Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-585-31-84-001-2007-00362-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-02-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Damián Peralta Ruíz \ DEMANDADO: Suj. Iván Daney Peralta Ruíz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiún (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Revisión de Interdicción. Demandante: Damián Peralta Ruíz. Demandado: Iván Daney Peralta Ruíz. Radicación Nro. 73-585-31-84-001-2007-00362-02.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del guardador Damián Peralta Ruíz contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- En sentencia del 7 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)1 declaró a Iván Daney Peralta Ruíz en interdicción judicial definitiva “por causa de trastorno esquizoafectivo tipo mixto de carácter crónico, progresivo, [e] 1 Folios 361 a 442, archivo 1, expediente primera instancia. Exp. 2007-00362-02 2 irreversible”, en consecuencia, nombró como su curadora a Diana Marcela Peralta Ruíz (hermana), ordenó la presentación del inventario conforme el art. 86 de la Ley 1306 de 2009 y la inscripción de ese decreto de interdicción definitiva en el registro civil de nacimiento del señor Peralta Ruíz. Decisión ésta que, apelada, fue resuelta por esta Corporación en sentencia del 23 de julio de 20152, oportunidad en la que se revocó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia para designar a Damián Peralta Ruíz como guardador del interdicto y se confirmó en lo restante la decisión objeto de apelación. 2.- En proveído del 3 de noviembre de 20223, la sede judicial de primer grado, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 dispuso la revisión de la sentencia de interdicción antes descrita, requirió a Iván Daney Peralta Ruíz y a Damián Peralta Ruíz para que procedieran a aportar informe de valoración de apoyos en los términos de los numerales 3º y 4º del artículo 38 ibidem y para que comparecieran al trámite a efectos de determinar si el entonces declarado interdicto “requiere de la adjudicación judicial de apoyos”. 3.- Luego, en curso del trámite de revisión, los señores Iván Daney Peralta Ruíz y María Fabiola Hernández Peralta, por intermedio de apoderado judicial iniciaron incidente de cambio de guardador y/o persona de apoyo judicial, alegando medularmente que el señor Damián Peralta “no ha cumplido en absoluto con esa función”, siendo que ello sí lo ha realizado la señora Hernández Peralta, prima del declarado interdicto. 2 Folios 99 a 108, archivo 0002, expediente de primera instancia. 3 Archivo 0003, expediente digital de primera instancia. Exp. 2007-00362-02 3 4.- Presentado el informe de valoración de apoyos judiciales y surtida la etapa de pruebas en audiencias del 16 de mayo y 17 de octubre de 2023, 24 de enero y 4 de marzo de 2024, en esta última calenda, se emitió sentencia4 en la que se dejó sin efectos la proferida por ese despacho el 7 de mayo de 2014 modificada el 23 de julio de 2015 por esta Corporación; se reconoció capacidad jurídica a Iván Daney Peralta Ruíz; ordenó anular el registro de la sentencia en el registro civil de nacimiento; dispuso que el señor Peralta Ruíz “se entenderá como persona con capacidad legal plena”; dio por terminada la curaduría asignada a Damián Peralta Ruíz y lo requirió para que rindiera cuentas definitivas de su gestión; adjudicó apoyo judicial permanente en favor de Iván Daney para la realización de los actos de “reclamación ante las entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta Navarro [y para] solicitar y gestionar los servicios de salud ante las entidades respectivas, reclamar, comprar o verificar la entrega de medicamentos”; designó a María Fabiola Hernández Peralta como persona de apoyo para la realización de esos actos jurídicos; dispuso que quienes estén interesados en ser citados a participar de la gestión de apoyos, debían informarlo en el término de diez (10) días hábiles “antes del cierre del año del que trata el referido artículo 47 [de la ley 1996 de 2019]”; ordenó la notificación por aviso de esa sentencia y de manera personal al Personero Municipal; y finalmente, apercibió a la persona designada sobre los términos para la aceptación y toma de posesión en el cargo. 4 Archivo 89, expediente digital de primera instancia. Exp. 2007-00362-02 4 5.- Inconforme con la determinación, la apoderada judicial del guardador removido recurrió en apelación la determinación, soportándose medularmente en lo siguiente: (i) Hubo una errónea valoración sobre el vínculo de Fabiola Hernández con el señor Peralta Ruíz, el que no era constante e ininterrumpido, toda vez que en realidad aquel es farmacodependiente y permanece “la mayor parte del tiempo […] en la calle deambulando de un sitio a otro y no tiene una vivienda estable o un paradero definido”, además, - expuso - que debido a su condición es manipulable y así, lo afirmado por él en torno a la permanencia constante en la vivienda de aquella era falso.

(ii) El extremo demandado “no contó con una buena defensa”, lo que llevó a que éste no tuviese todas las garantías procesales, impidió la debida representación y violó el debido proceso, lo que se pasó por alto por la sentenciadora inicial, quien además no tuvo en cuenta ningún pronunciamiento que ese extremo emitió. (iii) La Juez de primer grado no valoró que la señora Fabiola Hernández solo busca convertirse en el apoyo judicial en pro de un beneficio particular, como en otras ocasiones lo ha dejado en evidencia al impedir que el señor Peralta Ruíz haga efectivos sus derechos, como ocurrió en la sucesión de su padre, considerándose que en todo caso existen más familiares que pueden ejercer como apoyo de aquel.

(iv) Los testigos indujeron en error al despacho de conocimiento al exponer información falsa sobre la relación entre Iván Daney y Fabiola Hernández, siendo que éstos son hijos de crianza de aquella. Exp. 2007-00362-02 5 (v) La incursión en un “defecto fáctico”, debido a que la sentenciadora “omitió decretar de oficio las pruebas testimoniales que tiene [Damián Peralta], pruebas determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la existencia de la no continuidad de manera constante del interdicto en la vivienda de la demandante”. 6.- En esta instancia en proveído del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se concedió el término de cinco (5) días a la recurrente para que, si a bien lo tenía, ampliara los argumentos de inconformidad, transcurrido ese término solo la curadora ad-litem del señor Iván Daney emitió pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- Al efecto, nótese que la apelación no discute de manera alguna el reconocimiento de capacidad jurídica y la declaración sobre la necesidad de apoyos judiciales en favor de Iván Daney Peralta Ruíz, ni mucho menos los efectos personales que respecto de éste comporta tal pronunciamiento, motivo por el cual de tales aspectos no se ocupará la Corporación. Exp. 2007-00362-02 6 Se contrae la inconformidad del recurrente, eso sí, a discutir la designación de María Fabiola Hernández Peralta como apoyo judicial de Iván Daney; sostiene que aquella solo está motivada por intereses económicos particulares, que la declaración de aquel fue producto de la manipulación ejercida por ella y que los testigos indujeron en error a la sentenciadora inicial, llevando a una errónea interpretación de la relación entre ambos existente; de otro lado se expuso que el señor Damián Peralta no contó con la “defensa” adecuada, no se le respetaron las garantías procesales, no se tuvo en cuenta ningún pronunciamiento por él emitido y se soslayó el decreto de pruebas que reposaban en poder de aquel.

Todo lo que en últimas torna en no idónea a la persona declarada como apoyo judicial e impone la designación para tal a Damián Peralta, alegatos que, vistos en detalle, bien pronto se advierten infundados. 3.- Previo a decantarse sobre la definición de la cuestión, menester se impone precisar que la Ley 1996 de 2019 se implementó con la finalidad de “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, consagrando, como mayor innovación frente al régimen de interdicción derogado, la presunción de capacidad en la persona con discapacidad, dejando así de lado la primitiva acepción sobre las restricciones de ejercicio que otrora se concebían, delimitación que la máxima Corporación en lo civil decantó así: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de Exp. 2007-00362-02 7 la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero.

Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. “En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices. […] “7.2.

Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56)”5 4.- En el sub judice, valga referir, la revisión de la sentencia que declaró en estado de interdicción a Iván Daney Peralta Ruíz fue emprendida de manera oficiosa por la juzgadora de primer grado con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para “determinar si el señor Iván Daney, requiere de la adjudicación 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC6491 de 2023.

Exp. 2007-00362-02 8 judicial de apoyos”, cuestión que según se estableció en la sentencia allí dictada con fundamento en el informe final de la Valoración de Necesidades de Apoyo y luego de surtido el debate probatorio, concluyó en la adjudicación de apoyo judicial permanente en beneficio del señor Peralta Ruíz para los actos de “reclamación ante las entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta Navarro” y “solicitar y gestionar los servicios de salud ante las entidades respectivas, reclamar, comprar o verificar la entrega de medicamentos”, cuestiones para las que se designó como su apoyo a la señora María Fabiola Hernández Peralta.

Designación que, a buenas cuentas, según evalúa la Sala, no devino de una errónea valoración de la relación entre aquella e Iván Daney, de un engaño por parte de los testigos o de la intromisión artificiosa de María Fabiola en el criterio del otrora interdicto para deponer sobre el particular en el juicio, por el contrario, lo que se evidencia es una aterrizada apreciación conjunta del plexo probatorio obrante, de las declaraciones recogidas oficiosamente y la intervención espontánea del señor Iván Daney, todas las que sin miramientos confluyeron a determinar con suficiencia en la pertinencia de la designación de la señora Hernández Peralta como la persona de apoyo.

Ciertamente, siguiendo los dictados del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, la juzgadora de primer grado en audiencia del 17 de octubre de 2023 escuchó a Iván Daney Peralta Ruíz como titular del acto jurídico, quien con suficiencia y claridad a lo largo de su intervención6 expresó que vivía con María Fabiola a quien la 6 Récord 6:01 a 21:34, archivo 54, expediente primera instancia Exp. 2007-00362-02 9 consideraba su mamá, zanjó que su relación con Damián Peralta no era muy buena porque no lo ve de forma constante, explicó que todo lo relacionado con su subsistencia y manutención era proveído por aquella, quien además ha estado pendiente de su cuidado, de los medicamentos y la atención médica, para finalmente (en lo que al particular incumbe) cuando se inquirió sobre su voluntad para la designación de la persona de apoyo, resaltar quererlo en la persona de la señora Hernández Peralta, fundamentándolo así: “Ella siempre ha estado conmigo en las buenas y en las malas, y me ha ayudado cuando más lo he necesitado, cuando yo me he enfermado ella ha estado muy pendiente de mí, es quien me ha ayudado a internar a lo del psiquiatra y eso”7 Intervención que en tanto primordial, para esta Colegiatura redunda insoslayable, pues conforme el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019 “[l]os apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo.”, lo que al unísono con los numerales 1 y 3 del canon 56 ejusdem consagran la égida para la determinación y fijación de la adjudicación judicial de apoyos, ciertamente, quién más que el titular del acto para estimar con fundamento en sus preferencias y la relación de confianza, la persona que deba prestarle apoyo para la celebración de ciertos actos jurídicos. 7 Récord 16:40 a 16:58, ibidem.

Exp. 2007-00362-02 10 Además, esas aseveraciones encuentran eco en las intervenciones de los testigos e incluso en el decir de quien otrora fue designado como guardador de Iván Daney, tal cual se pasa a ver. Damián Peralta, tío y entonces guardador en la interdicción de Iván Daney, reseñó haber vivido tiempo atrás con éste por poco más de un año, empero que, es desde hace al menos unos 10 años que aquel se fue a vivir con María Fabiola, situación que nunca puso en conocimiento del despacho y que de contera llevó a desatender su rol de guardador – reconoció - “por evitar problemas”, a la sazón, estimó no estar pendiente de quien fue su prohijado en tanto “él está con Fabiola”, siendo que solo lo ve cuando ocasionalmente se “topan”, sin embargo, con todo, se reputó a sí mismo como idóneo para ser el apoyo designado.8 De otro lado, Fabián Andrés Hernández Peralta, hermano biológico de Iván Daney, explicó que no coinciden en los apellidos porque su hermano fue adoptado por José Ignacio Peralta Navarro, pero que sin embargo y pese a ello, como siempre han convivido juntos, reconoce como madre de crianza de éste a María Fabiola (también suya), quien “siempre ha estado pendiente de él en eso”, por hacer alusión a los tratamientos médicos, pues aquella “lo ha llevado a las fundaciones”, además, le ha proveído vestido, comida y en general “todo”; también, cuando se inquirió sobre la idoneidad de Damián Peralta para ejercer el rol de apoyo, negó tajantemente su conveniencia, en tanto, “él nunca ha estado pendiente del señor Iván”¸ insistiendo en el protagonismo y la 8 Récord 21:45 a 35:06, audiencia del 17 de octubre de 2012, archivo 54, expediente primera instancia. Exp. 2007-00362-02 11 atención de quien también considera su madre en la vida de su hermano, a saber, la señora María Fabiola.9 Entre tanto, Diana Marcela Peralta Ruíz, también hermana biológica de Iván Daney, indicó que aquel ha convivido “casi toda la vida” con María Fabiola, a quien reconoció como persona idónea para fungir como apoyo “porque ella siempre ha estado pendiente de nosotros”, para hacer relación a ella, Iván y Fabián Andrés, aseverando “nosotros siempre hemos querido que ella sea el apoyo de Iván porque pues ella siempre ha estado con nosotros en las buenas y en las malas”.10 Todo lo cual se recoge en la intervención de María Fabiola Hernández Peralta, prima de Iván Daney, quien reconoció ser la persona que ha estado pendiente de éste desde que es un niño, haberlo llevado a diversos centros de rehabilitación, proveerle estudio, alimentación, atención médica y cuidado en las crisis que con ocasión de su diagnóstico psicológico ocasionalmente sufre, además, consideró ser la persona idónea para fungir como apoyo y afirmó contar con los recursos económicos para brindarle la manutención al señor Peralta Ruíz.11 Y en refuerzo de esas claras intervenciones, el informe final de la valoración de apoyos12 dio cuenta de esa voluntad positivizada de Iván Daney, en tanto, reseñó a María Fabiola Hernández Peralta como la persona que elige para su apoyo, a la vez que expresó no 9 Audiencia del 4 de marzo de 2024, récord 00:06 a 18:38, archivo 87, expediente primera instancia. 10 Audiencia del 4 de marzo de 2024, récord 20:29 a 36:05, archivo 87, ibid. 11 Audiencia del 17 de octubre de 2023, récord 35:59 a 1:12:48, archivo 54, expediente primera instancia. 12 Archivo 0008, expediente de primera instancia. Exp. 2007-00362-02 12 confiar en Damián Peralta Ruíz para ese cargo, concluyéndose por los expertos que elaboraron el informe el siguiente concepto: “El señor Iván por su diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, cuando entra en crisis, se irrita con facilidad, se torna agresivo, con ideas de persecución, alucinaciones, rebelde, voluntarioso, discute, con cambios de ánimo, no cuenta con las habilidades para la toma de decisiones acertadas, conoce la denominación de los billetes y monedas, sin embargo, no tiene un buen manejo del dinero, por lo que requiere de los apoyos económicos, físicos, emocionales y sociales.

La señora María Fabiola Hernández Peralta (prima), de 68 años, soltera, reside en la misma casa con Iván Daney, […]. Se postula para ser la representante legal del señor Iván porque es organizada, honesta, responsable y honorable, siempre ha estado pendiente de él, lo ha atendido en las crisis, lo lleva al hospital, porque quiere que esté bien y tenga con qué sostenerse, […].

Declara su interés de continuar ofreciendo los apoyos al señor Iván contando con el apoyo de Fabián Andrés Hernández Peralta y Diana Marcela Peralta Ruíz (hermanos). Muestra buena disposición, se evidencia que existe una relación de confianza, respeto y afectividad entre María Fabiola e Iván Daney. […]. […] El señor Fabián Andrés Hernández Peralta, la señora Diana Marcela Peralta Ruíz (hermanos), están de acuerdo que la señora María Fabiola Hernández Peralta sea nombrada como la representante legal y curadora de las finanzas del señor Iván, es la persona idónea para desempeñar este rol, evidenciando que hay consenso familiar, confianza en ella por ser responsable, organizada, honesta y cuenta con la disponibilidad.

Así mismo, Iván Daney expresa que está de acuerdo que la señora María Fabiola sea quien lo represente legalmente y sea nombrada como la Exp. 2007-00362-02 13 administradora de sus finanzas porque es honesta, organizada y muy confiable.” Por lo que ningún reparo admite la intervención de los testigos hermanos, los que no objetados de forma tempestiva, en todo caso y pese a la cercanía con María Fabiola, no se notaron permeados por aquella, tampoco se vio buscaran favorecer de manera alguna su designación y menos que la declaración estuviese parcializada, por el contrario, ilustraron sobre aspectos que el mismo Iván Daney logró exteriorizar.

Con lo anterior, para la Sala resulta claro que no se incursionó en un yerro de apreciación probatoria sobre la relación entre Fabiola Hernández con Iván Daney para denotar inconveniencia en la designación de aquella como apoyo judicial de este último, pues todas las piezas probatorias fueron coherentes y dicientes para establecer de forma unívoca la idoneidad de ésta para fungir como tal, en efecto, ninguna duda obra sobre la cercanía entre ambos, el grado de confianza que detentan y sobre todo la voluntad del titular de los actos jurídicos para querer a María Fabiola como la persona de apoyo en función de sus necesidades y convicciones, por el contrario, nada de lo allí visto daba para colegir cuestión diferente.

Ciertamente, la claridad de lo demostrado permitió inferir que ella es la persona que – siempre - ha estado atenta de las necesidades del señor Peralta Ruíz, que ha desempeñado el rol de madre y cuidadora de forma constante, y que a pesar de las dificultades asociadas a la condición de salud que aquel posee, los comportamientos agresivos que exterioriza cuando sufre las crisis Exp. 2007-00362-02 14 psicológicas, las secuelas de su patología, sin tener la obligación legal, designación ni erogación alguna, ha dedicado su tiempo, voluntad y destinado de su peculio para la atención y el sostenimiento en buenas condiciones de Iván Daney, le ha provisto lo requerido para su subsistencia y recuperación, le ha procurado cuidado, asegurado atención médica oportuna, suministro de medicamentos, e incluso profesado amor, lo que por supuesto basta para considerar su aptitud para fungir como apoyo judicial del señor Iván Daney Peralta Ruíz, sobre todo, considerando lo puntual de su designación. Y aunque se cuestionó la fiabilidad de la versión del otrora interdicto por el riesgo de manipulación por parte de María Fabiola, nada de lo obrante daba para arribar a semejante conclusión, de modo opuesto, su intervención ante el estrado judicial que se efectuó sin presencia de aquella, se notó serena, tranquila, espontánea, firme y clara, sin titubeos – a pesar de sus limitaciones en el habla – manifestó de forma reiterada y tras inquirirse en múltiples oportunidades que se sentía a gusto con María Fabiola, expuso verla como su mamá, reconoció convivir con ella, e incluso, detallar el por qué considerarla para los apoyos que admitió necesitar, en tanto, se encargó de establecer la presencia incondicional de ella en su vida; de otro lado y en refuerzo de esa conclusión, la valoración interdisciplinar que recibió en el informe de apoyos judiciales respalda esa consideración, allí donde se enfatizó en la autonomía de la expresión de sus decisiones, así: “Expresa sus ideas de manera coherente y usando frases elaboradas.

Participa de una conversación, expresando su opinión y punto de vista. Exp. 2007-00362-02 15 […]. Dice que le gusta dialogar con la familia. […] Iván manifiesta su voluntad haciendo uso de la palabra. Su discurso es coherente.” En contraste, ni una sola pieza obraba como tampoco un indicio era extractable para arribar a tener por cierta esa apreciación, la que se soportaba solo en la subjetiva evaluación de la parte recurrente, por lo que en realidad, inclusive asumirla sería tanto como socavar los principios sobre los que la Ley 1996 de 2019 se funda, en tanto, desconocería la autonomía de las personas en la toma de las decisiones (numeral 2, artículo 4) y la presunción de capacidad que la norma pregona y establece (artículo 6), por lo que en esa orientación todas las afirmaciones así enfiladas en el disenso, al no contar con el más mínimo respaldo suasorio, no pueden ser acogidas en esta instancia. Cuestión similar se predica sobre el reseñado interés económico de la señora María Fabiola en perseguir la designación como persona de apoyo, pues a decir de la claridad de las pruebas nada permitía siquiera inferirlo, considerando que el desempeño de esa labor es a título gratuito y que el señor Iván Daney no posee bienes en la actualidad, recibe subsidios o percibe algún ingreso de cualquier clase, incluso, tampoco la pensión que en vida recibía su papá y de la que podía pensarse aquel es beneficiario, en tanto, según lo atestó el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP – en la actualidad “no se reporta sustituto activo como beneficiario de la pensión causada por el fallecimiento del señor José Ignacio Peralta Navarro”13¸ de hecho, como se observó con las intervenciones y trató de hacerlo ver la señora Hernández Peralta – también - en el infructuoso incidente 13 Archivo 58, expediente digital de primera instancia. Exp. 2007-00362-02 16 de cambio de guardador14, el rol que hasta el momento ha ejercido para el cuidado del señor Peralta Ruíz, ha representado una erogación que ha asumido de su propio peculio y respecto de la cual no ha contado con ayuda externa, por lo que no es posible pensar que ahora que sí debe rendir cuentas de su gestión, procure asumir con fines económicos tal asignación. Además, como ninguna prueba se avista en el plenario que permita inferir que en otras oportunidades la señora Hernández Peralta ha actuado en contra de Iván Daney, que ha impedido el disfrute o ejercicio de sus derechos o emprendido acciones judiciales en su contra, y además, considerando que las labores para las que se designó como apoyo son solo para el trámite de reclamación de la pensión y la gestión de los servicios médicos y/o medicamentos que requiera, no se aprecia algún conflicto de intereses que para la actuación concreta represente importancia o llegue a afectar la correcta asistencia que con el apoyo se presta.

A lo anterior, se adiciona que, el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, expresó que “[l]a persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación.” (subrayas de la Sala), al punto que, “[e]n os casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto”, lo que solo ocurre cuando el titular se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y cuando la persona de apoyo demuestre 14 Archivo 0007, expediente digital de primera instancia. Exp. 2007-00362-02 17 que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad del titular, lo que sin dudas impone un condicionamiento y control judicial para la gestión de las actuaciones en la persona de apoyo.

Así mismo, en la materia la Corte Constitucional ha expuesto que: El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.

De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad’ del sujeto titular del acto jurídico”15.

De allí que, como en la actualidad no sea viable aducir la existencia de una representación legal en favor de los titulares de actos jurídicos, sino que, bajo el nuevo paradigma la finalidad de la designación sea la de otorgar un apoyo para actos concretos del individuo, incluso, concibiendo el derecho de éstos a equivocarse en la toma de sus propias decisiones (art. 4), permaneciendo así la capacidad de autodeterminarse, nada de lo cuestionado permite infirmar el nombramiento de María Fabiola Hernández Peralta como la persona de apoyo de Iván Daney Peralta Ruíz para los actos descritos previamente, por ende, sin necesidad de acotar más, se desvanece por sí solo el clamor que en la queja vertical en lo puntual se elevó. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021.

Exp. 2007-00362-02 18 5.- A su turno y en lo que concierne a los demás cuestionamientos, éstos que desdicen del respeto por el debido proceso, el derecho de defensa, la debida representación y la incursión en defecto fáctico al no decretar las pruebas del entonces guardador, la Sala recuerda al extremo opugnante que el trámite de revisión de interdicción aquí contenido, no es de naturaleza contenciosa, por ende, no supone una contienda en la que las partes hacen valer sus pretensiones o materializan sus medios defensivos, de contera no existen partes en litigio propiamente dichas, pues aunque el canon 56 de la Ley 1996 de 2019, establece la citación oficiosa de las personas que cuentan con sentencia de interdicción “al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros”, dicha convocatoria solo lo es para “determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”, más no, para hacer valer sus derechos en uno u otro sentido (en referencia al curador, claro está), porque la finalidad es establecer medidas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, por tanto, centrándose en la definición de la necesidad de asistencia o la exoneración de esa adjudicación judicial de apoyos, de esa manera, menester era solo valorar las condiciones de Iván Daney Peralta Ruíz respecto a la discapacidad cognitiva que se hizo patente en sede inicial y se reconoció desde el trámite de interdicción, tal como la sentenciadora inicial lo materializó. Y aunque - por supuesto - ello no supone una licencia para socavar las garantías procesales mínimas ni los derechos del guardador, en todo caso, ninguna vulneración se avizora ocurrida en el trasegar inicial que ahora deba conjurarse, es más, nada de ello se hizo patente tempestivamente por la defensora del Exp. 2007-00362-02 19 guardador aun cuando inició su representación con un mes de antelación a la audiencia en que se practicaron las pruebas testimoniales decretadas.

Además, según se ve, el señor Damián Peralta siempre estuvo representado judicialmente, incluso, comoquiera que en la primer audiencia citada, aquella del 16 de mayo de 2023, en la que se iban a practicar los interrogatorios de parte y el testimonio de María Fabiola, aquel no contaba con apoderado judicial, la juez le concedió amparo de pobreza, designó apoderado de oficio y aplazó la realización de la diligencia, siendo que con posterioridad, para su intervención en audiencia del 17 de octubre de 2023, contaba con la representación del doctor Ricardo Rodríguez González, quien fungió como su apoderado de oficio hasta el proveído del 5 de febrero de 2024 en el que se reconoció personería a la representante de confianza.

Así mismo, ninguna petición de pruebas aflora eludida por la sentenciadora como para haber incurrido en el alegado defecto fáctico, en tanto, ni en la intervención de Damián Peralta o en la de sus representantes judiciales, se vio requerimiento en esa senda que haya sido omitido, inclusive, aun cuando la actual apoderada presentó recurso de reposición contra el auto de fecha de 5 de febrero de 2024 que fijaba audiencia para el 9 de febrero hogaño, alegando la “necesidad de garantizar una adecuada preparación y defensa en el presente proceso” y que dicha audiencia, por gracia de ese pedimento, terminó realizándose el 4 de marzo de 2024, ningún ruego así encaminado presentó, ni en el interregno o en la audiencia misma, por lo que su absoluta Exp. 2007-00362-02 20 pasividad no puede ahora refrendarse aludiendo una pretermisión probatoria, la que en definitiva nunca ocurrió. Con todo, no se pase por alto que el canon 56 de la Ley 1996 de 2019 regula que “[u]na vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos”, evidenciándose que una vez corrido traslado para el pronunciamiento de los apoderados judiciales, tampoco alguna objeción en ese sentido se exteriorizó por el extremo recurrente, menos se alegó la omisión de pruebas o la vulneración del debido proceso de su representado, reforzando así con suficiencia el rechazo del clamor que al respecto se elevó por el anterior guardador del señor Iván Daney.

Pero ciertamente, no sobra decirlo, aun en el hipotético de un despliegue probatorio minucioso de parte del señor Damián Peralta, resulta contundente que éste es no es idóneo para fungir como apoyo judicial de Iván Daney, pues como se dejó sentado en las intervenciones y él mismo lo reconoció, jamás desplegó la actividad que como guardador le fue encomendada, desatendió por completo sus obligaciones y pasó por alto la más mínima diligencia para el cuidado de su prohijado, dejando a éste a su suerte y bajo el cuidado de terceras personas, sin que desde entonces y hasta la actualidad tuviese disposición alguna para enaltecer su rol, por lo que esa abstracción, sin más, le tornaba en inadecuado para ahora fungir como apoyo del señor Peralta Ruíz, quien en todo caso, manifestó abiertamente su rechazo a Exp. 2007-00362-02 21 recibir el apoyo de aquel, lo que por supuesto impedía siquiera considerarle para el encargo. 6.- Finalmente, advertido lo anterior y atendiendo a la facultad consagrada en el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, a partir del cual “en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada […] a la persona con discapacidad mental, […] y prevenir controversias futuras de la misma índole”, para la Sala resulta imperioso complementar oficiosamente la decisión inicial en la forma que se pasa a exponer. 6.1.- Recuérdese que en el trámite de la interdicción, la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación el 23 de julio de 2015, removió a Diana Marcela Peralta Ruíz, hermana de Iván Daney, como su guardadora y designó como tal a Damián Peralta Ruiz, con fundamento en lo siguiente: “No pasa inadvertido que la señora Diana Marcela, precisamente con estribo en ese estatus que ostentó como hija del señor Peralta Navarro, se hizo adjudicar uno de los bienes que conformaron la herencia dejada por éste, aspecto que, según pasará a explicarse, suscitó en ella intereses encontrados frente a su eventual prohijado.

En efecto, de conformidad con la copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350- 20757 (visto a folios 303 y 304 del cuaderno principal), el señor José Ignacio Peralta Navarro adquirió ese predio por compra que le hiciera a la sociedad Constructora e Inversiones A y E Ltda (ver anotación 6), observándose que posteriormente y devenido de su causa mortuoria ese predio le fue adjudicado a Diana Marcela Peralta Ruiz (anotación 12), quien posteriormente lo vendió a María Fabiola Hernández Peralta.

Exp. 2007-00362-02 22 Debido a esto es notorio que la designada como guardadora obtuvo el dominio de ese bien haciendo de lado los derechos que a su prohijado le correspondían y aún le pueden corresponden sobre el mismo, desde luego que como hijo extramatrimonial del causante al incapaz le cabía, incluso en ese entonces, parte de lo que se le adjudicó a la señora Peralta Ruiz sin que hasta el momento él esté disfrutando de tales potestades sucesorales; independientemente de si Diana Marcela actuó de buena o mala fe, cuestionamiento que escapa de la órbita de este proceso, lo cierto es que ella actualmente ocupa por completo el lugar que como sucesor le cabe al interdicto.

Por tanto, como quien funja como guardador de Iván Daney debe velar por el adecuado mantenimiento y manejo del patrimonio de su prohijado, es más que notorio que en Diana Marcela existiría un innegable conflicto de intereses que le impediría actuar con la ética, diligencia y persistencia que ello requiere; es obvio que ella no podría actuar en representación de la persona que eventualmente podrá enderezar algunas pretensiones en su contra, pues sería tanto como imponerle que adelante acciones legales en nombre del interdicto y contra ella misma”.

Labor que nunca se desplegó por la pasividad en el cumplimiento de las funciones a cargo de Damián Peralta Ruíz, según éste reconoció de forma medular en su declaración. Por su parte, en la intervención de Iván Daney en audiencia del 4 de marzo de 2024 en el trámite de la actual revisión, cuando la juzgadora lo indagó sobre el inicio de acciones para reclamar los bienes dejados por su padre adoptivo y que consideró parte de su herencia, este se expresó así: “Eh, la verdad, doctora, sí, claro, porque yo viví con mi papá también harto tiempo y él me comentaba todo que qué era lo que tenía y qué no Exp. 2007-00362-02 23 tenía, porque mi papá primero, antes de ser gerente del Hospital San Vicente Paul de Prado, él fue administrador público.

Él estudió en la Escuela Superior de la ESAP.”16 Dejando claro entonces, que era su voluntad perseguir el bien que en vida era de su padre para que hiciera parte de su patrimonio, éste que como ya se había visto, se adjudicó únicamente a su hermana, quien con posterioridad lo vendió a María Fabiola Hernández Peralta. Entonces, como Iván Daney expuso su voluntad para perseguir el bien dejado por su padre cumpliendo las previsiones del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1996 de 2019, que el informe de valoración de apoyos judiciales expuso que para la administración de su dinero y propiedades éste requiere de máximo apoyo o apoyo extenso (ítems 10 y 19) y que el guardador designado en la interdicción no desplegó ninguna actividad en procura de la conservación o restauración de su patrimonio, se considera necesario también adjudicar apoyo judicial para dicho acto.

Sin embargo, como para iniciar las acciones a que haya lugar como heredero del desaparecido José Ignacio Peralta Navarro, necesariamente debe enfrentar judicialmente a su hermana Diana Marcela y eventualmente a María Fabiola como actual propietaria de ese bien, resulta impensado tener a ésta como su apoyo para la celebración de dicho acto, pues naturalmente el dominio que aquella ostenta estaría en vilo si se rescinde la partición realizada en la sucesión del señor Peralta Navarro, lo 16 Récord 38:40 a 38:57, audiencia del 4 de marzo de 2024.

Exp. 2007-00362-02 24 que necesariamente configura un conflicto de intereses similar al que otrora esta Corporación advirtió. Por eso, para evitar que la correcta administración de los bienes de Iván Daney esté comprometida por la designación de la señora Hernández Peralta, avizorando posibles y futuros conflictos económicos entre ella y su prohijado en ese acto particular, considerando que en el núcleo familiar del señor Peralta Ruíz, como bien lo sentó aquel, lo establecieron las declaraciones de los testigos y sobre todo lo determinó el informe de los apoyos judiciales, éste tiene un alto grado de confianza y una considerable cercanía con su hermano, con quien además también vive y es su familiar biológico más cercano, y por supuesto, sopesando que el literal b del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 permite la designación de varias personas de apoyo para cada acto jurídico, la Sala procederá al reconocimiento de la necesidad de apoyo judicial para entablar las acciones legales tendientes al mantenimiento, recuperación, integración y manejo del patrimonio de Iván Daney como heredero de José Ignacio Peralta Navarro, designando para tal a Fabián Andrés Hernández Peralta, por el término de cinco (5) años.

Apreciación que, huelga reseñar, para nada configura un conflicto de intereses en María Fabiola Hernández Peralta en los términos del artículo 45 de la Ley 1996 de 2019 para fungir como persona de apoyo en los demás actos adjudicados a Iván Daney, en tanto, tal como se decantó en la parte final del numeral 4 de las consideraciones aquí abordadas, como el apoyo no implica representación jurídica y su actuar se encuentra circunscrito a los precisos actos para los que se designó (arts. 46, 47, 48 y 49), Exp. 2007-00362-02 25 los que en nada interfieren con el mandato aquí otorgado, ni se relacionan con aquel, ciertamente las circunstancias que se valoraron para este evento no socavan la idoneidad que en aquella ya se coligió. 6.2.- Así mismo, como se aprecia que la decisión de los apoyos judiciales definida en sede inicial desconoció la restricción que impone el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1996 de 2019, que establece que “[l]os apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.”, la Sala efectuará la modificación respectiva al numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para establecer que los apoyos judiciales adjudicados serán instituidos solo por un período de cinco (5) años, plazo que podrá ser prorrogado según las necesidades de Iván Daney Peralta Ruíz. 7.- Así las cosas, la decisión de primer grado se modificará para limitar la duración de los apoyos judiciales reconocidos, adjudicar un nuevo apoyo judicial para la celebración de un acto y efectuar la designación de la persona que apoye a Iván Daney en su realización, en lo demás, la decisión confutada será confirmada.

Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. 2007-00362-02 26

RESUELVE

Primero: Modificar los numerales octavo, noveno y décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) en el asunto de la referencia, los cuales quedarán del siguiente tenor: “Octavo: Adjudicar apoyo judicial por el término de cinco (5) años en beneficio de Iván Daney Peralta Ruíz, para la realización de los siguientes actos jurídicos: a) Reclamación ante las entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta Navarro. b) Solicitar y gestionar los servicios de salud ante las entidades respectivas, reclamar, comprar o verificar la entrega de medicamentos c) Emprender las acciones judiciales respectivas tendientes al mantenimiento, recuperación, integración y manejo del patrimonio de Iván Daney como heredero de José Ignacio Peralta Navarro.

Noveno: Designar como personas de apoyo de Iván Daney Peralta Ruíz, para la realización de los actos jurídicos señalados en el numeral precedente, a los siguientes: a) María Fabiola Hernández Peralta, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.234.468, para la realización de los actos jurídicos señalados en los literales a y b del numeral octavo de esta providencia. b) Fabián Andrés Hernández Peralta, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.304.080, para la realización de los actos jurídicos señalados en el literal c del numeral octavo de esta providencia. Exp. 2007-00362-02 27 Las personas designadas como apoyo judicial deberán cumplir las funciones previstas en los numerales 1 a 5 del artículo 47 de la Ley 1996 de 2019 y las obligaciones contenidas en el artículo 46 de la misma norma.

Décimo Segundo: Adviértase a las personas designadas que deberán tomar posesión del cargo como personas de apoyo para los actos señalados, para lo cual deberán expresar por escrito su aceptación ante el despacho, dentro del término de dos (2) días, cumplido ello, por secretaría se coordinará fecha y hora para que concurran a tomar posesión del cargo”.

Segundo: En los demás permanezca incólume la decisión objeto de apelación. Tercero: Sin costas por no aparecer causadas y obrar el recurrente con amparo de pobreza. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. nueve (09) de la misma fecha.

Notifíquese y Cúmplase, Exp. 2007-00362-02 28 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2007-00362-02 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2007-00362-02 PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado 2007-00362-02 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40decd414639a22958fa73e6e8445f8fe245208f0f813cdf0fd940e28a10476b Documento generado en 21/02/2025 04:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica