Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 032 2022 00227 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Fecha: 2025-02-26

Sujetos procesales: ALEXANDER RODRÍGUEZ DUARTE / SHANON LORENA LUGO VELANDIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa Demandante Alexander Rodríguez Duarte Demandado Shanon Lorena Lugo Velandia Radicado 11001 31 03 032 2022 00227 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Salas de Decisión del 5 y 19 de febrero de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural el demandante solicitó: i) declarar la resolución de las promesas de compraventa No. LC02335054 y LC02336752 celebradas el 10 de abril de 2019, en el que obra como promitente vendedor y promitente compradora la convocada; ii) en consecuencia, se disponga lo que en derecho corresponda; iii) establecer que la demandada se lucró del dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento del predio desde agosto de 2019 1 Proceso recibido por el Tribunal el 4 de junio de 2024.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 02, 05 y 06 “AnexoDemanda”, “SubsanacionDemanda” y “SubsanacionDemandaMedianteOtrosCorreos” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 2 a la fecha de presentación del libelo y sea condena al pago de este concepto; y iv) por las arras confirmatorias. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Que el 10 de abril de 2019 suscribió como promitente vendedor la promesa de compraventa No. LC02335054 con la demandada como promitente compradora, respecto del predio ubicado en la calle 19 No. 8-90 apartamento 102 T18, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1943103, por $130.000.000. 2.2.

En la promesa se comprometió a trasferir el dominio del bien en mención; por su parte, la promitente compradora se obligó a cancelar al suscribir la promesa la cantidad de $3.780.000 y el concepto de las arras por $3.780.000; previo al otorgamiento de la escritura pública ésta debía cancelar la hipoteca del predio con el banco Av Villas por $46.521.500; y se estableció que la escritura pública sería otorgada en la Notaría 52 de Bogotá, pero no se especificó día, ni hora. 2.3.

El 20 de mayo de 2019 la demandada canceló la totalidad de la hipoteca y el 26 de julio de ese año le consignó a su cuenta de ahorros del Banco Davivienda la suma de $14.620.000. 2.4. De otro lado, el mismo 10 de abril de 2019 suscribió con la demandada la promesa de compraventa LC-02336752 respecto del predio en mención, en la que se especificó que el valor de ese acto era de $70.000.000; que la citada tenía que cancelar a la firma de este documento $3.780.000, las arras por esa misma cantidad y $66.220.000, los que no desembolsó. A su vez se pactó que la escritura sería protocolizada el 11 de junio de 2019 en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. 2.5.

La promitente compradora solamente le canceló $61.141.500, por concepto de hipoteca la cantidad de $46.521.500 y $14.620.000 correspondiente a T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 3 la consignación, pese a que desde el 10 de abril de 2019 se le hizo entrega de la heredad. 2.6. En el contrato de promesa LC023355054 no se especificó la hora, ni el día para suscribir la escritura pública y en el LC02336765 no se señaló la hora para su realización. 2.7.

Con ocasión a la entrega, la demandada le arrendó el bien a Juan Carlos Victuna, por lo que ha recibido el concepto de los cánones de arrendamiento; que el citado lo agredió físicamente, razón por la que interpuso denuncia ante la Fiscalía de Madrid -Cundinamarca el 10 de octubre de 2021, en la audiencia programada por esa autoridad no se presentó la acá demandada. 2.8.

Que a pesar de que citó a la accionada a audiencia de conciliación, ésta se declaró fracasada. 3. Posición de la parte demandada Shannon Lorena Lugo Velandia contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “excepción de mala fe” e “incumplimiento a cargo del demandante promitente vendedor”3. 4.

Sentencia de Primera Instancia4 En decisión del 20 de mayo de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: Declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa No. LC- 02335054 celebrado entre el demandante Alexander Rodríguez Duarte como promitente vendedor y la demandada Shannon Lorena Lugo Velandia como promitente vendedora, por lo dicho.

Segundo: Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa No. LC-02336752, celebrado entre el demandante Alexander Rodríguez Duarte como promitente vendedor y la demandada Shannon Lorena Lugo Velandia como promitente vendedora. 3 Cuaderno No. 01, pdf No. 26 4 Cuaderno principal, archivos 57 y 58 “GrabacionAudSentencia20Mayo2024” y “ActaAudiencia”, audiencia del archivo 57 minuto 00:00 a 21:47.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 4 Tercero: En consecuencia y a título de restituciones mutuas, se ordena a la demandada Shannon Lorena Lugo Velandia que proceda con la restitución al demandante Alexander Rodríguez Duarte del inmueble ubicado en la calle 19 No. 8- 90 Apartamento 102 T 18, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1943103 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. A su vez, en el mismo término el demandante Alexander Rodríguez Duarte deberá restituir a la demandada Shannon Lorena Lugo Velandia la suma de $61.141.500, la cual deberá indexarse al momento de su pago.

Cuarto: No se accede a la pretensión de indemnización de perjuicios, reclamadas por la parte demandante, por las razones explicadas. (…)”. Al efecto motivó: - Las promesas de compraventa cuestionadas, tienen por objeto el inmueble ubicado en la calle 19 No. 8- 90 Apartamento 102 de la Torre 18 del Municipio de Madrid -Cundinamarca, en los que se estableció con claridad el precio y la forma de pago. - En la promesa de compraventa, LC-02335054, no se fijó la fecha ni la hora para celebrar el contrato, lo cual incide en su validez, por lo que se encuentra viciado por nulidad absoluta, a voces de lo consagrado en los artículos 1740 y 1741 del C.C., por tanto, lo procedente es declarar de forma oficiosa la nulidad absoluta sobre el negocio celebrado, conforme lo prevé el canon 1611 de esta codificación. - En la segunda promesa pese a que no se estipuló la hora, lo cierto es que tal circunstancia no afecta su validez, por cuanto cumple con los requisitos de que trata el art. 1546 del Código Civil. - En todo caso en la actuación se estableció que la demandada solo canceló $61.141.500, por lo que no pagó el saldo equivalente a $68.858.500, pese a que adujo que le trasfirió al actor 18.000 dólares, por medio de la plataforma Herbie Club de una de las cuentas de los testigos Daniel Bernal Salavarrieta y Félix Antonio Lopera, pero esta situación no la demostró, que se limitó a aportar imágenes de este desembolso a un usuario llamado el guajiro, pero esos pantallazos de whatsapp, en modo alguno demuestran lo dicho, ya que solo aluden a una conversación en la trasferencia a la cuenta en mención. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 5 - En el contrato no se señaló que el medio de pago sería en criptomoneda o en una moneda de otra denominación, lo cual dificulta probar el pago aducido, conforme con lo señalado en el canon 1626 de la citada codificación. - De otro lado, el actor no cumplió con su obligación de comparecer a la Notaría el 11 de junio de 2019 y el mismo pretendía vender un predio sobre el cual recae un patrimonio de familia inembargable, lo cual no podía hacer, por lo que hubo un incumplimiento recíproco, sin indemnización de perjuicios, a voces del art. 1609 y 1615 del C.C. - De este modo, impuso la resolución del contrato, sin que pueda accederse a la indemnización de perjuicios invocada por el actor, al concluir que lo procedente es regresar a la situación que existía con anterioridad al contrato, es decir, la devolución del predio entregado a la accionada, ya que se acreditó que tenía el bien desde abril de 2019, y dispuso el pago del demandante a esta última por la cantidad de $61.141.500 debidamente indexada. 5.

Recursos de Apelación5 El demandante solicitó: - Revocar el numeral 2º del fallo de primer grado, para que en lugar se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa No. LC- 02336752; revocar “el inciso segundo del numeral tercero (sic) por ordenar las restituciones mutuas y reciprocas de ambas partes. (…): En consecuencia, de lo anterior se reconozca los FRUTOS CIVILES por parte de la demandada (…) por la tenencia del inmueble (…) a partir del primero (…) de agosto de 2019 hasta el día que se ordenó las restituciones mutuas es decir el 20 de mayo de 2024 (…)”; y se le ordene reconocerle a Shannon Lorena Lugo Velandia los intereses legales respecto de las sumas de $46.521.494 y la cantidad de $14.620.000, a partir de la fecha en que se dictó el fallo de instancia. 5 Cuaderno principal, pdf No. 61 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 6 En fundamento de su pedido manifestó que: - Las dos promesas de compraventa se encuentran viciadas de nulidad absoluta, razón por la que el contrato LC023336752 también debe ser objeto de esta declaración, toda vez que en ese convenio no se acordó el tiempo para el levantamiento del patrimonio de familia constituido respecto del predio objeto de la promesa, ni de la hipoteca que pesaba respecto del bien, a pesar de indicarse la fecha y la notaría para celebrar el contrato, no se señaló la hora, tampoco fue precisada la fecha correcta de la escritura que le otorgó la tradición del predio. - Está demostrado que las partes incumplieron con sus obligaciones, el actor no precisó de forma correcta a la fecha y hora de la escritura púbica que le otorgó el derecho de dominio del predio, ni cuándo se suscribiría la escritura púbica, ni del pago del precio, menos el día en que se levantaría la hipoteca y el patrimonio de familia.

Por su parte, la promitente compradora no acató lo señalado respecto del pago del predio, pese a que tiene la custodia del apartamento objeto de la promesa, razón por la que insistió en el decreto de la nulidad. - Enfatizó que, en este caso se deben reconocer los frutos civiles a su favor, desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 20 de mayo de 2024, fecha en que se dictó la sentencia de instancia, al demostrarse que desde tal fecha la demandada recibió el predio. - Con fundamento en las restituciones mutuas, es viable reconocerle a la demandada los intereses legales del dinero que canceló a partir del 20 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se emitió el fallo de primer grado. - No se analizó que ha pagado las obligaciones del bien, esto es, la administración, impuesto predial, servicios públicos. - Fue demostrada la mala fe de la demandada, razón por la cual, el dinero cancelado por ella solo se deben reconocer intereses, y no la indexación como lo resolvió el juez de primer grado6. - La demandada adujo7: 6 Cuaderno del Tribunal, archivos No. 07 y 09 7 Cuaderno principal, archivos 57 y 58 “GrabacionAudSentencia20Mayo2024” y “ActaAudienciaA”, audiencia del archivo 57 minuto 22:11 a 24:24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 7 - El juzgador de primer grado desconoció el valor probatorio de los pagos que se hicieron por medio de bitcoin. - Se le tuvo por incumplida, porque supuestamente no canceló la totalidad del precio estipulado, situación que no se acompasa con lo probado en la actuación, lo cual quedó establecido en las pruebas testimoniales y los interrogatorios. - En esta instancia la censora especificó que se acreditó el pago de la totalidad de $130.000.000 de su parte al actor8.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Se confirmará la decisión de primera instancia, conforme los argumentos que se exponen a continuación. 3. Como puntos de reparo aducidos por el demandante se tiene que son los siguientes: i) en el fallo se dejó de analizar que canceló la administración, impuesto predial, servicios públicos; ii) la promesa de contrato de compraventa LC023336752, se encuentra viciada de nulidad absoluta por la falta de especificación de la hora del otorgamiento de la compraventa, del levantamiento de la hipoteca y del patrimonio de familia; iii) se demostró que las partes incumplieron con sus obligaciones, ya que él no precisó de forma correcta a la fecha y hora de la escritura púbica que le otorgó el derecho de dominio del predio, ni cuándo se suscribiría la escritura púbica, ni del pago del precio, menos el día en que se levantaría la hipoteca y el patrimonio de familia, y la promitente compradora no acató lo señalado respecto del pago del predio; iv) en este evento es viable la condena por concepto de frutos civiles a su favor por la entrega de la cosa desde el 1º de agosto de 2019 hasta la sentencia de instancia; y v) del dinero que debe devolver a la censora solo es viable reconocer los intereses legales, ya que es improcedente que se le reconozca la devolución de su pago de forma indexada. 8 Cuaderno del Tribunal, archivo 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 8 Por su parte, la demandada insistió en que de los testimonios e interrogatorios rendidos en el plenario se demostró que canceló al actor la totalidad del valor del inmueble, esto es, $130.000.000. 4.

Ahora bien, es preciso anotar que si bien en este evento, el demandante al sustentar los reparos en esta instancia se refiere a que en el fallo de primera instancia se dejó de analizar que canceló la administración, impuesto predial, servicios públicos; lo cierto es que, este punto no fue aducido en absoluto ni en el libelo, razón por la que tampoco se examinó por el juzgador de instancia, y menos fue alegado cuando expresó los reparos concretos frente al fallo.

De este modo, es evidente, que el citado recurrente al exponer un tópico diferente al planteado cuando interpuso los reparos concretos no acató lo señalado en el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP que prevé respecto a la alzada de una sentencia que “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (énfasis añadido). De manera que, como el aspecto mencionado dejó de aducirse en la primera instancia, esta Colegiatura no lo puede examinar; circunstancia que no constituye un capricho o una simple formalidad, pues con fundamento en los cuestionamientos allí aducidos es que se deben exponer los argumentos que dan lugar a la sustentación, ya que así lo establece la disposición. Sobre este tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en sede de tutela: “La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

(…). T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 9 En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 4.3.

Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras” (Resaltado y subrayado fuera del texto legal)9. 4.1.

Sobre el cuestionamiento alegado por el demandante en el que afirma que la promesa de contrato de compraventa LC023336752 se encuentra viciada de nulidad absoluta por la falta de especificación de la hora del otorgamiento de la compraventa, del levantamiento de la hipoteca y del patrimonio de familia, es dable indicar lo siguiente. Al respecto, se tiene que este tipo de convenio, solo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

De manera que, si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que “no produce obligación alguna” hace referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 de la citada codificación, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes. 9 Sentencia STC11415 de 26 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 10 De este modo, cuando existe una causal de invalidez el juez se encuentra para declararla, “aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, a voces del precepto 1742 del compendio en mención, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hacer fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión. En el presente caso, es preciso señalar que, en la promesa es necesario estipular la época de celebración del convenio preparado, el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil, prevé que “la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato” (énfasis añadido).

Respecto a la fijación del plazo, no es necesario señalar la hora, sí se ha hecho expresa mención de la fecha en que se celebrará el contrato. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha dicho10: “En cuanto al otro aspecto del yerro que denuncia este cargo, porque el Tribunal no apreció que el contrato de promesa carecía del señalamiento de la hora en que debía otorgarse la escritura pública, baste anotar que por esta razón nunca se pudiera llegar a la violación de las normas de derecho sustancial que el cargo identifica, porque como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación (Sentencia de 1o de marzo de 1985), No es la hora el momento determinante para entender el plazo.

No. Cuando se hace expresa referencia al día, se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio prometido. Claro está que razones de conveniencia harían más definido el señalamiento de la hora, particularmente para no dejar abierta toda la jornada laborable para atender la obligación; pero la omisión no puede acarrear la consecuencia que el casacionista le endilga a la promesa de contrato de carecer del requisito del plazo”.

(Resaltado fuera de texto). Ante este panorama, se tiene que contrario a lo esgrimido por el censor, la promesa de compraventa LC02336752, cumple con los requisitos señalados en el canon 89 de la Ley 153 de 1887, por cuanto contiene de forma expresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo cual implica: definir las partes que habrán de concurrir a celebrarlo, ya que se indicó que el promitente vendedor era el actor, la promitente compradora la demandada.

También fue precisado, que el apartamento objeto de negociación se ubicaba en la calle 19 No. 8-90 torre 18 apartamento 102 del Municipio de Madrid 10 CSJ, Civil. Sentencia del 22-04-1997, MP: Ramírez G., No.4461. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 11 -Cundinamarca (cláusulas primera y segunda), es decir, fue señalado el bien sobre los que recaerá ese pacto ulterior.

A su vez, se indicó la contraprestación pactada, y la época de celebración de esa convención conclusiva, para ello, el demandante se obligó a trasferir el dominio del inmueble “libre de hipotecas, demandas civiles, embargos, condiciones resolutorias, censos, anticresis y, en general de todo gravamen o limitación del dominio y saldrá(n) al saneamiento (…)” (cláusula tercera, énfasis añadido).

En la cláusula cuarta se especificó que el precio del predio era de $70.000.000, aunque, en relación con este valor la demandada11 al rendir el interrogatorio de parte dijo que la suma de la compraventa del apartamento era de $130.000.000. También fue estipulado que la promitente compradora “se hace cargo de pagar la hipoteca con el Banco Av Villas antes de la escrituración”.

En la cláusula sexta fue pactado el otorgamiento de la escritura pública de la venta prometida se otorgaría en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá el 11 de junio de 201912. Como se puede ver, en la promesa fueron definidas las partes que habrán de concurrir a celebrarlo, también el bien sobre el cual recaería el contrato de compraventa, la contraprestación pactada, la época de celebración de esa convención y la notaría en la que se efectuaría tal acto jurídico.

Recuérdese que se especificó que se celebraría el 11 de junio de 2019 en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, de modo que, independientemente que no se hubiera señalado la hora esta situación no lleva a declarar la nulidad absoluta de lo pactado, pues como ha sido establecido la jurisprudencia la hora no es determinante para fijar el plazo, ya que se debe entender que los contratantes quisieron que fuera el horario de la notaría para poder acudir a cumplir con lo prometido. 11 Cuaderno No. 1, archivos No.38 y 39, “GrabacionAudiencia18-04-2024Parte” y “ActaAudienciaInicial18-04-2024”, minuto 36:19 a 58:20 12 Cuaderno No. 1, pdf No. 01 “PoderAnexos”, folios 3 y 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 12 Tampoco se ve que la falta de señalamiento de la fecha para levantar la hipoteca y el patrimonio de familia lleve a nulitar este pacto, por cuanto es factible entender que estos actos se podrían efectuar el día en que se suscribiera el contrato de compraventa ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. En síntesis, no es posible acoger este cuestionamiento. 4.2.

Respecto a lo argüido por el demandante en que las partes incumplieron con sus obligaciones, porque de su parte no precisó de forma correcta a la fecha y hora de la escritura púbica que le otorgó el derecho de dominio del predio, ni cuándo se suscribiría la escritura púbica, el pago del precio, el día en que se levantaría la hipoteca y el patrimonio de familia.

Por su parte, la promitente compradora no acató lo señalado respecto del pago del predio, pese a que tiene la custodia del apartamento objeto de la promesa, razón por la que insistió en el decreto de la nulidad, es menester acotar lo siguiente: En este orden, sobre el mutuo incumplimiento contractual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales” 13 (subrayado añadido). Además, es menester indicar que, no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay 13 Sentencia SC3666 de 25 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 13 manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios14.

Ante este panorama, si se toma en consideración lo afirmado por el demandante, lo expuesto por este mismo extremo, lo descrito en la promesa de compraventa LC02336752, a la cual se hizo alusión en párrafos anteriores, y las particulares circunstancias ocurridas en la actuación se observan los siguientes medios suasorios que resultan relevantes: La petición de 18 de mayo de 2022 elevada por el demandante ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá en la que reclamó certificar sí él o Shannon Lorena Lugo Velandia, acudieron a esa dependencia el 11 de junio de 201915, escrito del que no se ve radicación alguna ante esa entidad y del que no obra respuesta; la constancia expedida por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá de 26 de julio de 2019 que mostró la cancelación de la hipoteca16.

El demandante al rendir el interrogatorio de parte17, precisó que en las promesas suscritas con la accionada se vendía un inmueble de su propiedad; que los dos contratos se efectuaron en la Notaría 52 de Bogotá, en el primero se indicó un valor, pero como tuvo algunos errores, entre ellos la fecha de su celebración, Shannon Lorena le sugirió hacer otra compraventa para no incurrir en más gastos; que en realidad el valor del bien fue de $130.000.000; que la demandada canceló la hipoteca que pesaba respecto del bien por la cantidad de $46.521.494, y le consignó $14.620.000; que a pesar que la accionada afirmó que le hizo un giro de una billetera digital, esto no ocurrió, y no obra evidencia de ello.

Agregó que asistía con Shannon Lorena a conferencias para una plataforma en la que se efectuaban negociaciones con criptomoneda, pero ese dinero de 18.000 14 Sentencia de casación de 7 de diciembre de 2020 (SC4801) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 15 Cuaderno No. 1, pdf No. 02 “AnexosDemanda”, folios 49 a 54 16 Cuaderno No. pdf No. 02 “AnexosDemanda”, folio 65 17 Cuaderno No. 1 C1, archivos No.38 y 39, “GrabacionAudiencia18-04-2024Parte” y “ActaAudienciaInicial18-04-2024”, minuto 1:37 a 36:00 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 14 dólares jamás se lo envió, es más en la promesa de compraventa no se pactó nada de esto, el compromiso era que iba a ser en efectivo; que el predio tiene una restricción al contar con patrimonio de familia, pero se había acordado con la compradora que lo levantaría, cuando se diera el restante del dinero, lo cual nunca ocurrió eso, y fue por ello que no hizo esa gestión. Por su parte, la demandada18 en su versión narró que el 10 de abril de 2019 firmó con el actor la promesa, fecha en la que canceló $3.000.780 en efectivo, que debía pagar la hipoteca que el bien tenía y el saldo restante; que el gravamen se cancelaría en efectivo y el saldo restante una parte en bitcoins y otra en pesos colombianos; que el demandante utilizaría el dinero restante porque quería comprarse otras membresías dentro del club, porque obtenía una serie de beneficios.

Enfatizó que el valor de la compraventa del apartamento era de $130.000.000; que el comprobante de consignación de 18.000 dólares es la foto de la transferencia, esto también sucede con cualquier pantallazo que se efectúe a otra entidad bancaria; y que también le giró al demandante $14.620.000 a su cuenta de ahorros. El mismo recurrente en el escrito que contiene los reparos y al sustentar en esta instancia la alzada precisó de forma textual que las dos partes incumplieron lo pactado en la promesa de compraventa, pues señaló: “Es necesario establecer que ambas partes incumplieron lo pactado en los contratos de Promesa de Compraventa LC-02335054 y LC- 02336752 Por lo siguiente: Por parte del Promitente Vendedor: (…) Al igual es este ítem de cláusulas adicionales no se pactó ni se describió la fecha para el levantamiento del Patrimonio de familia como Si se hizo lo señalado para el pago de la Hipoteca al banco av villas.

(…)”19. Ante este panorama, emerge que aquí sí era posible deducir la procedencia de la resolución contractual por el mutuo incumplimiento de los contratantes, pero no por todas las circunstancias esgrimidas por el censor, ya que lo ocurrido es que, la promitente compradora no cumplió su obligación de cancelar la totalidad del 18 Cuaderno No. 1, archivos No.38 y 39, “GrabacionAudiencia18-04-2024Parte” y “ActaAudienciaInicial18-04-2024”, minuto 36:19 a 58:20 19 Cuaderno No. 1, pdf No. 61, folios 8 y 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 15 valor del predio para el 11 de junio de 2019, cantidad que a pesar de lo especificado en el contrato no era de $70.000.000 sino de $130.000.000, ya que esta era la voluntad de los contratantes, pues de esta forma lo adujeron los sujetos procesales al rendir su interrogatorio de parte, recuérdese que la demandada enfatizó en el interrogatorio de parte que era ese el valor.

De esa suma se acreditó solamente el pago de $46.521.494 con ocasión al levantamiento de la hipoteca y de $14.620.000 por un dinero consignado, que arroja un total de $61.141.494, por lo que quedó un saldo pendiente de pagar por parte de la demandada; y el promitente vendedor tampoco satisfizo su obligaciones correlativas y simultáneas, consistente en acudir, para la citada fecha ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, para el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido, ni del levantamiento del patrimonio de familia.

Así, pues, se tiene que, del clausulado del contrato de promesa, que el pago del saldo total de la obligación (carga de la promitente compradora), el levantamiento del patrimonio de familia y la firma del instrumento público (carga del promitente vendedor) eran obligaciones concomitantes en el tiempo, valga anotar, que la presentación del promitente vendedor a la Notaría no estaba supeditada a la previa acreditación de la cancelación de la totalidad de los $130.000.000.

En síntesis, no había forma de concluir nada diferente a que hubo un típico evento de incumplimiento mutuo y simultáneo, como se describió atrás, de la resolución contractual sin indemnización de perjuicios, razón por la que le asiste razón al juez de instancia en su conclusión, lo que lleva a confirmar este aspecto objeto de pronunciamiento. 4.3.

El demandante insiste en la condena por concepto de frutos civiles a su favor por la entrega de la cosa desde el 1º de agosto de 2019 hasta la sentencia de instancia. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 16 En este contexto, es preciso anotar que con fundamento en lo señalado en el art. 1544 del Código Civil cumplida la condición resolutoria, en principio debe efectuarse el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo cual impone la restitución material y jurídica, sí a esto hay lugar de todo lo que las partes han recibido o percibido con ocasión del acuerdo.

En relación con esta disposición la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.

En este camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos”20 (énfasis añadido).

De modo que, si se parte que hay lugar a efectuar las restituciones mutuas, es claro que, no solo le corresponde al promitente vendedor, en este caso al demandante, restituir las sumas de dinero recibidas con ocasión del negocio, sino que también es deber de la promitente compradora restituir el bien con los frutos, para lo cual, en este evento, es pertinente la remisión a los artículos 961 a 971 del Código Civil, que regulan el trámite del proceso reivindicatorio.

No obstante, es preciso señalar que, dichos reintegros deberán tener sustento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual significa que su naturaleza y cuantía son aspectos que estarán determinados por lo acreditado en el plenario. Frente a este último, en CSJ, SC333-202421 se precisó: Ahora bien, las restituciones recíprocas para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado en la lid, atendiendo que cada 20 Sentencia de 25 de junio de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 21 Reiterada en sentencia SC1468 de 9 de julio de 2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 17 parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio invalidado.

En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde con los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe. Además, al tenor de los artículos 714 y 717 del Código Civil pueden ser naturales o civiles.

Los primeros surgen de “la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. Los segundos corresponden a “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido (…)” y pueden estar pendientes, mientras se deben o, por el contrario, percibidos desde que se cobran. En relación con los inmuebles urbanos se tiene que los frutos que estos regularmente producen o están en condiciones de producir, de ser explotados con mediana inteligencia y cuidado, son civiles, específicamente cánones de arrendamiento, como lo señala el precepto 964 del Código Civil, según se establezca la buena o mala fe de la demandada, siempre que haya elementos inferenciales para deducir su existencia o la posibilidad de percibirlos.

Así las cosas, en el presente asunto, se tiene que el demandante no indicó en las pretensiones de la demanda, ni en el juramento estimatorio a cuánto ascendía este concepto. Al respecto, recuérdese que, el juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del del C.G.P., enseña que la persona que “pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)”. De esta manera, al examinar el libelo, en el juramento no discriminó el valor de los frutos que hubieran podido generarse desde agosto de 2019 generados con ocasión a la entrega del apartamento a la demandada.

Allí reclamó: 1) Perjuicios, por las lesiones personales ocurridas el día 11 de octubre de 2021 por parte del arrendatario Juan Carlos Victuna por la incapacidad de 3 días otorgada por el T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 18 Hospital Santa Matilde, ya que el demandante es una persona que labora como conductor para lo cual devenga $200.000 diarios, por lo que el lucro cesante es de $600.000 y por concepto de daño moral; 2) “todo lo sucedido en el trámite realizado al objeto de este proceso ( )”, los gastos en que incurrió en este trámite, dedicación, viajes de Bogotá a Madrid -Cundinamarca para tener contacto con los miembros del Consejo de Administración, al igual los trámites legales ante la Fiscalía por el proceso de lesiones, diligencias efectuadas en la Notaria 52 del Círculo de Bogotá, para reunir las pruebas documentales en este asunto, por tanto solicitó la condena por daño emergente por la suma de $6.000.000; 3) los costos generados por solicitar audiencia de conciliación por la cantidad de $270.000; 4) la cancelación del servicio de parqueadero $168.000; y 5) las cuotas de administración del Conjunto Reservas de Madrid por $1.204.000 22.

Para efectos de reconocer los frutos civiles, se podría tomar el valor del canon de arrendamiento con base en el 1% del valor comercial del inmueble23; sin embargo, tal cantidad no se acreditó en el plenario, ya que a pesar de que la promesa de compraventa tiene un precio del bien, al no haber sido incluida en el juramento, es claro que no se le permitió a la demandada pronunciarse al respecto, por medio del uso de los mecanismos legales correspondientes.

De manera que, no es viable acceder a este rubro, y más si en cuenta se tiene que las condenas impuestas en la sentencia no pueden ser por conceptos diferentes a los pretendidos en el libelo, ya que así lo prevé el inciso 2o de la regla 281 del CGP. Además, el demandante en los hechos décimo quinto a décimo séptimo de libelo24, a pesar de que, indicó que la demandada desde agosto de 2019 ha arrendado el bien, lo cierto es que ni siquiera señaló el valor del canon de 22 C1, pdf No. 06, folios 11 y 12 23 Art. 18 de la ley 820 de 2003: “El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.

La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente”. 24 C1, pdf No. 05, folio 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 19 arrendamiento, y se insiste ni en las pretensiones ni en el juramento estimatorio hizo alusión a la tasación de este concepto.

Tampoco trajo un dictamen pericial que discriminara las sumas que hubiera podido percibir desde la entrega del bien, cariz en el que debe recordarse que tales cuestiones escapan del conocimiento jurídico. Omitió anexar documentos en los que se establecieran el valor del canon, y si bien al presentar los reparos25 aportó un contrato de arrendamiento en el que se indica que la demandada es la arrendadora, lo cierto es que, el mismo no señala quién es el arrendatario, no fue suscrito por ninguna persona, documento que tampoco fue traído al plenario oportunamente, esto es, con la presentación de la demanda o al descorrer el traslado de la contestación, a voces de lo descrito en el num. 6 del canon 82, los precepto 164 y 370 del CGP, por lo que no puede ser un medio de convicción válido para calcular el valor del rubro reclamado.

En síntesis, como el actor no sustentó idóneamente, mediante la libertad probatoria de la que podía valerse, el valor de los frutos que se hubieran causado, no hay lugar a imponer condena alguna por este rubro. De manera que, en ese sentido se adicionará el numeral cuarto del fallo de instancia, toda vez que el juez no hizo alusión a tal concepto como si fuera el resultado de las restituciones mutuas propias de la resolución contractual, sino a título de indemnización. 4.4.

No tiene razón el actor cuando indica que el valor que debe desembolsar a la demandada respecto del dinero cancelado por ella que asciende a $61.141.500, con ocasión a la sumatoria de los desembolsos que efectuó de $46.521.494 y la cantidad de $14.620.000, no se le debe reconocer la indexación, sino los intereses legales. Al respecto recuérdese que estos conceptos son diferentes, pues la indexación se refiere al componente inflacionario que conduce a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y los intereses corresponden a la sanción en la que 25 C1, pdf No. 61, folios 22 a 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 20 incurre el deudor al no pagar determinada obligación, sanción que resulta viable cuando existe una condena impuesta en un fallo favorable ejecutoriado en el que se ordena el pago de determinada(s) suma(s) de dinero.

Sobre estas figuras ha dicho la jurisprudencia: “Nótese que la indexación e intereses de mora son conceptos diferentes, la primera hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales por la pérdida del valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, y los segundos, la sanción por no pagar a tiempo determinada obligación, sanción que se haría palpable al mediar un fallo favorable ejecutoriado que ordenare el pago de determinadas sumas de dinero dentro de un plazo fijado (Art. 305 CGP).

En el caso concreto los intereses moratorios fueron peticionados desde la sentencia, no antes, como sí se instó en relación a la indexación. Con todo, pese a que el demandante no precisó la clase de réditos que aspira, sean civiles o comerciales, lo que interesa para el estudio de la excepción propuesta es que los mismos no hayan sido solicitados simultáneamente, como lo ha recabado la Corte Suprema de Justicia “el Tribunal no tuvo en cuenta que el cálculo de la indexación y los aludidos intereses, en un mismo periodo de tiempo y para una misma suma de dinero, resulta incompatible, como quiera que, según es bien sabido, dentro de los réditos moratorios que rigen los actos mercantiles, existe un componente que, precisamente, está destinado a corregir la depreciación del dinero”.26 De manera que, es claro que lo pretendido por el actor no es procedente, por cuanto como la condena impuesta por el fallador de instancia no se encuentre en firme, es imposible reconocer rédito alguno, ya que estos se causan solamente en caso en que deje de ser satisfecho el pago de una decisión que esté ejecutoriada, situación que a la fecha no ha ocurrido.

Además, con independencia que el apelante considere que la demandada actuó de mala fe, lo cierto es que el dinero que ella desembolsó a la fecha ha perdido su poder adquisitivo, por tanto, lo precedente es el reconocimiento de la indexación. 4.5. Por último, de conformidad con los medios de convicción adosados al plenario y contrario a lo aducido por la demandada en el escrito que contiene la contestación del libelo y la alzada, es claro que no demostró su afirmación relacionada a que canceló la totalidad del precio de inmueble, con los 18.000 dólares que afirmó consignó en la cuenta del actor como usuario de una plataforma de criptomoneda. 26 Sala de Casación Civil, sentencia del quince de enero de dos mil nueve.

Rad: 47001-31-03-003-2001-00433-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 21 Téngase en cuenta que el canon 167 del C.G.P. establece que la carga de la prueba se encuentra atribuida a las partes y le exige al juzgador dictar la sentencia de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo (art. 281 ibídem).

En consecuencia, los sujetos procesales deben tener una actitud activa y diligente al definir los hechos en los que se sustentan las pretensiones y los medios de defensa27, ya que son ellos quienes están obligados a procurar la obtención del material de convicción que pretendan hacer valer, por lo que deben soportar las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de su dicho.

Así las cosas, del examen de las pruebas documentales, concretamente las aportadas por la recurrente, no se aprecia que en realidad fuera acreditado el pago aducido por ella. Véase que a folios 9, 54, 55 y 56 del pdf No. 26 del cuaderno principal obran los comprobantes denominados “Movement Detail” de 11 de junio de 2019, en el que se indicó “Concept: Tranfer to: Guajiro” de 18000.00 dólares y de 302.03 a “VencejoReal”; a folios 10 y 11 se aprecia la consignación de 20 de mayo de 2019 por la suma de $46.521.500 al Banco Av Villas, en la que se precisó “Pago Total Obligación” de Alexander Rodríguez Duarte; a folios 13 y 14 se ve el extracto de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda del cliente Eyecit Mendigaño Rojas del mes de julio de 2019 en la que se subrayaron las consignaciones por $25.000.000 y $14.620.000 del 26 de ese mes.

De los cuales se establece que hubo dos trasferencias el 11 de junio de 2019 a dos cuentas denominadas el “guajiro” y “vencejoreal”, pero no existe certeza que 27 Corte Constitucional. Sentencia C-086/16. MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ‘Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción’*.

Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras” * Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 22 estos correspondan al demandante; que tuvieran como origen el pago plasmado en la promesa de compraventa; similar situación ocurre con el extracto bancario al que se hizo alusión el que ni siquiera es de alguna cuenta bancaria perteneciente a la demandada; probanzas de las que solo se ve que la censora canceló la totalidad del crédito hipotecario que adquirió el demandante respecto del predio cuestionado.

A folios 15 a 51 fueron adosadas unas conversaciones de whatsapp en las que se aprecian algunos diálogos al parecer entre la demandada con alguien al que tenía guardado dentro de sus contactos de celular como “Luca Airbit” en las que la recurrente el 8 de junio de 2019 le pidió el favor de enviarle “19600usd al usuario Guajiro y el restante que son 2430usd+302.03usd de s-btc al usuario Powercouple” y en los que ésta le agradece por la trasferencia. En estos documentos, se ven varios chat con “Alexander Rodríguez Airbit”, entre los más importantes están los siguiente: a) el del 9 de abril de 2019 en el que el citado y la accionada se pusieron de acuerdo para encontrase; b) el del 11 de abril, indicaron que se veían en una notaría; c) del 19 de mayo en la que esta última le envió el comprobante de pago de la hipoteca con el Banco Av Villas; d) el del 22 de mayo en la que se remitió el certificado de tradición del predio con folio de matrícula No. 50C-1943103; e) el del 12 de junio, en el cual fue remitida una fotografía de una certificación expedida por el Banco Av Villas la que no resulta perceptible para lectura; f) el del 9 de septiembre de ese año, en la que se envió una imagen sobre los requisitos para efectuar una escritura de compraventa e hipoteca; y g) el del 14 de marzo de 2020 en la que se remite un documento en pdf.

También anexó el chat en el que al parecer la apelante sostenía una charla en un grupo denominado “Nuevo Comienzo” el 8 de junio de 2019 en el que indicó “Queremos pedirles un favor, nosotros le dijimos a Luca que se los enviaran a ustedes, entonces haber si porfa le pueden enviar 19600usd al usuario Guajiro de Alexander y el resto que serían 24.830usd a nosotros al usuario VencejoReal y nos dicen porfa cuánto les cobran en traxalt y nosotros se lo enviamos”, la que aparece como realizada el 10 de ese mes y año, por 18.000 usd al usuario denominado el Guajiro.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 23 Estas conversaciones en modo alguno dan cuenta del pago del valor restante del predio, esto es, de $61.141.494, ya que muestran tan solo que entre las partes en contienda se pactaron algunas citas, se enviaron unos documentos, y que la convocada tenía un grupo en el que realizaban algunas negociaciones sobre criptomoneda.

De la misiva de 21 de agosto de 2021 en la que el demandante señalaba que se comprometía con la accionada a citarla a una audiencia de conciliación para ponerse de acuerdo con la devolución del dinero cancelado por la compra del apartamento y “así disolver el contrato de compraventa” (folio 58), solo se logra reiterar el incumplimiento de los sujetos procesales.

De otro lado, en la declaración rendida por Daniela Bernal Salavarrieta28, ésta precisó que conoció a las partes porque desarrollaban una actividad comercial con criptomonedas, el hacía parte del sistema de referidos; supo que el demandado le vendió un inmueble a Shannon y a Nelson, quienes son pareja; que no tenía certeza sobre cómo fue el proceso, pero ayudó a hacer la transferencia de un pago de 18.000 dólares, por medio de la plataforma; que Airbit Club manejaba criptomonedas, tenía un sistema de referidos en el que se compraban unas membresías.

Que las partes hacían parte de un árbol genealógico, pero no del mismo sistema de referidos, razón por la que no podían hacer la transferencia directamente, por eso realizó el depósito y se enteró que hubo la compra de un apartamento a Alexander por parte de Shannon Lorena y su esposo; que supo que el usuario correspondía a este último porque era necesario poner el nombre completo, el apellido y el usuario, por tanto, al digitar el usuario que en este caso fue el guajiro tuvo conocimiento que era el demandante quien recibiría el desembolso y ahí en la plataforma salía su nombre. 28 Cuaderno No. 1, archivos No. 43 y 45, “GrabacionAudTestigos06-05-2024” y “ActaAudienciaTestigos”, minuto 9:16 a 40:33 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 24 A su turno, Félix Antonio Lopera Gallego29, indicó que conocía a las partes en contienda, porque tenían un negocio llamado Airbit Club; respecto de la compraventa tenía conocimiento que en junio de 2019 efectuaron la negociación de un apartamento, del cual realizó un pago por medio de la cuenta que tenía con Daniela Bernal en la plataforma, exactamente consignó 18.000 dólares a Alexander Rodríguez de parte de Shannon, dinero que él recibió, ya que el usuario es único e irrepetible dentro del sistema, transferencia que es verificada y de la que se expedía un reporte; que no conoció de forma directa los términos del contrato, pero tuvo conocimiento de la transacción en la plataforma porque la demandada le dijo que era porque iba a hacer una compra de un apartamento con el usuario guajiro perteneciente a Alexander Rodríguez.

Que efectuó el desembolso, porque debe ser cargada por la primera persona que está en la cabeza de esa rama para que ella la redirija; que tiene el pantallazo de la copia con Shannon, pero que no contaba con un registro exacto de envió al actor, en todo caso fue recibida con satisfacción por el usuario; y que el usuario no se puede repetir con la misma cantidad ni de nombre, ni de caracteres, ni nada.

Los testigos Luis Alfredo Mendieta Sánchez y Hermes Sabogal30, quienes fueron citados de forma oficiosa, porque en la declaración rendida por Daniela Bernal Salavarrieta y Félix Antonio Lopera Gallego, manifestaron que en una reunión en donde estuvieron presentes ellos, la demandada y los citados, el actor habló acerca de lo que había ocurrido con el negocio que realizó con ella.

Coincidieron en indicar que no tenían conocimiento de esta situación; que acudieron a unas capacitaciones y fue por ello que conocieron a las partes, el actor iba y la accionada llevaba a cabo las charlas, esencialmente eran conferencias motivacionales, en las que siempre se les indicó que el dinero invertido tendría un rendimiento, pero esto jamás ocurrió, porque todo se trataba de números que se veían en un sistema, lo cual no era real. 29 Cuaderno No. 1, archivos No. 43 y 45, “GrabacionAudTestigos06-05-2024” y “ActaAudienciaTestigos”, minuto 48:53 a 1:19:53 30 Cuaderno No. 1, archivos No. 56 y 58, “GrabacionAudTestigos20Mayo2024” y “ActaAudienciaAlegatosFallo20-05- 2024”, minuto 4:09 a 38:42 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 25 De estas versiones tampoco se demuestra el pago esgrimido por la censora, por cuanto si bien Daniela Bernal Salavarrieta y Félix Antonio Lopera Gallego afirman que ésta efectuó el pago de 18.000 dólares al demandante por medio de una plataforma, porque la misma les informó que le había comprado un inmueble a este último y que la trasferencia que realizaron tenía como objeto cancelar el valor restante del bien, lo cierto es que, no tenían un conocimiento de la negociación, del precio del predio, ni de la forma de pago, lo cual lleva a concluir que no son testigos a los que en realidad les hubiera constado lo pactado en este negocio jurídico.

Además, del estudio de lo expuesto por los declarantes se observa que habían negociaciones entre las partes con ocasión a la plataforma en la que se encontraban inscritos, lo que lleva a una mayor incertidumbre respecto a que el pago en realidad se hizo al actor y/o que hubiera sido para cancelar el precio del bien, pues en el evento en que el giro se dirigiera a la cuenta del demandante, situación que se insiste no se demostró, ni siquiera se logró establecer que en realidad fuera como contraprestación de la promesa de compraventa, porque bien pudo haber sido para efectos desembolsar los rendimientos del dinero invertido por las criptomonedas.

En todo caso, comoquiera que este medio de pago no se estableció en la promesa de compraventa, con independencia de lo afirmado por la apelante y los testigos que afirman que sí se efectuó una trasferencia para cancelar el restante del precio del predio, se tiene que la falta de evidencia conlleva a no probar esta situación. Al respecto, es preciso tomar en consideración, lo señalado en los cánones 1626 y 1627 del Código Civil referentes a que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y que se “hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”, pues el “acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 26 Con fundamento en estas disposiciones, es evidente que al no plasmarse un pago por medio de una moneda de diferente denominación al peso y al ni siquiera establecerse que el usuario al cual se llevó a cabo el giro corresponda al demandante, resulta claro que la recurrente no acreditó el pago que insiste efectuó, circunstancia por la que la censura no está llamada a prosperar. 5.

Ahora bien, es preciso tomar en consideración que el juez de primera instancia si bien reconoció en el inciso 2º del numeral tercero de la sentencia que el demandante debía restituir a Shannon Lorena Lugo Velandia la suma de $61.141.500, la cual deberá indexarse al momento de su pago” (énfasis añadido), lo cierto es que no especificó la fecha a partir de la cual debía calcularse este concepto.

Ante esta circunstancia, se adicionará el señalado numeral del fallo de primer grado en cuanto a este aspecto, con fundamento en lo consagrado en el num. 2º del canon 283 del CGP31, en el sentido que la suma de $61.141.500, debe ser inedexada a partir del 27 de julio de 2019, si en cuenta se toma que el último pago efectuado por la demandada fue el 26 de ese mes y año de acuerdo con lo descrito en el literal octavo, numeral 8.2. del libelo32 y en la contestación del libelo33. 6.

En conclusión, se adicionará el inciso segundo del numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado, con el fin de indicar que la condena en contra del demandante asciende a $61.141.500, cuya corrección monetaria se calculará desde el 27 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago total de la obligación, cantidad que deberá pagar en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión. Además, se adicionará el numero cuarto del fallo de instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los frutos civiles, de acuerdo con lo señalado en el num. 4.3. de las consideraciones. 31 “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” 32 Cuaderno principal, pdf No. 05, folio 8 33 Cuaderno principal, pdf No. 26, folio 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 27 En todo lo restante se confirmará el fallo apelado.

Sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Adicionar el inciso segundo del numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la restitución mutua a la que fue condenado el demandante asciende a $61.141.500, cuya corrección monetaria se calculará desde el 27 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago total de la obligación, suma que deberá pagar en el término de 10 días a la ejecutoria de esta decisión. Segundo. Adicionar el numeral cuarto del fallo de instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los frutos civiles, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: En lo demás, se confirma el fallo apelado. Cuarto. Sin condena por concepto de costas procesales al no aparecer causadas. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,34 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 34 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 032 2022 00227 01 28 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e1fb64ab4e8470be653bfc5239f1f53a67079150c90d98973debfc8d2b7aa24 Documento generado en 26/02/2025 02:46:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica