Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103001 2014 00504 04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-03-18

Sujetos procesales: MARÍA LORCY MEJÍA BENAVIDES Y OTRO / LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103001 2014 00504 04 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Demandantes: María Lorcy Mejía Benavides y otro Demandados: Luis José Guevara Pineda y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 y 28 de febrero de 2025.

Actas 06 y 07.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por MARÍA LORCY MEJÍA BENAVIDES y ADLAY FUNTÓN LEMOS GUANCHA contra LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FINO, TRANS LIDHER S.A.S. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Verbal 001 2014 00504 04 2 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Maria Lorcy Mejía Benavides y Adlay Funtón Lemos Guancha, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra Luis José Guevara Pineda, Juan Carlos Hernández Fino, Trans Lidher S.A.S. y Cemex Transportes de Colombia S.A., con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que Luis José Guevara Pineda -conductor del rodante con placas SQB 048-, Juan Carlos Hernández Fino -propietario del mismo-, Trans Lidher S.A.S. -empresa afiliadora- y Cemex Transportes de Colombia S.A. -quien ejercía el mando de las mercancías transportadas por aquel vehículo-, son solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con el insuceso pábulo del proceso. 3.1.2.

Condenarlos, en consecuencia, a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los padres de la accidentada, con la indexación correspondiente y los respectivos intereses legales generados desde el 16 de febrero de 2005 hasta que se satisfaga la obligación, o subsidiariamente, los detrimentos de esa naturaleza que se encuentren probados, así como los honorarios profesionales y las costas procesales1. 3.2.

Hechos Los padres de Diana Marcela Lemos Mejía -quien para entonces contaba con 21 años, excelente estado de salud y obtenía unos ingresos mensuales de $2.844.000.oo-, sufrieron indescriptibles daños emocionales, psicológicos y económicos, a causa del incidente ocurrido el 15 de febrero de 2005, en el que fue atropellada por el tracto camión de placas SQB 048, al ser manejado de manera 1 Folios 285 a 287 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 3 negligente, imprudente y con violación de reglamentos.

El rodante se dedicaba exclusivamente al transporte de mercancías ordenadas por Cemex Transportes de Colombia S.A. El patrullero Nilson Peña Galvis elaboró el informe policial de accidente. Consignó como causa probable del mismo la 110 que significa “distraerse”. A raíz de tal acontecimiento, el conductor Luis José Guevara Pineda fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas en la persona de Diana Marcela Lemos Mejía el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal de la capital, decisión confirmada por la Sala Penal de este Tribunal.

En el segundo reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se señaló que el infortunio le ocasionó a Diana Marcela politraumatismo, fracturas de pelvis compleja, del techo acetabular derecho, completa transversa del tercio medio de diáfisis derecha. Los padres y hermanos de la víctima -Adlay Fernando, Jessica y María Ximena Lemos Mejía-, padecen “…daños psicológicos profundos…”, debido a las graves secuelas que le dejó el aludido suceso2. 3.3.

Trámite Procesal. Previa subsanación3, el escrito genitor fue admitido por auto del 28 de febrero de 2014. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado4. Enterada del litigio Cemex Transportes de Colombia S.A., se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes previos rotulados “…COSA JUZGADA…”, “…FALTA DE 2 Folios 256 a 262 ibídem. 3 Folios 285 a 287 ibidem. 4 Folio 289 ibidem.

Verbal 001 2014 00504 04 4 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” y “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…”5, así como los de mérito denominados “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN ” y la “…INNOMINADA…”.

Igualmente, objetó el juramento estimatorio6. Juan Carlos Hernández Fino, replicó el escrito introductorio de manera extemporánea7. Trans Lidher S.A.S. una vez tuvo noticia del proceso, se resistió a las peticiones demandatorias, con pronunciamiento respecto de los supuestos y formuló las excepciones previas de “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…”, “…COSA JUZGADA…” y “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”8.

Las mismas como de mérito, junto con la “…INNOMINADA…”. Además, objetó el juramento estimatorio9. Luis José Guevara Pineda, a través de curador ad litem, manifestó que ratifica lo mencionado en los hechos respecto al veredicto penal. Formuló las defensas “…que puedan inferirse en cuanto a las cuantías y términos de la condena penal…” y la “…genérica…”10.

El 22 de marzo de 2017, se tuvo por no presentado el memorial contentivo de las exceptivas de carácter previo alegadas por Trans Lidher S.A.S. por no haberlo suscrito el apoderado, dentro del término legal conferido11. 5 Folios 28 al 45 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 02Cuaderno2Excepcionesprevias, 01PrimeraInstancia. 6 Folio 444 a 467 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 7 Folio 662 a 573 y 558 ibidem. 8 Folios 1 al 11 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 04Cuaderno4ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia. 9 Folios 575 a 586 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 595 ibidem. 11 Folio 17 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 04Cuaderno4ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 5 El 9 de mayo de 201912 se desestimaron los enervantes previos de “…falta de legitimación en la causa por pasiva…”, “…cosa juzgada…” y “…prescripción extintiva…” invocadas por Cemex Transportes de Colombia S.A., revocada la denegación de esta última el 2 de julio de 201913, se declaró probada mediante sentencia anticipada, decisión infirmada el 20 de noviembre de 2019 por este Corporación, para en su lugar, ordenar que se continuara con el diligenciamiento14 Surtidos los traslados correspondientes, se llevaron a cabo las fases reguladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, el 12 de diciembre de 2023, en la última de las cuales se emitió sentencia que determinó probado el enervante “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por Cemex Transportes de Colombia S.A., con negativa de las pretensiones planteadas frente a ella; e imprósperas las enarboladas por Trans Lidher S.A. A corolario, tras declarar a esta compañía, Juan Carlos Hernández Fino y José Luis Guevara Pineda civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios morales generados a los actores con ocasión del accidente, les impuso que sufragaran a cada uno de los actores 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, además de los gastos procesales15.

El 18 de mayo de 202416, esta Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estrados de la decisión de tener como no presentado el dictamen pericial, inclusive, para que en su lugar se realizara el acto procesal como correspondía. En cumplimiento de ello, el 5 de junio siguiente se convocó a la vista pública regulada en el precepto 373 ibidem17.

Realizada, emitió pronunciamiento que declaró no probadas las defensas planteadas por los enjuiciados; civilmente, solidaria y 12 Folios 41 al 50 ibidem. 13 Folio 58 al 63 ibidem. 14 Folios 11 y 12 del archivo 01CuadernoTribunal, 05CuadernoTribunal, 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 076ActaAudienciaApelan, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 05AutoRevocaAuto, 08Cuaderno 08CuadernoTribunal02, 01PrimeraInstancia. 17 Archivo 089AutoFijaAudiencia, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 6 extracontractualmente responsables a Luis José Guevara Pineda, Juan Carlos Hernández Fino, Trans Lídher S.A.S. y Cemex Transportes de Colombia S.A. por el accidente pábulo del proceso.

En consecuencia, los condenó a sufragar, a cada uno de los demandantes 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y las costas procesales a favor de los actores. Inconformes con lo así resuelto, varios de los integrantes del extremo pasivo formularon recursos de apelación, concedidos en el acto18.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de relatar los antecedentes, advertir la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado y la presencia de los presupuestos procesales, indicó que no abordaría el estudio de las excepciones de prescripción y legitimación en la causa, porque la prosperidad de la primera fue revocada por esta Colegiatura el 20 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de la sentencia anticipada; y, la segunda se declaró no probada el 9 de mayo del mismo año, cuando se zanjaron los enervantes previos propuestos.

Luego de destacar el marco legal de la responsabilidad civil extracontractual, los presupuestos para que se configure, la derivada de actividades peligrosas; adujo que el hecho, esto es, el accidente de tránsito se demuestra con el informe policial del mismo. El daño en la integridad de Diana Marcela Lemus Mejía lo respaldan la historia clínica, las sentencias penales emitidas en primera y segunda instancia, las valoraciones efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal que dan cuenta de la deformidad física que le afecta el cuerpo y las graves secuelas perturbadoras de su marcha funcional, así como de los testimonios.

Por su parte, la culpa se deduce de las aludidas providencias en las 18 Archivo 095ActaAudiencia02102024, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 7 que se impuso la condena a Luis José Guevara, por el delito de lesiones personales culposas y del informe policial referido. No se acreditó un actuar determinante de la víctima en la producción, por el contrario, el deponente Javier Acuña indicó que ella se desplazaba por su derecha, de lo que se colige que respetó las normas de tránsito.

Por estas razones, despacha de manera desfavorable las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas. Es impróspera la defensa de inexistencia de responsabilidad planteada por Cemex Transporte de Colombia, dado que se demostró que el rodante y el conductor causante del accidente para el momento en que acaeció el suceso se encontraban bajo su vigilancia y control, ello lo respalda la aceptación de su representante legal sobre las capacitaciones y medidas de seguridad que se brindaban a quienes manipulan los carros, además de lo manifestado por Carlos Hernández, propietario del vehículo, respecto de su afiliación a la memorada compañía, y Javier Acuña en cuanto a la identificación del logo de dicha empresa.

Así mismo, por la responsabilidad derivada de las personas que tienen bajo su custodia, de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, y la presunción originada de la conducta procesal de las sociedades demandadas al ser renuentes a responder sobre la afiliación del automotor. Por todo ello no prosperan los enervantes de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

Demostrada la legitimación de los padres de Diana Marcela, destacó que las declaraciones de Javier Acuña, Boris Mendoza, Jésica y Fernando Lemos -estos dos últimos hermanos de la víctima- reflejan la afectación psicológica, social y familiar sufrida a causa de los graves daños padecidos, así como la evidenciada por ella, y la forma en que esta situación influyó en sus vidas, sin que sean necesarias otras probanzas diferentes como historias clínicas o peritaje, aunque también se toma en cuenta lo manifestado por la doctora Rocío Ruiz, Verbal 001 2014 00504 04 8 quien elaboró el dictamen allegado para refrendar los detrimentos morales, por lo que se condena a solucionar a los intimados a favor de cada uno de los actores por tal menoscabo, previa declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, la suma equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto del cual no aplica la objeción al juramento estimatorio.

Por ello, devienen frustráneas las defensas ya mencionadas y la fundamentada en la desproporción de la cuantía de los daños reclamados, y hay lugar a imponer a los demandados el pago de costas procesales19.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de Cemex Transportes de Colombia S.A. adujo que su prohijada no tenía la guarda ni el control del vehículo, por el hecho de contratar un servicio, sin existir una alianza de transporte y brindar unas capacitaciones. Cuestionó a la señora Juez por valorar el laborío incorporado para respaldar daños morales, el cual no cumple los requisitos señalados por el artículo 226 del Código General del Proceso, como un testimonio.

El daño no se le debe imputar al conductor del vehículo, el mismo se causó por el proceder de la propia víctima, atendiendo la posición en que quedó esta20. Agregó que la decisión que condenó a su cliente como responsable en el incidente de reparación integral fue revocada el 19 de septiembre de 2013, tras encontrar que ella no ejercía ningún poder de control o vigilancia en desarrollo de la actividad peligrosa de transporte de mercancía. 19 Minuto 00:24 a 48:56 del archivo 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 20 Minuto 50:22 a 56:28 ibidem.

Verbal 001 2014 00504 04 9 En el IPAT se registró un choque entre vehículos, y el camión fue golpeado en las pachas traseras derechas, lo cual significa que sobre este punto quien lo manipulaba no tenía ningún control, así como que la ciclista le pegó al camión llevando la peor parte. Lo fundamentado para sacar avante la excepción de inexistencia de la responsabilidad no se ajusta a la realidad, porque no era dable declarar una confesión ficta, en tanto el representante legal de su asistida no dio razón del contrato de transporte debido a que rindió el interrogatorio el 22 de octubre de 2022 y los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2005, sin que ocupara dicho cargo para entonces.

La empresa solo tenía la obligación legal de conservar tal documento 10 años por disposición legal. Tampoco del hecho que aquél hubiere admitido que posiblemente para la época del insuceso se brindaban capacitaciones y se revisaba la hoja de vida del personal, se deduce responsabilidad, pues esta le atañe al dueño del automotor. De la contratación de un carro, no se impone obligación de resarcir los daños causados por las conductas punibles de su conductor.

Fustigó la tasación de perjuicios, que se considerara al conductor responsable por haber sido condenado en el proceso penal, que se establecieran los detrimentos morales a partir de los testimonios, cuando lo propio era acreditarlo a través de un peritaje, el que no debió valorarse por no ajustarse a los requerimientos del Código General del Proceso; aunado, la versión de su autora no es equiparable a la de un testigo.

Con apoyo en tales razonamientos deprecó, revocar la sentencia y declarar probados los enervantes planteados21. 5.2. El abogado de Juan Carlos Hernández Fino arguyó que las pruebas incorporadas respaldan la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. No se analizó en debida forma el informe 21 Archivos 099ReparosConcretos y 006SustentaciónApelación. Verbal 001 2014 00504 04 10 policial, ya que este demuestra un choque y no un atropellamiento, lo cual desvirtúa el dictamen allegado por los actores y el testimonio del señor Acuña, máxime cuando fue aquélla quien impactó el rodante, quedando a 1.60 metros del andén y no debajo del camión, con lo cual violó el código 93 de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte que prohíbe circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada.

Recriminó que se condenara en perjuicios cuando el caudal probatorio no da para ello, y que se le diera credibilidad a la experticia arrimada por la actora, sin que aportara los documentos que muestran la forma en que se aplicaron las entrevistas, para determinar si sus conclusiones son valederas22. Añadió al sustentar la alzada que las pruebas deben valorarse en conjunto, bajo las máximas de la experiencia. Debido a que el contenido del informe policial y el croquis como documentos públicos, gozan de presunción de veracidad y no fueron desvirtuados, no había lugar a declarar extracontractualmente responsables a las intimadas por el acontecimiento infortunado que concitó este proceso, ni a imponerles el resarcimiento de los detrimentos invocados23. 5.3.

El mandatario judicial de Trans Lidher S.A.S. criticó que no se proveyera sobre la prescripción alegada por su representada, cuando tal fenómeno fue zanjado respecto de lo invocado por Cemex Transporte de Colombia S.A.S. -como excepción previa- y no por aquélla, quien con los demás demandados conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que los efectos de la notificación de los otros convocados no la vinculan.

Criticó a la Funcionaria por afirmar que su asistida tenía la posición de garante respecto del rodante involucrado, sin que se aportara, en cumplimiento de la carga de la prueba, por la parte activante un convenio de afiliación que lo respaldara, así como el convenio de 22 Minuto 56:53 a 59:38 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia y archivo 100ReparosConcretosDrJuanEspinosa. 23 Archivo 012SustentaciónApelación. Verbal 001 2014 00504 04 11 transporte, motivo por el cual tampoco tenía la guardia intelectual.

Solo con el dicho de Juan Carlos Hernández, dueño del rodante, se encontró probada su vinculación a la empresa que representa. No se estructura presunción alguna, debido a que no se pudo aportar la documentación requerida para esclarecer tal aspecto en al año 2005, en tanto el artículo 28 Ley 962 de 2005 únicamente impone a los comerciantes conservar la información por 10 años, y los actuales accionistas adquirieron la compañía en el año 2011.

Censuró que no salieran avante las exceptivas de cosa juzgada, aun cuando en las determinaciones penales si bien se condenó al conductor, se excluyó de responsabilidad a su prohijada. También por no declarar la culpa exclusiva de la víctima aducida24. El 11 de agosto de 2016 cuando se enteró del admisorio de la demanda a su representada, ya había transcurrido el año siguiente a la notificación por estado del auto fechado 18 de junio de 2015, mediante el cual se corrigió aquel proveído, motivo por el cual operó la prescripción. La prueba pericial y el testimonio de la psicóloga Blanca Roció Ruiz no se ajustan a las exigencias legales para ser valorados25.

Al desarrollar el remedio vertical ante esta Sede, como soporte de su solicitud revocatoria del veredicto, acotó la falta de legitimación por pasiva de su cliente, por cuanto en la actuación penal no se acreditó la responsabilidad solidaria que se le endilga, conforme al artículo 991 del Código del Comercio. No existió una alianza de transporte con el propietario o conductor del camión, en cambio Cemex Transporte de Colombia S.A.S. expidió la remisión del viaje en donde ocurrió el hecho infortunado, como lo ratifica la documental allegada. 24 Hora 1:00 a 1:12 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 25 Archivo 101SustentaRecurso.

Verbal 001 2014 00504 04 12 En el año 2005, el Estatuto de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga exigía afiliación para transitar por el territorio nacional; sin embargo, ello no le otorgaba a la empresa afiliadora exclusividad, ni facultades para ejercer responsabilidades de propietario, ni poseedor. No se valoraron las pruebas en conjunto, únicamente la versión de Hernández Fino. Pese a que en el proceso penal las partes sean diferentes, este asunto tiene la misma causa y objeto que el incidente de reparación integral, en donde se pretendió la indemnización de los perjuicios morales derivados del insuceso, por lo tanto, se configura la excepción de cosa juzgada.

Operó el término decadente para su auspiciada, por cuanto el mismo se cumplió el 14 de febrero de 2015, y aunque la demanda fue presentada antes de esta data, el 26 de junio de 2014, cuyo auto admisorio se notificó por estado a los promotores el 2 de septiembre del mismo año, esta providencia no se enteró dentro del año siguiente para que dicho acto procesal tuviera la virtud de interrumpir dicho plazo.

La Funcionaria no reparó en el actuar conculcatorio de las normas administrativas y de tránsito del conductor, dado que consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar incorporadas en las providencias penales, pese a estimar que no existe cosa juzgada. Además, concluyó la solidaridad de su asistida, sin existir vínculo de transporte con el vehículo causante del accidente, y determinó la existencia de unos daños morales, sin previamente establecer la responsabilidad de José Luis Guevara; aunado, no indicó los factores de ponderación y gradualidad para fijar el monto de tales detrimentos26. 5.4.

El extremo demandante refutó que Cemex Transportadores de Colombia S.A. al pretender que se analice la conducta de la ciclista 26 Archivo 007SustentaciónRecurso. Verbal 001 2014 00504 04 13 desconoce las sentencias penales de primera y segunda instancia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en las que condenó a Luis José Guevara Pineda, por el delito de lesiones personales culposas, ocurrido por la violación objetiva del deber de cuidado del conductor al sobrepasar la tractomula que manipulaba respecto de la víctima sin precaución, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia -SC13925-2016-, el juez civil no debe apartarse de las determinaciones de aquella jurisdicción cuando en estas se declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal -dolo, culpa o preterintención-, ya que cualquiera supera el umbral mínimo de culpabilidad civil, así que aquel Funcionario debe limitarse a liquidar los perjuicios.

No es cierta la afirmación relativa a que el doctor Carlos Andrés Bonilla, no conocía la actuación penal porque no fungía como representante legal de Cemex Transportes de Colombia S.A. para la fecha del infortunio, cuando él representó a la empresa, además de la calidad como apoderado judicial en el aludido juicio, concretamente, en la lectura de fallo adelantada por esta Corporación el 19 de septiembre de 2013.

Por lo tanto, ante sus respuestas evasivas en el interrogatorio formulado en esta causa procedía la confesión ficta, reconocida por el a quo¸ aunado, su actitud raya con los postulados de la ética de los abogados de lealtad, probidad, honradez y falta a la verdad. La sentencia de primer grado respetó el principio de seguridad jurídica, porque en el pronunciamiento datado 9 de mayo de 2019 al zanjar la excepción previa, señaló que Cemex Transporte de Colombia S.A. está llamada a comparecer al litigio, porque existió vínculo contractual que originó la circulación del vehículo, con el cual se benefició económicamente por tal actividad.

Debido a que el objeto social de la compañía acabada de mencionar es el transporte de carga, y que según lo manifestado frente al hecho 3 de la demanda -con lo que se configura la confesión por apoderado Verbal 001 2014 00504 04 14 regulada en los artículos 77 inciso 3º y 193 del Código General del Proceso-, aquella firma delegó como propietaria de la carga en Trans Lidher S.A.S. y Juan Carlos Hernández Fino el transporte de la mercancía -vínculo consensual, conforme el canon 981 del Estatuto Mercantil-.

Por ende, la memorada empresa y Trans Lidher S.A.S. tienen compartida la guarda intelectual del desplazamiento, de la actividad y material de la tractomula, así que junto con el conductor están llamadas a responder solidariamente -acorde con los preceptos 986 y 991 ejusdem-. De lo que se desgaja su legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando Hernández Fino admitió en el diligenciamiento penal que el camión prestaba el servicio exclusivo para Cemex y se encontraba afiliado a Trans Lidher S.A. No se estructuran los elementos de la cosa juzgada, de identidad de partes y objeto, en tanto el incidente de reparación integral adelantado en la causa penal lo promovió Diana Marcela Lemus y esta controversia fue iniciada por sus progenitores, quienes buscan en el presente asunto, la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y condena por los daños morales.

Este Colegiado el 20 de diciembre de 2019 revocó la sentencia anticipada que había declarado la prescripción en contra de Cemex Transportes de Colombia S.A., habida cuenta que fue enterada el 26 de mayo de 2016 del auto, mediante el cual se corrigió el admisorio de la demanda dentro del término otorgado en el cano 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por lo que la presentación del libelo logró interrumpir la prescripción. Además, esta figura aprovecha a los coacreedores si existe solidaridad al tenor de la regla 2540 del Código Civil.

Trans Lidher S.A.S. debe responder solidariamente por los detrimentos causados al ser guardiana de la actividad transportadora, Verbal 001 2014 00504 04 15 lo cual se deriva de la calidad de empresa afiliadora del rodante, aspecto que se acredita con lo consignado en el informe de accidente, confirmado por lo señalado por la representante legal en interrogatorio de parte.

También lo ratifica la confesión ficta que opera por sus respuestas evasivas, además de la transcripción de la sentencia penal contenida en la contestación de la demanda, donde se afirma tal condición. Con estribo en tales disquisiciones imploró la confirmación del pronunciamiento27. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto.

Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar, si la Juez de primera instancia erró, de cara al material demostrativo obrante en el plenario, en las determinaciones adoptadas respecto de la responsabilidad civil extracontractual demandada y el resarcimiento invocado, así como lo resuelto sobre las excepciones planteadas por Trans Lidher S.A.S. A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las 27 Archivo 018DescorreTraslado.

Verbal 001 2014 00504 04 16 obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra. La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción28, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”29.

Sin embargo, en el caso que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: “…Cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso30.

Si bien, en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la «neutralización 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 30 CSJ SC 16 de abril de 2013, rad. 2002-00099. Verbal 001 2014 00504 04 17 de presunciones”31, «presunciones recíprocas»32, y «relatividad de la peligrosidad»33, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0134, en donde retomó la tesis de la intervención causal35.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, 31 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.

Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por «(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)» (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 32 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que «(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)» (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 33 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 34 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 35 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.

Verbal 001 2014 00504 04 18 precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)…”36 También, al respecto dijo: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero…”37.

Ahora, “[l]a falta de la víctima, cuando es la única causa del daño producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino también de la que se apoya, en una falta presunta. Pero para que la culpa de la víctima tenga la relevancia jurídica apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad civil al demandado, es preciso que ella haya, sido la causa exclusiva del daño; que absorba de alguna manera, pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ninguna trascendencia en la producción del perjuicio…”. 36 Salvamento de voto efectuado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, a la sentencia SC4232 del 23 de septiembre de 2021, expediente 11001-31-03-006-2013-00757-01. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.

Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Verbal 001 2014 00504 04 19 Existen eventos en que “…el daño no siempre tiene su origen en la culpa exclusiva de la víctima, o en descuido único del demandado, sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.

Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe…"38.

La aplicación de la “compensación de culpas”, como de forma impropia se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, “…se ubica en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”39. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 15 de diciembre de 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal 001 2014 00504 04 20 En tiempo más reciente, la memorada Corporación reiteró “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”40 -subrayado original-. 6.3.

De acuerdo con los anteriores derroteros, resulta necesario examinar si el material suasorio respalda los elementos de la responsabilidad, ello habida cuenta que, si bien existe una sentencia penal ejecutoriada por lesiones personales culposas frente a Luis José Guevara Pineda, conductor de la tractomula, por el delito de lesiones personales culposas en la humanidad de Diana Marcela Lemos Mejía, lo cierto es que tal providencia no exime el estudio de tales presupuestos a esta jurisdicción. Lo anterior muy a pesar de que en la sentencia de casación civil 13925 del 30 de septiembre de 2016, expediente 2005-00174-01, donde se indicó: “…existe una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, caso en el cual el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad…”.

Pues tal posición adoptada en una oportunidad por la aludida Corporación va en contravía del criterio que en por lo menos tres 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Civil, Rural y Agraria. Sentencia SC 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01. Verbal 001 2014 00504 04 21 oportunidades ha sentado la misma Colegiatura, según el cual: “…la incidencia de la cosa juzgada penal sobre la jurisdicción civil se circunscribe a lo que es materia del juicio público de reproche de la conducta delictiva del agente, pero no es absoluta en lo que respecta a las decisiones civiles que profiere el juez penal, dado que ambas acciones poseen presupuestos sustanciales distintos.

De ahí que el juez civil tiene que ‘fijar su atención especialmente en el aspecto intrínseco’ del pronunciamiento penal que repercute en los elementos de la responsabilidad civil; por lo que aquél no puede declarar la excepción de cosa juzgada si antes no valora el fondo de la decisión penal a tal respecto. El juez civil, en suma, está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a los elementos estructurales de la responsabilidad civil, por lo que el resultado de esta acción no está condicionado a lo que se haya decido en aquella instancia sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo…”41.

Postura que al haberse manifestado en las sentencias SC del 24 de noviembre de 2000, radicado 5365; SC del 16 de mayo de 2003, radicado 7576; y SC13925 del 30 de septiembre de 2016, radicado 2005-00174-01, constituye una doctrina probable, cuya observancia se torna imperiosa en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Superado el precedente tópico, suficiente para descartar el argumento relativo a que es inviable ante un veredicto penal condenatorio analizar los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, se procede a este último propósito. La conducta o hecho dañoso no tiene discusión, pues el pronunciamiento del 5 de enero de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, da cuenta que “…para las horas de la mañana del 15 de febrero de 2005 en el sector de la avenida calle 72 con avenida ciudad de Cali de esta 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Rural y Agraria.

Sentencia SC 3062 del 1º de agosto de 2018, expediente 66001-31-03-005-2007-00057-01. Verbal 001 2014 00504 04 22 ciudad, cuando en momento en que por allí se desplazaba en bicicleta la joven DIANA MARCELA LEMUS MEJÍA fue impactada por el vehículo tractocamión de placas SQB 048, conducido por JOSÉ LUIS GUEVARA PINEDA…”42. Lo anterior lo corrobora el informe policial de accidente de tránsito número 000109445 que da cuenta del acaecimiento de aquel insuceso43, “… documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja…”44.

El daño y su consecuencial perjuicio se encuentran sustentados en el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a Diana Marcela Lemus Mejía el 20 de diciembre de 2006,en el cual se registró que a causa del accidente que concitó este litigio se generó una incapacidad medicolegal definitiva de 120 días y como secuelas medicolegales “…Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional; perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter a definir…” del órgano de la marcha de carácter a definir…”45. Así como el dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, el cual certifica la pérdida de capacidad laboral de la susodicha por las lesiones ocasionadas en el insuceso, fijándola en un total de 18.44%46.

Documentos a los cuales se les otorga entera credibilidad, además, por no haber sido redargüidos ni tachados de falso. La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño se infiere también de las probanzas acabadas de reseñar, las cuales reflejan que el memorado atropellamiento le produjo a Diana Marcela las lesiones y secuelas relacionadas en precedencia. 42 Folio 227 del archivo 001CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPricipal,01PrimeraInstancia. 43 Folio 44 ibidem. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 45 Folios 216 a 218 ibidem. 46 Folios 220 a 223 ibidem. Verbal 001 2014 00504 04 23 En cuanto a la culpabilidad, en el caso presente se encuentra claramente acreditado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del tractocamión, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del incidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia o el proceder de la conductora de la bicicleta en la ejecución del daño, el cual resultó intrascendente, relevando de esta forma a este Despacho de efectuar cualquier análisis respecto de su comportamiento.

Respaldada, como ya se advirtió en un acápite anterior, con la aportación al juicio de la copia auténtica de la sentencia fechada 5 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C., confirmatoria del proveído dictado el 30 de mayo del mismo año por el Juzgado Once Penal Municipal de esa ciudad, donde se condenó a José Luis Guevara Pineda, por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas a Diana Marcela Lemos Mejía al encontrarlo responsable por “…violación del deber objetivo de cuidado, máxime en tratándose de la conducción de un automotor de las considerables dimensiones de un tracto camión, con cuyo tráiler produjo el arrollamiento de la hoy ofendida…”47.

A tal conclusión arribó tras tener en cuenta que del croquis se colige “…que la tractomula involucrada se estaba acercando al andén, donde quedó relacionado que la cabina estaba a 1.65 mts del andén, de la parte delantera del tráiler a 1,70 mts y la parte trasera del tráiler a 2mts del andén, esto indica que al continuar su trayectoria el tractocamión hacia delante, cada vez más se iba acercando al andén, lo cual evidencia que no obstante la aquí afectada se desplazaba por su carril y a una distancia reglamentaria del andén, el conductor de la tractomula invadió dicho carril con el tráiler, el cual es más ancho con relación a la cabina, ocasionado el accidente al tocar a DIANA MARCELA LEMOS con la parte lateral del mismo, haciéndola perder 47 Folio 229 ibidem.

Verbal 001 2014 00504 04 24 el control del velocípedo y esta cae, por lo cual le pasaron las ruedas de atrás de la tractomula por encima de una de sus piernas…”48. Los anteriores hechos, ciertamente, se deducen del gráfico del accidente levantado por el autor del informe policial49, sin que, por el hecho de haber consignado aquél en dicho documento como la 110 como causa probable del accidente, ello sea prueba contundente para establecer la conducta determinante que causó el suceso infortunado, pues finalmente corresponde a una hipótesis de tal acontecimiento que contempló su autor, luego de analizar el escenario en que acaeció el incidente.

Ahora, de lo argüido con antelación respecto de lo reflejado por el croquis, se colige que quien manipulaba el automotor violó la regla de tránsito consignada en el parágrafo 2º de la Ley 769 de 2002, vigente para cuando acaeció el accidente, la que imponía “…Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones…”.

El irrespeto de tal disposición permite estructurar la culpabilidad en cabeza del chofer del camión. Por el contrario, de la mencionada decisión judicial se deduce que la conducta de la afectada se juzgó ajustada al reglamento y a la ley, en particular, al artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, ya que textualmente indica: “…la víctima cumplía con las normas reglamentarias de tránsito terrestre al circular en su bicicleta a un metro del andén (así se colige del informe de tránsito) …”50, en coherencia con ello, no disminuyó la condena impuesta al imputado por este aspecto51. 48 Folio 249 ibidem. 49 Folio 50 ibidem. 50 Folio 247 ibidem. 51 Folios 251 y 252 ibidem.

Verbal 001 2014 00504 04 25 La memorada acotación sobre el proceder de la víctima acatadora de la normatividad de tránsito, la ratifica el testimonio de Javier Acuña52, razón por la cual ningún reproche cabe al mérito probatorio otorgado al mismo por el Juzgado de primer grado. Ahora, aunque las determinaciones penales sólo acreditan su existencia, procedencia, fecha y lo en ella decidido, igualmente, al lado de los otros medios probatorios enunciados, permite establecer la culpabilidad exclusiva del chofer de la tractomula; circunstancia que da lugar a desvertebrar la culpa exclusiva de la víctima alegada o la participación concurrente de esta en el comportamiento que generó el hecho dañoso.

Lo anterior, máxime cuando los accionados omitieron cumplir la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no adujeron ningún medio de convicción con el propósito de llevarle al juzgador el convencimiento que la conducta de la lesionada fue determinante, de forma exclusiva o en participación, en la producción del daño. Por ende, el argumento de la pasiva relativo a que la afectada impactó la tractomula en la parte trasera y así terminó accidentada, apoyado en la posición en que aquella quedó y en la parte en que fue golpeado aquel rodante, es carente de respaldo demostrativo, y por demás, resulta desvirtuado por las conclusiones que arroja el plano, de las que se infiere, como ya quedó visto, que por la ubicación en que quedó la víctima, transitaba a la distancia ordenaba por la ley, y el punto de colisión en el carro obedeció a que fue sobrepasada por quien manipulaba el vehículo sin la precaución debida.

Bajo tales anteriores lineamientos, habrá de concluirse que la Funcionaria a quo no desatinó por llegar a similar deducción, pues la valoración suasoria en conjunto de las probanzas citadas no permite llegar a conclusión diferente. 52 Hora 1:35 a archivo 065AudienciaArt373Parte1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 26 Así que, acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, fracasan las exceptivas que la negaban, hay lugar a acceder al resarcimiento de los detrimentos invocados; por ende, también devienen frustráneas las defensas de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. 6.4.

Decantado lo precedente, es preciso decir que está llamado a responder no solo quien ejecuta la actividad peligrosa si en su ejercicio se causa un daño, sino también el empleador, el dueño de la cosa causante del daño y la entidad vinculante. Para liberarse tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.

Entonces, como Cemex Transportes de Colombia S.A. y Trans Lidher S.A.S. fueron convocadas al proceso, en calidad, de dueña de la mercancía la primera, y de empresa afiliadora la segunda, corresponde analizar, previo a la responsabilidad civil demandada que les pueda corresponder, los enervantes de prescripción, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada, propuestas por esta última, en tanto no fueron zanjadas mediante la sentencia anticipada emitida el 20 de noviembre de 201953, ni en el proveído de 9 de mayo de 201954, como lo señaló la Funcionaria de primer grado, porque dichas providencias proveyeron solo por los mismos medios de defensa planteados por Cemex Transportes de Colombia S.A., ya que los enarbolados por Trans Lidher S.A.S. se tuvieron por no presentados, por no haber sido suscrito el memorial que los contenía por el apoderado que la representa55.

Bien pronto se advierte que el fenómeno extintivo de la acción alegado por Trans Lidher S.A.S. no prospera, debido a que en el sub judice no aplican los plazos previstos en el artículo 2358 del Código Civil para la ocurrencia de este fenómeno, ya que, según la 53 Minuto 17:51 a 30:41 del archivo 03VideoAudienciaTribunal, 05CuadernoTribunal, 01PrimeraInstancia. 54 Folios 41 al 50 del archivo 01CuadernoExcepciones Previas, 01CuadernoExcepcionesPrevias, 04Cuaderno4ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia. 55 Folios 15 y 17 ibidem.

Verbal 001 2014 00504 04 27 jurisprudencia al ser la responsabilidad de las personas jurídicas directa, no se encasillan como un tercero responsable. Aplica el lapso decenal regentado por el canon 2531 ejúsdem. Así lo decantó el Alto Tribunal Civil, al analizar un asunto de similares contornos, en el que indicó: “…La entidad demandada adujo que la acción para la reparación del daño que pueda ejercitarse contra terceros responsables está prescrita, según lo dispone el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, pues la demanda se presentó con posterioridad a los tres años contados desde la perpetración del acto.

Frente a tal argumento, es preciso memorar que esta Corte, a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, adoptó la doctrina según la cual la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización.56 El fundamento jurídico de esta postura fue explicado en fallos recientes, en los que se reiteró que «la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado».

En consecuencia, al ser la persona moral demandada un agente que incurre en responsabilidad directa y no un “tercero responsable”, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. La excepción de prescripción extintiva, por tanto, está condenada al fracaso…”57. 56 SC del 17 de abril de 1975 y SC del 28 de octubre de 1975. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria.

Sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017. Radicación 11001-31-03-039-2011-00108-01. Magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 001 2014 00504 04 28 No se diga que es dable zanjar el aludido fenómeno decadente de cara a esta última disposición, ya que es inviable proveer sobre un medio exceptivo con supuestos fácticos diferentes a los que fueron alegados como fundantes de este por su proponente, máxime cuando el mismo debe ser propuesto, en respeto al principio de congruencia y al derecho al debido proceso.

Sobre el particular; la misma Colegiatura ha dicho: “…En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.

Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera. Quiere decir que la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem que impone su necesaria y apropiada alegación. Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y Verbal 001 2014 00504 04 29 así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida o dies a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e híbrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. Lo anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el thema decidendum; de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto sensu, como una clara e inequívoca manifestación del derecho superlativo al debido proceso (art. 29 C.P.N.) a través de la cual el Estado le da seguridad a los justiciables de que no serán sorprendidos con fallos fundados en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal pertinente, y que, por esa misma razón, les fue imposible conocer y controvertir probatoriamente…”58.

Ante el fracaso de la prescripción invocada por Trans Lidher S.A.S., con soporte en los motivos expuestos, innecesario resulta el análisis del tópico relativo a los efectos que tiene en el cómputo de tal figura, la notificación de uno de los demandados sobre los demás, cuando conforman un litisconsorcio facultativo. 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria.

Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. Radicación 18001-31-03-001-2010-00053-01. Magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 001 2014 00504 04 30 Tampoco halla éxito la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas a la que este se encuentra vinculada, entre otras personas, pues, como lo ha decantado el Órgano de Cierre: “…no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado…”59.

A tono con lo dicho, Trans Lidher S.A.S. como empresa afiliadora está llamada a efectuar el resarcimiento de los detrimentos impetrados y, por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para concurrir a esta litis, razón por la cual deviene impróspera la exceptiva que indica lo contrario. Esto es así, porque la vinculación del rodante se deduce de lo manifestado por Juan Carlos Hernández Fino60 y de lo consignado en el informe de policía correspondiente61, así no se hubiere allegado el 59Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia de 20 junio de 2005, expediente 7627, reiterada en sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 68001-31-03-003-2006-00125- 01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 60 Minuto35:27 a 35:39 del archivo 065AudienciaArt373Parte1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 61 Folio 49 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 31 respectivo contrato, del cual no se exige un documento ad substantiam actus para su demostración, según se infiere de lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 173 de 200162 -vigente para la época en que ocurrió el accidente-.

Ergo, encontrándose acreditada a través de los anteriores elementos suasorios la afiliación del rodante a la firma que se ha hecho alusión, fútil deviene examinar las presunciones que pudieran derivarse de las posibles respuestas evasivas emitidas por el representante legal de la sociedad o la renuencia de la misma a exhibir documentos, por lo que en este escenario por sustracción de materia no se aborda lo relativo a la justificación para no aportarlos.

En coherencia con la línea argumentativa que se desarrolla, viene bien traer a colación que la jurisprudencia ha adoctrinado: “…se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002- 09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009- 00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza 62 Según el cual:” Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio”.

Verbal 001 2014 00504 04 32 la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753)…”63.

De acuerdo con los anteriores derroteros, con prontitud se advierte también que Cemex Transportes de Colombia S.A. debe responder solidariamente, junto con Trans Lidher S.A.S. y el propietario del rodante, porque ejercieron una guardia compartida. Ello es así porque la apoderada de la primera persona jurídica reconoció en la contestación de la demanda que su asistida era la propietaria de la carga que trasportaba el automotor implicado para cuando acaeció el infortunio64.

Con tal aseveración se estructura la confesión por apoderado regulada en los artículos 77 y 193 Código General del Proceso. El anterior aspecto lo refrenda la declaración del propietario del tractocamión, Juan Carlos Hernández65, quien ratificó que el bien estaba destinado exclusivamente para el transporte de la mercancía de la empresa citada, y que cuando ocurrió el incidente el camión se dirigía a La Calera a tomar una carga de cemento, perteneciente a aquélla.

De manera que estas probanzas resultan suficientes para colegir el aprovechamiento obtenido por la memorada compañía con ocasión del transporte que le ejecutaba el carro involucrado en el infortunio. Ante ello innecesario deviene ahondar en las presunciones con estribo en las cuales la Funcionaria a quo también determinó probado 63 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria.

Sentencia SC4750 del 31 de octubre de 2018. Radicación 05001-31-03-014-2011-00112-01. Magistrada ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 64 Folios 445 y 446 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal. 65 Minuto 33:19 a 54:08 del archivo 065AudienciaArt373Parte1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 33 tal aspecto, consecuencias procesales derivadas de las posibles respuestas evasivas dadas por su representante legal.

A partir de lo expuesto, se deduce que no permaneció apartada, ni indiferente al desempeño, funcionamiento y control intelectual de la actividad peligrosa desplegada por el carro tantas veces mencionado. Más cuando a partir de tal labor recibía un lucro o provecho económico. En estas circunstancias, no hallan vocación de éxito los reproches enarbolados por la condena dictada frente a Cemex Transportes de Colombia S.A. Lo anterior no varía por el hecho que la justicia penal absolviera a Trans Lidher S.A.S. de la indemnización reclamada66 y hubiera revocado67 la condena emitida en contra de la referida compañía dentro del incidente de reparación integral promovido solo por la víctima, al zanjar la apelación de la determinación pertinente el 19 de septiembre de 2013, pues tales criterios no tienen la entidad de constituir cosa juzgada civil, en tanto en esta causa son los padres de la afectada quienes buscan el resarcimiento de menoscabos ocasionados con el acontecimiento infortunado, lo que descarta la existencia entre las acciones criminal y civil, la identidad partes, por lo tanto, no se llena la totalidad de requisitos disciplinados por el canon 332 in fine para que se estructure la aludida figura.

Sobre el tema ha precisado la Corte: “…Por lo tanto, si el juez penal, en su sentencia, define la demanda de parte civil, cualquiera sea el sentido de su decisión, esa determinación tendrá autoridad de cosa juzgada en los términos del indicado precepto, siempre que el promotor de ese libelo, corresponda a quien luego intenta la acción reparatoria; sea una misma pretensión la que se formule tanto en la causa criminal como en el nuevo proceso, esto es, que en ambos se busque la indemnización de similares perjuicios; y que exista correspondencia entre las personas convocadas como 66 Folios 476 a 487 del archivo 001CuadernoDigitalizado, 01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal. 67 Folios 488 a 497 ibidem.

Verbal 001 2014 00504 04 34 responsables en las dos relaciones litigiosas -autor del hecho punible y/o los terceros civilmente responsables-…”68. Por las anteriores razones tampoco encuentra asidero el enervante de cosa juzgada. 6.5. En punto al reparo por el reconocimiento del detrimento moral que “… incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.…”69, en reciente oportunidad el Colegiado esbozó: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”70.

Este argumento derruye que el memorado menoscabo solo es susceptible de acreditarse a través de la prueba técnica, y, dicho sea de paso, torna inane cualquier estudio respecto del laborío arrimado con este propósito, más aún cuando, como se verá más adelante, otras probanzas lo respaldan. Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.

De allí que sobre el punto señaló: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Rural y Agraria. Sentencia SC3062 del 1º de agosto de 2018.

Radicación 66001-31-03-005-2007-00057-01. Magistrado ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. Verbal 001 2014 00504 04 35 a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley.

Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre.

O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …”71 –negrilla de la Sala-. De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio.

En el sub exámine, la relación de parentesco de Diana Marcela Lemos Mejía con los demandantes, esto es, Adlay Fultón Lemos Guancha y María Lorcy Mejía Benavides, la respaldan el registro civil de nacimiento adosado de aquella72, el cual da cuenta que ellos son sus padres. En este escenario de cosas, de la prueba documental y de las declaraciones referidas es dable presumir que como consecuencia 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 72 Folio 55 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 001 2014 00504 04 36 de las afectaciones que sufrió Diana Marcela en su humanidad se generó angustia, aflicción y desasosiego, en sus progenitores. Por tanto, a partir de las aseveraciones que anteceden se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los promotores, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarla.

Refuerzan la demostración del referido menoscabo los testimonios de Javier Acuña73, Fernando Lemus74, Boris Mendoza75, quienes dieron fe del profundo sufrimiento que les ocasionó las lesiones de Diana Marcela con el accidente, a sus padres, y la forma en que tal situación ha incidido en los diferentes aspectos de sus vidas. Referente a la cuantía del perjuicio moral, deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otros aspectos.

En ese sentido ha dicho: “…Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” Así mismo La memorada Corporación ha decantado que el daño moral, “…no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”76. 73 Hora 1:11 a 1:40 del archivo 065AudienciaArt373Parte1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 74 Hora 1:43 a 2:25 ibidem. 75 Hora 2:28 a 2:56 ibidem. 76 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Sentencia de 9 julio de 2010, expediente 1999-02191-01. Verbal 001 2014 00504 04 37 De forma tal que de tiempo en tiempo ha reajustado la cuantía que establece por el aludido detrimento, la cual es guía para las autoridades jurisdiccionales en la fijación del monto que deba señalar por este concepto, máxime cuando en tal arbitrio judicial prevalece la mesura, para que la condena no sea fuente de enriquecimiento para la víctima, ni de arbitrariedad.

En ese sentido ha pregonado: “…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante…”77. La Sala de Casación Civil ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa reparaciones morales por $50.000.000,oo78, y ante reclamos de los familiares de ella por un menoscabo moral de considerable entidad ha otorgado $15.000.000,oo a cada pariente79.

Acorde con lo anterior, ante el impacto que han tenido en el ámbito moral de los progenitores de la víctima, las secuelas que el incidente le dejó a esta, atendiendo las presunciones que se estructuran y las testificaciones reseñadas, deviene lógico ajustar, en línea con el monto señalado por la jurisprudencia, el valor reconocido por las afectaciones morales a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los progenitores de aquélla.

Tales cifras causarán un interés legal moratorio del 6% Efectivo Anual, desde su exigibilidad hasta que se solucionen. De ahí que tenga acogida la inconformidad sobre su quantum, pero no respecto de su reconocimiento. 77Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 19 de diciembre de 2018, expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01.

Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 79 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia de 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01.

Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 001 2014 00504 04 38 6.6. De acuerdo con lo discurrido, dado que las censuras de los recurrentes no fueron acogidas en cuanto a la declaratoria de la responsabilidad civil invocada frente a todos los convocados, ni respecto de la prueba de los detrimentos morales reclamados, y tampoco prosperan las excepciones alegadas, pero sí los reparos propuestos en punto de su quantum, se confirmará lo zanjado por la Juzgadora a quo en cuanto a los dos primeros tópicos y se modificará lo resuelto referente a los restantes.

En virtud de ello, se condenará a los demandados a asumir las costas causadas en esta Sede en un 75% -numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. MODIFICAR los ordinales tercero, quinto y sexto del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “…TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES denominadas “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…”, “…COSA JUZGADA…” y “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” y la “…INNOMINADA ”, formuladas por TRANS LIDHER S.A.S. … QUINTO: CONDENAR A LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FINO, TRANS LÍDER S.A.S. Y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. – CEMEX DE COLOMBIA S.A., a pagar de manera solidaria a la señora MARIA LORCY MEJÍA Verbal 001 2014 00504 04 39 BENAVIDEZ el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.

SEXTO: CONDENAR A LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FINO, TRANS LÍDER S.A.S. Y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. – CEMEX DE COLOMBIA S.A., a pagar de manera solidaria al señor ADLAY FULTON LEMOS GUANCHA el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral… Las anteriores cantidades desde la ejecutoria de esta sentencia generarán un interés legal moratorio del 6% Efectivo Anual, hasta cuando se satisfaga la obligación…”. 7.2.

CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento. 7.3. CONDENAR en costas a los intimados en un 75%. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Verbal 001 2014 00504 04 40 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3584857c96107f2105fd5080f44851afbf79c7178acb8831b4a89e1 d0df1e51 Documento generado en 18/03/2025 03:52:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica