de cadena de custodia en un sobre de papel. Además, le correspondía hacer ingreso al sistema de comparación balística. Entre otras actividades hace una descripción de las características que identifica a los elementos, se mide el rayado que ha dejado el anima del cañón en el cuerpo de los proyectiles, denominados estrías y macizos.

La otra labor investigativa que efectúa fue la inspección a un vehículo marca Hyundai, de placas NAG 083 color azul, para estudio de trayectorias, recuperación y embalaje de evidencias. Se le pone de presente el respectivo informe. Lo primero que se hace es una revisión externa y la respectiva fijación fotográfica. El automotor no presenta ningún orificio, impacto o huella dejada por un arma de fuego.

Sin embargo, internamente se encuentra el orificio No. 1, de forma irregular de bordes invertidos en el asiento delantero derecho, parte izquierda, con orificio de salida, en el respaldar de la silla. El proyectil sigue la trayectoria y vuelve a ingresar en el mismo respaldar de la silla, finalmente impacta en la base metálica en la parte trasera interna.

Se retira el asiento y se encuentra un proyectil calibre 9 milímetros. Se aprecian unos orificios en la silla del copiloto. Según la trayectoria del disparo, este ingresa por la parte de la puerta del conductor. De izquierda a derecha, antero posterior y deja orificios en la silla del copiloto. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 36 FBI y junto al conocimiento y experiencia del perito, se puede determinar las posibles marcas de armas que hayan podido disparar esos proyectiles, esto para centrarse en unas pocas marcas que tengan el mismo número de estrías y calibre.

Evaluados los dos proyectiles se conceptúa que son calibre 9 milímetros, disparados por un arma de fuego tipo pistola marcas Vektor, Jericho, Glock, Heckler & Kosh entre otras. Este indicio generalmente lo suministra el calibre y el estriado del cañón. Ahora, como técnicamente también le correspondió hacer una inspección al vehículo donde estaban las víctimas, permite ratificar que al interior había un orificio No. 1, de forma irregular, de bordes invertidos en el asiento delantero derecho, parte izquierda, con orificio de salida, en el espaldar de la silla.

El proyectil siguió la trayectoria y volvió a ingresar en el mismo espaldar de la silla, finalmente impacta en la base metálica en la parte trasera interna. Se retira el asiento y se encuentra un proyectil calibre 9 milímetros. Se aprecian unos orificios en la silla del copiloto. Según la trayectoria del disparo, este ingresó por la parte de la puerta del conductor.

De izquierda a derecha, antero posterior y dejó orificios en la silla del copiloto. Este último aspecto, permite constatar las versiones suministradas por JP, su madre y su amigo, quienes aducen que el acusado al disparar aborda a su primo y a su hijo por la puerta del conductor. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 37 Sobre los proyectiles encontrados en el cuerpo de F y que fueron analizados, la perito LA nos arrojó un dato importante y es que pudieron haber sido disparados, entre otras marcas, por un arma Jericho, la cual corresponde al artefacto bélico con el que fue capturado el encartado.

El investigador del CTI, FHOV1920, es útil probatoriamente en la medida que, al hacer inspección al lugar de los hechos, logró encontrar 5 vainillas, las cuales fueron remitidas a la ciudad de Cali junto con el arma de fuego para ser cotejadas. Al respecto el ingeniero mecánico ERGV21, en el debate adversarial señaló trabajar en el CTI seccional Cali desde hace 23 años, como perito en balística forense.

Adujo además haber desarrollado varias actualizaciones y estar certificado por el Instituto Nacional de medicina legal y ciencias forenses. Dentro de este asunto adujo haber rendido un informe de investigador de laboratorio, el cual se le puso de presente. Le correspondió realizar la identificación y la determinación de la aptitud de disparo del arma de fuego, y hacer la comparación o cotejo balístico de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 19 Audiencia juicio oral- 16 de julio de 2024.

Segunda Parte. Récord 00:01:29 a 00:36:19 minutos. 20 Luego de mencionar su experiencia y los estudios realizados, señala haber efectuado dentro de este caso unos actos urgentes, precisamente inspección al lugar de los hechos realizada el 24 de marzo del 2015 en le verada El Sendero vía la Huila. Acudió a ese lugar porque se reportó el homicidio de un ciudadano en ese sitio.

También se efectúa una fijación fotográfica, recolección y embalaje de EMP. El testigo explica todas las imágenes, donde se perciben 5 vainillas encontradas. Estando en el sitio de los hechos y como había un equipo interdisciplinario, por radio se enteraron que en el casco urbano de Popayán había sido capturado un sujeto con un arma de fuego.

Este artefacto se envía a la ciudad de Cali para que fuera cotejada con las vainillas encontradas. 21 Audiencia juicio oral- 17 de julio de 2024. Récord 00:08:21 a 01:05:19 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 38 milímetros, marca Jericho, modelo 942FL color negro, sin número serial, con 5 vainillas, calibre 9 milímetros, lote 10, recuperadas en el lugar de los hechos vereda El Sendero de la ciudad de Popayán, Cauca.

Relató el protocolo y herramientas utilizadas para el estudio, aclarando que los elementos venían con cadena de custodia. Efectuado el análisis y la prueba física, - afirmó - el arma de fuego Jericho resultó apta para producir disparo. Continuando, sobre el proceso de comparación tendiente a determinar si las vainillas fueron disparadas por esta arma de fuego, señaló que, una vez se tuvieron los patrones de este artefacto, los analizó con las vainillas incriminadas.

Estas y los patrones se montaron en un microscopio de comparación balística, para realizar lo que tiene que ver con el cotejo microscópico. Sobre los resultados expresó: “En lo que tiene que ver con el cotejo o estudio comparativo, entonces al analizar pues las 5 vainillas incriminadas con los patrones del arma de fuego pistola Jericho se estableció que ellas fueron percutidas o presentan iguales características microscópicas, por lo que se concluye que el resultado es positivo para las vainillas con los patrones del arma de fuego”.

Precisó que les dio identidad de las vainillas encontradas en el lugar de los hechos con el arma sospechosa, es decir aquellas fueron percutidas por este artefacto. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 39 El patrullero de la Policía Nacional FRST22, en la vista pública señaló que para la fecha de los hechos laboraba en la metropolitana de Popayán, Cauca, desarrollando investigación criminal, específicamente le correspondió determinar si el acusado tenía permiso para porte de armas de fuego.

Al respeto, el coronel JHD, adscrito al Ejército Nacional, mediante oficio 05871 del 29 de junio del 2015, le indicó que, EMM, identificado con la cédula No. 1.123.206.100, no registra permiso para porte de arma de fuego de defensa personal. A partir de esta dos últimas pruebas, analizadas en conjunto con el resto del caudal demostrativo, la Magistratura concluye que el arma de fuego marca Jericho, con la cual fue sorprendido EMM al momento de su captura, fue la misma que minutos antes utilizó para segarle la vida al señor F e intentar asesinar a su hijo.

Esta arma sin lugar a dudas era apta para producir disparo, esto, no solo porque así lo aseguró el experto que estudió ese elemento, sino por el resultado fatal que aquí nos ocupa. Además, el justiciable, según constancia emitida por el Ejército Nacional, carecía del permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Para la Sala, a partir de los medios persuasivos practicados en el juicio oral, quedan acreditadas de manera suficiente las conductas punibles y el coautor, esto es, EMM, quien, al disparar voluntariamente en repetidas oportunidades contra las 22 Audiencia juicio oral- 17 de julio de 2024.

Récord 01:12:29 a 01:23:41 minutos. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 40 desprotegidas víctimas, lesionó efectivamente y sin justa causa el bien jurídico de la vida y la integridad personal, así como de la seguridad pública.

Las pruebas que el delegado de la Fiscalía General de la Nación llevó al debate adversarial (Art. 377 y SS del CPP) tuvieron la firmeza y credibilidad suficiente, para que la Sala llegara al conocimiento legal (Art. 381 ibídem), sobre la efectiva ocurrencia de los delitos en cuestión, especialmente de sus coautores y bajo qué circunstancia ejecutaron tan reprochables conductas.

Contrario a lo asegurado por la defensa, con relación a los delitos en cuestión no hay ninguna duda, incertidumbre o vacilación que beneficie al encartado, antes todo lo contrario, se llegó al conocimiento suficiente y pleno de que fue él quien cometió las conductas punibles enrostradas. Las pruebas que la Fiscalía trajo al juicio oral fueron nítidas y macizas para demostrar su pretensión de condena y las respectivas conductas punibles.

EMM, siendo una persona adulta, en sus cabales, optó, entre una gama amplia de opciones licitas irse en contra de la ley penal, por eso, merece el juicio de reproche. Aunque el defensor alega una complicidad23, para la Colegiatura, por la forma cómo se desarrollaron los hechos es incontrastable que el acusado y la otra persona, se concertaron 23 CP “Art. 30 Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.” Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 41 previamente para juntos, con dominio funcional del hecho, división del trabajo y en genuina alianza criminal ir a cometer los homicidios, por eso, los dos previamente merodeaban la zona en la moto y el carro Aveo.

Cuando EM se resolvió a cumplir su parte de lo pactado y disparó contra las víctimas dirigiéndose a ellos en la motocicleta, el otro sujeto lo esperaba en el Aveo, para luego intercambiarse de vehículos y así intentar despistar a las autoridades, empero, ese plan fue infructífero. No hay ninguna posibilidad de valorar el comportamiento del encartado a título de cómplice, pues E no contribuye o ayuda, sino que realiza directamente el homicidio, la tentativa de homicidio y el porte de armas de fuego.

Siempre tuvo el dominio funcional del hecho y por sí mismo ejecutó los respectivos verbos rectores. Por estos mismos argumentos, tampoco hay manera de variar la calificación jurídica y condenar por un delito menor, para este caso, por el ilícito de favorecimiento previsto en el Art. 446 del estatuto represor, en tanto, el acusado el día de los hechos no ayudaba a un tercero a huir, sino que él estaba huyendo de los propios delitos que acababa de cometer.

La incontratable intención de EM el 24 de marzo de 2015, era matar al señor F y a su hijo, por eso, utilizó un arma de fuego, pues sabía que estos artefactos son letales y efectivos para causar la muerte. Tal era su propósito por cometer los homicidios, que disparó en por lo menos 5 ocasiones contra las víctimas denotando así su criminal voluntad.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 42 Por otro lado, debe mencionarse que el principio de congruencia no ha sido alterado o lesionado, puesto que, jurídicamente se le atribuyeron al encartado los delitos de homicidio y tentativa de homicidio como coautor y fácticamente se dijo que el 24 de marzo de 2015 en la vereda El Sendero Km 4, vía al Huila, comprensión de Popayán, unos sujetos que se movilizaban en un vehículo de placas CGO 133 pasan en varias ocasiones frente de la vivienda donde se encontraban la víctima y luego en una motocicleta uno de ellos se acerca hacia el automóvil de placas NAG 083, en cuyo interior se estaba el señor FJGZ en compañía de su hijo menor de tres años y dispara indiscriminadamente contra ellos.

Precisamente se demostró que quien iba en esa moto, y después fue capturado en el carro Aveo con el arma de fuego, era el señor EM. Así el procesado siempre supo cuáles eran los cargos y dentro de ese marco ejerció su derecho de defensa. La coautoría con división del trabajo está totalmente demostrada, en el entendido que el acusado junto a otro individuo celebró un acuerdo común previo para ejecutar los homicidios, de manera que, los dos llegaron al lugar, merodearon la zona, calcularon la situación y cuando consideraron que tenían todo bajo control, uno de ellos, para este caso, EM, se subió en la moto BWS, se aproximó al señor F y a su hijo y disparó en repetidas oportunidades.

Efectuado esto, volvió al automóvil donde lo estaba esperando su aliando y juntos emprendieron la huida, denotando el actuar mancomunado. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 43 Si la defensa suscita discusión en torno a quien iba en la moto y la persona que disparó, ello, técnicamente no está ubicado dentro del plano de la congruencia, pues ese hecho siempre existió y fue atribuido por la fiscalía en la imputación y acusación. En la imputación se dijo que quién disparó iba en la moto; en la acusación se reitera esta situación y en la sentencia se condena, entre otros, por ese aspecto.

Que en el debate adversarial se haya podido precisar quién fue la persona que conducía la motocicleta, ello, no diluye la consistencia fáctica, ni la altera o modifica, sino que la explica. Lo importante aquí, es que la médula del hecho se respeta. Si un caso de homicidio, entre los coautores, por convenio previo o concomitante, X es el que dispara y A el que campanea, o viceversa, ello no mina la responsabilidad penal de ambos ni genera una afectación al principio de congruencia. El debate propuesto por el defensor de cara a la congruencia, sobre si la fiscalía le dijo a EM que iba manejando la moto o no, pierde trascendencia ante la coautoría impropia atribuida, pues, lo cierto es que él y su aliado tuvieron dominio funcional del hecho, por eso, probadas las respectivas conductas punibles, están llamados a responder penalmente en conjunto, todos prestaron su voluntad y conocimiento para la ejecución del delito pactado - Dolo común -.

Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 44 La Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de septiembre del 2016, SP12792-2016, radicación No. 42477, sobre el tema, explicó: “Sea lo primero en ese propósito relievar cómo el casacionista y en algunos pasajes la Delegada de la Procuraduría, confunden coautoría propia con la impropia al exigir la existencia de prueba que demuestre que fue éste o aquél procesado el que materialmente propinó el golpe o el disparo a una u otra víctima, no obstante ser claro que la primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo; que en la segunda hay división de trabajo, al punto que incluso algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad en el delito se hacen responsables de todo.

En estos casos de coautoría impropia, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Por ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible, porque desconoce el principio de imputación recíproca propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás.” Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 45 Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que el justiciable era la persona que siempre estuvo en el vehículo y guardó el arma de fuego, eso no lo exoneraría de responsabilidad penal en los homicidios, puesto que, acreditado está que él llegó con otro individuo, se apoyaron mutuamente en la comisión del delito previamente acordado, lo ejecutaron, se marcharon juntos, y tal sería la efectividad de la contribución de EM, que hasta la fecha el comportamiento del otro coautor ha quedado impune, pues ningún testigo pudo informar de quién se trataba.

Tratándose de la figura de la coautoría, si el defensor pretendía alegar la vulneración al principio de congruencia fáctica, debió haberse esmerado en acreditar cuál fue la real modificación del núcleo de los hechos originales, pues en este evento, hay una decisión criminal común, por lo tanto, lo que haga uno le es jurídicamente atribuible al otro en la medida que unen esfuerzos para concretar los delitos acordados.

Precisamente EMM y su socio criminal antes de perpetrar el atentado pasaron varias veces a fuera de la casa, esto en aras de ubicar a las víctimas, perfeccionar su plan y cumplir con éxito su fechoría. Se reitera, el principio de congruencia no se ha conculcado, en tanto lo que la fiscalía probó en el juicio oral respecto del procesado corresponde a los hechos comunicados.

La presunción de inocencia ha sido desvirtuada24 por las probanzas, siendo forzoso afirmar que no existe siquiera 24 Confirmar la condena es inevitable, pues como viene de verse, por lo menos 3 verosímiles testigos observaron de frente y en la inmediatez de la distancia la ropa que usaba el atacante, esto es, una camisa negra, un short y unos zapatos blanco con negro.

Al resultar capturado Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 46 mínimamente la posibilidad de alegar una duda probatoria que deba resolverse a favor del enjuiciado, el cual, por cierto, estaba en la capacidad de dirigir su vida conforme a los rectos preceptos de la razón. Por mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. – CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia del 26 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, Cauca, mediante la cual se condena a EMM como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (Art. 27, 103, 104.7, 365 Numerales 1 y 5 y 58.10 Ley 599/00), imponiéndole la pena principal de 474 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 8.75 años y a la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones, por un término de 3.5 años.

EMM, tan solo minutos después del hecho criminal manejando el vehículo en el que se reportó iba uno de los agresores y sorprendido con el arma de fuego y sus proveedores, es llevado a la Unidad de Reacción Inmediata donde estaba JP, quien sin dubitaciones lo reconoce. Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 47 SEGUNDO. -Este fallo se notifica en estrados y contra el mismo puede presentarse el recurso de casación dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la última notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.

Se ordena a la secretaría levantar las actas respectivas.

TERCERO. - Devuélvase la actuación al juzgado de origen. CÚMPLASE Los Magistrados, DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO 0093 HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN Carpeta C.U.I: 19001 60 00 602 2015 02076 01 Segunda Instancia. Procesado: EMM Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. 48