Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120220008801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-11-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LINA MARÍA MORA LOAIZA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A y VANESA SUAREZ, Representante legal del menor D.S.S. \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Esta Sala, adopta la postura que garantiza la aplicación del principio de favorabilidad por que considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador; pero en este caso, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la demandante y el causante, para la fecha en que falleció, al contrario, de las pruebas aportadas se logra evidenciar que, no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia / HECHOS: La señora (LMML), solicitó que se declaré que el señor (DSR) dejo causado la pensión de sobrevivientes, siendo ella beneficiaria de la referida prestación en la calidad de compañera permanente; en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas ordinaria y adiciones, juntos a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía realizado por PROTECCIÓN S.A. a la señora (VS), quien actúa en representación de su hijo menor D.S.S. y decidió absolver a las partes demandadas AFP PROTECCIÓN y D.S. representado legalmente por (VS) de las pretensiones; declaró probada la excepción de no acreditación de la convivencia con el afiliado fallecido al momento de la muerte.

La Sala deberá establecer cuáles son los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; si hubo indebida valoración de las pruebas; de ser así, es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional junto con el pago de intereses moratorios o indexación, cuando la prestación fue reconocida en su totalidad a otro beneficiario; y si la representante del menor titilar del derecho debe responder por el pago del retroactivo pensional.

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

(…) A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

(…) Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de un afiliado al sistema, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considera que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones.

(…) Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura garantiza la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Principio, que esta Sala considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador.

(…) debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 de esa normatividad, dado que los declarantes recurrieron a una formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha de convivencia, pero no explicaron las razones de modo en las que se dio la misma, careciendo completamente de espontaneidad.

(…) Asimismo las fotografías aportadas por la parte demandante; respecto al valor probatorio de este medio de prueba, la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, como en la CSJ SL2450 de 2022, ha señalado que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen, por ende, dichas fotografías aportadas carecen valor probatorio para acreditar o desvirtuar la convivencia en los periodos alegados por la demandante.

(…) De ninguna de estas pruebas documentales aportadas, en las que se registran diferentes domicilios y direcciones del causante, se logra evidenciar la convivencia en comunidad de pareja y mucho menos la vocación de permanencia, que alega la demandante existía con el causante. (…) la misma demandante en el interrogatorio de parte, afirmó que el causante se quedaba con ella y luego se iba para donde la mamá a cambiarse, pero que volvía para quedarse nuevamente; lo que evidencia, un comportamiento común en las relaciones de noviazgo, que no implica necesariamente el ánimo de convivencia. (…) haciendo aplicación a las reglas de la experiencia que conforman la sana critica, debe destacarse que; acorde a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte, respecto a que se dio cuenta del fallecimiento del señor (DS) al tercer día de su novenario, se logra percibir como la familia y los amigos cercanos del señor (DS), para el momento, no veían a la actora como su compañera permanente o siquiera como alguien cercano, puesto que no le informaron respecto de su fallecimiento.

(…) Acorde a todo lo precisado, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la demandante y el causante, para la fecha en que falleció. Al contrario, de las pruebas aportadas se logra evidenciar que para el momento en que falleció el señor (DS), no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia(…) MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 18/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ACUMULADOS ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2022-00088-01 DEMANDANTES LINA MARÍA MORA LOAIZA DEMANDADO PROTECCIÓN S.A y VANESA SUAREZ, Representante legal del menor D.S.S. NUIP 1.038.874.505 TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente providencia. II.- HECHOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 2 La señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 3.1.

Relató que el 27 de agosto de 2021, falleció el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, quien ostentaba la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por PROTECCIÓN S.A, dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente al tener 524,72 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 140 fueron cotizadas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. 3.2.

Señaló que, convivió con el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ en unión libre durante tres años y cinco meses previos a su fallecimiento, que no procrearon hijos; sin embargo, el señor DANIEL SUAREZ antes de su relación tuvo un hijo con la señora VANESA SUAREZ a quien llamaron D.S.S NUIP 1.038.874.505, quien actualmente ostenta la condición de beneficiario. 3.3.

Precisó haber elevado una solicitud ante PROTECCIÓN S.A. el día 6 de octubre de 2021, tendiente a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes bajo la calidad de compañera permanente del señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, solicitud que fue resuelta negativamente por no acreditar el tiempo de convivencia exigido en la Ley. 3.4 Indicó que contrario a lo señalado por PROTECCIÓN S.A., entre ella y el causante, sí existió una conformación de núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento en que falleció el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, desconociendo entonces la Administradora de Fondo de Pensiones la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, frente a estos casos.

III.- PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados de manera previa, la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, solicitó que se declaré que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ dejo causado la pensión de sobrevivientes, siendo Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 3 ella beneficiaria de la referida prestación en la calidad de compañera permanente.

En consecuencia, solicitó que se condene a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el 27 de agosto de 2021, incluyendo las mesadas ordinaria y adiciones, juntos a los intereses moratorio del articulo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de marzo de 20221, admitió la demanda presentada y corrió traslado a las demandadas PROTECCION S.A. y a la señora VANESA SÚAREZ en representación de su hijo D.S.S para su contestación, la cual dio en los siguientes términos2: 4.1 PROTECCIÓN S.A 4.1.1.

Manifestó no oponerse a la primera pretensión debido a que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, si cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, dejando causado de esta forma el derecho a favor de sus beneficiarios, entre ellos a su hijo D.S.S, a quien se le reconoció tal prestación en una 100%. 4.1.2 Respecto las demás pretensiones incoadas en su contra, señaló oponerse a cada una de ellas, en razón a que, la actora no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente del supérstite, puesto que no convivió de forma continua, ininterrumpida y permanente con el afiliado hasta el momento en que falleció. 1 Pdf.03 2 Pdf.04 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 4 4.1.3.

Frente a la condena en intereses moratorios, refirió que no son procedentes dado que en el presente caso se discute el reconocimiento de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica e igualmente, no serían procedentes en razón a que la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del señor Daniel Suarez Ramírez se le ha reconocido y pagado a su hijo en un 100%. 4.1.4.

Propuso como excepciones de mérito: “Cumplimiento del artículo 294 del C.S.T, no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, PROTECCIÓN pagó la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional a quien solicitó el reconocimiento de la pensión y acreditó el derecho como beneficiario, quien debe responder por el pago de la cuota solicitada con ocasión al retroactivo, es el menor D.S.S, el pago de un doble retroactivo afectaría el saldo de la cuenta de ahorro pensional necesario para financiar la pensión, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.” 4.1.5.

Además de contestar la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de la señora VANESA SUAREZ en representación del menor D.S.S, para que en caso de que se ordene el pago del retroactivo pensional a la demanda, sea esta quien efectué tal pago, puesto que ha sido quien ha recibido en un 100%, la mesada pensional causada con el fallecimiento del señor Daniel Suarez Ramírez, por lo que, solicita se le condena a devolver o reintegrar el 50% de los valores recibidos por concepto de mesada pensional, junto con el pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. 4.2 VANESA SUAREZ en representación de su hijo D.S.S 4.2.1.

Contestó la demanda3, oponiéndose a todas las pretensiones, en razón a que la demandante no cumple con los requisitos exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, si bien, la demandante 3 PDf.11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 5 sostuvo una relación con el causante, nunca convivieron y mucho menos en el tiempo que asegura la demandante. 4.2.2 Precisó haber convivido con el señor DANIEL SUAREZ, desde agosto de 2015 hasta el 18 de mayo de 2019. 4.2.3.

Precisó el causante sostuvo una relación de noviazgo con la señora María Camila Arboleda desde julio a diciembre de 2019 y que, desde el 20 de mayo hasta agosto de 2021, el causante tuvo una relación sentimental con la señora Katherine Vélez Espinosa. 4.2.2. Propuso como excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y las excepciones generales” 4.3.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 20224, el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitió el llamamiento en garantía realizado por PROTECCIÓN S.A. a la señora VANESA SUAREZ, quien actúa en representación de su hijo menor D.S.S. 4.4. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín emitió auto de fecha 19 de agosto de 20225, admitiendo la contestación al llamamiento efectuada por la señora VANESA SUAREZ en representación de su hijo D.S.S. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 20236, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “1) Absolver a la(s) demandada(s) AFP PROTECCIÓN y D.S. representado legalmente por VANESA SUÁREZ de las pretensiones de LINA MARÍA MORA LOAIZA. 4 Pdf.8 5 Pdf.14 6 Pdf.20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 6 2) Declarar probada la excepción de no acreditación de la convivencia con el afiliado fallecido al momento de la muerte. 3) CONDENAR en costas al (a la) DEMANDANTE.

Agencias en derecho 1/2 smlmv para cada una de las demandadas. 4) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTE en caso de no apelación.” El juez A quo, sustentó su decisión en que acorde a las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, no se permite dar certeza de los hechos expuestos por la reclamante, resaltó que, en la demanda, la actora indicó que duraron 3 años viviendo juntos; sin embargo, en el interrogatorio de parte afirmó que convivió con el causante desde mitad del año 2020, hasta la fecha en que falleció, es decir indicó una duración de convivencia diferente a la narrada en la demanda, igualmente dicha imprecisión, contraría al contenido de la declaración extra proceso rendida por el causante ante Notario Público en Sabaneta el 5 de marzo de 2021, donde manifestó una convivencia de 3 años y medio.

Resaltó lo expresado por la testigo de la parte demandante Johana Molina, quien expuso en su testimonio que la convivencia de DANIEL SUAREZ y LINA MORA fue de 2 años o 3 años, precisando que fue una relación intermitente, y que el causante no convivía totalmente con la demandante sino de manera ocasional, porque él se quedaba casa de la mamá. Indicó que conforme estas pruebas, la demandante no demostró tener una relación de convivencia con el causante, ni mucho menos una relación de 5 años previos al deceso e incluso reconoció, no haber convivido con el causante, durante las dos últimas semanas antes al deceso.

Respecto la prueba documental allegada en la que se refleja como beneficiarios del causante en la E.P.S. a la demandante y a dos de sus hijos, colocando como dirección de residencia la casa de LINA MARIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 7 MORA LOAIZA tanto en ese documento como en el contrato de trabajo de AUTOCOL, indicó que estos demuestran una intención de convivir juntos; sin embargo, por los problemas que tuvieron y que fueron señalados por los testigos, tal convivencia no se logró dar, situación que mencionó también se evidenció en varias de las pruebas documentales aportadas la dirección de residencia del causante se señalaba la casa de la madre.

Concluyó indicando que no se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante, para el momento en que falleció ni tampoco que hubiera existido una relación continúa de 5 años, por lo que no es procedente reconocer la calidad solicitada por la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ.

VI. APELACIÓN. 6.1. PARTE DEMANDANTE. Presentó recurso de apelación indicando que el Juez A quo, realizó una interpretación errónea a la norma aplicable al presente caso, desconociendo el precedente jurisprudencial, en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, ya ha limitado la forma en que se debe interpretar los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente e incluso ha precisado que las precisiones adoptadas por la Corte Constitucional frente este tema, no es de recibo y manteniendo la interpretación de que no son exigible el tiempo de convivencia para la compañera permanente del afiliado fallecido.

Frente al caso en concreto, señaló que si se encuentran acreditados los presupuestos para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente: precisó que más allá de lo expuesto por los testigos, existe una declaración extrajuicio realizada por el causante junto con la demandante, que certifica que mantenían una relación en pareja permanente y singular con vocación de conformar una familia, conforme se evidencia con las pruebas aportadas por el causante Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 8 cuando buscaba afiliar a la demandante como su compañera permanente al vincularse con la empresa AUTOCOM.

Destacó que, al momento de diligenciar los formatos de la Caja de Compensación Familiar, volvió a diligenciar como beneficiarios a la demandante en calidad de compañera permanente situación que ocurrió en abril de 2021, al igual que se estableció en la vinculación a la E.P.S., dentro de los que también se plasmó que residía en la dirección Carrera 47 Nº72 A SUR 16, apartamento 502, apartamento en el que vivía la actora como se evidencia en el contrato de arrendamiento aportado.

Destacó que existe una serie de mensajes y fotografías, que logran evidenciar el acompañamiento en comunidad de pareja, precisó que en uno de los mensajes se observa el reclamó por el uso del celular cuando estaban compartiendo en el apartamento, situación que evidencia la convivencia y la comunidad de vida, por lo que consideró que hubo una indebida apreciación frente a estas pruebas; e igualmente, el Despacho no le dio el correspondiente valor probatorio a las declaraciones rendidas por Robert German Buitrago y Paola Marcela Medina, dado que no se le restó credibilidad a lo expuesto en sus dichos y por lo tanto, deben tenerse como un documento declarativo del cual se puede extraer la convivencia alegada.

En lo respecta al interrogatorio de parte rendido por la demandante y lo expresado por la testigo Jhoana Andrea, no se evidencia una falta de coherencia o coincidencia de sus expresiones, al contrario, son acordes al contenido de las pruebas documentales aportadas que evidencian la comunidad en pareja. VII. ALEGATOS. Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 30 de noviembre de 20237, se presentaron los siguientes alegatos: 7 Pdf.02 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 9 7.1 PROTECCIÓN S.A.8 indicó que, la señora Lina María Mora, tenía la carga de la prueba de demostrar su calidad de compañera permanente y de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del afiliado Daniel Suarez Ramírez, situación que no ocurrió durante el presente proceso, ya que, a la fecha, no ha acreditado el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de convivencia. Precisó que no existe prueba dentro del expediente que acredite la convivencia por más de 5 años con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, ni tampoco prueba que acredite la existencia de una unión marital de hecho y mucho menos que haya existido una conformación de núcleo familiar con vocación de permanencia hasta la fecha del fallecimiento del afiliado.

Resaltó que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que, nunca fue una relación estable, más bien fue una relación de noviazgo con muchos problemas y que incluso para la fecha del fallecimiento ya no se encontraban juntos, existiendo dentro de este interrogatorio diversas contradicciones para determinar lo extremos de la convivencia y que los testigos de la parte demandante, son testigos de oídas, porque contestaban en razón a lo que les contaba la actora.

Por último, en caso de encontrarse que la demandante goza de calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se condene a la señora Vanesa Suarez, en calidad representante legal del menor D.S.S, para que devuelva o reintegre el 50% de los dineros recibidos, por concepto de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas. VII. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, siendo necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Establecer cuáles son los requisitos exigibles para ser beneficiario de la pensión de 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 10 sobrevivientes, cuando se alegue la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido;

(ii) Determinar si el Juez de instancia efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas, con la finalidad de precisar si la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema DANIEL SUAREZ RAMÍREZ. En caso, de que la respuesta a este problema jurídico se afirmativa, se deberá resolver (iii) Si es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional junto con el pago de intereses moratorios o indexación, cuando la prestación fue reconocida en su totalidad a otro beneficiario (iv) Y si la señora VANESA SUAREZ, como representante legal del menor titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, debe responder por el pago del retroactivo pensional, en razón al llamamiento en garantía efectuado por PROTECCIÓN S.A. Para cumplir con esa finalidad se analizará: (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de afiliado al sistema fallecido en calidad de cónyuge y compañera permanente, (ii) criterios para la valoración de las pruebas y (iii) el caso concreto.

(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema en la calidad de compañero permanente y/o cónyuge. Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, fue el 27 de agosto de 2021, conforme Registro Civil de Defunción N° 105632549, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. 9 Pdf.02 Pág.17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 11 A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había reitirado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero permanente, es de 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021, consideró dejar sin efectos la sentencia SL1730-2020 proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, expresando: “La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 12 los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria…también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional… Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado…” No obstante, la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 858 de 2023, ahondo en la eficacia de la interpretación diferenciada, sosteniendo: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. (…) de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes(…)” Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 13 Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de un afiliado al sistema, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considera que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones.

Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura garantiza la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la providencia CC T-290 de 2005 y que ha sido retirada en T-730 de 2014: “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…” Principio, que esta Sala considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador.

Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido las sentencias: SL1730-2020 SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021 en sede de casación y. De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 14 se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.

(ii) Criterios para la valoración de la prueba. La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del Código General del Proceso al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas anhelan.

De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del ibidem, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica.

Situación que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 15 Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a establecer si las conclusiones del a quo fueron acertadas.

(iii) Caso concreto. Para el presente asunto, se tiene que son hechos exentos del debate: i) Que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ falleció el 27 de agosto de 2021, según consta en el registro civil de defunción N°1056325410. ii) Que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, es padre del menor D.S.S. identificado con el NUIPº1038874505, lo que se acreditó con el registro civil de nacimiento Nº5577247011. iii) La Historial Laboral emitida por PROTECCIÓN S.A el 21 de enero de 2022, da cuenta de que el causante cotizó un total de 524.72 semanas, de la cuales 127.14 fueron cotizadas durante los últimos tres años, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. iv) Que 6 de octubre de 2021, la demandante solicitó a PROTECCIÓN S.A el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido DANIEL SUAREZ 12, la cual fue rechazada a través de comunicado de fecha 24 de noviembre de 202113. v) Que el 25 de octubre de 2021, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del menor D.S.S, en calidad de hijo del afiliado fallecido DANIEL SUAREZ14, prestación que le fue reconocida por PROTECCIÓN S.A el 29 de diciembre de 2021, en un 100% con una mesada mensual de $908.526 y 13 mesadas por año, junto con el retroactivo pensional desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, por la suma de $3.755.241.

Al estar acreditado que el fallecimiento del afiliado DANIEL SUAREZ RAMÍREZ fue el 27 de agosto de 2021 y que efectivamente dejó causado la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, procederá esta Sala de Decisión a evaluar las pruebas arrimadas al proceso, con el fin de 10 Pdf.02, Pág.17 11 Pdf. 02 Pág.25 12 Pdf. 04 Pág.90 13 Pdf.04 Pág.96 14 Pdf.04 Pág.103 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 16 resolver si la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, es beneficiaria en la alegada calidad de compañera permanente. a.) Declaraciones Juramentadas de Terceros 1.

Acta con fines extraprocesales Nº 200315, rendida por los señores ROBERT GERMAN BUITRAGO HIRALIDO y PAULA MARCELA MEDINA TABARES el 4 de octubre de 2021, ante la Notaría 5º del Círculo de Medellín, en las que manifestaron conocer a la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, desde hace más de siete años y que les consta que convivía en unión marital de hecho con el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ desde hace (3) años y medio, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida hasta el 27 de agosto del año 2021, fecha en que falleció el señor DANIEL SUAREZ, quien era el que sufragaba los gastos del hogar.

Sobre la admisibilidad de esta prueba extraprocesal, el artículo 183 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica, indica que éstas se practican con la observancia de las reglas establecidas en ese código; a su vez, el artículo 174 ibidem, dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y sus consecuencias jurídicas, le corresponden al juez ante quien se aduzcan, predicándose que a ella puede atribuírsele mérito probatorio.

Según lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL4210 de 2022 “…las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.” En razón de ello, debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 de esa normatividad, dado que los declarantes recurrieron a una 15 Pdf.02 Pág.87-89 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 17 formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha de convivencia, pero no explicaron las razones de modo en las que se dio la misma, careciendo completamente de espontaneidad.

Precisamente, al analizar la declaración juramentada rendida por ROBERT GERMAN BUITRAGO HIRALIDO y PAULA MARCELA MEDINA TABARES, aplicando las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio. b.) Fotografías  Fotografías aportadas por la parte demandante en las que se encuentran la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA junto con el causante16.  Fotografías aportadas por la parte demandante de unas cartas la cuales indicó fueron efectuadas por el causante17.  Fotos y videos aportada por la señora VANESA SUAREZ, en las que informó se observa al señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ con las señoras KATERINE VÉLEZ ESPINOSA y MARÍA CAMILA ARBOLEDA OSORIO, con quienes mantuvo una relación sentimental.

Respecto al valor probatorio de este medio de prueba, la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, como en la CSJ SL2450 de 2022, ha señalado que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen, por ende, dichas fotografías aportadas carecen valor probatorio para acreditar o desvirtuar la convivencia en los periodos alegados por la demandante. 16 Pdf.02 Pág. (53-60) 17 Pdf. 02 Pág. 52;(60-85) Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 18 Además, las imágenes que contienen unas presuntas cartas realizadas por el causante, si bien dan cuenta de una relación amorosa entre ambos, no es menos que, no son suficientes para establecer que en efecto existió una convivencia real y efectiva, con el ánimo serio a conformar una familia, brindarse apoyo mutuo, fijarse propósitos comunes y fijar un plan de vida con vocación de permanencia, que estuviera vigente en el momento del fallecimiento del causante; debido a que, solo hay algunas con fecha del 08 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021, que se refieren a hechos anteriores a la muerte de este; y las demás no tienen fecha y/o firma, por lo que no es posible verificar su autenticidad, pues no se tiene certeza de su autor. c.) Certificados de beneficiario del causante.  Formato de ingreso y contratación de personal del actor a AUTOCOM18, diligenciado el 19 de abril de 2021, donde se plasmó como dirección de residencia la carrera 47 -72ª SUR 16 INT 502, precisó en el apartado como hijo al menor D.S.S y el apartado denominado “datos de cónyuge” a la señora LINA MARÍA MORA.  Formulario de inscripción a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, diligenciado el 21 de abril de 2021 a nombre del señor Daniel Suarez Ramírez en la que se establece en el apartado de CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE a la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA y establece como grupo familiar que depende económicamente a los menores: D.S.S, J.D.R.M y I.R.M19.  Formulario de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud Nº19374691 sin fecha, en el que se registra como cotizante al señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, y se incluyen como beneficiarios a LINA MARÍA MORA LOAIZA, a los menores I.R.M y J.D.R.M20.  Formato denominado COMPAÑEROS PERMANENTES emitido por SURA21, firmado el 16 de marzo de 2021 por el señor DANIEL SUAREZ RAMIRE y LINA MARÍA MORA LOAIZA, donde expresa que conviven en forma exclusiva permanente y continua bajo el mismo techo como compañeros permanentes. 18 Pdf.02 Pág.44 19 Pdf.02 Pág.45 20 Pdf.02 Pág.48 21 Pdf.02 Pág.50 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 19  Certificado de afiliación a la EPS SURA, generado el 13 de julio de 202222, en el que consta que el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, ingresó a EPS SURA el 29 de septiembre de 2005 y que fue retirado el 26 de septiembre de 2021, teniendo como como beneficiario al menor D.S.S, en calidad de HIJO desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 26 de septiembre de 2021 y a la señora VANESA SUAREZ, en calidad de compañera permanente desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2021.

Respecto estas pruebas aportadas debe destacarse lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL469 de 2019, donde consideró que este tipo de vinculaciones a Entidades Promotoras de Salud o Cajas de Compensación Familiar, son meros actos formales que lo que objetivamente demuestran es la afiliación, por ende, nada dicen de que efectivamente entre estos se haya existido una convivencia de pareja.

Situación que igualmente es aplicable al formulario de COMPAÑEROS PERMANENTES, diligenciado por el causante y la demandante, en razón a que este únicamente demuestra la vocación de afiliación a la E.P.S SURA, en la referida calidad, no permitiendo evidenciar una efectiva convivencia en comunidad de pareja en los términos alegados por la demandante. d.) Declaraciones juramentadas efectuadas por el causante en vida.  Acta 2299 del 1º de agosto de 201723, rendida por los señores VANESA SUAREZ y DANIEL SUAREZ RAMÍREZ ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado, en la que manifestaron haber convivido bajo el mismo techo, de forma continua, permanente hace dos años y que tuvieron un hijo llamado D.S.S NUIP 1038.874.505. 22 Pdf. 12 Pág.21 23 Pdf.12 Pág.1-2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 20  Acta de recepción de declaración extrajuicio Nº125224, rendida el 5 de marzo de 2021 ante la Notaría Única de Sabaneta por DANIEL SUAREZ RAMIREZ y LINA MARÍA MORA LOAIZA, donde expresaron convivir compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de forma parmente desde hace 3 años, velando económicamente por su hogar.

Respecto al valor probatorio de esta declaración, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en la Sentencia SL2092-2024 “…ha adoctrinado que la declaración judicial o extrajudicial de una unión marital de hecho, no suple la carga de demostrar una real y efectiva convivencia entre quienes se presentan como pareja, para los fines de la seguridad social.”; por lo tanto, dicho documento es insuficiente para acreditar que la demandante es beneficiaria de la prestación reclamada. e.) Demás Pruebas documentales  Contrato de trabajo a término indefinido suscrito por DANIEL SUAREZ RAMIREZ en calidad de trabajador con AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A en calidad de empleador, pactándose el inicio de sus labores el 19 de abril de 2021, devengando un salario mínimo mensual legal vigente y precisó que su dirección es Carrera 47 -72ª SUR 16 INT 50225.  Contrato de arrendamiento con fecha 1 de junio de 201626, suscrito por LINA MARÍA MORA LOAIZA, JOHANA ANDREA NARANJO MOLINA y MARÍA ANDREA LOAIZA SUAREZ, del inmueble situado en la CARRERA 48 Nº 72 A SUR 16 APARTAMENTO 502 en el municipio de Sabaneta a partir del 1 de junio de 2016.  Liquidación del contrato de trabajo del señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, efectuada el 7 de septiembre de 2021 por AUTOCOM, 24 Pdf.02 Pág.23-24 25 Pdf.02 Pág.36 26 Pdf. 02 Pág.51 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 21 por valor de $734.661, la cual no se encuentra firmada, ni se evidencia quien la recibió o si fue pagada.  Acta de conciliación total extrajudicial en familia, efectuada por la Personería Municipal de Envigado el 14 de junio de 201827, Acta Nº1159055-2018-160, entre los señores VANESA SUAREZ y DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, en la que acordaron que el señor DANIEL SUAREZ debe suministrar cuota de alimento a favor de su hijo D.S.S, por un valor de $382.000, la cual se aumentara según el IPC y se regulan las visitas.  Constancia de no acuerdo en materia de familia emitida por la Personería Municipal de Envigado el 9 de septiembre de 202028, en la que la señora VANESA SUAREZ convocó al señor DANIEL SUARE RAMÍREZ, con la finalidad de regular lo referente a la custodia, cuidado y tenencia del menor D.S.S, sin que se diera acuerdo.  Formato único de noticia criminal con fecha de recepción 2 de octubre de 2018, Rad.05001609916620181909229, efectuada por la señora VANESA SUAREZ en contra del señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ por LESIONES PERSONALES, en la que se plasmó que el causante se puede ubicar en la carrera 38 A 39 SUR 41 BARRIO MESA ENVIGADO.  Acta de conciliación efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 21 de noviembre de 2018 entre VANESA SUAREZ y el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, en la cual se indicó que la dirección del señor Daniel es en la Carrera 38ª Nº 39 Sur-41 la Mesa, Envigado y se llegó a un acuerdo para el archivo de las diligencias penales.

De ninguna de estas pruebas documentales aportadas, en las que se registran diferentes domicilios y direcciones del causante, se logra evidenciar la convivencia en comunidad de pareja y mucho menos la 27 Pdf. 12 Pág.10-13 28 Pdf. 12 Pág. 5-9 29 Pdf.12 Pág.13-16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 22 vocación de permanencia, que alega la demandante existía con el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, para el momento en que falleció. f.) Testimonio rendido por el señor ANDRES FELIPE SÚAREZ Este testigo relató sobre los hechos materia de controversia lo siguiente:  Relató que para la fecha en que falleció su hermano DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, se encontraba viviendo en la casa de la mamá en Envigado desde hace 9 meses y que antes de eso vivió con la actora en Sabaneta durante 4 meses.  Expresó que su hermano dejó de vivir con la demandante, porque ella se iba a ir para Italia, motivo por el cual retornó a la casa de la mamá.  indicó que antes de mantener una relación con la actora el causante sostuvo una relación con una señora llamada Katherine, con quien duro un año terminando esa relación en 2019 o 2020 y que nunca hubo relación simultánea.  Indicó que le consta que DANIEL SUAREZ, vivía con la mamá para el momento en que falleció, en razón a que la familia es unida y él almorzaba en la casa de la mamá.  Precisó le consta que el causante no quería ir a Italia, incluso ese fue uno de los motivos por los cuales terminaron, pero que el causante decía que no iba dejar solo a su hijo.  Indicó que, para el momento en que falleció DANIEL SUAREZ, él no estaba saliendo con nadie.  Sostuvo que no le informaron a la señora LINA MORA, del fallecimiento de su hermano, en razón a que ya no era nada y que ella terminó apareciendo al segundo o tercer día de la novena.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 23  Precisó que después de que el causante empezó a vivir nuevamente con la mamá, si volvió hablar con la actora, pero de manera esporádica y que no le consta que se quedara donde LINA MORA, durante este periodo. De la declaración rendida por el hermano del causante, se constata que efectivamente entre el señor DANIEL SÚAREZ RAMIREZ y la señora LINA MORA, existió una convivencia como pareja de al menos cuatro (4) meses; sin embargo, nueve (9) meses antes de su fallecimiento este residía con su madre en Envigado, debido a que este dejó de convivir con la actora, porque se iba a vivir al exterior y por su parte no quería irse, porque no quería dejar solo a su hijo, siendo este el motivo por el cual terminaron.

Respecto al valor probatorio de esta declaración, es claro que dado el parentesco que existía entre el testigo y el causante, este conociera aspectos íntimos de su vida y relaciones; además que, no se advierte que exista un interés o ánimo de componenda, que afecte su imparcialidad. g.) Testimonio de JUAN DAVID VELAZCO Este testigo, respecto a los hechos objeto de debate indicó lo siguiente:  Relató conocer a la señora VANESA SUAREZ desde hace 8 años, frente a la relación entre el causante y la actora, precisó que habían tenido un noviazgo y que ellos vivieron juntos más o menos 4 o 5 meses.  Mencionó que el 5 de diciembre fue a la casa de la actora a recoger al señor DANIEL SUAREZ, para hacerle el trasteo de sus cosas a la casa de la mamá, precisó que le consta la convivencia entre la actora y el causante, dos meses antes de que lo hubiera recogido, porque él tenía antes una relación con la señora KATHERINE, a quien dejó para iniciar su relación con LINA MORA y empezar a convivir, hasta diciembre.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 24  Refirió que, la separación de la pareja se dio por causa de problemas económicos, el manifestaba que ella no estaba trabajando y que si le salían no los aceptaba porque eran sobre un mínimo, que él soportaba la carga económica y que ella tenía dos hijos, por lo que decidió irse al igual que la convivencia se estaba poniendo pesada.  Indicó que en enero de 2021 el señor DANIEL SUAREZ, le indicó que iba a volver a iniciar su relación con LINA MARÍA MORA, pero que nunca supo si volvieron a iniciar y que durante el 2021 nunca recogió al actor en la casa de la demandante, sino que lo recogía en la casa de la mamá.  Precisó que ese noviazgo que había vuelto a surgir terminó un mes antes de que falleciera el señor DANIEL SUAREZ, porque la actora le expresó que se iba del país, relató que no le consta que hubieran vuelto, durante ese tiempo el causante tenía ganas de salir y desestresarse.  Resaltó que es amigo del señor DANIEL SUAREZ desde la niñez, compartieron con ambas familias y que eran amigos de toda la vida, reitera nuevamente que él no tenía pareja sentimental, para el momento en que falleció.  Respecto a la afiliación, indicó que DANIEL SUAREZ, le expresó que en razón a que la señora LINA MORA había perdido el trabajo, él los iba afiliar a ella y a los hijos, para ayudarlos.

El testigo JUAN DAVID VELAZCO, amigo del causante indicó que, la actora y este, convivieron durante 4 o 5 meses, después en diciembre de 2020, terminaron su relación a causa de diversos conflictos, por lo que el causante se mudó a la casa de su madre; igualmente, indicó que, el causante le manifestó habían decidido volver a iniciar un noviazgo, este siguió con su madre, y dicha relación finalizó un mes antes de que falleciera, debido a que la actora le expresó que se iba fuera del país. Esta declaración, es coherente y coincidente con lo indicado por el testigo ANDRÉS FELIPE SÚAREZ, respecto a que si bien entre la demandante y el causante existió una relación amorosa y se dio una Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 25 convivencia por un periodo de al menos 4 meses; para el momento del fallecimiento de este, había finalizado, porque precisamente, los planes de vida de ambos no coincidían; y dado que el testigo fue responsivo, claro y espontáneo sobre los hechos declarados, la valoración que realizó el A quo, no es desacertada ni caprichosa, no asistiéndole razón al apelante. h.) Testimonio de la señora JOHANA MOLINA NARANJO En relación con los hechos objeto de debate, y especialmente, en lo que se refiere a la convivencia de la demandante y el causante, refirió que:  Expresó ser amiga de la demandante desde hace 18 años, cuando trabajaron juntas y que conoció al causante quien era el compañero permanente de Lina María Mora desde hace 6 años más o menos, cuando ellos salían juntos y que cuando iba la casa de la actora en Sabaneta, el causante también estaba.  Mencionó que, para la época en que falleció el señor DANIEL SUAREZ, él se iba a vivir con la mamá mientras les salía un viaje junto con la demandante, precisó que para él tiempo en que falleció entregaron el apartamento, situación que le consta porque ella era la fiadora del apartamento.  Manifestó que, en 2018 empezó la relación entre el demandante y el causante precisó que él amanecía en la casa de la actora y compartían los gastos del hogar, señaló que siempre vivieron en Sabaneta y que no tiene conocimiento de que hubieran terminado después de ese año o si Daniel Suarez tuvo relación con otra mujer, pero que él era muy pendiente de la mamá; sin embargo, no tiene conocimiento de que hubiera vivido con la mamá.  Refirió que no le consta que Daniel tuviera pertenencias en la casa de la actora, pero que siempre se apoyaban juntos en el apartamento y que tenía incluso la intención de irse del país con la actora a Europa, pero que no sabe para qué fecha tenían planeado el viaje.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 26  Precisó que para el momento en que conoció al actor había escuchado que hizo un negocio de un carro para que el hermano trabajara, indicó que el causante una vez la asesoró en el concesionario ubicado en Envigado al frente de McDonald's y que una vez también le preguntó sobre un camión cuando trabajaba en Itagüí.  Afirmó que el apartamento donde convivió la pareja estaba ubicado en un quinto piso en Sabaneta, en el barrio Entre Amigos y que desconoce a la señora Katherine Vélez, María Camila Arboleda y Vanesa Suarez.  Señaló que la actora aproximadamente hace un año viajo para Italia y que pospuso su viaje, por lo sucedido con Daniel Suarez, pues su idea era irse juntos.

Al analizar entonces, la declaración rendida por la testigo JOHANA MOLINA NARANJO, tenemos que, la testigo entra en contradicciones al afirmar inicialmente que el causante convivió con su madre mientras le salía un viaje con la demanda; y al indicar con posterioridad que, no tenía conocimiento de que este hubiere convivido con su madre.

Además de esta contradicción, no se encuentra que hubiese explicado con claridad las circunstancias de modo en que se dio la convivencia entre la actora y el causante, debido a que pese a que indicó que cuando visitaba a esta en Sabaneta, él se encontraba en su casa y amanecía con ella, afirmó que no le constaba que tuviera sus pertenencias en la casa de la actora.

En ese orden, al aplicar las reglas de la experiencia, es común que una persona que tenga un noviazgo, frecuente y pernocte en el domicilio de su pareja; pero ello, no implica que exista una convivencia con vocación de permanencia y con el ánimo de conformar una comunidad de vida; por ello, las afirmaciones de esta testigo no le brindan la suficiente credibilidad a esta Sala de Decisión, para dar por demostrada la convivencia alegada. i.) Interrogatorios de parte de la demandante Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 27 Por último, es preciso señalar que, la demandante LINA MARÍA MORA LOAIZA, respondió el interrogatorio de parte, en el que realizó las siguientes manifestaciones:  Señaló que, el señor DANIEL SUAREZ, falleció el 27 de agosto de 2021 y que dos semanas antes decidieron irse a vivir cada uno a donde sus mamás mientras se iban a Italia, porque los tiquetes de ella ya estaban para octubre de ese mismo año. Al ser cuestionada nuevamente sobre ello, indicó que los pasajes estaban para octubre de 2022 y que él se encontraba en el trámite para sacar el pasaporte.  Precisó que, en razón al fallecimiento de DANIEL, postergó su viaje para el otro año es decir 2023, luego clarificó que no fue en 2023, si no que viajó fue en el año 2022.

Al ser cuestionada en otra oportunidad sobre ello, precisó que postergó en dos ocasiones sus viajes la primera en razón a que DANIEL, quería ir con ella; y la otra fue, que en razón al fallecimiento de DANIEL, no se sentía con la capacidad de viajar, por lo que postergó para junio del año siguiente.  Expresó haber convivido con el causante durante 3 años, desde junio del año 2019 o 2020 y que al principio fue una relación muy intermitente, luego indicó que, en 2020, empezaron a convivir, pero que él se quedaba con ella y luego se iba para la casa de la mamá se cambiaba y volvía a la casa, pero que después de un tiempo él decidió quedarse definitivamente en la casa con ella, pero que no sabe la fecha en que sucedió, aproximadamente señaló que fue mitad de año del 2020.  Manifestó conocer a Juan David Velazco en razón a que era uno de los mejores amigos del causante, expresó que él una vez lo recogió en la casa a fuera de la casa de ella, en razón a una discusión que tuvo con DANIEL, por una expareja que tuvo y la contactó a ella por redes sociales, al igual que no tenía plata y estaba saliendo con otras mujeres, debido a esa situación, ella Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 28 le expresó que se acabó la relación, indicó que se fue del apartamento pero que dejó parte de la ropa.  Después de esa discusión, indicó que el causante volvió a la semana a vivir con ella y que volvieron a ocurrir varias veces esas discusiones, motivo por el que tenía la mitad de la ropa en la casa de la mamá y la otra mitad en la casa de ella, precisó que en los últimos meses antes de fallecer se encontraban bien.  Manifestó que, después de entregar el apartamento, estuvo vendiendo las cosas para irse a Italia, precisó que un día el causante le llevó la nevera que tenían en el apartamento a la mamá y que ella le reclamó el dinero de la nevera porque era con lo que tenían pensando cubrir los gastos del apartamento y del viaje, ante lo cual se negó a pagar.  Manifestó que, tenía planes para viajar a Italia con el causante, pero que él tenía el pasaporte vencido, señaló que este había viajado a Argentina, pero no sabe cuándo.  Desconoce la fecha en que se casó el hermano, que sí conoce al menor D.S.S., e incluso se quedaba con ellos en su casa, y que la edad del menor para ese tiempo era de 4 o 5 años.  Frente a como falleció el señor DANIEL SUAREZ, indicó que él había salido de trabajar, se fue a compartir con un amigo, ese día él tenía que efectuar el pago del apartamento en el que estaban viviendo, se desapareció porque él no le quería entregar el dinero y que ella le siguió insistiendo, hasta que en unos días se comunicó con una cuñada quien le informó que DANIEL SUAREZ, había fallecido y que nadie de la familia le había contado, frente al nombre del papá del señor Daniel, indicó que él decía que no tenía papá y que la señora Carmenza le había quitado el apellido.  Indicó que el causante trabajó en DFK y en junio se cambió de empresa, donde estuvo un mes hasta que falleció, que la empresa estaba ubicada en Bogotá y fue quien le hizo la entrega de la liquidación. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 29  Precisó que en marzo de 2021 se encontraba sin trabajo y que el menor D.S.S, durmió varias veces en su casa y que, en diciembre de 2020, el señor DANIEL SUAREZ se fue a vivir con su madre en el barrio Mesa, pero por 5 días.

Al analizar la declaración de la demandante, se observa que esta confesó en los términos del artículo 191 del CGP, que en la relación con el causante se presentó una ruptura, que fue determinante para que este decidiera volver a vivir con su madre; y pese a que señaló que esta separación fue temporal y que posteriormente volvió al hogar, al confrontar esta con los testimonios rendidos por Juan David Velazco y Andrés Felipe Súarez, se concluye que tal afirmación no es cierta; dado que ambos fueron espontáneos, coincidentes, coherentes y responsivos al afirmar que la convivencia entre la demandante y el causante apenas se extendió por un periodo de aproximadamente 4 meses, que se separaron y él decidió volver a vivir con su madre.

Ahora algo que denota la audiencia de una comunidad de vida entre ambos, es que la misma demandante en el interrogatorio de parte, afirmó que el causante se quedaba con ella y luego se iba para donde la mamá a cambiarse, pero que volvía para quedarse nuevamente; lo que evidencia, un comportamiento común en las relaciones de noviazgo, que no implica necesariamente el ánimo de convivencia. Por otra parte, llama notablemente la atención que, la misma demandante señaló que dos semanas antes de la fecha en que falleció el señor DANIEL SUAREZ, habían decidido irse a vivir cada uno en las casas de sus mamás, mientras se iban para Italia; y que, se enteró del fallecimiento del causante días después de su ocurrencia, debido a que, se había desaparecido y llamó a una cuñada para preguntarle; lo que evidencia que, realmente entre ambos no existía una verdadera convivencia entre ambos al momento del fallecimiento; dado que, si está realmente hubiera tenido la condición de compañera permanente y como pareja tuvieran planes para radicarse en otro país, lo más natural, es que se le hubiese puesto en conocimiento de manera inmediata este suceso que afectaba directamente sus planes de vida.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 30 Además de lo destacado, haciendo aplicación a las reglas de la experiencia que conforman la sana critica, debe destacarse que:  Acorde a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte, respecto a que se dio cuenta del fallecimiento del señor DANIEL SUAREZ al tercer día de su novenario, haciendo aplicación de las máximas de la experiencia, se logra percibir como la familia y los amigos cercanos del señor DANIEL SUAREZ, para el momento, no veían a la actora como su compañera permanente o siquiera como alguien cercano, puesto que no le informaron respecto de su fallecimiento.  Igualmente, el hecho de que la actora no se hubiera comunicado con algún familiar o con un amigo cercano del actor, sino hasta varios días después del fallecimiento del señor DANIEL SANCHEZ, logra evidenciar un desinterés de la actora sobre el motivo por el cual el causante no contestaba el teléfono, desinterés que no es propio hacia un compañero permanente que no contesta el teléfono por varios días.

Así las cosas, tenemos que en este caso la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA, debía demostrar que para el momento del fallecimiento del señor DANIEL SÚAREZ RAMÍREZ, esta tenía la condición de compañera permanente, por haber conformado un núcleo familiar, con vocación de permanencia, lazos de afecto, apoyo y ayuda mutua y planes de vida en común; sin embargo, esta no cumplió con la carga probatoria que le exigía el artículo 167 del C.G.P.; por cuando al analizar cada una de las pruebas aportadas se determina que si bien entre ambos existió una relación amorosa, en la que inclusive, en algún momento llegaron a convivir, esta no se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, dado que se produjo una separación derivada de conflictos de pareja y de la falta de coincidencia entre los planes de vida que querían para cada uno. Acorde a todo lo precisado, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la señora LINA MARÍA MORA LOAIZA y el señor DANIEL SUAREZ RAMÍREZ, para la fecha en que falleció. Al contrario, de las Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 31 pruebas aportadas se logra evidenciar que para el momento en que falleció el señor DANIEL SUAREZ, no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia, por lo que, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la decisión de primera instancia, acorde las consideraciones de la presente providencia. COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y a favor de los demandados PROTECCIÓN S.A y VANESA SUAREZ representante del menor D.S.S. NUIP.1.038.874.505, se fijan las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, en un (1) S.M.L.M.V de $1.300.000 a cada una de las demandadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito Medellín conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y a favor de los demandados PROTECCIÓN S.A y VANESA SUAREZ representante del menor D.S.S. NUIP.1.038.874.505, se fijan las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, en un (1) S.M.L.M.V de $1.300.000 a cada una de las demandadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 32 MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2022-00088-00 Apelación de Sentencia 33 Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78646f08d1fe4ea444fef197883ce806d0d68d59f3b00fd2c0a8496e bcf5d11e Documento generado en 18/11/2024 01:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica