Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 033 2020 00271 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: CAPITAL BANK INC / - INVERSIONES URAPANES S.A. HOY INVERSIONES URAPANES S.A.S. - SULAMITA SEINJET DE RABINOVICH - JOHN RABINOVICH SEINJET

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Demandante Capital Bank INC Demandado - Inversiones Urapanes S.A. hoy Inversiones Urapanes S.A.S. - Sulamita Seinjet de Rabinovich - John Rabinovich Seinjet Radicado 11001 31 03 033 2020 00271 02 Instancia Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 21 de mayo de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la parte demandada por: i) USD$ 897.652.,42 por concepto de capital vencido y no pagado contenido en el pagaré No. IU-I-23-05- 2017; ii) USD$18.309.36 por intereses de plazo pendientes de pago, liquidados sobre el capital en mención; y iii) los réditos moratorios causados y que se generen sobre el capital señalado desde el vencimiento de la obligación y hasta que se verifique su pago total. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de enero de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 “CuadernoÚnico” y 007 “SubsanacionDemanda” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 2 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 10 de abril de 2017 suscribió con la sociedad Inversiones Urapanes, contrato de mutuo, para que esta última cancelara la suma de USD $5.500.000, la que debía ser desembolsada “a solicitud del deudor en diversos giros no inferiores a quinientos mil dólares estadunidenses”. 2.2.

Para garantizar la obligación la pasiva suscribió el 23 de mayo de 2017 el pagaré en blanco con carta de instrucciones No. IU-I-23-05-2017 a su favor. 2.3. Como quiera que se desacató lo pactado diligenció el instrumento el 31 de enero de 2020 por USD$897.652,42 suma correspondiente al capital vencido y no pagado de las obligaciones contraídas. 2.4.

Entre el 20 de octubre de 2019 y el 30 de enero de 2020 se causaron intereses corrientes sobre el capital adeudado a la tasa convencional del 8% efectivo anual mes vencido, por valor de USD$18.309.36 “suma que no fue incluida en el capital del pagaré para no generar una capitalización indebida de intereses”. 2.5. La parte pasiva de la litis se obligó a cancelar réditos moratorios sobre el capital contenido en el pagaré, liquidados a la tasa máxima legal vigente a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, 31 de enero de 2020, y hasta que se verifique su pago. 2.6.

Aunque ha requerido a los demandados en diversas oportunidades para el pago, este no se ha presentado. 3. Posición de la parte demandada La demandada Inversiones Urapanes S.A.S. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “ausencia de requisitos legales para la exigibilidad del título valor”; b) “prescripción de la acción cambiaria”; c) “cobro de intereses no generado”; y d) “ejercicio arbitrario del derecho en la consecución del título valor”3. 3 Cuaderno No. 01, pdf No. 17 “MemorialContestacionDemanda” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 3 Por medio de providencia de 5 de julio de 2022, se dispuso que Sulamila Seinjet Rabinovich, fue notificada respecto del mandamiento en los términos de que trata el decreto 806 de 2020, quien guardó silencio.

Por su parte, John Rabinovich Seinjet, se enteró de forma personal del inicio de la actuación el 29 de septiembre de 2021, pese a ello no propuso excepciones4. 4. Sentencia de Primera Instancia5 En decisión del 3 de julio de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito (…), conforme a lo expuesto.

Segundo: Modificar el numeral 1.2. del mandamiento de pago de fecha del día 14 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto. Tercero: Negar el mandamiento de pago de fecha del día 14 de diciembre de 2020 por concepto de intereses de plazo, conforme a lo expuesto. Cuarto: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor del demandante (…) y en contra de la sociedad Inversiones Urapanes S.A. hoy Inversiones Urapanes S.A.S. y los señores Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, conforme al auto que libró el mandamiento de pago (…) y conforme a esta providencia. Quinto: Ordenar practicar la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso.

(…)”. Para lo cual adujo que en el presente asunto se tiene que el título valor base de la acción lo constituye el pagaré No. IU-I-23-05-2017, documento que en este caso cumple con lo previsto en el canon 422 del CGP. Que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, por cuanto el título se suscribió el 23 de mayo del año 2017, en el cual se estableció que la suma objeto de ejecución sería cancelada el 30 de enero de 2020, luego los 3 años para dar aplicación a esta figura, empezó a correr a partir de allí, lapso fenecido el 30 de enero de 2023, y como la demanda se presentó el 1º de octubre de 2020, es claro que no ocurrió tal fenómeno. No es dable restarle mérito al instrumento objeto de ejecución, por cuanto el título es autónomo y simple, sin que requiera de otro documento que dé cuenta que la obligación es clara, expresa y exigible. 4 Cuaderno No. 01, pdf No. 24 “AutoOrdenaCorrerTraslado” 5 Cuaderno No. 01, archivos 82, 83 y 84, denominados “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 1”, minuto 2:39:05 a 3:05:26 y “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 2”, minuto 00:00 a 7:38 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 4 Los medios de defensa denominados “ausencia de los requisitos legales para la exigibilidad del título valor y ejercicio arbitrario del derecho en la consecución del título valor”, tampoco pueden salir avante, por cuanto los cuestionamientos atinentes a que no se estableció como debía pagarse la suma de dinero reclamada, debieron ser discutidos vía reposición en contra del auto que libró el mandamiento de pago, por lo que, su examen es inviable en ese instante procesal.

Precisó que en el título objeto de ejecución no se señaló el concepto relacionado con los réditos de plazo, por tanto, ante la ausencia de claridad, expresividad y exigibilidad, no debió haberse librado mandamiento de pago por este concepto, razón por la cual se negó la orden de apremio respecto de este. Por último, negó la solicitud de prueba oficiosa elevada por la parte ejecutada, tendiente a que un perito estudie el título valor, por cuanto este tipo de probanza deben nacer únicamente respecto del intelecto del funcionario judicial fallador y no pueden ser insinuadas por las partes. 5.

Recurso de apelación de la parte demandada6 En este caso en la demanda se señaló que se suscribió un contrato de mutuo, obligación principal, el cual se garantizó con el pagaré objeto de ejecución, obligación accesoria, razón por la que era necesario presentar estos dos documentos, lo que no ocurrió ya que solo se trajo el título valor, por lo que, “resulta inválido”.

El título se llenó de forma contraria a las instrucciones dadas por el obligado, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandante, el mismo no supo dar cuenta cómo se obtuvo el valor por el cual se llenó el pagaré, cómo se imputaron los abonos, en qué fecha se hicieron y a qué cargo. La suma objeto de ejecución es arbitraria y caprichosa por parte de la ejecutante. 6 Cuaderno No. 1, archivos 83 y 84, denominado “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 2”, minuto 8:37 a 10:47 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 5 No se aportó un histórico de pagos efectuados, ni su forma de imputación, por tanto, no se tiene certeza que el título se llenó de conformidad con las instrucciones emitidas por el deudor.

La exigibilidad de la obligación era del 1º de mayo de 2018; de manera que, la excepción de prescripción también debe acogerse. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, por cuanto los cuestionamientos expuestos no llevan a establecer que haya lugar a revocar o modificar lo resuelto por el fallador de primer grado. 2. Los puntos de reparo aducidos se resumen así: i) no se aportó a la actuación el contrato de mutuo, ni un histórico de pagos, por lo que no se cumplen con los presupuestos de que trata el artículo 422 del CGP; ii) el título no se llenó de conformidad con las instrucciones; y iii) se demostró que se configuró la prescripción de la obligación. La modificación a la orden de pago dispuesta oficiosamente por el funcionario de primera instancia es un tema pacífico porque no fue controvertida por la parte actora, razón por la cual, esta sentencia se centrará exclusivamente sobre los puntos antes mencionados. 3.

En este orden, se procederá a analizar el cuestionamiento atinente a que se omitió adosar al plenario el contrato de mutuo, el histórico de pago y la falta de cumplimiento de los requisitos del precepto en mención. Así las cosas, es dable anotar que podrán demandarse mediante la vía ejecutiva las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” (art. 422 del CGP).

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 6 Por su parte, la regla 619 del Código de Comercio prevé que los “títulos- valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

El título incluido en el documento contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo y según la ley de circulación que se predique por su naturaleza (portador, nominativo o a la orden). La literalidad, como elemento sustancial del título valor, define el alcance del derecho de crédito en él incorporado y determina su contenido crediticio, sin que resulten oponibles las declaraciones extracartulares, que no consten en su cuerpo.

Ello, en virtud de lo previsto por el artículo 626 de la citada codificación, cuando indica que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. A su vez, la disposición 709 de la citada codificación enseña que el pagaré debe contener, además de los requisitos en mención, “los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

De igual forma, en virtud del principio de autonomía del título valor, una vez el documento es expedido cumpliendo las formalidades legales, su contenido representa el derecho crediticio que se pretende ejecutar, sin que sea necesario aportar los convenios que le dieron origen. En ello radica precisamente la diferencia del título valor con los títulos ejecutivos contractuales.

Ante este panorama, se tiene que en el presente caso, el título valor que sirve de base a la acción es el pagaré No. IU-I-23-05-2017, objeto de ejecución, en el que Inversiones Urapanes S.A., representada por su gerente Sulamita Seinjet de Rabinovich, suscribió en los siguientes términos: “Primero: [q]ue por virtud del presente título, promete pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de Capital Bank, Inc., domiciliado en la ciudad de Panamá, (…), o a quien preste sus derechos, quien en adelante y para todos los efectos se denominará el acreedor, en la ciudad y dirección arriba indicada, y en la fecha de pago señalada en la cláusula segunda de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 7 este mismo pagaré, la suma de: ochocientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos ($897.652,42).

Segundo: Que el deudor pagará la suma indicada en la cláusula anterior a los treinta (30) días de enero del año 2020. Tercero: Que, en caso de mora, me obligo a pagar intereses a la tasa moratoria máxima legal permitida, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuarto: Que el deudor expresamente renuncia a los requerimientos para ser constituido en mora, e igualmente relevó a el acreedor de la presentación para el pago, el aviso de rechazo y del protesto.

Quinto: Que si a la presentación de la demanda judicial están pendientes de pago intereses a cargo de el deudor, debidos como mínimo con un año de anterioridad, el acreedor podrá exigir la liquidación de intereses sobre los intereses debidos de conformidad con lo señalado en el artículo 886 del Código Comercio. Sexto: Que de conformidad con la ley y en especial los artículos 782 y 793 del Código de Comercio, serán a cargo de el deudor todos los gastos y costas de cobranza judiciales tales como: notificaciones, primas, honorarios de auxiliares de justicia entre otros.

Igualmente, el deudor pagará los honorarios de los abogados contratados por el acreedor, causados en virtud del cobro judicial del presente pagaré, y de la suma dineraria definitiva que sea condena a pagar el deudor por concepto de capital e intereses. Séptimo: Que el impuesto de timbre que genere por cuenta de éste pagaré será exclusivamente a cargo de el deudor.

Octavo: Que el deudor acepta cualquier endoso o cesión que de este título hiciera el acreedor. En constancia de lo anterior se suscribe en la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)” Instrumento suscrito por la gerente de Inversiones Uapanes S.A. en calidad de deudor y Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, como avalistas7.

Junto con el pagaré se adosó la carta de instrucciones, la que cuenta con la firma de la gerente de la deudora y de los avalistas, en la cual se especificó: “Inversiones Urapanes S.A. (…), quien en adelante y para todos los efectos se denominará el Deudor, autoriza a Capital Bank, Inc., (…), quien en adelante y para todos los efectos se denominará el acreedor, para que, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 622 del Código de Comercio, llene todos los espacios dejados en blanco en el pagaré No. IU-I 23-05-2017 adjunto, y del cual el deudor es signatario, expresando para ello lo siguiente: 1.

El acreedor podrá utilizar y diligencias los espacios en blanco del pagaré cuando exista mora, incumplimiento y/o retardo en el pago de algunas de las obligaciones garantizadas con dicho pagaré, suscrito entre el deudor y el acreedor, o cuando a su juicio exista una desmejora en la situación patrimonial de el deudor que amenace el cumplimiento de dichas obligaciones. 2.

El acreedor queda autorizado para, a su juicio, declarar de plazo todas o algunas de las obligaciones a su favor y a cargo de el deudor contenidas en peste pagaré o cualquier otra 7 C1, pdf No. 01, folios 9 a 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 8 asumida por cualquiera de ellos y descrita en esta carta de instrucciones, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constitución en mora. 3.

El espacio correspondiente el valor del pagaré (cláusula primera del pagaré) será diligenciado por el acreedor teniendo en cuentas las siguientes instrucciones, y corresponderán a la sumatoria de los siguientes valores: 3.1. Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, al monto de los intereses corrientes causados y no pagados, a cargo de el deudor. 3.2.

Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, el monto de capital vencido y no pagado, a cargo de el deudor. 3.3. Capital e intereses causados y no pagados correspondientes a cualquier otra obligación u obligaciones, a cargo de el deudor. 3.4. Gastos de cobranza, honorarios de abogado, y todos los impuestos que genere el diligenciamiento o cobro del pagaré No. IU-I-23-05-2017. 3.5.

Cualquier otra suma diferente a intereses o capital, a cargo de el deudor, se encuentre o no de plazo vencido y que se encuentre insoluta por cualquier motivo al momento en que se diligencia el espacio correspondiente al valor de éste pagaré, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice el acreedor. 4. El espacio correspondiente a la fecha de vencimiento del título (cláusula segunda del pagaré) será aquel en que se diligencia el pagaré, pero también podrá ser diligencia por el acreedor con la fecha en que tenga conocimiento de la existencia de cualquier acción ejecutiva contra el deudor, o cuando se patrimonio se vea perseguido judicial o extrajudicialmente por cualquier persona de derecho privado o público. 5.

Si en la fecha de diligenciamiento del pagaré existieren intereses causados y no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones a cargo de el deudor, autorizo a el acreedor para incluir el monto total que resulte por este concepto, de acuerdo con el documento que contenga la liquidación efectuada por el acreedor, en el espacio que para al efecto se encuentra previsto en el pagaré. Sin embargo, respecto de éstas sumas el acreedor no podrá liquidar intereses, sin perjuicio de que el acreedor ejerza los derechos que confiere el artículo 886 del Código de Comercio o del que lo modifique y/o subrogue. 6.

Si hubiera lugar a ello, el pago del impuesto de timbre será a cargo de el deudor. En la fecha el deudor ha recibido copia de esta carta así como copia del pagaré, los cuales conocer y aceptan sin ninguna reserva. En constancia de lo anterior se suscrita en la ciudad de Bogotá, D.C. a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)”.

Ahora bien, en el escrito introductorio se indicó dentro de los hechos de la demanda 2.1. a 2.4. que: a) El 10 de abril de 2017, suscribieron contrato de mutuo y/o préstamo a término, en el cual se le entregó en tal calidad a la sociedad deudora USD$5.500.000; b) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo y/o préstamo a término, los demandados suscribieron el 23 de mayo de 2017 el pagaré en blanco con carta de instrucciones No. IU-I 23-05-2017 a favor de la actora; c) y ante la falta de pago del dinero entregado en préstamo fue diligenciado el día 31 de enero de 2020 el título en mención por $897.652,42, valor correspondiente al capital vencido y no pagado de las obligaciones contraídas por los demandados.

Con fundamento en estas circunstancias fácticas, solicitó librar mandamiento de pago: i) por $897.652,42 dólares, por concepto de capital vencido y no pagado contenido en el título valor en mención; ii) por $18.309,36 por intereses de plazo; y iii) los réditos T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 9 moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia8.

El 14 de diciembre de 2020 el juez de instancia dictó la orden de apremio conforme a lo reclamado. Decisión modificada en el fallo de primer grado, en el sentido que se negó la ejecución respecto de los intereses de plazo, de acuerdo con lo precisado en el literal tercero de esa determinación. Ante este panorama, contrario a lo esgrimido por la parte censora, en el presente evento, el título valor adosado no puede ser catalogado como un título ejecutivo complejo, por cuanto el documento base de la ejecución solamente es el pagaré No. IU-I 23-05-2017, circunstancia que se extrae de la literalidad de este instrumento, puesto que de su lectura se observa que la obligación objeto de ejecución no está sujeta a ninguna condición que se hubiere especificado en el acto jurídico echado de menos. Se han cumplido las formalidades previstas para los títulos valores y por ende, se debe aplicar la normativa mercantil que los regula.

En el libelo tampoco se señaló que en el contrato de mutuo se hubiera fijado alguna circunstancia que especificara la forma de pago del título, ni alguna carga que se impusiera allí para el cobro ejecutivo. Además, los recurrentes ni siquiera esgrimen por qué es necesario haber traído al plenario el documento que contiene ese acto jurídico, si existe alguna cláusula allí prevista que sujetara el pagaré a alguna condición. Igualmente, es dable tomar en consideración que, el demandado John Rabinovich Seinjet9 al rendir el interrogatorio de parte expresó que la sociedad ha tenido la intención de pagar, el problema es la situación económica, “estamos totalmente ilíquidos, pero hemos honrado a cabalidad la deuda”10, manifestación de la que resulta claro que la obligación contenida en el título no es desconocida por la parte convocada, solo que según lo expresado no cuentan con la capacidad económica para cancelar la obligación. A su vez, es preciso señalar que, en este caso, aunque los demandados Sulamila Seinjet Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, fueron notificados del inicio de este trámite, optaron por guardar silencio y no proponer excepciones. 8 C1, pdf No. 01 y 9 Cuaderno No. 01, archivos 82 y 84, denominado “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 1”, minuto 1:05:54 a 1:34:44 10 Cuaderno No. 01, archivos 82 y 84, denominado “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 1”, minuto 1: 12: 07 a 1:12:10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 10 De igual forma, en la actuación obra el acta No. 116, en la que se observa que por medio de una reunión extraordinaria la Junta Directiva de Inversiones Urapanes S.A. celebrada el 22 de mayo de 2017, en la que se reunieron los miembros de la junta directiva de la sociedad, entre los puntos discutidos, se encuentra el debatido en el punto No. 2 titulado “autorización al representante legal de Inversiones Urapanes S.A. para la realización de operaciones de endeudamiento en nombre de la sociedad y la trasferencia de activos”, en el cual se especificó: “El presidente de la reunión toma la palabra y solicita a la Junta Directiva otorgar autorización expresa a los señores Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, en sus calidades de representantes legales de Inversiones Urapanes S.A., para que en nombre de la sociedad suscriba la totalidad de documentos necesario para perfeccionar el contrato de mutuo y/o préstamo a término con Capital Bank, Inc, por una cuantía de cinco millones quinientos mil dólares estadounidenses (usd $5.500.000), en virtud de lo anterior la Junta Directiva de la sociedad Inversiones Urapanes S.A. de igual manera ratifica la totalidad de actos que de manera previa cualquiera de los representantes legales de la sociedad ha suscrito y/o celebrado en atención a la realización de la mencionada operación de mutuo.

Así mismo, se solicita autorización para que los mismos suscriban los documentos necesarios para la trasferencia de una cantidad de doce (12) inmuebles a un Fideicomiso con fines de garantía, de conformidad con los requerimientos de Capital Bank, Inc., (…)”. De los medios de convicción descritos, fácil resulta colegir que el título objeto de ejecución no es complejo; que solo con el pagaré adosado es suficiente para reclamar los montos adeudados por los ejecutados; que estos sí recibieron el dinero pretendido en el libelo; y que la conducta procesal asumida por los demandados lleva a establecer que sí existe un dinero pendiente por cancelar a favor de la sociedad actora, no solo porque uno de ellos confesó esta situación, sino porque los dos accionados restantes ni siquiera contestaron el escrito introductorio.

A su vez, se tiene que, contrario a lo expresado por el censor, al plenario se adosó la liquidación del crédito en la que se fijó que el valor cobrado en dólares por la obligación ascendió a USD897.652.42 ($3.324.788.892) y por concepto de intereses moratorios desde el mes de febrero de 2020 por la cantidad total de USD163.031,63 ($603.846.342)11.

Ante este panorama, es claro que el título base de la ejecución es el pagaré adosado, documento autónomo; de manera que, no se demostró, que este 11 C1, pdf No. 01, folios 14 a 25 y 33 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 11 instrumento no cumpla con los requisitos de que tratan el canon 422 del CGP, situación a no acoger este cuestionamiento. 4.

De otro lado, se tiene que en el presente evento arguye la parte demandada que el pagaré no se llenó de conformidad con las instrucciones. En relación con este planteamiento, es preciso mencionar que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio, que prevé: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” (énfasis añadido).

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 200912, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido (…).

Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00). (…). No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” (énfasis añadido).

En este orden, sí se toma en consideración el reparo propuesto, la normatividad y jurisprudencia relacionada con los títulos suscritos en blanco y los medios suasorios adosados al plenario, es preciso indicar que: 12 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 12 En la carta de instrucciones, suscrita por la parte recurrente, la misma autorizó a la ejecutante para llenar “todos los espacios dejados en blanco en el pagaré No. IU-I 23-05-2017”, cuando “exista mora, incumplimiento y/o retardo en el pago de algunas de las obligaciones garantizadas con dicho pagaré” (énfasis añadido); de manera que, fue el mismo extremo censor el que consintió que la actora completara los espacios en blanco en caso de no cancelar lo pactado.

De este modo, al presentarse el incumplimiento de las ejecutadas, la demandante procedió a llenar el pagaré, sin que se demostrara el pago de la obligación, situación incluso que fue confesada por uno de los demandados quien así lo expuso en el interrogatorio de parte, por tanto, es evidente que al concurrir uno de los presupuestos para rellenar el título era viable que esto sucediera y que la actora hiciera uso de esta potestad.

Ahora bien, los apelantes cuestionan que el pagaré no se completó conforme a la carta de instrucciones, pero no explican por qué esto ocurrió y menos logran establecer la razón de dicha situación. Además, en la carta de instrucciones, se precisó que la cantidad correspondiente al título se diligenciaría por el acreedor de acuerdo con “el monto de capital vencido y no pagado, a cargo de el deudor”, los intereses corrientes causados y “no pagados correspondientes a cualquier otra obligación u obligaciones, a cargo de el deudor”, así como los “Gastos de cobranza, honorarios de abogado, y todos los impuestos que genere el diligenciamiento o cobro”, por tanto, la demandante tenía con fundamento en estos conceptos la posibilidad de llenar el pagaré que acá se ejecuta, y se insiste no se demostró que ocurriera una irregularidad al respecto.

En todo caso, en la sentencia se modificó el mandamiento de pago, en el sentido de negar la orden de apremio respecto de los intereses de plazo, de acuerdo con lo precisado en el literal tercero de esa determinación. Por tal virtud, es evidente que el ejecutado en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, se obligó conforme al tenor literal y en los términos de que trata la regla 626 del Código de Comercio citada en párrafos anteriores, y si en cuenta se toma que no se demostró que en realidad ocurriera alguna irregularidad respecto del diligenciamiento del título, es claro que, la presunción de fuerza del pagaré no T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 13 ha sido desvirtuada; de manera que, no se acogerá la censura planteada. 5.

De igual forma, arguye la parte demandada que la exigibilidad de la obligación era del 1º de mayo de 2018, por lo que se presentó la prescripción de la obligación. En este orden, se tiene que de conformidad con lo previsto por el artículo 2512 del Código Civil este fenómeno es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (se destaca). La regla 2513 consagra que quien “quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Además, el canon 94 del Código General del Proceso prevé “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. A su vez, el término prescriptivo de la acción cambiaria directa es de 3 años a partir del vencimiento de la obligación, tal y como lo enseña el canon 789 del Código de Comercio13. De conformidad con lo descrito y si se toma en cuenta que la fecha del vencimiento del pagaré data de 30 de enero de 2020, es claro entonces que, el término de 3 años, se debe empezar a contabilizar a partir de esa data, el cual se consumaría el 30 de enero de 2023; de manera que, como la demanda se radicó el 1º de octubre de 202014, de acuerdo con el acta de reparto que obra en el cuaderno principal, y si en cuenta se toma que en auto de 5 de julio de 2022, se dispuso tener por notificados a los demandados, se tiene que el lapso de 3 años para que se 13 “ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>.

La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. 14 C1, pdf No. 02 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 14 presente la prescripción no trascurrió como de manera errada lo aduce el extremo apelante. En consecuencia, no le asiste razón a los inconformes cuando arguyen que el pagaré era exigible desde el 1º de mayo de 2018, pues como se anotó en párrafos anteriores el título se suscribió en esa fecha, pero el vencimiento plasmado en el documento es de 30 de enero de 2020, por tanto, el reparo no está llamado a prosperar. 6.

En síntesis, se confirmará la sentencia objeto de alzada, con la consecuente condena por concepto de costas procesales a cargo de la parte apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $2’000.000, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,15 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 15 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 15 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e742af9c070c0dabb7a9211ca1ceb2318698b1239847a60c3c9cf7e7a3ae7c33 Documento generado en 30/05/2025 03:31:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica