Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320150085901

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2025-06-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. SEMINARIO MENOR DE ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN Y OTROS

TEMA: ACCIDENTE LABORAL- El accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él./ PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- No es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, porque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado.

Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnósticos enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%.

HECHOS: Solicitó el demandante la indemnización plena de perjuicios por un accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2012. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que el accidente padecido por la demandante fue un accidente de trabajo y condenó a Positiva a reconocer y pagar a la demandante indemnización por perdida de capacidad permanente parcial.

Debe la sala definir si se constituye un accidente de trabajo y si se generó una pérdida de capacidad laboral de la actora. TESIS: (/) La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador.

(/) Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador.

(/) En este caso, el accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él: NELSIN se encontraba ubicada en el lugar dispuesto por el Seminario Menor para tomar el transporte que el empleador le brindada a ella y a los demás compañeros de trabajo, desde ese lugar de trabajo hasta la Estación Exposiciones (/) !sí, si bien no se desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, lo cierto es que estas deben ser acreditadas en el proceso.

No obstante, en este caso concreto, fue la ARL Positiva quien definió en la calificación en primera oportunidad el origen laboral del accidente, lo que también surge del informe de accidente que acredita que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, sin que se hubiese planteado por la recurrente medio probatorio alguno que pueda romper el nexo causal del hecho con el ámbito laboral; carga probatoria que, en todo caso, estaba en cabeza de la demandada (/) y en coherencia con la postura asumida como Administradora de Riesgos Laborales cubriendo las obligaciones derivadas del accidente, es que también de asumir el reconocimiento de la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002) que se encuentra a su cargo.

Finalmente, la circunstancia de que la actora no hubiese reclamado a la ARL la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial previo a este trámite judicial, tampoco constituye argumento válido para cuestionar la condena impuesta por esta prestación económica; siendo claro que atendiendo a su naturaleza privada en manera alguna existía la obligación de realizar la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, y si así fuere, se trata de una circunstancia que tampoco fue alegada como excepción previa, operando el saneamiento de cualquier eventual irregularidad (artículo 136 y 16 del Código General del Proceso).

(/) La parte pretensora en el recurso de apelación plantea que al concluirse como accidente de trabajo el ocurrido el 26 de enero de 2012, debe reconocerse la responsabilidad del empleador en el análisis de la culpa patronal (/) de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección.(/) Se advierte así, conforme el marco jurídico analizado, que contrario a lo definido en la providencia que se revisa; si el empleador Seminario Menor pretende desligarse de la carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

(/) En criterio de esta corporación, en la providencia que se revisa no se valoró suficientemente la prueba del uso funcional del área donde ocurrió el accidente de trabajo, ni el hecho de que los trabajadores debían esperar justo en ese sitio y no en otro, el transporte patronal. La omisión en garantizar condiciones seguras en ese punto dispuesto por el empleador y comúnmente utilizado por los trabajadores debe ser interpretada como una falta de diligencia exigible, suficiente para configurar culpa leve (/) Las justificaciones que expresa la demandada en relación con las causas que llevaron a que la puerta donde se encontraba ubicada su trabajadora cayera sobre ella lesionándola, en manera alguna constituyen circunstancias imprevisibles o de improbable la ocurrencia e irresistible; sin que se hubiere evidenciado que el empleador hubiese desplegado toda la gestión protectora tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone concluir que el accidente de trabajo acaecido ocurrió por culpa comprobada del empleador. (/) Como conclusión preliminar, se evidencia que la ausencia de una causa orgánica impide establecer un nexo causal entre las enfermedades y el accidente, pues ni siquiera los médicos lograron relacionar el dolor en una parte especifica del cuerpo a nivel orgánico para así relacionarlo con el evento del 26 de enero de 2012, y hasta este punto, con los análisis médicos observados, se aprecia con claridad la multiplicidad de factores que inciden en la salud con diagnósticos de este tipo, lo que no permite continuar una línea lógica que demuestre una causalidad.

(/) Se reitera entonces que las afectaciones del cerebro no evidencian un nexo causal entre el accidente del 26 de enero de 2012 y estos cambios. Y se destaca que la afectación microvascular en el cerebro se asocia a enfermedades renales, diabetes, colesterol alto e hipertensión, esta última enfermedad padecida por la señora Nelsin y reportada ampliamente en su historia clínica (/) Es así como se concluye por parte de este colegiado que, no hay duda que la señora NELSIN tiene una afectación en su salud, que corresponde a vértigo, migraña – cefalea, depresión y demencia, y posteriores afectaciones en tejidos blandos del cerebro –líquido blanco (/) no es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, porque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado.

Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnósticos enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%. No se acreditó la causación de perjuicios derivados del accidente de trabajo.

(/) MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 06/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES Y OTROS DEMANDADO: SEMINARIO MENOR DE ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO Nº: 05001 31 05 013 2015 00859 01 ACTA Nº 53 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la codemandada POSITIVA S.A., frente a la sentencia con la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES, su cónyuge LUIS ALBERTO LÓPEZ PEMBERTY y sus hijos MÓNICA TATIANA, LUZ BELLA y EDWIN LÓPEZ VÉLEZ, demandan la indemnización plena de perjuicios por un accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2012. Para sustentar sus pretensiones, afirman: i) NELSIN DEL SOCORRO laboraba para el Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín desde el 1 de enero de 2011, realizando tareas de aseo general devengando un salario mínimo mensual.

El 26 de enero de 2012 día del accidente, una puerta metálica de gran tamaño se desprendió y le cayó encima, causándole lesiones en la espalda, cuello y cabeza, diagnosticadas como esguinces, 1 Primera instancia – Archivo 1 – página 6 – 17 y 311 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co torceduras lumbares, síndrome postcontusional, vértigo postraumático, cefalea crónica, alteraciones cognitivas y trastorno depresivo, entre otros. ii) Según las evaluaciones médicas y neuropsicológicas, la señora VÉLEZ MORALES presenta deterioro cognitivo, dificultades de memoria, atención y movilidad, así como un síndrome demencial temprano, lo que ha generado incapacidades laborales prolongadas.

La ARL Positiva calificó en 0.0% la PCL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una PCL del 21.20% de origen profesional, y la Junta Nacional la ajustó al 23.20%. iii) Se atribuye responsabilidad solidaria al Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín, a la Arquidiócesis de Medellín y a la ARL POSITIVA S.A., por negligencia en el mantenimiento de las instalaciones y el incumplimiento de normas de salud ocupacional (resolución 1016 de 1989 y 2646 de 2008) que obligan a los empleadores a prevenir riesgos laborales.

La falta de advertencias, mantenimiento y medidas de seguridad incrementó el riesgo, causando el accidente. iv) Los demandantes solicitan una indemnización por perjuicios morales y daños a la vida de relación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN2 En la contestación se aceptaron la mayoría de los hechos sobre las lesiones padecidas por la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES y los diagnósticos médicos, pero afirma que el vínculo laboral inició el 7 de enero de 2011, que el accidente del 26 de enero de 2012 ocurrió a las 5:30 p.m. tras finalizar su jornada, mientras atravesaba las instalaciones del Seminario Mayor, entidad jurídica distinta, y no en su lugar de trabajo ni durante sus funciones.

Argumenta que la puerta metálica propiedad del Seminario Mayor, se desprendió por una ventisca imprevisible, considerada fuerza mayor. Y que de acuerdo con información brindada por el Seminario Mayor - hoy Seminario Conciliar de Medellín- a dicha puerta se le hace un mantenimiento constante y, de hecho, cuenta con personal que de manera permanente realiza este tipo de labores en todas las dependencias.

Plantea que no hubo negligencia, cumplió con normas de seguridad, afilió a la señora VÉLEZ MORALES a la ARL POSITIVA y mantuvo su remuneración durante incapacidades, sin que se presentara afectación económica. Y desconoce los daños morales y relacionales de la familia, afirmando que solo NELSIN DEL SOCORRO tiene legitimación para reclamar perjuicios laborales, siendo los daños familiares propios de la jurisdicción civil.

Finalmente, 2 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 318 – 324 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co señaló que la demanda presentada en junio de 2015 por un accidente ocurrido en enero de 2012, supera el término de prescripción de tres años establecido por la ley.

Se opuso así a las pretensiones y propuso como excepciones las que denomino: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

2.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.3 La ARL se opuso a las pretensiones por considerar que no encuentran respaldo en la realidad de los hechos: i) Argumenta que, como Administradora de Riesgos Laborales, sus funciones están delimitadas por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, y no incluye la prestación de servicios de salud, por lo que desconoce detalles de la relación laboral de la señora NELSIN DEL SOCORRO con el SEMINARIO MENOR, sus funciones, salario y los pormenores de las atenciones médicas recibidas. ii) Reconoce que la señora VÉLEZ MORALES sufrió un accidente laboral el 26 de enero de 2012, pero afirma que lo afirmado en los hechos 4 al 34 de la demanda deben probarse.

Admite que emitió un dictamen inicial el 2 de mayo de 2013 en el que se definió 0% de PCL y que la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron un 21.20% y 23.20%, respectivamente, pero niega que estas evaluaciones omitieran circunstancias médicas analizando exhaustivamente la historia clínica conforme el Decreto 2463 de 2001. iii) Afirma que cumplió con todas sus obligaciones como ARL, otorgó prestaciones asistenciales, conceptos de rehabilitación, incapacidades temporales y la calificación, por lo que no tiene obligaciones pendientes. iv) Se opone a la condena solidaria por culpa patronal, señalando que esta figura (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo) aplica solo al empleador y niega que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no acredita una PCL del 50% requerido; por lo que solicita ser absuelta de costas.

Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA O INNOMINADA.

2.3. LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ4 Esta entidad también presentó oposición a las pretensiones por considerar que no tienen sustento fáctico ni jurídico. Reconoce que NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES desempeñaba funciones de aseo general y que sufrió un accidente laboral el 26 de enero de 2012, pero desconoce detalles como intervención de bomberos, la relación laboral 3 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 335 – 342 4 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 509 – 529 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co vigente, el salario y varios aspectos de la historia clínica, por no estar acreditados en el expediente de calificación. Acepta que emitió un dictamen el 5 de junio de 2014, calificando a la demandante con una PCL del 23.20% (12% por deficiencias, 3.20% por discapacidades y 8% por minusvalías), con origen en el accidente laboral, basado en diagnósticos de cefalea postraumática, trauma lumbar sin secuelas funcionales y vértigo postraumático, conforme al Decreto 917 de 1999.

Así, afirma que la calificación fue exhaustiva, ajustada a la historia clínica y a los criterios legales, no está obligada a emitir dictámenes según las expectativas de las partes. Niega responsabilidad en los perjuicios morales y materiales alegados, porque su función se limita a resolver apelaciones sobre la PCL sin injerencia en la prevención de accidentes o el reconocimiento de prestaciones económicas, competencias exclusivas del empleador y las entidades de seguridad social; por lo que las pretensiones relacionadas con culpa patronal y pensión de invalidez son ajenas a su ámbito y el 23.20% no cumple con el umbral para declarar invalidez.

Propuso como excepciones las que denominó: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN GENÉRICA. 2.4.

Finalmente, en el caso de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN5, con auto del 17 de julio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda; decisión que no fue cuestionada

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 28 de septiembre de 20216, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: DECLARAR que el accidente padecido por la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES el 26 de enero de 2012 fue accidente de trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES la suma de $6.484.500 a título de indemnización por pérdida 5 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 547 6 Primera Instancia – Archivo 45 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de capacidad permanente parcial, con la correspondiente indexación según la fórmula y directrices expuestas en la motivación TERCERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante CUARTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN y ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en favor de la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $450.000. Para tomar estas determinaciones, en la sentencia se razonó del siguiente modo: En primer lugar, la Juez A quo determinó que el accidente sufrido por NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES el 26 de enero de 2012 constituye un accidente de trabajo, conforme a la definición de la Decisión 584 de la CAN; y estableció un nexo de causalidad indirecto porque la demandante, tras finalizar su jornada, esperaba el transporte proporcionado por el empleador, SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, en una zona común de acceso vehicular.

El reporte de accidente (FURAT) y la atención de urgencias en la Clínica León XIII confirmaron que una puerta metálica cayó sobre ella, causándole lesiones dorsolumbares sin fracturas ni alteraciones neurológicas, según radiografías. Respecto a la pretensión de declarar la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 5 de junio de 2014 en el que se definió una PCL del 23.20% (12% por deficiencias, 3.20% por discapacidades y 8% por minusvalías) por cefalea postraumática y lumbalgia, fue ratificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Y las patologías de vértigo, auditivas y mentales no se relacionaron con el accidente según la historia clínica y los dictámenes, desestimándose la pretensión de declarar una PCL superior al 50%, por lo que no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de pensión de invalidez. Pero condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento de la pretensión subsidiaria, correspondiente a una indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP) en razón de una PCL del 23.20%, por calor de $6.484.500, equivalente a 11 IBL; más la indexación Y sobre la pretensión relacionada con la culpa patronal, absolvió al SEMINARIO MENOR y a la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, al no probarse la negligencia del empleador conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumentó que la demandante no demostró RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el incumplimiento de las obligaciones de seguridad consagradas en el artículo 56, ni que la puerta perteneciera al empleador SEMINARIO MENOR, siendo de propiedad del SEMINARIO MAYOR, una entidad jurídica distinta.

Y plantea que el accidente ocurrió fuera de la esfera del empleador, en una zona común, mientras la demandante esperaba el transporte, sin evidencia de condiciones inseguras imputables al SEMINARIO MENOR.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTES El motivo de controversia por la activa versa sobre la decisión absolutoria respecto a la pretensión de indemnización por el accidente ocurrido el 26 de enero de 2012, que solicita revocar para en su lugar reconocer la culpa patronal con las consecuentes indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, planteando, en síntesis: En primer lugar, expresa que aunque la normativa sobre accidente in itinere no estaba vigente en el año 2012, otras disposiciones aplicables establecían la responsabilidad del empleador por accidentes ocurridos con ocasión o en ejecución del contrato laboral: cita el artículo 57 del CST que obliga al empleador a mantener locales y elementos adecuados para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores: el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que imponen la obligación de proporcionar un ambiente de trabajo seguro y establecer métodos para minimizar riesgos.

Y refiere a sentencia SL del 13 de mayo de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se subraya la responsabilidad del empleador por no mantener estructuras físicas adecuadas para prevenir siniestros. Insiste en que en este caso, el empleador, al suministrar transporte a los trabajadores, debía garantizar condiciones seguras en el lugar donde estos lo aguardaban.

Así, cuestiona la conclusión referida a que el accidente ocurrió fuera de la esfera del empleador, argumentando que ambos seminarios, Menor y Mayor, comparten un predio y una portería común en la vía Las Palmas, donde los trabajadores esperaban el transporte en un punto fijo. Afirma que no se observó en las fotografías aportadas una señalización clara de un punto de encuentro, y que, de existir, debía contar con condiciones de seguridad adecuadas.

Concluye que la absolución del SEMINARIO MENOR se basó en una incorrecta valoración de la diligencia del empleador, quien incumplió su deber de garantizar un entorno seguro, RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co configurándose una falta de cuidado y diligencia que causó el accidente.

Insiste en que la trabajadora resultó lesionada mientras esperaba el transporte proporcionado por el empleador, lo que evidencia un nexo con las condiciones laborales.

4.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La apoderada de la aseguradora solicita se revoque la condena por indemnización por incapacidad permanente parcial. Sus argumentos se resumen así: i) Señala que la sentencia presenta imprecisiones porque absuelve al empleador, pero condena a la aseguradora. Sostiene que el accidente ocurrió fuera de la órbita del empleador, en instalaciones de otra entidad - SEMINARIO MAYOR -, y la demandante no demostró la culpa del empleador.

Dice que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente en 2012, consagra como accidente de trabajo cuando ocurre durante el transporte proporcionado por el empleador, pero cuestiona la calificación inicial como accidente como laboral alegando que pudo ser errónea, porque la demandante podría no estar prestando servicios al empleador que la afilió. Así, afirma que la absolución del empleador genera inconsistencias con el trámite administrativo del reporte de accidente, confiado de buena fe por Positiva. ii) Señala que no existió una reclamación formal por el 23.20% de PCL establecida por las Juntas tras una inicial calificación de 0% por Positiva.

Según el artículo 1077 del Código de Comercio, las obligaciones de la aseguradora nacen con la reclamación, lo que no ocurrió, y los recursos para pagos requieren documentos de los afiliados, no presentados en este caso. Insiste en que la ARL cumplió con las obligaciones asistenciales (atención médica y rehabilitación), corroboradas con el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública del 16 de febrero de 2021, y que la condena es improcedente por tratarse de un asunto que debió resolverse administrativamente. iii) Subraya que, conforme al Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, POSITIVA no es responsable por la causa del accidente ni por la prestación de servicios de salud, únicamente por garantizar cobertura de incapacidades y prestaciones asistenciales; y cumplió con autorizaciones y remisiones médicas, por lo que la demanda y condena en contra son injustificadas. 5.

TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. POSITIVA S.A.8 7 Segunda Instancia – Archivo 05 8 Segunda Instancia – Archivo 07 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La ARL insiste en los argumentos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación, solicitando se absuelva a la aseguradora de todas las pretensiones: - En primer lugar, expresa que, si no se probó que el accidente ocurrió por cuenta del trabajo subordinado del empleador afiliante, el riesgo no estaba cubierto por la ARL, por lo que se aplicó erróneamente la definición de accidente de trabajo y no debió ordenarse el pago de la IPP, porque el riesgo no fue trasladado a la aseguradora. - Resalta que el dictamen de la Universidad de Antioquia emitido en el proceso estableció que no existía pérdida de capacidad laboral asociada al accidente, prueba que no fue valorada adecuadamente por la juez, con la que se demuestra que no había lugar a la indemnización ordenada.

Y de haberse considerado, no se habría condenado a Positiva al pago de la IPP. - Insiste en que la activa no presentó una reclamación administrativa previa para el pago de la IPP, requisito indispensable según el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001.Así, plantea que la ausencia de esta reclamación implica que el juzgado carecía de competencia para condenar a Positiva, haciendo improcedente la sentencia. 5.2.

PARTE ACTORA9 El apoderado de los demandantes reitera la solicitud de revocar la absolución del SEMINARIO MENOR y en su lugar condenar al empleador por culpa patronal, reconociendo los perjuicios solicitados en la demanda; estructurando el alegato de este modo: - Sostiene que en la sentencia se incurrió en un error al no aplicar correctamente las normas sustantivas y constitucionales, omitiendo las sanciones previstas en el artículo 216 del CST.

Cita la sentencia C-509 de 2014 de la Corte Constitucional, que adoptó la definición de accidente de trabajo de la Decisión 584 de la CAN, aplicable en 2012 por la inexequibilidad del Decreto 1295 de 1994; definición que incluye accidentes durante el traslado de trabajadores cuando el transporte es suministrado por el empleador, como ocurrió en este caso, porque la demandante esperaba el transporte en un lugar designado por el SEMINARIO MENOR. - Basándose en la sentencia C-453 de 2002, argumenta que el transporte proporcionado por el empleador constituye una prolongación de la empresa, sometiendo al trabajador a condiciones controladas por aquel ya sea en vehículo, conductor, rutas, horarios, entre otras.

El accidente, ocurrido mientras la demandante esperaba el transporte en una zona común compartida los dos seminarios, cumple los supuestos de un accidente de trabajo, porque estaba bajo las disposiciones del empleador. 9 Segunda Instancia – Archivo 09 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Así plantea que en la sentencia se erró al considerar que el lugar propiedad del SEMINARIO MAYOR eximía de responsabilidad al SEMINARIO MENOR y se demostraron los elementos de la culpa patronal: i) el hecho generador (caída de una puerta), ii) el daño (lesiones de la demandante), y iii) el nexo de causalidad (accidente en el lugar designado para esperar el transporte). - Remite al interrogatorio del representante legal del SEMINARIO MENOR, quien confirmó que desde el año 2008 los trabajadores de ambos seminarios usaban la misma entrada, y el testimonio de Claudia Milena Algarín, que aclaró las condiciones laborales y el lugar del accidente. - Invoca sentencias de la Corte Suprema de Justicia (radicado 35097 de 2012 y SL9355 de 2017) y el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que obligan al empleador a garantizar condiciones seguras, incluyendo locales adecuados, obligación incumplida por el SEMINARIO MENOR.

Defiende la mención al artículo 995 del Código de Comercio, que considera el transporte de trabajadores por el empleador como accesorio al contrato de trabajo, aplicable por la ausencia de regulación específica en el Código Sustantivo del Trabajo. Rechaza la interpretación del juez que desestimó esta norma por su carácter comercial, argumentando que la remisión normativa es válida en el derecho laboral, similar a la aplicación de normas civiles en ausencia de regulación laboral. 5.3.

La ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN10 solicita se confirme la decisión absolutoria que se encuentra conforme a la normatividad vigente: - Porque quedó probado que la demandante mantuvo una relación laboral exclusivamente con el SEMINARIO MENOR, una persona jurídica distinta e independiente de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN. - Argumenta que no se configuran los supuestos del artículo 34 del CST para declarar responsabilidad solidaria porque no existe contrato, pago por servicios, ni beneficio alguno de la Arquidiócesis derivado del trabajo de la demandante en el SEMINARIO MENOR, que no actúa como contratista independiente ni intermediario; ambas entidades tienen patrimonios y NIT separados.

Además, no hay pacto o acuerdo que comprometa a la Arquidiócesis con las obligaciones laborales del Seminario. - Destaca que la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN ejerce funciones de vigilancia canónica sobre el SEMINARIO MENOR, autorizadas por la Ley 20 de 1974, que se limitan a asuntos clericales bajo el Derecho Canónico sin injerencia en la gestión administrativa o laboral.

Compara esta función con la de las Cámaras de Comercio o Gobernaciones, que no asumen responsabilidad laboral por las entidades que supervisan. 10 Segunda Instancia – Archivo 12 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Subraya que la parte demandante no aportó pruebas que sustenten responsabilidad solidaria destacando que los interrogatorios, testimonios y dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no acreditan relación laboral ni solidaridad, y confirman la falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones alegadas.

PROBLEMAS JURÍDICOS Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación de la parte demandante y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: - Se definirá si el hecho ocurrido el 26 de enero de 2012 constituye un accidente de trabajo y si generó una pérdida de capacidad laboral en la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES; para definir si se encuentra ajustada a derecho la condena a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer la prestación económica Indemnización por Pérdida Permanente Parcial. - En segundo lugar, y a partir de la carga probatoria de las partes conforme lo previsto en el artículo 216 del CST, se verificará si el accidente del 26 de enero de 2012 ocurrió por culpa del SEMINARIO MENOR DE ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN. En caso afirmativo, se estudiará si se dan los presupuestos para emitir condena por perjuicios a favor de la trabajadora y su grupo familiar.

6. EL HECHO OCURRIDO A LA DEMANDANTE EL 26 DE ENERO DE 2012 ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO. En la demanda se afirmó en el hecho TERCERO que la actora tuvo un accidente consistente en la caída sobre su humanidad de un portón metálico que se desprendió de su marco, y que ello acaeció cuando realizaba las tareas cotidianas en el puesto de trabajo.

Esta afirmación no fue aceptada por el empleador - SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN -, quién desde la contestación sostiene que el hecho que se denuncia ocurrió a las 5:30 pm luego de concluida la jornada laboral, cuando la señora VÉLEZ MORALES salía de su lugar de trabajo y atravesaba las instalaciones del SEMINARIO MAYOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, que es una persona jurídica complemente diferente.

Y la ARL POSITIVA al dar respuesta a este mismo hecho planteó: “TERCERO: ES PARCIALMENTE CIERTO, se reconoce por parte de mi representada que la Señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ, sufriò accidente de trabajo el día 26 de enero de 2012” (…)” RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Juez A quo concluyó que ese accidente del 26 de enero de 2012 es de origen laboral conforme la definición consagrada en la Decisión 584 de la CAN, señalando que en los hechos ocurridos existió un nexo de causalidad indirecto.

Es contra esta decisión que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. plantea su inconformidad con la sentencia para cuestionar la condena a la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial, centrando su tesis única y exclusivamente en el origen del accidente, planteando que este ocurrió fuera de la órbita del empleador en instalaciones del SEMINARIO MAYOR.

Como sustento normativo cita el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, resalta que no existió una reclamación formal por la pérdida de capacidad laboral del 23.20% definida por las Juntas de Calificación y que como ARL cumplió con las prestaciones asistenciales. Se advierte entonces que se encuentra fuera de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, por lo que la controversia se centra exclusivamente en el origen del siniestro.

Y si bien en los alegatos de conclusión la recurrente plantea que en el proceso existe un dictamen de la Universidad de Antioquia en el que se estableció que la PCL no estaba asociada al accidente, se trata de una situación que no se planteó al momento de sustentar el recurso de alzada, debiéndose resaltar que los alegatos de conclusión no son la oportunidad para adicionar nuevos argumentos.

Al respecto en la sentencia SL 317-2024 se razonó de este modo: Ahora bien, aunque el centro comercial recurrente asegura que después de interponer la apelación allegó un escrito en el que hacía alusión a la solidaridad y al artículo 34 del CST, tal situación no es del todo cierta, puesto que, en rigor, tal documento corresponde a un alegato de conclusión presentado con ocasión a la oportunidad procesal otorgada por el Tribunal con el auto del 10 de agosto de 2021 (f.° 460).

Sobre este tipo de memoriales tiene adoctrinado la Corte que «constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes», ya que, lo que delimita la competencia del ad quem es el recurso de apelación en sí (CSJ SL7491-2017, SL4025-2020 y SL2150-2020).

(Negrillas fuera de texto) Ahora bien, debe resaltarse que, contrario a lo planteado por la recurrente, para definir el origen del accidente la norma regente es aquella vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, que lo fue el 26 de enero de 2012. En efecto, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 a través de la sentencia CC C858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007, la Sala de Casación Laboral ha advertido la existencia de dos posiciones para efectos de definir cuál ha de ser la norma aplicable entre el 20 de junio de 2007 y el 10 de julio de 2012, en razón de la expedición de la Ley 1562, que en su artículo 3 reguló su definición. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2582-2019 se razonó de este modo: RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) La primera, que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.

Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).

Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.

Lo precedente sirve para responder la discusión planteada por la recurrente, debiendo así resaltar que no es posible resolver el asunto de acuerdo a la normatividad propuesta en la alzada, en tanto, la disposición que gobierna la solución del presente conflicto es el artículo 1 literal n de la Decisión 584 de 2004 de la CAN que establece como accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”.

De la disposición objeto de análisis se desprende que para ser calificado como de origen laboral, el hecho debe enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debe sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen.

Y si bien en principio puede afirmarse que es accidente de trabajo el que ocurre cuando el afiliado se encuentra en el lugar y horario habitual de trabajo y bajo la autoridad del empleador, ello no obsta para que en el marco del proceso se demuestre la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. De vieja data se ha indicado que la noción de accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, pues abarca otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador, porque, es elemento integrante del accidente RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasiòn del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona”.

(Sentencia del 29 de agosto de 2005, radicación 23202). La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador.

Lo anterior, encuentra apoyo en el precedente de la Alta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 mayo de 2009, CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582-2019, esta última que se reitera en la sentencia CSJ SL 1730 – 2020 en la que, se señaló: “Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.

(negrilla y subraya intencional) Como lo ha explicado la Alta Corporación, dentro del ejercicio de la relación laboral existen ciertas actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales, ni pueden confundirse con las que normalmente desarrolla el trabajador, pero que éste debe adelantar aunque no implican el estricto cumplimiento de sus funciones, ni la ejecución de órdenes del empleador, y pese a ello, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de suerte que pueden entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de causalidad con él. Por esa razón, cuando el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que el accidente fue por causa del trabajo.

Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador.

Así ellas se adelanten fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo. Así en la sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicación 5911, en los siguientes términos: “No está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra ‘dedicado a sus actividades normales’ o a las ‘funciones propias de su empleo’, bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de ’sus actividades normales’ o ‘funciones propias de su empleo’, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de ‘sus actividades normales’, desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran.

Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley”.

(negrillas fuera de texto) Y en la del 18 de septiembre de 1995, radicación 7633, precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definiciòn al término ‘trabajo’, es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.

Aunque esos discernimientos fueron expuestos en relación con la definición de accidente de trabajo contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, resultan aplicables respecto de la consagrada Decisión 584 de 2004 de la CAN, en cuanto allí, al igual que en el estatuto sustantivo, se establece que es accidente de trabajo el que se presenta “por causa o con ocasiòn del trabajo”.

Pues bien, la juez de instancia luego de valorar el material probatorio concluyó que el accidente se presentó por causa indirecta del trabajo, argumentando para el efecto; “En este contexto, aun cuando la demandante, sin duda, había salido de las instalaciones del Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín, estaba ubicado en una zona tipo parqueadero o cancha, como una la entrada de ambas instituciones, esperando un transporte suministrado indistintamente para trabajadores del seminario mayor y menor de la Arquidiócesis de Medellín, existiendo entonces un nexo de causalidad indirecto.

Pues si bien la demandante había finalizado sus labores, sí esperaba ser recogida por un transporte que benefició a los trabajadores de ambas instituciones suministrado por estas. De no existir tal, la demandante no estaría allí en el momento de ocurrencia al accidente.” En criterio de esta corporación, la conclusión a la que se llega en la providencia se aviene a lo definido en el marco jurídico previamente identificado, y se encuentra acorde a lo que muestran las pruebas del proceso, a saber: En la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de las dos entidades, SEMINARIO MAYOR y del SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, explicó lo siguiente en relación con la ubicación de la sede de los dos seminarios en un mismo predio de propiedad de la Arquidiócesis de Medellín, la opción de los trabajadores del Seminario Menor de cruzar por las instalaciones del Seminario Mayor para tomar el transporte, así como sobre el suministro de transporte a los trabadores de las dos entidades.

“Usted sería tan gentil, por favor, y nos ilustra a la audiencia un punto que es muy importante. El Seminario Menor de Medellín y el Seminario Conciliar, entiendo que antes se denominaba Seminario Mayor, ¿están ubicados en el mismo territorio? Tienen predios contiguos, son predios contiguos, pero son instituciones diversas. Hay que aclarar que el Seminario Conciliar es una institución de formación para aquellos jóvenes que una vez terminados sus estudios de secundaria deciden ingresar para discernir si el sacerdocio es su camino y su opción de vida.

Por lo tanto, es una institución para muchachos que ya que han terminado los estudios de secundaria. El Seminario Menor, por el contrario, es una institución de estudios de secundaria, de bachillerato. En este momento de sexto grado a undécimo grado. Estamos en predios contiguos, es decir, hace parte del, digámoslo así, del mismo predio de propiedad, pues, de la Arquidiócesis, pero estamos obviamente por razones institucionales y por razones prácticas RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co separados.

Es decir, nosotros como Seminario Conciliar no tenemos una injerencia directa en el Seminario Menor, ni ellos tampoco con nosotros, a nivel de cuando ha habido profesores, en algún caso se requiere una aprobación especial, pero a nivel, digámoslo, institucional manejamos todo por separado. Teniendo en cuenta lo que usted muy bien nos explica, el Seminario Conciliar y el Seminario Menor ubicados en predios contiguos, ¿cada uno de ellos tiene entradas puertas independientes y salidas independientes? Correcto, su señoría, sí. Hay un ingreso directo al Seminario Conciliar, que es exclusivo para para nuestra institución. Y hay un ingreso exclusivo y único para el Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín. Para el momento de los hechos, que fue en el 2012, en enero del 2012, ¿podría indicar al despacho si el Seminario le brindaba el transporte del lugar, desde el Seminario hasta la casa o del lugar de trabajo hacia la casa a la señora Nelsin del Socorro, es decir, si ustedes como empleador le suministraban el transporte a doña Nelsin, teniendo en cuenta pues que estaba allá arriba? Efectivamente, desde que yo, yo llevo 13 años aquí en el Seminario, igual pues, como rector solamente 3 semanas, casi 3 semanas, pero desde que yo llegué acá al Seminario en el año 2008, se ha brindado el transporte para la gente que lo necesita, empleados del Seminario Conciliar o del Seminario Menor, siempre se les ha brindado la posibilidad, ellos pueden acceder a él o no acceder según sus decisiones de cada día. Entonces, para el momento de los hechos donde resultó, pues, lamentablemente lesionada la señora Nelsin, ¿ella se disponía a coger el transporte que ustedes le suministraban como empleador? No tengo conocimiento, doctor, de la situación, porque si bien yo estaba ya aquí en el Seminario, esta situación es ajena, pues, a mi conocimiento.

Porque en todo caso, pues, lo que sí puedo yo deducir, doctor, es que si han mencionado a la hora 5 y 30 de la tarde, es una hora en la que habitualmente no hay transporte para los empleados. El transporte se toma a las 6 de la tarde, para el personal tanto del Mayor como del Menor. Por ende, incluso hay días en que hay que esperar un poco más después de las 6.

Por eso, sin tener una evidencia, como le digo, me parece extraña la hora 5 y 30, porque desde que yo estoy aquí hace 13 años, los empleados llegan en el transporte 8 de la mañana y salen a las 6 de la tarde o después. Usted manifiesta, pues, en su explicación de que el Seminario Menor y el Seminario, pues, Mayor, que son dos entidades distintas ¿cierto? Pero yo quiero hacerle una pregunta: para salir del Seminario Menor ¿a los trabajadores les corresponde pasar por las instalaciones del Seminario Mayor? No doctor, en absoluto, es libre decisión, tanto para el ingreso como para la salida.

El Seminario Menor tiene un ingreso particular y único. Y los trabajadores del Seminario Menor podrían ingresar por el Seminario Mayor si así lo quisieran. Pero tienen un ingreso y una salida exclusiva y única que no necesariamente deben pasar por el Seminario Mayor. De hecho, hay un buen grupo que no lo hace, simplemente se dirigen desde la parte superior, que es el Seminario Menor, por el trayecto que hay y llegan a las canchas del Seminario donde los espera el transporte, pero no deben pasar necesariamente por el Seminario Mayor.

Teniendo en cuenta lo anterior, o sea, que hay un grupo de trabajadores que sí cruzan por el desde el Seminario Menor al Seminario Mayor a esperar el transporte, según lo que logro entender. Lo ha habido, sí, pero digámoslo que en términos generales no es costumbre. Sabe usted ¿por qué, digamos, la señora Nelsin, si tiene conocimiento, se encontraba a esa hora a las 5 y 30 pm según ustedes afirman en el hecho tercero, en la contestación al hecho tercero. ¿No hicieron un estudio respecto a eso? No, como le digo, para mí. (Interrumpe la juez) Espérame Presbítero que yo le voy a ilustrar qué es lo que dice la contestación de la demanda en el hecho tercero para que usted pueda tener mayores elementos para responder la pregunta.

Realmente el hecho tercero de la demanda lo que se está indicando es que “la señora Nelsin del Socorro Vélez Morales, el 26 de enero de 2012 a las 5 y 30 de la tarde, había concluido su jornada laboral, salía de su lugar de trabajo y estaba atravesando las instalaciones del Seminario Mayor de la Arquidiócesis de Medellín, persona jurídica diferente.

Y lamentablemente le cayó encima la puerta, causándole varias heridas en su cuerpo”. Ese es el contexto del hecho tercero. Gracias, su señoría. Doctor, ¿me puede repetir, por favor, la pregunta para contextualizarme de nuevo? ¿Si hicieron un estudio, una averiguación por qué se encontraba la señora a las 5 y 30 pm en ese lugar, según el hecho tercero y según su misma contestación respecto al hecho tercero? Perfecto.

No, desconozco si hay un estudio previo de los acontecimientos. A título personal, como le digo, y me parece un poco extraño que haya personal desde las 5 y 30 de la tarde, aquí en las instalaciones del Seminario Mayor para tomar el transporte, porque esto se hace a las 6 o a las pasadas las 6 de la tarde. Me gustaría así mirar el contrato laboral de la señora Nelsin, en qué sentido terminaba la jornada laboral, a las 5 y 30 de la tarde ¿Sí? Sería lo que yo quisiera revisar, que efectivamente a esa hora habían terminado el contrato laboral y no antes.

(Interrumpe la Juez) Presbítero, atendiendo a lo que usted nos está explicando, por favor, ¿nos RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co podría ilustrar usted hoy conoce cuál es el horario de los trabajadores que realizan oficios varios en el Seminario Menor? En el Seminario Menor al día de hoy están desde hasta las 6 de la tarde.

Es decir, los que hoy en día tenemos a las 6 de la tarde tenemos su jornada laboral y a esa hora toman el transporte. (…) ¿El Seminario menor y el Seminario mayor pertenecen ambas instituciones a la Arquidiócesis de Medellín? Efectivamente, pero con personería jurídica independiente. Pero como digámoslo como Arquidiócesis, pues dependemos nosotros de ellos en toda el área disciplinaria.

Aunque, como insisto, la representación legal de una institución y de la otra son particulares e independientes, pero en el área logística y disciplinar siempre nos regimos por las directrices emanadas por el señor arzobispo y la Arquidiócesis de Medellín. (…) De pronto yo sé que usted pertenece al Seminario Menor, pero manifestó pues que hay una dependencia directa con la Arquidiócesis, ¿cierto? ¿Sabe usted si, digamos, qué medidas se tomaron, si lo sabe, si no sabe pues no, manifiesta lo contrario, respecto al mantenimiento, instalación o adecuación de la puerta que se le cayó encima a la señora Nelsin, si tiene conocimientos y qué decisiones se tomaron posteriormente respecto a esa puerta específica? Sí, pues, por lo que he visto en los 13 años que llevo, pues, en el Seminario a todas las áreas se les hace el respectivo mantenimiento y revisión anual.

Después, claro que se revisó, se reparó y hasta el día de hoy no ha tenido ningún problema, al menos esta puerta, que fue la que causó el daño, no ha presentado ni esta puerta ni ninguna otra, digamos, realidad que haya aquí en el Seminario. Nada ha presentado problema al respecto. (Interviene la Juez) Perdón, presbítero. ¿Usted recuerda cuál fue la puerta en la que ocurrió el accidente? Efectivamente, sí. Está al ingreso del Seminario Conciliar” De esta declaración se extrae que los trabajadores del Seminario Menor tenían dos opciones para salir del lugar de trabajo: i) Por un camino totalmente independiente al Seminario Mayor y ii) Por un trayecto que necesariamente cruzaba por el Seminario Mayor.

Se trataba de dos alternativas que quedaban al arbitrio del trabajador, pero ambas rutas consentidas por el empleador, habiéndose confesado por el representante legal de los dos seminarios, que el Seminario Menor suministraba el transporte a sus trabajadores. Se encuentra así acreditado a partir de lo explicado por el representante legal, la razón por la cual la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES cruzó por la puerta que ocasionó el accidente ubicada en el Seminario Mayor, al desplazarse por una de las rutas que dispuso el empleador para tomar el transporte suministrado para ir del trabajo a la casa.

La testigo CLAUDIA MILENA ALAGARÍN MORENO, quien trabajó en el Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín desde enero del 2008 hasta noviembre del 2012 en el cargo de bibliotecaria, explicó que el Seminario Mayor hoy Seminario Conciliar y el Seminario Menor están ubicados en el mismo predio, pero los edificios son aparte. Y sobre el acceso a los edificios, informó que para la época en que ocurrió el accidente de la demandante había una portería principal ubicada en la Vía Las Palmas común a los dos edificios, se ingresaba al predio y ahí, dos vías para cada uno: “Gracias, señora Claudia.

Teniendo en cuenta que usted nos ha explicado que es el mismo predio, pero distintos edificios, ¿para el acceso a estos edificios hay distintas puertas? No. O sea, todos entran por la portería principal, que es la que queda en Las Palmas. O en ese tiempo quedaba, pues, directamente en Las Palmas. Sube uno una vía y ya allí entraba a como las canchas del Seminario que tienen la entrada hacia el Mayor a mano izquierda.

Y seguía la vía para los autos, atravesando, pues, las canchas que llega a la entrada del Seminario Menor. RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La testigo también confirma que el Seminario Menor suministraba a los trabajadores transporte para llegar al lugar de trabajo: Gracias, señora Claudia, por su explicación. Nos quedó claro que usted laboró en el Seminario Menor como bibliotecaria.

¿Usted tiene conocimiento tan amable si en ese interregno en el que usted laboró el Seminario Menor suministraba a sus trabajadores transporte para llegar al lugar de trabajo? Sí, claro, ellos nos recogían todos los días a las 6 de la mañana en Exposiciones y por la tarde había un transporte a las 6 de la tarde que nos llevaba del Seminario también a Exposiciones, los días pues que nos quedábamos los del Menor hasta las 6, porque los del Mayor sí eran todo el tiempo hasta las hasta las 6, todos los días.

La declarante ALAGARÍN MORENO, no fue testigo presencial del accidente de trabajo, como compañera de trabajo de la demandante en el Seminario Menor, mismo día había culminado la jornada laboral más temprano. Narra lo que supo con ocasión de los comentarios de los otros compañeros: Bueno. Señora Claudia, ¿usted conoció a la señora Nelsin del Socorro Vélez Morales? Sí. Cuéntenos tan gentil, por favor, ¿por qué conoció a doña Nelsin? ¿Y hace cuánto tiempo fue eso? Eso fue trabajando en el Seminario.

Ella entró a reemplazar a la señora que hacía el aseo, que se llamaba en ese tiempo Patricia, y la conocí allí. Pues ella trabajaba haciendo el aseo en las instalaciones del menor, del Seminario Menor. Gracias, señora Claudia. ¿Usted tuvo conocimiento si la señora Nelsin tuvo un accidente de trabajo? Sí. ¿Usted presenció el accidente? Yo no estaba el día del accidente, yo no me tenía que quedar hasta las 6.

Bueno doña Claudia, entonces tenga la amabilidad y nos cuenta ¿qué conocimiento tiene usted del accidente padecido por doña Nelsin? Bueno, yo recuerdo que ella ese día yo salía a las 4 y doña Nelsin se quedaba hasta las 6 de la tarde cumpliendo su jornada laboral. Luego, al otro día nos informaron que ella se había accidentado. Pues al siguiente día laboral porque la verdad no recuerdo si fue un viernes o fue en semana el accidente.

Pero sí nos informaron que había sufrido un accidente y yo conversé con algunas personas que estuvieron con ella, creo que algunos de los muchachos del Seminario Mayor la auxiliaron. Beatriz, la persona que era la secretaria en ese entonces en el Seminario Menor también estaba con ella. Ellas sí estaban juntas hasta las 6 y, pues, me contaron acerca de cómo cayó el portón y prácticamente le cayó encima a ella.

Lo que me contaron fue que ella colocó las manos como para evitar que le cayera directamente en el cuerpo el portón y que la había botado lejos. Que había perdido la conciencia, que incluso habían tenido que ir a recogerla en ambulancia y ya. Sé que ella tuvo incapacidad por unos días y eso es como todo lo que sé del accidente como tal.

Aunque la testigo CLAUDIA MILENA no presenció el accidente, si identificó la puerta que generó las lesiones a la demandante, siendo aquella del Seminario Mayor, lugar por donde cruzaban los trabajadores del Seminario Menor para esperar el transporte suministrado por el empleador. Gracias, señora Claudia. Voy a exhibirle unos documentos que hay en el expediente, son imágenes.

Si usted, por favor, las puede ver y agradezco que nos confirme. ¿Usted está viendo en la pantalla de su celular una imagen de una fachada blanca con una entrada grande con arcos y con unas puertas? Sí, esa es la entrada del mayor. ¿Esa es la entrada del Seminario Mayor? Sí, señora. Ok. Y por favor me puede confirmar si está viendo otra imagen de otra entrada, también fachada blanca, que tiene un letrero que dice ingreso Seminario Menor.

Sí. Bueno. El letrero, pues el letrero dice que esa es la entrada del Seminario Menor. ¿Usted reconoce esta imagen como la entrada al Seminario Menor? Pues en ese tiempo no había ese letrero, pero sí entrábamos por ahí. Claro, es la única vía de acceso que hay. Ok. ¿Usted por favor nos recuerda, doña Claudia, dónde las recogía el transporte suministrado por el Seminario Menor? En la entrada del Mayor.

O sea, ¿en esta otra imagen que estamos viendo? Sí. Bueno. Usted ya nos contó cómo se enteró de la ocurrencia del accidente de que afectó a doña Nelsin. Usted mencionó que la señora tuvo, pues, contacto con un portón, ¿cierto? Y que ese portón le generó afectaciones en su humanidad. ¿El portón podría ser este que estamos viendo en RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co imagen? Sí, es ese, de hecho.

Son dos puertas abatibles, grandes, inmensas. ¿Usted recuerda de qué material son esas puertas? Pues yo no le sabría decir. Yo supongo que eso debe ser de alguna aleación de metal, eso no es de madera, es de alguna aleaciòn de algún metal. (…) ¿Usted recuerda cual era la jornada de trabajo de doña Nelsin en el Seminario Menor? Sí, era la misma de todos.

Nosotros entrábamos a trabajar a las 6 y media de la mañana y salíamos algunos días a las 4 de la tarde y otros días a las 6 de la tarde. (…) Y precisa la testigo CLAUDIA MILENA que para poder ubicarse en el lugar donde el transporte que suministraba el empleador Seminario Menor, los trabajadores tenían que cruzar por ese portón que ocasionó las lesiones a la demandante: “O sea, que para ingresar al Seminario Menor, los trabajadores siempre cruzaban por esa puerta que está acá arriba, que es la puerta que está mostrando la señora juez ahí. Sí, por el portón, por ese portón entrábamos casi siempre.

Casi nunca utilizábamos la otra entrada o salíamos por allí. Y mire, esa esa foto que está viendo ahí en pantalla, ¿al fondo qué hay? ¿Está la qué entrada hasta el fondo? ¿O qué hay ahí al fondo? El Seminario, eso, ahí el edificio que se ve, bueno, hay un senderito que tiene como un techito que es el peatonal, ¿cierto? Por el que pasa uno para el Mayor.

Y al fondo, al fondo donde está parqueado el auto, queda la secretaría, la tesorería y la rectoría del Seminario menor. ¿Y allá al fondo se encuentra la salida del Seminario Mayor? No. Entonces, explíquenos eso. No, no. Allá, ya luego de que usted pasa esa edificación, hay como los parqueaderos, una zona como si fuera tipo parqueadero, es como un patio salón y allí tú puedes devolver el carro para volver a salir, pero para allá no hay nada más, solamente las instalaciones del Menor y hacia allá hay unos arbolitos y la malla y hacia más arriba el bosque y ya.

El Mayor está todo concentrado al lado de acá. Ok. Entonces, ¿qué conecta el seminario Menor del seminario Mayor, doña Claudia? Ese paso, no, en la otra foto. El pasito que se ve, ¿cierto? Mira que hay una vía que es vehicular y donde se ven unos pinitos, como una cerca viva, al fondo, si tú te fijas, hay como un techito. Ese techito, exacto, eso es un pasito, que es un camino hacia el Seminario.

Mira que eso es como un caminito, ese techito, ahí al lado está la piscina, y si sigues caminando por ahí, hay un senderito que te lleva al Mayor. Pero no te lleva a ninguna salida, o sea, tienes que atravesar ese edificio que se ve en la foto anterior para poder salir del Mayor. O desviarte y entrar y salir por este portón que estás ahí viendo en este momento.

O sea que para salir de para esperar el vehículo que está en la puerta que te mostró la señora jueza, donde se le cayó la señora Nelsin, toca pasar siempre por ese portón, ¿cierto? Desde el Seminario Menor al Seminario Mayor. Ajá, hay que salir del Seminario Menor y atravesar esa partecita, que son las habitaciones, por ejemplo, del padre rector y todo lo demás, atravesar esa partecita y llegar allí. Casi siempre el vehículo nos recogía. O si no era aquí donde están los arcos de la cancha, era ahí justo al lado de la puerta de la de la recepción. De hecho, la testigo precisa, que todos los trabajadores, tanto los del Seminario Mayor como los del Seminario Menor tenían que cruzar el portón y ubicarse en el mismo sitio para esperar el transporte que les era suministrado por el empleador.

No existía un lugar dispuesto para la espera, era ahí, justo en el portón: siendo siempre el mismo vehículo para todos los trabajadores: Otra pregunta. Usted dice que siempre esperaban el vehículo ahí. Cuando usted siempre, siempre, ¿era tanto los empleados del Menor o del Mayor o uno solo, explican quiénes esperaban? Todos. ¿Todo es quién? Todos a quienes nos recogían, nos recogían a los del Menor y a los del Mayor, porque era el único horario en común que teníamos, a veces salir a las 6 de la tarde.

Nos recogían allí a los del Mayor y a los del Menor. Ahora, el mismo vehículo que llevaba del Seminario de allá arriba, de Las Palmas a exposiciones, ¿era el mismo vehículo tanto para los trabajadores del Menor como para el Mayor? Sí. Doña Claudia, otra pregunta, ¿y qué condiciones de seguridad tenía eso ahí? ¿Había un aviso, una bahía, una? ¿Qué condiciones de seguridad o de protección había para ustedes esperar el transporte en este lugar? Tal cual RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co está ahí. Ok.

Tal cual está ahí, pero ¿qué hay ahí? O sea, ¿qué es? Para esperar un lugar acondicionado para esperar. Aquí al lado de la puerta de entrada hay unas escaleritas. Es lo único que hay allí. Y ya al a todo el frente donde están los portones, pues eso es completamente liso porque es una entrada vehicular. Entonces, allí no hay nada, solamente los portones y las columnas que se ven ahí, ya.

Listo. Doña Claudia, ¿El Seminario Menor o Mayor, pues, según sea el caso, cierto, le acondicionó un lugar a los trabajadores para poder esperar al vehículo que lo recogía o los dejaba en exposición? No, nosotros siempre esperábamos ahí o en ese andencito que se ve dónde está el muchacho sentado. (…) Claudia, cuéntenos algo, ¿a ustedes los obligaban a, digamos, a esperar el bus ahí en ese sitio bajo ese portón? No, no, no. Yo nunca he dicho eso.

No, no, nunca nos obligaron ni de ninguna manera. O sea, nosotros esperábamos la buseta allí, porque algunas veces a las 6 de la tarde hace mucho frío, sereno y es la única parte techada donde nos podíamos, pues, como resguardar, ¿cierto? Mientras llegaba la buseta o cosas así. Pero no nos obligaban. Le pregunto otra cosa, ¿ese transporte era optativo? Es decir, ¿el trabajador podría hacer uso o no de él? Pues, sí era optativo, pero era muy difícil que uno no lo usara porque de allí había que bajar caminando hasta Las Palmas.

Ok. Tercera y última pregunta, ¿ese portón que se cayó pertenecía al Seminario Mayor o al Seminario Menor? Pues, el portón está ubicado en la entrada principal o en la entrada vehicular, mejor, del Seminario Mayor. Hasta donde yo tengo entendido y conozco la parte que estamos viendo en la foto, todo eso pertenece al Seminario Mayor y de la siguiente foto en adelante hacia atrás, si se puede decir así, está el Seminario Menor.

De la declaración de la señora CLAUDIA MILENA ALAGARÍN MORENO se puede afirmar que se trata de un testimonio exacto, responde a las preguntas de manera cabal y puntual, depone sobre aspectos que conoce y ofrece claridad sobre las razones por las que indica conocer lo que afirma, por haber sido compañera de trabajo de la demandante en el Seminario Menor desde enero del 2008 hasta noviembre del 2012, es decir, para la época de ocurrencia del accidente el 26 de enero de 2012.

Es un testimonio responsivo al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debía tener según lo afirmado por ella misma, explicando con claridad sobre el suministro del transporte por parte del empleador, las rutas que debían tomar los trabajadores del Seminario Menor para ubicarse en el lugar donde los recogía el bus, el lugar donde se ubicaban para tomarlo.

Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en su declaración. Ahora bien, la demandante NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES en su declaración, también expresa con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, sin efectuar confesión alguna en contra: (…) Cuéntenos lo que recuerde, por favor, en detalle nos va contando lo que recuerda.

Yo bajaba con las compañeras del Seminario Menor a esperar un carro que me recogía ahí, al Mayor y al Menor. O sea, me recogía un bus. ¿Y qué pasó? Qué y esa puerta estaba medio, como media puesta, hiso un ventarrón y me tumbó, la puerta me tumbó. ¿La puerta se cayó? Sí, señora, porque hizo un ventarrón y estaba como medio puesta, hizo un ventarrón y me tumbó de para atrás, la puerta.

¿Y usted dónde se aporreó? Si lo recuerda. Yo caí de para atrás, me aporrié la cabeza y la columna. Bueno, ¿y a usted quién la rescató en ese momento? Los que estaban conmigo, el de Seminario Mayor y Menor, las compañeras. ¿A usted la llevaron a la clínica? Sí, señora. ¿Recuerda quién la llevó a la clínica? Es que yo no me acuerdo los nombres de las muchachas.

¿Sus compañeras de trabajo la llevaron a la clínica? Sí, señora. Bueno, doña Nelsin. ¿Usted recuerda si en ese momento que usted tuvo el accidente con esa puerta que usted reconoció, llamaron a los bomberos? Ay, no me acuerdo. Bueno, doña Nelsin. Cuando usted vio la foto ¿cierto? Y se acordó que con esa puerta fue el accidente, usted ya nos RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co mencionó el Seminario Menor y el Seminario Mayor.

Acuérdese que yo antes le pregunté qué era el Seminario Menor y usted me dijo que no se acordaba, pero con la imagen lo recordó. ¿Qué es el Seminario Menor? Ahí estudian muchachos. ¿Y usted qué hacía allá? Yo hacía aseo. ¿Y qué es el Seminario Mayor, doña Nelsin? Ay, no, yo ni me acuerdo del Mayor. Sé que ahí nos recogían a los del Mayor y el Menor.

¿Esa esa puerta, doña Nelsin, que estamos viendo en la pantalla, es del Seminario Mayor o es del Seminario Menor? Del Menor. Bueno. Ahora, doña Nelsin, vamos a ver otra foto. Aquí estamos viendo otra foto. Ahí hay un letrero que dice ingreso Seminario Menor, doña Nelsin. ¿Usted alguna vez ha visto esta entrada? ¿Usted recuerda esta entrada? Esa entrada es para subir para arriba, para subir para arriba, para el Menor.

Ok, esta entrada es para el Menor. El Menor es más arriba que el Mayor. Sí, es arriba. (…) Pregunta número 1, ¿usted sabe si el Seminario Mayor tiene una entrada diferente al Seminario Menor? Sí, señor. Pregunta número 2, ¿usted nos podría indicar si su accidente fue en la entrada del Seminario Mayor o del Seminario Menor? Salíamos del Seminario Menor, ya la vueltecita, esperamos el transporte que era donde está la entrada del Seminario Mayor.

Una vueltecita apenas, del Mayor al Menor, una vuelta apenas a esa puerta. Esa puerta estaba floja, y cuando hizo un ventarrón, la puerta se me cayó, me elevó hacia atrás con la puerta. Estaba suelta la puerta. O sea estaba medio puesta la puerta. Perfecto. Pregunta número 3, doña Nelsin. Cuéntenos, cuando usted se refiere a un ventarrón, ¿fue un viento muy fuerte, un viento mediano o débil? ¿Qué presenció usted en ese momento? Un viento muy fuerte.

Ok. Pregunta número 4, ¿usted sabe si antes de que ocurriera esto alguna vez había habido algún problema con esa puerta? No, no me di cuenta ni me he dado cuenta si había habido algún problema, no sé. Bueno, pregunta número 5, ¿usted para ese momento ya había terminado de trabajar? Bajábamos a coger el transporte abajo, al Mayor porque arriba no subía el transporte.

Teníamos que bajar todos abajo, al Mayor. Pregunta número 6, usted, de acuerdo a lo que nos ha respondido, ¿usted ya se había salido de las instalaciones del Seminario Menor cuando ocurrió el accidente? No. ¿No había salido de las instalaciones del Seminario Menor? Estábamos esperando el transporte al Mayor, que nos dijeron que bajáramos a que nos iban a recoger al Mayor, que bajáramos.

Por eso, esa es la pregunta, la pregunta es, usted donde sufrió el accidente, cuando en el momento en que sufrió el accidente, ¿usted ya había salido a las instalaciones del Seminario Menor? No, estaba ahí. Pero no nos acaba de decir que estaba en las instalaciones del Seminario Mayor. Esperando el transporte, que se recogía ahí. ¿Estaba en el Seminario Mayor o en el Seminario Menor? Es como la misma parte, si no me recogen abajo, ¿es lo mismo que estar arriba? No. Si estaba abajo, ¿cómo que me van a recoger arriba? Si abajo.

No yo le pregunto porque usted es la que, digamos, debe responder y por eso le pregunto, ¿usted conocía dónde estaba el Seminario Mayor y dónde estaba el Seminario Menor? ¿Usted distinguía las dos instalaciones? Sí, claro. A nosotros nos llamaban al Menor que bajáramos por el transporte que estaba abajo, o sea, estaba en el Seminario, o sea, Mayor Menor estaba en el seminario.

Cuando no estuviera en el Seminario es porque estaba afuera. Si estuviera fuera en la calle, fuera hacia afuera, pero estaba en entre el Seminario, sea Mayor o Menor. (…) En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental (SL 4093-2022).

RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, obra en el plenario el “INFORME PARA PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR CONTRATANTE”11, documento en el que en el campo destinado para la Descripción del Accidente de Trabajo se indicó: “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA SALIENDO DE LA EMPRESA, CUANDO DE REPENTE LE CAE UNA PUERTA ENCIMA GOLPEÁNDOLO EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, OCASIONÁNDOLE DOLOR Y FALTA DE MOVILIDAD OBS.

CARGO OFICIOS VARIOS (…)” En adición, se verifica que en el dictamen efectuado por la ARL recurrente, pese a definir que la PCL era del 0%, calificó el origen de la contingencia como “profesional”12, señalando que se trataba de un accidente de trabajo en los términos del artículo 1 literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 776 de 2002: Y resulta claro que en los dictámenes emitidos en el trámite de calificación en razón de la controversia suscitada por la actora respecto a la PCL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia13 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez14 al momento de definir el origen, continuaron la misma definición de ARL POSITIVA: Accidente de Trabajo Pues bien, el conjunto del acervo probatorio lleva a desestimar los argumentos planteados por la ARL POSITIVA: En primer lugar, porque según se explicó suficientemente, no es accidente de trabajo únicamente aquel que ocurre cuando el trabajador se encuentra dedicado a sus actividades normales o a las funciones propias del empleo, porque también se encuadran en su definición sucesos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, que si bien no acaecen de manera directa por la labor, la oportunidad sí está creada en virtud del vínculo contractual; siendo claro que la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales que asume el riesgo de manera objetiva no exige que la causalidad que debe 11 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 45 - 46 12 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 271 - 273 13 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 274 - 283 14 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 285 - 289 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada sea directa, pues también puede surgir de una causalidad o indirecta (con ocasiòn del trabajo), derivada de ese “vínculo de oportunidad” referido.

En este caso, el accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él: NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES se encontraba ubicada en el lugar dispuesto por el Seminario Menor para tomar el transporte que el empleador le brindada a ella y a los demás compañeros de trabajo, desde ese lugar de trabajo hasta la Estación Exposiciones.

Para esta corporación es claro que en el literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN se dispuso que “Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”. Y es claro que para ese momento no se encontraban vigentes el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 ni el artículo 3 de la Ley 1572 de 2012, que consideran accidente de trabajo aquel se produce durante el traslado de los trabadores a su lugar de residencia o viceversa, siempre y cuando el transporte y lo suministre el empleador; debiéndose destacar que la interpretación dada en este tipo de normas no tiene sustento en una determinación caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que responde a circunstancias precisas que como se ha visto, están ligadas a la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador al asumir el transporte de sus trabajadores (CC C-453-2002) Ahora bien, al margen de los dispuesto en tales disposiciones, lo cierto es que el traslado que de manera normal y habitual realiza el trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo constituye un hecho que no es propio de la ejecución del contrato de trabajo, luego no existe una causa directa en relación con la ocurrencia de un accidente y, tampoco podría hablarse de que sea un acto que se establezca con causa indirecta, pues el simple traslado en principio, no impone circunstancias u oportunidades excepcionales, en la medida en que se desarrolla de manera autónoma por parte del trabajador.

Pero una situación distinta acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que el accidente ocurre una vez finalizada la jornada, justo en el momento en que la trabajadora está ubicada en el lugar que el empleador Seminario Menor dispuso para que RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esta tomara un transporte suministrado por él, atendiendo a la ubicación del lugar de trabajo en relación con la ciudad de Medellín. Así, si bien no se desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, lo cierto es que estas deben ser acreditadas en el proceso.

No obstante, en este caso concreto, fue la ARL POSITIVA quien definió en la calificación en primera oportunidad el origen laboral del accidente, lo que también surge del informe de accidente que acredita que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, sin que se hubiese planteado por la recurrente medio probatorio alguno que pueda romper el nexo causal del hecho con el ámbito laboral; carga probatoria que, en todo caso, estaba en cabeza de la demandada.

En efecto, se advierte que el desacuerdo de ARL POSITIVA no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, y es en este contexto que se afirma el incumplimiento en su carga probatoria respecto a que el accidente no tuvo relación con el trabajo; lo que incluso aceptó desde la respuesta al hecho tercero de la demanda.

Ahora, en relación con el argumento referido a la absolución al empleador de la pretensión que se sustenta en el artículo 216 del CST y SS; baste señalar que tal circunstancia en manera alguna conlleva a concluir la ausencia de responsabilidad de la ARL respecto de las prestaciones económicas a su cargo y concretamente de la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial irrogada; que tiene como causa la responsabilidad objetiva, y que de hecho acepta en el acápite de oposición a las pretensiones, evidenciándose una abierta contradicción en la tesis expuesta al contestar el libelo original y los argumentos esbozados al interponer el recurso.

Cumple recordar que el Subsistema de Riesgos Laborales se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva. Ello implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, de esa manera, a la posibilidad de que ocurra una contingencia derivada de las actividades que ejerce, debe responder automáticamente por las consecuencias que se generen (CSJ SL351-2013).

El legislador, determinó que este debe trasladar el riesgo a la seguridad social a fin de que se garantice el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que provengan del infortunio laboral pues, de no, debe responder con su propio patrimonio (CSJ SL4572-2019). Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A en manera alguna puso en duda que la actora se encontraba afiliada a esa ARL para el momento de la ocurrencia del accidente (Decreto 1295 de 1994 – artículo 4 literal k), siendo responsable de asumir todas las prestaciones que RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se generen con ocasión del siniestro laboral acecido (artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 776 de 2002): En efecto, al contestar el hecho CUARENTA Y TRES (43) afirmó haber cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo asumiendo las prestaciones asistenciales requeridas, emitió los conceptos de rehabilitación y reintegro a las labores, canceló las incapacidades temporales a que hubo lugar y calificó la pérdida de capacidad laboral.

Siendo así, y en coherencia con la postura asumida como Administradora de Riesgos Laborales cubriendo las obligaciones derivadas del accidente, es que también de asumir el reconocimiento de la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002) que se encuentra a su cargo. Finalmente, la circunstancia de que la señora VÉLEZ MORALES no hubiese reclamado a la ARL la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial previo a este trámite judicial, tampoco constituye argumento válido para cuestionar la condena impuesta por esta prestación económica; siendo claro que atendiendo a su naturaleza privada en manera alguna existía la obligación de realizar la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, y si así fuere, se trata de una circunstancia que tampoco fue alegada como excepción previa, operando el saneamiento de cualquier eventual irregularidad (artículo 136 y 16 del Código General del Proceso).

Se desestiman de este modo los planteamientos esbozados por la Administradora de Riesgos Laborales para cuestionar la condena impuesta a su cargo en el numeral SEGUNDO de la sentencia.

6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 26 DE ENERO DE 2012. La decisión absolutoria frente a la pretensión relacionada con la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST se sustentó básicamente en lo siguiente: i) Que conforme la distribución de la prueba en el escenario procesal (artículos 164 y 167 Código General del Proceso), le corresponde a la parte demandante probar la culpa del empleador y la ocurrencia del accidente de trabajo, exonerándose el patrono demostrando el cumplimiento de sus obligaciones generales de seguridad.

Concluyó así que la actora no cumplió su imperativo procesal, no existe mayor claridad en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente; ni existe prueba de la culpa del empleador Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín en su ocurrencia. ii) Que el hecho ocurrió en el predio de una persona jurídica distinta a la de quien fungía como empleador;

No existía la imperante RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co necesidad de ingresar por la portería del Seminario Mayor para entrar al Seminario Menor porque la portería común es sobre la vía Las Palmas.

Y porque para la época en nuestro país no existía regulación sobre el accidente in itinere porque las normas que lo regulaban fueron declaradas inexequibles con efecto diferido, y el Congreso solo cumplió el requerimiento años después. La parte pretensora en el recurso de apelación plantea que al concluirse como accidente de trabajo el ocurrido el 26 de enero de 2012, debe reconocerse la responsabilidad del empleador en el análisis de la culpa patronal.

Argumenta que si bien la normativa sobre accidente in itinere no estaba vigente en el año 2012, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador por accidentes ocurridos con ocasión o en ejecución del contrato laboral. Cita el artículo 57 del CST, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 que obliga al empleador a mantener locales y elementos adecuados para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Para efectuar el análisis, debemos partir de que en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las Administradoras de Riesgos Laborales a atender y reconocer a favor del trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Laborales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

De otro lado, está la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.

En el contexto de esta indemnización, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medio. La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo.

Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1307-2014 se razonó de este modo: “Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como, por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada.” Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así, lo concibió el propio legislador cuando reguló tal obligación en el Código Sustantivo del Trabajo y dispuso que las medidas de protección debían garantizar razonablemente la seguridad y la salud:

ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.

ARTÍCULO 57 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

De tal suerte, la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral. En suma, se tiene que la responsabilidad del RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador.

Y para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. En torno a la carga de la prueba cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216, en principio, le corresponde a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en tal disposición normativa, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

(CSJ SL12707-2017, CSJ SL7056-2016, CSJ SL2168-2019) En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, al abordar el caso concreto, se inicia entonces por los siguientes supuestos fácticos fuera de debate: i) Que la señora NELSIN DEL SOCORRO labora para EL SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN desempeñando el cargo de oficios varios15; ii) que el 26 de enero de 2012 sufrió un accidente de trabajo conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 5 de esta sentencia. En los hechos 43 a 46 de la demanda se afirmó que el empleador incurrió en una clara obligación de sus obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, por no hacer el mantenimiento y las evaluaciones necesarias para evitar que la puerta metálica de gran tamaño se desprendiera causando daños a la trabajadora, riesgo que estaba en la obligación legal de prever o evitar según las reglas de la previsibilidad y diligencia. Afirmó que ante esta situación se expuso a la trabajadora a condiciones inseguras y peligrosas, no había advertencias sobre lo inseguro de la zona, tampoco se advirtió la posibilidad de una inminente caída de la puerta como lo exige la norma para garantizar condiciones de trabajo dignas y seguras.

Expresa que las causas que condujeron al hecho fueron, la negligencia patronal, la falta de observancia de las normas en materias de protección y de seguridad industrial y la negligencia de la demandada, siendo el empleador el legalmente obligado al cumplimiento de la ley en cuanto a la disminución de los factores de riesgo en el lugar de trabajo.

Se advierte así, conforme el marco jurídico analizado, que contrario a lo definido en la providencia que se revisa; si el empleador Seminario Menor pretende desligarse de la carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Esto último se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018, CSJ SL1361-2019 y CSJ SL4172- 2022. El ejercicio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, bajo cualquiera de los escenarios referidos, se deriva de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria, en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.

En ese contexto normativo, emerge razonable que, si el empleador sustenta su defensa en un obrar diligente 15 Primera Instancia – Archivo 1 – página 330 - 333 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co o en la ausencia de nexo entre su actuar y el hecho dañoso, le corresponde demostrar estos supuestos.

Dicho esto, se observa en el plenario lo siguiente: En primer lugar, en la respuesta a los hechos 43 a 46 de la demanda, el Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín afirmó que la puerta con la cual ocurrió el accidente no es de su propiedad, al ser del Seminario Mayor - hoy Seminario Conciliar de la Arquidiócesis de Medellín-, persona jurídica de derecho canónico diferente.

Además, expresó como tesis de defensa: i) La puerta se desprendió por una ventisca imprevisible. ii) Según información del Seminario Mayor a esa puerta se le hace mantenimiento constante y de hecho cuenta con personal que de manera permanente realiza este tipo de labores en todas las dependencias. iii) No hubo negligencia porque cumplió con las normas de seguridad.

El empleador solo aportó como prueba los certificados de existencia y representación legal del Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín y del Seminario Conciliar de la Arquidiócesis de Medellín, los que sin duda acreditan que el Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín16 es una persona jurídica de derecho canónico completamente diferente al Seminario Mayor, condición que los hace totalmente independientes, porque cada uno tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Fueron constituidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley 20 de 197417 y es reconocida ante el ordenamiento jurídico colombiano18. Pero con el conjunto de la prueba testimonial analizado en el acápite precedente se ha demostrado con suficiencia: i) El Seminario Menor suministraba el transporte a sus trabajadores. ii) El Seminario Mayor hoy Seminario Conciliar y el Seminario Menor están ubicados en el mismo predio, pero los edificios son aparte. iii) los trabajadores del Seminario 16 Primera Instancia – Archivo 1 – página 328 - 329 17 El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica.

Igualmente, a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas.

Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica. 18 El Art 633 del CC define las personas jurídicas así: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Menor tenían dos opciones para salir del lugar de trabajo: Por un camino totalmente independiente al Seminario Mayor o por un trayecto que necesariamente cruzaba por el Seminario Mayor.

Se trataba de dos alternativas que quedaban al arbitrio del trabajador, pero ambas rutas consentidas por el empleador. iv) Sobre el acceso a los edificios para la época en que ocurrió el accidente de trabajo de la demandante, había una portería principal ubicada en la Vía Las Palmas común a los dos edificios. v) Aunque la testigo CLAUDIA MILENA no presenció el accidente, si identificó la puerta que generó las lesiones a la demandante, siendo aquella del Seminario Mayor, lugar por donde cruzaban los trabajadores del Seminario Menor para esperar el transporte suministrado por el empleador. vi) Y precisa la testigo CLAUDIA MILENA que para poder ubicarse en el lugar dispuesto por el empleador Seminario Menor para tomar el transporte que suministraba, los trabajadores tenían que cruzar por ese portón que ocasionó las lesiones a la demandante.

De hecho, la testigo precisa, que todos los trabajadores, tanto los del Seminario Mayor como los del Seminario Menor tenían que cruzar el portón y ubicarse en el mismo sitio para esperar el transporte que les era suministrado por el empleador. No existía otro lugar dispuesto para la espera, era ahí, justo en el portón: siendo siempre el mismo vehículo para todos los trabajadores.

Seminario Mayor19 Entrada del Seminario Menor al Mayor, o Viceversa Se evidencia que el empleador no solo permitía el tránsito sin restricción alguna, de un Seminario a otro, con el fin de que sus trabajadores tomaran el servicio de transporte en el 19 En el círculo la entrada del Seminario Menor al Mayor, o Viceversa RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co lugar dispuesto por él; sino que no existió el menor reparo ante esa práctica, lo que permitió que tal situación se convirtiera en algo habitual y rutinario para sus trabajadores.

Y en este contexto, aunque formalmente, el Seminario Menor y Mayor son personas jurídicas distintas, lo cierto es que estaban ubicadas en un mismo predio de la Arquidiócesis de Medellín, los edificios eran contiguos y el uso habitual y funcional del espacio compartido configura un deber de control o previsión razonable, especialmente porque el uso de ese punto de espera en el que los trabajadores se paraban cada día fue definido por el empleador, para una actividades relacionadas con el trabajo, en la medida en que era el sitio donde tomaban el transporte por él suministrado.

Para la fecha de la ocurrencia del accidente existían normas vigentes que impusieran tal deber. La Ley 9 de 1979 (art. 84) exige a los empleadores mantener condiciones de seguridad en los lugares donde se desarrollan actividades laborales, incluso indirectas o complementarias como el acceso al transporte. Artículo 84º.- Todos los empleadores están obligados a: a. Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; b. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional; c. Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; d. Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; e. Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores; f. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo; g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.

(…) Debe recordarse, que los artículos 56 y 57 del CST, imponen como obligaciones al empleador de proporcionar protección y seguridad a sus empleados, de tal manera que estos puedan ejecutar sus labores buscando con ello que se les garantice al máximo la salvaguarda de su integridad y la salud de la mejor manera posible, procurando dar a los trabajadores “locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, en los términos que lo dispone el numeral 2 del último de los preceptos RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co arriba citados, lo que debe armonizarse con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 13/67, que subrogó el 348 del CST, que reza “Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio [ ]”.

En criterio de esta corporación, en la providencia que se revisa no se valoró suficientemente la prueba del uso funcional del área donde ocurrió el accidente de trabajo, ni el hecho de que los trabajadores debían esperar justo en ese sitio y no en otro, el transporte patronal. La omisión en garantizar condiciones seguras en ese punto dispuesto por el empleador y comúnmente utilizado por los trabajadores debe ser interpretada como una falta de diligencia exigible, suficiente para configurar culpa leve, con base en: i) El conocimiento y disposición del lugar de espera por parte del empleador. ii) La zona de espera no estaba demarcada, protegida ni señalizada adecuadamente como punto segur. iii) El empleador no desvirtuó este uso funcional ni adoptó medidas alternativas para evitarlo, pese a conocerlo. iv) En la contestación se afirmó que a la puerta se le hacía mantenimiento constante y que se cuenta con personal que de manera permanente realiza ese tipo de labores en todas las dependencias, pero tal afirmación no fue probada en este proceso, son aseveraciones desprovistas de cualquier medio probatorio siendo su carga acreditarlo. v) El empleador demandado ni siquiera se ocupó por demostrar que garantiza y cumple con las obligaciones dirigidas a mantener el ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, que establece métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de su actividad. vi) La omisión de vigilar el estado de la puerta y el mantenimiento para garantizar que no se desprendiera cayendo sobre alguno de los trabajadores que pasaban a diario por el sitio o se ubicaban en él para tomar el transporte. vii) La existencia de normas de seguridad vigentes al momento del accidente.

Estos hechos acreditan una falta de diligencia ordinaria, el empleador no probó que adecúa, señaliza o instruye a sus empleados para esperar en zonas efectivamente seguras. Tal omisión es suficiente para configurar culpa leve definida como la falta de diligencia y cuidado ordinarios, exigibles a un "buen padre de familia" en la administración de sus negocios (CSJ SL1361-2019, CSJ SL987-2021): En el caso concreto se dan elementos suficientes para afirmar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa leve suficientemente acreditada y atribuible al empleador Seminario Menor.

Finalmente, si bien la pasiva ha pretendido aducir que la razón para que la puerta se desprendiera le es ajena en razón de los fuertes vientos que se presentaban en la época, RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 34 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en criterio de esta corporación tal circunstancia en manera alguna constituye un eximente de responsabilidad.

Lo que se evidencia es que la prueba testimonial no acredita en manera alguna que se efectuara mantenimiento a la puerta que ocasionó el accidente. Mónica Tatiana López y Claudia Milena Alagarín no otorgan claridad al respecto; la segunda de ellas solo hace referencia a que la puerta tenía algunos problemas en las bisagras, pero lo dice por comentarios de terceros, no porque le conste de manera personal y directa.

“Señora Claudia, muy amable. ¿Usted, por favor, nos podría decir, usted tiene algún conocimiento de, pues, o si alguien le contó por qué pudo pasar el accidente, por qué ese portón golpeó a doña Nelsin? Yo recuerdo que eso fue una época en que estaba haciendo como muchas borrascas. Y lo que escuché por ahí de rumores de pasillo, porque yo igual no podía no tenía forma de constatar algo así, es que aparentemente el portón estaba suelto.

O sea, tenía una parte de las bisagras que estaban sueltas. Y como en esos días estaba venteando bastante, supongo que una ráfaga de viento lo aflojó. Gracias. ¿Por qué conocía usted que el portón estaba suelto? No, eso sí eran rumores de pasillo, pues, o sea, no que escuchaba uno, que de pronto ¿que cómo se iba a caer ese ese portón tan grande?, que eso tenía que estar suelto, pero no más”.

Esta testigo hace referencia a que en “esos días estaba venteando bastante, supongo que una ráfaga de viento lo aflojò”; versión que coincide con lo expresado por la demandante y el representante legal de la pasiva, quienes afirman que para la época del accidente estaban en una temporada de vientos muy fuertes lo que al parecer incidió en la ejecución del percance.

Pero analizando el material probatorio a la luz de las reglas contenidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, impone señalar que en manera alguna lleva al convencimiento de que se acrediten los presupuestos para declarar probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, la que no resulta procedente cuando son previsibles los riesgos a los que está sometido el trabajador.

Sobre el particular en la sentencia SL1073- 2021 se expuso: “4.2.1. Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 35 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.” Negrilla intencional de la Sala Las justificaciones que expresa la demandada en relación con las causas que llevaron a que la puerta donde se encontraba ubicada su trabajadora cayera sobre ella lesionándola, en manera alguna constituyen circunstancias imprevisibles o de improbable la ocurrencia e irresistible; sin que se hubiere evidenciado que el empleador hubiese desplegado toda la gestión protectora tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone concluir que el accidente de trabajo acaecido a la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES ocurrió por culpa comprobada del empleador.

8. NO SE ACREDITA QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO HUBIESE GENERADO UNA PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL A LA SEÑORA NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES. No es objeto de discusión que en la calificación efectuado por la ARL POSITIVA se determinó una PCL del 0.0%, la Junta Regional de Calificación de Invalidez definió un 21.20% de origen profesional con fecha de estructuración del 26 de enero de 2012.

Y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen del 6 de junio de 2014 determinó una PCL del 23.20% de origen profesional con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2013. RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 36 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Entre las pruebas pedidas por la parte actora, se encuentra la siguiente: “Sírvase señor juez, nombrar a una autoridad competente e idónea a fin de que se dictamine el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral de la señora NELSIN DEL SOCORRO VELEZ MORALES, considerando los efectos físicos y neurológicos que el accidente laboral aquí narrado han tenido sobre la persona de la evaluada, definiendo de esta forma el origen, la fecha de estructuraciòn y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…)”.

La prueba fue efectivamente decretada en auto del 29 de julio de 201920 y rendido el dictamen pericial21, la experta concluyó el origen laboral del accidente y una PCL de 0.0%. Verificada en su integridad la historia clínica, los dictámenes emitidos por las entidades del sistema y la experticia emitida por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, este colegiado concluye que no es posible establecer un nexo causal entre el accidente del 26 de enero de 2012 y las afectaciones de salud de la señora Nelsin, como se pasa a explicar: En primer lugar, se observa informe de accidente de trabajo en formato de la ARL POSITIVA –FURAT-, que identifica el accidente sufrido el 26 de enero de 2012 por la demandante, en el que se hace referencia a “afectaciones en diferentes partes del cuerpo”22.

Pero en este reporte no se identifican en concreto las partes del cuerpo lesionadas, de manera general se identifica un politraumatismo que tiene como consecuencia dolor y falta de movilidad; es así como debemos remitirnos a la historia clínica de la señora Vélez Morales. Hay un reporte en la historia clínica de la IPS Universitaria León XIII que registra el ingreso de la señora VÉLEZ MORALES el 26 de enero de 2012 a las 8:41 p.m., en el que se expresa que tras la caída de una puerta, ella amortiguó un golpe con las manos y torso, cayendo de espaldas.

Se destaca de esta anotación que se indica que no hubo pérdida de la conciencia y que fuera del dolor lumbar que irradia zonas inferiores, no hay otros traumas o síntomas; es concluyente cuando se indica que no hay trauma en el cuello ni columna cervical.23 En la madrugada del 27 de enero24 la señora VÉLEZ MORALES fue dada de alta, con la anotación de ausencia de fracturas, sin colapsos vertebrales, sin alteración neurológica 20 Primera Instancia – Archivo 1 – página 548 21 Primera Instancia – Archivo 6 22 Primera instancia – archivo 1 – Página 45. 23 Primera instancia – archivo 1 – Página 47. 24 Primera instancia – archivo 1 – Página 51.

RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 37 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co distal, centrando todo el diagnostico en esguinces y torceduras, así como afectaciones de la columna lumbar y pelvis. Se ordenan radiografías de toda la columna para descartar afectaciones.

En anotación del mismo centro médico se identifica específicamente que no hubo trauma en el cuello ni afectación en el área de la columna cervical25. Se concluye así que en las primeras anotaciones sobre lo sucedido, no se hace referencia a trauma sobre la cabeza, ni afectación alguna sobre la región cervical26, ni se menciona pérdida del conocimiento, la sensación de vértigo o algún síntoma asociado al cerebro o la percepción de la realidad, en principio el trauma se limita a la zona lumbar de la columna y la pelvis, esto es, la zona baja de la columna y la parte inferior27.

Tanto así, que la valoración de la Clínica Medellín del 31 de enero de 2012, la especialidad de fisiatría identifica un trauma dorsolumbar28 y por ello envía una radiografía de la pelvis29. Cronológicamente, se advierte que hasta este punto no se identifica una afectación física directa o indirecta del área de la cabeza, ni de la columna cervical que permita asociar un daño. Más adelante, en atención del 13 de febrero de 2012 aparece anotación clínica de la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia, que identifica un traumatismo intracraneal y la narración del accidente varía, indicando que se afectó la región sacra y la cabeza, lo que genera una cefalea en el área occipital30.

Se identifica como diagnóstico una cervicalgia post traumática que debe ser corroborada con estudios imagenológicos, y allí se ordena un TAC -tomografía axial computada- de cráneo simple y rayos x de columna cervical. Es sólo días después del accidente que aparecen los síntomas de cefalea o dolor de cabeza, pues antes no se tuvo reporte de alguna afectación de este tipo; pero en todo caso se ordenaron pruebas objetivas para corroborar el daño en este nivel. 25 Primera instancia – archivo 1 – Página 52. 26 Primera instancia – archivo 1 – Página 47. 27 Obtenido de: https://orthoinfo.aaos.org/es/diseases--conditions/conceptos-basicos-de-la- columna-spine-basics/ 28 Primera instancia – archivo 1 – Página 54, 55, 56, 57 29 Primera instancia – archivo 1 – Página 54, 55, 56, 57 30 Primera instancia – archivo 1 – Página 58 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 38 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y de las pruebas ordenadas se constata: El posible trauma cervical fue evaluado y la columna fue valorada completamente descartándose su afectación grave 31; la paciente entonces inició terapias físicas para mejorar el dolor lumbar.

Y en este punto, puede concluirse entonces que pese a la identificación del diagnóstico anterior, la columna no presentó afectaciones relevantes y así se verifica para marzo de 201232 en la historia clínica cuando se indica que los rayos x de la columna cervical, dorsal y lumbar son normales: El TAC del 29 de marzo de 2012 arroja resultados normales33; se precisa que esta primera tomografía computarizada -TAC- descartó entonces la presencia de complicaciones neurológicas, tumores o sangrados, así como lesiones asociadas al accidente del 26 de enero de 2012, los resultados normales indican que tras el golpe sufrido no se generaron fracturas óseas, aneurismas, irregularidades de sangrado sobre el cerebro u otras afecciones que son detectables con este tipo de exámenes.

Y por lo anterior es dable concluir que pese a la identificación de un posible diagnóstico de trauma intracraneal, para el mes de marzo de 2012 no se encontraron secuelas en las pruebas objetivas de rayos x de columna cervical y TAC cerebral, que se asocien al accidente del 26 de enero de 2012. El 12 de abril de 201234 en consulta por neurología se reiteró la presencia de cefalea, por lo que se ordenó bloqueo del nervio occipital mayor derecho; del examen neurológico en esa fecha se concluye nuevamente que no hay déficit de esta área, esto es, no hay afectación en el cerebro, ni zonas relacionadas: El 12 de junio de 2012 se envía de nuevo un bloqueo de nervio y se adiciona el nervio occipital menor derecho35 para tratar de mejorar la cefalea: 31 Primera instancia – archivo 1 – Página 67 32 Primera instancia – archivo 1 – Página 67 33 Primera instancia – archivo 1 – Página 116 34 Primera instancia – archivo 1 – Página 77 35 Primera instancia – archivo 1 – Página 106 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 39 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Paralelo a lo anterior, en atención del 6 de marzo de 2012 se advierte que tras las terapias físicas enviadas para el tratamiento del dolor lumbar, se identificó la presencia de vértigo36 y que por esta razón suspendió las terapias de rehabilitación: Sin embargo, al final de esta anotación médica se indica que, la sensación de vértigo atribuida a los movimientos de columna lumbar se resuelve sola37: Y el vértigo además no pudo ser corroborado en evaluación del 14 de marzo de 201238, en el que se identificó que no se presentó tal molestia en la valoración y que se trataba de una referencia de la señora Nelsin: 36 Primera instancia – archivo 1 – Página 66 37 Primera instancia – archivo 1 – Página 67 38 Primera instancia – archivo 1 – Página 71 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 40 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, para corregir el vértigo que se continuó presentando en la actora, se enviaron terapias vestibulares por parte de la especialidad de otorrino logia39, y en las mismas se indica que no hubo pérdida del conocimiento tras el accidente40: Estas terapias pretendían el fortalecimiento del sistema sensorial, encargado de mantener el equilibrio y la orientación espacial del cuerpo; se resalta que desde el inicio del relato no se evidenció pérdida del conocimiento o un traumatismo en la cabeza de tal gravedad que afecte los canales de circulación del cerebro y expliquen esta sensación, tampoco otros síntomas relacionados en el accidente que puedan desencadenarlo según la historia clínica de la enfermedad, como afectaciones en el oído41.

Hasta este punto no es claro el origen del vértigo. Nótese que entre el 26 de enero de 2012 y el 6 de marzo de la misma anualidad no se tenía reporte de alguna afectación de este tipo, sin que pueda establecerse a ciencia cierta el nexo causal entre esta afectación en la percepción y el accidente ocurrido un mes y una semana antes. Más adelante, se concluye que el vértigo se asocia al dolor del cuello y columna, pero es una asociación que carece de soporte clínico: Aparece luego evaluación del 24 de mayo de 2012 de la Clínica Medellín en la que se expresa que el dolor crónico tiene características neuropáticas -afectación de nervios periféricos- y que las imágenes no demuestran que la patología en estudio esté asociada al trauma42: 39 Primera instancia – archivo 1 – Página 83 40 Anotación del 24 de mayo de 2012.

Primera instancia – archivo 1 – Página 88 41 Clínica Mayo: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/balance-problems/symptoms- causes/syc-20350474 42 Primera instancia – archivo 1 – Página 91 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 41 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En pruebas de audiología del 18 de julio de 2012 se halló que el vértigo retrolaberíntico -que afecta el sistema nervioso central-, está asociado a un componente vascular y no se indica que obedece a un trauma43, por lo que se sugirió el estudio de tamizaje arterial vertebral: Aquí se descarta que el vértigo o desequilibrio se relacionen con un trauma, y se sugiere de manera preliminar el análisis desde el sistema vascular, a partir de la arteria vertebral, para hallar el verdadero origen de la afectación. En consulta del Instituto Colombiano del dolor, del 25 de septiembre de 2012 se precisa que no hubo trauma directo sobre la cabeza y que fue con el mecanismo de latigazo, lo que la literatura médica ha asociado al vértigo.

Destaca el especialista que las alteraciones cognitivas deben estudiarse por neurología y que parte de los síntomas se pueden acentuar por la medicación para la depresión44: Es decir, 8 meses después del accidente, en una “reconstrucciòn de la anemesis”, se indica que no hubo trauma directo sobre la cabeza y se sugiere que fue por inercia, por el 43 Primera instancia – archivo 1 – Página 112 44 Primera instancia – archivo 1 – Página 116 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 42 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co mecanismo de latigazo, por lo que acudiendo a la literatura médica, sin ninguna prueba que lo soporte, se indica que puede asociar esta situación de efecto látigo sobre la columna al vértigo.

Sin embargo, pese a esta apreciación que pretende determinar un origen de la sensación de vértigo persistente, la asociación que se realiza carece de soporte, por cuanto desde marzo de 2012 se descartó la afectación en el área cervical de cualquier tipo, no hay en la historia clínica soporte de un posible efecto látigo sobre la columna que permita vincular este síntoma.

El 11 de octubre de 2012 la especialidad de neurocirugía de Comfenalco, al estudiar los antecedentes de la actora y relatar las pruebas diagnósticas en resultados normales, señala que no hay patologías manejables por esa especialidad45, por lo que se dio de alta Se registra ahora una Resonancia Magnética del 21 de octubre de 2012 que arroja como resultados el cambio de sustancia periatrial contralateral46: Esta enfermedad se refiere a un daño cerebral como consecuencia de una reducción de flujo sanguíneo a los tejidos del cerebro y ocasiona pérdida de memoria, equilibrio y movilidad.

El público con mayor riesgo son las personas con enfermedades cardiovasculares y el riesgo de padecerla incrementa con la vejez47. Sin embargo, nótese que tras el accidente se habían descartado afectaciones en el cerebro de este tipo y otras similares de carácter vascular, siendo la primera aparición de esta situación en octubre de 2012, esto es, casi 9 meses después del accidente, sin que pueda establecerse un nexo claro entre este daño o algún daño genérico vascular y el evento traumático del 26 de enero de 2012. 45 Primera instancia – archivo 1 – Página 119 - 121 46 Primera instancia – archivo 1 – Página 147 47 Clínica de Cleveland: https://my.clevelandclinic.org/health/diseases/23018-white-matter-disease RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 43 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Más adelante, en anotación del 27 de noviembre de 2012 el Instituto colombiano del dolor indica que pese a la ingesta de codeína no se ha empeorado el vértigo48: Lo anterior resulta relevante, entendiendo que la codeína es un fármaco de tipo opioide, que afecta la estabilidad y que puede incidir en el equilibrio del cuerpo, generar mareos, debilidad, entre otros síntomas asociados, por lo que se advierte que el vértigo puede estar vinculado al consumo de este fármaco y no se aprecian pruebas que determinen el alcance de la codeína en este caso.

Y el especialista en dolor concluye en la misma nota del 27 de noviembre de 2012, que no hay causa orgánica que explique los síntomas de la paciente, y que es “difícil” mejorar la introspecciòn de la enfermedad por la presencia de síntomas depresivos e ideas de minusvalía y catastrofización49: Como conclusión preliminar, se evidencia que la ausencia de una causa orgánica impide establecer un nexo causal entre las enfermedades y el accidente, pues ni siquiera los médicos lograron relacionar el dolor en una parte especifica del cuerpo a nivel orgánico para así relacionarlo con el evento del 26 de enero de 2012, y hasta este punto, con los análisis médicos observados, se aprecia con claridad la multiplicidad de factores que inciden en la salud con diagnósticos de este tipo, lo que no permite continuar una línea lógica que demuestre una causalidad.

Siguiendo con el análisis, el 14 de diciembre de 2012 la Clínica de Occidente de Otorrinolaringología indica que el examen enviado no es concluyente50, siendo desconocido hasta entonces el origen del vértigo: 48 Primera instancia – archivo 1 – Página 131 49 Primera instancia – archivo 1 – Página 132 50 Primera instancia – archivo 1 – Página 131 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 44 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Luego, en enero de 2013 se identifica que el vértigo corresponde al paroxístico benigno51: Verificada la etiología de este diagnóstico se encuentra que es un síntoma que aparece en las personas a medida que envejecen y eventualmente puede provenir de un trauma craneoencefálico52.

No obstante, se reitera que del accidente no se probó una afectación en las pruebas clínicas ordenadas que dé cuenta de un trauma de este tipo. Y en adelante, las anotaciones del 653 y 754 de febrero de 2013 sugieren que no hay estudios que expliquen el dolor y que el dolor padecido por la actora no corresponde a uno cervicogénico, obedeciendo así a otra etiología, más bien de tipo disautonómico55. 51 Primera instancia – archivo 1 – Página 147 52 MSD: Vértigo posicional paroxístico benigno: https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-otorrinolaringol%C3%B3gicos/trastornos- del-o%C3%ADdo-interno/v%C3%A9rtigo-posicional-parox%C3%ADstico-benigno 53 Primera instancia – archivo 1 – Página 191 54 Primera instancia – archivo 1 – Página 200 55 Disautonomía es una alteración en el funcionamiento del sistema nervioso autónomo, que puede manifestarse con diversos síntomas como fatiga, mareos, desmayos, entre otros.

Primera instancia – archivo 1 – Página 221 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 45 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ya en marzo de 201356, en nota de psicología se advierte un diagnóstico de fuga disociativa por indicaciones de pérdida de la memoria: Y en abril del mismo año (2013), el Instituto Colombiano del dolor en la especialidad del dolor y cuidado paliativo, indica que la cefalea corresponde a una disautonómica57, esto es una afectación del sistema nervioso autónomo (SNA), que es el encargado de regular la presión arterial, frecuencia cardiaca, entre otras funciones involuntarias del organismo: Los síntomas de disautonomía de este tipo tienen representación a nivel cardiovascular, del sistema respiratorio, sistema nervioso (mareos, desmayos, cefalea), gastrointestinal (náuseas, vómitos, cambios de apetito) y de temperatura, y se asocia con neuropatía diabética, patologías autoinmunes, enfermedades metabólicas y endocrinas como de la tiroides, daños en los nervios y trastornos neurodegenerativos como el Parkinson y el 56 Primera instancia – archivo 1 – Página 207 57 Disautonomía es una alteración en el funcionamiento del sistema nervioso autónomo, que puede manifestarse con diversos síntomas como fatiga, mareos, desmayos, entre otros.

Primera instancia – archivo 1 – Página 221 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 46 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Alzheimer; entre otras causas que incrementan el riesgo de la disautonomía se encuentran las lesiones o traumas.

Sin embargo, esta última referencia, no es el caso que nos ocupa, toda vez que se analizaron los resultados normales de las pruebas ordenadas tras el accidente –TAC, RX de Columna-, que no identificaron cambios de los sistemas nerviosos, descartándose así una posible vinculación de la migraña por disautonomía. Sobre los demás síntomas asociados a la disautonomía del SNA, en el caso de la señora Nelsin -como el vértigo-, no se demuestra el nexo de causalidad exclusivo, por el contrario, se advierten agentes externos –HTA, edad, daños cardiovasculares- que pueden desarrollar los síntomas que se revisan, ocasionando el daño sistémico que se ha analizado, sin que sea atribuible al accidente.

Por otro lado, en mayo de 2013 el Instituto Neurológico de Colombia58 en la especialidad de neuropsicología, al valorar a la paciente por sus afectaciones de vértigo, migraña y desorientación concluye como impresión diagnóstica el trastorno demencial en fase inicial y trastorno mixto de ansiedad y depresión. El 25 de julio de 201359 en resonancia de cerebro simple se identificaron cambios microvasculares, y se reiteró la ausencia de aneurisma, estenosis de los vasos intracraneanos, y en general otras afecciones del cerebro de acuerdo al primer TAC60; no se asociaron los cambios microvasculares a un golpe.

Se reitera entonces que las afectaciones del cerebro no evidencian un nexo causal entre el accidente del 26 de enero de 2012 y estos cambios. Y se destaca que la afectación microvascular en el cerebro se asocia a enfermedades renales, diabetes, colesterol alto e hipertensión, esta última enfermedad padecida por la señora Nelsin y reportada ampliamente en su historia clínica61.

Y en una segunda evaluación de neuropsicología62, el Instituto Neurológico en abril de 2014 concluye en síndrome demencial no especificado en estadio temprano y trastorno depresivo: 58 Primera instancia – archivo 1 – Páginas 222 - 226 59 Primera instancia – archivo 2 – Página 66 60 Primera instancia – archivo 2 – Página 66 61 Primera instancia – archivo 2 – Página 125 62 Primera instancia – archivo 1 – Páginas 244 a 251 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 47 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En pruebas computarizadas del otorrinolaringólogo, se sugiere descartar compromiso vestibular central o periférico y en la narración del accidente se detalla un trauma craneal, que referencia un golpe recibido en la cabeza que le hizo perder el conocimiento varios minutos63, lo cual no es consistente con la historia clínica ya analizada.

Finalmente, en análisis del 8 de mayo de 2014 la especialidad de otorrinolaringología asocia el desequilibro a una alteración funcional cerebral que se relaciona con la demencia: Valoraciones que coinciden con el análisis efectuado por las entidades del sistema que justamente identifican deficiencias en el nexo causal que permitan concluir que las enfermedades son secuelas del accidente. - La ARL descartó la valoración de los diagnósticos justamente por la ausencia de estudios concluyentes sobre la etiología de los síntomas referidos, además de los reiterados 63 Primera instancia – archivo 1 – Páginas 252 a 254 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 48 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co resultados normales en los estudios practicados que no permiten asociarlos al accidente64: - La Junta regional señaló en primer lugar que no se cuestiona el origen de los diagnósticos calificados, aceptándose los mismos como de origen profesional: Y valoró dos diagnósticos de cefalea y trauma lumbar, descartando el trauma cráneo encefálico directo y remitiéndose a la literatura médica para asociarlo a la cefalea postraumática, sin soporte en la historia clínica de la paciente.

Advierte además que el vértigo no es explicado por las pruebas practicadas, que las pruebas neuropsicológicas no eran concluyentes y que los hallazgos de cambios microvasculares no se asocian al accidente de trabajo. 64 Primera instancia – archivo 1 – Página 272 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 49 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al igual que la regional señala que no se cuestionó el origen.

Y especifica que los resultados que presenta la paciente en su salud son los esperados para la edad y no el resultado fisiopatológico de un trauma como el descrito Lo que además encuentra soporte en las aseveraciones de la doctora Marta Lucía Escobar, perito de la Facultad Nacional Pública de la Universidad de Antioquia, quien al sustentar su experticia manifestó que no hay coherencia entre los síntomas referidos y las ayudas diagnósticas, y descarta la relación de causalidad de las patologías con el trauma del mencionado evento: ¿Usted sería tan amable, doctora Marta, entonces nos sustenta su conclusión y nos explica cuál fue el método que se utilizó para llegar a esta conclusión? (…) Lo que tiene, digamos, o lo que se evalúa en este momento es la secuela que dejó el accidente.

Entonces, en esa lógica es muy complejo. A ver, el sistema de seguridad social colombiano solamente define 2 orígenes de una lesión. Todo es común y el otro origen es el laboral, pero para el laboral hay que establecer relación de causalidad. Entonces, en lo bizarro de la historia clínica hay unas notas importantes, y es que no hay una, digamos, una relación de coherencia entre los síntomas que se refieren con, digamos, la parte de las evaluaciones clínicas y las evaluaciones especializadas y las ayudas diagnósticas que se hacen para ello.

Entonces, es muy complejo el trauma fue, digamos, como no tenía una investigación del accidente de trabajo. El trauma, como se define inicialmente, es importante porque no fue, es decir, a pesar de que fue dramático por la caída de la puerta, en las evaluaciones posteriores no aparecen, digamos, coherencia entre lo que lo que refiere la señora Nelsin y lo que encuentran los médicos.

Es cierto que fue calificada inmediatamente, pues inmediatamente, no 2 años después por juntas, yo creo que la última era en 2014, 2013 una y 2014 la otra, y en ese sentido, pues, tenía en ese momento una cefalea y una lumbalgia que la calificaron juntas. Sin embargo, pues, yo obviamente califico 9 años después con la con los elementos de prueba que me aportan y hay unas cosas importantes que yo considero que se deben de tener en cuenta, hacer la no coherencia de la presentación clínica con el examen clínico de los especialistas y con las ayudas diagnósticas.

También tiene mucho que ver, digamos, la dinámica del trauma para explicar ciertas cosas. En esa lógica, no crean que para uno es fácil, pues, de todas maneras sabemos que estamos con personas que tienen ciertas expectativas ante esta valoración, pero también es importante que uno tenga, digamos, seguridad de lo que está diciendo. Entonces, en esa lógica, la señora sufrió un accidente laboral, tiene en este momento unas patologías o en ese momento en el año 2014, desde la perspectiva de la, digamos, de la causalidad del trauma, de la relación clínica con el trauma en sí, los tenían, no sé si los tenga todavía, pero no hay una relación directa con el trauma, por eso yo califiqué con 0% por accidente de trabajo.

Básicamente, esa fue la, digamos, la sustentación que se tiene en este momento de la del dictamen. RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 50 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Incluso es enfática en afirmar que del accidente no halló un diagnóstico a calificar, que simplemente la demandante consultaba por las múltiples patologías que tenía, pero en el curso causal aparecen otras enfermedades que anteceden su condición de obesidad e hipertensión: ¿cuáles fueron los diagnósticos que se concluyeron en su dictamen y fueron evaluados, digamos, hacia la señora Nelsin qué diagnósticos concluyó que tenía la señora Nelsin al momento de su valoración? Ella tiene unas patologías, yo no consideré si usted mira en el en el documento, como a mí se me solicitó valorar el accidente de trabajo, yo no hago, pues, para poder estar dar 0, no, cierto, si me expreso en 0, no puedo expresar diagnóstico.

No tengo diagnóstico por accidente de trabajo. Ella tenía una cefalea, tenía un vértigo, tenía dolor en todas partes, una persona que consultaba con múltiples patologías. También tenía unos antecedentes de obesidad, hipertensión. Entonces, pero yo no encuentro un diagnóstico relacionado con el accidente de trabajo. Por eso, en el dictamen, cuando dice diagnóstico motivo de calificación, pues, si tuviera diagnóstico tendría que tener algún porcentaje.

Entonces, no lo califico Y reitera que no hay evidencia de un trauma en la cabeza y que no hay correspondencia con la sintomatología para de allí derivar unas secuelas calificables acordes a la historia natural de la enfermedad; insistiendo finalmente en la falta de coherencia entre lo hallado en las pruebas y lo descrito por la actora, sin que pueda vincularse al accidente como tal, por la ausencia de organicidad de los síntomas: ¿por qué lo colocó que no hay nexo causal si no tenían anteriormente antes del accidente dichos antecedentes clínicos? Antes de del dictamen dichos antecedentes clínicos.

Sí, hay una cosa importante. Mire, es que los dictámenes, como lo decía la doctora ahorita, es una cuestión que usted pueda verificar. Uno los hace con elementos de hecho y con evidencia clínica. No hay en referencia a la digamos al mecanismo del trauma, un trauma en la cabeza. No hay una coherencia entre el tipo de, digamos, de expresión clínica de la patología con el tipo de clínica que ella manifiesta.

Es decir, generalmente, cuando una persona tiene una patología, hay una sintomatología, hay una situación, y eso es coherente con una historia de una enfermedad, una historia natural de una enfermedad, y es coherente con las, digamos, con los signos, síntomas y ayudas diagnósticas que se presentan. Entonces, por ejemplo, hay unos elementos importantes de la historia que nos dicen que no hay una explicación de la organicidad de la cefalea, es decir, cuando no hay una explicación, a ver, me explico mejor.

Cuando hay un trauma directo en cabeza, generalmente aparecen varias cosas. Primero, pues, dependiendo de si es leve, moderado, o severo, entonces, uno puede explicar por un trauma que hay una lesión orgánica y esa lesión orgánica me explica la cefalea. Después de muchas, digamos, de muchas situaciones expresan, por ejemplo, en clínica del dolor que para nosotros es muy importante, que no hay organicidad, es decir, es una relación que hace la persona de la patología, digamos, es un síntoma, pero no hay una organicidad, no hay una forma en que se pueda expresar o que se pueda explicar la situación referida.

Entonces, esa parte, digamos, es importante porque en muchas de las notas clínicas, sobre todo de fisiatría y de clínica del dolor, dicen, pues, hay dolor, hagámosle, mandémosle medicamentos, pero no hay, digamos, una forma que se defina como una relación causa efecto de un trauma con ese dolor. Es así como se concluye por parte de este colegiado que, no hay duda que la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES tiene una afectación en su salud, que corresponde a vértigo, migraña – cefalea, depresión y demencia, y posteriores RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 51 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co afectaciones en tejidos blandos del cerebro –líquido blanco-.

Y se la prueba lleva al convencimiento de que éstos diagnósticos están relacionados con una pluri causalidad en la que se identifica disautonomía del sistema nervioso y afectaciones en los tejidos cerebrales que pueden explicar los distintos síntomas que padece; sin embargo, dada su evolución y la identificación de los resultados de las pruebas clínicas como “normales”, no es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, porque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado.

Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnósticos enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%.

9. NO SE ACREDITÓ LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. Si bien se concluyó que, en el hecho del accidente de trabajo existió culpa del empleador, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria sobre los perjuicios rogados, pero razones distintas a las esbozadas por la Juez A quo: concretamente porque que en este proceso no se probó: i) Que la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES padeciera una pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente.

Se ha concluido en el capítulo 8 de esta providencia que el accidente ocurrido el 26 de enero de 2012 no generó secuelas65, lo que es determinante para poder cuantificar las condenas por concepto de perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante; ii) No se acreditaron los perjuicios por daño a la vida de relación o fisiológicos ni el daño emergente. iii) Y no puede perderse de vista que los interesados en la reparación, por fuerza del artículo 167 del Código General del Proceso, deben probar los daños que imploran, mandato sobre el que la jurisprudencia nacional ha dicho66: “El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.

En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez”. 9.1.

En lo referente a los PERJUICIOS MORALES, resulta pertinente recordar lo que sobre este aspecto enseña la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral al indicar que el daño 65 Páginas 75 a 79 del expediente digital; folios 71 a 74. 66 SC1301-2022, reiterado en SC706-2024 y SC072-2025. RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 52 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co moral debe ser analizado desde dos perspectivas, objetivados y subjetivados67: Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

La Sala de Casación Civil en la sentencia SC072- 2025 señala que “El daño moral es el que emana de los «dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» (SC088-1994), por lo que «incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior… (CSJ Civil S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612)» (SC4703-2021).

En cuanto a su liquidación, se ha adoctrinado de manera pacífica en la jurisprudencia nacional que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al “arbitrium judicis”, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización68, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto en cuestión. Y respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 3117269 unificó su jurisprudencia en torno a que la reparación de este tipo de afectaciones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, providencia que fijó como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que en este proceso se echa de menos. El baremo de indemnización, que establece los criterios que se aplican actualmente establece que en el caso de la víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno 67 CSJ SL4794-2018, CSJ SL1525-2017, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867. 68 CSJ SL10194-2017, SL17547-2017, SL 1525 – 2017. 69 C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 53 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co filiales, el valor de la indemnización mínima corresponde a 10 smlmv cuando la PCL es igual o superior al 1% e inferior al 10%70: En lo atinente a los perjuicios por DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la CSJ71, estos se originan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial”.

(Negrillas fuera de texto) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como “el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida - como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho” (SC072 – 2025) En relación con la carga probatoria de este perjuicio ésta recae por regla general en la parte demandante (artículo 167 del Código General del Proceso), aunque la jurisprudencia 70 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 05001-23-31- 000-2010-01818-01 (48898).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandantes: Aracelly Múnera Granda y otro Demandados: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA 71 CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL4913-2018 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 54 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nacional ha admitido como forma de demostración para el caso del daño a la vida de relación cuando hay deterioros graves al cuerpo o la psiquis de la víctima, pues refulge como notorio que los mismos impedirán o dificultarán en grado superlativo la interacción con el entorno (SC4803-2019, reiterada SC3728-2021 y SC 072- 2025).

Si bien en los hechos 47 y 48 de la demanda se señala que como consecuencia del accidente y de las secuelas físicas, emocionales y económica que éste causó en la demandante, ha generado un deterioro de sus condiciones familiares, lo que ha llevado un deterioro moral en ella y su familia, entorno que argumenta nunca volverá a ser el mismo por el tiempo perdido, la oportunidad de crecer como familia durante todos estos años, representa un costo de oportunidad alto de carácter social; debe indicarse que con la prueba allegada no se prueban tales aseveraciones.

La señora CLAUDIA MILENA ALAGARÍN, única testigo que fue interrogada sobre estos aspectos, hizo referencia a que conocía la familia resaltando que no es un conocimiento íntimo sino a distancia, no recordaba el nombre de todas las personas que componen el grupo, no describió las caracterizas y condiciones del hogar antes y después del accidente; ni señaló aspectos que permitan a la Sala concluir que el hecho del accidente generó una transformación dentro del núcleo; dando, inclusive, como fuente de conocimiento de las condiciones del hogar, su imaginación, dejando por fuera la certeza de sus dichos.

Finalmente, debe indicarse, que, según las descripciones en los aspectos de la salud de la actora, como se vio, no se pueden endilgar al accidente laboral. Al respecto indicó la deponente: ¿usted conoció el grupo familiar de doña Nelsin? Sí. De hecho Mónica, la hija, nos colaboraba bastante a veces en el seminario. Los hijos también estuvieron haciendo uno que otro trabajo en el seminario que tenía que ver como pintando algunos muros y así. O nos apoyaban en algunos eventos que se hacían.

Sí, muchas gracias. Entonces, ¿usted qué hijos le conoce a doña Nelsin? Yo conozco los 4 hijos de doña Nelsin. Pues, no de cerca. ¿Cómo se llaman? La verdad solamente me acuerdo del nombre de Mónica, porque eso fue hace mucho tiempo, pero yo sé que son 2 muchachos y 2 muchachas. ¿Y usted conoce al esposo o compañero de la señora Nelsin? Sí. Bueno, ¿por qué conoce al señor? Él también estuvo en varias ocasiones en el seminario.

¿Y recuerda el nombre del señor? No, la verdad no. Bueno. ¿Usted alguna vez, señora Claudia, ha visitado el hogar de doña Nelsin? Una vez, hace ya mucho tiempo, bastante. Ok, ¿y recuerda dónde era el lugar que usted visitó, el lugar de doña Nelsin? Sí, en ese tiempo era en Castilla. Ok. Y cuando usted visitó el hogar de la señora Nelsin en el barrio Castilla, eso si usted lo recuerda, ¿fue antes o fue después del accidente? Fue después del accidente.

Ok. Cuando entonces usted visitó a doña Nelsin y a su grupo familiar en la casa, en Castilla, después del accidente, ¿usted percibió si el accidente que sufrió la señora Nelsin afectó a la familia como tal? Sí, porque igual Mónica, por ejemplo, se está haciendo cargo del cuidado de ella y entonces, claro, yo me imagino que sí tuvo que haber alguna afectación, además, pues de la física, una afectación emocional, porque doña Nelsin era una persona muy enérgica.

Era rápido todo, a ella le gustaba todo rápido y bien hecho, y ella sí se le nota el cambio. Ok, entonces le entiendo que doña Nelsin antes del accidente era una persona muy proactiva, muy rápida, muy interesada. ¿Cuéntenos qué cambios percibió usted? Ella se veía RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 55 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co un poquito desanimada y siempre estaba como como muy adolorida, se quejaba mucho de dolor.

Y uno sí notaba que hacía las cosas, pero las hacía más lento y con mucho mayor esfuerzo. Los días que ella estaba en el seminario, por ejemplo, uno notaba que tenía que esforzarse mucho más para poder cumplir con sus tareas. Gracias, señora testigo, doña Claudia Milena. También quiero preguntarle si ¿usted en algún momento se enteró, conoció, si el accidente de doña Nelsin le generó a ella algún cambio en su vida, si hubo actividades que ya antes realizaba, que ahora no puede realizar o algo similar? Pues, yo sí escuché en algún momento que habían cambiado muchas cosas y por ejemplo, la capacidad para atender algunas labores domésticas.

Creo, es más, que por eso Mónica está en la casa con ella, porque ya es hasta riesgoso incluso en algunos momentos, sobre todo, la parte de la cocina para doña Nelsin. Sí. ¿Cómo se enteró usted de esta última situación? Porque yo tuve contacto con ella. Yo luego de que ya salí del seminario, yo seguí teniendo contacto con doña Nelsin y con Mónica, pues, no muy a menudo, pero sí relativamente frecuentemente con el tiempo.

Bueno. Señora Claudia, yo quiero que usted, por favor, nos cuente si lo sabe. ¿Usted sabe si el contrato de trabajo de doña Nelsin con el seminario menor todavía está vigente? No, yo no sé. Ok. ¿Usted por alguna razón tiene algún conocimiento de qué pagos se le han realizado a doña Nelsin por el seminario menor? Tampoco. Así las cosas, en el plenario no se probaron los supuestos de hecho que permitan concluir que con el accidente la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES hubiese tenido un perjuicio en la vida de relación; encontrándose la carga probatoria en cabeza suya conforme lo ya analizado72. 9.2.

DAÑO A LA SALUD De acuerdo con el precedente vertido en sentencias como la CSJ SL 440 de 202173 los daños a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia son categorías autónomas que no comprenden el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica. De allí resulta claro que los daños a la vida de relación son distintos a los daños a la salud y por ende cada uno es indemnizable.

El daño a la salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos. Este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez. GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 MMLV 72 SL 492 de 2021, SL 4570 de 2019, SL 633 de 2020, SL 1361 de 2019, Consejo de Estado Rad. 05001-23- 31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014. 73 En ella se hace referencias a la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170 en la que se volvió al criterio expuesto en las decisiones CE, Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 56 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Sala de Casación Civil también ha señalado que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma.

Entendiéndose por aquél la pérdida de la “integridad sicosomática” o “integridad física o mental” (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad “orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental” (SC16690-2016 citada en la SC 072- 2025) En el caso concreto, se advierte entonces que no se acredita la causación de este perjuicio, evidenciándose que el baremo de indemnización que establece los criterios que se aplican actualmente define que el valor de la indemnización corresponde a la gravedad de la lesión con un 10 smlmv cuando la PCL es igual o superior al 1% e inferior al 10%; y para el caso de la actora se ha concluido una PCL del 0%. 9.2.

Sobre el DAÑO EMERGENTE no procede el reconocimiento en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, el demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, evidenciándose que los servicios de salud requeridos, siempre le fueron prestados a través de la ARL a la que su empleador lo tenía afiliado74. 9.3.

Finalmente, el LUCRO CESANTE hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño75. Respecto del lucro cesante consolidado, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto al no encontrarse acreditada su causación, pues corresponde a lo que el trabajador deja de recibir en razón de la ocurrencia del daño, el que se causa a partir de la fecha de estructuración de la PCL hasta la fecha de la sentencia, y en este caso no ocurre, porque no se acreditó en el proceso que la demandante hubiese padecido una PCL ni mucho menos la fecha de estructuración para cuantificar el valor76.

Así, tampoco se probó el lucro cesante futuro, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable de la actora, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida de la actora, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros que se traen a valor presente de la fecha de la providencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada, tal como ha sido decantado jurisprudencialmente77 74 SL 4570 de 2019, SL 1361 de 2019, SL 18360 de 2017. 75 Radicado 38760 Mp: Jorge Luis Quiroz Alemán;

Fecha: 29 de junio de 2016. 76 SL 2845 de 2019, SL 1361 de 2019 y SL 2494 de 2020 77 SL 1207 de 2018 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 57 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

10. LOS PERJUICIOS FRENTE A LOS DEMÁS DEMANDANTES Toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016).

En esa dirección, procede la Sala a verificar la acreditación de los perjuicios y, en cada uno de ellos, si los demandantes Luis Alberto López Pemberty y sus hijos Mónica Tatiana, Luz Bella y Edwin López Vélez probaron que los sufrieron. En relación con la carga probatoria de este perjuicio ésta recae por regla general en la parte demandante (artículo 167 del Código General del Proceso), salvo frente al daño moral por la muerte o las graves afectaciones a la salud de hijos, padres, consortes o compañeros permanentes, pues, fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los “parientes cercanos a la víctima”, es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011; en el mismo sentido SC5686-201, SC3728- 2021, SC 072- 2025) Pues bien, con referencia al pedimento relacionado con el resarcimiento del daño moral subjetivo por el accidente sufrido a los demandantes, se advierte que conforme a lo ya explicado al momento de efectuar el análisis respecto a la señora VÉLEZ MORALES, y conforme el baremo de indemnización, que establece los criterios que se aplican actualmente para el caso de la víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, el valor de la indemnización corresponde a 10 smlmv cuando la PCL es igual o superior al 1% e inferior al 10%78; habiéndose evidenciado en el marco de este proceso que si bien NELSIN DEL SOCORRO tiene una afectación en su salud que corresponde a vértigo, migraña – cefalea, depresión y demencia, y posteriores afectaciones en tejidos blandos del cerebro –líquido blanco-; no es dable concluir que tales afectaciones se derivan del accidente de trabajo sufrido.

Y por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnósticos enunciados, que varían su causalidad y etiología, lo que ha llevado a concluir que la Pérdida de Capacidad Laboral atribuible al accidente de trabajo es de 0%. 78 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 05001-23-31- 000-2010-01818-01 (48898).

RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 58 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y en lo atinente a los perjuicios por DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO conforme a la exposición que se hizo párrafos atrás, para negar este concepto frente a la señora VÉLEZ MORALES, es claro que frente a este grupo de actores, tampoco se probaron los supuestos de hecho que permitan concluir que con el accidente que la trabajadora sufrió les hubiese afectado, por ejemplo, su capacidad de relacionarse en sociedad79; la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales80 o de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida (SC072 – 2025)

11. SI BIEN SE HA CONCLUIDO EN ESTA INSTANCIA QUE EL ACCIDENTE LABORAL NO GENERÓ PCL, ESTA CIRCUNSTANCIA SOLO BENEFICIA AL EMPLEADOR DEMANDADO Y NO A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Sala debe recordar qué ha de entenderse por litisconsorcio necesario y facultativo. Para ello, en decisión CSJ SL1717-2024 se señaló: Esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio) (CSJ AL 2161-2019).

Y la Sala ha reiterado que el facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado (CSJ AL 2161-2019).

En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con las demandadas, como litigante separado. (CSJ AL 2161-2019). Mientras, el necesario exige que el litigio ha de resolverse de manera uniforme para todas las partes sin que pueda escindirse la decisión, ello en la medida en que hacen parte de la relación jurídica sustancial que se resuelve.

(negrillas fuera de texto) En el caso concreto, no hay duda que la relación jurídica entre i) la demandante y la ARL, y ii) los demandantes y el empleador, es facultativa; en tanto, cada uno pudo resolverse por separado atendiendo a lo que es materia de litigio. De acuerdo con ello, de 79 SL 492 de 2021, SL 4570 de 2019, SL 633 de 2020, SL 1361 de 2019, Consejo de Estado Rad. 05001-23- 31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014. 80 CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL4913-2018 RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 59 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conformidad con el artículo 60 del CGP81, “Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

Así las cosas y conforme el análisis efectuado en el acápite 6 de esta providencia, se advierte que la ARL en el recurso de alzada no cuestionó la conclusión a la que llegó la Juez de instancia respecto de la PCL de la demandante y que sirvió para imponer la condena al pago de Indemnización por Pérdida Permanente Parcial. Como bien se indicó en aquella oportunidad, tal aspecto no fue materia del recurso de apelación, que se centró exclusivamente en el origen del siniestro.

Y si bien en los alegatos de conclusión la ARL POSITIVA hizo referencia al dictamen de la Universidad de Antioquia en el que se estableció que la PCL no estaba asociada al accidente, no era esta la oportunidad para adicionar argumentos nuevos (CSJ SL7491-2017, SL4025-2020 y SL2150- 2020, SL 317-2024) Siendo claro entonces, que lo delimita la competencia de esta corporación es el recurso de apelación, y a partir de lo previsto en el artículo 60 del CGP, ARL POSITIVA como litis consorte facultativa, no puede verse beneficiada con ocasión del estudio que se efectuó en el acápite 8 de esta providencia para identificar si el porcentaje asignado a la demandante como PCL correspondía al accidente de trabajo; lo que en efecto se hizo única y exclusivamente en virtud del recurso de apelación de la parte activa, para resolver las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 216 del CST y SS. 12.

COSTAS Como ninguno de los recursos prosperó, no habrá condena en costas en esta instancia. (Numeral 8 del artículo 365 del CGP).

13. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: 81 ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 60 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero solo por las razones esbozadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, Lo anterior se notifica por EDICTO. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA