República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199003 2023 03833 01 Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales Demandante: TVIP S.A.S. y otros Demandada: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 12 de diciembre de 2024.
Acta 51.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 6 de agosto de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, dentro del proceso VERBAL promovido por TVIP S.A.S., DANTIA S.A.S., ALEJANDRO MARIO MONTES Verbal 003 2023 03833 01 2 ECHEVERRI, JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRI y DIANA PAOLA MARDACH SIMAN contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. TVIP S.A.S., DANTIA S.A.S., ALEJANDRO MARIO MONTES ECHEVERRI, JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRI y DIANA PAOLA MARDACH SIMAN, a través de apoderado judicial, reformaron la demanda contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos: Pretensiones 3.1.1.
Declarar que la firma encausada incumplió las obligaciones contractuales, derivadas de la póliza colectiva “TODO RIESGO AUTOS COLECTIVO” número 1001121900121, al consumarse los siniestros materia de amparo, por lo que se afectó la cobertura de pérdida total por hurto, así como de las pólizas individuales 1001121002658, 1001121002638, 1001121002637, 1001122000810, 1001121002654, 1001121002642, 1001121002656 y 1001121002644, que en su orden cobijan los vehículos con placa GCT 245, GCT 253, GCT 251, GIR 779, GCT 235, GZS 841, GCT 241 y GIR 560. 3.1.2.
Condenarla, en consecuencia, a pagar, respectivamente, por los anteriores bienes, a los beneficiarios: Alejandro Mario Montes Echeverry $30.300.000.oo, Juan Carlos Pacheco Echeverri $30.300.000.oo, Juan Carlos Pacheco Echeverri $30.300.000.oo, Juan Carlos Pacheco Echeverri $39.400.000.oo, Diana Paola Verbal 003 2023 03833 01 3 Mardach Siman $30.300.000.oo, Diana Paola Mardach Siman $30.300.000.oo, Tvip S.A.S. $32.500.000.oo y a Dantia S.A.S. $39.000.000.oo, más los intereses moratorios causados por cada una de dichas sumas desde el 26 de septiembre de 2022 y hasta que solucione la totalidad de la obligación 3.1.3.
Remitir de oficio el expediente a la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero, con el fin que se indague e identifique la presencia de prácticas abusivas por parte de la demandada. 3.1.4. Condenarla a asumir las costas del proceso1. 3.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis: Tvip S.A.S., con objeto social de alquiler de vehículos y transporte especial de pasajeros, contrató, en calidad de tomadora, con la convocada la póliza colectiva “TODO RIESGO AUTOS COLECTIVO” número 1001121900121, con vigencia del 11 de septiembre de 2021 al mismo día y mes del año 2022, cuyo slip de contratación, denominado “PROPUESTA AUTOS COLECTIVO TRADICIONAL”, fue remitido por su intermediario, BMC Seguros Ltda., el 29 de junio de 2011.
La demandada no realizó inspección alguna, ni solicitó información adicional para expedir cada una de las pólizas individuales de los rodantes asegurados, los que tenían cobertura de pérdida total por hurto, sin deducible, con un valor asegurado correspondiente al código Fasecolda, que asciende en total por todos ellos a $262.400.000.oo. 1 Folios 8 al 10 del archivo 028 ReformaDemanda.
Verbal 003 2023 03833 01 4 El 12 de mayo de 2022, el representante legal de TVIP S.A.S., Alejandro Montes Echeverry, tuvo conocimiento que Vladimir Jesús Maldonado, en su calidad de administrador encargado, hurtó gran parte de los autos que prestaban los servicios para la compañía, motivo por el cual el día siguiente formuló denuncia virtual ante la Fiscalía General de la Nación, y escrita el 23 postrero, cuya investigación fue asignada a la 23 Seccional, adscrita a la Unidad contra la fe pública, patrimonio económico, orden económico social y otros de Barranquilla, el 30 de noviembre de la misma anualidad, quien calificó la conducta delictiva bajo el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. El 17 y 19 de mayo de ese año también dio aviso del siniestro a las aseguradoras.
El 16 de agosto continuo formalizó la reclamación ante la convocada, la que le notificó la terminación del vínculo aseguraticio referido a partir del 11 de septiembre de 2022, y el día 26 posterior le comunicó la objeción de todas las reclamaciones, debido a que, en su juicio, aquel punible no correspondía al señalado sino a un abuso de confianza, por lo que condicionó la atención del reclamo a un veredicto en firme en materia penal, conforme lo advirtió en comunicado del 27 de octubre postrero.
El 5 de mayo de 2023, el ente investigador profirió orden de inmovilización de los carros hurtados. El coche con placa CGT 241 fue objeto de un traspaso irregular, como lo determinó el informe grafológico practicado, razón por la cual su propietaria Diana Mardach Siman mantiene incólume su interés asegurable. El 16 de junio posterior, la empresa conminada ratificó la objeción y el condicionamiento del resarcimiento a la presentación de una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de hurto, sin que en la documentación señalada en el slip estuviera incluida esta exigencia. Verbal 003 2023 03833 01 5 El 9 de agosto subsiguiente, la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla expidió certificación de no recuperación de los automóviles mencionados.
El 23 de septiembre sucesivo, Seguros Suramericana S.A. afectó la póliza de seguro de automóviles 900000312770, bajo la cobertura de pérdida total por hurto sobre el vehículo de placa IWO- 682, también relacionado en la noticia criminal2. 3.3. Trámite Procesal. El Despacho de Conocimiento, mediante auto calendado 25 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3.
A través de proveído del 30 de octubre siguiente, aceptó la reforma del libelo4. Enterada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por medio de mandataria, se pronunció sobre los hechos de la demanda, con oposición a las pretensiones. Formuló las enervantes denominadas: “…INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR SER AL PARECER, QUIEN SE APROPIO DE LOS BIENES UN SOCIO O UN EMPLEADO DE CONFIANZA Y POR NO DEVENIR EL DAÑO DE PERDIDA TOTAL POR HURTO…”, “…INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS…”, “…FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA ATENCION DE SINIESTROS OBLIGACIONES A CARGO DEL TOMADOR O ASEGURADO…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL 2 Folios 1 al 8 ibidem. 3 Archivo 006AutoAdmisorioVerbal. 4 Archivo 034 AutoDeTrámite.
Verbal 003 2023 03833 01 6 CONTRATO DE SEGURO…”, “…FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DEL ART. 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”, “…LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO…”, “…PRENDA QUE GENERA EL PAGO A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA MISMA…” y la “…DE OFICIO…”. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5. Otorgado el traslado para descorrer las excepciones6, el Funcionario decretó las pruebas solicitadas y citó para evacuar las etapas establecidas en los artículos 3727 y 373 del Código General del Proceso, agotadas dictó sentencia que declaró probada parcialmente el defensa de “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS”, probado el denominado “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y desestimó las demás. Dispuso que la compañía de seguros convocada es contractualmente responsable por el no reconocimiento de la indemnización, de la afectación del amparo de pérdida total por hurto de las pólizas de automóviles números 1001121002658, 1001121002638, 1001121000810, 1001121002654, 1001121002642, 1001121002656 y 1001121002644, por los hechos acaecidos en mayo del año 2022.
En consecuencia, la condenó a cancelar dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de la decisión: $30.300.000.oo a Alejandro Mario Montes Echeverry, $30.300.000.oo a Juan Carlos Pacheco Echeverry, $39.400.000.oo a Juan Carlos Pacheco Echeverry, $30.300.000.oo a Diana Paola Mardach, $32.500.000.oo a TVIP S.A.S. y a $39.000.000.oo a Dantia S.A.S., por la ocurrencia del siniestro mencionado respectivamente sobre los vehículos con placa GCT245, GCT253, GIR779, GCT235, GZS841 y GIR560. 5 Folios 1 al 37 el archivo 035ContestaciónReformaDemanda. 6 Archivo 040 TrasladoDeExcepciones. 7 Archivo 042 AutoFijaFechaAudiencia. Verbal 003 2023 03833 01 7 Ordenó acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo señalado, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas8 Contra la determinación, los extremos del litigio formularon recurso de apelación frente a lo desfavorable, concedido mediante proveído de 22 de octubre pasado9.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, después de constatar cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, precisó que no existe discusión sobre el contrato de seguro de automóviles colectivo, tomado por TVIP S.A.S., respecto del cual se emitieron certificados individuales en los que se aseguraron los vehículos identificados con placas GCT245, GCT253, GCT251, GIR779, GCT235, GZS841, GCT241, GIR560 y fungieron como asegurados los demandantes, con vigencia del 11 de septiembre de 2021 al mismo día y mes de 2022.
De los interrogatorios de parte absueltos por los extremos del litigio y del testimonio de Carmen Cecilia López Mesa, se advierte que si bien se remitió correo electrónico a la tomadora asegurada, con la póliza colectiva y las carátulas de las pólizas individuales que ampararon los vehículos respecto de los cuales se pretende su indemnización, no se demostró la entrega a los asegurados de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y la correspondiente explicación de sus condiciones.
Al no acreditarse la remisión a la tomadora del clausulado general de 8 Folios 12 y 13 del archivo 194 SentenciaEscrita. 9 Archivo 222 AutoQueResuelveRecurso. Verbal 003 2023 03833 01 8 la póliza, ni la explicación del mismo, existió una falta al deber que tiene el consumidor de recibir información cierta, veraz y oportuna, así como una omisión de la debida diligencia impuesta a los aseguradores, contemplados en el literal a), artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, establecidos con el fin de menguar el desequilibrio existente entre las entidades financieras y aseguradora con el consumidor financiero, desarrollados en la sentencia T-136 del 2013, y la emitida por este Colegiado el 3 de diciembre del 2021, radicado 003 2020 01643 01.
No operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, en tanto se presentó el 10 de agosto de 2023 dentro del año siguiente a la terminación del vínculo aseguraticio, ocurrida el 11 de septiembre de la anualidad, como lo dispone el numeral 3º, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que pueda aceptarse el argumento esbozado por la firma convocada en los alegatos de conclusión, relativo a que para los vehículos involucrados en esta contienda dicha convención se finiquitó con la desaparición de ellos, ya que esto no lo manifestó al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, no existe certeza de la ocurrencia de los siniestros, conforme lo manifestó aquella empresa en la objeción y no se demostró la devolución de la prima devengada.
Tampoco se consumó el término decadente de la acción derivada del contrato de seguro, pues la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2023, antes del 19 de mayo de 2024, sin transcurrir los dos años consignados en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, desde que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. La ocurrencia del siniestro, como lo ordena el canon 1077 ibidem, la respalda el acta de audiencia realizada el 13 de diciembre de 2023 ante el Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantía, en la cual se imputaron cargos al investigado Vladimir Maldonado por el delito de Verbal 003 2023 03833 01 9 hurto calificado, a raíz de la denuncia efectuada por la empresa tomadora de la póliza, por tal punible sobre los rodantes con placas GCT245, GCT253, GCT251, GIR779, GCT235, GZS841, GCT241 y GIR560 de propiedad de Alejandro Mario Montes Echverry, Juan Carlos Pacheco Echeverry, Diana Paola Mardach Siman, TVIP S.A.S. y Dantia S.A.S. No se acreditaron los elementos excluyentes de responsabilidad, ya que se justifica que los asegurados no presentaran la noticia criminal sino la tomadora por ser quien detentaba la tenencia de los bienes hurtados y, si bien el ajustador designado le recomendó a la aseguradora abstenerse del trámite de indemnización por encontrar que los hechos se podían enmarcar en otro tipo penal no cubierto, también es cierto que afirmó que de haber conocido el acta de formulación de imputación por el delito de hurto calificado su recomendación a la aseguradora cambiaría, pese a que intentó cambiar su manifestación frente a la medida de aseguramiento.
En el documento que es una de las formas de probar el contrato de seguros, se pactó como amparo la pérdida total por hurto, sin que aplicara deducible alguno. La cuantía del siniestro la refrenda la respuesta emitida por Fasecolda sobre el costo comercial de los automotores, el cual corresponde al valor asegurado y la legitimidad para reclamar, el interés asegurable, se deriva de la calidad de propietarios de los actores registrada en el RUNT, respecto de los carros mencionados anteriormente, excepto el identificado con placa GTC241, porque Diana Paola Mardach no figura con tal carácter desde el 9 de marzo de 2022, pese al informe grafológico arrimado, así como el de placa GCT251, debido a que Juan Carlos Pacheco tampoco aparece con dicha condición a partir del 21 de noviembre de 2022.
Verbal 003 2023 03833 01 10 Por todo lo dicho se declaran infundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR SER AL PARECER, QUIEN SE APROPIO DE LOS BIENES UN SOCIO O UN EMPLEADO DE CONFIANZA Y POR NO DEVENIR EL DAÑO DE PÉRDIDA TOTAL POR HURTO”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA ATENCIÓN DE SINIESTROS OBLIGACIONES A CARGO DEL TOMADOR O ASEGURADO”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DEL ART. 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “PRENDA QUE GENERA EL PAGO A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA MISMA”.
Al haberse materializado el siniestro, la persona jurídica intimada debe reconocer, por afectación al contrato de seguro de automóviles certificado individual. No hay lugar a ordenar el pago de intereses desde el 26 de septiembre de 2022, toda vez que para ese momento no se había acreditado ocurrencia y cuantía, dado que esto último solo ocurrió en el decurso de esta causa, por lo tanto, se tendrá probada parcialmente la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS” e infundada la denominada “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”.
No se demostró debida información, ni la participación en los hechos de Leonardo Camargo, socio y funcionario de la empresa tomadora. Tampoco que la exclusión se enunció en la primera página de la póliza, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, conforme lo exige el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues obra en el clausulado general, con letra uniforme para la redacción de los amparos y las exclusiones, en donde sobresalen los títulos de cada numeral, aunado la omisión de la Verbal 003 2023 03833 01 11 explicación de aquella, la torna ineficaz al abrigo de lo contemplado en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.
Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones10.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado del extremo pasivo, como sustento de su solicitud revocatoria adujo que, contrario a las pruebas obrantes, concluyó que no se evidencia claridad en la información suministrada a la tomadora y a sus asegurados; pese a que el representante de TVIP, quien actúa además en nombre propio, manifestó conocer las condiciones, haber recibido explicación sobre las mismas, incluso con presentación en power point, por parte de BMC, corredor de seguros, quien les señaló como alternativa de la póliza de Axa Colpatria la de Mapfre, sin necesidad de inspeccionar los vehículos, lo cual también iteraron Juan Carlos Pacheco Echeverry, así como el representante legal de Dantia S.A.S. Aunque el Juzgador afirmó que no se demostró la entrega a los asegurados de las condiciones generales y particulares del convenio, así como sus explicaciones, pese a que se remitieron por correo con la póliza colectiva y las carátulas de las individuales que ampararon los vehículos, lo cierto es que el intermediario -BMC- si envío el slip el 29 de junio de 2011, conforme se manifestó en la demanda, en la carátula le indicó a cada asegurado cómo consultar el clausulado y tuvieron una reunión donde proyectaron la presentación del producto, como algunos de los actores lo admitieron.
De forma errada sostuvo el Funcionario el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia de la aseguradora, ya que, 10 Archivo 194 SentenciaEscrita. Verbal 003 2023 03833 01 12 en su criterio, no bastaba remitir el clausulado general, sino era necesario explicarlo. Operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, dado que no debe contabilizarse el término de un año desde la terminación de la póliza colectiva -11 de septiembre de 2022- teniendo en cuenta que el certificado de cada bien asegurado es individual, como se dijo en el escrito genitor, motivo por el cual el siniestro respecto de uno de los bienes asegurados no afecta todos los certificados, como tampoco la póliza colectiva.
Por lo tanto, la fecha de terminación de cada contrato ocurrió con la desaparición de los carros, ocurridas entre el 12 y 13 de mayo de 2022, así que el 10 de agosto del año siguiente cuando se inició esta acción ya se había consumado el fenómeno, el cual, sí se propuso en la reforma de la demanda, así no se hubiera desarrollado. También, se estructuró la figura decadente derivada del vínculo aseguraticio.
La demostración del siniestro y su cuantía, exigida por la regla 1077 del Estatuto Mercantil, no se logra a partir del propio dicho de los demandantes o con la sola denuncia penal presentada contra Vladimir Maldonado por el delito de hurto calificado, si bien no por todos los asegurados sí por la tomadora, muy a pesar que se hubiera imputado conducta penal, comoquiera que debieron allegarse otros elementos de juicio que respaldaran la ocurrencia de tal hecho, como lo señaló esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado 022 2019 00576 01.
El ajustador José Luis Canchila admitió que, de haber conocido la imputación por hurto calificado frente a Maldonado, cambiaría su recomendación a la aseguradora, pero siempre y cuando se Verbal 003 2023 03833 01 13 evidenciara identificación de las placas de los carros en el acta, lo cual no ocurrió; a lo que se suma que en tal documento no hizo referencia a bien alguno, a la fecha de ocurrencia, ni a los hechos para variar su conclusión, como se advierte en la audiencia en la que se exhibió. De cualquier forma, los ajustadores, aunque sean contratados por las aseguradoras -sin desconocer que también pueden hacer ello las demás partes-, no las representan, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ni sus conceptos las obligan, y solo suple la carga probatoria impuesta por el precepto 1077 ejusdem, si así lo pactan las partes.
No se probó la ocurrencia y cuantía del siniestro con base en el informe del ajustador, en la medida que el deber de acreditarlos les correspondía a los asegurados, quienes no aportaron otros documentos diferentes a la denuncia, o testigos que refrendaran la ocurrencia, o entrega de los bienes al prestamista o sobre las actuaciones del administrador.
Va en contra de lo probado y rompe el equilibrio financiero la ineficacia de la exclusión alegada, por no provenir el hecho reclamado de un hurto, sino de la apropiación de un socio o empleado de confianza de la empresa tomadora. El delito cometido por el señor Maldonado no fue el ya indicado, sino un abuso de confianza, en tanto él tenía los bienes en su poder y los empeñó, tal como señaló el ajustador.
Por lo tanto, el Juzgador tiene el deber de analizar tales circunstancias. Los asegurados debían presentar aviso del siniestro, para que tuvieran efectos frente al reclamo y la interrupción de la prescripción, pero solo lo hizo TVIP. El Despacho soslayó que para atender favorablemente la indemnización se debían traspasar los bienes a la compañía, con el Verbal 003 2023 03833 01 14 fin de evitar el enriquecimiento de los demandantes11. 5.2.
El abogado de los promotores arguyó que existió cabal demostración de ocurrencia y cuantía del siniestro sufrido por todos los vehículos asegurados, incluyendo los de placa GCT-251 -ya que se acreditó un traspaso fraudulento- y GCT-241, desde la fecha de la reclamación; por lo tanto, existe lugar a condenar en intereses moratorios a la compañía aseguradora desde el mes siguiente de la reclamación directa realizada, como se dispuso en la providencia del 21 de marzo de 2023 dictada por esta Colegiatura Como ocurrió en el veredicto emitido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal, con radicación 032 2019 00574 01, la objeción de la aseguradora se limitó a las conclusiones de sus proveedores, sin sustento fáctico claro y preciso que desvirtúe lo probado por los asegurados, pues calificó un delito -como abuso de confianza- sin tener la facultad para ello, con el objeto de desconocer su deber.
Se demostró la ocurrencia del riesgo amparado respecto de todos los rodantes, porque el informe grafológico OT-6837-2022-53535 concluyó que Paola Mardach Siman había sido suplantada en el traspaso de tal automotor GTC 241 el 9 de marzo de 2022 a Linderman Fontecha Sánchez, pues las firmas allí estampadas no correspondían a las de aquélla.
Con ocasión de la denuncia planteada formulada el 13 de mayo de 2022 contra Vladimir Jesús Maldonado de la Cruz, en la que se relacionaron todos los carros, se decretó la suspensión del poder dispositivo, y el 1º de marzo de 2024 se le formuló imputación por el delito de hurto agravado, sin que ningún documento exija una sentencia condenatoria en firme por tal punible. 11 Archivos 199 RecursoApelación y 006SustentaciónApelación..
Verbal 003 2023 03833 01 15 De los testimonios recaudados no se infiere que el rodante GTC 251 fue hurtado y que lo hubieran recuperado; su enajenación es irregular, se registró el 21 de noviembre de 2022 a favor de Gabriela Odosgoitia Escalante, a quien manifestó su dueño Juan Carlos Pacheco no habérselo vendido; la cuantía de los dos rodantes la refleja en guía de valores Fasecolda; sus dueños a causa del hurto vieron afectado su patrimonio al dejar de percibir los rendimientos generados por el alquiler a la empresa TVIP S.AS.
Con soporte en ello deprecó modificar la parte correspondiente de la sentencia que negó la afectación de las pólizas que amparaban tales rodantes y desestimó las excepciones, para disponer su pago y el de los intereses moratorios reclamados, desde el 26 de septiembre de 2022 -mes siguiente a la formalización de la reclamación- o a partir del 13 de mayo de 2023 -mes siguiente a la reconsideración-, además de las costas causadas en las instancias12. 5.3.
El togado de los precursores refutó que aun cuando la encausada remitió las pólizas y sus condiciones a la tomadora, no explicó a los asegurados, conforme ellos lo reconocen en declaración de parte, las coberturas, valores asegurados, exclusiones, así como las condiciones generales y particulares, en contravención de los literales a) y c), artículo 3ª de la Ley 1328 de 2009, y del numeral 1.3, artículo 3º de la Ley 1480 de 2011.
El aviso de cada uno de los antes mencionados no se exigió como requisito para la atención del siniestro y formalización de la reclamación; no operó la caducidad de la acción de protección al consumidor, en tanto no se probó una terminación anticipada del vínculo aseguraticio, en todo caso el 12 de marzo de 2023 se interrumpió dicho término, con ocasión de la radicación de la acción directa en contra del asegurador, y agotamiento del requisito de 12 Archivos 204RecursoDeApelación y 0009SustentaApelación. Verbal 003 2023 03833 01 16 procedibilidad.
Las pruebas adosadas refrendan la ocurrencia del riesgo asegurado y el valor de la pérdida. La sentencia de esta Corporación citada tiene supuestos fácticos disímiles a este caso. El informe del ajustador carece de imparcialidad, pues aceptó que recibe un incentivo económico adicional cuando el mismo contiene un concepto de objeción a la indemnización reclamada.
La firma intimada creó la confianza legítima de atender las reclamaciones efectuadas por el tomador; pero, de un momento a otro exigió que las efectuaran los propietarios. La encausada no tiene la facultad para calificar conductas punibles, cuya investigación adelanta la Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 250 de la Constitución Política.
Constituyen cláusulas abusivas invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero y limitar los medios probatorios13. 5.4. El mandatario de la pasiva no hizo uso de su derecho de réplica. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.
Auscultados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si las pretensiones derivadas del incumplimiento del 13 Archivo 010DescorreTraslado. Verbal 003 2023 03833 01 17 vínculo aseguraticio tenían acogida o no, de cara al material suasorio obrante en el plenario, y las prescripciones alegadas.
En punto al tópico analizado, preliminarmente debe señalarse que el artículo 335 de la Constitución Política regula que por ser de interés público, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, ya que constituyen un relevante mecanismo de administración del ahorro obtenido del público, que a su vez es fuente de financiación de la inversión y pilar del desarrollo económico de la nación. Dentro de las aludidas operaciones se encuentra el mercado asegurador, tiene como objetivo esencial brindar protección a los intereses personales, frente al detrimento derivado de asuntos inesperados.
De forma tal que la persona se encuentra en posibilidad de sufrir o causar perjuicio y, por ende, quedar expuesta a enfrentar los efectos económicos que esa circunstancia puede generar bien como víctima o como autor del hecho, tiene a su alcance el contrato de seguro, para que, en el evento de ocurrir un siniestro, el asegurador asuma la indemnización total o parcial, o la constitución de un capital o renta.
Sobre el memorado negocio jurídico, la jurisprudencia, ha dicho: “…el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros Verbal 003 2023 03833 01 18 respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’…”14.
El artículo 1036 del Estatuto Mercantil disciplina la mencionada convención, destacando su condición de contrato consensual, puesto que se perfecciona con el solo consentimiento, desde el instante en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquél. A su turno, es bilateral pues los extremos de la relación aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, esto es, al tomador o asegurado, le corresponde pagar la prima y, al asegurador, tanto asumir el riesgo, como sufragar la indemnización, en el evento en que ocurra el hecho al cual se condiciona el nacimiento de la obligación indemnizatoria.
Oneroso, en razón a que el tomador debe cancelar la prima y el asegurador, satisfacer la prestación materia del seguro, en caso de producirse el respectivo siniestro. Aleatorio porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes, si en cuenta se tiene que la obligación del asegurador es meramente condicional y el costo económico de otorgar el amparo.
De ejecución sucesiva por cuanto las prestaciones se cumplen periódicamente, por tanto, la cobertura se mantiene de forma ininterrumpida durante el tiempo de vigencia del pacto. 14Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de diciembre de 2008, expediente 2000-00075-01. Verbal 003 2023 03833 01 19 También es consensual o de forma libre, principal -artículo 1499 Código Civil, aunque el seguro de fianza es accesorio-, intuitus personae, con tipicidad legal, nominado, de o por adhesión, y, en algunos casos, forzado, incluso con contenido mínimo legalmente impuesto, excluido a nivel de prohibición o dictado a través de ley, decreto o resolución -verbi gratia, el seguro ecológico, de accidentes personales, transporte, etc.-.
Ahora, es de la esencia del aludido contrato, la obligación contraída por el asegurador de pagar la prestación asegurada, siempre y cuando se cumpla la condición de la ocurrencia del siniestro o realización del riesgo asegurado -artículos 1045 -4, 1054 y 1072 del Estatuto Mercantil-, lo cual ocurre por ejemplo ante la muerte, enfermedad, sustracción, accidente o pérdida.
Así de vieja data ha precisado la jurisprudencia que “…para hacerse acreedor al pago del seguro, el tomador debe demostrar, según lo ordena el artículo 1077 ibidem, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida…”15. En consecuencia, sobre el asegurado gravita el onus probandi del acaecimiento del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, siendo carga del asegurador probar “…los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad…” -artículo 1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio-.
A voces de la Corte Suprema de Justicia, “…tratándose del seguro de daños impera el principio de la indemnización y, dentro de los límites pactados, el asegurado tiene derecho a la reparación del quebranto efectivamente recibido comprendiendo “el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso” (artículo 1088 del Código de Comercio), “toda vez que el daño 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Gaceta Judicial CLVIII, página 122. Verbal 003 2023 03833 01 20 indemnizable no se identifica - per se - con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada” (cas. civ. 11 de septiembre de 2000, S-158-2000 [6119]) y la prestación esencial resarcitoria “que emerge para el asegurador una vez cumplida la condición, queda en vías de transformarse, por virtud de ese suceso y con la ayuda de procedimientos técnicos revestidos de mayor o menor complejidad según las circunstancias, en una deuda pura y simple, líquida y exigible de pagar la prestación asegurada al legitimado para reclamarla y que demostró su derecho en los precisos términos prescritos por el artículo 1077 del Código de Comercio” (cas. civ. 11 de octubre de 1995, Exp. 4470), en tanto, respecto de los seguros de personas, se proyecta en la suma asegurada sin ser menester probanza del quantum, remitida al valor acordado (artículos 1138 y 1042 Código de Comercio). … En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996).
Ha destacado justamente la Sala, la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, “sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario”, acentuando la naturaleza vejatoria o Verbal 003 2023 03833 01 21 abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas (cas. civ. 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670]).
Desde esta perspectiva, el asegurado puede demostrar las exigencias establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, ya en forma judicial, ora extrajudicial, con cualquier medio de convicción. Este criterio ostenta evidente sustento normativo, bastando señalar la ausencia de precepto legal consagratorio de alguna restricción de la prueba.
Distinta es la idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sujeta al análisis axiológico de la libre persuasión racional en términos de razonabilidad coherente…”16. 6.3. En la demanda se deprecó declarar el incumplimiento del contrato de seguro por no indemnizarse el siniestro sucedido. Dicho vínculo cuyo incumplimiento se pretende, enuncia dentro de los riesgos cubiertos, la pérdida total por hurto de los vehículos asegurados.
Conforme ya se anunció para que sea viable la cobertura del hurto en el seguro contratado debe probarse este hecho y su cuantía. No obstante que para el efecto impera el principio de libertad probatoria en la demostración del siniestro; empero, “…la simple afirmación del asegurado sobre la ocurrencia de la realización del riesgo asegurado, no es suficiente para acreditarla.
Es menester una prueba idónea y en este aspecto todos los elementos de convicción son admisibles en cuanto suministren la certeza necesaria del suceso. El delito de hurto tipificado en el artículo 239 del Código Penal consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro y “se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía” (Sala Penal, providencias de 29 de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01. Magistrado Ponente doctor William Namén Vargas. Verbal 003 2023 03833 01 22 octubre de 1986, 20 de abril de 1992) o “de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acción de aquél, o impotente para perseguir el bien porque v. gr, correr detrás de un vehículo en marcha es tarea que sólo podrá hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien” (Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de mayo de 1999, aprobada en acta número 65, proceso 10644).
En este orden de ideas, el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo. En cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 de la Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción. Sobre este tópico la Sala, señaló la carencia de aptitud probatoria de la “copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes (…) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer –con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente se materializó –en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado-“ (cas. civ. 14 de diciembre de 2001, exp. 6230)…”17. 17 Cfr. idem.
Verbal 003 2023 03833 01 23 Descendiendo al sub exámine, se advierte que, en efecto, Alejandro Mario Montes Echeverry, en condición de representante legal de TVIP S.A.S., empresa propietaria y tenedora legítima de los rodantes relacionados en la demanda, formuló denuncia penal frente a Wladimir Jesús Maldonado de la Cruz, por las posibles conductas punibles contra el patrimonio económico, hurto agravado y abuso de confianza, entre otras, las cuales fueron ejecutadas respecto de los aludidos bienes18.
El 19 de agosto de 2022, el Fiscal 23 Seccional de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico, Fe Pública y otros certificó que adelanta investigación penal, con ocasión de la memorada noticia criminal por el primer delito mencionado19. El 2 de mayo de 2023, el referido ente investigador emitió oficio, en el cual informó que el Juez Noveno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia pública del 17 de abril anterior dispuso la suspensión del poder dispositivo de los aludidos rodantes; sin embargo, como la inmovilización de los mismos es competencia de la Fiscalía General de la Nación procede a ordenarla ya que no ha sido posible recuperarlos, al amparo del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos producidos por el delito, que las cosas vuelvan a su estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal20.
El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía correspondiente emitió certificado de lo anterior, así como que el proceso se encuentra en etapa de indagación21. De la misma forma, el día 22 siguiente, la citada entidad expidió constancias que los rodantes con placas GCT245, GCT253, 18 Folios 86 al 89 del archivo 002PruebasConAnexos. 19 Folio 103 ibidem. 20 Folios 141 a 144 ibidem. 21 Folio 159 ibidem.
Verbal 003 2023 03833 01 24 GCT251, GIR779, GCT235, GZS841, GCT241 y GIR560 no han sido recuperados22. En el documento contentivo de la entrevista que le realizó el ajustador José Luis Canchila a Wladimir Jesús Maldonado de la Cruz, éste admitió que empeñaba los carros por orden de Leonardo Camargo, socio y gerente administrativo de TVIP S.A.S., de quien no ha sabido nada desde cuando viajó a Estados Unidos; nunca existió contrato de arrendamiento de los vehículos entre aquella sociedad y sus propietarios, pues todo se manejaba de palabra23, en cambio sí entre quien los rentaba y él24; y que los autos con placas GIR779, GCT235, GCT245, GCT253 fueron empeñados a Jessi Bustamante a cambio de dinero25, el GZS841 está por cuenta de la Sijin a causa de una denuncia por hurto, el GCT251 también lo tiene la entidad26.
No obstante, lo anterior, se allegaron convenios arrendaticios suscritos entre los respectivos propietarios de los coches con placa GCT245, GCT253, GIR779, GCT235, GCT241, GIR 560, GCT251 y la sociedad TVIP S.A.S., con vigencia de un mes, los cinco primeros desde el 1º de octubre de 2019, y el último el 12 de enero de 2022, renovables automáticamente al vencimiento de dicho período27.
El 1º de marzo pasado, la Fiscalía que adelanta la investigación penal referida emitió escrito de acusación contra Wladimir Jesús Maldonado de la Cruz por los delitos de hurto calificado agravado por la confianza, coautoría y por la cuantía, ya que junto con sus cómplices se apropió de varios vehículos de la firma TVIP S.A.S. y de terceros; aprovechándose de su cargo de supervisor, los empeñó o vendió a personas de dudosa reputación individual, social y laboral; dentro del 22 Folios 164 a 170 ibidem. 23 Folio 249 y 250 ibidem. 24 Folio 47 ibidem. 25 Folios 247 del archivo 012 CostentaciónDemanda. 26 Folio 250 ibidem. 27 Folios 30 al 56 del archivo 155 Anexos.
Verbal 003 2023 03833 01 25 cual se relacionaron, entre otros, los contratos de arrendamiento entre la compañía antes mencionada y sus dueños, respecto de los automóviles con placa GIR779, GCT253, GCT251, GZS841, GCT245, GCT241, GCT235 y GIR56028. Además, se allegaron las carátulas de las pólizas de automóviles grupo 10011211900121 TVIPS expedidas por la compañía convocada, vigentes para el mes de mayo de 2022, en la cuales obra dentro de los amparos materia de cobertura la pérdida total por hurto de los rodantes con placa GCT245, GCT253, GCT251, GIR779, GCT235, GZS841, GCT241 y GIR56029.
De los elementos de convicción antes reseñados se colige, que con la demanda no solo se adosó la respectiva denuncia penal formulada por el hurto de los automotores relacionados en el libelo, sino además la orden de inmovilización de tales bienes, junto con el escrito de acusación contra su posible coautor, y la constancia que no han sido recuperados, todos proferidos por el ente acusador que adelanta la respectiva investigación, con ocasión de aquella noticia criminal.
De allí que la ocurrencia del siniestro no solo la respalda la enunciada noticia criminal, sino también los demás medios probatorios antes referidos; sin embargo, si los mismos no se consideraran suficientes obran en el plenario los respectivos contratos de arrendamiento de los rodantes implicados, celebrados entre sus propietarios y la compañía tomadora del seguro, así como la versión de Wladimir Maldonado, recaudada por el ajustador, en la que admitió que los citados autos fueron dados en arrendamiento a la sociedad para que laboraba y que él los empeñó a terceros. 28 Folios 1 al 9 de del archivo 172 Anexos. 29 Folios 30 al 46 del archivo 002 Pruebas.
Verbal 003 2023 03833 01 26 Por lo tanto, las pruebas acabadas de reseñar, no controvertidas, acreditan el hurto de los señalados automóviles, o lo que es igual, que estos salieron y aún continúan fuera de la órbita de dominio y custodia de los propietarios o la tenedora, quienes no han podido recuperarlos, como lo advirtió la autoridad competente.
En ese sentido no existe duda que se consumó el memorado tipo delictivo, pues a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…lo que define si se completó la ejecución del delito es la comprobación de si el bien salió de la esfera de custodia de su dueño, poseedor o tenedor, aunque haya sido brevemente, y no que el autor del hecho haya asumido el poder de control y disposición material sobre la cosa, que perfectamente puede no haberlo obtenido y, sin embargo, encontrarse consumada la ilicitud, como cuando huye con el bien y es perseguido por quien lo tenía o por las autoridades…”30.
En coherencia con ello, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que “…se configura aun cuando el bien hurtado regrese a manos de su propietario y la obligación del asegurador no desaparece en cuanto el daño esté contemplado en el contrato de seguros…”31. Consecuentemente, insístase, los instrumentos suasorios precedentes son claramente indicativos de la ocurrencia del siniestro, pues refrendan que los carros salieron del ámbito de custodia de sus dueños o tenedora.
Igualmente, se encuentra comprobada la cuantía de la pérdida por los asegurados con la certificación del valor de los rodantes amparados, expedida por Fasecolda32. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de septiembre de 2005, expediente 21558. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01. Magistrado Ponente doctor William Namén Vargas. 32 Archivo 031 Prueba. Verbal 003 2023 03833 01 27 Así que, los demandantes, contrario a lo sostenido por la aseguradora intimada, probaron la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
En este escenario, entonces, emerge palmario que no erró el Juzgador de primer grado en así concluirlo y disponer el pago de la indemnización de los seis vehículos relacionados en la parte resolutiva del veredicto opugnado, pues al margen de las consideraciones que hubiere podido efectuar el ajustador José Luis Canchila en su informe, con antelación a la promoción de esta acción, y durante el decurso de este litigio, lo cierto es que el cúmulo de las actuaciones incorporadas a las diligencias permiten concluir que, a diferencia de lo por él afirmado, se acreditó la ocurrencia del riesgo asegurable, por lo que ninguna mención adicional amerita su concepto, máxime cuando la consolidación del riesgo asegurado la evidencian elementos de juicio diferentes a este.
De consiguiente, probado el incumplimiento del contrato de seguros al no indemnizarse el siniestro de hurto causante de la pérdida total de los seis rodantes referenciados, está obligada la aseguradora a reconocer su cobertura. A diferencia de lo anterior, no debe ordenarse el resarcimiento por el hurto de los autos con placa CGT241 y CGT251, porque, en lo que concierne al primero de estos bienes, aunque obra estudio grafológico, practicado por un técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, que concluye que las firmas que aparecen en el formulario de solicitud de trámite del Registro Nacional Automotor y la última hoja del contrato de compraventa de dicho automotor no corresponden a las genuinas de Diana Mardach Siman33, este instrumento de juicio no satisface las exigencias para apreciarlo como 33 Folios 14 al 20 del archivo 029 Pruebas.
Verbal 003 2023 03833 01 28 una prueba trasladada, debido a que al no haberse practicado con la audiencia de la contraparte, no contó con la oportunidad para ser controvertido, en la fase correspondiente de primer grado34, por lo tanto, no está dotado de aptitud probatoria, tal como el Alto Tribunal de Justicia puntualizó: “…lo que interesa para poder apreciar la prueba trasladada, además de que se aporte conforme a las prescripciones legales, es que haya existido contradicción respecto de la misma, bien porque la parte frente a la cual se va a hacer valer en el nuevo litigio fue la que la solicitó en el anterior, ora porque tuvo allí la oportunidad de debatirla.
De no haber sucedido las cosas así, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producción y recaudo la oportunidad de debatirla ampliamente y de manera pública…”35. En cuanto al segundo rodante, el asegurado no cumplió con el deber demostrativo impuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, atañedero a probar que el auto memorado aún es de su propiedad -la cual desde el 21 de noviembre de 2022 radica en Gabriela Michel Ordoscoita Escalante36-, para indemnizar el siniestro acaecido respecto del mismo. 6.4.
De otra parte, para proveer sobre la exclusión fundada en la participación delictual de Leonardo Camargo, socio de la tomadora, en el punible amparado, es necesario establecer previamente su eficacia, puesto que solo en la medida que dicha estipulación esté dotada de aptitud jurídica, es viable examinarla de fondo. Con prontitud se advierte que el referido clausulado es ineficaz, porque contraviene lo regulado en los artículos 44 de la Ley 45 de 34 Archivo 042 AutoFijaFechaAudiencia. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 15 de diciembre de 2009, expediente 1100131030401999-01651-0. Magistrada Ponente doctora Ruth Marina Díaz Rueda. 36 Folios 62 y 63 del archivo 002Pruebas Con Anexos. Verbal 003 2023 03833 01 29 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales prevén como requisitos de las pólizas que “…los amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza…”, ya que ello no se advierte en la carátula de la Grupo TVIPS37, ni en las carátulas de cada póliza individual expedida38.
Así lo ha precisado el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en pronunciamientos, en los que sostuvo: “…’los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, cualquier otra estipulación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad.
Al respecto, se ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades…”39. “(…) En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 201500036-00) (…)”40.
Inclusive, aun cuando se aceptara la postura41, según la cual es 37 Archivo 118 Prueba. 38 Folios 33 a 48 del archivo 002 PruebasConAnexos. 39 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 17390 de 2017. 40 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3552 de 1° de junio de 2020, expediente 11001-02-03-000-2020-01019-00.
Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 41 La cual es plausible porque cercanamente la Corte Suprema de Justicia, lo dejó en entrever al afirmar “…En ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera página de la póliza. Pero, puede observarse cómo a folios 148 a 152 del Verbal 003 2023 03833 01 30 suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página y continúe en las siguientes dada la extensión de las mismas, no hay lugar a otorgarles eficacia a las memoradas disposiciones, por cuanto ello tampoco ocurre.
En este orden de ideas, acreditada la ineficacia de la aludida exclusión, inane resulta cualquier análisis sobre la misma, la posible afectación al equilibrio financiero y los argumentos que de ella derivan los inconformes, esto es, si la conducta penal fue cometida por un socio o no se trató de un hurto. 6.5. Tampoco prospera la censura edificada en que el aviso del siniestro debió hacerlo cada uno de los asegurados, para que tuvieran efectos frente al reclamo y a la interrupción de la prescripción, pues, aunque ciertamente se desprende del canon 1075 del Estatuto Mercantil que dicha noticia le corresponde comunicarla a aquellos o a los beneficiarios, lo cierto es que de la regla 1041 in fine se infiere que tal deber convencional también se encuentra radicado en cabeza de la tomadora, en tanto prevé que “…las obligaciones que … se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas ”.
Entonces, dada la situación fáctica del asunto analizado, de la que se desprende que la tenencia de los rodantes asegurados la detentaba la sociedad tomadora de la póliza, con ocasión de los vínculos arrendaticios celebrados con los propietarios, a los que ya se hizo alusión, resulta entendible que hubiera sido esta compañía quien puso en conocimiento el apoderamiento de tales bienes por parte de un tercero y no sus dueños en calidad de asegurados, máxime cuando tal firma es parte de la relación asegurativa, a lo que se suma cuaderno principal, la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros objeto de esta causa litigiosa tiene en caracteres destacados (en letras mayúsculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones que ocupan cinco páginas.
Así las cosas, el ataque es claramente fallido…”. Verbal 003 2023 03833 01 31 que ninguna impone que solo se considerara formalmente el aviso que sea efectuado por determinado sujeto de la relación de seguros. Aunado, la calidad que tiene la persona quien realiza el enteramiento del siniestro en negocio de seguros no tiene injerencia en la interrupción del memorado fenómeno extintivo, ocurre en los eventos regulados en la ley de manera natural o civil. 6.6.
Pese a que no les asiste razón a los precursores en que los intereses moratorios por el impago del siniestro debieron ordenarse a partir del día siguiente al vencimiento del mes en que se realizó la reclamación o a la reconsideración, en la medida que para entonces los interesados no cumplieron con la carga impuesta por el artículo 1077 del Estatuto Mercantil -consistente en probar tal hecho y su valor extrajudicialmente-, sí resulta dable disponer la solución de tales réditos, desde cuando se acreditó el siniestro y cuantía de la pérdida en este litigio, por así colegirse de lo contemplado en el precepto 1080 ejúsdem, norma especial que gobierna el negocio aseguraticio y, por ende, prima sobre el actual artículo 94 del Código General del Proceso – antes 90 del Código de Procedimiento Civil-, mandato procesal, considerado como fundamento por la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Civil en algunas sentencias, para determinar que los aludidos intereses deben satisfacerse desde la notificación de la demanda, porque con tal acto se constituye en mora al deudor.
El anterior criterio encuentra apoyo en el salvamento de voto efectuado por el Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo a la sentencia emitida el 7 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente 0500131860041998- 00174-01, en el cual puntualizó: Verbal 003 2023 03833 01 32 “…el artículo 1080 del Código de Comercio, tiene como único manantial la supraindicada acreditación del derecho por parte del asegurado o del beneficiario, ora en la órbita extrajudicial, ora en la judicial.
De allí que no diferencie el legislador a este respecto, de forma tal que pudiera hacer distinción entre uno u otro tipo de reclamación, siendo entonces predicable la milenaria máxima con arreglo a la cual, cuando la ley no distingue, tampoco es dable distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus), por lo que no resulta admisible considerar que la norma aludida privativamente aplica para la solicitud de pago que se formule por fuera del proceso, en orden a remitir la que se haga en juicio, a la disciplina general de las obligaciones y, de paso, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, se insiste, no sólo parte de un supuesto diferente, sino que debe ceder ante el régimen especial que informa el contrato de seguro (in toto iure generi per speciem derogatur, et illud potissimum habetur quod ad speciem directum est).
En consecuencia, considero que la condena impuesta a la aseguradora, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, a momento ad momentum, no ha debido hacerse con referencia a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, sino al día siguiente en que venció el plazo de un mes contado desde el momento en que el demandante, en la esfera judicial, acreditó su derecho…” Siguiendo los anteriores lineamientos, en el sub lite, el cúmulo de medios probatorios que respaldan los derechos de los asegurados o beneficiarios terminaron de incorporarse al proceso mediante orden emitida por el Juzgador de primera instancia el 16 de abril del presente año42, oportunidad en la que dispuso tener como pruebas las piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 42 Archivo 150RespuestaRequerimeintoProbatorio.
Verbal 003 2023 03833 01 33 Seccional de Barranquilla, sus anexos, los contratos que sirvieron de base para la entrega de los rodantes, entre otros, ya relacionados con antelación. Por lo tanto, se revocará la decisión que declaró parcialmente probada la excepción titulada “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS”, para en su lugar, disponer el pago de los causados por cada uno de los valores reconocidos, a partir del mes siguiente a la data antes advertida, esto es, desde el 17 de mayo último, en los términos del artículo 1080 in fine, hasta la fecha en que se sufrague el total de las obligaciones principales. 6.7.
Constituye un hecho no expuesto en la contestación de demanda, ni en el decurso de la primera instancia, que fue planteado solo como reparo y en la sustentación, el argumento relativo a que para evitar el enriquecimiento de los demandantes, se deben traspasar los bienes a la compañía de acogerse favorablemente la indemnización, por lo tanto, en respeto al principio de congruencia, su invocación en el recurso vertical “…debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”43. 6.8.
El punto edificado en que operó la prescripción derivada del contrato de seguros no será materia de pronunciamiento, porque pese a que planteó como reparo concreto, dicha inconformidad no se desarrolló ante esta Sede. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 003 2023 03833 01 34 Carga necesaria que la inconforme cumpliera, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 6.9.
En acatamiento al principio de consonancia de la sentencia, no es dable tampoco emitir pronunciamiento sobre la consumación de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, ya que la pasiva la sustenta ante esta Sede, en diferentes hechos de los que fundaron la planteada como defensa al contestar la demanda. En efecto, en este escrito alegó que el término decadente debía computarse desde la terminación de la póliza colectiva, ocurrida el 11 de septiembre de 202244, mientras que como desencuentro frente al veredicto ahora plantea que se configuró el aludido plazo extintivo, porque el mismo debía contabilizarse a partir de la finalización de cada vínculo aseguraticio individual, lo cual acaeció con la desaparición de los vehículos asegurados el 12 y 13 de mayo de 2022.
Soporta el anterior argumento, la jurisprudencia del Alto Tribunal Civil que adoctrinó: “…la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem que impone su necesaria y apropiada alegación. 44 Folio 34 del archivo 035 ContestaciónReformaDemanda.
Verbal 003 2023 03833 01 35 Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida o dies a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e híbrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión…”45. 6.10.
Tal como lo advirtió el Funcionario de primer grado, la compañía de seguros convocada desatendió las previsiones de los literales a) y c), artículo 3ª, Ley 1328 de 200946, así como las del numeral 1.3, 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de junio de 2022, expediente 76001- 31-03-004-2013-00011-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 46 Norma según la cual: “Artículo 3°.
Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. b)… c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas…”. Verbal 003 2023 03833 01 36 canon 3º, Ley 1480 de 201147, respecto a la debida diligencia en el ofrecimiento de los productos a los demandantes como consumidores financieros y la información suficiente, clara, oportuna, trasparente precisa e idónea que sobre los mismos debía proporcionarles, en tanto que si bien Alejandro Montes48, representante legal de TVIP S.A.S., y Juan Carlos Pacheco Echeverry49 admitieron que dicha firma remitió a aquella empresa las carátulas de la póliza y un Slip con sus principales características, este último junto con Diana Paola Mardach50 y Juan Manuel Palacio Posada, representante legal de Dantia S.A.S.51, aseveraron que ellos directamente y de manera personal no recibieron ninguna documentación concerniente a la póliza.
De ahí que no desatinó la primera instancia en estimar la falta de remisión de las condiciones generales y particulares de la póliza, y su omisión en explicarlas a todos los asegurados o beneficiarios, es un proceder que desconoce las prerrogativas de los consumidores financieros. 6.11. Consecuencia de lo que viene de exponerse, se infirmará el aparte pertinente del numeral segundo, parte resolutiva de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar no probada parcialmente la defensa denominada “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS”.
A corolario, el pago de los mismos, causados por cada uno de los valores reconocidos, a 47 Que prevé: “ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 1… 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”. 48 Minuto 6:40 del archivo 075 AudienciaP2. 49 Minuto 41:56 ibidem. 50 Minuto 58:20 a 59:40 ibidem 51 Hora 1:11 y 1:12 ibidem.
Verbal 003 2023 03833 01 37 partir del 17 de mayo último, en los términos del artículo 1080 in fine, hasta la fecha en que se sufrague el total de las obligaciones principales. Con condena a la encausada a pagar los gastos procesales causados en esta Sede en un 30% -numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso-, ante la acogida de una de las inconformidades de la contraparte. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. REVOCAR la parte correspondiente del ordinal segundo del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN titulada "INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS”.
En consecuencia, DISPONER el pago de los intereses moratorios, causados por cada uno de los valores reconocidos como indemnización en el ordinal cuarto de aquel pronunciamiento, a partir del 17 de mayo último, en los términos del artículo 1080 in fine, hasta la fecha en que se sufrague el total de las obligaciones principales. 7.2.
CONFIRMAR en lo demás. 7.3. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte pasiva en un 30%. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Verbal 003 2023 03833 01 38 Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000.oo.
Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal 003 2023 03833 01 39 Código de verificación: 5128b729e53033fe9e60212f720d686a1aed106d88315361404082c 33ceded6f Documento generado en 21/01/2025 02:32:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica