REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Proceso: Ordinario laboral Radicación: 193183189001 2021-00066-02 Juzgado de primera instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi Demandante: HVM Y OTROS Demandada: • MUNICIPIO DE GUAPI - LIMPIEZA E • INCINERACION LISA S.A.S. E.S.P. • EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. Segunda instancia: Apelación/ Consulta Asunto: Apelación y Grado Jurisdiccional de Consulta sentencia de 10 julio de 2023 Fecha: Seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro Sentencia escrita No. 88 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 10 julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca.
Además del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del Municipio de Guapi – Cauca. II.
ANTECEDENTES Se tiene que fueron presentadas de forma independiente las demandas correspondientes a los procesos 19318-31-89-001-2021-00006-00, 00007-00, 00008-00, 00009-00, 00010-00, 00011-00, 00037-00, 00038-00, 00039-00, 00040- 00, 00041-00, 000061-00, 00066-00, todos en el año 2021 y adelantados ante el mismo despacho judicial, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS que remite al CGP, para lo que corresponde al caso, el artículo 148 que regula la acumulación de procesos, y dado que la parte demandada para los asuntos objeto de acumulación es común; y las pretensiones de las demandas tendientes para su acumulación pueden ser adelantadas bajo el mismo PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ procedimiento y pudieron ser acumuladas en la misma demanda; el A quo procedió a acumularlos por medio de auto del 18 de agosto de 2021. 1.
Las demandas. Los escritos demandatorios pretenden principalmente: i) Que se declare que entre los Señores HVM, COP, ECC, JSC, CSS, MGV, AOC, DP, EC, MLSS, JS, PTC, COS y el MUNICIPIO DE GUAPI – CAUCA existió una relación laboral como se describe en la siguiente tabla: DEMANDANTE PERIODO HV 10 /01/2012 - 31 /12/ 2015 COP 10/01/2012 - 31/12/2015 ECC 02/01/2013 - 31/12/2014 y 02/01/2015 - 31 /12/ 2016 JSC 19/7/2012 - 06/05/2017 CSS 02/01/2013 - 31/12/2014 MGV 07/06/2012 - 06/05/2017 AOC 01/06/2012 - 30/10/2015 DP 01/04/2014 - 31/12/2015 EC 01/04/2014 - 31/12/2015 MLSS 12/11/2013 - 31/05/2015 JS 26/05/2004 - 30/10/2007; 01/02/2008 - 30/11/2011; y 25/01/2012 - 30/06/2015 PTC 02/01/2012 - 30/11/2016 COS 02/01/2002 - 31/01/2018 ii) Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada sea condenada a pagar a los accionantes lo correspondiente a: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y auxilio de transporte. iii) Igualmente condenar a la entidad empleadora demandada a pagar a los accionantes, por concepto de indemnización moratoria, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el artículo 52 del Decreto número 2127 de 19451. iv) Igualmente condenar a la empleadora demandada a pagar a los accionantes, por concepto de indemnización por no consignar o pagar oportunamente las cesantías causadas durante las vigencias de cada uno de los contratos de trabajo. v) Condenar al Municipio de Guapi - Cauca al reconocimiento y pago de los aportes a pensiones o en su defecto, expedir el respectivo bono pensional o cálculo actuarial por concepto del periodo de vinculación al Municipio de Guapi - Cauca. vi) Se reconozca la indexación correspondiente sobre todas y cada una de las 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, norma recogida en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ prestaciones e indemnizaciones solicitadas, entre la fecha de causación y la fecha de expedición de la sentencia correspondiente, y a partir de ésta los intereses moratorios hasta la fecha del pago total, incluido lo ultra y extra petita. vii) Condenar a la parte demandada a pagar las costas, costos y las agencias en derecho causados en el proceso.
Por su parte COS, además de lo pretendido por los demás accionantes solicitó: i) Condenar al Municipio de Guapi – Cauca al reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN, contemplada en el artículo 267 del CST2, ii) Condenar al municipio, de Guapi - Cauca, al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2.
Supuestos fácticos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos relevantes, los cuales, al tratarse de un proceso ordinario laboral acumulado, actuando conforme al principio de economía procesal y en desarrollo del artículo 145 del CPTSS, en el que remite la norma aplicable a los artículos 148 al 150 del CGP, fueron clasificados de acuerdo a la actividad común de los demandantes, y después según la identidad de los mismos descritos en cada una de las demandas. 2.1 Hechos por comunidad de actividades: A. Para las demandantes que prestaron el servicio de Barrido y Recolección: DEMANDANTE PROCESO ECC 2021 00008 AOC 2021 00037 DP 2021 00038 EC 2021 00039 MLS 2021 00040
1. EL MUNICIPIO DE GUAPI CAUCA suscribió con las señoras ECC, AOC, DP, EC y MLS sendos contratos de prestación de servicios para ejercer las labores 2 subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2018, cómo lo regula el inciso 1° de la citada disposición. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ como recolectora o “escobita” de los residuos sólidos del servicio público de aseo producidos en la cabecera municipal de Guapi Cauca.
Por los respectivos Periodos: NOMBRE PERIODO ECC 02/01/2013-31/12/2014 02/01/2015- 31/12/2016 AOC 01/06/2012- 30/10/2015 DP 01/04/2014- 31/12/2015 EC 01/04/2014- 31/12/2015 MLS 12/11/2013 – 31/05/2015 2. Las funciones realizadas por las demandantes consistieron en realizar labores de recolección de los residuos sólidos producidos por los usuarios del servicio público de aseo y barrido de calles en más de 15 barrios, residuos que además debían empacar en costales para facilitar el transporte, cargue y descargue de las carretillas, luego una o dos de las escobitas, según el turno correspondiente, se desplazaban al botadero a cielo abierto designado por la Alcaldía Municipal de Guapi, para cumplir con funciones de barrido del espacio intervenido para dejarlo aseado, actividades que hacen parte de la disposición final del servicio público domiciliario de aseo.
El servicio de recolección de residuos sólidos se efectuaba sobre todo el sector de la calle segunda, calle tercera y calle cuarta y en los barrios Puerto Cali, Pueblito, Esperanza, Flores 1, Flores 2, Porvenir, La Paz, Las Palmeras, San Pablo, Santa Mónica, El Carmen, La Fortaleza, Las Américas, Canchita, El Carmen y Zarabanda. 3. Los servicios fueron prestados en forma permanente durante tres días a la semana, durante todo el año, los días lunes, miércoles y viernes, por cuanto la producción de residuos sólidos es permanente en las casas de habitación de los usuarios y de los establecimientos de comercio que se ubican a lo largo de la avenida principal o calle segunda; en ocasiones cuanto existía incremento inusitado de residuos sólidos, debían laborar de lunes a viernes. 4.
El horario de todo el grupo de trabajo encargado de realizar las labores de barrido de vías y recolección y disposición de los residuos sólidos producidos PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ en la cabecera municipal de Guapi se iniciaba a las 6:30 am y terminaba a las 6:00 pm. 5.
La Unidad Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios creada por la Alcaldía del Municipio de Guapi contaba con un empleado público como coordinador de la unidad, y para la prestación del servicio público domiciliario de aseo que incluye las actividades de barrio de calles y lugares públicos y la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos producidos por los habitantes de la cabecera municipal, se vinculaba en promedio en forma mensual a 36 operarios, a través de diferentes contratos administrativos de prestación de servicios con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
A continuación, se relaciona el personal vinculado para parte del año 2015: GASTOS DE PERSONAL CANTIDAD CEDULA NOMBRE COMPLETO VALOR MES ESCOBITAS: personas encargadas de empacar la basura de las calles en costales amarrarlas con cabuya ya que no cuentan con transporte adecuado para esta labor. 1 31601381 AHH $744.336,00 2 27365563 BCS $744.336,00 3 25436362 DP $744.336,00 4 25717049 EC $744.336,00 5 48629526 FC $744.336,00 6 34679647 LGS $744.336,00 7 34678177 NS $744.336,00 8 25436239 NSH $744.336,00 9 25436129 MS $744.336,00 10 25444482 BOC $744.336,00 11 1059444726 ACS $744.336,00 12 66924983 ARR $744.336,00 13 25436372 AOC $744.336,00 14 59180008 BC $744.336,00 15 25618295 BNHR $744.336,00 16 34679611 MLS $744.336,00 17 31595047 RMH $744.336,00 18 27258634 SMG $744.336,00 B. Para los demandantes que prestaban el servicio de Plomería y Mantenimiento: PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ DEMANDANTE PROCESO HVM 2021 00006 COP 2021 00007 JSC 2021 0009 JS 2021 00041 1.
El municipio de Guapi suscribió con los señores HVM, COP, JSC y JS, sendos contratos de prestación de servicios para ejercer las labores como obreros municipales (operarios) de la Planta de Tratamiento del Acueducto de la cabecera municipal de Guapi, dentro de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a cargo del Municipio de Guapi Cauca.
Por los respectivos periodos: NOMBRE PERIODO HV 10/01/2012 – 31/12/2015 JSC 19//07/2012 – 06/05/2017 JS 26/05/2004 - 30/12/2007 01/02/2008 – 30/11/2011 25/01/2012 – 30/06/2015 COP 10/01/2012 – 31/12/2015 2. Las funciones realizadas por los mencionados operarios consistieron en labores de reparación (fugas), limpieza y mantenimiento general de las redes del acueducto y alcantarillado de la cabecera municipal de Guapi, abrir y cerrar válvulas para enviar agua a los diferentes sectores del municipio, de acuerdo con la capacidad del tanque de almacenamiento, actividades todas que hacen parte del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
El servicio público domiciliario de acueducto era prestado sobre la todo el sector de la calle segunda, calle tercera y calle cuarta y en los barrios, Pueblito, Esperanza, Flores 1 Flores 2, Porvenir, La Paz, Las Palmeras, San Pablo, El Carmen, La Fortaleza, Las Américas, Canchita, El Carmen, Santa Mónica, El Olímpico y Zarabanda. 3.
La jornada de trabajo de los demandantes fue de lunes a viernes, incluidos los lunes festivos cuando se requería por alguna urgencia. Los sábados cada PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 15 días en la jornada de la mañana se hacía la limpieza general de las instalaciones de la planta de tratamiento del acueducto. 4.
El horario de trabajo de los demandantes fue de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. 5. La Unidad Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios creada por la Alcaldía del Municipio de Guapi contaba con un empleado público como coordinador de la unidad, y para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que se prestaba a los habitantes de la cabecera municipal de Guapi, se vinculaba a ocho (8) operarios, a través de diferentes contratos administrativos de prestación de servicios con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
A continuación, se relaciona el personal vinculado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado: a) Un coordinador general: Luis Alfonso Montaño Orobio b) Operario: Cirilo Ocoró Paz c) Fontanero: Juvenal Segura Caicedo d) Fontanero: Horacio Velasco Minota e) Fontanero: Jorge Solís f) Vigilante: Pedro Torres Campaz g) Vigilante: Marcelino Grueso Valencia h) Un auxiliar administrativo: Edinson Montaño Sinisterra C. Para los demandantes que prestaron el servicio de seguridad y vigilancia: DEMANDANTE PROCESO PERIODO MGV 2021 00011 07/06/2012 - 06/05/2017 PTC 2021 00061 02/01/2012 – 30/11/2016 1.
El MUNICIPIO DE GUAPI CAUCA suscribió con los señores MGV y PTC, sendos contratos de prestación de servicios, para ejercer las labores como VIGILANTES de la Planta de Tratamiento del Acueducto de la cabecera municipal, dentro de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a cargo del municipio demandado. Los citados realizaron labores de cuidado y vigilancia de las instalaciones de la planta de tratamiento del acueducto de Guapi, actividades necesarias para garantizar la prestación del servicio público, toda vez que en las instalaciones se encuentran los dos PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ pozos de almacenamiento, la planta de tratamiento, los materiales para la cloración del agua, tubería y accesorios, mangueras, combustible, etc.
El servicio público domiciliario de acueducto era prestado sobre los sectores de la calle segunda, tercera y cuarta y en los barrios, Pueblito, Esperanza, Flores 1 Flores 2, Porvenir, La Paz, Las Palmeras, San Pablo, El Carmen, La Fortaleza, Las Américas, Canchita, El Carmen, Santa Mónica, El Olímpico y Zarabanda. 2. La jornada de trabajo de los demandantes comprendía entre los días lunes hasta el domingo de cada semana, incluidos los festivos, por cuanto siempre era necesario el servicio de vigilancia. 3.
El horario de trabajo iniciaba a las 6:00 P.M. a 6:00 A.M., noche de por medio, pues la noche siguiente tomaba el turno el otro vigilante. 4. La Unidad Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios creada por la Alcaldía del Municipio de Guapi contaba con un empleado público como coordinador, y para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que se prestaba a los habitantes de la cabecera municipal, se vinculaba a ocho (8) operarios, a través de diferentes contratos administrativos de prestación de servicios con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En la demanda se relaciona el personal vinculado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado así: a) Un coordinador general: LAMO b) Operario: COP c) Fontanero: JSC d) Fontanero: HVM e) Fontanero: JS f) Vigilante: PTC g) Vigilante: MGV h) Un auxiliar administrativo: EMS D. Para los demandantes que prestaban el servicio de Recolección y Depósito: DEMANDANTE PROCESO PERIODO COS 2021-00066-00 02/01/2002– 31/12/2018 PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CSS 2022-00010-00 02/01/2013 – 31/12/2014 1.
El MUNICIPIO DE GUAPI suscribió con los señores CSS y COS sendos contratos de prestación de servicios, para ejercer las labores como obrero en la recolección o recogida de residuos sólidos del servicio de aseo producidos en la cabecera municipal; para los periodos señalados en el cuadro que precede. 2. Las funciones realizadas por los señores OS y SS consistieron en labores de recolección de los residuos sólidos producidos por los usuarios del servicio público de aseo en los más de 15 barrios, residuos que además se debían empacar en costales para facilitar el transporte, cargue y descargue de las carretillas, desplazarse al botadero a cielo abierto designado por la Alcaldía Municipal para hacer la disposición final, lugar donde conjuntamente con los demás obreros debían esparcir las basuras, con las cuales en ocasiones conformaban o hacían vías o calles, o también debía realizar huecos para enterrar los residuos, agregar cal y proceder a su compactación, actividades propias del servicio público domiciliario de aseo.
El servicio de recolección de residuos sólidos se efectuaba sobre el sector de la calle segunda, tercera y cuarta y en los barrios Puerto Cali, Pueblito, Esperanza, Flores 1, Flores 2, Porvenir, La Paz, Las Palmeras, San Pablo, Santa Mónica, El Carmen, La Fortaleza, Las Américas, Canchita, El Carmen y Zarabanda. 3. Los servicios eran prestados en forma permanente durante todo el año, los días lunes, miércoles y viernes, por cuanto la producción de residuos sólidos es permanente en las casas de habitación de los usuarios y de los establecimientos de comercio que se ubican a lo largo de la avenida principal o calle segunda; en ocasiones debía laborar de lunes a viernes cuanto existía incremento inusitado de residuos sólidos; en un horario de 6:30 am a 6:00 pm. 2.2 Hechos comunes que narran todos los accionantes en los diferentes escritos demandatorios: 1.
El valor de la remuneración mensual pactada era el salario mínimo legal vigente y en ocasiones se incrementaba en $100.000,00 para apoyar el pago de la seguridad social, por cuanto por la forma de vinculación (art. 32 de la Ley 80 de 1993) le correspondía al contratista asumir el mismo. 2. La dependencia encargada de realizar la prestación del servicio público de aseo era la Unidad Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios que de manera directa controlaba la operación, facturación, recaudo, administración, PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ gestión y comercialización de cada uno de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. 3.
El Municipio de Guapi se convirtió en prestador directo de los servicios públicos domiciliarios antes referidos una vez agotada la licitación conforme con el artículo 6º de la Ley 142 de 1994, pues ninguna empresa pública o privada se presentó. 4. El Municipio demandado desde 2002 hasta 2018, fungió como prestador directo de los servicios públicos tantas veces referidos, donde contaba con más 17.696 usuarios para el año 2015. 5.
Los contratos administrativos de prestación de servicios eran elaborados para periodos de cinco meses o menos de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del municipio y en ocasiones en un mismo contrato se incluían varios meses adeudados a los diferentes contratistas para efecto de poderlos cancelar, dentro de los cuales se encuentran los demandantes. 6.
Los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen una característica muy importante, y es que deben prestarse con continuidad atendiendo la salubridad pública y protección del medio ambiente. 7. Que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la prestación directa de servicios por un municipio, servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo. 8.
Que la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guapi solamente vinculó como empleado público al coordinador de la unidad y los demás operarios eran vinculados mediante contratos administrativos de prestación de servicios. 9. Que la demandada adeuda a favor de los demandantes todas las prestaciones sociales, incluido el auxilio de transporte consagradas a favor de los trabajadores oficiales, las indemnizaciones y sanciones que consagra las mismas, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 10.
La entidad empleadora, es una entidad derecho público, al tratarse de una entidad territorial del orden municipal, y de acuerdo con la naturaleza jurídica de ésta, son trabajadores oficiales las personas vinculados para atender las labores de mantenimiento y construcción de obras públicas, como sucede con los demandantes y todos los obreros vinculados a la Unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Guapi.
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11. Como trabajadores oficiales, a los demandantes les son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 64 de 1946 y 61 de 1987, los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 1160 de 1947. 12. Los demandantes presentaron reclamación administrativa en las fechas que se señalan a continuación y no recibieron respuesta.
DEANDANTE FECHA RECLAMACION HVM 26/04/2018 COP 26/04/2018 ECC 19/12/2017 JS 26/04/2018 CSS 19/12/2017 MGV 08/01/2019 AOC 26/04/2018 DP 26/04/2018 EC 26/04/2018 MLSS 26/04/2018 JS 26/04/2018 PTC 08/01/2019 COS 30/09/2020 13. Que los demandantes debieron incoar derecho de Petición y Tutela por cada reclamación administrativa que no fue contestada. 2.3 Caso COS. 1.
Este demandante fue despedido sin justa causa el 31 de enero de 2018 dentro de la ejecución del contrato laboral ficto o presunto como obrero del servicio público domiciliario de aseo, en consecuencia, se cumplen los requisitos para acceder a la pensión sanción contenida en el artículo 267 del C.S.T. en la medida en que la Alcaldía Municipal como empleadora no terminó la relación laboral presunta o ficta con una justa causa para ello; prestación a la que tendría derecho a partir del 1º de febrero de 2018; sin que durante su vinculación laboral estuviera afiliado al sistema general de pensiones.
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2. El señor OS nació el 8 de septiembre de 1948, por tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2008. 3. La entidad demandada en calidad de empleadora adeuda a favor del señor OS todas las prestaciones sociales, incluido el auxilio de transporte consagradas a favor de los trabajadores oficiales, las indemnizaciones y sanciones que consagra las mismas, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la pensión sanción. 3.
Contestación de demanda Municipio de Guapi: Al dar contestación a la acción la entidad territorial demandada señaló, que sólo son ciertos los hechos correspondientes a los numerales sexto y décimo tercero de los hechos comunes que narran todos los demandantes y los demás no son ciertos. Indicó que los citados demandantes fueron contratados por medio de órdenes de prestación de servicios y a través de dos empresas LISA S.A. E.S.P. y ENCASERVICIOS S.A. E.S.P. Se opuso además a todas y cada una de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y genérica.
Contestación de la demanda ENCASERVICIOS S.A. E.S.P: Por medio de su apoderado judicial emitió pronunciamiento para dar contestación a la demanda, señalando que no le constan los hechos, y además no es cierto que haya intermediado ni participado de las actividades que le señala el municipio de Guapi, porque su objeto social solo les posibilita la gestión del plan departamental de agua y saneamiento básico en el departamento del Cauca.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e innominada. Contestación de la demanda LIMPIEZA E INCINERACIÓN LISA S.A. E.S.P. Por medio de su apoderado judicial dio contestación a las demandas, manifestando que no le constan los hechos, que desconoce la forma en que el municipio de Guapi realizaba las contrataciones, que era totalmente ajena su prohijada al actuar de la entidad municipal en cuanto a la prestación del servicio de aseo y alcantarillado.
Se opuso, además, a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e innominada. 4. Decisión de primera instancia. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ A través de la sentencia que se revisa el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, calendada el 10 de julio de 2023 dispuso3: “PRIMERO: Declarar que entre el Municipio de Guapi y los demandantes existieron sendos contratos de trabajo realidad en las fechas que a continuación se mencionan: HV fecha de inicio 10 de enero de 2012 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2015, COP, fecha de inicio 30 de enero año 2012 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2015, ECC en 2 periodos del 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y del 2 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, JSC del 19 de julio de 2012 al 6 de mayo de 2017, CSS desde el 2 de enero de 2013 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2014, AOC fecha de inicio 1 de junio año 2012 y fecha de terminación 30 de octubre de 2015, DP fecha de inicio 1 de abril año 2014 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2015, EC fecha de inicio 1 de abril año 2014 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2015, MLSS fecha de inicio 12 de noviembre año 2013 y fecha de terminación 31 de mayo de 2015, JS en 3 periodos del 26 de mayo año 2004 al 30 de septiembre de 2007, del 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 y desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, COS fecha de inicio 2 de enero año 2013 y fecha de terminación 31 de enero de 2018.”
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas así:
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la totalidad de las pretensiones reclamadas por los señores ECC Y CSS, por ende se absuelve al MUNICIPIO DE GUAPI-CAUCA de todas las obligaciones reclamadas por estas.
CUARTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las vinculadas como litisconsortes EMPRESA 3 Archivo PDF. 54ActaAudienciaSentencia08. NOMBRE CESANTÍAS PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN ART.99 LEY50/90 VACACIONES ECC PRESCRITO TODO PRESCRITO TODO PRESCRITO TODO CSS PRESCRITO TODO PRESCRITO TODO PRESCRITO TODO AOC 30/10/2012 25/04/2015 25/04/2014 DP 30/05/2013 25/04/2015 25/04/2014 EC 30/12/2012 25/04/2015 25/04/2014 MLSS 30/05/2012 25/04/2015 25/04/2014 COS 30/10/2014 29/11/2014 29/11/2013 HVM 30/12/2012 25/04/2015 25/04/2014 COP 30/12/2012 25/04/2015 25/04/2014 JSC 06/05/2014 25/04/2015 25/04/2014 JS 29/06/2012 25/04/2015 25/04/2014 PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CAUCANA DE SERVICIOS PUBLICOS -EMCASERVICIOS SA ESP y LIMPIEZA E INCINERACIÓN LISA S.A. E.SP.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO DE GUAPI, en cuanto a lo pretendido por los señores MGV y PTC por no haber demostrado la calidad de trabajadores.
SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GUAPI a cancelar, una vez ejecutoriada esta providencia en favor de los demandantes que a continuación se relacionan los siguientes conceptos y valores: NOMBRE CESANTÍAS, SANCIÓN ART.99 LEY50/90, INTER. CES. PRIM. NAV, PRIM. VACACIONES, AUX. TRANSPORTE Y VACACIONES AOC $6.962.265 DP $8.241.324 EC $7.904.716 MLSS $2.013.082 COS $33.976.930 HVM $9.355.344 COP $9.382.929 JSC $24.248.156 JS $4.106.739 SEPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GUAPI a cancelar, una vez ejecutoriada esta providencia en favor de los demandantes la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando sean canceladas las mismas, como se resume en el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA A PARTIR DE LA CUAL CORRE LA SANCIÓN MORATORIA SALARIO DIARIO AO 01/01/2016 $21.478 DP 01/01/2016 $21.478 EC 01/01/2016 $21.478 MLSS 01/06/2015 $21.478 COS 01/02/2018 $26.041 HVM 01/01/2016 $21.478 COP 01/01/2016 $21.478 JS 30/06/2015 $21.478 JS 07/05/2017 $24.590 PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ OCTAVO: Se absuelve al MUNICIPIO DE GUAPI de las restantes pretensiones de los demandantes, incluida la de pensión sanción solicitada por el señor CAMILO OCORO.
NOVENO: De conformidad con los Arts. 365 y 366 del C.G.P, las costas correrán a cargo de las partes vencidas en juicio y una vez ejecutoriada la presente providencia se pasará a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en derecho, para lo cual la Secretaría deberá pasar a despacho el presente asunto.
DECIMO: Conforme al artículo 69 del CPTSS en el evento de no ser apelada será enviada en CONSULTA ante el Superior. Para adoptar tal decisión, el A quo determinó que el marco normativo a tener en cuenta para el caso en particular es el decreto 2127 de 1945 además de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos contenidos en los respectivos decretos, vigentes al momento del desarrollo de la relación laboral.
Se buscó establecer si entre los demandantes HVM, COP, ECC, JSC, CSS, MGV, AOC, DP, EC, MLSS, JS, PTC, COS y el MUNICIPIO DE GUAPI existió una relación laboral; y como consecuencia de ello, si les adeuda a los mismos lo correspondiente a prestaciones sociales, cesantías, sanciones e indemnizaciones y, en caso de proferirse condena, el reconocimiento y pago de los aportes a pensiones o en su defecto expedir el respectivo bono pensional o cálculo actuarial por concepto del periodo de vinculación al municipio, en su calidad de empleador y determinar si la demandada LISA es solidariamente responsable de dicha condena.
Para ello durante el transcurso de la audiencia de trámite y juzgamiento se surtió la evaluación de las pruebas (documentales, testimoniales e interrogatorios) decretadas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. De acuerdo con lo anterior, se recepcionaron los testimonios de las personas que se indican a continuación para cada uno de los demandantes: PROCESO TESTIGO ECC 2021 – 00008-00 ECT EGB FMC AOC 2021-00037-00 AGS MCOO FMC DP SCV PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2021 – 00038- 00 APR FMC ECC 2021- 00039-00 TT LAE CCSH FMC MLSS 2021-00040-00 GVQ YTRM FMC HVM 2021- 00006-00 RCO HG EOG LAMO COP 2021 – 00007- 00 CMP LAMO JS 2021 – 00009 -00 WECS LAMO JS 2021 - 00041 -00 OGC JGST MCP PTC 2021- 00061-00 JPPR AEC LAMO MGV 2021- 000011-00 EEOH JMO LAMO CSS 2021 – 00066-00 MCM FMC COS 2021 – 00010-00 LAMO AOO FMC HAM LAMO PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ El a quo practicó interrogatorio de parte de manera oficiosa a todos los demandantes, pese al desistimiento de esta prueba formulado por la parte demandada.
Citó las sentencias SL 5525 13 de abril de 2016, y SL 17510 de 2014, para señalar la competencia producto del contrato de trabajo contra entidad pública, por la naturaleza del contrato; y siguiendo la lógica de lo probado en la audiencia y los documentos aportados resultan suficientes para determinar que los demandantes acreditaron los elementos exigidos en el artículo 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945; que las actividades realizadas por los citados relacionadas con la prestación del servicio de aseo domiciliario, y acueducto, son de construcción y mantenimiento de obras públicas, por tanto tenían calidad de trabajadores oficiales, exceptuando a quienes ejercieron funciones de vigilancia pues no demostraron la calidad de trabajadores oficiales.
Que los demandantes fueron trabajadores directos del municipio de Guapi por medio de contratos a término indefinido vigentes de la siguiente forma: DEMANDANTE PERIODO BARRENDERAS ECC 02/01/2013 - 31/12/2016 AOC 01/06/2012 - 30/10/2015 DP 01/04/2014 - 31/12/2015 EC 01/04/2014 - 31/12/2015 MLSS 12/11/2013 - 31/05/2015 FONTANEROS HV 10/01/2012 - 31 /12/2015 JSC 19/07/2012 - 06/05/2017 JS 26/05/2004 - 30/06/2015 COP 10/01/2012 - 31/12/2015 RECOLECTORES CSS 02/01/2013 - 31/12/2014 COS 02/01/2002 - 31/01/2018 Que el señor COS, sí hacía los correspondientes aportes a seguridad social.
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Que hay lugar a las sanciones correspondientes al no pago de prestaciones sociales, y no pago de cesantías. Que la entidad demandada actuó de mala fe vinculando a los demandantes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, cuando en realidad se desarrollaban relaciones laborales.
Que las demás excepciones se tienen por no probadas. Que las demás pretensiones se tienen por no probadas. 5. Recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta. Por medio de sus apoderados judiciales tanto la parte demandante cómo el MUNICIPIO DE GUAPI manifestaron su inconformidad frente a la decisión de primera instancia a través de recursos de apelación formulados en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
La parte demandada indicó que no se acreditó debidamente la relación laboral al haber vacíos probatorios encaminados a probar la misma, se refirió a falta de concordancia por parte de los testimonios en las fechas extremo, en el valor del salario, y la confusión que hay referente al empleador; además, atacó la decisión del A quo en tanto practicó las pruebas de interrogatorio de parte respecto de las cuales la parte pasiva había presentado desistimiento.
La parte actora formuló para la sustentación del recurso tres aspectos sobre los que edifica la argumentación de su inconformidad con la decisión del A quo, así: Que no se incluya a los ex empleados de la vigilancia, señores MGV, y PTC, dentro de los numerales que resuelven reconocer la relación laboral con el municipio de Guapi, en tanto se encuentra demostrada dicha relación por cuanto los testimonios fueron claros y no hubo oposición ni medio de prueba por parte de la demandada, para desvirtuar lo afirmado;
Que se hayan declarado prescritos los derechos de los demandantes EC, CSS, además de las prestaciones sociales auxilio de cesantías, sanciones e indemnizaciones de las mismas por todos los demandantes, insistiendo que la jurisprudencia señala que esos derechos se hacen efectivos al momento de la terminación de la relación laboral; Que no se le haya reconocido la pensión sanción al señor COS, cuando se acreditó que su vinculación inició en 2003 y terminó en 2018.
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Atendiendo a lo dispuesto el artículo 69 del CPTSS, se revisa la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta por ser adversa al municipio demandado. 6. Trámite de segunda instancia. Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, solo el apoderado judicial de a parte demandante presentó alegaciones en los mismos términos del recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación. 2.
Planteamiento de los problemas jurídicos. De acuerdo con el objeto de los recursos de apelación interpuestos, y al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y el tema materia de debate, corresponde a la Sala determinar: 2.1 ¿Para el presente caso quedó acreditada la existencia de las once relaciones laborales declaradas en primera instancia bajo los supuestos exigidos en el art. 53 Superior y 20 del Decreto 2127 de 1945? Y consecuencialmente y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ¿Se ajustan a derecho las condenas impuestas en primera instancia? 2.2 ¿Se acreditó en debida forma la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes MGV y PTC? 2.3 ¿Para el presente caso ha operado el fenómeno prescriptivo sobre las acreencias de cesantías y su sanción por no pago? 2.4 ¿Están prescritos los derechos sociales, de los que se pretende reconocimiento por parte de los demandantes ECC y CSS? 2.5 ¿Están acreditados por completo los requisitos del art. 133 de la ley 100 de 1993 para la pensión sanción pretendida por el señor COS? PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Antes de adentrarnos en el estudio de los anteriores interrogantes, es importante precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) El decreto de pruebas de oficio por parte del A quo, en tanto que atendiendo al principio de inmediación de la prueba puede proceder si considera que el medio probatorio está en orden, y a fin de no caer en defecto fáctico negativo.
Además de no vulnerar, como lo propone la apoderada de la parte demandada, el derecho a la defensa. 3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1 La respuesta al primer interrogante será Positiva. La postura de la Sala se encamina a reiterar que existió la relación laboral entre los señores HVM, COP, ECC, JSC, CSS, AOC, DP, EC, MLSS, JS, COS; y el MUNICIPIO DE GUAPI. 3.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Contrato Realidad y Relación Laboral En los alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la parte demandada se refirió a los contratos de prestación de servicios, y argumentó que la decisión de primera instancia desconoce la modalidad del contrato por medio del cual se vinculó a los demandantes.
Por lo que señaló que las vinculaciones entre los actores y el MUNICIPIO DE GUAPI no debieron ser entendidas cómo contratos laborales a término indefinido. En desarrollo del derecho constitucional que le asiste a todo trabajador a su estabilidad laboral, primacía de la realidad por encima de la formalidad establecida por los sujetos laborales entre otros, conforme el art. 53 Superior; se establecen los presupuestos señalados en el artículo 53 constitucional, y 20 del decreto 2127 de 1945.
Por lo que, cuando lo que se debate sea la existencia de la relación laboral, deben de satisfacerse el requisito necesario para determinarlo, mismos es suficiente para establecer el desdibujamiento con respecto de una vinculación por prestación de servicios. Además de la presunción que establece el artículo 20 del mentado decreto, resulta estrecho a la norma lo descrito por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto en la reciente SL 1044 de 2024. « La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.» PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Lo que establece la diferencia entre otra forma de contratación que no genera relación laboral, como lo desarrolla la Corte Constitucional en sentencias T040- 2016: « la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo...» Y en extenso lo descrito por la misma en sentencia C- 386 de 2000: « La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.» Y específicamente para los trabajadores oficiales en la SL, del 3 abr. 2008, Radicado No. 33089: “ apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas ” Lo que establece la relación vertical de poder, al que está sometida la relación laboral, en tanto que el empleador, puede hacer llamados de atención, exigencias, modificaciones del tiempo y carga del trabajo.
Lo que exige que en aspectos probatorios se pueda establecer la sujeción a las órdenes de la parte dominante en la relación laboral. En conclusión, se exige que para que se configure la existencia del contrato laboral, debe haber de forma clara e inequívoca una relación personal con la labor indelegable, prestación de un servicio, como ya se ha dicho, subordinado; y esta además debe ser de construcción y sostenimiento de obra pública.
Por lo que a los demandantes les bastaría, para este punto, demostrar la prestación personal de este servicio en forma subordinada. 3.6 Se procede a hacer la evaluación de las pruebas por cada proceso: Barrenderas Proceso 2021-00008 Causa ECC: PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte demandante las declaraciones de ECT, EGB y FM los cuales manifestaron de igual forma: Que EC trabajó en la recolección de basura en Guapi.
Su labor incluía utilizar implementos como escoba, guantes y botas, y en ocasiones, una carreta para transportar los desechos al relleno sanitario. Fue contratada por DQ, quien le pagaba en efectivo, y en algunas ocasiones, los pagos también se realizaban en cheques. Su jornada laboral comenzó siendo diaria, pero posteriormente se alternó a lunes, miércoles y viernes.
Para recibir su salario, Emérita debía pagar la seguridad social. Los pagos se realizaban en varios lugares, incluyendo un hotel y la casa de NO. Además, E trabajó durante la administración del alcalde YO. Además de lo anterior, presentó documentos4. Por lo que una vez acreditada la relación laboral Proceso 2021-00037 Causa AOC: Interrogatorio de parte: Declaró que trabajó de escobita durante la alcaldía del señor YO, y después trabajó para el señor DQ, quien era el contratista de la empresa LISA, iniciando labores el 21 de julio de 2012, siendo retirada el 30 de octubre de 2015, que trabajó de 6:00 am a 8:00 pm, en un horario semanal de lunes, miércoles y viernes, que barrían más de 15 barrios, iban desde la cabecera municipal hasta el 4 Derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2017 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa.
Derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta. Relación de un contrato y los documentos contractuales del mismo, suministrado por el municipio de Guapi a la señora Emérita Cuero Caicedo: Certificado de disponibilidad presupuestal No. 342 de fecha 01-08-2016.
Estudios previos para justificar la contratación desechos sólidos en el municipio de Guapi Cauca, de fecha 1º de agosto de 2016. Resolución No. 0 05 01-08-2016 del 1º de agosto de 2016, por la cual se justifica la contratación mediante modalidad de contratación directa. Propuesta de trabajo presentada por Emérita Cuero Caicedo. Formato de hoja de vida única, cédula de ciudadanía, antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales de Emérita Cuero Caicedo.
Contrato de prestación de servicios No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016, de fecha 1° de agosto de 2016 por valor de 8.687.800, con un plazo de 5 meses, valor mensual 1.737.5260 (sic). (6 folios) Registró presupuestal No. 432 de fecha 01-08-2016 por valor de $8.687.800. Acta de inicio del contrato No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016 de fecha 2 de agosto de 2016.
Informe de actividades de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por Emérita Cuero Caicedo. Planilla integrada de liquidación de aportes seguridad social del mes de agosto de 2016. Formulario único de afiliación a Coomeva EPS. Informe de supervisión del contrato No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016 de fecha 30 de agosto de 2016. Acta de pago parcial del contrato No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016 de fecha 03 (sic) de agosto de 2016.
Debe entenderse 30 de agosto. Certificado de ajuste de disponibilidad presupuestal No. 559 de fecha 06-10-2016 por valor de $ 2.369.400. Informe de supervisión del contrato No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016, de fecha 3 de octubre de 2016. Acta de pago parcial del contrato No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016 de fecha 30 de septiembre de 2016. Acta de pago parcial del contrato No. CPS 014 - 01 - 08 - 2016 de fecha 25 de octubre de 2016.
Seguridad social del mes de septiembre de 2016. Comprobante de egreso No. 19565 de fecha 3 agosto de 2016. Orden de pago No. 19760 de fecha 3 de agosto de 2016, por valor de $3.949.000. Comprobante de egreso No. 19566 de fecha 28 de septiembre de 2016. Orden de pago No. 19761 de fecha 28 de septiembre de 2016 por valor de $789.800. Comprobante de egreso No. 19738 de fecha 24 de octubre de 2016.
Orden de pago No. 19940 de fecha 24 de octubre de 2016 por valor de $1.579.600. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ relleno. Que su jefa era FM, que también recibía órdenes del alcalde, que sí firmó un contrato con el señor Y, el alcalde; que previo al pago del salario les exigían el pago de la seguridad social.
Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas las declaraciones de las señoras MCOO, AGSC y FM los cuales manifestaron de forma común: Qué la señora AOC desempeñó su labor en la recolección de basura en Guapi, contratada directamente por la alcaldía durante la gestión del alcalde YO. Su trabajo consistía en barrer las calles, recoger y empacar los residuos, cumpliendo con una jornada que comenzaba a las 6:00 am y terminaba a las 6:00 pm.
Si bien su horario principal era de lunes a viernes, también se le requería trabajar algunos fines de semana, especialmente cuando se acumulaba basura en la ciudad. Así mismo señalaron que la demandante estaba bajo la supervisión directa de FM, quien además de ser su jefa, trabajaba junto a ella en las tareas de recolección. Según los testimonios, Amanda recibía un salario mínimo por su trabajo, pero para poder cobrarlo, debía pagar previamente la seguridad social.
El salario le era entregado en efectivo. Los testimonios también confirman que Amanda trabajó en esta labor hasta octubre de 2015, manteniendo una rutina de trabajo constante y dedicada durante todo ese tiempo. Al igual que la anterior presentó documentos5. Proceso 2021-00038 Causa DORIS PERLAZA: Interrogatorio de Parte: Declaró qué: Vive en Guapi hace más de cuarenta años, que trabajó para el municipio de Guapi, como barrendera, que laboró entre el 14 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, que quien la contrataba era el alcalde municipal de Guapi, que desempeñó la labor de barrido, empacado, cargo de carretillas para envío al depósito de residuo sólido, recibiendo órdenes del alcalde 5 Derecho de petición de fecha 20 de abril 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa.
Derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta. Oficio No. 186 del 21-04-2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, radicación No. 193184089001-2021-00030.
Petición de fecha 13 de junio de 2017 presentada por la demandante. Oficio de fecha 29 de junio de 2016 de la jefe de la Unidad Administrativa Municipal de Guapi, por el cual informan que no hay contratos a nombre de la señora Amanda Ortiz. Comprobante de egreso número 16770 de fecha 19 03 2015 a nombre de Amanda Ortiz castillo por valor de $615.336, por concepto de pago parcial del contrato de prestación de servicios C2015-50 correspondiente al mes de enero de 2015.
Orden de pago número 16782 del 27 02 2015, a nombre de la demandante, por la cual se ordena el pago del mes de enero de 2015 del contrato C2015-50. Acta de inicio del contrato C2015 50 del 22 de enero de 2015. Acta de terminación de fecha 28 02 2015 del contrato de prestación de servicios C2015-50 del 22 de enero de 2015. Acta de pago parcial del contrato C2015-50, por valor de $ 1.288.672.
Acta de liquidación de fecha 28 02 2015 del contrato de prestación de servicios C2015-50. Constancia de recibo a satisfacción del contrato C2015-50, por valor de $1.288.672. Registró presupuestal número 63 de fecha 22 01 2015 a nombre de la demandante, por valor de $1.288.672. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y el jefe de obra públicas, que les pagaban en cheques a veces y a veces en efectivo en la casa de la señora NO. Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte demandante las declaraciones de los señores SCV, APR y FM los cuales manifestaron de forma común: Que la señora DP trabajó en la limpieza de calles en Guapi, con una jornada laboral que empezaba alrededor de las 6 o 6:30 am y se extendía hasta las 6 o 7 pm.
Su trabajo se realizaba principalmente los lunes, miércoles y viernes, aunque uno de los testigos menciona que trabajaba de lunes a viernes. Que fue contratada durante la administración del alcalde YO, y recibía elementos de dotación para realizar su labor. Qué su salario era pagado en efectivo, pero para recibirlo, así mismo debía pagar primero la seguridad social.
Además, trabajaba bajo la coordinación de DQ, y que FM era su compañera de trabajo en estas labores de recolección de basura. Doris trabajó en este cargo desde abril de 2014 hasta diciembre de 2015. También presentó prueba documental6. Proceso 2021-00039 Causa EC: Interrogatorio de Parte: Declaró qué: Se ha dedicado a labores varias, en aserraderos, montes, que no se encuentra trabajando.
Que trabajó para el municipio de Guapi; desempeñándose como barrendera; Qué ingresó el 1º abril de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015, que quien la contrató fue el alcalde YO; Qué firmó un contrato para iniciar estas labores, las actividades que debía realizar por contrato eran barrer, empacar y montar la basura en las carretillas;
Que realizaba las labores en la cabecera municipal, ahí en Guapi. Qué barría en todos los barrios, los lunes, miércoles y viernes, de 6:00 am a 6:30 pm, que tenían una jefa llamada, FMC, quien representaba a la alcaldía, que a veces les daban órdenes, personas como MÁU. Que distingue al señor DQ, porque él a veces les pagaba. Ese pago lo realizaban en la alcaldía. Que el pago era en efectivo.
Les pagaban el mínimo, les exigían el pago de la seguridad social como requisito para recibir el salario. Que tanto el señor MÁU como la señora FM, trabajaban para la alcaldía. Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por esta demandante las declaraciones de las señoras TT, LAE, CCSH y FM: las cuales manifestaron de forma común: 6 Derecho de petición de fecha 20 de abril 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa.
Derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta. Oficio No. 189 del 21-04-2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, radicación No. 193184089001-2021-00031.
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Qué la señora EC trabajó en la recolección de basura en Guapi desde abril de 2014 hasta diciembre de 2015. Trabajaba de lunes a viernes, de 6:00 am a 6:00 pm. El alcalde YO fue su contratante. Mencionan que recibía implementos de trabajo proporcionados por la alcaldía, y añaden que E recibía un salario mínimo que se pagaba en efectivo o en cheques, con la obligación de pagar la seguridad social para recibir su salario.
Presentó prueba documental7. Proceso 2021-00040 Causa MLSS: Interrogatorio de Parte: Declaró Qué siempre ha vivido en Guapi, “ha trabajado en la basura”, que trabajó con la escoba para la alcaldía, desde el 12 de noviembre de 2013, hasta el 31 de mayo de 2015, realizando actividades de barrer, asear, empacar y transportar las basuras de 15 barrios, que el relleno está ubicado por zarabanda, que trabajaba lunes, miércoles y viernes y en algunas ocasiones los sábados, de 6:00 am a 6:00 pm, quien le daba órdenes era FM quien era funcionaria del municipio, que conoció al ingeniero MÁU, porque era el Jefe de ellas, que recibía órdenes del señor U, conoció al señor DQ que es un señor de Tumaco con una empresa LISA, que trabajaron para la alcaldía con Y, que el señor DQ era quien les daba la escoba, también la chaqueta, eran la alcaldía y DQ quienes le proporcionaban los implementos de aseo, Que firmó un contrato cada vinculación pero nunca les dieron copia del mismo, que le pagaban en tesorería después en casa de la señora NO y después el mismo señor DQ.
Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por esta demandante las declaraciones de las señoras GVQ, YTRM y FMC las cuales manifestaron de forma común: Que la señora ML laboraba de 6:00 am hasta la tarde, los lunes, miércoles y viernes. G y Y recuerdan que ML usaba un chaleco azul con el texto "LISA" o de la alcaldía. Floripa, compañera de trabajo y coordinadora, añadió que el horario era de 6:00 am a 7:00 pm y que ella era responsable de proporcionar los implementos de trabajo.
El salario se pagaba en efectivo, ya fuera a través de la tesorería o directamente en la casa de NO. Sin embargo, ninguna de las testigos proporciona detalles específicos sobre el salario o la modalidad de pago. Esta demandante también aportó prueba documental8. 7 Derecho de petición de fecha 20 de abril 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa.
Derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta. Oficio No. 192 del 21-04-2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, radicación No. 193184089001-2021-00032. 8 Derecho de petición de fecha 20 de abril de 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa.
Derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Plomeros: Proceso 2021-00006 Causa HVM: Interrogatorio de Parte: Hizo un recuento de la relación laboral indicando que YO - alcalde lo llamó en 2012 para trabajar en el acueducto, siendo contratado por prestación de servicios, cumpliendo horarios, por el mínimo, sin prestaciones, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm.
Que cada 15 días los sábados iban a lavar la planta, le pagaban en efectivo desde la casa de la señora N. Que LM era su supervisor, y recibía órdenes de DC, el señor MU jefe de la Triple A, quien también les deba órdenes. Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte demandante las declaraciones de los señores HG, LAMO, EOG y RCO los cuales manifestaron de forma común: Qué el demandante trabajó en el acueducto de Guapi desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015.
Realizando funciones como fontanero y encargado de la planta, incluyendo el mantenimiento del agua y reparaciones en las redes de alcantarillado y tuberías. Su horario era de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, y a veces trabajaba los sábados. LAM, quien era el coordinador del acueducto, supervisaba su trabajo y proporcionaba los implementos necesarios.
El salario era pagado en cheques, que cobraba en la tesorería municipal, y en algunas ocasiones, en efectivo en la casa de NO. Presentó además pruebas documentales9. Proceso 2021-00008 Causa JSC Interrogatorio de Parte: Declaró que siempre ha vivido en Guapi, y trabajó en el acueducto desde el 19 de julio de 2012 hasta el 6 de mayo de 2017, realizando la función de operario, prendía las máquinas, mandaba agua, Que entraba a las 8:00 am y salía a las 12:00 m, después entraba a las 2:00 y salía las 6:00 pm;
Que el trabajo se lo dio el alcalde de ese momento, YO, siendo su jefe inmediato el señor LAM. No le proporcionaban implementos de trabajo, le pagaban en efectivo y a veces en cheque. Oficio No. 198 del 21-04-2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, radicación No. 193184089001-2021-00034. 9 Derecho de petición de fecha 20 de abril de 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa.
Derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi. Copia del oficio No. 568 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, mediante el cual se comunica el fallo de tutela en contra de la entidad demandada.
Copia del oficio del 5 de diciembre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca. Memorial de fecha 7 de diciembre de 2020 por el cual el demandante reitera el derecho de petición de fecha 06 de noviembre de 2020. Copia del oficio del 11 de diciembre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca. Acta de inicio de fecha 30 de junio de 2014.
Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2014-080 de fecha 03 de enero de 2014. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por este demandante las declaraciones de los señores WECS y LAMO los cuales manifestaron de forma común: Que el señor JS trabajó en el acueducto de Guapi desde mediados de 2012 hasta 2016, realizando labores relacionadas con la regulación de la distribución de agua en el municipio.
Su responsabilidad principal era abrir y cerrar las válvulas del acueducto para asegurar el suministro adecuado de agua en los distintos barrios. Qué él comenzaba su jornada laboral a las 7:00 am y continuaba hasta la tarde, recorriendo diversos sectores del municipio para llevar a cabo sus tareas. Además de esta prueba adjunto documentos10.
Proceso 2021-00041 CAUSA JS: Interrogatorio de Parte: Declaró ser fontanero, que trabajó para el municipio de Guapi, desde el 1º de febrero de 2008, en acueducto y alcantarillado con la alcaldía, siendo encargado de reparaciones, devengando como salario el mínimo, y el coordinador era el señor LMO, debía cumplir un horario de 7:00 am a medio día y regresaban a las 2:00 hasta las 5:00 pm.
No le entregaron elementos de dotación, siendo el señor LM quien les proporcionaba picos y palas, debía pagar la seguridad social para poder recibir su salario. E indicó que el coordinador previo a LAM era el señor MU. Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por este demandante las declaraciones de los señores JGST, ÓCG y MCP los cuales manifestaron de forma común: Que el señor JS trabajó durante varios años en el acueducto de Guapi, realizando labores de plomería y mantenimiento de infraestructura.
Inició su labor bajo el gobierno de la alcaldesa B en 2004 y continuó hasta la administración del alcalde YO, con quien tuvo diferencias que aparentemente motivaron su salida en 2015. SOLÍS trabajaba de lunes a sábado con horarios extensos y, en ocasiones, sin horario fijo cuando había emergencias. Su salario era presumiblemente el mínimo, y no recibía dotación de uniformes ni otros beneficios.
Aunque los testigos no 10 Derecho de petición de fecha 13 de abril de 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa. Derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta.
Copia del oficio No. 565 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, mediante el cual se comunica el fallo de tutela en contra de la entidad demandada. Copia del oficio del 5 de diciembre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca. Memorial de fecha 7 de diciembre de 2020 reiterando el derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2020.
Copia del oficio del 11 de diciembre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca. Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2014-288 de fecha 02 de septiembre de 2014. Acta de inicio de fecha 02 de septiembre de 2014 del anterior contrato. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ leyeron sus contratos, corroboran que trabajó de manera continua en el acueducto y que fue contratado directamente por la alcaldía. Aportó además pruebas documentales11.
Proceso 2021-00007 Causa COP: Interrogatorio de parte: Declaró que trabajó para el municipio de Guapi, entre 2012 y de 2015, en un horario de ocho horas diarias, limpiaba el acueducto, recibía órdenes a “L” M, quien replica fue el coordinador del acueducto en ese momento y era el jefe, que le daba las órdenes a él y al resto del equipo de la planta, le pagaban el mínimo por ese trabajo, y no recuerda que le haya tocado pagar la seguridad social para recibir el sueldo.
Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por este demandante las declaraciones de los señores CMP y LAMO, los cuales manifestaron de igual forma: Que el señor COP trabajó en el acueducto municipal de Guapi desde 2012 hasta 2015. Sus funciones incluían realizar reparaciones, abrir válvulas y mantener la planta de tratamiento de agua.
Trabajaba de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm, y su salario era pagado inicialmente por la administración municipal, primero con tickets y luego en efectivo. LAM, quien fue su coordinador, asignaba a C las tareas y los barrios en los que debía trabajar, proporcionándole herramientas como pala, barretón, guantes y botas.
Aunque no se especifica claramente el tipo de contrato bajo el cual operaba, ambos testimonios confirman que fue el alcalde de ese periodo quien lo contrató. Aportó documentos12. 11 Derecho de petición de fecha 20 de abril de 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa. Derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta.
Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2013-135 de fecha 27 de mayo de 2013. Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2013-0281 de fecha 02 de septiembre de 2013. Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2014-091 de fecha 30 de junio de 2014. Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2015-131 de fecha 26 de marzo de 2015.
Oficio No. oficio No. 195 del 21-04-2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, radicación No. 193184089001- 2021-00033. 12 Derecho de petición de fecha 20 de abril de 2018 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa e incluye poder. Derecho de petición de fecha 06 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta.
Copia del oficio No. 580 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi Cauca, mediante el cual se comunica el fallo de tutela en contra de la entidad demandada. Copia del oficio del 7 de diciembre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca. Memorial de fecha 9 de diciembre de 2020 por el cual el demandante reitera el derecho de petición de fecha 06 de noviembre de 2020.
Copia del oficio del 11 de diciembre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca. Copia del contrato de prestación de servicios No. C-2014-090 de fecha 30 de junio de 2014. Acta de inicio de fecha 30 de junio de 2014 del anterior contrato. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Recolectores.
Proceso 2021-00010 Causa CSS: Testimonios: Cómo pruebas testimoniales fueron solicitadas por este demandante las declaraciones de MC y FMC, las cuales manifestaron qué el señor CSS trabajó para el municipio de Guapi en la recolección de basura. Sus actividades consistían en montar la basura en caballos y transportarla hasta el punto de disposición final.
También realizaba labores de limpieza, como lavar la muralla. Su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 6:00 am a 7:00 pm, aunque en ocasiones también trabajaba los fines de semana, especialmente durante las festividades de diciembre. FM y MÁU eran sus coordinadores directos, quienes le asignaban las tareas diarias. El demandante recibía equipo de trabajo, como botas, guantes y tapabocas, y su salario era pagado en la tesorería municipal, a veces en efectivo y en otras ocasiones a través de cheques que cobraba en el banco.
Aunque trabajaba bajo un contrato de prestación de servicios, FM no pudo precisar la duración exacta de su empleo. Durante todo el tiempo que trabajó, que el actor fue constante en sus labores y no faltaba a sus responsabilidades. Este demandante también aportó documentos13. Proceso 20221-00066 COS: Interrogatorio de Parte: Declaró que entró a trabajar en la alcaldía en 2003, siendo su labor de recolección, firmó contrato con la alcaldía, y laboraba en el relleno de lunes a viernes, recibía órdenes de FM y MU, quienes eran mandos de la alcaldía, recibió elementos para trabajar como pala y tablas; trabajó hasta el 2018 y lo sacó el contratista de la basura Y, funcionario de la alcaldía. Como salario recibía el mínimo.
Testimonios: Como pruebas testimoniales fueron solicitadas por este demandante las declaraciones de los señores LAMO, HAM, AO y FM, los cuales manifestaron: Que el señor COS trabajó como recolector de residuos sólidos para el municipio de Guapi desde 2003 hasta 2018, realizando tareas de recolección, depósito y limpieza de basuras. Durante dicho tiempo, estuvo vinculado inicialmente con el municipio y luego bajo la supervisión de la empresa LISA, dirigida por DQ.
Su horario laboral era de 7:00 am a 6:30 pm, trabajando principalmente los lunes, miércoles y viernes, 13 Derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2017 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa. Derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó copia de los contratos de prestación de servicios e información relacionada con el funcionamiento y operatividad de la Unidad de Servicios Públicos de Guapi, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta.
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y ocasionalmente los sábados. Recibía equipo de protección como guantes, botas y mascarillas, percibiendo un salario mínimo, pagado inicialmente por la alcaldía y luego por la empresa LISA. Las órdenes provenían de la coordinación del área de recolección, a cargo de FM y MÁU, quienes fueron sus superiores en distintas etapas de su trabajo.
Durante 15 años Ocoró fue un trabajador constante y dedicado, sin realizar otros trabajos fuera de esta actividad, según los testimonios recopilados. Este demandante anexó documentos14. 14 Derecho de petición de fecha 29 de noviembre 2017 por medio del cual se agotó la reclamación administrativa, incluye poder para actuar. Memorial de corrección de la petición de fecha 30 de septiembre de 2020 radicado en la misma fecha.
Memorial de corrección de la petición de fecha 09 de febrero de 2021 radicado en la misma fecha. Derecho de petición de copias de fecha 02 de octubre 2020 presentado por el demandante a la Alcaldía Municipal de Guapi, solicitando copia de los contratos y de información de la operación del servicio público domiciliario de aseo. Derecho de petición de fecha 16 de abril 2021 presentado por el demandante a la Alcaldia Municipal de Guapi, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 267 del C.S.T. Derecho de petición de copias de fecha 30 de octubre 2015 presentado por el señor Camilo Ocoró Sánchez a la Alcaldía Municipal de Guapi, con copia al Secretario Obras Públicas, Secretario de Gobierno, Tesorería Municipal y Personería Municipal, mediante el cual solicitó copia de los contratos celebrados entre el mes de febrero del año 2003 hasta el año 2015 Oficio de fecha 24 de junio de 2021 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca, por el cual da respuesta a la petición de fecha 29 de noviembre de 2017.
Oficio de fecha 24 de junio de 2021 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca, por el cual da respuesta a la petición de fecha 16 de abril de 2021. Oficio de fecha 24 de junio de 2021 de la Alcaldía Municipal de Guapi Cauca, por el cual da respuesta a la petición de fecha 2 de octubre de 2020. Contrato de prestación de servicios No. 271 de fecha 7 de diciembre de 2007, con un plazo de duración de 5 días cuyo objeto es prestar los servicios de arreglo vías área urbana.
Certificado de disponía presupuestal No. 1303 de fecha 07 12 2007 por valor de $645.000. Contrato de prestación de servicios No. C2014-078 de fecha 3 de enero de 2014, el cual está conformado por los siguientes documentos: 1. Certificado disponía presupuestal No. 183 del 02-01-2014. 2. Registró presupuestal No. 135 del 03-01-2014. 3. Acta de inicio del contrato de prestación de servicios de fecha 03 01 2014. 4.
Acta de terminación del contrato de fecha 30 de junio de 2014. 5. Estudio previo que justifica la celebración del anterior contrato de fecha 02-01- 2014. 6. Acta de pago de fecha 04 05 2014 por valor de $ 2.464.000. 7.Constancia de la Secretaría de Planeación Municipal de Guapi que avala el anterior pago. 8. Orden de pago No. 15186 del 04 05 2014 por valor de $ 2.464.000. 9.
Comprobante de egreso que afecta presupuesto No. 14945 del 07 05 2014 por valor de $2.464.000. (1 fl) Contrato de prestación de servicios C2014-264 de fecha 21 de septiembre de 2014, incluye el siguiente documento. Acta de inicio del contrato C 2014-264 de fecha 2 de septiembre de 2014. Contrato de prestación de servicios C2015-34 del 13 de enero de 2015.
Acta de inicio del contrato C2015-34 del 13 de enero de 2015. Orden de pago No. 16797 del 27 02 2015 a favor del señor Camilo Ocoró Sánchez por concepto del pago final contrato No. C2015-34 para la operación de barrido manual y manejo de residuos sólidos en las vías públicas mediante el uso de herramienta manual por valor de $644.336. Comprobante de egreso No. 16777 del 19 de marzo de 2015, valor neto $615.336. con cargo al contrato No. C2015-34.
Registró presupuestal No. 265 de fecha 01 05 2015, por valor de $ 644.336, para el contrato No. C2015-188, con duración de 30 días. Acta de liquidación del contrato C2015-188 de fecha 01-05-2015. (1 folio) 21. Orden de pago No. 17771 del 28 09 2015 a favor del señor Camilo Ocoró Sánchez por concepto del pago final contrato de operación de barrido manual y manejo de residuos sólidos en las vías públicas mediante el uso de herramienta manual por valor de $644.336.
Contrato de prestación de servicios No. 032 del 01 08 2016 por valor de $9.477.600, con un pago mensual de $ 1.895.520. Contrato que está conformado por los siguientes documentos: 1. Estudios previos para contratar los servicios de apoyo a la administración para el barrido limpieza, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos en el Municipio de Guapi Cauca, por valor de $9.477.600, para un plazo de 5 meses, de fecha 01 08 2016. 2.
Certificado de disponibilidad presupuestal No. 361 del 01 08 2016. 3. Propuesta de actividades a desempeñar por parte del señor Camilo Ocoró Sánchez. 4. Hoja de vida formato único qué incluye cédula, certificado de inhabilidades e incompatibilidades, formato único declaración juramentada de bienes y antecedentes judiciales, fiscales y secretarios.
Resolución No. 023 01 08 2016 de agosto 01 de 2016 por la cual se justifica una modalidad de selección de contratación directa. Registro presupuestal No. 429 de fecha 01 08 2016. Acta de inicio del contrato 032 del 01 08 2016 de fecha 02 de agosto de 2016. Informe de actividades de fecha 30 de agosto de 2016 del contrato de 032 de fecha 01 08 2016.
Planilla integrada auto liquidación de aportes recibo de pago del mes de agosto de 2016. Informe de supervisión de fecha 30 de agosto de 2016 del contrato No. 032 de fecha 01 08 2016. Acta de pago parcial de fecha 03 de agosto de 2016 del contrato 033 (sic) de fecha 01 08 2016. Acta de pago parcial de fecha 30 de septiembre de 2016 del contrato 033 (sic) de fecha 01 08 2016.
Acta de pago parcial de fecha 24 de octubre de 2016 del contrato 033 (sic) de fecha 01 08 2016. Recibo de pago de seguridad social de fecha 01 11 2016. (1 folio) Orden de pago No. 19753 de fecha 03 08 2016, por valor de $ 4.738.800 a favor del actor. Comprobante de egreso No. 19559 de fecha 03 08 16, valor neto pagado $4.525.554. Orden de pago No. 19754 de fecha 28 09 2016 por valor de $ 789.800.
(1 folio) Comprobante de egreso No. 19560 del 28 de septiembre de 2016, valor neto $754.259. Orden de pago No. 19917 del 24 10 2016 por valor de $ 1.579.600. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Análisis de las pruebas y desarrollo de las tesis en el caso concreto: Los anteriores demandantes por los que se sigue el proceso, lograron acreditar por medio de las pruebas recaudadas, la existencia de la relación laboral por las fechas extremo descritas y expresadas en cada contrato de prestación de servicios; dilucidándose así por cada uno de los tres requisitos.
Los Contratos por prestación de servicios demuestran el vínculo y sirven para trazar las fechas límite de las relaciones suscitadas, los cuales tienen respaldo en los testimonios congruentes y contundentes, lo que resulta suficiente para demostrar la prestación personal del servicio. Los pagos que recibían, que constan en los documentos, órdenes de pago, contrato por prestación de servicios y demás recibos, anexados a las respectivas demandas, demuestran la contraprestación económica.
Finalmente, con los testimonios de los señores LAMO, y la señora FMC, quienes eran los superiores que ejercían el poder subordinante que manaba de la administración municipal, queda probada la continuada subordinación. Si bien la vinculación de los demandantes fue por medio de contratos de prestación de servicios, lo que en realidad se desarrolló fue una relación laboral encubierta, por lo que el actuar de la administración municipal no solo se comporta subordinante, sino que, además, se encuentra desprovisto de buena fe.
Respecto de las relaciones laborales. Surtido el análisis probatorio se tiene que: • Los señores HVM, COP, ECC, JSC, CSS, AOC, DP, EC, MLSS, JS, COS, fueron trabajadores oficiales del MUNICIPIO DE GUAPI. Comprobante de egreso No. 19720 del 24 10 2016 valor neto $ 1.508.600. Orden de pago No. 20625 del 30 12 2016 por valor de $ 763.474. Comprobante de egreso No. 20385 del 30 12 2016 por valor neto recibido de $729.118.
Orden de pago No. 20626 del 30 12 2016 por valor de $789.800. Comprobante de egreso No. 20386 del 30 12 2016 por valor neto de $754.259. Orden de pago No. 20683 del 30 de diciembre de 2016 por valor de $816.126. Cheque No. 000791 por valor de $ 1.508.600 de fecha 24 10 2016. No. 000959 por valor de $ 729.118 de fecha 30 12 2016. Hasta aquí los documentos del contrato No. 032 del 01 08 2016.
Oficio de fecha 29 de junio de 2016 de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guapi mediante la cual se informa al señor Camilo Ocoro Sánchez que debe consignar $3.900 para obtener copia de un solo contrato de la vigencia del año 2015, e informa que no se encontraron los demás contratos de los años 2012 hasta el 2015.
Recibo de consignación de fecha 04 07 2017 por valor de $ 3.900. Recibo de pago de la seguridad social de fecha 01-11-2016 a nombre de Camilo Ocoro Sánchez, por valor de $ 205.813. Contrato de prestación de servicios número CPS-059-2017 de 16 de mayo de 2017. Resolución 014 de fecha 16 de mayo de 2017 por la cual se justifica una modalidad de selección de contratación directa.
Estudios previos para contratar persona natural que preste los servicios de apoyo para el barrido limpieza recolección transporte y disposición final de desechos sólidos en el municipio de Guapi Cauca, según el numeral 2. Decreto No. 098 del 10 de diciembre de 2012 "Por medio del cual se adoptan las tarifas y se otorgan subsidios para la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guapi Cauca".
Registro civil de nacimiento del señor CAMILO OCORO SANCHEZ. Sentencia de tutela No. 021 de fecha 28 de junio de 2021, con radicado No. 19318- 40-89-001-2021-00-052-00, mediante la cual se solicitó tutelar los derechos de petición de fecha 29 de septiembre de 2018, 02 de octubre de 2020 y 16 de abril de 2021. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ • Los encargados del servicio de recolección, aseo y barrido tenían un horario de 6:00 am a 6:00 pm. • Los encargados del servicio de acueducto, tenían un horario de 7:00 am a 5:00 pm con un intermedio de dos horas para almorzar. • Que tanto los trabajadores encargados del aseo municipal, como los encargados del acueducto recibían órdenes de superiores pertenecientes a la administración pública. • Que tanto los trabajadores encargados del aseo municipal, como los encargados del acueducto no cumplían otra labor. • Qué tanto los trabajadores encargados del aseo municipal, como los encargados del acueducto recibían las herramientas de trabajo de sus superiores, que eran provistas por la alcaldía municipal. • Qué los mismos recibían su pago en formas alternativas por parte de la administración. • Que los demandantes debían pagar sus aportes a seguridad social antes de recibir el pago mensual por sus labores. • Que sus reclamaciones administrativas no fueron contestadas por parte de la administración. Aún si estuvieran en discusión las diferentes vinculaciones de los demandantes con las vinculadas LIMPIEZA E INCINERACIÓN LISA S.A. E.S.P. y EMCASERVICIOS S.A., debe considerarse que los testimonios practicados señalaron de idéntica forma y por cada demandante, la actividad propia de los trabajadores oficiales la cual estaba a cargo de la Alcaldía Municipal por disposición legal, si quedase alguna duda, se tiene que los testimonios son claros, coherentes y responsivos entre sí para lo correspondiente al poder subordinante que ejercían los superiores FMC para las barrenderas y recolectores, y LAMO para los plomeros, en nombre del cargo que ocupaban, además de los interrogatorios solicitados por el demandado MUNICIPIO DE GUAPI y los practicados de oficio, en los que se tiene identidad respecto de la forma en que se pagaban los salarios, sin vincular de forma alguna a las vinculadas; por lo que no logró desvirtuar el MUNICIPIO DE GUAPI la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945.
En referencia a las condenas que se revisan en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se tiene que se liquidarán conforme al régimen prestacional de los trabajadores oficiales contenido en los decretos que a continuación se mencionan, PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ aclarando que la condena que esta Sala no considera ajustada a Derecho, se abordará en el posterior problema jurídico.
Por lo que los demandantes al demostrar primigeniamente la relación laboral bajo los supuestos del mencionado decreto, y por ende, el surgimiento de una serie de obligaciones prestacionales a cargo del ente territorial demandado, quien dada la modalidad pactada solo se limitó a pagarle a los actores una suma mensual de dinero durante el tiempo de prestación del servicio, como retribución a las labores desarrolladas, se procederá por parte de la Sala, a efectos de dar respuesta al primer problema jurídico planteado, a determinar cuáles son los derechos que deben ser reconocidos a los demandantes en calidad de trabajadores oficiales, así: Con la expedición de la Constitución Política de 1991, entre otros, se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales (artículo 150, numeral 19, literales e) y f).
Las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y territorial, están reguladas en los Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2351 de 2014 y demás normas reglamentarias. Con fundamento en la normatividad antes citada, los trabajadores oficiales del orden territorial tienen derecho a vacaciones y a las siguientes prestaciones sociales: prima de vacaciones, prima de navidad, dotación, cesantías e intereses a las cesantías; además del auxilio de transporte.
Frente a las vacaciones. A partir de lo preceptuado en los artículos 8°, 12, 13, 14 y 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, se tiene que los trabajadores oficiales tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deberán ser concedidas de oficio o a petición de parte, dentro del año siguiente a la fecha en que se causen.
Derecho que solo admite ser compensado en dinero en dos precisas situaciones, la primera: cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, y la segunda: cuando el trabajador oficial sea retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta ese momento.
Por mandato del artículo 1° de la Ley 995 de 2005, los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
Así mismo, se debe dejar de presente que el derecho a disfrutar las vacaciones o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en el término de cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. La prima de vacaciones se encuentra contenida en los artículos 25 y 27 al 30 del Decreto Ley 1045 de 1978, y corresponderá a quince (15) días de salario por cada año de servicio, los cuales deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para el inicio del descanso remunerado, tratándose de un derecho que prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.
La prima de navidad ha sido desarrollada en el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, después de la modificación introducida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978. Esta prima equivale al valor de un mes de sueldo a 30 de noviembre de cada año, o proporcional al tiempo servido durante el año en razón de una doceava parte por mes completo servido, la cual debe ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
Constituyen factores salariales a tener en cuenta para su liquidación: la asignación básica mensual sin incluir horas extras, incremento de salario por antigüedad, gastos de representación, prima técnica, auxilio de alimentación y transporte, prima de servicios, vacaciones y bonificación por servicios prestados. El auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías.
El régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo a los trabajadores del sector público del orden territorial, en virtud del mandato contenido en la Ley 344 de 1996, conforme al cual, el empleador deberá a 31 de diciembre de cada año, liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el servidor.
Conforme al citado régimen el trabajador tendrá derecho por concepto de cesantías, al equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado, así como a percibir del empleador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Auxilio de Transporte: Conforme a lo dispuesto en la Ley 15 de 1959, decreta el auxilio de transporte.
Que, a su vez, se reglamenta mediante el Decreto 1258 de 1956. De acuerdo con lo anterior, la liquidación se hará conforme a la siguiente tabla DEMANDANTES CESANTÍAS VACACIONES INT. A LAS CESANTÍAS, PRIM. DE NAVIDAD, PRIM. DE VACACIONES, AUX. DE TRANSPORTE FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL LO CAUSADO DESDE HV TODA LA RELACIÓN LABORAL 25/04/14 25/04/15 31 /12/ 2015 COP 25/04/14 25/04/15 31/12/2015 ECC 19/12/13 19/12/14 31 /12/ 2016 JSC 25/04/14 25/04/15 06/05/2017 CSS 19/12/13 19/12/14 31/12/2014 AOC 25/04/14 25/04/15 30/10/2015 DP 25/04/14 25/04/15 31/12/2015 EC 25/04/14 25/04/15 31/12/2015 MLSS 25/04/14 25/04/15 31/05/2015 JS 25/04/14 25/04/15 30/06/2015 COS 29/11/13 29/11/14 31/01/2018 De acuerdo con el análisis anterior, y en atención al grado jurisdiccional de consulta, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia pues, cómo consta en los documentos, además de estar soportado en testimonios, la relación laboral del señor COS se prueba desde el año 2003, cómo se indicó en el audio de la sentencia. 3.2.
La respuesta al segundo interrogante será Negativa. La tesis de la Sala se orienta a indicar que los demandantes PTC y MGV, no acreditaron la calidad de trabajadores oficiales obedeciendo a la definición que brinda la ley aplicable - Decreto 1083 de 2015. 3.2.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Presupuestos Decreto 1083 de 2015.
El decreto mencionado retoma lo mencionado en la legislación anterior Decreto 2127 de 1945 en su artículo cuarto, señalando nuevamente así: PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ “ ARTÍCULO 2.2.30.2.4 Régimen aplicable a los empleados públicos. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” Lo cual señala el criterio para diferenciar el régimen aplicable a los empleados públicos, de aquel aplicable a los trabajadores oficiales.
Este mismo indica que serán trabajadores oficiales, los que presten sus servicios a la construcción y sostenimiento de obras públicas, alrededor nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ha manifestado en sentencia SL, del 3 abr. 2008, Radicado No. 33089: “ apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiene como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.” Y reiterado en la SL11492 de 2016: “ Y respecto del cargo de celador en una entidad municipal, punto de vista funcional, debe aparecer prueba en el proceso, y de forma fehaciente, de que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que la mera labor de vigilancia o celaduría no entraña aquel tipo de actividades, pues está relacionada más con la custodia de bienes o de personas, pero en forma alguna con las actividades de construcción o sostenimiento de obra pública, tal y como lo expresó el juez colegiado.” Concluyendo así que los empleados de la vigilancia por la naturaleza de su labor, se encuentran por fuera de la definición que estipula el decreto.
Siendo estos empleados públicos y definiendo sus asuntos conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 141 de 2023: “Por otro lado, el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluye a esa jurisdicción del conocimiento de las controversias laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado. Es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir las controversias laborales de los servidores públicos que no sean PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ trabajadores oficiales, en otras palabras, las de los empleados públicos.
Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 presenta ciertas aclaraciones sobre las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales.” Razón por la cual los referidos demandantes no sólo estarían en imposibilidad de demostrar la relación laboral, sino que además se encontrarían actuando por fuera de la jurisdicción competente para conocer de su controversia.
Respecto de la condición de Empleados públicos de los señores PTC y MGV. Cómo se expuso en el sustento normativo y jurisprudencial, los mencionados demandantes que prestaban la labor de vigilancia en el acueducto municipal no tienen la calidad de trabajadores oficiales, en tanto que sus actividades no están relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, sino con la custodia de bienes, y activos y propiedades del Estado.
Lo que deja un inexistente margen de debate alrededor de su condición. Se debe encausar entonces la actuación del A quo, puesto que, si no se acreditó la condición de trabajador oficial, debió declarar su falta de competencia para conocer de la controversia respecto de los citados demandantes, como se expuso en el sustento normativo las controversias entre la administración y los empleados públicos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Dado que la falta de legitimación en la causa por pasiva que tenga o no, el MUNICIPIO DE GUAPI en estos dos casos puntuales, no es el Juez Laboral quien debe determinarlo. Dicha circunstancia debió ser propuesta cómo excepción previa, y ante la inobservancia de dicha circunstancia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado frente a los mencionados demandantes que se repite, quedo demostrado, prestaron el servicio de vigilancia. Como consecuencia de ello, se remitirán las diligencias pertinentes a la Jurisdicción competente, esto es, la Contencioso Administrativa. 3.3 La tercera interrogante tendrá una respuesta Negativa, Esta Sala se encamina a determinar que la prescripción actúa conforme a lo dispuesto en la Ley 3135 de 1968, que determina el régimen prestacional de los trabajadores oficiales, análogo a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y en consonancia al desarrollo jurisprudencial. 3.3.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Prescripción de las Cesantías La Corte Suprema de Justicia a través de vehemente jurisprudencia ha diferenciado dos momentos al respecto de las cesantías y su exigibilidad, el primero referente a PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ su causación, que corresponde en el cual se genera el derecho, y el segundo referente a la exigibilidad del pago, este es al final de la relación laboral.
Lo que determina el tiempo en que se puede accionar su reclamación administrativa o judicial. Así lo ha expresado en la SL 076 de 2023: “Para efectos de la excepción de prescripción que formuló la empresa demandada se tuvo en cuenta que, la prima de servicios prescribe tres años después de haberse causado, igual que los intereses de las cesantías, para las vacaciones se toman cuatro años luego de su causación y las cesantías tres años a partir de la finalización del nexo de trabajo...” Esto apegados a lo dispuesto en el artículo 488 del CST.
Por lo que la Corte reitera el momento de hacerse exigibles, acusando la probable falta de curia del empleador, y que por tal razón dicha obligación no puede prescribir mientras esté vigente la relación laboral, tanto las cesantías como la sanción por no consignación; Ibidem: “En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, en este caso por el depósito deficitario, su exigibilidad comienza al día siguiente de la fecha límite que tenía el empleador para consignar dicho auxilio en forma completa en los fondos autorizados para el efecto, es decir, a partir del 15 de febrero de cada anualidad, mientras estuvo vigente el vínculo, pues una vez este culmine, el empleador debe sufragar esta prestación social de manera directa al trabajador.” Respecto a las cesantías, su sanción e indemnización por no consignación y prescripción. Como la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro en jurisprudencia citada en antecedencia, las cesantías se hacen exigibles, junto a su sanción al momento de extinguirse la relación laboral.
Sin la posibilidad que haya doble sanción por el mismo concepto. Así, la demandada adeuda hasta el momento de la terminación de la relación laboral, lo correspondiente a cesantías y sanción por no consignación de las mismas en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Por cuanto para determinar si el actuar del MUNICIPIO DE GUAPI está provisto o no de buena fe, se tiene que no emitió respuesta a la reclamación administrativa en ningún momento, además de ajustarse a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-073 de 2019 al respecto del actuar fraudulento, oportunidad en que dicha superioridad dijo: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura” Por lo que siguiendo el derrotero de lo probado en autos, se tiene que, la vinculación para las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública son de esencia laboral; en consecuencia, la vinculación de los demandantes por medio de contratos de prestación de servicios, y la ejecución de los mismos bajo el poder subordinante y con relación de dependencia, resulta fraudulenta pues pretende sustraerse de la presunción legal que contempla el decreto 2127 de 1945 y así mismo, de la aplicación del artículo 53 Superior, lo cual se excluye de ser un error ocasional, en tanto que en los once casos bajo estudio se desarrolló una relación laboral, pero con vinculación por prestación de servicios.
Concluida la relación laboral, la demandada debió reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas, pero como no obró de conformidad, empezó a correr el término de la sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Esto es que, las prestaciones sociales adeudadas, sean sancionadas con un día de salario por día de retraso, desde el momento de la finalización de la relación laboral.
Por lo que resulta errónea la declaración de prescripción que hace el Aquo sobre estas acreencias, toda vez que las cesantías y su respectiva sanción, al tener un término que se contabiliza diferente, deben ser separadas en la tabla de las demás prestaciones que prescriben de forma común, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.
Por lo que los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, serán modificados; del sexto deberá ser reliquidada la tabla con los valores establecidos para la prescripción de las prestaciones sociales, y sanciones; del séptimo serán corregidas las fechas de prescripción establecidas, y se ajustarán a la jurisprudencia señalada con anterioridad.
Pues para los once casos que se analizan, la demandada no probó de forma alguna que consignara a favor de los demandantes en el fondo de cesantías las sumas correspondientes a dicha prestación para los años descritos en las diferentes relaciones laborales, ni acreditó adelantar solución alguna para el pago de las mismas. Por lo que se adeudan a título de cesantías e indemnización por su PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ no consignación oportuna, todas las generadas durante la relación laboral; la inoperancia del fenómeno prescriptivo a los once casos estudiados hace referencia a los derechos generados únicamente durante la relación laboral, causándose en el momento de su terminación así: NOMBRE FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE HACE EXIGIBLE LA INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS.
AO 30/10/2015 DP 31/12/2015 EC 31/12/2015 MLS 31/05/2015 CO 31/01/2018 HV 31 /12/ 2015 CO 31/12/2015 JS 30/06/2015 JS 06/05/2017 ECC 31 /12/ 2016 CSS 31/12/2014 3.4 La respuesta al cuarto interrogante será Negativa. Este órgano colegiado se inclina a afirmar que no se encuentran prescritos los derechos alegados por los demandantes ECC y CS, en tanto presentaron dentro del término la correspondiente acción que lo suspende. 3.4.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Términos de Prescripción de los derechos laborales.
Por disposición del ARTÍCULO 151 del CPTSS se ha establecido que: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Por lo que se establece la regla general para la reclamación administrativa y posterior accionar ante la jurisdicción. La reclamación administrativa a la que refiere el mentado artículo es la consagrada en el artículo 6° del CPTSS el cual reza: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” Dicho artículo ha mutado a su forma vigente en el artículo 4° de la ley 712 de 2001, el cual fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006 la cual expresó: “Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé.” Dicha decisión mantiene su vigencia en el precedente vertical para esta Sala, como lo son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia cómo las sentencias SL, 1 mar. 2011, rad., SL, 12 ago. 1992, y SL 739 de 2018.
Prescripción de los derechos laborales pretendidos por los demandantes CSS, ECC y JS. Para el caso del señor SS se tiene que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2016, el citado interpuso reclamación administrativa el día 19 de diciembre de 2017, documento que se adjunta, y se establece que la administración no dio respuesta pues no se encargó de controvertir probatoriamente este hecho.
Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la citada jurisprudencia, se entiende extendido indefinidamente el término, pues optó por esperar la respuesta de la administración, PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y no dio por agotado el recurso al mes. Entonces la demanda presentada el día 12 de enero de 2021, se encuentra dentro del término, sin que sea aplicable la caducidad a la acción. Por lo que al mismo caso sólo sería dable que opere el fenómeno prescriptivo por las prestaciones sociales que sean exigibles dentro de la relación laboral, esto es lo causado hasta el 19 de diciembre de 2014.
Lo que excluye las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías y la sanción del art. 1° del Decreto 797 de 1949. Para el caso de la señora EC, se tiene que la primera relación laboral comenzó el 2 de enero de 2013 y terminó el 31 de diciembre de 2014, y la segunda inició el 2 de enero de 2016 y terminó el 31 de diciembre de 2016;
Que interpuso la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2017, documento que se adjunta, y se establece que al momento de presentada la demanda no se había emitido una respuesta por parte de la administración, dicha afirmación no fue controvertida probatoriamente. Por lo que haciendo una estrecha interpretación de la sentencia expuesta en los fundamentos de la tesis C-792 de 2006, se entiende que el término quedó suspendido indefinidamente, pues se optó por esperar la respuesta de la administración. Entonces la demanda presentada el día 12 de enero de 2021, se encuentra dentro del término, sin que aplicable la caducidad a la acción. Razón por la cual, al caso sólo sería dable que opere el fenómeno prescriptivo por las prestaciones sociales que sean exigibles dentro de la relación laboral, esto es lo causado hasta el 19 de diciembre de 2014.
Lo que excluye las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías y las sanciones del artículo 1° del decreto 797 de 1949 de ambas relaciones. Por cuanto a la causa del señor JS se tendrá en cuenta únicamente su última relación laboral, puesto que las dos vinculaciones anteriores, 26/05/ 2004 - 30/10/2007 y 01/02/2008 - 30/11/2011, se encuentran prescritas dichas pretensiones, en tanto que no se presentó por las relaciones laborales alegadas, reclamación administrativa que suspendiera el término. Por lo que si bien se logra probar las relaciones laborales de 26/05/ 2004 - 30/10/2007 y 01/02/2008 - 30/11/2011, todos los derechos que se causaron en estas están completamente prescritos. 3.5.
El quinto interrogante tendrá una respuesta Negativa. La Tesis sostenida por esta Sala es que no se acreditan los supuestos necesarios para determinar el derecho pretendido. 3.5.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 133 de la ley 100 de 1993 establece: PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Estableciendo que se deben cumplir tres requisitos para acceder a dicha prestación, los que son: 1.
No estar afiliado a sistema general de pensiones por omisión de su empleador; 2. Ser despedido sin justa causa, y 3. Haber laborado por un periodo de entre diez y quince años. Para acceder a la referida pensión se deben de acreditar los tres, quedando excluidos los que no demuestren el tiempo laborado, los que se encuentren afiliados al sistema general de pensiones, y quienes reuniendo las demás sean despedidos con justa causa.
Respecto de la Pensión Sanción Pretendida por el señor COS. No se encuentra probado en tanto que no cumple con la hipótesis de no estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones lo que se desprende del documento escrito del contrato por prestación de servicios el cual obra en los anexos de la demanda en el folio número 64 del cuaderno 14 que la contiene.
Dicho documento se encuentra firmado por el demandante, constando de esa forma que el citado conocía de su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones. Lo que no deja lugar a interpretación, debido a que no satisface uno de los de tres requisitos establecidos por la ley. Por lo que el numeral octavo será confirmado. 4.
Costas. Atendiendo a la prosperidad parcial de los recursos de apelación formulados, no se impondrá costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, quedando así:
PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE GUAPI y los demandantes que se relacionan a continuación existieron sendos contratos de trabajo realidad en las fechas que se mencionan: HV entre el 10 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015; COP desde el 30 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015; ECC en 2 periodos del 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016;
JSC del 19 de julio de 2012 al 6 de mayo de 2017; CSS desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014; AOC desde el 1º de junio de 2012 al 30 de octubre de 2015; DP desde el 1º de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2015; EC entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; MLSS desde el 12 de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015;
JS en 3 periodos del 26 de mayo año 2004 al 30 de septiembre de 2007, del 1º de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 y desde el 25 de enero de 2012 al 30 de junio de 2015; COS entre el 2 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2018 de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ajustando los términos para la prescripción de las acreencias laborales de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta decisión así: DEMANDANTE PRESCRIPCIÓN PARA CESANTÍAS VACACIONES INT. A LAS CESANTÍAS, PRIM. DE NAVIDAD, PRIM.
DE VACACIONES, AUX. DE TRANSPORTE LO CAUSADO ANTES DE HV NO OPERA EL FENOMENO PRESCRIPTIVO 25/04/14 25/04/15 COP 25/04/14 25/04/15 ECC 19/12/13 19/12/14 JSC 25/04/14 25/04/15 CSS 19/12/13 19/12/14 AOC 25/04/14 25/04/15 DP 25/04/14 25/04/15 PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ EC 25/04/14 25/04/15 MLSS 25/04/14 25/04/15 JS 25/04/14 25/04/15 COS 29/11/13 29/11/14 TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en tanto no se demostró que operara la prescripción total respecto de las acreencias causadas en favor de ECC y CSS, de acuerdo con los considerandos.
CUARTO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. Para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en los procesos 193183189001-202100011-01 y 193183189001-202100041-01 en que figuran como demandantes MGV y PTC; debido a la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado y de esta Sala para conocer de las controversias entre empleados públicos y la administración. Y, como consecuencia de ello, remitir las demandas pertinentes junto con sus anexos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo de su cargo.
QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, incluyendo las modificaciones dispuestas en los numerales anteriores, respecto de los demandantes y del término de prescripción de las diferentes acreencias laborales así: DEMANDANTE VALOR ADEUDADO Cesantías Interese s Cesantía s Moratoria artículo 99 L50/90 Prima Navidad Prima Vacacion es Auxilio Transport e Vacacion es TOTAL HV $ 2’567.154 $ 66.348 $65’099.8 18 $ 523.111 $ 254.315 $ 606.800 $ 973.914 $ 70’091.416 COP $ 2’535.671 $ 66.348 $65’099.8 18 $ 523.111 $ 254.315 $ 606.800 $ 973.914 $ 70’059.977 ECC $ 1’982.049 $ 84.969 $61’384.4 68 $ 736.670 $ 354.037 $ 958.610 $ 1’084.747 $ 66’585.550 JSC $ 3’208.586 $ 162.123 $64’794.6 50 $ 452.842 $ 220.153 $ 74.000 $ 1’617.226 $ 70’529.580 CS $ 1’206.432 $ 2.464 $69’628.5 22 $ 20.562 $ 10.267 $ 28.800 $ 554.305 $ 71’451.352 AOC $ 2.196.990 $ 66.091 $65’099.8 18 $ 392.853 $ 192.287 $ 458.800 $ 872.703 $ 69’279.542 DP $ 1’271.122 $ 66.348 $65’099.8 18 $ 523.111 $ 254.315 $ 606.800 $ 973.914 $ 68’795.427 PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ EC $ 1’271.122 $ 66.348 $65’099.8 18 $ 523.111 $ 254.315 $ 606.800 $ 973.914 $ 68’795.427 MLS $ 1’010.265 $ 3.768 $69.610.1 98 $ 74.744 $ 37.217 $ 88.800 $ 619.678 $ 71’444.670 JS $ 5’319.656 $ 7.276 $69.008.8 14 $ 137.504 $ 68.231 $ 162.800 $ 670.283 $ 75’374.564 COS $ 8.216.609 $ 301.360 $59.347.4 39 $2.382.2 75 $ 1.145.685 $ 2.894.880 $ 2.317.789 $ 76.606.038 SEXTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida dentro del presente asunto, en el sentido de CONDENAR al MUNICIPIO DE GUAPI a cancelar, una vez ejecutoriada esta providencia en favor de los demandantes que se relacionan, la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando sean canceladas las mismas, como se resume en el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA A PARTIR DE LA CUAL CORRE LA SANCIÓN MORATORIA - ARTÍCULO 1º DECRETO 797 DE 1949 SALARIO DIARIO AO 1/04/2016 $ 21.478 DP 1/04/2016 $ 21.478 EC 1/04/2016 $ 21.478 MLS 31/08/2015 $ 21.478 CO 3/05/2018 $ 26.041 HV 1/04/2016 $ 21.478 CO 1/04/2016 $ 21.478 JS 29/09/2015 $ 21.478 JS 7/05/2017 $ 24.590 ECC 1/04/2017 $ 22.981,83 CSS 1/04/2015 $ 20.533,33 SEPTIMO: CONFIRMAR en los demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia.
OCTAVO: SIN COSTAS de segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. PROCESO ORDINARIO LABORAL 193183189001202100066-02 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ NOVENO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme con lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ MAGISTRADA PONENTE CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA MAGISTRADO SALA LABORAL (CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES MAGISTRADO SALA LABORAL