TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – La excepción de prescripción liberatoria tiene el carácter de mixta y, por definición, puede ser planteada por la parte demandada como previa y como medio enervante de fondo; con todo, no se verifican las condiciones con miras a resolver el medio defensivo de prescripción como excepción previa, en la medida en que existe una abierta discusión respecto de la interrupción del término de la prescripción liberatoria conforme con la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem que representa los intereses de la sociedad demandada.
En este caso, al existir discusión sobre la notificación del mandamiento de pago y su efecto interruptivo, no procede resolver la prescripción como excepción previa. / HECHOS: La sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad I-TIC S.A.S. en procura de obtener el pago de la suma de $ 12.901.627 por concepto de aportes al SGSSP, junto con el valor de los intereses de mora que se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación. La juzgadora de instancia dispuso librar mandamiento de pago, a favor de la demandante, por el valor solicitado mas los intereses moratorios.
La sociedad I-TIC S.A.S., interpuso recurso de reposición con el subsidiario de apelación, en orden a que se revoque la decisión y, en consecuencia, se disponga a declarar probada la excepción previa de prescripción. La juzgadora decidió negar la reposición, con fundamento en que el recurrente se apega a la prescripción como un recurso para extinguir la acción; observándose que ataca son las pretensiones de la demanda lo cual debe ser alegado como excepciones de mérito.
La Sala, se contrae a determinar si se equivocó la juez unipersonal al negarse a dar trámite como excepción previa a la prescripción planteada con el medio de impugnación horizontal interpuesto de reposición por parte de la sociedad I-TIC S.A.S., y por contera, no haber procedido a reponer la decisión de instancia en cuestión. TESIS: El numeral 8° del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, relativo a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, prescribe que es apelable el auto “que decida sobre el mandamiento de pago”.
En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada resulta necesario recabar que el estatuto instrumental laboral no contempla una regulación especial para el planteamiento de excepciones previas en el marco de un proceso ejecutivo laboral y, por consiguiente, conforme lo autorizan los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se hace necesaria la remisión analógica al Código General del Proceso en los aspectos atinentes a su interposición, trámite y posterior resolución. (…) A voces del artículo 430 de la codificación procesal general “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
(…) El artículo 442 del mismo compendio normativo prevé: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
(…) El artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. De los anteriores lineamientos legales antedichos, asoma una primera premisa que no se puede dejar de lado, esto es, que la excepción de prescripción liberatoria tiene el carácter de mixta y, por definición, puede ser planteada por la parte demandada como previa y como medio enervante de fondo.
(…) Contrario a lo considerado por la a quo, sí resulta procedente proponer este medio exceptivo con la connotación de dilatoria y a través del recurso de reposición, como así lo hizo la parte demandada con apoyatura en el artículo 442 del CGP. Con todo, para la Sala, no se verifican las condiciones descritas con miras a resolver el medio defensivo de prescripción como excepción previa, en la medida en que existe una abierta discusión respecto de la interrupción del término de la prescripción liberatoria conforme con la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem que representa los intereses de la sociedad I-TIC S.A.S. y la conducta procesal asumida por las partes -art. 94 CGP.
(…) Nótese que, a voces del artículo 94 del estatuto instrumental general, el ejecutante tenía hasta 19-abr-2025 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en tanto y en cuanto, en este hito feneció el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación por estados del auto que libró el mandamiento de pago (18-abr-2024); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial.
(…) Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024 memoró: “Es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. (…) Fluye con claridad que, en el expediente no existe certeza de la fecha cierta en que se notificó el auto que libró el mandamiento de pago al curador ad litem ni en la que tuvo pleno acceso al expediente, ni en la que se publicó el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la sociedad I-TIC S.A.S., de modo que se garantice que la actuación respectiva sea accesible para el convocado y, por tanto, estas pautas procesales deben ser confrontadas por la jueza de la causa para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, mismos que constituyen fundamento de la prescripción extintiva.
(…) De lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se impone para la Sala la confirmación del auto que se revisa por vía de apelación, en tanto la cognoscente de instancia desestimó la excepción de prescripción propuesta como previa por la parte ejecutada, pero por las razones aquí expuestas, ordenando a la agencia judicial de primer nivel, DIFERIR la resolución del medio exceptivo en la audiencia especial de decisión de excepciones, en los precisos términos del artículo 42 del CPTSS y el artículo 442 del CGP, al que puede acudirse de igual modo por remisión analógica.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: /06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 05001-31-05-018-2024-00019-01 (SE2-25-151) Accionante: AFP PROTECCIÓN S.A. Accionado: I-TIC INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COLOMBIA S.A.S. Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: MANDAMIENTO DE PAGO – EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCIÓN En Medellín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 (SE2- 25-151), instaurado por la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad I-TIC INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COLOMBIA S.A.S., a fin de desatar el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, contra el auto del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió librar el mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES La sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad I-TIC S.A.S. en procura de obtener el pago de la suma de $ 12.901.627 por concepto de aportes al SGSSP, junto con el valor de los intereses de mora que se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación y las costas procesales que se causen.
Como fundamento de sus pedimentos, informó que los trabajadores de la sociedad I-TIC S.A.S. que se encuentran relacionados en el estado de cuenta, se encuentran afiliados al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., siendo el convidado al juicio el directamente responsable del pago de los aportes al SGSSP para el cubrimiento de los riesgos de IVM de sus empleados.
Aseguró que el empleador adeuda un total de $ 25.994.827 por concepto de contribuciones e intereses adeudados al SGSSP, además de no contestar los requerimientos previos para solventar de manera definitiva la deuda por la pensión obligatoria. Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1. Trámite de primera instancia La demanda por el cobro coactivo referido se radicó el pasado 26-feb-2024 y le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (doc.06, carp.01), misma a la que se acompañó el “detalle de deudas por no pago – fondo de pensiones obligatorias”, la liquidación de las cotizaciones al SGSSP adeudadas y los intereses de mora, estado deudas reales detalladas, copia cotejada del requerimiento y los anexos remitidos al empleador ejecutado (págs.10 a 31, doc.03, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 17-abr-2024 (doc.08, carp.01), dispuso: “(…) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA(sic) PROTECCION(sic) S.A y en contra de I-TIC INNOVACION(sic) Y TECNOLOGIA(sic) DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 901040639, por los siguientes conceptos: • La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 12.901.627) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria. • La suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.093.200) por concepto de intereses moratorios a corte 5 de [d]iciembre de 2023. • Por los intereses de mora que se causen a partir del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en su totalidad”.
A ese respecto, la cognoscente de primer grado luego de relacionar las disposiciones legales que reglamentan las obligaciones del empleador con relación a las contribuciones obligatorias en materia de seguridad social, asentó que “(…) [e]n el caso sometido a estudio, se tiene que el título ejecutivo si presta el mérito pretendido por PROTECCION(sic) S.A., pues se tiene que el mismo fue elaborado el 12 de diciembre de 2023 (f. 02.10), y previamente, fue enviado el 02 de octubre de 2022 el correspondiente requerimiento a I-TIC INNOVACION(sic) Y TECNOLOGIA(sic) DE COLOMBIA S.A.S., a la dirección de notificación judicial que figura en el escrito de demanda (f.02.09) y en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.02.33 y s.s.).
Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El anterior análisis permite concluir a esta judicatura, que se cumplen cabalmente los requisitos de las premisas normativas referidas con anterioridad, para librar mandamiento de pago, pues se advierte la presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Ahora, frente a los intereses moratorios deprecados, es menester precisar que su fundamento jurídico es el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y se causan desde el incumplimiento del pago de la obligación, hasta su cancelación, y serán equivalentes a los previstos para el impuesto de las rentas y complementarios”. 1.3. Recurso de reposición con el subsidiario de apelación El curador ad litem designado para la defensa de los intereses de la sociedad I-TIC S.A.S., se mostró inconforme con la decisión e interpuso recurso de reposición con el subsidiario de apelación, en orden a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se disponga declarar probada la excepción previa de prescripción. A este propósito aseveró, a grandes líneas, que contrario a lo ponderado por la a quo, los documentos base de la ejecución no satisfacen los requisitos y elementos previstos en los artículos 100 del estatuto instrumental laboral y 422 del CGP, en la medida en que la acción de cobro se extinguió, recalcando que, “(…) [l]a prescripción y/o caducidad de la acción de cobro.
El artículo 831 del Estatuto Tributario establece de forma taxativa las causales que podrán ser alegadas, por el ejecutado, entre ellas, el numeral 6 estipula como causal de excepción la PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO, causal que, a la luz de la legislación actual, opera en el proceso que nos reúne, para que se revoque el auto que libra mandamiento de pago del 17 de abril de 2024 y se entienda que la liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales del ejecutado por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre abril/2018 a julio/2023 prescribieron y/o caducó la acción de cobro que puede impetrar en cabeza de los fondos de pensiones.
Con fundamento en el artículo 714 del Estatuto Tributario (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), PROTECCION(sic) S.A., perdió en este caso la potestad para fiscalizar las declaraciones de los períodos comprendidos entre abril/2018 a julio/2023 por la no notificación oportuna del auto que libra mandamiento de pago”.
De otra parte, si bien aceptó que la reclamación de aportes al SGSSP no están sometidos a la prescripción, no ocurre lo mismo con las acciones de cobro que tienen las administradoras de fondos de pensiones, dado que, conforme con lo previsto por el artículo 2356 del CC, “(…) [l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años”; término que, insiste, ya se ha cumplido.
Seguidamente, la juzgadora en auto del 14-may-2025 (doc.28, carp.01) decidió negar la Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 4 reposición, con fundamento en que “(…) el recurrente se apega a la prescripción como un recurso para extinguir la acción; es decir que el ejecutado ataca la orden de apremio sustentando la existencia del fenómeno de la prescripción, observándose que ataca son las pretensiones de la demanda lo cual debe ser alegado a través de la herramienta legal dispuesta para ello, esto es, excepciones de mérito” y, de consiguiente, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 1.4.
Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 26 de mayo de 2025 (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual la parte actora depreca la confirmación del auto confutado en tanto la prescripción alegada por la ejecutada no afecta los requisitos formales del título ejecutivo, “(…) toda vez que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
La exigibilidad quedó demostrada con el requerimiento previo realizado por la administradora el 2 de octubre de 2023, entregado al empleador el 9 de octubre del mismo año. Al no haber respuesta dentro del término legal, se procedió válidamente con la liquidación definitiva, la cual adquirió mérito ejecutivo conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 yel artículo 5 del Decreto 2633 de 1994”.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad I-TIC S.A.S. advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de disenso materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1.
Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al negarse a dar trámite como excepción previa a la prescripción planteada con el medio de impugnación horizontal interpuesto de reposición por parte de la sociedad I-TIC S.A.S., y por contera, no haber procedido a reponer la decisión de instancia en cuestión? 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La Sala confirmará la decisión impugnada, con el argumento central de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 32 del CPTSS para definir la excepción de prescripción como previa.
Al efecto, para la Sala, en el estadio procesal en que se encuentra actualmente la litis, no concurren los presupuestos legales del caso para decidir de plano y con el carácter de dilatoria, el medio exceptivo prenotado alegado a través del recurso de reposición, por lo que habrá de ordenarse que se resuelva el medio enervante propuesto en la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito, por los motivos que se expondrán a continuación. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Sea lo primero advertir que, el numeral 8° del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, relativo a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, prescribe que es apelable el auto “(…) que decida sobre el mandamiento de pago”. En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada resulta necesario recabar que el estatuto instrumental laboral no contempla una regulación especial para el planteamiento de excepciones previas en el marco de un proceso ejecutivo laboral y, por consiguiente, conforme lo autorizan los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se hace necesaria la remisión analógica al Código General del Proceso en los aspectos atinentes a su interposición, trámite y posterior resolución. En tal dirección, a voces del artículo 430 de la codificación procesal general “(…) [p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”; a la par de que el artículo 442 del mismo compendio normativo prevé: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. En el panorama legal descrito, a juicio de la Sala, la parte ejecutada a través del recurso de reposición puede cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo fundamento del coercitivo, así como también, alegar por este mismo medio de impugnación, los hechos que configuren excepciones previas para dar por terminada la actuación judicial ora para adoptar los remedios judiciales que sean pertinentes para su saneamiento.
Claro lo anterior, importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 145 ibídem, ha de acudirse por remisión analógica al Código General del Proceso, el que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia de la demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe la demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
Excepciones dilatorias enlistadas a las que, en materia procesal laboral, ha de agregarse la “(…) prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTSS. Adicionalmente, memora la Sala que, en relación con el medio enervante exceptivo objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia1 tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes 1 Sentencia SL1613 de 2022 Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 términos: “(…) [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501- 2018)”.
A este respecto, es del caso resaltar que, en cuestiones de aportes parafiscales, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica se contrae a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, preceptos conforme a los cuales, las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en un término igual a 5 años, contados a partir de: “(…) 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”; mientras que su interrupción está determinada por: “(…) la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
Ahora, el artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “(…) también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión(…)”. De los anteriores lineamientos legales antedichos, asoma una primera premisa que no se puede dejar de lado, esto es, que la excepción de prescripción liberatoria tiene el carácter de mixta y, por definición, puede ser planteada por la parte demandada como previa y como medio enervante de fondo.
Por manera que, contrario a lo considerado por la a quo, sí resulta procedente proponer este medio exceptivo con la connotación de dilatoria y a través del recurso de reposición, como así Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 lo hizo la parte demandada con apoyatura en el artículo 442 del CGP. Con todo, para la Sala, no se verifican las condiciones descritas con miras a resolver el medio defensivo de prescripción como excepción previa, en la medida en que existe una abierta discusión respecto de la interrupción del término de la prescripción liberatoria conforme con la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem que representa los intereses de la sociedad I-TIC S.A.S. y la conducta procesal asumida por las partes -art. 94 CGP-.
Nótese que, a voces del artículo 94 del estatuto instrumental general, el ejecutante tenía hasta 19-abr-2025 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en tanto y en cuanto, en este hito feneció el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación por estados del auto que libró el mandamiento de pago (18-abr-2024); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial.
De forma más precisa sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024 memoró: “(…) [E]s importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
Entretanto, la misma Alta Corporación en providencia SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del estatuto procesal general, frente al que discurrió: “(…)En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”.
De lo expuesto fluye con claridad que, en el expediente no existe certeza de la fecha cierta en que se notificó el auto que libró el mandamiento de pago al curador ad litem ni en la que tuvo pleno acceso al expediente, ni en la que se publicó el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la sociedad I-TIC S.A.S., de modo que se garantice que la actuación respectiva sea accesible para el convocado y, por tanto, estas pautas procesales deben ser confrontadas por la jueza de la causa para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, mismos que constituyen fundamento de la prescripción extintiva.
Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se impone para la Sala la confirmación del auto que se revisa por vía de apelación, en tanto la cognoscente de instancia desestimó la excepción de prescripción propuesta como previa por la parte ejecutada, pero por las razones aquí expuestas, ordenando a la agencia judicial de primer nivel, DIFERIR la resolución del medio exceptivo en la audiencia especial de decisión de excepciones, en los precisos términos del artículo 42 del CPTSS y el artículo 442 del CGP, al que puede acudirse de igual modo por remisión analógica. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, no hay lugar a condena en costas en vista de su no causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
Protección S.A. Vs. I-TIC S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2024-00019-01 Radicado Interno Ejecutivo SE2-25-151 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por la AFP PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad I-TIC INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COLOMBIA S.A.S., pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DIFERIR la decisión del medio exceptivo de prescripción para el momento de la audiencia de resolución de excepciones de mérito, según y conforme la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.