Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220210028401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: MAYRA ALEJANDRA VERA TABARES Y OTRO / OSCAR MAURICIO CADENA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300220210028401 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Mayra Alejandra Vera Tabares en nombre propio y en representación de su menor hija L.B.V. Demandados: Oscar Mauricio Cadena y otro Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 21 de febrero de 2025.

Actas 05 y 06.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 27 de noviembre 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por MAYRA ALEJANDRA VERA TABARES en nombre propio y en representación de su hija L. B. V. contra OSCAR Verbal 002 2021 00284 01 2 MAURICIO CADENA y ARNULFO CABALLERO PULIDO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Mayra Alejandra Vera Tabares en nombre propio y en representación de su hija L. B. V., a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Oscar Mauricio Cadena y Arnulfo Caballero Pulido, con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que los convocados son solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con la muerte Oscar Mauricio Blanco Ramírez -q.e.p.d.-. 3.1.2.

Condenarlos, en consecuencia, a sufragar la suma de $143.000.000, discriminados así: Gastos de transporte $8.000.000; honorarios profesionales $5.000.000; deceso del señor Blanco $65.000.000; indemnización a favor de Mayra Alejandra Vera Tabares en calidad de esposa $30.000.000; por el mismo concepto a la menor L.B.V. $35.000.000. 3.1.3.

Condenar en costas a los intimados1. 3.2. Hechos El 3 de febrero de 2019, Oscar Mauricio Blanco Ramírez se transportaba en la motocicleta de placa NGB72C de uso institucional de la Policía, cuando a la altura de la carrera 2, con calle 3 sur, del municipio de Cajicá-Cundinamarca, aproximadamente a las 5 de la tarde, el vehículo de placa BDH 485, conducido por Oscar Mauricio 1 Folios 3 a 4, 004EscritoDeDemanda, 01PrimeraInstancia. Verbal 002 2021 00284 01 3 Cadena, de propiedad de Arnulfo Caballero Pulido lo estrelló de frente por cuanto se desplazaba de forma imprudente por la intersección, sin respetar la prelación del primer rodante.

En el informe de accidente en la casilla correspondiente como hipótesis se consignó la número 157 que significa “…falta de precaución al llegar a la intersección…”; además, indicó en características de la vía “…plana, asfalto, estado bueno, con línea blanca segmentada y visibilidad normal…” El señor Blanco Ramírez, esposo de Mayra Alejandra Vera Tabares y padre de L. B. V., perdió la vida el 24 de febrero de 2019, en la clínica Universidad de la Sabana.

El informe de necropsia 2019010125175000020 del día siguiente, demuestra que la muerte fue provocada por lesiones, trauma craneoencefálico severo contundente torácico y abdominal. Lo sucedido está siendo investigado penalmente por la Fiscalía 1 Unidad de vida, ubicada en Zipaquirá bajo radicado 251266101191201980009, por el presunto delito de homicidio culposo.

El fallecido percibía como sueldo y prestaciones sociales $1.586.135; la demandante y la menor se encuentran afectadas psicológicamente con una aflicción y tristeza permanentes. La falta del deber objetivo de cuidado, imprudencia y negligencia de Oscar Mauricio Cadena provocaron lo acontecido, sin que exista ningún eximente de responsabilidad2. 3.3.

Trámite Procesal. El libelo fue admitido por auto del 4 de octubre de 2021. Dispuso la 2 Folios 1 a 3, ib. Verbal 002 2021 00284 01 4 notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3. Enterados de la anterior providencia Oscar Mauricio Cadena, por medio de mandatario judicial, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones.

Planteó los enervantes denominados: “…Culpa exclusiva de la víctima como eximente total de responsabilidad …”, “…Falta de demostración de perjuicios…”, “…EXCEPCIÓN RELATIVA A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA ”; así como la “…Genérica…”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio4.

Arnulfo Caballero Pulido, guardó silencio5. Descorridos los medios de defensa6, decretadas las pruebas solicitadas y convocados a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7, el Funcionario emitió sentencia que declaró probada la excepción denominada “…culpa exclusiva de la víctima…”. En consecuencia, negó lo impetrado y condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme, el extremo activante planteó apelación, recurso concedido en el acto8.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez expuso la falta de concurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual al hallarse probada la anotada defensa. 3 Archivo 007AdmiteDemanda, ib. 4 Archivo 024ContestaciónDdoOscarCadena, ib. 5 Archivo 030AutoCorreTrasladoExcepciones, ib. 6 Archivo 033DescorreTrasladoContestación,ib. 7 Archivo 035AutoFijaFecha, ib. 8 Archivo 040ActaAudiencia,ib.

Verbal 002 2021 00284 01 5 Para lo anterior, reseñó el material probatorio adosado, destacando que el testimonio de Paula Andrea Cadena Rangel, confirma la versión rendida por Oscar Mauricio Cadena, sin aportar hechos novedosos. Explicó que tales declaraciones daban cuenta que como la colisión sucedió de improvisto, ello impidió que el demandado se percatara sobre la aproximación de la motocicleta, aunado a que, al unisono señalaron que no escucharon sirenas, ni vieron luces de advertencia y/o emergencia. Respecto del informe de policía levantado por el agente Osvaldo Soto Ruiz, relievó que no corresponde a una prueba documental; y, si bien, consigna la hipótesis de falta de precaución al llegar a la intersección para los tres vehículos, no indica el sentido ni la posición final del tercer automotor involucrado.

Sobre el dictamen de reconstrucción, adujo que dilucida que el vehículo conducido por el señor Cadena se encontraba detenido al momento del impacto; así mismo, la velocidad de la motocicleta oscilaba entre 45 a 57 km, es decir, superaba la máxima permitida- 30km-. Finalmente, que la causa del accidente es imputable a la víctima, habida cuenta que además de no respetar el anotado límite, ocupó el centro de la calzada y parte del carril contrario por cuanto al parecer estaba en persecución de un automotor no identificado.

Concluyó que aun cuando no se puede observar en el croquis, la referida experticia demuestra que el occiso no venía conduciendo por el espacio dispuesto por el Código de Tránsito, pues allí se vislumbra que al llegar a la intersección lo hace por un carril contrario, donde embiste de frente al otro automotor cuando estaba arrancando, después de haberse detenido por la señal de pare.

Verbal 002 2021 00284 01 6 La anterior conducta demuestra que la responsabilidad de lo ocurrido recae en el fallecido, amén que el conductor demandado ya había atravesado la vía. El hecho que el señor Blanco Ramírez fuera policía no lo exime del cuidado que le asiste al realizar una actividad peligrosa, menos lo habilita para obviar las normas de tránsito.

En suma, a la luz de lo consagrado en el canon 2 de la Ley 769 de 2002, si bien era plausible entender que la motocicleta tenía las características de un vehículo de emergencia, las pruebas recaudadas no dan cuenta que se hubiese utilizado algún tipo de alerta o señal que así lo permitiera identificar, aclarando que, en todo caso, de ningún modo es loable admitir el desconocimiento de la prevención que de igual manera les asiste a los conductores que manipulan esta clase de rodantes.

Por lo precedente no es admisible colegir la existencia de concurrencia de culpas, al no probarse la hipótesis establecida en el informe para el vehículo 2. Es más, como quiera que se planteó la posibilidad de presentarse una persecución sería incluso plausible concluir que el hecho de un tercero provocó el siniestro; empero, en ningún evento que se produjo por alguna causa imputable al convocado9.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado del extremo demandante, como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que se halla comprobada la concurrencia de culpas, en el entendido que la maniobra que realizó Oscar Mauricio Cadena consistente en girar a la izquierda para tomar 9Minuto 0:02 a 37:42, archivo 039AudienciaParte3, ib.

Verbal 002 2021 00284 01 7 la carrera segunda hacia el norte influyó de forma determinante en el accidente, pues su declaración permite colegir que no estaba atento a la vía, ya que reconoció que al ejecutar tal acto no vio venir la motocicleta conducida por la víctima. Al abordar la intersección, el citado desatendió el deber de prevención que le correspondía. Adicionalmente, el material suasorio resulta insuficiente para dar por cierto que el señor Cadena se detuviera en el pare o para negar que el occiso utilizara señales de advertencia. Es improcedente obviar la hipótesis contenida en el informe de tránsito, ya que a voces de la Resolución que la rige, se establece que es la autoridad de esa materia la persona idónea para compendiar los hechos que posiblemente ocurrieron.

Deviene ineludible considerar que el croquis deja ver que el automotor se desplazaba por ambos carriles impidiendo la circulación de Oscar Mauricio Blanco Ramírez, aunado a que, si bien es cierto existe un margen de reacción al desplazarse a una velocidad de 45 kilómetros por hora, el suceso envuelve situaciones de carácter inmediato.

Por tanto, no se encuentra acreditada la defensa reconocida por la autoridad de primer grado, quien también desconoció que el artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de culpa a favor de la víctima, solo debe probar el nexo causal y el daño. En punto a la condena en costas, solicitó no tenerla en cuenta por cuanto la actora ha actuado de buena fe y ha sufrido daños morales provocados por lo sucedido10.

En la oportunidad para sustentar los reparos, amplió lo precedente para exponer que el funcionario erró al determinar el régimen de 10 Minuto 37:43, ib. Verbal 002 2021 00284 01 8 responsabilidad aplicable al caso, por cuanto de manera desacertada consideró que cuando hay colisiones de actividades peligrosas, las presunciones de culpabilidad de manera automática se neutralizan para abrir paso a un régimen de imputación subjetivo que impone a la víctima el deber de demostrar el anotado elemento en cabeza del causante del daño. Lo correcto es colegir que el asunto debe resolverse en el campo de presunción de causalidades, en el que solo al probarse una causa extraña puede inferirse la exoneración, lo cual insiste no acaeció. En sentido contrario, tanto las fotografías aportadas, como el informe pericial, dan cuenta que el convocado realizó un giro sin detenerse previamente y que iba a exceso de velocidad11. 5.2.

El término de traslado feneció en silencio12. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de alzada se circunscribe a determinar cuál es el régimen de 11 Archivos008SustentacionApelacion y 009SustentacionApelacion, 02SegundaInstancia. 12 Archivo 010InformeEntrada20250124, ib.

Verbal 002 2021 00284 01 9 responsabilidad aplicable, para luego, establecer si era loable tener por probado el aludido eximente de responsabilidad o, si por el contrario, debió declararse la concurrencia de culpas. Así mismo, revisar si la condena en costas deviene procedente de cara al actuar de la demandante y a la situación acaecida. 6.3.

A efectos de proveer respecto de lo precedente, como cuestión preliminar, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción13, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”14. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona.

Verbal 002 2021 00284 01 10 Empero, en el caso que el ejercicio de tareas riesgosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad que no en el de la culpabilidad. Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero…”15.

Así las cosas, como en el sub-examine, se probó que el conductor del vehículo y la víctima ejecutaban una actividad peligrosa, esto es la conducción de un rodante en movimiento, no es dable para la parte demandante favorecerse de la presunción de culpa, regulada en el canon 2536 del Código Civil. Sobre el tópico, desde hace más de dos decenios la Corte precisó: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 15 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.

Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Verbal 002 2021 00284 01 11 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores (LIX, pág. 1101) ”16.

Desde otra arista, debe memorarse que la conducta desplegada por la víctima puede incidir parcial o totalmente en el análisis de la responsabilidad. El primer evento conlleva a reducir en parte el quantum indemnizatorio, mientras que, el otro impone exonerar por completo al demandado del deber de reparación. En palabras del Alto Órgano de Cierre “…para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Verbal 002 2021 00284 01 12 Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación…”17 6.4.

Puestas de ese modo las cosas, deviene imperioso establecer, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en las diligencias, la incidencia que tuvo el proceder de la víctima y del convocado Oscar Mauricio Cadena en el suceso que acabó con la humanidad del primero. Pues bien, para dilucidar ese aspecto debe decirse que el informe policial de accidente de tránsito refiere que tuvo lugar en la carrera 2 con calle 3 sur en Cajicá, el 3 de febrero de 2019, a las 17:00 horas.

Sobre las condiciones de la vía, en el lugar del acontecimiento, registra que es recta, plana, de doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto de buen estado, seca, con reductor de velocidad fijo, señalización vertical de pare, velocidad máxima y SP47, así como visibilidad normal. El vehículo 1 se describió como un automotor con placa BDH485, Chevrolet, línea Swift, color azul, modelo 1994, manejado por Oscar Mauricio Cadena, de propiedad de Arnulfo Caballero Pulido.

El rodante 2, se indicó, corresponde a una motocicleta de servicio oficial, de placa NGB72C, manipulado por Oscar Mauricio Blanco Ramírez, quien registra como víctima. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC2107-2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 002 2021 00284 01 13 Igualmente se consignó como lugar de impacto para ambos la parte frontal de los artefactos y, en observaciones “…vehículo no.3 corresponde a una motocicleta la cual emprende la huida…” El croquis simboliza que tras el choque el lesionado se ubicó en una esquina del andén a un costado del vehículo que quedó en el carril derecho.

En la casilla de hipótesis a los dos rodantes se le señaló la número 157 que corresponde a “otra”. En las observaciones se consignó falta de precaución al llegar a la intersección18. Por su lado, el dictamen denominado “…PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN FORENSE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 240734894…”, estableció lo siguiente: …Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia PROBABLE para el accidente en donde: Antes del accidente el vehículo … 1 AUTOMÓVIL se desplazaba en sentido occidente - oriente por la calle 3 sur hacia la intersección con la carrera 2, disminuye su velocidad al llegar a la intersección y ubicarse en su carril derecho, percibe un riesgo (motocicletas a gran velocidad por el centro de la calzada) y realiza una maniobra de detención, el vehículo … 2 MOTOCICLETA se desplazaba por el centro de la calzada en sentido norte – sur por la carrera 2 hacia la intersección con la Calle 3 sur, en un procedimiento al parecer de vigilancia y seguimiento de un tercer vehículo tipo motocicleta, sin identificar, a una velocidad al momento del impacto comprendida entre cuarenta y cinco (45 km/h) y cincuenta y siete (57 km/h) kilómetros por hora. 18 Folios 9 a 11, archivo 002Anexos, 01PrimeraInstancia. Verbal 002 2021 00284 01 14 2.

Las velocidades calculadas para los vehículos son al momento del impacto antes podrían haberse desplazado a mayor velocidad sin poderse cuantificar analíticamente su valor y realizar maniobras de frenado sin dejar evidencias, especialmente la motocicleta. 3. El automóvil realiza una maniobra de giro hacia la izquierda para tomar la carrera 2 hacia el norte, se presenta el impacto entre la zona frontal tercio medio del automóvil y las zonas frontales de las motocicletas, el automóvil retrocede y alcanza su posición final, las motocicletas después del impacto cae al suelo con sus ocupantes y quedan en posición final. 7.2 Factor vía: Las características de la vía, estado, iluminación y señalización no fueron causa del accidente. 7.3 Factor vehículo: No se cuenta con información que indiquen fallas en los vehículos al momento del accidente. 7.4.

Factor humano: 1.El vehículo No. 1 AUTOMÓVIL se encontraba detenido al momento del impacto. 2. La velocidad del vehículo No. 2 MOTOCICLETA (45 - 57 km/h) (51 ± 6 km/h) al momento del impacto era superior a 30 km/h, velocidad máxima permitida. 3. Basados en el análisis realizado, se establece que la causa Verbal 002 2021 00284 01 15 fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito corresponde al vehículo No. 2 MOTOCICLETA al desplazarse a una velocidad superior a 30 km/h, velocidad máxima permitida y ocupar el centro de la calzada y parte del carril contrario, en un procedimiento al parecer de vigilancia y seguimiento de un tercer vehículo tipo motocicleta, sin identificar…”19 -negrillas originales- A su vez, al absolver el interrogatorio el demandado Oscar Mauricio Cadena narró que ante la señal de pare previo a tomar la curva se detuvo para observar a los lados sin avizorar otro rodante y que fue posteriormente al arrancar que se produjo la colisión20.

Además, señaló no escuchar sirenas, alarmas o percatarse de que la motocicleta donde se movilizara la victima tuviese indicadores luminosos encendidos21. Versión confirmada por la testigo Paula Andrea Cadena Rangel22. Bajo ese panorama, en primer lugar, debe decirse que el informe de tránsito por sí solo resulta insuficiente para dar por demostrada la concurrencia de culpas, pues si bien se plasmó la aludida causal para ambos rodantes, es menester recordar que se trata de una hipótesis de la génesis del hecho dañoso, por lo que resulta imperativo que existan otros medios de convicción que lo complementen, de manera que su valoración conjunta permita llegar a la certeza racional que el hecho existió o no, así como el grado de intervención, atenuación, entre otras circunstancias.

Con tal posición se acompasa la postura que de tiempo atrás ha avalado este despacho en las Salas de Decisión que ha conformado según la cual, la posible causa del accidente que se consagre por una 19 Folios 74 a 75, archivo 024ContestaciónDdoOscarCadena, ib. 20 Minuto 27:00, archivo 037AudienciaParte1,ib. 21 Minuto 42:03, ib. 22 Minuto 3:48, archivo 038AudienciaParte2,ib.

Verbal 002 2021 00284 01 16 autoridad, es “…una simple hipótesis, por naturaleza, apenas representa una posición de algo posible o imposible para a partir de ahí extraer una conclusión o asumir una consecuencia, lo que implica, a efecto de determinar el acierto o invalidez de ésta, la corroboración con base en otros elementos que le aporten solidez y trascienda del escenario de la especulación a la realidad…”23.

Desde esa óptica, ello no significa que tal documental “…no arroje una aproximación a la realidad en que se desarrollaron los hechos dentro de un juicio de responsabilidad por accidente de tránsito, no, sino que requiere, en lo que a la hipótesis refiere, de un complemento demostrativo que robustezca la tesis y, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento pleno en su ocurrencia e incidencia en el resultado…”24.

En el caso de marras, el Tribunal echa de menos algún otro elemento suasorio que apoye la tesis consignada por el agente de tránsito respecto del automotor de placas BDH485, pues es inadmisible colegir, como lo propone el apelante, que el hecho de que el demandado hubiese aceptado que no vio la motocicleta antes del impacto25, constituya alguna impericia de su parte que provocara el fatal desenlace o tuviera algún grado de incidencia en aquel, amén que no obra actuación idónea que así lo permita concluir, verbi-gracia experticia que demuestre la forma en cómo le era plausible percatarse de la presencia del tal artefacto y cuál maniobra debió emplear para evitar el accidente.

Es más, en sentido opuesto, en las fotografías tomadas del video que grabó el accidente, se observa que el vehículo conducido por el convocado se encontraba dando el giro en sentido occidente - oriente 23Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 16 de enero de 2020, expediente 12-2012-00208- 02 y Sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 110013103013 2011 00690 04. 24 Ibídem. 25 Minuto 37:08, archivo 037AudienciaParte1, 01PrimeraInstancia. Verbal 002 2021 00284 01 17 por la calle 3 sur hacia la intersección con la carrera 2 entre las 17:25:03 y 17:25:05, cuando en el segundo 03 se aproximó la víctima de norte a sur por la carrera 2 hacia la intersección con la Calle 3 sur, quien, para ese instante, según la experticia, se encontraba a 25 metros del automotor y aun conservando su carril, posición última que mantuvo hasta las 17:25:04.

Luego, a las 17:25:05, se observa que la motocicleta accidentada ya invadía el carril contrario, provocándose en ese mismo instante el impacto a una velocidad – de acuerdo con el laborío- comprendida entre 45 y 57 kilómetros por hora, sin que se evidencie que el vehículo manejado por el enjuiciado transitara por un espacio indebido26.

En esas condiciones y como quiera que el demandado indicó que antes de hacer el giro se detuvo por la señal de pare y miró hacia ambos lados27, versión apoyada por la testigo Paula Andrea Cadena Rangel28y no desvirtuada, resulta natural que por segundos no tuviera a la vista la motocicleta que se aproximaba en uno de sus costados, la cual, como viene de verse, en el mismo segundo en que ocurrió la colisión invadió el carril opuesto, dejando sin capacidad de reacción al convocado, dada su velocidad y consecuente cercanía. Es más, si se mira la conclusión del dictamen, el perito refiere que dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, aquel era inevitable.

En este estado, vale la pena relievar que los datos de rapidez y metraje fueron tomados del peritaje, por cuanto no lograron ser desvirtuados, y además, porque dicho medio goza de idoneidad demostrativa, en tanto que cumplió con las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, como son la 26 Folios 63, 68 y 69, archivo 024ContestaciónDdoOscarCadena, ib. 27 Minuto 37:14, archivo 037AudienciaParte1, ib. 28 Minuto 4:16, archivo 038AudienciaParte2,ib.

Verbal 002 2021 00284 01 18 identificación personal y profesional del perito; datos de ubicación; lista de publicaciones relacionadas; compendio de los juicios en donde ha participado como experto; explicación del motivo por el cual escogió la metodología utilizada, su falta de variación y el procedimiento respectivo e; igualmente, la manifestación de no estar incurso en las causales del precepto 50.

Lo anterior, importa precisar no sufre ninguna variación, por el hecho de que en la citada probanza se indicara que al momento de la colisión el vehículo se encontraba detenido, pues el mismo experto señala que “ Los resultados obtenidos poseen un rango o margen de incertidumbre como consecuencia del análisis objetivo de la evidencia recopilada y el error sistemático que se puede llegar a presentar en el proceso investigativo, y ante las falencias que se pueden llegar a presentar en cuanto a la fijación de la evidencia en el lugar de los hechos ”29, de modo que es un factor que a la postre no impide valorar los demás aspectos objeto de análisis y, respecto de los cuales, se insiste se plasmaron las técnicas utilizadas para arribar a tales resultados, sin que se hubiese acreditado yerro o inexactitud en el procedimiento.

Así las cosas, queda demostrado que los reparos del impugnante atinentes a endilgar participación del convocado en el acontecimiento, carecen de vocación de prosperidad, máxime cuando de las anotadas tomas se puede dilucidar que entre las 17:25:03 y 17:25:05, la distancia de avance que tuvo el vehículo es muy corta, lográndose inferir que se movilizaba a baja velocidad, circunstancia que refuerza la imposibilidad de atribuirle cualquier grado de culpabilidad, pues contrario a lo expuesto por el apelante, la afirmación de un posible exceso en ese factor no se encuentra acreditada.

En dirección opuesta, la hipótesis contenida en el croquis respecto 29 Folio 73, archivo 024ContestaciónDdoOscarCadena,ib. Verbal 002 2021 00284 01 19 de la motocicleta conducida por el fallecido, encuentra respaldo probatorio, en tanto que las citadas fotografías y la pericia, demuestran que el acontecimiento infortunado fue generado por el actuar de la víctima, quien, en trasgresión de las normas de tránsito, se desplazaba a una velocidad superior a 30 kilómetros por hora - máxima permitida30-, ocupó el centro de la calzada, así como parte del carril contrario y, según las declaraciones del demandado Oscar Mauricio Cadena y la deponente Paula Andrea Cadena Rangel, sin utilizar ninguna señal auditiva o visual que identificara el rodante como un vehículo de emergencia. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, si bien las disposiciones que gobiernan la materia rigen para todos los conductores, existen eventualidades -como cuando se trata de vehículos de emergencia que cumplan las funciones que le son inherentes -en las que se debe otorgar prioridad.

Al respecto, el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de la ocurrencia de los hechos31, definía prelación como: “ Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos…” y vehículo de emergencia: “…automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule…” A su turno, el canon 64 ídem disponía: “ Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército 30 Folio 31,ib. 31 Estipulaciones que se conservan en el actual Estatuto, en el mismo sentido.

Verbal 002 2021 00284 01 20 orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección…”32 Bajo esos lineamientos, es notorio que invadir el carril contrario y exceder el límite de velocidad permitido, per se constituyen una contravención a la evocada normatividad, particularmente el artículo 94, que no encuentra ninguna justificación, dado que ni siquiera está probado que la víctima se encontrara ejerciendo alguna actividad policial y, si eventualmente se admitiera así, nótese que tampoco sería plausible pasar por alto tales conductas ya que no se acreditó que se utilizara algún tipo de alerta que identificara la motocicleta como de emergencia, caso en el cual, de cualquier modo, no se debe desconocer que también le asistía un deber de prevención y previsión. Al respecto, la Alta Corporación precisó: “ cuando se trata de un vehículo de emergencia, es preciso examinar si: (i) su despliegue tuvo como propósito atender una urgencia…;

(ii) el conductor activó las alarmas visuales y auditivas correspondientes y (iii) actuó con prudencia y se cercioró de que el paso le fuere cedido por los otros rodantes…”33 Por lo tanto, la incursión en estas transgresiones a las normas de tránsito por parte del señor Oscar Mauricio Blanco Ramírez, indubitablemente, constituyen la causa determinante del accidente, habida cuenta que, si él no hubiese invadido el carril de desplazamiento contrario por donde circulaba el vehículo a un exceso de velocidad, no hubiera ocasionado la colisión. 32 Ib. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4035-2020, Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera.

Verbal 002 2021 00284 01 21 Así las cosas, de la apreciación autónoma y crítica de los elementos de juicio enunciados, dentro del marco de la discreta autonomía para valorar las pruebas con que cuentan los Juzgadores, se extrae a la luz de las reglas de la sana crítica, que el proceder del señor Blanco Ramírez fue la única causa eficiente del hecho que ocasionó el accidente, por ende, es claro que no desatinó la primera instancia en así establecerlo.

En consecuencia, declarar la excepción fundada en que el acontecimiento infortunado ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 6.5. Conforme lo anotado en precedencia resulta inoficioso abordar el análisis de la incidencia que pudo tener el tercer rodante involucrado, máxime cuando el Juez utilizó dicho argumento solo para indicar que de ningún modo era plausible colegir que el señor Cadena hubiese sido causa determinante en el suceso, sin afirmar que ocurrió una circunstancia atribuible a un tercero como eximente de responsabilidad. 6.6.

En punto a la condena en costas, cumple precisar que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “ en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

Verbal 002 2021 00284 01 22 “La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso…” Sin embargo, coligió que lo anterior no sufre variación alguna por cuanto: “ Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil ”34 Así, importa resaltar que artículo 361 del Rito, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un 34 Corte Suprema de Justicia, STC3869-2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Verbal 002 2021 00284 01 23 derecho.

Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.

Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho.

Desde tal perspectiva, es notorio el acierto de la primera instancia en imponer la condena en costas a la parte actora, puesto que fue dicho extremo de la lid quien resultó vencido, sin que sea loable, admitir que no deba procederse de tal manera ante la buena fe atribuida o por los daños provocados en virtud del evocado suceso que, aunque es lamentable no justifica la inaplicabilidad de la norma. 6.7.

Siendo, así las cosas, se ratificará la decisión de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. Costas de la segunda instancia a cargo de la recurrente -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Verbal 002 2021 00284 01 24

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 27 de noviembre 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.

Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1’500.000.oo.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal 002 2021 00284 01 25 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c438aa07985606e3a88715709967cd417cd1252fb4c8f6d24920c62 52a0d599c Documento generado en 25/02/2025 11:12:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica