Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103007 2019 00436 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: ROMELIA CASTILLO SALAMANCA / ADRIANA MUÑOZ LARA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103007 2019 00436 01 Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito Demandante: Romelia Castillo Salamanca Demandados: Adriana Muñoz Lara y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 de marzo y 4 de abril de 2025.

Actas 10 y 11.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por ROMELIA CASTILLO SALAMANCA contra ADRIANA, YENI CAROLIN, JOHN JAIRO MUÑOZ LARA; NATALIA y JONATHAN FABIÁN MUÑOZ CASTILLO, así como frente a las PERSONAS INDETERMINADAS.

Verbal 007 2019 00436 01 2 3.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda. Romelia Castillo Salamanca, a través apoderada judicial, formuló demanda contra Adriana, Yeni Carolina, John Jairo Muñoz Lara; Natalia y Jonathan Fabián Muñoz Castillo, así como respecto de las personas indeterminadas, para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que adquirió por prescripción ordinaria de dominio el 100% del inmueble ubicado en la carrera 19 Bis número 9 -68 -70 - 72 de esta capital, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-257983, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública 992, Notaría 26 de Bogotá, cuyo 25% de los derechos de cuota fueron asignados en la sucesión del causante José Jairo Muñoz Quintero, en un 5% para cada uno, a Adriana, Yeni Carolina, John Jairo Muñoz Lara;

Natalia y Jonathan Fabián Muñoz Castillo; otro 25% a ella, en calidad de compañera permanente del de cujus, “…según sentencia Ordinaria de Existencia, disolución y liquidación…”, y el 50% restante adquirido por Yeni Carolina Muñoz Lara del señor Héctor Julio Guerrero Muñoz el 25 de julio de 2000. 3.1.2. Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente. 3.1.3.

Condenar en costas, en caso de oposición1. 3.2. Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se 1 Folios 42 y 43 del archivo 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 11001310300720190043600, 01PrimeraInstancia. Verbal 007 2019 00436 01 3 pueden resumir así: Tuvo una relación sentimental con José Jairo Muñoz Quintero- q.e.p.d.- desde el 17 de mayo de 1987, consecuencia de lo cual se formó una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, reconocida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, Tolima; confirmada por el superior, en vigencia de la cual compraron el inmueble materia de las peticiones.

De dicha unión nacieron Natalia y Jonathan Fabián. Cuando ellos tenían 8 y 6 años, respectivamente, su progenitor vendió, confidencialmente, a través de instrumento público 9386 del 30 de agosto de 1994, Notaría 14 de esta urbe, el 50% de la memorada heredad a su sobrino Héctor Julio Guerrero Muñoz, quien 6 años más tarde lo enajenó a Yeni Carolina Muñoz Lara, incapaz para entonces, por lo que actuaron en representación de ella sus padres, Omaira Lara López y José Jairo Muñoz, quien manifestó, de forma engañosa en tal acto, ser soltero.

Residió con su compañero permanente en la aludida morada antes de adquirirla, y hasta el deceso de él, el 14 de septiembre de 2002, momento desde el cual comenzó a acumular tiempo, de manera ininterrumpida, para ganarlo por prescripción; sin embargo, la transferencia del 50% antes mencionada, efectuada de mala fe, “…desmejoró la real asignación de hijuelas… [y] …violó todos los principios fundamentos establecidos art 23 Carta Política -SIC-…”, máxime cuando ella saldó la obligación respaldada en el pagaré que originó la enajenación de tal porcentaje del fundo, por parte de José Jairo Muñoz a Héctor Julio Guerrero Lleva más de 16 años comportándose públicamente como señora y dueña, sin que se haya entablado en su contra demanda reivindicatoria o solicitud de entrega, por lo que cumple con las Verbal 007 2019 00436 01 4 exigencias legales para que las súplicas demandatorias tengan buen éxito2. 3.3.

Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, previa subsanación3, admitió el escrito introductorio el 4 de septiembre de 2019, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de los indeterminados4. Yeni Carolina, Adriana5, y John Jairo6 Muñoz Lara, por medio de la misma profesional, se opusieron a las pretensiones, replicaron la demanda.

Plantearon las excepciones previas de “…INEPTA DEMANDA…” y “…PLEITO PENDIENTE …”7, así como las de mérito denominadas: “…INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA…”, “…EL DEMANDANTE CARECER DE DERECHO PARA PRETENDER LA TITULARIDAD DEL BIEN INMUEBLE EN MENCIÓN…”, “…TEMERIDAD Y LA MALA FE…”, “… INEPTA DEMANDA…”, “…PLEITO PENDIENTE …” y la “…GENÉRICA…”.

Jonathan Fabián y Natalia Muñoz Castillo, enterados del libelo, a través de mandatario judicial, manifestaron de manera extemporánea que no se resistían a las peticiones8. Por medio de proveído del 28 de agosto de 2023, declaró infundados los enervantes de carácter previo alegados9 2 Folios 43 al 48 ibidem. 3 Folios 75 y 76 ibidem. 4 Folio 78 ibidem. 5 Folios 188 a 199 ibidem. 6 Folios 206 A 2018 ibidem. 7 Archivo 01Excepciones, 02 EXCEPCIONES PREVIAS, 11001310200720190043600. 8 Folios 282, 283 y 288 ibidem y 5 al 7 del archivo 07ContestaciónNataliAyJonathan, 01CuadernoPrincipal,11001310200720190043600. 9 Archivo 03AutoResuelveExcepPrevias, 02 EXCEPCIONES PREVIAS, 11001310200720190043600.

Verbal 007 2019 00436 01 5 Fijada la valla10, efectuado el Registro Nacional de Personas Emplazadas11 y designado el curador ad litem de los indeterminados12, manifestó que se atenía a lo probado, sin encarar las aspiraciones de la impulsora13. Descorridos los medios de defensa planteados14, decretó las pruebas solicitadas y convocó a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso15.

Acreditado el fallecimiento de Yeni Carolina Muñoz Lara -q.e.p.d.-, se conminó a su apoderada para que informara la existencia de herederos determinados. Sin embargo, continuó con el trámite ya que aquélla se encuentra representada por medio de su mandataria judicial16. En la primera vista púbica suspendió, para que publicara de nuevo la valla con los ajustes indicados17.

En el veredicto declaró probada la excepción de “…carecer la demandante de derecho para pretender la titularidad del bien en mención…”, sin efectuar análisis de las demás defensas al amparo del canon 282 de la ley de ordenamiento civil, negó las pretensiones, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y condenó en costas a la precursora, a favor de los demandados Muñoz Lara.

No fijó estos gastos para los intimados Muñoz Castillo. En desacuerdo con lo zanjado, la gestora formuló recurso de apelación, concedido en el acto18. 10 Archivo 06AllegaFotoDeValla, 01CuadernoPrincipal,11001310200720190043600. 11 Archivo 10RegistroNacionalEmplazados, ibidem. 12 Archivo 12AutoDesignaCurador, ibidem. 13 Archivo 15ContestaciónDemandaCurador. 14 Folios 93 al 97 del archivo 19DescorreTraslado, ibidem. 15 Archivo 22AutoSeñalaFechaAudiencia. 16 Archivo 31AutoEnCtaFallecimiento-NoInterrupción, ibidem. 17 Archivo 36AcraAudienciaSuspendeSaneamientoNuevaFecha, ibidem. 18 Folios 2 y 3 el archivo 47ActaAudienciaSentencia, ibidem.

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, las diferencias entre la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y la extraordinaria, así como que le concernía analizar los dos modos, por cuanto pese a que en el escrito introductorio se deprecó la primera, el proceso se adelantó como si se hubiera pedido la última -tal como reflejan el auto admisorio, los emplazamientos y la valla-.

Sin embargo, la actora no acreditó tener un justo título, pues la declaratoria de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial no tiene tal entidad, constituye una mera expectativa de adquirir mayores bienes a los que se relacionaron en la sucesión del compañero fallecido. Por lo tanto, ello basta para que resulte frustránea la primera clase.

La totalidad de elementos para que opere la prescripción extraordinaria tampoco se cumplen, porque, aun cuando la morada en contienda es adquirible por este medio, conforme lo respalda su certificado de libertad y tradición, y se identificó en la inspección judicial su coincidencia con lo descrito en aquel documento, así como en la demanda, no se demostró el presupuesto necesario para usucapión. Lo anterior es así, porque la actora fue parte y, por ende, adjudicataria de la sucesión de su compañero permanente José Jairo Muñoz Quintero, en la cual se inventarió el 50% del bien objeto de esta causa, sin que hubiera acreditado el momento en que ocurrió la interversión de la calidad de heredera a poseedora, y que desde entonces hasta la presentación de la demanda ocurrida el 24 de julio de 2019, trascurrió el lapso requerido para proclamarse dueña. Verbal 007 2019 00436 01 7 Respecto del otro 50% de la heredad, propiedad de Jeni Carolina Muñoz Lara el fenómeno se interrumpió, con ocasión del proceso divisorio que ella promovió en el año 2011 contra los demás comuneros, luego que desestimaran la nulidad del contrato que radicó el derecho de dominio en ella sobre el porcentaje antes citado -litigio incoado por la aquí actora-, y a causa de ello le surgía interés para promover la acción. Por las anteriores razones no halla triunfo la demanda, sin que en ello tengan injerencia las cautelas que se materializaron sobre la vivienda materia de controversia, conforme lo delineado por la sentencia de casación del 13 de julio de 2009.

Ante las circunstancias descritas, resulta irrelevante lo manifestado por las testigos respecto de la detentación del bien por parte de la precursora, así como lo indicado por ella que le resulta favorable, máxime cuando esto último carece de valor probatorio. En consecuencia, encuentra probada la excepción de carecer la demandante de derecho para pretender la titularidad del bien en mención, por lo que no estudia las demás, al amparo de lo previsto en el artículo 282 del Código General Proceso.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado judicial de la promotora, en fundamento de su solicitud revocatoria, esgrimió como reparos concretos, que el Juez a quo desarrolló la acción bajo la óptica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo disciplinado en el canon 2531 y la sentencia SC 8751 del 20 de junio del 2017, cuando lo implorado fue la prescripción ordinaria.

Pese a que aquel Funcionario reparó en el proceso de nulidad en el Verbal 007 2019 00436 01 8 que se cuestionaba la escritura pública 992 del 25 de Julio del 2000 de la Notaria 26 del Círculo de Bogotá, no tuvo en cuenta que en la sucesión de José Jairo Muñoz Quintero -q.e.p.d.-, adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima; se le asignó a la demandante por gananciales el 50% de la parte que tenía el causante sobre el bien litigado, sin que en la diligencia de inventarios y avalúos realizada se hubiera planteado oposición alguna, como correspondía, aspecto que pretendieron debatir los aquí conminados al pronunciarse sobre el libelo, en destiempo.

Criticó que no se valorara que las testigos Silvia Helena García y Mercedes Gómez Muñoz afirmaran que la actora se comportaba como dueña, sin reconocer dominio ajeno sobre el bien involucrado en el juicio desde el año 2003, al punto que le realizaba las mejoras y asumía las erogaciones que causaba, lo cual fue refrendado por Jonathan Fabián y Natalia Muñoz Castillo.

Se infiere de lo declarado por Omaira Lara, John Jairo y Adriana Muñoz Lara, quienes señalaron que tal heredad era inhabitable, por lo que solicitaron a la Secretaría de Hacienda la devolución de pago de los impuestos19. En la oportunidad para sustentar la alzada a los anteriores argumentos, le sumó que en la causa mortuoria aducida se le reconocieron a Romelia Castillo las mejoras, el pago de impuestos y servicios públicos.

La regulación de la prescripción -artículo 2512 del Código Civil-, las clases ordinaria y extraordinaria -cánones 2518, 2519, 2522, 2529 y 2532 ibidem; 1° de la Ley 50 de 1936-, sus requisitos, así como de la posesión -precepto 762 de la Ley sustancial Civil- más lo decantado respecto de tal figura en la sentencia SC13099-2017. Además, el objetivo de la Ley 1561 de 2012 -sanear los títulos que 19 Minutos 37:07 a 37:38, ibidem y archivo 48RecepciónReparos.

Verbal 007 2019 00436 01 9 conlleven la falsa tradición de inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica. Nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, la declaración de pertenencia para sanear los posibles vicios que el documento pudiera tener -sentencias de casación fechadas 3 de julio de 1979, 22 de agosto de 2006.

Criticó las excesivas agencias en derecho fijadas en primer grado, las cuales pueden revocarse si se hace lo propio con el veredicto que las señaló; aunque existe un mecanismo para objetarlas -artículo 366 del Código General del Proceso-20. 5.2. El extremo pasivo no hizo uso del derecho de réplica21. 6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación inconveniente en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico- procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si erró el a quo y, por ende, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para que tenga recepción la usucapión ordinaria invocada. 20 Archivo 007SustentaciónApelación. 21 Archivo 008InformeEntrada20250313.

Verbal 007 2019 00436 01 10 6.3. La prescripción adquisitiva es un modo de obtener el derecho real de propiedad, a través del ejercicio de una posesión efectiva sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal exigido. La usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. En el presente asunto se ocupará la Sala de la primera clase, por ser la pretendida en la demanda e iterada en la pretensión impugnaticia, pese a las inconsistencias evidenciadas en su denominación en el auto admisorio de la demanda y en la valla publicada en el decurso de la primera instancia. La prescripción ordinaria requiere que la posesión sea regular, es decir, que el poseedor demuestre, además de los actos de señorío, justo título y buena fe; requisitos indispensables, pues la ausencia de cualquiera de ellos la torna irregular.

El reconocimiento de la prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles requiere, salvo precisas excepciones, posesión ininterrumpida de cinco años, y la de muebles una igual a tres anualidades, acorde con lo estipulado por el canon 4º de la Ley 791 de 2002, modificatorio de los artículos 2528 y 2529 del Código Civil. Agregado a ello, “…los bienes poseídos deben ser prescriptibles, es decir, que se encuentren en el «comercio humano», lo cual no se predica de los «de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y los demás que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y 2519 C.C. y 63 de la Constitución Política), tales como los fiscales o de las entidades públicas, a menos que sobre estos últimos la usucapión se hubiere consolidado antes del 1º de julio de 1971 (fecha en que empezó a regir la regla de la imprescriptibilidad plasmada en el Código de Procedimiento Civil) o de que el bien Verbal 007 2019 00436 01 11 hubiera dejado de ser privado y pasara a convertirse en propiedad del ente estatal…”22.

Por su parte, “…[l]a posesión es una «relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que ésta… puede realizar… actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estas normalmente corresponden»23, definición bastante cercana a la del Código Civil que la caracteriza como «la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño» y, por tanto, reputa como propietario al poseedor (mientras que alguien más no pruebe esa calidad), presunción que se constituye como otra de las varias manifestaciones que integran el régimen tuitivo de la posesión (art. 762 ibidem).

El poseedor, a diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno; explota, domina la cosa como si fuera suya, ostenta dos elementos centrales, tales como la tenencia física (corpus) y la exteriorización del señorío (animus), o sea, la manifestación de su voluntad para ejercer actos posesorios. La posesión será regular si se cuenta, desde el comienzo, con buena fe y justo título; basta la ausencia de uno de estos dos elementos (o de ambos) para que el poseedor deje de ser regular.

La buena fe consiste en la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (art. 768 C.C.). Ha sostenido la Sala que «el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble», razón que impone considerarla como «una realidad 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC3934 del 19 de octubre de 2020, radicado 2012-00365, reiterada en SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015- 00456-01. 23 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado de derecho civil francés. Tomo III, 1942, página 145. Verbal 007 2019 00436 01 12 jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se cree.

Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título» (CSJ SC 2 abr. 1941) Por otro lado, el título consiste en «el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa»24.

Es la causa o razón que, poniendo atención objetiva en la forma en que empezó, justifica o no la posesión. Por ello, el título puede ser justo o injusto. El Código Civil, como otros de la región, omite definir con precisión en qué consiste la justicia del título; se limita a enlistar ejemplos de títulos injustos: el «falsificado», el conferido por quien falazmente se anunció como mandatario o representante, el viciado de nulidad o el putativo (art. 766 C.C.). … La jurisprudencia de esta sala expone: …el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- el concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a 24 GÓMEZ, José J. Derecho civil.

Bienes. Editorial Universidad Externado de Colombia (1981). página 159. Verbal 007 2019 00436 01 13 derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … ' porque siendo por su naturaleza traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario' (Pothier, De la possession, no. 6;

De la prescripcion, no. 57)" (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763). Y reitera: …por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio.

Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa (CSJ SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003).

Es importante separar los conceptos de justo título y buena fe; si bien presentan elementos coincidentes, tales como la legitimidad del poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empezó a explotar la cosa como señor y dueño, son diferentes. El justo título es Verbal 007 2019 00436 01 14 objetivo, mientras que la buena fe es eminentemente subjetiva por corresponder a la calificación de la conducta del poseedor; además, el primero debe probarse por el usucapiente y la segunda generalmente se presume.

Pese a sus diferencias, tanto la buena fe como el justo título convergen hacia justificar el ejercicio de la posesión…”25 6.4. Precisado lo anterior, siendo el justo título un punto cardinal para determinar si tiene acogida la declaración de pertenencia aquí impetrada, al ser uno de los requisitos ineludibles para adquirir el dominio por prescripción ordinaria, corresponde examinar, en primer lugar, si en efecto, la promotora cumple con tal exigencia. Para tal propósito, viene bien memorar que, según la jurisprudencia regente, la justicia del título se examina exclusiva y objetivamente al momento de su existencia, pues nuestro ordenamiento civil al consagrar en el precepto 764 que la posesión regular procede de justo título y buena fe, aunque “…no subsista después de adquirida la posesión…” acogió el “…sistema jurídico proviene del derecho romano y consagra la regla «mala fides superviniens non nocet» (o «no impedit usucapionem»).

Exige la mencionada convicción únicamente al inicio de la explotación con ánimo de señorío porque considera irrelevante que, posteriormente, el poseedor caiga en la cuenta de que adquirió la cosa de manos de un sujeto diverso al legítimo propietario, sin que por esa sola circunstancia deje de ser poseedor regular. En suma -según este sistema- la calificación de la conducta del poseedor se hace al inicio de la posesión26. … Así las cosas, los insumos jurídicos hasta ahora expuestos permiten concluir que el justo título debe valorarse según estos parámetros: 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 HINESTROSA, Fernando. Ob. Cit. Página 49. Verbal 007 2019 00436 01 15 a. Es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante. b. Es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden. c. En materia de bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación (como, entre otros, los inmuebles) es solemne, lo que significa que debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces), en razón a que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal exigencia. d. Permite concluir que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor. e. Se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas. f. Se aprecia al momento de su existencia, y no en un instante posterior…”27.

Por lo tanto, deberán aplicarse los anteriores parámetros al sub examine, con miras a establecer si el título que aduce la prescribiente es justo. Auscultadas las diligencias, se tiene que mediante escritura pública 3953 del 15 de septiembre de 1993 de la Notaría Octava de esta capital, aclarada a través instrumento público del 11 de abril de 1994 de la Notaría 27 de la ciudad, José Jairo Muñoz Quintero adquirió el 27 Cfr. idem.

Verbal 007 2019 00436 01 16 derecho de dominio de todo el bien litigado de manos de Flor Alba, Juan de Jesús y Nubia Elisa Zamora Aldana28. Por medio de documento público 5383 del 30 de agosto de 1984, de la Notaría 14 de esta urbe, el señor Muñoz Quintero le enajenó el 50% del fundo involucrado en la contienda a Héctor Julio Guerrero Muñoz29, cuota parte que, a su vez, fue vendida por este a Jeni Carolina Muñoz Lara, representada para la época del negocio, al ser menor de edad por sus progenitores José Jairo Muñoz y Omaira Lara López, acto protocolizado en instrumento público 992 del 25 de julio de 2000, en la Notaría 26 del círculo de Bogotá30.

La sentencia emitida el 4 de abril de 2006 por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, Tolima, declaró la existencia de una unión marital de hecho y, por ende, de una sociedad patrimonial entre José Jairo Muñoz Quintero y Romelia Castillo Salamanca entre el 17 de mayo de 1987 y el 4 de septiembre de 200431. En la anotación número 11 contenida en el certificado de libertad y tradición 50C-257983 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos zona centro de la ciudad, se consignó que el 50% de la heredad así distinguida y que pertenecía a José Jairo Muñoz Quintero fue adjudicada en la sucesión de él a Romelia Castillo Salamanca, Natalia, Jonathan Fabián Muñoz Castillo; así como a Adriana, Yeni Carolina y John Jairo Muñoz Lara32.

El trabajo de partición efectuado en la aludida causa mortuoria, aprobado en sentencia del 23 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, da cuenta que del 50% del inmueble objeto de 28 Folios 7, 28 al 32 del archivo 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 11001310300720190043600, 01PrimeraInstancia. 29 Folios 22 al 27 ibidem. 30 Folios 33 a 40 ibidem. 31 Folios 178 al 187 ibidem. 32 Folios 8 y 9 ibidem.

Verbal 007 2019 00436 01 17 las pretensiones, un 25% fue adjudicado a Romelia Castillo Salamanca a Título de gananciales y el 25% restante a los 5 hijos del causante antes mencionados33. La plataforma fáctica antes descrita revela sin ambages que la actora no cuenta con un documento real y existente sobre la totalidad del inmueble, pues ninguno de los documentos antes reseñados -en su mayoría no aptos para acreditar la presencia un título de tales características-, refrendan que se encuentre o se hubiera radicado, en algún momento, el derecho de dominio en cabeza de la precursora sobre el 100% del inmueble.

No desconoce la Sala que el certificado de libertad y tradición del inmueble en controversia adosado34, respalda la calidad de propietaria de la actora respecto de un 25%. Sobre la prueba del título ha dicho el Alto Tribunal Civil que: “…la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad… [Así que,] …cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción…”35 -resalta la Sala-.

Así mismo, que conforme a la jurisprudencia de antaño de la misma Corporación es viable que el propietario inscrito alegue posesión 33 Folios 164 y 165, 166 al 170 ibidem. 34 Folios 6 al 10 del archivo 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 11001310300720190043600, 01PrimeraInstancia. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022. Radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 007 2019 00436 01 18 material, para prescribir, a efectos de sanear el título o despejar las amenazas que puedan cernirse sobre el derecho de dominio. En providencia del 3 de julio de 1979 señaló: “…[S]iendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien ”.

En la misma línea, años más tarde, el 22 de agosto de 2006 dijo: “…De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos…”.

Lo cierto es que así la demandante tenga un justo título sobre el 25% del fundo, las pretensiones no deben tener acogida, en respeto al principio de congruencia, pues ella no pretende este porcentaje sino el 100%, acorde a lo manifestado en el libelo e iterado en la alzada. Verbal 007 2019 00436 01 19 Aunado, la acción de pertenencia por la vía de la prescripción ordinaria, según se infiere de lo aseverado en el escrito introductorio, no la promovió la demandante para depurar los títulos, o hacerse, nuevamente, a la propiedad perdida del porcentaje que detenta, otra razón de peso para no sacar airosa las pretensiones respecto de la parte que ya es dueña. Así las cosas, en el sub lite, a diferencia de lo estimado por la recurrente, no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, a voces de los artículos 167 del Código General del Proceso, y 1757 del Código Civil, particularmente, la existencia de un título verdadero, eficaz, solemne, proveniente del propietario anterior, que hubiera perfeccionado el modo, por el cual todo el predio ingresó a su patrimonio, y fue materia de registro inmobiliario.

En estas circunstancias, emerge palmario que, al no estar la condición de poseedora de la promotora respaldada por un justo título respecto de toda la propiedad pretendida en pertenencia, ello conduce, inexorablemente al fracaso de la usucapión ordinaria invocada, porque como se dijo en una de las sentencias de casación citadas al principio de las motivaciones, la ausencia de la memorada exigencia torna la posesión en irregular e impide abrirse camino al memorado modo de adquirir el dominio. 6.5.

En este escenario, frustránea como deviene la acción de pertenencia por la falta de demostración de uno de los presupuestos para salir avante, esto es, el justo título sobre la totalidad del bien ambicionado, improcedente resulta referirse a los demás argumentos blandidos por la apelante sobre la valoración probatoria de las declaraciones recaudadas, las cuales, en su criterio, demostraban la calidad de poseedora de la actora, y los actos de señorío ejecutados Verbal 007 2019 00436 01 20 por ella, pues la falta de aquel requisito es suficiente para desestimar la referida causa, sin que sea plausible analizar si la gestora adquirió el bien por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pues ella misma insistió en el recurso vertical que lo peticionó al abrigo de la prescripción ordinaria, posición que debe respetar esta Sede en obediencia del principio de consonancia. 6.6.

Disipado lo antecedente, en punto a las agencias en derecho fijadas en primer grado, este tópico no será materia de pronunciamiento, debido a que pese a que se planteó ante esta Sede no fue alegado en la oportunidad para indicar los reparos concretos. Carga necesaria que la apelante acatara, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 6.7.

Como colofón de lo discurrido se ratificará la sentencia objeto de alzada, dado que las pretensiones no hallaron éxito. Costas de esta instancia a cargo de la apelante vencida – numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, Verbal 007 2019 00436 01 21 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.

Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000,oo como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Verbal 007 2019 00436 01 22 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24fbed535784b5863ce3a40842f668685079d2d49e7ea7e5eac51e9 7434f81c9 Documento generado en 08/04/2025 11:39:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica