Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199002 2024 00212 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Ines Marquez Bulla

Fecha: 2025-04-01

Sujetos procesales: PRINCIPAL CORPORATION INTERNATIONAL INC / OINSAMED S.A.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Radicación: 110013199002 2024 00212 01 Procedencia: Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos Mercantiles Demandante: Principal Corporation International INC Demandada: Oinsamed S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 21 de marzo de 2025.

Actas 09 y 10.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 25 de noviembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles-, dentro del proceso VERBAL promovido por PRINCIPAL CORPORATION INTERNATIONAL INC contra OINSAMED S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda. Principal Corporation International INC, por conducto de un profesional del derecho, formuló demanda ante la Superintendencia Verbal 002 2024 00212 01 2 de Sociedades contra Oinsamed S.A.S., para que, previos los trámites del proceso verbal, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que la actora es titular del 30% de las acciones en que se divide el capital de la compañía convocada, vale decir, un total de 3.000 acciones, desde el 10 de abril de 2014. 3.1.2. Determinar, en consecuencia, que la sociedad se encuentra facultada para ejercer, desde entonces, todos los derechos que se le otorgan en virtud de la ley y los estatutos sociales de Oinsamed S.A.S., con ocasión de su calidad de accionista1. 3.2.

Hechos Como fundamento de las pretensiones, adujo los que se sintetizan a continuación: El 13 de marzo de 2014, las litigantes suscribieron un memorando de entendimiento, con el fin de definir las condiciones para la compra de un paquete accionario de Oinsamed S.A.S. Posteriormente se cumplieron las obligaciones pactadas en el acuerdo, es decir, se pagó el precio acordado -US$15.000.000 el 27 de marzo de 2014-; y la emisión y colocación de las respectivas acciones de la sociedad conminada.

Para ello, el 21 de febrero de 2014 celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, de carácter universal, en la que se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos sociales para aumentar el capital autorizado a la suma de $1.000.000.000, dividido en 10.000 títulos, de valor nominal de $100.000 cada uno. El 28 de marzo posterior, se llevó a cabo otra sesión de la misma 1 Folios 25 y 26 de archivo 007AnexoAAA SubsanaciónDemanda2024-01-588766, CUADERNO PRINCIPAL, 2024-800-00212, 01PrimeraInstancia. Verbal 002 2024 00212 01 3 naturaleza en la que se avaló la emisión y colocación de acciones, como la renuncia de los socios al derecho de preferencia previsto en los estatutos.

Pese a que la empresa encausada expidió el título de accionista número 007 a favor de su contendora, esta no fue citada a reuniones de la junta directiva y de la asamblea de accionistas, ni le volvieron a remitir los informes financieros. La demandante entonces presentó un derecho de petición, por medio del cual solicitó una serie de documentos requeridos para efectos tributarios; sin embargo, tal pedimento fue desestimado por la representante legal de la destinataria, con el argumento que no figuraba como accionista en los registros de la sociedad2. 3.3.

Trámite Procesal. El libelo se admitió mediante auto de 3 de julio de 2024, en el cual se ordenó dar traslado al extremo pasivo de la litis por el término correspondiente3. Notificada la demandada del litigio, guardó silencio4. Agotadas las etapas procesales y oídas las alegaciones de las partes, el Superintendente Delegado de Asuntos Mercantiles puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual, tras reconocer que la precursora ostenta la calidad de accionista de su contradictora, comoquiera que es la titular de 3.000 de las acciones en que se divide el capital social, le ordenó al representante legal de la convocada inscribir a la precursora en el libro de registro de acciones en calidad de titular de aquella participación, y condenó en costas a la demandada5.

En el acto, la litigante interpuso recurso de apelación, el cual fue 2 Folios 3 al 27 ibídem. 3 Archivo 008AutoAdmisorio2024-01-6162-42, ibidem. 4 Archivo 014AutoTienePorNoContestadaDemanda2024-01-7646688, ibidem. 5 Folio 5 del archivo 046Sentencia2024-01-91165, ibidem. Verbal 002 2024 00212 01 4 concedido6.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario a vuelta de señalar el objeto del litigio, puntualizó que existen dos formas mediante las cuales una persona —natural o jurídica— puede adquirir la titularidad de acciones en una compañía tipo S.A.S., bien como consecuencia de una emisión y colocación de acciones, mecanismo que se rige por las reglas del Código del Comercio y las disposiciones especiales del respectivo contrato de suscripción; o, mediante la transferencia de títulos ya emitidos, cuyo trámite se cumple por cualquiera de los medios de enajenación previstos en las normas de derecho privado.

El presente caso encuadra en el primer supuesto. Las partes en el contrato de suscripción de acciones son el suscriptor y la sociedad emisora. De conformidad con el artículo 384 del Código de Comercio, en cabeza del primero surgen las obligaciones de solucionar el aporte y someterse al cumplimiento de lo convenido en los estatutos sociales.

A su vez, a la compañía emisora le concierne reconocer la calidad de accionista, y emitir los títulos representativos de las nuevas acciones. Dicha convención se perfecciona a través de acuerdo privado entre las partes; no obstante, para que el suscriptor pueda ejercer los derechos políticos y económicos que emanan del título, es indispensable la inscripción en el libro de registro de accionistas - artículo 406 -in fine-.

La acción de reconocimiento de la calidad de accionista suele ejercerse en aquellos casos en los que, a pesar de la existencia de un negocio jurídico de adquisición de acciones, las obligaciones a cargo de la sociedad emisora no se cumplen a cabalidad. Aunque el título acredita la condición de accionista no es el único 6 Folio 2 del archivo 045ActaAudiencia2024-01-916163, ibidem.

Verbal 002 2024 00212 01 5 medio probatorio. En el sub lite se allegó el convenio denominado “memorando de entendimiento” en el cual consta que la demandante adquirió 30% de las acciones que componen el capital social de Oinsamed S.A.S., el acta de la reunión de asamblea extraordinaria de esta empresa efectuada el 21 de febrero de 2014 para modificar su capital social, aspecto refrendado también por el certificado de existencia y representación, así como el soporte de la sesión llevada a cabo el 28 de mayo del mismo año que asintió el ingreso de un nuevo accionista y la renuncia al derecho de preferencia. Así mismo, se incorporaron el título accionario que da cuenta que la actora es propietaria de 3.000 acciones nominales ordinarias de la intimada, la certificación proveniente de esta persona jurídica que da fe de la inscripción de tal expedición en el libro de accionistas, además de los registros que reflejan la participación de la gestora en las juntas realizadas el 28 de octubre 2015 y 21 de octubre de 2016.

Tales elementos de juicio respaldan que la actora es accionista de Oinsamed S.A.S. desde el perfeccionamiento del acuerdo de suscripción de acciones, además que su condición se hizo oponible a la sociedad y a terceros mediante la expedición del título accionario y la inscripción en el libro de registro de accionistas7.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La intimada, como sustento de la solicitud revocatoria, alegó que el Despacho a quo, en contravención del canon 278 del Código General del Proceso, desestimó el 24 de noviembre de 2024, la petición de emitir sentencia anticipada por haber operado la prescripción de la acción, efectuada el día 21 anterior, con fundamento en que fue renunciada tal excepción por no haberse propuesto en oportunidad- artículo 282 ejúsdem-.

Erró en la interpretación de dicha norma, regulatoria de medios de defensa, pues el precepto impone que es deber imperativo del juez 7 Archivo 046Sentencia2024-01-91165, ibidem. Verbal 002 2024 00212 01 6 emitir el veredicto anticipado -como lo destaca la doctrina autorizada -Jurista Hernán Fabio López Blanco-, cuando se adviertan acreditados algunos de los enervantes que tenían el carácter de mixtos, antes de la entrada en vigencia del actual estatuto procedimental.

La no emisión de una providencia de tal naturaleza constituye “…una clara violación a las garantías procesales y al derecho de contradicción…” que le asisten. Dado que este asunto es competencia de la Autoridad Administrativa con Funciones Jurisdiccionales, porque se encaja dentro de una diferencia ocurrida entre uno de los socios y la persona jurídica que “…surgen de lo contenido en el Libro Segundo del Código de Comercio colombiano y la Ley 222 de 1995…”, le resulta aplicable el término extintivo de 5 años previsto en la regla 235 de la última normativa, tal como lo reconoció el “Tribunal Superior de Medellín” en sentencia fechada 21 de marzo de 2021, al proveer sobre una acción de responsabilidad contra un administrador.

Comoquiera que el hecho que le permite la exigibilidad de sus derechos a la precursora ocurrió en el año 2014, se consumó el plazo extintivo, y aun si se contabilizara el mismo desde la entrega de los estados financieros en el 2018, también dicho interregno se consolidó. En el evento de no acceder a lo anterior, impetra declarar la falta de competencia de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, junto con lo decantado en la Sentencia C-318 de 2023-, por existir en el vínculo celebrado entre las partes-artículo 19 memorando de entendimiento- y en los estatutos sociales -artículo 67- una cláusula compromisoria, tal como se deprecó ante la sede de primera instancia antes de emitir sentencia, solicitud que resultó denegada.

Aunado, el Funcionario debió rechazar la demanda, ante la existencia del aludido pacto arbitral, conforme lo dispone el artículo 90 del Verbal 002 2024 00212 01 7 Código General del Proceso y la jurisprudencia - AC1675-2021-, pese a que la convocada no hubiera replicado aquel escrito, ni formulado excepciones previas, máxime cuando la promotora confesó en el pliego incoativo que no tenía la condición de socia, al afirmar que su contendora, en respuesta, le indicó que no aparecía como tal.

La decisión adoptada vulnera las garantías procesales -de debido proceso y derecho de contradicción- de las partes; además, se encuentra viciada por un defecto advertido8. Ante esta sede le agregó a los antecedentes argumentos que, este Tribunal, el 18 de junio de 2020 en el litigio con radicación 11001319900120160210603 emitió veredicto anticipado en un caso de similar ocurrencia, lo cual puede hacerse sin que medie solicitud de parte; operó la prescripción ante la desidia de la demandante en exigir sus derechos durante varios años; y la invalidez que se estructura por la falta de competencia, no debe ser convalidada9. 5.2.

El apoderado de la parte demandante, en ejercicio del derecho de réplica, adujo que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella, de lo contrario se entiende renunciada, pues al juez le está vedado reconocerla de oficio, aunque se encuentren probados los hechos que la configuran. Por ende, para que en un veredicto anticipado se declare tal figura decadente, debe haberse planteado.

Según sentencia del 20 de septiembre de 2023, emitida por esta Corporación con ponencia de la doctora Adriana Saavedra Lozada, el no ejercicio de los derechos de la calidad de accionista, conlleva a que los mismos se extingan en plazo general de 10 años, pues el término extintivo de 5 años, contenido en el artículo 235 de la Ley 222 del 1995 se refiere solo a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones o violaciones de las disposiciones societarias.

Además, la causa referida por la apelante en que se aplicó este lapso difiere de la actual, 8 Archivo 048AnexoAAARecursoApelación2024-02-925729, ibidem. 9 Archivo 010SustentaApelación. Verbal 002 2024 00212 01 8 allí la figura decadente fue propuesta y demostrada. Dado que la demandada no cumplió con la carga procesal de alegar el fenómeno extintivo y la cláusula compromisoria, no es viable declararse por iniciativa del juez, y se entienden renunciadas.

Según la jurisprudencia la existencia de un pacto arbitral no encaja en la excepción de falta de jurisdicción, sino en la causal autónoma de “compromiso o cláusula compromisoria”, por ende, no constituye una nulidad insaneable. Si no se plantea ello como exceptiva previa, se entiende la conformidad para que el Juez asuma el conocimiento del asunto y la terminación o cesación de dicho pacto.

A la Superintendencia le atañe el conocimiento del presente caso, en tanto versa sobre un conflicto de la S.A.S. con uno de las accionistas. Los actos que demuestran la calidad de socia se extienden hasta el 10 de noviembre de 2023, e incluso se cumplieron hasta el primer semestre del 2024. A la autoridad de primer grado le concierne, y no incurrió en los errores de derecho que se endilgan10. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado -como más adelante se precisará-, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, de conformidad con los reparos esbozados ante el Funcionario jurisdiccional y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si los reproches que se plantearon por lo resuelto en primera instancia frente a la 10 Archivo 012DescorreTraslado.

Verbal 002 2024 00212 01 9 prescripción y la cláusula compromisoria logran derruir el pronunciamiento impugnado. De entrada, conviene dejar por sentado que la apelante no esgrimió en el desarrollo de su recurso argumentos puntuales para evidenciar la equivocación en la que, eventualmente, pudo incurrir el a quo al proveer sobre las súplicas enarboladas por la compañía actora para que le reconocieran su derecho de accionista respecto de la firma intimada, y el ejercicio de sus derechos políticos y económicos.

En efecto, la inconformidad de la opugnante se concretó en que, no obstante, lo manifestó en oportunidades precedentes a emitir la sentencia que resolvió de fondo la causa, la autoridad de primera instancia no accedió a proferir veredicto anticipado por haberse cumplido el plazo prescriptivo, y tampoco declaró su incompetencia para zanjar la causa, ante la existencia de una cláusula compromisoria.

Mas con todo, era su deber atacar por qué no debía reconocérsele la condición de accionista a la precursora en la persona jurídica convocada, y las consecuentes prerrogativas que ello conlleva, aspectos torales que edifican la determinación recurrida. Sin embargo, como no hizo lo propio, desatendió el deber de sustentación connatural a todo recurso, pues tratándose del remedio vertical lo recoge el artículo 322, numeral 3º, inciso 2º del Código General del Proceso, al establecer que cuando se apele una sentencia el inconforme deberá precisar, “…los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior …”, que como es obvio, no son cualesquiera razones, sino aquellas que guarden coherencia o concordancia con lo considerado en la providencia materia de reproche.

En virtud de tal precepto, el alzadista debe expresar al juzgador ad quem, de modo específico, los motivos de insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de censura en pos de que emita Verbal 002 2024 00212 01 10 respuesta en torno a ese ámbito. Ello concuerda con el inciso tercero del señalado precepto, según el cual “…[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…”, con el fin que el juzgador conozca el motivo de la arremetida con lo decidido.

Siguiendo estos lineamientos, los tópicos relativos a que operó el término decadente y al pacto arbitral resultan ajenos a los esgrimidos como sustento de la sentencia recurrida, por lo tanto, escapan del objeto del recurso de alzada, si en cuenta se tiene que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores.

En punto a ello, … ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

“b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.).

“c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. Verbal 002 2024 00212 01 11 “d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

“e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”11. En fin, la ausencia de razones concretas que guarden relación con lo decidido en la providencia adoptada por el a quo, es motivo suficiente para no acoger este remedio procesal.

Máxime cuando sobre el particular, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria adoctrinó. “…la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo…”12. 6.3.

Ahora, los desencuentros esbozados frente a los pronunciamientos emitidos en el decurso de la primera instancia, mediante los cuales se admitió la demanda, y se desestimaron las solicitudes tendientes a que se emitiera un pronunciamiento anticipado por haber operado la prescripción extintiva de la acción, y se declarara la incompetencia del Despacho, ante la existencia de un pacto arbitral en el convenio celebrado entre las partes y en los estatutos sociales; para lo cual, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, sustentó las 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 01190-00. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. Verbal 002 2024 00212 01 12 negativas en que la figura decadente no fue alegada como excepción, para proferir tal clase de decisión, conforme lo imponen de manera concordante los cánones 278 y 282 del Código General del Proceso13; y, en que al no haber enarbolado la pasiva, la defensa previa de compromiso o cláusula compromisoria, se entiende renunciada14; estima la Sala que no tienen vocación de éxito, ya que en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al inconforme volver en la apelación sobre aspectos procesales que quedaron zanjados por el juzgador de conocimiento en el decurso de la instancia. Acerca de la aludida regla, la Alta Corporación ha dicho: “… [o]pera también la preclusión, y tienen que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”.15 - resalta la Sala-.

Aunado, ante la omisión por parte de la encausada no se debía adoptar decisión diferente a la ya advertida, con respaldo en los postulados que obedecen a la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal, el cual a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia supone que “…los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad… Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente 13 Minuto 3:42 a 24:51 del archivo 044Audiencia2024-01-916088, CUADERNO PRINCIPAL, 2024- 800-00212, 01PrimeraInstancia. 14 Minuto 26:32 a 40:16 ibidem. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979.

Verbal 002 2024 00212 01 13 se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto.

“Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES– es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno.” (Diccionario de Derecho Procesal. Pág. 627) …” -resalta la Sala-16. Desde esa óptica, no resulta plausible abordar si fue atinado o no, el pronunciamiento que impartió trámite a este litigio, así como los que negaron la emisión de un veredicto anticipado y la declaratoria de incompetencia, por las razones ya reseñadas. 6.4.

También es inviable proveer sobre la prescripción de la acción, ya que tal figura no fue planteada en oportunidad, lo cual impide ahondar en su estudio pues no es declarable de oficio, al punto que no propuesta pertinentemente se entiende renunciada, conforme las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia; proceder en contrario implicaría ir en contravía del principio de congruencia y al derecho al debido proceso.

En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria decantó: “…tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma expresa o 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 15 de enero de enero de 2014, expediente 11001-02-03-000-2013-02188-00. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 002 2024 00212 01 14 tácita, pero solo cuando se ha cumplido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid. Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta).

No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).

Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción17 y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos…”18.

Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual 17 Artículo 2513, Inc. 2º C.C., adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria.

Sentencia SC1297 del 6 de junio de 2022. Radicación76001-31-03-004-2013-00011-01. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Verbal 002 2024 00212 01 15 deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla…. Lo anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el thema decidendum; de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto sensu, como una clara e inequívoca manifestación del derecho superlativo al debido proceso (art. 29 C.P.N.) a través de la cual el Estado le da seguridad a los justiciables de que no serán sorprendidos con fallos fundados en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal pertinente, y que, por esa misma razón, les fue imposible conocer y controvertir probatoriamente…”19.

En coherencia con ello, no habiendo la conminada planteado, en tiempo, el plazo extintivo, tampoco es dable hacer ningún análisis respecto a los temas que se derivan de tal figura, como él término de la misma, el momento en que este empieza a contabilizarse, y cuando se consumaba para este caso, como lo pretende la impugnante. 6.5.

De otra parte, siendo de conocimiento de la Sala que la Corte de Cierre ha precisado que: “…la falta de jurisdicción y de competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables, ello significa que la nulidad por su desconocimiento no puede ser saneada, en orden a lo dispuesto en el artículo 139 también referido, a diferencia de cuando la misma se produce por factores objetivo, territorial o de conexidad, la cual si es prorrogable y el vicio susceptible de ser saneado…”20.

A diferencia de lo sostenido por la impugnante, la presencia de un 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. Radicación 18001-31-03-001-2010-00053-01. Magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. 20 Corte Suprema de Justicia.APL4537 del 18 de octubre de 2022. Radicación 110010230000202200707 00.

Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 002 2024 00212 01 16 pacto arbitral no genera una invalidez insaneable, pues esta causal – estipulada en el numeral 2º del artículo 100 del Código General del Proceso- es independiente y diferente a la falta de jurisdicción - consagrada en el numeral 1º in fine-; además porque así mismo ha indicado la aludida Corporación que “…a pesar de la preindicada autonomía o tipicidad de la excepción previa, ella en sí misma engloba un fenómeno de falta de competencia objetiva ratione materia, pues atiende justamente al contenido de la relación sustancial subyacente en la controversia21 y su subsunción en el acuerdo previo que vincula a las partes (cláusula compromisoria)…”22.

Por lo tanto, consonante con ello arguyó el Colegiado: “…no puede concebirse que se siga utilizando la causal de nulidad denominada falta de jurisdicción para subsumir en ella el reproche que una de las partes vinculada a una cláusula compromisoria hace a un juez, por la vía de la excepción previa, a efectos de solicitarle que se sustraiga del conocimiento del asunto por la existencia del mentado pacto arbitral.

Es que, bien vistas las cosas, resulta incoherente seguir sosteniendo que la falta de jurisdicción genera una nulidad insaneable, declarable de oficio, y simultáneamente entender que el silencio del convocado tenga la virtualidad de prorrogar la jurisdicción del juez. Se está entonces frente a un fenómeno de falta de competencia y no de falta de jurisdicción. La primera defensa con la que cuenta el demandado para hacer valer la cláusula arbitral es la excepción previa, que el legislador de 1971 erigió con fisonomía propia al indicar como una de las que configura esa especie de medida de saneamiento, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria (artículo 97, núm. 3), distinta de la falta de 21 Morales Molina, Hernando, Curso de derecho procesal civil, parte general, editorial ABC, Bogotá 1991, pág. 36.

En el mismo sentido 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria. Sentencia SC6315 del 9 de mayo de 2017. Radicación. Radicación 11001-31-03-019-2008-00247-01. Magistrada ponente doctora Margarita Cabello Blanco. Verbal 002 2024 00212 01 17 jurisdicción y la falta de competencia (numerales segundo y tercero del precepto mencionado).

Si a ello se le suma que, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en…hechos que pudieron alegarse en excepciones previas…” Y que “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”, la incoherencia del planteamiento de la falta de jurisdicción se muestra patente y más bien se acomoda la irregularidad o vicio procesal, se insiste, a una falta de competencia…”23.

En consecuencia, la invalidez insaneable invocada por la impugnante no tiene buen éxito, por supuesto, con la insistencia que no es preciso volver a lo resuelto por el a quo sobre el pacto arbitral, y su renuncia, por lo ya explicado, motivo por el cual los temas que de ello se deriven por sustracción de materia no serán objeto de estudio. 6.6.

El fracaso de los argumentos de la recurrente impone la convalidación de la providencia recurrida, con la consecuente condena en costas a cargo de aquella – numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7.1.

CONFIRMAR la sentencia calendada 25 de noviembre de 2024, 23 Cfr. idem. Verbal 002 2024 00212 01 18 proferida por la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles-. 7.2. CONDENAR en costas de la instancia a la demandada. Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3.

DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho $2.000.000.oo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Verbal 002 2024 00212 01 19 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300a9fa83a003039b27a600baf697347ba7ab819b77abf184c66733 094593e99 Documento generado en 01/04/2025 09:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica