Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120220046001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2025-04-07

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 2022-00460-01 (20169). DEMANDANTE: PASTORA. DEMANDADA: COLPENSIONES. MANIZALES, SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, lo mismo que el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión nro.074, acordaron la siguiente providencia.

ANTECEDENTES Pastora promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada con ocasión del deceso de su cónyuge, el pensionado Baltazar, fallecido el 23 de marzo de 2018, lo mismo que el 2022-00460-01 (20169). 2 pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas pensionales.

Para fundar sus pretensiones, asegura que contrajo nupcias con Baltazar el 21 de marzo de 1981, conviviendo de manera permanente e interrumpida hasta diciembre de 1988 en el municipio de Aguadas- Caldas en la finca “La Guajira”; que durante la unión marital se procrearon 5 hijos de nombres Paula, Sandra, Leónidas, José y Ana quienes actualmente son mayores de edad; que por violencia intrafamiliar ejercida por Baltazar sobre Pastora fijaron residencias separadas, no liquidaron la sociedad conyugal y no se divorciaron.

Añade que el causante falleció el 23 de marzo de 2018, estando pensionado por vejez (sic) por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que elevó solicitud pensional ante Colpensiones el 27 de junio de 2018, la que fue negada a través de la resolución SUB218768 del 17 de agosto de 2018, aduciendo que no demostró la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, aceptó que el fallecimiento se produjo el 23 de marzo de 2018, que el difuntó era pensionado por invalidez, en virtud de la Resolución 5757 de 2009, y que le negó la pensión de sobreviviente a la actora, mediante Resolución SUB218768 del 17 de agosto de 2018, por no haber acreditado el requisito de convivencia con la de cujus durante los últimos cinco años anteriores al óbito.

En tal virtud, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las denominadas: “Cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta del cumplimiento de requisitos para acceder a la presentación reclamada, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas y genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2022-00460-01 (20169). 3 Tramitada la Litis, en providencia del 3 de diciembre de 2024, la Juez de primer grado dio por no probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas” y parcialmente acreditada la de prescripción; declaró que a Pastora le asiste derecho a la pensión de sobreviviente a partir del 23 de marzo de 2018 en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Baltazar.

En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a pagarle a la demandante la suma de $67.302.666,05 por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 22 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2024, previo descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud; lo mismo que al pago de los intereses moratorios desde el 17 de octubre de 2018.

Para arribar a las anteriores conclusiones, la juzgadora de primer grado empezó por señalar que el causante Baltazar era pensionado al momento de su óbito, por lo tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente adujo que las pruebas practicadas en el proceso (testimonial y documental) la llevaban al pleno convencimiento de la existencia de una relación de convivencia entre la accionante y su fallecido cónyuge, la que se prolongó por más de 5 años desde por lo menos mayo de 1980, cuando nació el primer hijo, fecha para la cual aún no habían contraído nupcias (21 de mayo de 1981) y hasta por lo menos diciembre de 1988, cuando decidió la actora separarse de hecho.

Seguidamente adujo que independientemente de la causa o motivo de la separación, la señora Pastora convivió con su cónyuge por más de 5 años continuos e ininterrumpidos, por lo que es acreedora de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que tiene por adoctrinado que la cónyuge supérstite puede acreditar los 5 años de convivencia con el cónyuge fallecido en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga la unión marital vigente. 2022-00460-01 (20169). 4 En cuanto a los intereses moratorios, señaló que las administradoras pensionales tienen un plazo de “4 meses” para resolver de fondo sobre el reconocimiento en temas de pensión de sobrevivientes; que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los intereses proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales; que la solicitud, en este caso, fue radicada el 17 de junio de 2018 (sic) y la entidad tenía hasta el mismo día del mes de octubre de 2018 para conceder la prestación y, como no lo hizo, debía reconocer los aludidos intereses a partir del 17 de octubre de 2018 (sic).

APELACIÓN Inconforme con esa determinación, la vocera judicial de la entidad demandada solicitó que se revoque el fallo de primer nivel y en su defecto se absuelva a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado que, ni en sede administrativa ni en el proceso judicial la demandante acreditó la convivencia requerida con el causante pensionado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 21 de enero de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró lo que expuso al momento de presentar el recurso de alzada, en virtud del cual aspira a la revocatoria del fallo de primer grado, insistiendo en la ausencia de prueba de la convivencia real y efectiva al menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo que se acredita con la investigación administrativa realizada por el fondo de pensiones. 2022-00460-01 (20169). 5 La parte actora, mediante escrito del 7 de marzo de 2025, solicita se le tengan como presentados los alegatos de conclusión que intentó radicarlos a través de la plataforma SIUGJ lo que no le fue posible por problemas técnicos, en consecuencia los envió al correo de la secretaria del Tribunal- Sala Laboral el día 30 de enero de 2025, de manera anticipada, en donde solicita se confirme la decisión asumida en primera instancia, dado que la parte activa de la litis probó en el proceso que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge pensionado, por tener el vínculo matrimonial vigente y haber convivido por más de 5 años; que la separación de cuerpos que se dio, se debió a que la actora debía salvaguardar su integridad física ante los maltratos recibidos por su cónyuge Baltazar, lo que debe considerarse como “convivencia previa” al fallecimiento.

CONSIDERACIONES Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, por lo que le compete determinar al Tribunal si le asiste razón a la recurrente al afirmar que no se le debió conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge demandante, por no haber acreditado que convivio con el causante durante al menos los últimos 5 años anteriores al deceso del causante.

De ser así, de contera se resolverá sobre las condenas consecuenciales en virtud del aforismo “la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y además en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, en lo que interesa a la resolución de los temas objeto de revisión por la Colegiatura en esta instancia, es del caso empezar por señalar que la pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional que un afiliado o pensionado deja causado en favor de los familiares enumerados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que, según lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C-002 de 1999 y C-1035 de 2008, tiene como finalidad protegerlos o ampararlos de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su 2022-00460-01 (20169). 6 benefactor, para que mantengan el grado de seguridad social y económica del que gozaban mientras este vivía. Ahora bien, de acuerdo con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en armonía con las precisiones jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia, tanto el compañero permanente como el cónyuge supérstite tienen la carga de acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años con el causante de la prestación, con la diferencia de que el cónyuge, con vinculo vigente a la fecha del deceso del causante, podrá acceder al derecho con la acreditación de ese lapso en cualquier tiempo, mientras que el compañero permanente deberá demostrar que convivía con el causante a la fecha de su deceso y que dicha convivencia tenía una antigüedad no inferior a cinco (5) años, tal como ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia aplicable.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL2515-2024, adoctrinó: “Y aunque ambas clases de beneficiarios deban demostrarla cuando pretendan el reconocimiento de la prestación como el elemento fundamental para la configuración del derecho, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha hecho la distinción particular que cuando se trata de un pensionado, la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso.

Se itera que dicho requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente e inclusive, aunque exista una separación de hecho (CSJ SL2841-2023). En igual sentido, también resulta pertinente precisar que solicitarle al cónyuge del causante la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia de los lazos de familiaridad para el momento de la muerte u otros aspectos como el cuidado o la ayuda mutua, es improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia. Se realiza la anterior aclaración en alusión al reproche que el juzgador de alzada le hizo a la recurrente por no aportar detalles acerca del estado de salud del pensionado en los días anteriores a su muerte tras considerar, de forma prejuiciosa que, como cónyuge, 2022-00460-01 (20169). 7 únicamente, se debía a su cuidado y atención. Sobre estas exigencias se precisa que desde la sentencia CSJ SL5169-2019 la Corte advirtió lo siguiente: “(…) Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias.

CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019”. (Negrillas Tribunal) Dicho lo anterior, cabe destacar igualmente que el artículo 42 de la Carta Política del país define la familia como aquella que surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, 2022-00460-01 (20169). 8 apoyo económico y vida en común. Así, “aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

(CSJ SL913-2023). Con apoyo en las anteriores premisas, para resolver el conflicto en concreto, es del caso denotar que no existe discusión alguna en torno a las siguientes circunstancias fácticas: i) el causante, Baltazar, falleció en el municipio de Villamaría el 23 de marzo de 2018 (Archivo digital 02PoderDemanda – folio 22); ii) con su muerte dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama, pues era pensionado por invalidez de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según Resolución 5757 del 25 de agosto de 2009.

De modo que sus beneficiarios tiene derecho a la sustitución de tal prestación (Archivo digital 08 – folios 60 a 62- Expediente Administrativo); iii) el pensionado contrajo nupcias con la reclamante en la “Parroquia de la inmaculada” de Aguadas, Caldas, el 21 de marzo de 1981 y el matrimonio se encontraba vigente a la fecha del deceso de aquel, según se aprecia en el registro civil de matrimonio que obra en el archivo digital -02PoderDemanda – folio 20, pues no registra anotación alguna; iv) de dicho matrimonio se procrearon 5 hijos, Paula, Sandra, Leónidas, José y Ana, quienes tienen como fecha de nacimiento; 2 de mayo de 1980, 22 de diciembre de 1981, 18 de noviembre de 1983, 20 de diciembre de 1986 y 28 de julio de 1989, respectivamente, según los registros civiles de nacimiento visibles en el expediente archivo digital 02PoderDemanda – folios 28 37. v) la actora elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 27 de junio de 2018, la que le fue negada a través de la Resolución No.SUB218768 del 17 de agosto de 2018, (Archivo digital 02PoderDemanda – folios 39 -43), señalando que, de conformidad con la investigación interna desarrollada con ocasión del reclamo pensional, se constató que no es procedente acceder al reconocimiento solicitado, toda vez “que la señora Pastora y el señor Baltazar, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.

Los 2022-00460-01 (20169). 9 implicados convivieron desde el día 21 de marzo de 1981 hasta el 1989 (8 años, ano donde se separaron definitivamente (…)”. Ahora bien, para demostrar los fundamentos de las pretensiones de la demanda, la parte activa de la litis llamó a declarar a Miguel, persona muy cercana al pensionado fallecido y a la accionante, pues afirma ser muy amigo y vecino de la pareja.

Manifestó que conocía al fallecido desde por lo menos 7 años antes de que se casara; que Pastora y Baltazar contrajeron matrimonio en el año 1981 y estuvieron conviviendo juntos de manera ininterrumpida en la “finca” hasta 1988, cuando la demandante lo dejó; que ellos vivían bien, no vivían peleando y Baltazar era un buen marido, pues él los visitaba en la finca y ellos a él; que no sabe o conoce las razones del porque se “abrieron”.

Agregó que cuando murió el pensionado vivía solo con una hermana. Añade que a la actora le tocó muy duro para levantar a los hijos, ya que Baltazar no le ayudaba económicamente a pesar de que tenía contacto “por tiempitos” con sus hijos. Cabe resaltar que el citado deponente fue claro y conteste, ya que en sus respuestas, explicó sin titubeos la razón de sus dichos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llegaron a su conocimiento los hechos, lo cual hace verosímil su declaración. Asimismo, tal narrativa coincide en la descripción de las circunstancias factuales de la vida en pareja entre los esposos Pastora y Baltazar, que narró la demandante y de la cual da cuenta la investigación interna que llevó a cabo la demandada y esa uniformidad descriptiva hace confiable lo dicho Miguel, pruebas estas que llevan a la Corporación a concluir, sin hesitación alguna, que la convivencia entre los esposos fue permanente y estable por más de 5 años y no se vio truncada o interrumpida desde que contrajeron nupcias, esto es, el 21 de marzo de 1981 hasta por lo menos enero de 1988.

En concreto, la investigación interna que adelantó Colpensiones, culminó con el informe técnico de investigación, del 13 de julio de 2018 (Archivo digital 08 – folios 1 a 4- Expediente Administrativo), cuyo valor probatorio 2022-00460-01 (20169). 10 ha sido asimilado por la Corte Suprema de Justicia al de la prueba testimonial (sentencia SL3427 de 20201), donde se concluyó que: “Los implicados convivieron desde el día 21 de marzo de 1981 hasta el año 1989 (8 años), año donde se separan definitivamente, información confirmada por la solicitante, labores de campo y extra juicios”.

(Negrillas Tribunal); para tomar dicha conclusión, se valoró por parte de la compañía encargada de la investigación (Consorcio Cosinte-RM), distintas pruebas documentales y entrevistas a (Miguel, Blanca, Martha, José). Por lo anterior, la Colegiatura avala la decisión de la Juez de primer nivel al haberle concedido la pensión de sobrevivientes a Pastora, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ello.

Ahora bien, para la cuantificación de la condena, se debe tener en cuenta, lo referente a la prescripción, que el derecho pensional se causó el 23 de marzo de 2018, cuando falleció el cónyuge de la demandante Pastora, que su reconocimiento fue solicitado en sede administrativa se entendió agotado el 27 de julio de 2018 (escrito presentado el 27 de junio de 2018), y la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2022 (arc.01), cuando, como es obvio, había transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad, por lo que resulta acertada la conclusión de la a-quo en el sentido de que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2019, se encuentran enervadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. 1 Al respecto señaló la Alta Corporación: “Esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, constituyen un documento declarativo emanado de un tercero, cuya valoración se asimila al testimonio…”.

Así también lo señaló la misma Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019, relacionadas en la sentencia SL1982 de 2020, todas ellas relacionadas en la sentencia SL1982 de 2020. 2022-00460-01 (20169). 11 En lo atinente monto de la prestación y el número de mesadas anuales, este Juez Plural tampoco tiene reparos frente al fallo de primer grado, pues el causante disfrutaba de una pensión en cuantía de 1 S.M.L.M.V., por lo que, tratándose de una sustitución pensional, la accionante tiene derecho a seguir devengando la gracia pensional en los mismos términos que se le reconoció en su momento al pensionado Baltazar, es decir, en cuantía de 1 S.M.L.M.V. y con 13 mesadas anuales, esto último teniendo en cuenta que el derecho principal, esto es, la pensión de invalidez de la que gozaba el pensionado, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada 14.

Por el mismo motivo, se advierte que el cálculo del retroactivo ordenado es acertado. Asimismo, se confirmará la condena al pago de intereses moratorios, pues la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que, en materia de pensiones, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, siempre que se comprueben dilaciones en el pago de las mesadas pensionales a cargo de las entidades del sistema de seguridad social en pensiones.

Además, estos intereses surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad o de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que, en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado y estos intereses no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio.

En tal sentido, basta con decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los mentados intereses son procedentes “cuando el reconocimiento de la pensión no se realiza oportunamente, de manera injustificada” y “ante el retardo en el pago de mesadas pensionales” (SL475-2022), supuestos fácticos que se presentaron en el sub examine, abriéndose paso la 2022-00460-01 (20169). 12 condena por dicho concepto, sin que se observe una causal de exoneración, pues para la fecha en que se realizó la reclamación (2018), ya existía la posición jurisprudencial claramente definida.

(CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL22322019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019). Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual corren los intereses moratorios, se advierte que según la ley y la jurisprudencia, la entidad de seguridad social contaba con un término de dos meses para resolver la petición, conforme al término que fue plasmado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Ver sentencias (SL5190-2020 y SL055-2018) y, en este caso, dicho plazo feneció el 27 de agosto de 2018, por lo que un principio a partir de esta data se generaban los intereses moratorios, sin embargo, por los efectos de la prescripción los intereses debieron de saben desde el 22 de noviembre de 2019 y no desde el 17 de octubre de 2018, como equivocadamente se determinó en sede de primer grado, por lo que se modificará el numeral séptimo de la sentencia para en su lugar ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 22 de noviembre de 2019.

Finalmente, también se confirmará la condena en costas de primera instancia, para lo cual basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”, precepto del cual refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como apelante, y en favor de la parte actora, al haber fracaso el recurso de apelación. 2022-00460-01 (20169). 13 En lo concerniente a la autorización para que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues este opera por ministerio de la ley, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL-46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL-2756 de 2017 y SL-4091 de 2017.

Así las cosas, lo conocido en consulta será modificado en esta instancia. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de marzo de 2025 y hasta esa fecha se extenderá la condena en esta sede, la cual asciende a la suma de $71.060.706,05, tal como se aprecia en la siguiente liquidación. Desde Hasta #mesadas $mesada 1/01/2025 31/01/2025 1 $1.252.680 1/02/2025 28/02/2025 1 $1.252.680 1/03/2025 31/03/2025 1 $1.252.680 Total $3.758.040 Reconocido en primera instancia por retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2024 $67.302.666,05 Actualización de la condena hasta el 31 de marzo de 2025 $3.758.040 Total adeudado $71.060.706,05 Las costas de segunda instancia serán de cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor de la demandante por no salir prospero su recurso de apelación. En suma, en sede de consulta se modificarán los ordinales cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia y, se confirmará en lo demás. 2022-00460-01 (20169). 14 Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: EN SEDE DE CONSULTA SE MODIFICA el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el retroactivo que debe reconocer COLPENSIONES hasta el 31 de marzo de 2025, asciende a la suma de $71.060.706,05.

SEGUNDO: EN SEDE DE CONSULTA SE MODIFICA el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido que los intereses moratorios los deberá pagar COLPENSIONES a la demandante a partir del 22 de noviembre de 2019.

TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos apelados y consultados del fallo emitido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió PASTORA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada y en favor de la parte activa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con salvamento de voto- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cea9b3e74cfaddbb458644cc98c723761c4f06e1db1de005b866f00a4cd12214 Documento generado en 07/04/2025 04:44:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RADICADO: 2022-00460-01 (20169) DEMANDANTE: Pastora DEMANDADA: COLPENSIONES MANIZALES, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala, manifiesto que, salvo mi voto respecto a la providencia proferida por este Tribunal en el proceso de la referencia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, en contra de la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

En el caso concreto, se concluyó que entre Pastora y Baltazar, tomando en cuenta la testimonial reseñada, así como la investigación administrativa desarrollada por COLPENSIONES, existió convivencia únicamente desde el 21 de marzo de 1981, oportunidad en la que contrajeron nupcias, hasta por lo menos el mes de enero de 1988; de otra parte, se tuvo por acreditado que el fallecimiento del señor Baltazar tuvo ocurrencia el 23 de marzo de 2018, de acuerdo con el registro de defunción aportado.

Por tanto, le asistía razón a COLPENSIONES en su alzada, al considerar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes pretendida era inexistente, puesto que, a pesar de que el vínculo matrimonial nunca se disolvió, la pareja no cohabitó durante un lapso considerable en los años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En lo que respecta a la acreditación del vínculo vivo y actuante que, según el recurso, debía permanecer y acreditarse hasta el momento del fallecimiento, la Suscrita no comparte la anterior argumentación, eje central de la providencia en mención, en razón a lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo (SL1399-2018, SL5220-2018, SL2993-2019, entre otras).

Sin embargo, a mi juicio, lo anterior no es suficiente, por cuanto también la Sala de Casación Laboral, ha establecido que para tener derecho a la prestación se requiere ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, razón por la cual, la cónyuge separado de hecho, además de demostrar la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época, debe acreditar que continuó haciendo parte de la familia del causante, salvo que pruebe que la pertenencia al grupo familiar no perduró por razones ajenas a su voluntad (SL16949-2016;

SL174002017; SL560-2018; SL2444-2019; SL1721-2020). El Alto Tribunal, por ejemplo, en la sentencia SL12442-2015, reiterada en las providencias SL3747-2018, SL560-2018 y SL1276-2018, condicionó la calidad de beneficiaria de la cónyuge con quien no existía convivencia, ni disolución del vínculo matrimonial al momento del deceso, es decir, que se haya mantenido el apoyo y sostén moral y económico propio de la familia hasta el final de sus días, así se hubiere llegado a presentar una separación como pareja; tesis jurisprudencial que va a tono con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que “(…) Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”.

Para esta Magistrada, tal postura corresponde al propósito mismo de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, esto es, que el grupo familiar del causante no se vea afectado, no solo por la pérdida del ser querido, sino por las afugias económicas ante la merma o desaparición de ingresos económicos, situación que evidentemente no afrontaría quien no convivía con el causante, ni formaba parte de su núcleo familiar cercano, sin que sea relevante que no se haya llevado a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues lo que realmente quiso la Ley fue proteger el núcleo familiar del fallecido, el cual existe a partir de la convivencia, socorro y ayuda mutua, sin que se requiera la existencia formal y jurídica de un vínculo.

En similar sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1094/03, al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó que: “(…) el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

Adicionalmente, en la sentencia referenciada SL12442-2015, la Sala de Casación Laboral hizo hincapié en que además de lo aludido, habría que analizar, si quien pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil-, pues de lo contrario, esto es, si lo abandonó o transgredió esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.

Las anteriores circunstancias, dan lugar a concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante es inexistente, pues a pesar de que el vínculo matrimonial con el pensionado fallecido nunca se disolvió, la pareja no cohabitó durante un lapso aproximado de 30 años con anterioridad al deceso del causante.

En esa medida, no hay lugar a equilibrar ninguna situación por medio de la prestación que se reclama, sin que pueda predicarse que, por el no reconocimiento de la prestación a través del presente contencioso se vea la demandante desprovista de sostén económico alguno; al perderse la vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (CSJ SL6990-2016, CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560).

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Respetuosamente, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d83bd48c75649abb4147184c87c0d2fe4fcb7e06fc3271b7b4f5d1d7c43e6fbc Documento generado en 08/04/2025 02:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica