Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001420230038802

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-11-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Daniela Gutiérrez Foronda \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de Rafael Ángel Cárdenas \

TEMA: EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Ninguna de las pruebas refleja la intención del finado de conformar una familia con la demandante; idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado. Lo que concluye el estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con el causante entre las fechas que denunció; fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. / HECHOS: (MDGF) presentó una demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de (RÁC), tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el causante entre el 15 de julio de 2014 y el 12 de abril de 2023, fecha última en la que en la que falleció; en consecuencia solicita, declarar la unión marital de hecho y el estado civil de compañeros permanentes entre la demandante y el causante; se declare la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social.

La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento de requisitos sustanciales que configuran la unión marital de hecho” e “inexistencia de Unión Marital de Hecho e Impedimento Legal para que se declare judicialmente la sociedad patrimonial” y, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala debe establecer si, se encuentra acreditada, con base en el material probatorio aportado, la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial. TESIS: El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas y (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”.

(…) el valor individual de las pruebas es escaso y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida el causante le colaboró económicamente a la demandante incluso proveyéndola aparentemente de un techo; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia natural en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. (…) Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4671 del 24 de noviembre de 2021, la comunidad de vida “no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos”, en este caso, ninguna de las pruebas refleja la intención del finado de conformar una familia con la demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba y en el otro caso, sus omisiones eran intrascendentes.

(…) Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado. La demandante en su interrogatorio ni siquiera lo supo poner en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar el referido proyecto en la dinámica que evidencia la manera en la cual se vincularon (R y D) donde está al parecer se iba y venía, donde aquel pasaba temporadas con sus nietos y su hija y donde ella solo lo vino a contemplar cómo alguien que le podía brindar estabilidad después de cinco años tal y como lo dijera en su interrogatorio.

Tampoco puede pasarse de largo el hecho que incluso durante la vigencia de la presunta relación, hay prueba de que la demandante contrajo matrimonio con el señor (DJÁC), el 18 de marzo de 2017. Como entonces argumentar un proyecto de vida derivado de una unión marital si en su interregno uno de sus integrantes contrajo nupcias con una tercera persona y producto de este se da el nacimiento de un hijo.

(…) Lo que concluye el estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con (RÁC) entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, con relación a ese particular.

(…) En lo que tiene que ver con las censuras que apuntan a que no se consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía la demandante, para derivar de allí un indicio de que los testimonios traídos por dicho extremo eran igualmente mentirosos; así como que se desconoció el precedente relacionado en la sentencia del 12 de abril de 2011 respecto al presupuesto de la singularidad, porque el hijo que tuvo con un tercero no finiquitó la relación marital con el causante; y que el fallo dio crédito a unos testimonios que se encontraban en el mismo recinto a pesar de la prohibición legal para ello; basta decir que las mismas lucen intrascendentes, pues el fundamento del fallo de primera instancia descansa en la ausencia de la acreditación de una comunidad de vida y un proyecto conjunto y no en la declaración de la parte demandada ni de sus testigos así como tampoco en exclusiva, por el quebrantamiento del deber de singularidad que es propio del instituto de la unión marital de hecho.

(…) Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanecería inalterado, pues fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. Todo lo anterior conlleva la confirmación del fallo en punto a la negativa de las pretensiones.

Ahora bien, debe precisarse que como a ese resultado llegó la juez echando mano de las excepciones, sin que ello en realidad implicara su estudio, pues sabido se tiene que el examen de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y como no prosperaba la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, el numeral que así lo consigno será revocado.

(…) MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 08/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- Demandante: María Daniela Gutiérrez Foronda Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Rafael Ángel Cárdenas Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 014 2023 00388 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca numeral y confirma en lo demás Acta: 340 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por María Daniela Gutiérrez Foronda contra Nathalia Viviana Cárdenas Martínez, como heredera determinada de Rafael Ángel Cárdenas y los demás herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES A través de escrito del 29 de junio de 2023, María Daniela Gutiérrez Foronda presentó una demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de Rafael Ángel Cárdenas, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el causante entre el 15 de julio de 2014 y el 12 de abril de 2023, fecha última en la que falleció el señor Rafael, la que se caracterizó por ser estable, permanente y singular; se dijo que durante la misma se dispensó por la pareja de forma pública y privada un trato como de marido y mujer; se dio apoyo mutuo tanto económico como espiritual y se desarrolló principalmente en el apartamento 115 de la Carrera 76 No. 53-79, Urbanización Paraíso de Los Colores PH de Medellín. Comentó la demandante que para el momento del fallecimiento del señor Cárdenas, estaban en proyecto de irse a vivir junto con sus hijos menores en una de las propiedades del causante, ubicada en el municipio de Sopetrán Antioquia en la Carrera 11 No. 11-36, barrio el Centavito Casa Grande, donde se venían realizando unas mejoras que ella supervisaba.

Que el mismo día del fallecimiento de Rafael Ángel, Nathalia Viviana Cárdenas Martínez, su hija, remitió un correo a la unidad residencial donde habitaba la pareja en la ciudad de Medellín, restringiendo el ingreso a dicha propiedad; producto de ello, aprovechó para ingresar a ese domicilio, cambiando las chapas y apropiándose de los bienes que había adquirido junto con su compañero y de sus pertenencias, entre ellos, documentos importantes como certificados de estudio, facturas de cuenta y documentos personales, los cuales valora en la suma de $30.000.000.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Inspección 11B de Policía Urbana del barrio San Joaquín; ante esta última autoridad se adelantó diligencia de conciliación, pero la misma no fue exitosa. La hija del causante también trató de despojar a la demandante del inmueble del municipio de Sopetrán donde se quedó viviendo junto con sus hijos después que falleció Rafael, pero la demandante se opuso teniendo en cuenta que no existía una orden legal.

Arguyó que estando vigente su convivencia con el finado, producto de una amenaza, contrajo matrimonio civil con el señor Diofer de Jesús Álvarez Castrillón, quien es el padre de su hijo E.A.G el 18 de marzo de 2017; en dicho vínculo no hubo convivencia entre los contrayentes y el mismo fue consentido por el señor Rafael Ángel Cárdenas.

Mediante escritura No. 6127 del 24 de septiembre de 2021 los esposos se divorciaron y disolvieron la sociedad conyugal. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “Primera. – Declarar la unión marital de hecho y el estado civil de compañeros permanentes entre (sic) señora MARIA DANIELA GUTIERREZ FORONDA, identificada con Cedula (sic) de ciudadanía No. 1.039.762.314 y el Señor RAFAEL ANGEL (sic) CARDENAS (sic), quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía No. 3.428.098, que inicio el día 15 de julio de 2014 y finalizó el día doce de abril de 2023, a causa del deceso del Señor RAFAEL ANGEL (sic) CARDENAS (sic).

Segunda. – consecuente a lo anterior se declare la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de la disolución de la sociedad patrimonial, formada entre mi poderdante la señora MARIA DANIELA GUTIERREZ FORONDA y el Señor RAFAEL ANGEL (sic) CARDENAS (sic) se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social que equivale a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.

M/CTE ($ 45.000. 000.oo). Cuarta. – Condenar a la parte demandada en caso de oposición, al pago de las costas procesales. Quinta: Ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados”. (Archivo 003. C- 1). RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo inicial se admitió por auto del 29 de junio de 2023 en contra de Nathalia Viviana Cárdenas Martínez como heredera determinada1 del causante Rafael Ángel Cárdenas.

(Archivo 005 C-1). Este proveído fue objeto de adición el 28 de julio de 2023, ordenándose el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado2. (Archivo 006 C-1). La señora Cárdenas Martínez, por conducto de apoderado judicial, se pronunció oponiéndose a las pretensiones, negando que entre la demandante y el finado hubiese existido una relación de índole marital, presentando como hecho excluyente el que su padre convivió hasta el día de su muerte con la señora Luz Irene Martínez Roldán y que la demandante estuvo casada entre el 18 de marzo de 2017 y el 24 de septiembre de 2021 con una tercera persona. 1 Mediante Auto del 1 de agosto de 2023 se le tuvo notificada por conducta concluyente.

Archivo 011. C-1. 2 A la curadora que los representó se le nombró por auto del 4 de julio de 2024. Archivo 58. C-1. Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: (i) “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SUATANCIALES QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARTIAL DE HECHO”, fundamentada en que “el señor RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS luego que se divorciara de la señora LUZ IRENE MARTINEZ (sic) el 18 de febrero de 2003, reanudo (sic) su vida sentimental y familiar a partir del 15 de mayo de 2011, los cuales radicaron su vivienda en la urbanización riveras del valle en la calle 60 No. 75 – 150 de Medellín; posteriormente se trasladan a la carrera 67 No. 48 D-123 edificio mirador del éxito de la ciudad de Medellín, donde estuvieron por un lapso aproximado de dos años; de ahí se trasladan al edificio Perlato ubicado en la calle 63 No. 76-55 apartamento 310, el cual, fue adquirido entre RAFAEL CARDENAS (sic) Y su hija Natalia, y allí vivió RAFAEL y con su familia hasta marzo de 2020 cuando inicia la pandemia, y por razones de salud y bienestar del señor CARDENAS y en compañía de su esposa y sus nietos se trasladan a la carrera 36 No. 8 A – 89, lugar de residencia de PATRICIA FUENMAYOR, otrora suegra de NATALIA, en esta residencia se queda hasta el día de su fallecimiento el 12 de abril de 2023”;

(ii) “EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE QUE EXCLUYE LA DECLARATORIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO” por cuanto la misma demandante afirmó en los hechos haber contraído matrimonio con un tercero durante la vigencia de la unión marital de hecho que pretende sea declarada en este proceso. (Archivo 21 C-1). La curadora designada para los herederos indeterminados del causante, arrimó pronunciamiento formulando las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE SE DECLARE JUDICIALMENTE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, basadas en que el matrimonio que contrajo la demandante con Diofer de Jesús Álvarez Castrillón interrumpía la presunta convivencia que aquella sostuvo con el finado, lo que no la hacía permanente y a su vez dicho vínculo se constituía en un impedimento para el surgimiento de una sociedad patrimonial.

(Archivo 68 C-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento de requisitos sustanciales que configuran la unión marital de hecho” e “inexistencia de Unión Marital de Hecho e Impedimento Legal para que se declare judicialmente la sociedad patrimonial” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda;

(ii) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, tras concluir que, con las pruebas arrimadas al proceso, la parte demandante no lograba demostrar los requisitos que se exigen para la configuración de una unión marital de hecho, especialmente, la comunidad de vida, el proyecto conjunto y el socorro y la ayuda mutua dispensadas entre ambos compañeros.

En concreto dijo que la demandante al absolver interrogatorio de parte, no supo explicar lo atinente a la comunidad de vida que presuntamente formó con el finado desde el año 2014. Que los testimonios aportados por esta no fueron útiles para apoyar su tesis, pues el de Luz Elena era de oídas, y el de Ramiro Congote contradictorio, pues en el extra juicio de la Notaría Tercera del Círculo de Bello del 21 de abril de 2023, indicó que conocía que el finado Rafael había convivido por espacio de 48 años con Luz Irene Martínez Roldán hasta el día de su muerte; y en esta diligencia se encontraba como testigo de la parte demandante para demostrar los hechos afirmados por esta.

Valoró las otras dos declaraciones extra juicio arrimadas por activa signadas por los señores Leónidas de Jesús García Villa y Reinaldo Pérez Pino, indicando que si bien habían referido que les constaba una relación de convivencia entre María Daniela y Rafael, no señalaron los espacios temporales en los cuales se dio la misma. Y concluyó que la permanencia y la singularidad aparecían igualmente comprometidas, pues se probó que María Daniela se casó con Diofer de Jesús Álvarez Castrillón en el año 2017, producto de lo cual nació su hijo E. y que, si bien ella dijo que había sido por amenazas, de ello no se aportó prueba.

(Archivo 79 C-1). LA APELACIÓN La demandante señaló por conducto de su apoderada que en este caso estaban demostrados los elementos de la unión marital de hecho y que a esa conclusión se habría llegado de haberse valorado de forma sistemática los medios de prueba que aportó; en esa dirección afirma que la juez no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio arrimadas con la demanda, así como las manifestaciones contenidas en la historia clínica del finado cuando mencionó que vivía en el sector de Los Colores.

Por otra parte censura el fallo porque no consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía la demandante, lo que generaba un indicio de que los testimonios traídos por dicho extremo eran igualmente mentirosos; que se desconoció el precedente relacionado en la sentencia del 12 de abril de 2011 respecto al presupuesto de la singularidad, porque el hijo que tuvo con un tercero no finiquitó la relación marital con Rafael Ángel, y que el fallo dio crédito a unos testimonios que se encontraban en un mismo recinto a pesar de existir expresa prohibición legal para ello.

Pertinente resulta indicar que, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante presentó un escrito de sustentación en el que indicó que desde el inicio de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2024, la juez a quo pareció mostrar un malestar frente a la declaración de su representada pues la recriminó sobre la extensión de sus respuestas aun cuando con las mismas lo que se pretendía era ofrecer claridad frente a lo vivido en la denunciada relación con Rafael Ángel.

Esa situación ocasionó que no se valorara de ese relato, que María Daniela señaló que el matrimonio con Diofer de Jesús Álvarez se dio por coacción de este y bajo la amenaza de que le quitaría la custodia de su hijo E.A.G; situación que fue conocida y consentida por el finado Rafael; así mismo arguyó que había dejado en claro que no hubo convivencia entre los contrayentes de las nupcias pues nunca se había ido del hogar donde convivió con el causante.

Ello porque “la relación con el Señor Diofer de Jesús Álvarez Castrillón, se trató de una atracción que conllevo (sic) a una infidelidad mas (sic) no a una convivencia simultanea (sic) con el Señor Rafael ángel (sic)”, por lo que el requisito de la singularidad no se rompía, acotando que contrario al raciocinio de la juez sobre su ausencia en la relación, las pruebas decretadas y practicadas a instancia suya, eran claras en demostrar ese aspecto.

Frente a la prueba testimonial, dijo que cuando se empezó a recibir la declaración de Ramiro Congote, la juez lo requirió a fin de que mostrara que se encontraba solo en el sitio y que luego, cuando se le hizo una pregunta este perdió conexión, lo que fue apreciado por la funcionaria de forma negativa haciendo presumir que aquello se hizo apropósito; a partir de allí dejó de valorar que el declarante vivió de cerca la convivencia de Daniela y Rafael y que dicho testigo señaló que la señora Irene y el finado se habían separado desde hacía más de quince años lo que también replicó Luz Elena Montoya; así mismo cuestiona que se haya indagado al señor Congote respecto a la dirección donde convivía la pareja y el tiempo de esta, lo que juzga eran aspectos que no tenía por qué conocer de manera tan exacta más cuando “no era un testigo preparado”.

Sentenció que la funcionaria tampoco apreció las explicaciones ofrecidas por el primer deponente frente a la declaración extra juicio que aparentemente era contradictoria con lo relatado en su testimonio pues allí justificó, que fue sometido a engaños y que no leyó lo que firmó en la Notaría. De otro lado adujo que no era cierto que las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, no contuvieran extremos temporales y que por esa razón cuestionó que no fueran valoradas, pues en las mismas se detallaban las circunstancias de tiempo en que la pareja convivió y que en cambio la juez no había advertido que todas las declaraciones que se aportaron por la demandada, obedecían a un formato omitiendo reparar en que todos los testigos que trajo dicho extremo, se encontraban en el mismo lugar, evidenciándose así un compromiso del deber de imparcialidad en la juzgadora a la hora de evaluar esta causa, pues a los suyos si los requirió para que mostraran el espacio.

En lo que tiene que ver con el reproche sobre la “indebida o falta de aplicación de la jurisprudencia”, en punto al requisito de la singularidad y la permanencia, manifestó que las conclusiones de la juez a quo al respecto, desconocían que la unión marital nace de la liberalidad y escapa a cualquier formalidad jurídica siendo que el debilitamiento del primer elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes.

Frente al de la permanencia, arguyó que aquella no significa que la pareja deba estar conviviendo necesariamente todo el tiempo, y que tampoco “se hace referencia a que los 2 años de convivencia tendría que ser los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento de alguno de los cónyuges, es así que como bien se estableció en el escrito de la demanda, el día 15 de julio de 2014 INICIO UNA CONVIVENCIA entre la señora MARIA DANIELA GUTIERREZ FORONDA, identificada con Cedula de ciudadanía No. 1.039.762.314 y el Señor RAFAEL ANGEL CARDENAS, quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía No. 3.428.098, por lo que la unión marital se conformaría de manera legal para el día 15 de julio de 2016, no tendría ni siquiera que haber sido hasta el día del fallecimiento del Sr, Cárdenas, sin olvidar que así sucedió”.

Del proyecto de vida dijo se demostró pues quedó claro que, en el ocaso de la existencia de Rafael, la pareja se estaba organizando para asentarse en el municipio de San Jerónimo junto con los hijos de la demandante. Finalmente señaló que no se apreció el comportamiento de la parte demandada quien mintió en el interrogatorio sobre el cambio de las chapas del apartamento de los Colores y frente a la presunta unión marital que sostuvo Rafael con Luz Irene luego de su divorcio, lo cual no existió. (C-2.

Página 14-22). La heredera determinada en este proceso se manifestó frente a la sustentación del recurso dentro del término de traslado, solicitando se confirme la decisión, pues la parte demandante no había satisfecho la carga de demostrar los requisitos legales; consecuencia de ello solicitó se condene en costas a la apelante en esta instancia. (C-2.

Página 28-32). CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa intención de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados,3 punto sobre el cual otra decisión de la Corte Suprema de Justicia, esta vez con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla4, mencionó que la comunidad de vida permanente y singular: (…) “implica de suyo la comunión permanente en un 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 4 Sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3180-001-1999-0150-01. proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir toda la vida con más de una pareja”. 4.- Caso concreto: La decisión de primera instancia fue censurada a través del recurso de alzada, porque los medios de prueba que ofreció la parte demandante, fueron indebidamente valorados, respecto a uno o bien, simplemente no se apreciaron respecto a otros, lo que juzga fue determinante pues a partir de ellos se podían acreditar los presupuestos echados de menos por la funcionaria para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, de ahí que sea necesario volver sobre el haz probatorio que por activa se aportó para colegir el aserto de la impugnante.

En primer lugar y en lo que tiene que ver con el interrogatorio que absolvió la demandante durante la audiencia inicial, no es que la juez de primera instancia estuviera sesgada a la hora de recibir esa declaración, ni que hubiese mostrado malestar desde sus inicios; al margen del tono de voz empleado por la funcionaria al preguntar, o de las muestras de frenetismo que se observaron cuando la demandante se extendía al dar sus respuestas, lo relevante es que en esos dichos no podía descansar el fundamento de los hechos alegados y más bien, los comprometía. Lo anterior si se tiene en cuenta que aun cuando María Daniela señaló que conoció a Rafael en marzo de 2014 y que empezó una relación de convivencia con este el 15 de julio de 2014, ningún detalle le ofreció al despacho sobre ese hecho particular, lo que no era de poca monta, pues constituía la fijación del hecho demostrativo de la intención de conformar una familia.

La declarante solo manifestó que tenía 15 años y Rafael 64 en esa época y que este le ofreció venirse a vivir a Medellín con su hijo M.A., lo que realizó, terminando sus estudios en el municipio de Bello, por colaboración del causante. Por otra parte, cuando refirió que Rafael y ella convivieron juntos en el inmueble ubicado en Paraíso Los Colores hasta el día de la muerte del primero, se contradijo, pues luego afirmó que el 22 de octubre de 2022, se fue a acondicionar a Sopetrán una propiedad que aquel tenía donde posteriormente se asentaría con sus hijos y el causante.

Téngase en cuenta que fue la misma demandante quien afirmó que Rafael murió en Medellín, producto de la enfermedad y que ella no estuvo en ese momento, precisamente porque se encontraba en el municipio del occidente antioqueño. De otro lado es relevante que la demandante manifestara que esa relación fue intermitente hasta el año 2019 lo que dice ocurrió “por las cosas que me pasaron”; igualmente que indicara que aquel nunca abandonó a sus nietos y a su hija pues siempre estuvo presente como padre y como abuelo; que nunca pensaron en casarse y que solo cuando llevaban cinco años de relación, producto de lo que le sucedió con el padre de dos de sus hijos, es que estaba pensando diferente las cosas, pues en su dicho, Rafael le ofrecía la estabilidad que nadie le había brindado.

Por demás está decir que la misma declarante señaló que el finado no la presentó a su familia como su compañera. Escasea en ese discurso el comportamiento propio de unos compañeros, incluso el de una pareja y más bien perfila una dinámica marcada por una intención altruista del finado frente a ella, por lo que contrario a lo que dijo la recurrente, no es que la a quo tuviera obnubilado su juicio dejando de ver aspectos relevantes de ese medio de prueba, simplemente no existían.

Otro tanto puede decirse de los dos testimonios arrimados por activa. Ramiro Congote, cuando declaró, incurrió en una contradicción insalvable, pues a pesar que señaló de viva voz y ante una juez de la República que conocía que María Daniela y Rafael Ángel fueron compañeros permanentes, en otro documento aportado al proceso con fecha del 21 de abril de 2023, aparecía firmando una declaración extra juicio donde indicaba conocer a Rafael Ángel y a la señora Luz Irene Martínez Roldán en unión marital desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 12 de abril de 20235.

¿Cómo entonces reprocharle a la a quo que no valorara ese testimonio, si atribuyó una relación marital a dos personas distintas durante una misma época? Las excusas que ofreció para lo propio y que ahora en la sustentación del fallo, se dice no fueron apreciadas por la funcionaria, tampoco son de recibo para la Sala, pues al plasmar su firma en el documento convalidó su contenido, y contrario a lo referido, en un aparte de su intervención afirmó que leyó el documento6, entonces nada justificaba su comportamiento.

Por demás está decir que aun cuando se dijo que dicho deponente fue sometido a engaños por parte de la hija del finado Rafael o Luz Irene, 5 Archivo 24 páginas 5 y 6. 6 Minuto 25. Archivo 49. de ello no hay prueba en el expediente; de manera que hizo bien la funcionaria en no dar crédito a esa declaración. Luz Elena Montoya de Congote, señaló que, a pesar de haber recibido a la pareja en su casa, no los visitaba, no constándole entonces nada de la presunta convivencia entre ambos, resultando que lo que sabía de la relación, tal y como ella misma lo afirmó era porque se lo contaba el difunto Rafael o su esposo Ramiro Congote; luego la testigo era de oídas, y por esa razón su testimonio no tenía utilidad.

En lo que tiene que ver con la prueba documental, al plenario se aportaron dos declaraciones extrajuicio en las que aparecen los señores Leonidas de Jesús García Villa y Reinaldo Ovidio Flórez Pino, relatando lo que sigue: Pero dichos documentos no sirven para probar la comunidad de vida porque no contienen en detalle los aspectos determinantes de la afirmada convivencia que sostuvo la pareja durante más de nueve años; por ejemplo, en el primero se expone de forma genérica un relato sobre una relación de pareja entre dos personas que dijo conocer el declarante a partir de lo que le contaba el finado, el resultado es que nada le constaba; en el otro documento igualmente escasean los detalles de los hechos que contiene, además que es extraño que se consigne que el declarante conoce del vínculo marital entre Rafael y Daniela desde hace varios lustros porque compartió con ellos en el apartamento de los Colores en muchas ocasiones (sin decir cuántas ni como fueron esas visitas) y que también siguió compartiendo con ellos en Sopetrán cuando se fueron a vivir allá; a pesar que la demandante dijo en su interrogatorio que apenas esto último era un proyecto que no se alcanzó a consolidar por la muerte de Rafael.

De otro lado, las referencias que contiene la historia clínica aportada en este proceso por la parte demandada también reseñadas en el recurso como que no se valoraron por la juez y donde se lee en al menos dos oportunidades que Rafael Ángel consignaba como dirección de residencia la Cra 76 No.53-79 interior 115 del barrio Los Colores para los años 2019 y 2023, no tiene el alcance que les quiere dar la recurrente; es normal que si se es propietario de un inmueble se hagan este tipo de manifestaciones; aun dando por sentado que Rafael viviera en ese lugar, sería un aspecto insular que debe apreciarse con el conjunto de las pruebas; es más, dentro de los demás datos que se consignaron en esos documentos, la referencia que se hace del causante es que era soltero, lo que dista del estado civil que afirma la demandante sostuvo con Rafael desde el año 2014.

El valor individual de las pruebas referidas es escaso y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida Rafael le colaboró económicamente a la demandante incluso proveyéndola aparentemente de un techo; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia natural en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4671 del 24 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la comunidad de vida “no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos”, en este caso, ninguna de las pruebas reflejan la intención del finado de conformar una familia con la demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba que se acaban de referenciar y en el otro caso, sus omisiones eran intrascendentes.

Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado. La demandante en su interrogatorio ni siquiera lo supo poner en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar el referido proyecto en la dinámica que evidencia la manera en la cual se vincularon Rafael y Daniela donde esta al parecer se iba y venía, donde aquel pasaba temporadas con sus nietos y su hija y donde ella solo lo vino a contemplar cómo alguien que le podía brindar estabilidad después de cinco años tal y como lo dijera en su interrogatorio.

Tampoco puede pasarse de largo el hecho que incluso durante la vigencia de la presunta relación, hay prueba de que la demandante contrajo matrimonio con el señor Diofer de Jesús Álvarez Castrillón, el 18 de marzo de 2017. Como entonces argumentar un proyecto de vida derivado de una unión marital si en su interregno uno de sus integrantes contrajo nupcias con una tercera persona y producto de este se da el nacimiento de un hijo.

En realidad, bien distinto es proyectar la vida en común como presupuesto para la conformación de una unión entre compañeros que unen sus esfuerzos en dirección a la construcción de ideales y sueños, a lo que en la mente de la señora Daniela pudo suponer la relación que sostuvo con el finado. Recuérdese que: “el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”7. 7 Sc, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01.

Citada en la sentencia SC 4263 de 2020. Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ello porque “una de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una familia. Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Ocurre lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis, ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la ejecución de ese proyecto de vida en común, que el legislador ha denominado «unión de marital de hecho», y que se caracteriza por su singularidad, el propósito y el compromiso de un acompañamiento permanente.

Cualquiera que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»”.8 Y ni qué decir del presupuesto de la ayuda mutua y el socorro, que no aparece latente por parte de la demandante hacia el finado, pues cuando fue requerida para que informara de los padecimientos que aquel presentaba en su salud, divagó, así como tampoco pudo explicar en detalle cuales eran las medicinas que tomaba para sus patologías; mucho menos existe prueba de que lo acompañara en las varias hospitalizaciones que padeció, una de ellas relevante al punto de ser recluido en cuidados intensivos, ni estuvo con él en el último momento de la existencia, situaciones todas ellas que desembocan en una conclusión desfavorable a su interés. Lo que concluye el estudio de la glosa es que María Daniela Gutiérrez Foronda no probó haber conformado una unión marital de hecho con Rafael Ángel Caro entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, con relación a ese particular.

En lo que tiene que ver con las censuras que apuntan a que no se consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía la demandante, para derivar de allí un indicio de que los testimonios traídos por dicho extremo eran igualmente mentirosos; así como que se 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16717-2022. desconoció el precedente relacionado en la sentencia del 12 de abril de 2011 respecto al presupuesto de la singularidad, porque el hijo que tuvo con un tercero no finiquitó la relación marital con Rafael Ángel; y que el fallo dio crédito a unos testimonios que se encontraban en el mismo recinto a pesar de la prohibición legal para ello; basta decir que las mismas lucen intrascendentes, pues el fundamento del fallo de primera instancia descansa en la ausencia de la acreditación de una comunidad de vida y un proyecto conjunto y no en la declaración de la parte demandada ni de sus testigos así como tampoco en exclusiva, por el quebrantamiento del deber de singularidad que es propio del instituto de la unión marital de hecho.

Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanecería inalterado, pues fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. Todo lo anterior conlleva la confirmación del fallo en punto a la negativa de las pretensiones.

Ahora bien, debe precisarse que como a ese resultado llegó la juez echando mano de las excepciones, sin que ello en realidad implicara su estudio, pues sabido se tiene que el examen de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y como no prosperaba la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, el numeral que así lo consigno será revocado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la excepción es la “herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose ( ) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”.

(G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). Por el fracaso del recurso se condenará en costas a la parte recurrente. Numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del instancia 16 de septiembre de 2024, en cuanto se pronunció sobre las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada y la curadora de los herederos indeterminados para en su lugar no emitir pronunciamiento;

CONFIRMA en lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por María Daniela Gutiérrez Foronda contra Nathalia Viviana Cárdenas Martínez como heredera determinada de Rafael Ángel Cárdenas y los demás herederos indeterminados de este, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, con la precisión que aquello se da por la no acreditación de sus presupuestos.

Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. En la segunda instancia, la magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (Con ausencia justificada) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado