Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230036801

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA \ DEMANDADO: Suj. MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Aunque se probó la prestación personal del servicio, no se acreditaron los elementos de subordinación continua ni de remuneración como salario, esenciales para configurar un contrato de trabajo. La Sala concluyó que la relación fue de carácter civil y autónomo, bajo contratos de prestación de servicios.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente con los demandados entre el 01 de enero de 2011 y el 15 de agosto de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSS, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización por despido sin justa causa.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda formulada. Debe la sala determinar si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 15 de agosto de 2018 y, de consiguiente, disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.

TESIS: (/) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda el apoderado judicial en el escrito de la contestación de la demanda confesó que la señora DERLY prestó sus servicios personales en favor de sus prohijados, señores MAURICIO y MARISOL, pero cuestionando únicamente que se trató una relación autónoma e independiente.

(/) !hora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber prestado su fuerza de trabajo para los señores MAURICIO y MARISOL, dando apoyo como auxiliar dental, al menos desde el año 2014; inferencia que se logra a partir de la confesión por el apoderado judicial de los accionados vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo, así como de lo depuesto por la señora VDS, quien afirmó que la accionante prestó sus servicios en el consultorio odontológico del señor MAURICIO, describiendo las labores que ella ejecutaba, como lo son, el acompañamiento de los pacientes a la unidad odontológica y la explicación en temas de higiene y salud oral.

Así, para esta Corporación, la testifical referida merece plena credibilidad, en tanto que la deponente laboró al servicio de los encausados entre los años 2014 y 2020, siendo compañera de trabajo de la actora con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso.

Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la señora DERLY a favor de MAURICIO y MARISOL, se activa como presunción iuris tantum la prevista en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii.

Una remuneración - salario- como retribución del servicio. Bajo esa tesitura, dada la condición de contratista independiente de la accionante alegada por la pasiva, la hipótesis fáctica de la defensa se encuadra en el artículo 34 del CST, el que enseña: “!rticulo 34. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva (/) En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. La autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii.

La responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. La plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador. (/) En orden a lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por los señores V y J es que la demandante era propietaria de un laboratorio dental y, de manera principal y autónoma le prestaba los servicios a los demandados como laboratorista dental con la elaboración de piezas o placas dentales, adquiriendo la materia prima a través del señor HR, proveedor a quien la parte actora le efectuaba los pagos de manera directa y sin la intervención de los empleadores pretensos.

La versión de los deponentes se corrobora con las facturas que cuentan con el sello de la actora en su condición de laboratorista dental y que da cuenta de las labores de fabricación o elaboración de algunas placas dentales, férulas y retenedores (/) En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los pedimentos planteados en el libelo introductorio, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora DERLY a favor de los encausados se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente y, siendo ello así, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios aducidos al diligenciamiento, en tanto los mismos son fehacientes de la ausencia de una continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.

De lo expuesto, refulge con nitidez que, el extremo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.

(/) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-002-2023-00368-01 (O2-23-397) Accionante: DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA Accionada: MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ Vinculada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Providencia: SENTENCIA No. 055 Asunto: CONTRATO DE TRABAJO - ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES - INDEMNIZACIONES En Medellín, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 (O2-23- 397), instaurado por DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA en contra de MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, juicio al que fue vinculada COLPENSIONES E.I.C.E., en sede del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES La señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2011 y el 15 de agosto de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSS, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización por despido sin justa causa.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ a partir del 1º de enero de 2011, para desempeñar el cargo de auxiliar en salud oral en un horario de 8 a. m. a 6 p. m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a. m. a 1 p. m. Acotó que, “(…) con el señor MAURICIO ALVAREZ(sic) y la señora MARISOL SALAZAR, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 15 de agosto del año 2018.

En contratos continuos de prestación de servicios que variaban entre los 3 y 9 meses de plazo, sin solución de continuidad, siendo cada uno de ellos una prórroga del anterior”. Anotó que por las funciones desempeñadas percibió como remuneración mensual una suma igual a $ 1.300.000. Finalmente, en lo que respecta a la terminación del vínculo contractual, señaló que el 15-ago-2018 presentó renuncia a su cargo por causas imputables al empleador y, a la fecha de presentación de la demanda, se le adeuda el valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 13 de marzo de 2019, al propio tiempo de que se dispuso la integración del contradictorio con COLPENSIONES E.I.C.E. (págs.27 y 28, doc.01, carp.01). El escrito inaugural fue contestado por los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ a través de poderhabiente judicial el 03 de julio de 2019 (págs.57 a 134, doc.01, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando que con la demandante se suscribieron varios “(…) [c]ontratos de [p]restación de [s]ervicios de [c]aracter [c]ivil e [i]ndependiente, diferentes y delimitados cada uno y no existía subordinación ni dependencia”, y en ese norte, planteó los medios enervantes de fondo que nominó temeridad y mala fe del demandante, prescripción y la genérica.

Por su parte, COLPENSIONES E.I.C.E. brindó respuesta a la demanda y en tal sentido esbozó que “(…) me adhiero a la pretensión de la demandante, relativa a los demandados MARISOL SALAZAR Y MAURICIO ALVAREZ al pago de los aportes a la seguridad social, para los Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante la vigencia de la relación laboral por el periodo que se encuentre probado por el Despacho a lo largo del proceso, en los términos salariales y prestacionales que se determine en la sentencia, solicitando se incluyan a favor de COLPENSIONES y a cargo de los empleadores los intereses de mora o el cálculo actuarial causado por la tardanza en el pago de las misma”; proponiendo las excepciones de mérito que rotuló inexistencia de la obligación de recibir los aportes la seguridad hasta tanto se acredite judicialmente la existencia de una relación laboral con los extremos temporales exactos y se cancelen los respectivos intereses moratorios o el cálculo actuarial a favor de la demandada, inexistencia de responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de los aportes a la seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas a Colpensiones y la innominada (págs.34 a 51, doc.01, carp.01) 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 05 de diciembre de 2023 (docs.06 y 08, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la que decidió absolver a los demandados de las súplicas de la demanda formulada por la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA, gravándola en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, junto los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características ni los elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral. 1.3.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; empero, los contendientes judiciales no hicieron ningún pronunciamiento.

Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA, en los términos del artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA y los co-demandados señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 15 de agosto de 2018 y, de consiguiente, disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. 2.2.

Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que con ocasión del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se verifican los elementos definitorios que estructuran una verdadera relación de trabajo subordinado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y, por contera, no se abrió paso la prosperidad de las súplicas de la demanda. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.

El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como también el legislador, regulan con preponderante énfasis este derecho, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

En ese contexto, el contrato de trabajo es mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;

SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;

SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL-3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549 y, más recientemente en las sentencias de fechas 06-06-2019, radicado 58895; 01-12-2020, radicado 76645 y, 17-09-2024, radicado 100873.

De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien ostenta la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en consonancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.

Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda el apoderado judicial en el escrito de la contestación de la demanda confesó que la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA prestó sus servicios personales en favor de sus prohijados, señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, pero cuestionando únicamente que se trató una relación autónoma e independiente, como se detalla: “(…) AL TERCERO: No es cierto pues como eran contratos de carácter civil e independientes de prestación de servicios, no cumplía horarios y ella era quien, establecida su propia prestación de servicios profesionales, para lo cual se podrá establecer con las testigos que no dependía del contratante el conceder o no autorizaciones, de la misma forma se podrá establecer que existían otras personas que son las testigos las que realizaban dichas actividades.

AL CUARTO: No es cierto, pues en los contratos de prestación de servicios de carácter civil e independiente ella era la que manejaba su horario y desarrollaba sus actividades de forma independiente y sin ningún tipo de subordinación”. Aunado a lo anterior, se adosaron al tracto procesal los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA y los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, en la condición de representantes legales de la sociedad comercial MYM Odontología (págs.64 a 79 y 106 a 121, doc.01, carp.01) y las facturas firmadas por la actora por los servicios prestados (págs.83 a 92 y 125 a 134, doc.01, carp.01), al propio tiempo de que se trajeron al juicio los testificales de Viviana Duque Salazar y Julio César Henao Rodríguez.

Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así, vemos que la señora Viviana Duque Salazar relató que conoce a la accionante desde el año 2014 cuando ambas prestaron sus servicios en el consultorio odontológico del señor MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES, remarcando que la actora además, era propietaria de un laboratorio dental.

Así, especificó que la señora CUARTAS SOSSA le prestó servicios al demandado como laboratorista dental y también como auxiliar dental a través de un contrato de prestación de servicios pero sólo en su tiempo libre o cuando no se encontraba trabajando en el laboratorio. Añadió que era la demandante quien determinaba el horario y los días en que debía asistír al consultorio odontológico para prestar sus servicios, siendo que la labor de la actora consistía en acompañar al paciente a la silla odontológica, ponerle el babero y explicarle temas de higiene dental, sin estar sometida a la subordinación ni órdenes por parte de los accionados.

Por su parte, el señor Julio César Henao Rodríguez contó que se dedica a la venta de material para laboratorios y que conoce a la promotora de la litis, pues visitaba el consultorio del señor MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES con regularidad desde el año 2003, por lo que le consta que la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA de su dinero le compraba materiales odontológicos para laboratorio, como acrílicos, placas y yeso.

A ello adicionó que, en la parte posterior del consultorio odontológico había un laboratorio dental en el que trabajaba la actora y donde elaboraba placas para ortodoncia, para blanqueamiento y neorelajantes. Añadió que, durante sus cortas visitas, no se percató que la demandante recibiera órdenes de la parte demandada. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber prestado su fuerza de trabajo para los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, dando apoyo como auxiliar dental, al menos desde el año 2014; inferencia que se logra a partir de la confesión por el apoderado judicial de los accionados vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo, así como de lo depuesto por la señora Viviana Duque Salazar, quien fue conteste en afirmar que la accionante prestó sus servicios en el consultorio odontológico del señor MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES, describiendo las labores que ella ejecutaba, como lo son, el acompañamiento de los pacientes a la unidad odontológica y la explicación en temas de higiene y salud oral.

Así, para esta Corporación, la testifical referida merece plena credibilidad, en tanto que la deponente laboró al servicio de los encausados entre los años 2014 y 2020, siendo compañera de trabajo de la actora con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso.

Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA a favor de MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, se activa como presunción iuris tantum la prevista en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii.

Una remuneración -salario- como retribución del servicio. Bajo esa tesitura, dada la condición de contratista independiente de la accionante alegada por la pasiva, la hipótesis fáctica de la defensa se encuadra en el artículo 34 del CST, el que enseña: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. -Negritas intencionales de la Sala- En ese contexto, y sobre las particularidades del contrato de prestación de servicios, ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción que: “[…] Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación1”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. La autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii.

La responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. La plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador. Establecido ese punto, de la plataforma probatoria recabada no se pueden encontrar elementos de convicción que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados por la suplicante, a efectos de establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, los verdaderos empleadores de la pretensora son los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ.

En orden a lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por los señores Viviana Duque Salazar y Julio César Henao Rodríguez es que la demandante era propietaria de un laboratorio dental y, de manera principal y autónoma le prestaba los servicios a los demandados como laboratorista dental con la elaboración de piezas o placas dentales, adquiriendo la materia prima a través del señor Henao Rodríguez, proveedor a quien la parte actora le efectuaba los pagos de manera directa y sin la intervención de los empleadores pretensos.

La versión de los deponentes se corrobora con las facturas que militan en la foliatura (págs.83 a 92 y 125 a 134, doc.01, carp.01) que cuentan con el sello de la actora en su condición de laboratorista dental y que da cuenta de las labores de fabricación o elaboración de algunas placas dentales, férulas y retenedores, como se detalla: 1 CSJ SL4347 de 2020, reiterada en la CSJ SL817 de 2025.

Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 De manera similar, la Sala no desconoce que en la testifical de la señora Viviana Duque Salazar, esta sostuvo que la actora prestó sus servicios como higienista dental; empero, aquí es importante precisar que la deponente también aclaró que la demandante sólo estaba encargada de acompañar al paciente a la silla o a la unidad odontológica, ponerle el babero y brindar las explicaciones necesarias en torno de la salud oral.

Por manera que, de su declaración en ningún momento se puede extraer que la aquí demandante tenía a su cargo las funciones de “(…) controlar la higiene, esterilizar los instrumentos quirúrgicos, gestionar solicitud de materiales, mantener higienizados los espacios clínicos, atender instrucciones y colaborar al odontólogo (…) labores de contestación llamadas telefónicas, realizar el aseo y servir tintos dentro de la empresa”, bajo la continuada subordinación de los señores MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, tal y como lo sostiene el extremo activo en sus pretensiones.

Por el contrario, la deponente aseveró que la promotora de la litis era autónoma en las actividades que desempeñaba, pues era ella quien decidía el horario y las jornadas de trabajo, de acuerdo con el tiempo disponible luego de cumplir su actividad principal de laboratorista dental, sin que se precisara en ninguno de los medios de prueba acopiados durante qué interregno de tiempo ciertamente debía atender la anunciada obligación de cumplir la supuesta jornada de trabajo alegada en el escrito demandatorio.

En tal sentido, subraya la Sala que, la accionante no se encontraba sometida al poder subordinante, por contera, ni a las órdenes, ni en su expresión disciplinaria, del pretenso empleador o de alguno de sus representantes. Más bien, el vínculo jurídico establecida con la demandante se encuadra propiamente en un vínculo Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 civil autónomo con ocasión de los contratos por prestación de servicios que fueron aducidos al curso procesal (págs.64 a 79 y 106 a 121, doc.01, carp.01). En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los pedimentos planteados en el libelo introductorio, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA a favor de los encausados se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente y, siendo ello así, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios aducidos al diligenciamiento, en tanto los mismos son fehacientes de la ausencia de una continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.

De lo expuesto, refulge con nitidez que, el extremo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señora DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 05 de diciembre de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por DERLY KATERINE CUARTAS SOSSA en contra de MAURICIO ALBERTO ÁLVAREZ Derly Katerine Cuartas Sossa Vs. Mauricio Alberto Álvarez Tabares y otros Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00368-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-397) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 TABARES y MARISOL SALAZAR LÓPEZ, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE