Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520210032401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Comodín SAS \ DEMANDADO: Suj. Coomeva en Liquidación \

TEMA: CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA ENTIDAD REPRESENTADA - Resalta la Sala que la demanda se presentó en la fecha para la cual la entidad Coomeva EPS se encontraba operando normalmente; asimismo, existe un contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación. Por lo que, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente - / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – La parte demandante confiesa que la entidad demandada le ha realizado el pago de incapacidades; lo que conduce a inferir que las incapacidades presuntamente debidas y no relacionadas por la demandante, ya fueron pagadas. / HECHOS: COMODÍN S.A. pretende que se condene a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar la suma de $11.903.467, correspondiente al reembolso de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses moratorios o, subsidiariamente, indexación. El cognoscente de instancia declaró que la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, le adeuda a COMODÍN S.A. la suma de $685.924, por el pago de las incapacidades No 11243534, 11490580, 12338268, 12354437; declaró próspera la excepción de pago sobre las demás incapacidades objeto de recobro; declaró probada la excepción de prescripción sobre la incapacidad No 10121757; condenó a la demandada a reconocer a Comodín S.A., los intereses moratorios causadas por cada una de las incapacidades ordenadas.

La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? ii) ¿Si la EPS COOMEVA liquidada acredita el pago de las incapacidades que fueron detalladas en la demanda? iii) ¿Si procede los intereses moratorios? iv) ¿si puede ser parte de la condena las incapacidades allegadas en el transcurso del proceso por la parte actora? Y v) ¿Si procede la prescripción de incapacidades reclamadas por el empleador ante la EPS COOMEVA? TESIS: Para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en la que se establece que podrán ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, y en el caso de las últimas cuando se encuentren en estado de liquidación precisa que será representada por su liquidador.

(…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, pregona: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada.

Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio…” (…) Resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 05 de agosto de 2021, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, incluso, la integración al contradictorio y respuesta a la demanda fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, la alzada referida a la capacidad para ser parte se desestima.

(…) En este caso; la entidad encartada no arrima al proceso el acto administrativo mediante la cual se liquida de manera definitiva el ente jurídico COOMEVA EPS, lo que conduciría a la improsperidad de su pedimento; no obstante, avizora la Sala que su extinción fue de público conocimiento, lo que dio lugar a la expedición de la resolución del 21 de enero de 2024, con la que se determinó “DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN. (…) Lo que, nos remite al considerando de tal resolución en la que establece que: Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinaria, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. (…) Que mediante comunicación del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación. (…) no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la alzada, debiéndose desestimar la misma, dando continuidad al recurso interpuesto por la apoderada judicial de la activa, pues el apoderado judicial de la pasiva sólo centró su recurso en la capacidad para ser parte de la entidad que representa.

(…) El Decreto Ley 019 de 2012, estableció que el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a cargo de las entidades que pertenecen al subsistema de Seguridad Social debía hacerse a través de los empleadores y, en esa medida, al trabajador le correspondía tan sólo comunicar la expedición de la incapacidad, para que procediera su reconocimiento y pago.

(…) Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. (…) Las incapacidades expedidas del día 3 al 180, generan un auxilio económico a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 19 de 2012.

(…) La demandante relacionó 27 incapacidades pendientes de pago por parte de COOMEVA EPS liquidada, las que en total suman $11.903.467, de las cuales, la pasiva arrima un documento rotulado como “26 comprobantes pago”, en el cual sólo se evidencia el pago de la incapacidad No 11959057 por valor de $5.835.312, y con la contestación de la demanda arrima el pago de la incapacidad No 12133109, por valor de $3.892.392, lo que arroja un subtotal insoluto en línea de principio de $2.175.763.

(…) En la audiencia inicial la parte demandante confiesa que la entidad demandada le ha realizado el pago de incapacidades, y que, a esa fecha le adeuda un total de $2.403.773, valor que es el resultado de la sumatoria de las incapacidades con la nota “pendiente cancelar”, que allegó la misma parte demandante. (…) se logra evidenciar que la entidad demandante confiesa que las 24 incapacidades son las que están pendientes de pago; lo que conduce a inferir que las incapacidades “presuntamente debidas y no relacionadas por la demandante” que suman el valor de $1.457.082, ya fueron pagadas, pues no aparecen en la relación aportada por la demandante, razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, operó la confesión frente a las incapacidades relacionadas en la demanda y que no se relacionan en el documento posterior aportado por la propia parte actora, en la que, afirma que, la EPS COOMEVA ha realizado algunos pagos, quedando pendiente la suma de $2.403.773.

(…) Así las cosas, del total de 24 incapacidades relacionadas como pendientes de pago por la activa, solo 6 incapacidades (…) se encuentran relacionadas en la demanda, las cuales suman un total de $718.681. (…) Lo adeudado por incapacidades por parte de COOMEVA EPS liquidada, asciende a la suma de $718.681, tal como lo consideró el juez de instancia; no obstante, consideró que respecto de la incapacidad No 10121757 operó el fenómeno de la prescripción. (…) En ese orden, la incapacidad no 10121757 fue expedida del 19 de diciembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016, respecto de la cual no obra la fecha en que el empleador hubo de realizar el pago, por lo que, se tendrá como fecha de exigibilidad a partir del 21 de diciembre de 2016, y como la reclamación se efectuó el 15 de febrero de 2021, por fuera del término de tres años, ciertamente operó el fenómeno extintivo de la obligación. (…) De las 6 incapacidades, que suman un total de $718.681, se resta el valor de $32.757 correspondiente a la incapacidad No 10121757 afecta por la prescripción, lo que arroja un total debido de $685.924, como atinadamente lo determinó el juez de instancia. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Demandante Comodín SAS Demandada Coomeva en Liquidación Providencia Sentencia Tema Pago de incapacidades Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante COMODÍN S.A. pretende que se condene a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar la suma de $11.903.467, correspondiente al reembolso de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones señaló que los señores Yamile del Carmen Mercado Sarmiento, Solbey Zuleima Ramírez Velasco, Deicy Johana Mejía Zapata, María Camila Jiménez Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 García, Mariana Franco Henao, Isabel Cristina Patiño Benítez, Yesenia Hernández Mendoza, y Christian Barón Pineda, se encontraban vinculados laboralmente en Comodín S.A., y a su vez estaban afiliados a Coomeva EPS S.A.; que durante el transcurso de la relación laboral el empleador Comodín SAS realizó los pagos correspondientes a los aportes al sistema general de pensiones; que Comodín S.A. realizó el pago de incapacidades a los trabajadores previamente relacionados, en un valor total de $11.903.467; que solicitó a la demandada el reembolso del subsidio de incapacidad; que el 15 de febrero de 2021 mediante derecho de petición solicitó el pago de las incapacidades; que a través de oficio del 18 de febrero de 2021 la EPS demandada no manifestó inconformidad frente al reconocimiento de las incapacidades, aceptando que las incapacidades se encuentran liquidadas y pendientes de pago; no obstante, no procedió con la trasferencia electrónica en favor de la parte demandante; que procede el reembolso de las incapacidades junto con los intereses1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de septiembre de 20212, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Coomeva EPS S.A. en liquidación, quien, una vez notificada3, contestó la demanda el 21 de septiembre de 20214, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que realizó el pago por concepto de tres incapacidades que son objeto 1 Fol. 1 a 13 archivo No 03DemandayAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No15AutoNotifCondConclyNiegaRenunciaP. 4 Fol. 1 a 8 archivo No 07ContestataciónCoomeva.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 de las pretensiones, por valor de $4.184.993, y de las restantes aduce que operó el fenómeno de la prescripción por no ejercerse las acciones de cobro en los términos legales. Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; incapacidades canceladas; omisión en el cumplimiento de las cargas procesales del demandante; e inexistencia de la obligación a cargo de Coomeva ESP S.A.. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, le adeuda a COMODÍN S.A. la suma de $685.924, por el pago de las incapacidades No 11243534, 11490580, 12338268, 12354437 y 12422075; declaró próspera la excepción de pago sobre las demás incapacidades objeto de recobro; declaró probada la excepción de prescripción sobre la incapacidad No 10121757; condenó a Coomeva EPS en Liquidación a reconocer a Comodín S.A., los intereses moratorios causadas por cada una de las incapacidades ordenadas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

Finalmente, gravó en costas procesales a Coomeva EPS en Liquidación y en favor de la parte demandante. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por ambas partes procesales. 1.4.1 Comodín S.A.: Sostiene que no esta de acuerdo con lo que le fue desfavorable en la sentencia de primer grado, debido a que 5 Fol. 1 a 7 archivo No 29ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 27 y 28.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 la parte demandante en el libelo genitor hizo una negación indefinida, correspondiéndole a la demandada demostrar que realizó el pago de los auxilios por incapacidad de enfermedad común, licencias de maternidad o licencias de paternidad; que la carga de la prueba de demostrar que efectivamente se hizo el pago era de Coomeva EPS; no obstante, al interior de este proceso no se logró probar dicho pago; que la demandada tiene la obligación de reconocer el reembolso de los auxilios por incapacidades reclamados, incluso de aquellos que no fueron declarados y ordenados en la sentencia de primer grado; que la entidad demandada era la encargada de reconocer y pagar los auxilios por incapacidad, y a pesar de haberse radicado el recobro de dichas incapacidades, dicha entidad no realizó el pago conforme lo establece el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, sino que recibió como respuesta que se procedía a enviar dichos créditos al Área de Cartera, mas a la fecha no se efectuó el pago; que hizo mal el a quo al indicar que las incapacidades solicitadas se encuentran prescritas, todo vez que el fenómeno de prescripción se interrumpió con la solicitud que se hizo en el mes de febrero del 2021, por ende, no se encuentran prescritas, menos aún cuando la misma entidad demandada reconoce la obligación que tenía a su cargo; que no es correcto que Coomeva S.A. en liquidación se beneficie de su falta de diligencia, además porque la parte demandante sí cumplió con sus deberes y obligaciones; que a la fecha la demandada le deuda el valor de $2.403.773, el cual debe pagarse con sus respectivos intereses; que debe darse prosperidad al pago de las incapacidades faltantes con sus respectivos intereses, tal como se encuentran detalladas en el listado de la demanda, y que a la fecha no han sido pagadas por parte de la entidad demandada.

En síntesis, solicita que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 decisión adoptada en primera instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que a la fecha adeuda Coomeva. 1.4.1 Coomeva EPS liquidada: Manifiesta que debe tenerse en cuenta la situación actual de la entidad, ya que mediante resolución 1896 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva EPS, cuyo régimen jurídico de liquidación es el dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y, en virtud de ello, se profirió la resolución l002 de 2024, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de Coomeva EPS; además, que tal liquidación se inscribió en la Cámara de Comercio, con lo cual, la personería jurídica de Coomeva se encuentra cancelada; que por expreso mandato de la ley una persona jurídica inexistente no puede ser parte procesal y por tal motivo tampoco sujeto de derechos y obligaciones, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en el 53 del CGP; que Coomeva ya no existe en el mundo jurídico o tráfico jurídico desde el 24 de enero de 2024, lo que inexorablemente una vez liquidada como EPS desaparece de la vía jurídica y pierde capacidad para ser parte; que existe imposibilidad para ser parte del proceso de conformidad con lo establecido en el 633 del Código Civil.

Sostuvo, de igual forma, que tras la extinción de Coomeva EPS, no quedó un subrogatorio legal, no se estableció un sustituto procesal, ni hay un patrimonio autónomo u otra figura que pueda surtir o fungir como parte procesal; que Coomeva carece del funcionario que funja como representante legal, puesto que el liquidador de su momento, tampoco ejerce actualmente ningún cargo relacionado con Coomeva EPS liquidada; que la EPS carece de legitimación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 en la causa por pasiva, no tiene capacidad y goce, y, teniendo en cuenta que está declarada como terminada, solicita que se analice el tema en la segunda instancia. 1.5.

Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 16 de enero de 20256, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? En caso negativo, ii) ¿Si la EPS COOMEVA liquidada acredita el pago de las incapacidades que fueron detalladas en la 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 demanda? iii) ¿Si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios? iv) ¿si puede ser parte de la condena las incapacidades allegadas en el transcurso del proceso por la parte actora? Y v) ¿Si procede la prescripción de incapacidades reclamadas por el empleador ante la EPS COOMEVA? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, la parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el transcurso del proceso, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia, para lo cual, se concluye que la parte activa confesó que COOMEVA EPS le debe únicamente $2.403.773 por 24 incapacidades, de las cuales, sólo 6 incapacidades se encuentran enlistadas en la demanda, una de ellas afectadas por la prescripción, lo que arroja un total debido de $685.924, junto con los respectivos intereses moratorios, como pasa a exponerse. 2.4 Capacidad para ser parte- persona jurídica liquidada.

Pues bien, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en la que se establece que podrán ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, y en el caso de las últimas cuando se encuentren en estado de liquidación precisa que será representada por su liquidador. Bajo ese panorama, en lo que respecta a la capacidad para ser parte de un proceso judicial la Corte Suprema de Justicia7, tiene dicho: 7 CSJ SL676-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 “la «capacidad para ser parte» y la «capacidad para comparecer al proceso», se ha señalado que la «primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal.

La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”. Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 20158, en la que pregona: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.

Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio.

Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico. 8 Consejo de Estado, sentencia No 05001-23-33-000-2021-00040-01 (20083) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada.

Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinción de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal”. Bajo los anteriores parámetros, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 05 de agosto de 20219, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio10 y respuesta a la demanda11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, la alzada referida a la capacidad para ser parte se desestima.

Ahora, aduce el recurrente como hecho sobreviniente que la entidad COOMEVA EPS se liquidó definitivamente el 25 de enero de 2024, por lo que, no puede ser sujeto de derecho y obligaciones, o que, al extinguirse la personería jurídica, no puede ser objeto de condena. Con fines de resolver adecuadamente, lo primero que viene a propósito colegir es que la entidad encartada no arrima al proceso el acto administrativo mediante la cual se liquida de manera definitiva el ente jurídico COOMEVA EPS, lo que conduciría a la improsperidad de su 9 Fol. 1 archivo No 02ActaReparto 10 Fol. 1 a 2 archivo No15AutoNotifCondConclyNiegaRenunciaP. 11 Fol. 1 a 8 archivo No 07ContestataciónCoomeva.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 pedimento; no obstante, avizora la Sala que su extinción fue de público conocimiento, lo que dio lugar a la expedición de la resolución No L002 del 21 de enero de 202412, con la que se determinó “DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427-1”.

Igualmente, en el parágrafo del artículo 1° se dispuso:

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.

A partir de allí, el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad, no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogó los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo pensado por el apoderado judicial, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”, lo que, nos remite al considerando de tal resolución en la que establece que: 12https://gonzalezpaezabogados.co/wp-content/uploads/2024/01/RESOLUCION-L002-DE-2024- DECLARACION-TERMINACION-DE-LA-EXISTENCIA-LEGAL-COOMEVA.pdf Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinaria No. 01, celebrada el 19 de octubre de 2023, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. Que se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud el día 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes.

Que mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL ASESORIAS S.A.S. Que el 23 de enero de 2024, se llevó a cabo sesión extraordinaria de Junta de Acreedores No.02 para la presentación del Informe final de cierre con corte 31 de diciembre 2023, y se informó a los acreedores que una vez se cuente con el informe final de rendición de cuentas y los estados financieros dictaminados a 25 de enero de 2024, se procederá conforme lo establece la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud Título 9 Capítulo 3 numeral 1.4.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los literales h), i), j) del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el 25 de enero de 2024 se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos: I) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Directorio de Acreedores actualizado al 25 de enero de 2024.

II) Escritura Pública No. 095 del 23 de enero de 2024 de la Notaría 65 del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó la rendición de cuentas y los estados financieros debidamente dictaminados. III) Contrato de Mandato suscrito con RACIL ASESORIAS S.A.S. Así pues, de ello se pude colegir, que no es acertada la aserción del recurrente referida a que la extinción de la personería jurídica de la entidad conlleve a la terminación del proceso por falta de capacidad para ser parte, pues nótese que en el proceso liquidatorio y hasta antes de extinguirse la personería jurídica se suscribió un contrato de mandado con el ente societario RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”, con posterioridad a su extinción. Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en la que, en un caso que tuvo bajo estudio relacionado con una EPS, se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.

Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la 13 CSJ AL2553-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS.

Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023. Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable.

En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo.

Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa persona responda con su propio patrimonio. «para todos los efectos legales pertinentes», … Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva.” Así las cosas, mutatis mutandis, igual situación se presenta con COOMEVA EPS LIQUIDADA, dado que, en cumplimiento de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, se suscribió un contrato de mandato con RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 todos los efectos legales pertinentes”.

En consecuencia, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la alzada, debiéndose desestimar la misma, dando continuidad al recurso interpuesto por la apoderada judicial de la activa, pues el apoderado judicial de la pasiva sólo centró su recurso en la capacidad para ser parte de la entidad que representa. 2.5 Marco jurídico de las incapacidades.

En aras de resolver el recurso de apelación formulado por la activa, cumple revisar por la Sala el espectro de normas aplicable en la materia. Así pues, frente a la incapacidad laboral el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, prevé que para los afiliados cotizantes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.

No obstante, aunque por regla general del –SGSSS- la incapacidad será reconocida por la EPS a dónde esté afiliada la persona, una vez aquella es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en el cual, dicha entidad la deberá reconocer, siempre que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, para lo cual deberá tenerse en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar la entidad obligada a cancelarla.

Así, en el evento en que el trabajador se vea imposibilitado por razones de salud para ejercer su labor entre el primer y el segundo día, el empleador será el responsable de asumir el desembolso de conformidad con el Decreto 2943 de 2013. Si pasado el segundo día, vale decir, estando en el tercer día, el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 empleado continúa incapacitado por su médico tratante, a partir de tal día y hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la empresa promotora de salud (EPS) a la que se encuentre afiliado, siempre y cuando fuese cumplida la carga impuesta en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Desde el día 181 y hasta el 540, el pago de las incapacidades está a cargo del fondo o administradora de pensiones, en virtud del artículo citado. Después del día 540 en adelante, el Decreto 1333 de 2018 dispone que las EPS son responsables del pago de las incapacidades si superan los 540 días, mientras se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.

Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiendo seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Ahora, aunque si bien es cierto a las entidades que pertenecen al Sistema Integral de Seguridad Social les corresponde reconocer y pagar las incapacidades laborales (entre otras prestaciones de índole económica), también lo es que el trámite para la obtención Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 del pago de las prestaciones económicas está en cabeza del empleador, tal y como lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012.

En tal virtud, el señalado Decreto estableció que el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a cargo de las entidades que pertenecen al subsistema de Seguridad Social debía hacerse a través de los empleadores y, en esa medida, al trabajador le correspondía tan sólo comunicar la expedición de la incapacidad, para que procediera su reconocimiento y pago.

Igualmente, ha de rememorar la Sala que el certificado de incapacidad temporal es el presupuesto para el reconocimiento de la prestación económica que resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de “un acto médico ( ) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica.”14 En la emisión de aquel, “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida del paciente.”15 Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. 14 Ministerio de la Protección Social.

Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. 15 CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 De esta forma, el lapso que existe entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

Las incapacidades expedidas del día 3 al 180, generan un auxilio económico a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 19 de 2012. Una vez precisado lo anterior, y descendiendo al caso objeto de estudio, debe decirse que las partes recurrentes no presentan disenso frente a la obligación que le asiste a cargo de cada una de las entidades, siendo objeto de reparo el que las incapacidades ya fueron pagadas, como en el caso de COOMEVA EPS, o que algunas se encuentran prescritas, al igual que COMODÍN S.A. al aducir que no existe prueba del pago de algunas incapacidades, y que la entidad demandada aun le adeuda $2.403.773.

Bajo esa arista, lo primero que se debe señalar es que la demandante en el libelo genitor señala que la deuda asciende a $11.903.467; sin embargo, en el trámite de la audiencia inicial manifestó que por lealtad procesal con COOMEVA EPS, asentía que le había sufragado algunas incapacidades, pero que seguía pendiente de pago la suma de $2.403.773, por lo que, en realidad existió una confesión que ameritaba solamente al juez constatar cuáles incapacidades del listado presentado en la demanda fueron pagadas y están relacionadas en el listado presentado en la audiencia inicial como pagadas.

Ejercicio que fue el que hizo el a quo, razón por la cual, desde lo meramente formal el recurso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 propuesto por la recurrente es confuso e impreciso, puesto que alega nuevamente que la entidad no realizó el pago de las incapacidades detalladas en el libelo genitor, cuando lo correcto, y lo que se esperaba de la recurrente era haber detallado cuáles incapacidades relacionadas en la demanda fueron las que el juez no tuvo en cuenta, o que no fueron objeto de condena y no se encontraban en el listado que la propia parte confesó que fueron pagadas.

Pese a lo anterior, para resolver el asunto, en el siguiente cuadro se detallarán las incapacidades relacionadas en la demanda, las incapacidades pagadas por la EPS que fueron objeto de confesión, y se analizará lo que en derecho corresponda frente a las incapacidades que no aparezcan como pagadas. Del referido cuadro se desprende que la parte demandante relacionó 27 incapacidades pendientes de pago por parte de COOMEVA EPS liquidada, las que en total suman $11.903.467, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 de las cuales, la pasiva arrima un documento rotulado como “26 comprobantespago”16, en el cual sólo se evidencia el pago de la incapacidad No 11959057 por valor de $5.835.312, y con la contestación de la demanda arrima el pago de la incapacidad No 12133109, por valor de $3.892.39217, lo que arroja un sub total insoluto en línea de principio de $2.175.763.

Ahora, en la audiencia inicial la parte demandante confiesa que la entidad demandada le ha realizado el pago de incapacidades, y que, a esa fecha le adeuda un total de $2.403.773, valor que es el resultado de la sumatoria de las incapacidades con la nota “pendiente cancelar”18, que allegó la misma parte demandante, como a continuación se observa, una vez, realizada la relación por esta Judicatura. 16 Fol. 1 a 7 archivo No 26Comprobantespago. 17 Fol. 3 archivo No 07ContestaciónCoomeva 18 Fol. 1 a 5 archivo No25DocumentosAudiencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Del cuadro inmediatamente anterior se logra evidenciar que la entidad demandante confiesa que las 24 incapacidades son las que están pendientes de pago por parte de COOMEVA para el 19 de noviembre de 2024, lo que conduce a inferir que las incapacidades “presuntamente debidas y no relacionadas por la demandante” del cuadro inicial, que suman el valor de $1.457.082, ya fueron pagadas, pues no aparecen en la relación aportada por la demandante pendiente de pago a noviembre de 2024, razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, operó la confesión frente a las incapacidades relacionadas en la demanda y que no se relacionan en el documento posterior aportado por la propia parte actora, en la que, afirma que, la EPS COOMEVA ha realizado algunos pagos, quedando pendiente la suma de $2.403.773.

Por otra parte, debe decirse que en la relación de incapacidades (24 incapacidades) que enrostra la activa como adeudada por COOMEVA EPS liquidada, y que arroja un total de $2.403.773, se incluyen una serie de incapacidades que no se encuentran enlistadas en la demanda como las referidas desde la fila numero 7 a la 24 del cuadro inmediatamente anterior, lo que conduce a que las mismas no puedan tenerse en cuenta para efectos de condena, pues si bien aparecen como pendientes de pago, mal haría la Judicatura en impartir condena por un número de incapacidades que no fueron objeto de pretensión en el libelo genitor, y ello, desde luego, devendría en la afectación del principio de congruencia en la decisión judicial de que trata el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, dado que se estaría estudiando y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 fulminando una eventual condena sobre incapacidades no relacionadas en el libelo inaugural, frente a lo cual la parte pasiva no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ni tampoco fueron objeto en la fijación del litigio, es decir, no se discutieron en el decurso del proceso en la primera instancia. Así las cosas, del total de 24 incapacidades relacionadas como pendientes de pago por la activa, solo 6 incapacidades (No 11243534, 11490580, 12422075, 12354437, 12338268, y 10121757) se encuentran relacionadas en la demanda, las cuales suman un total de $718.681.

En ese orden, se equivoca la parte activa en sostener que la EPS COOMEVA le debe la suma de $2.403.773, pues ese total se compone de incapacidades que no fueron relacionadas en el libelo genitor y, por ende, de allí sólo se adeuda el valor de $718.681 que corresponden a 6 de las 24 incapacidades relacionadas por la parte demandante como pendientes de pago, pues frente a las restantes referidas en la demanda, operó la confesión de la parte actora cuando expresó que en “lealtad procesal” la EPS COOMEVA había realizado algunos pagos, quedando pendiente sólo la suma de $2.403.773 que componen las 24 incapacidades relacionadas en el archivo No 26 por la parte actora, de las cuales ya se hicieron las respectivas consideraciones en líneas anteriores.

En este punto, también es preciso denotar que ciertamente COOMEVA EPS el 18 de febrero de 202119 le comunicó a la parte demandante que “las incapacidades se encuentran liquidadas y 19 Fol. 21 a 22 archivo No 03DemandayAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 pendientes de cancelar”, lo que, en línea de principio se entendería que en efecto la encartada le adeuda las incapacidades relacionadas en la demanda; pero debe tenerse en cuenta que la parte activa en la audiencia inicial confiesa que COOMEVA EPS sólo le adeuda las 24 incapacidades relacionadas en el archivo No 26, de las cuales, solo 6 corresponden a la demanda objeto de estudio, y por ende, se entiende que las restantes incapacidades fueron pagadas, pues de estar pendiente de pago, hubieran sido relacionadas en el referido cuadro expuesto por la propia parte demandante.

Así pues, lo adeudado por incapacidades por parte de COOMEVA EPS liquidada, asciende a la suma de $718.681, tal como lo consideró el juez de instancia; no obstante, como consideró que respecto de la incapacidad No 10121757 operó el fenómeno de la prescripción, se entrará a estudiar tal medio exceptivo, pues fue objeto de reparo por la activa. 2.6 Prescripción. Establece el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que: Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas.

El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. Tal disposición guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, además fue el que tuvo en cuenta el a quo en la decisión de primer grado, razón por la cual, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 menester no es hacer mayores disquisiciones al respecto.

Ahora, la parte pasiva se mostró inconforme con la prescripción, pero de manera equivoca aduce que el juez se equivocó al declarar “prescritas las incapacidades”, es decir, como si la absolución del resto de incapacidades no otorgadas en la sentencia hubiere acontecido por la prescripción, lo que no concuerda con la decisión del juez, pues sólo se declaró la prescripción de una sola incapacidad, y las demás, tal como se dijo en el acápite anterior, al no estar en la relación de “pendientes de pago” que sumaban los $2.403.773, se tienen como pagadas al operar la confesión de la parte actora, a excepción de las otras 6 incapacidades que suman el valor de $718.681.

En ese horizonte, atendiendo al principio de consonancia, sólo se revisará si la incapacidad No 10121757 se encuentra prescrita. En ese orden, la incapacidad no 10121757 corresponde a Yesenia Hernández Mendoza, causada del 19 de diciembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 201620, respecto de la cual no obra la fecha en que el empleador hubo de realizar el pago, por lo que, se tendrá como fecha de exigibilidad a partir del 21 de diciembre de 2016, y como la reclamación se efectuó el 15 de febrero de 202121, es decir, por fuera del término de tres años, ciertamente operó el fenómeno extintivo de la obligación, tal como acertadamente lo dedujo el cognoscente de instancia, sin que la respuesta de COOMEVA EPS del 18 de febrero de 202122, en donde le comunicó a la parte demandante que “las incapacidades se encuentran liquidadas y pendientes de cancelar”, constituya 20 Fol. 18 archivo No 03DemandayAnexos 21 Fol. 23 a 25 archivo No 03DemandayAnexos 22 Fol. 21 a 22 archivo No 03DemandayAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 renuncia a la prescripción, pues correspondía a la entidad demandante acudir a la vía judicial en el término de tres años de que trata el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, y tan sólo elevó la reclamación del derecho una vez superado con creces dicho término trienal.

En ese orden, de las 6 incapacidades (No 11243534, 11490580, 12422075, 12354437, 12338268, y 10121757) que suman un total de $718.681, se resta el valor de $32.757 correspondiente a la incapacidad No 10121757 afecta por la prescripción, lo que arroja un total debido de $685.924, como atinadamente lo determinó el juez de instancia. 2.7 Intereses moratorios.

Sobre este aspecto, menester es recordar que el trámite para la obtención del pago de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza del empleador, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En dirección a ello, el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que incorpora el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, reglamentó el procedimiento que aquel debe seguir respecto del recobro de estas.

De modo que, respecto del reembolso de las incapacidades laborales que con ocasión del cumplimiento del deber impuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 el empleador haya tenido que cancelar, debía efectuarse por este la reclamación de la prestación económica correspondiente ante la EPS, para que esta a su vez revise, liquide y autorice su pago dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación. Concediendo a la EPS 5 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 días hábiles adicionales, para efectuar su pago, si es que hay lugar a ello.

Lo anterior significa que la EPS cuenta con un total de 20 días hábiles para el reembolso, vencidos los cuales, empezará a correr los intereses moratorios que se aduce en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002. Ahora, debe precisar la Sala para efectos de resolver el reproche que se hace a la sentencia de primer grado, que en términos del artículo 164 de CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez, que el artículo 167 del ordenamiento en cita dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.

En ese orden, al pretender la demandante una sentencia acorde con lo deprecado en el libelo inicial, tiene la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acrediten la ocurrencia de los presupuestos fácticos de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial necesariamente le será desfavorable.

En ese orden, la recurrente depreca el pago de los intereses moratorios respecto de las incapacidades que se relacionan en la demanda y de la cual no fueron objeto de condena en la primera instancia, es decir, que el estudio de los intereses moratorios sólo resultaría procedente siempre que se hubiere determinado en esta instancia la existencia de incapacidades diferentes a las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 reconocidas en la primera instancia por pagar, pero como en realidad se confirma la decisión de primer grado, no resulta procedente el estudio de los intereses moratorios respecto de las demás incapacidades pretendidas en la demanda.

Ello determina que se avalen las disquisiciones realizadas por el a quo sobre los intereses moratorios impuestos en relación con las incapacidades pendientes de pago, y en los términos en lo que sentenció el cognoscente de instancia, en tanto y en cuanto, la parte pasiva no expresó disenso alguno sobre esta condena. Conforme a lo dicho, y resueltos como quedaron los puntos objeto de apelación, lo procedente para esta Sala es impartir confirmación a la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas por la forma como se resolvieron los recursos de alzada propuestos por ambas partes. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO23. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.