1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., ocho (8) abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Pertenencia Demandante Ana Leonor Rojas Mojica Demandados Johana Andrea Castrillón Rojas y otros Radicado 110013103 031 2018 00469 02 Instancia Segunda Decisión Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 26 de marzo y 2 de abril de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. La demandante instauró demanda para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de forma parcial el inmueble ubicado en Bogotá, Urbanización ciudad Techo, distinguido con la nomenclatura urbana carrera 78 N Bis No. 40 B- 15 sur, determinado con el número 27 de la manzana 13, con folio de matrícula No. 50S-921057 y cédula catastral 40CS81A273, 1 Proceso recibido por el Tribunal el 1º de octubre de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01, folios 1 a 11 y archivo 06, folios 239 a 244. 3 El bien inmueble objeto del litigio, se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, urbanización ciudad techo, distinguido con la nomenclatura urbana carrera 78 N Bis No. 40B-15 sur determinado con el número 27 de la manzana 13 y que corresponde a un lote de terreno junto con casa de habitación en él construida, con un área o cabida superficiaria de ciento y un metros cuadrados con veintidós centésimas de metro cuadrado (131.22m2), el T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 2 específicamente el apartamento ubicado en el segundo piso4; y en consecuencia, se ordene el registro a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. Precisó que la citada heredad fue adquirida por Belisario Castrillón y Sixta Tulia Barrera, por compra efectuada al Instituto de Crédito Territorial por medio de la escritura pública No. 3872 de 2 de octubre de 1962 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.2.
Que el bien consta de tres pisos, el primero tiene dos apartamentos, el segundo tiene dos, y el tercero uno, los cuales tienen acceso y salida por la misma puerta; que ostenta la condición de poseedora respecto del apartamento ubicado en el segundo piso del predio descrito, “la que ha ejercido de buena fe, en forma pacífica, exclusiva, continúa, pública e ininterrumpida; sin reconocer dominio ajeno desde junio del año 2000, es decir, por más de 18 años, sobre una parte del predio”. 2.3.
Que convivió con Belisario Castrillón desde el 9 de julio de 1990 hasta el 20 de noviembre de 2008, cuando él falleció, fruto de esa relación nació su hija Johana Andrea Castrillón Rojas. 2.4. En julio de 1990, el predio solo tenía 2 pisos, cada uno con 2 apartamentos, “los cuales se encontraban en un estado de deterioro avanzado”, razón por la que con su compañero permanente se encargaron del mantenimiento y construcción de las demás viviendas que en la actualidad componen el predio, y todo el tiempo habitaron uno de los apartamentos del segundo piso, y los otros los arrendaron. 2.5.
Con ocasión al deterioro de salud de su compañero permanente surgido lote está comprendido dentro de los siguientes linderos tomados de su título de adquisición. Por el frente: en extensión de seis metros (6.00 mts), con calle de la urbanización. Por el fondo en extensión de seis metros con lote número 24 de la manzana 13 de la urbanización. Por un costado; en extensión de veintiún metros con ochenta y siete centésimas de metro (21.87 mts) con el lote número veintiocho (28) de la manzana trece (13) de la urbanización, la casa aquí alinderada corresponde a la supermanzana diez (10) 4 “con vista a la carrera 78 N bis, al sur el apartamento limita con casa de ese lado.
Mide aproximadamente 68 metros cuadrados y está compuesto por: 3 alcobas, sala-comedor, 2 baños y cocina” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 3 en 2000, ejerció los actos de señora y dueña “sobre la totalidad del inmueble compuesto por seis apartamentos”, al encargarse de su mantenimiento, adecuar los baños, la cocina en el primer y segundo piso, pintar la vivienda, construir el apartamento del tercer piso, la instalación de la red eléctrica y del agua, arrendaba las unidades, pagaba impuestos y servicios públicos. 2.6.
Tras el deceso del señor Belisario Castrillón le entregó la administración de los otros 5 apartamentos a la heredera Gloria Castrillón y continuó como poseedora del apartamento del segundo piso “que da frente a la carrera 78 N”. 2.7. Que los descendientes del citado iniciaron sucesión, tramitada por el Juzgado Décimo de Familia, actuación en la que se ordenó el secuestro del predio, diligencia efectuada el 30 de julio de 2010 por la Inspección Octava A Distrital de Bogotá, en el que no prosperó el incidente de levantamiento de embargo que propuso, y en el cual fue adjudicado por medio de sentencia de 28 de febrero de 2018, la totalidad del bien a William, Gloria, Genier, César Augusto Castrillón Barrera, Johana Andrea Castrillón Rojas y Marisol Sandoval Barrera. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Gloria Castrillón contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “falta de los requisitos legales para impetrar la demanda”; b) “falta de identificación del inmueble”, c) “mala de la fe de la demandante … al demandar en pertenencia sin llenar los requisitos legales y realizar actos de señora y dueño respecto del inmueble”5. 3.2.
Johana Andrea Castrillón Rojas i) respondió a cada uno de los hechos de la demanda, ii) no se opuso a lo pretendido, y iii) tampoco propuso excepciones6. 3.3. William Castrillón Barrera representado legalmente por Gloria 5 Cuaderno principal, archivo 06, folios 330 a 336 6 Cuaderno principal, archivo 06, folios 351 a 359 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 4 Castrillón contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “falta de los requisitos legales para impetrar la demanda”; b) “falta de identificación del inmueble”, c) “mala de la fe de la demandante … al demandar en pertenencia sin llenar los requisitos legales y realizar actos de señora y dueño respecto del inmueble”7. 3.3.
La curadora ad litem de César Augusto, Genier y William Castrillón Barrera, así como de Marisol Sandoval Barrera: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “indebida identificación del inmueble”, y b) “excepción genérica” 8. 4. Sentencia Nulitada (4 feb. 2022)9.
El juzgador de primer grado denegó las pretensiones del libelo, para lo cual declaró probada la excepción de “falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandante”. Decisión recurrida en apelación, por la actora y la demandada Johana Andrea Castrillón Rojas. 5. Nulidad de la sentencia10 En decisión de 14 de marzo de 2022 esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado “a partir de la sentencia de primera instancia”, para que se “se reanude la actuación anulada, y se efectúe en legal forma la integración del contradictorio con las personas indeterminadas”, toda vez que el edicto emplazatorio realizado el 30 de septiembre 2018 no tenía la identificación del predio, tampoco el número de matrícula, ni la dirección y la constancia del Registro Nacional de Personas emplazadas se registró de forma privada, lo que impide a las partes y a terceros consultarlo. 7 Cuaderno principal, archivo 06, folios 428 a 434 8 Cuaderno principal, archivo 45 9 Cuaderno principal, archivos 09 minuto 8:00 a 56:21, 10 y Cuaderno del Tribunal, pdf No. 01. 10 Cuaderno principal, archivos No. 15, 19, 23, 26 a 45 y Cuaderno del Tribunal, pdf No. 01 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 5 En atención a lo anterior el a quo rehízo lo acotado, nombró curador ad litem de las personas indeterminadas, quien precisó que no se oponía a las pretensiones, siempre que éstas se demostraran de forma idónea y suficiente. 6.
Sentencia de primera instancia11. En el fallo de 17 de septiembre de 2024, el juez de instancia resolvió: “Primero. Se declara probada la excepción de falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandada. Segundo. En consecuencia, se niegan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Tercero. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
(…). Cuarto. Se condena en costas a la parte demandante, que deberá pagar a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Liquídense e inclúyase la suma de seis millones de pesos (…) por concepto de agencias en derecho”. En sustento concluyó que no era viable acceder a las pretensiones, toda vez que este tipo de pedimento no puede recaer sobre una parte de un bien, como una habitación, corredor, a voces de lo consagrado en la Ley 675 de 2001, ya que para la creación de una propiedad horizontal se deben cumplir las reglas de ese compendio, razón por la que no puede ser ordenada por medio de esta vía, pues la constitución de la copropiedad corresponde a la voluntad de las personas que la conforman, por tanto, en este evento no se cumple con el presupuesto relacionado con que el bien sea susceptible de ser adquirido por medio de usucapión. Enfatizó que se debió acudir a la figura de la coposesión, acción que tienen que promover las personas que ejercen la posesión sobre un inmueble, situación que no ocurrió acá, pues la demandante pretende que en la sentencia sea el juez que determine qué porcentaje le corresponde a cada poseedor.
Los actos posesorios no se demostraron, pues la actora al ser una coposeedora, no demostró que mutó su condición de poseedor en comunidad a 11 Cuaderno principal, archivos 51, minuto 25:25 a 1:04:40 y 52. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 6 poseedora exclusiva; y que la demandante ingresó al predio porque empezó a convivir con Belisario Castrillón, lo cual no lleva a determinar que tuviera la condición de dueña y señora, el hecho de que el citado se hubiera enfermado y que la actora administrara el bien no le otorga esa calidad, ni que tras el fallecimiento del citado se demostrara la rebeldía frente a los demás propietarios. 6.
Recurso de apelación de la parte demandante12. En sustento adujo que el inmueble objeto de controversia puede ser adquirido por vía de la pertenencia, no es necesario que se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal, pues la vivienda que se pretende adquirir es independiente, al contar con una salida común. - Ni la Ley 16 de 1985, ni la ley 675 de 2001 impiden que los copropietarios de un inmueble tengan la posibilidad de constituir la propiedad horizontal, por tanto, los argumentos del fallo respecto a la falta de conformación de la misma no impiden acceder a la usucapión. - En el plenario nada se alegó respecto de la coposesión, ni de la concurrencia de posesiones, porque la vivienda a usucapir es una zona privada que está compuesta por 3 Alcobas, sala-comedor, 2 baños y cocina totalmente independiente de las otras unidades habitacionales. - De los medios de convicción adosados y practicados en el este asunto es claro que se demostraron los actos públicos de posesión, incluidos los de rebeldía frente a los herederos de Belisario Castrillón, al impedirse que ingresaran al predio, instalaran cámaras de ingresos.
II. CONSIDERACIONES 12 Cuaderno principal, archivos 51, minuto 1:04:45 a 1:16:06 y 52 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 7 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
El estudio de los reparos que hace la demandante se sintetiza en que: i) no fue esgrimida la coposesión; ii) no es cierto que la falta de constitución de la propiedad horizontal impida que pueda adquirir una porción del inmueble por vía de prescripción adquisitiva de dominio; y iii) se demostraron los actos de posesión, así como la rebeldía frente a los demás copropietarios tras el deceso de su compañero permanente Belisario Castrillón. Además, es preciso aclarar que, esta Colegiatura no resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada Johanna Andrea Castrillón Rojas, ya que a pesar de que sustentó tal remedio en esta instancia13, en decisión de 22 de noviembre anterior, fue inadmitido este medio de impugnación, veredicto frente al que no hubo cuestionamiento alguno, por tanto, se encuentra en firme. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, pues a pesar de que no fue argüida por la actora la figura de la coposesión y que el inmueble objeto de la pretensión de pertenencia es susceptible de adquirirse por medio de esta vía, lo cierto es que de los medios suasorios practicados en el plenario no se demostró su condición de poseedora. 3.
La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”14.
Acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción 13 C2, pdf No. 008 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 8 puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada.
Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles. Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años. d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 9 4. La jurisprudencia15 ha sido muy clara en precisar que la prosperidad de esta acción requiere de la existencia de pruebas contundentes que le den solidez a la posesión, pues en virtud de ella, se extinguirá el dominio del propietario inscrito: “La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991.
Siendo la propiedad tan trascedente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, hecho que forja y penetra como derecho, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los elementos axiológicos que la componen. De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, uniformemente ha postulado: “(…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” (Destacada fuera de texto).
Es del caso reiterar que el ánimo de señor y dueño (animus) es el elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y que “por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”16.
En este sentido, es claro que la ley sustancial exige para que se pueda hablar de posesión, que el corpus o detentación de la cosa esté unida a la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, o sea la intención de ejercer el derecho de dominio sobre ella. 15 Sala de Casación Civil, Sentencia SC17141-2014 del 16 de diciembre de 2014, Radicación N° 66001-31-03-005-2005-00037- 01;
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 10 5. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de instancia consideró que la demandante alegó la figura de la coposesión. En relación con ésta se tiene que es posible que dos o más personas ejerzan la posesión de un bien de manera conjunta, situación admitida por el art. 779 del C.C. al referirse a “una cosa que se poseía proindiviso”, por ello, cuando existe una posesión conjunta, la prescripción sólo podría ser alegada por todos los sujetos que ejercen el señorío, a favor de la comunidad de hecho que así se forma.
Además, esa disposición prevé que, en caso de dividirse la coposesión, cada poseedor “se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión”. Así, pues, el coposeedor podría reclamar para sí la declaratoria de prescripción de la parte del bien cuya posesión se le asignó en la división. Y si uno de los coposeedores pretende la declaratoria exclusiva de pertenencia de la totalidad de un inmueble que ha coposeído con otros, tendría que demostrar cómo y cuándo empezó a detentar el bien de manera autónoma y exclusiva, en franco desconocimiento de la comunidad de poseedores que antes se había formado, de esta forma lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17.
De esta manera, en el presente caso, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, en ninguno de los hechos narrados en el libelo, ni en las pretensiones se hizo alusión a la coposesión del inmueble objeto de pertenencia, pues la actora en términos generales adujo que, tiene la condición de poseedora de uno de los apartamentos del segundo piso del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50S-921057, por cuanto desde el 2000 tras los problemas de salud padecidos por su compañero permanente Belisario Castrillón, éste le entregó la administración de la totalidad del bien, y tras el deceso del citado la administración le fue otorgada esta labor a Gloria Castrillón respecto de las demás viviendas que componen el bien. 17 Sentencia SC1939 de 5 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 11 De manera que, no fue atinado lo considerado en la decisión de instancia referente a que se debía acudir a la coposesión y que la actora tenía que demostrar sus actos de rebeldía contra los demás poseedores, al no hacerse referencia a otras personas que tuvieran esa calidad. 6.
Igualmente, se tiene que el a quo consideró que la falta de constitución de la propiedad horizontal impedía que se pudiera adquirir una porción del inmueble por vía de prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, en este punto tampoco le asiste razón, de acuerdo con lo siguiente. La declaración de pertenencia debe recaer respecto de un bien plenamente determinado y susceptible de adquirirse por ese modo, ya que de esta forma lo consagra el canon 762 del Código Civil que se refiere la posesión como la tenencia de una “cosa determinada” con ánimo de señor o dueño; el 2518, dispone “[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales (…)”, y el 946 enseña que la acción de dominio “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
De estas disposiciones es claro que, en los eventos en que las pretensiones de un juicio de esta naturaleza recaigan solo sobre una fracción de un predio de mayor extensión, debe individualizarse el segmento pretendido, para así precisar la porción concreta del bien respecto de la cual se ejercieron los aducidos actos posesorios; de modo que, se involucran sus características, dimensión y ubicación exacta, y también se debe individualizar el predio original en el cual se encuentra el pretendido18, circunstancia que también se deduce de lo señalado en el artículo 83 del CGP y del numeral 6° del canon 375 del mismo estatuto.
A su vez, es preciso anotar que el bien respecto del cual recaen las pretensiones debe ser susceptible de adquirirse por medio de la prescripción, y que la imprescriptibilidad de los inmuebles en el ordenamiento jurídico solo la otorga 18 Sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC de 19 de julio de 2002, exp. 7239 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 12 la Constitución y la Ley, por tanto, la interpretación judicial en este punto se encuentra vedado, lo cual deja por fuera de la posibilidad de predicar tal limitación respecto de otros bienes no referidos en disposiciones legales, o porque en el criterio del juzgador no se cumpla alguno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, puesto que de esa situación no se deriva que el bien no sea adquirido de esta forma19.
Entre las normas que hacen alusión a la imprescriptibilidad de los bienes, se encuentran el precepto 2518 y 2519 del Código Civil20, los cánones 63, 72 y 75 de la Constitución Política21, el numeral 4 de la regla 375 del CGP22 y la Ley 1183 de 2008 en su artículo 17 corregido por la disposición 1ª del Decreto 1604 de 201723. A su turno, es dable anotar que la Ley 675 de 2001 en su canon 3° define que el régimen de propiedad horizontal es un “sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse”, es decir, que puede ser constituida de forma posterior a su construcción. Ante este panorama, se tiene que la falta de conformación de propiedad horizontal no impide acceder a la usucapión reclamada respecto de una planta o fracción de un predio determinado, toda vez que si la edificación es susceptible de regirse por ese modelo, sus propietarios en ejercicio de su autonomía privada y con arreglo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así lo determinen en aras de procurar la individualidad jurídica de cada piso o apartamento, aún con posterioridad a la adquisición por prescripción respecto de alguno de ellos. 19 Sentencia SC4649 de 26 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 05001 31 03 003 2001 00529 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 20 “[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”y “[L]os bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” 21 “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, el “patrimonio cultural de la Nación”, “El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional” (art. 72), así como del “espectro electromagnético” (art. 75) 22 “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” 23 “[n]o podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles (…)” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 13 De conformidad con lo descrito, es evidente el desatino del juez de instancia al considerar que la porción del predio objeto de las pretensiones, no puede ser adquirido por medio de la vía de la prescripción, al no hacer parte de una propiedad horizontal, toda vez que la porción de terreno no se encuentra dentro de los inmuebles respecto de los cuales la ley y la Constitución prohíbe su adquisición por medio de este modo, y fue determinado e individualizado en el libelo.
Véase que, en la demanda se precisaron los linderos del inmueble de mayor extensión, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-92105724. A continuación, se describió que estaba compuesto por 3 plantas, la primera consta de 2 apartamentos, la segunda también y la tercera de 1 solo, y que la pretensión se centraba en una de las viviendas que componen el segundo piso, “con vista a la carrera 78 N bis, al sur del apartamento limita con la carrera 78 N bis.
Al oriente limita con casa a ese lado. Al occidente limita con casa a ese lado. Mide aproximadamente 68 metros cuadrados y está compuesto por 3 alcobas, sala-comedor, 2 baños y cocina”. De allí, que al determinarse e individualizarse la fracción del inmueble objeto de la pretensión adquisitiva de dominio desde la presentación del libelo, por lo que era fácilmente reconocible tanto para quienes fungieron como partes en el proceso, como para los emplazados.
Además, el juez de primera instancia al efectuar la diligencia de inspección judicial el 20 de abril de 201925, identificó el predio de mayor extensión, explicó que en el primer piso habían 2 apartamentos, con la descripción de cada uno de ellos, y las zonas comunes de esa planta; que en el segundo piso habían 2 apartamentos, 1 de ellos, era del que se pretendía la declaración de pertenencia, el otro estaba arrendado, en el que vivía la demandante estaba compuesto por la sala- 24 Se señaló que el predio estaba ubicado en Bogotá, urbanización ciudad techo, distinguido con la nomenclatura urbana carrera 78 N Bis No. 40B-15 sur determinado con el número 27 de la manzana 13 y que corresponde a un lote de terreno junto con casa de habitación en él construida, con un área o cabida superficiaria de ciento y un metros cuadrados con veintidós centésimas de metro cuadrado (131.22m2), el lote está comprendido dentro de los siguientes linderos tomados de su título de adquisición. Por el frente: en extensión de seis metros (6.00 mts), con calle de la urbanización. Por el fondo en extensión de seis metros con lote número 24 de la manzana 13 de la urbanización. Por un costado; en extensión de veintiún metros con ochenta y siete centésimas de metro (21.87 mts) con el lote número veintiocho (28) de la manzana trece (13) de la urbanización, la casa aquí alinderada corresponde a la supermanzana diez (10) 25 Ibídem, páginas 320 a 322 y grabaciones 06 a 10.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 14 comedor, 1 alcoba para tender la ropa, 1 alcoba principal con baño, 1 alcoba auxiliar, cocina, y otro baño; y que el tercer piso constaba de una terraza, lavadero, una alberca, otro apartamento pequeño, con 2 habitaciones, 1 depósito, 1 baño, cocina; y también constató la nomenclatura y dirección. 7.
Ahora bien, pese a no compartirse la postura del fallador de primer grado respecto a los puntos descritos, en todo caso, en este evento, la apelante, no demostró de forma contundente y categórica los actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios del dueño sobre el bien. 7.1. En efecto, mírese que en el plenario obran como pruebas documentales26: a) Certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá Zona Sur respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 50S-921057, identificado con el No. 27 de la manzana 13, con área 131.22 M2, ubicado en la carrera 78N bis No. 40b-15 sur, en el que se señaló que los titulares de dominio son los demandados y el certificado de tradición y libertad del inmueble en el que se ve la anotación No. 008 de 26 de junio de 2018 en la que se registró la sentencia de partición de 28 de febrero de ese año, dictada en el juicio de sucesión de Belisario Castrillón. b) La diligencia de secuestro de la cuota parte del inmueble efectuada el 30 de julio de 2013 por Inspección Octava A Distrital de Policía dentro del proceso de sucesión No. 2010-00861 del citado, en relación con el predio en mención. c) La historia clínica de Belisario Castrillón expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 17 de julio de 2018. d) El presupuesto expedido el 13 de abril de 1999, por Ramón Torres, Jairo Cárdenas y Luis Torres, a favor de Belisario Castrillón, respecto de la heredad señalada, para construir y terminar un apartamento en el 3º piso, levantar divisiones para sala comedor, cocina, baño y 2 alcobas, instalación eléctrica, de agua, sanitario, enchapes por $2.500.000. e) Los formularios para declaración del impuesto predial unificado de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, respecto del predio a nombre de Belisario Castrillón, suscrito por el citado. f) Las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por María Nicolaza Rojas Mojica, Diana Trujillo, Leonarda González Vargas, María del Carmen Rojas Mojica, Néstor Restrepo Marulanda, Ramón Torres Mora, Alexander Cárdenas Benavides, Víctor Manuel Monsalve Suárez, ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, en las que en términos generales los citados manifestaron que la demandante convivió durante más de 18 años con Belisario Castrillón, quienes procrearon a Johana Andrea Castrillón Rojas; que “durante ese tiempo don Belisario siempre me manifestó que la casa donde vivía era de él y de doña Leonor, también me consta que ella siempre administró con ánimo de señor y dueño la casa, principalmente después de que hacía el año 2000, comenzaron los problemas de salud, donde ella, lo llevaba al médico, (…)”; y que la actora cancelaba los servicios públicos del predio, impuestos, se encargaba de las adecuaciones del bien, efectuaba los 26 Cuaderno principal, archivo 1, folios 12 a 227 y archivo 6, folios 1 a 223, 238 a 287, 289 a 329, 340.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 15 contratos de arrendamiento en relación con las 6 viviendas que componen la heredad. g) El registro civil de defunción de Belisario Castrillón y el de nacimiento de la demandada Johana Andrea Castrillón Rojas. h) La certificación catastral expedida el 31 de agosto de 2018 respecto del predio de mayor extensión, en la que se señaló que el avalúo catastral para esa anualidad ascendía a $232.687.000. i) Algunas piezas procesales del proceso de sucesión No. 2010-00861 adelantado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, entre las que se encuentran, la solicitud elevada por la acá demandante dentro del incidente de levantamiento de embargo por posesión que promovió respecto de la vivienda acá controvertida, en la que reclamó un plazo adicional para fijar caución, el escrito en el que prestó la misma, la consignación de ésta, el recurso de queja contra el auto de 7 de abril de 2014, la decisión que ordena la apertura de esa actuación, del que decreta el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-921057, diligencia de inventarios y avalúos, la sentencia aprobatoria de la partición y algunas fotografías del bien del inmueble de mayor extensión. j) Los formularios para declaración sugerida del impuesto predial unificado de 2010, 2011, 2013 y 2018, del bien en mención a nombre de Belisario Castrillón, aportados por la parte pasiva. k) El acta No. 001 de 19 de diciembre de 2009 suscrita por Marisol Sandoval Barrera, Johanna Castrillón Rojas, representada por Ana Leonor Rojos con ocasión de su condición de menor de edad, César Augusto Castrillón Barrera representado por su hijo William Andrés Castrillón Cortes, Genier, Gloria y William Castrillón Barrera, como herederos del fallecido Belisario Castrillón conciliaron “el pago de frutos civiles de la sucesión en los siguientes términos: I. La señora Gloria Castrillón recibió cuentas de los bienes a su cargo desde el día 1º de enero de 2009 hasta noviembre 2009 inclusive así: A. Frutos civiles recibidos por valor de $14.194.950.
B. Pagos ejecutados: Impuestos $343.000. Honorarios $1.280.000 más papelería $74.282. Servicios $4.586.890. Mantenimiento casa: $663.160”, valor dividido en partes iguales, la cual fue suscrita por los citados. l) Los escritos de entrega de usufructo de la vivienda ubicada en la carrera 78N bis No. 40b-15 sur de 5 de diciembre de 2011, diciembre de 2013 a junio de 2014, de 4 de diciembre de 2014, 30 de noviembre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016, por los convocados, César Augusto, Gloria, Genier y William Castrillón Barrera, y Marisol Sandoval, en los cuales se especificó “Johana Castrillón Rojas no participa de la repartición ya que previamente se acordó que las personas que viven en la casa deben pagar un canon de arriendo Gloria Castrillón por $150.000 y Johana por $200.000 por ocupar el apartamento más grande y completo de la casa.
Sin embargo, ella no cumplió con los pagos de arriendo, por lo tanto, el usufructo que le corresponden de la casa se le reconocen por vivir en la casa sin que ella pague absolutamente nada ni por servicios ni vivienda”. 7.2. En el interrogatorio de parte rendido por la demandante27, narró que en 1990 empezó a convivir con Belisario Castrillón en el apartamento objeto de controversia, unión que perduró 18 años; que los demás apartamentos eran arrendados por el citado; que los demandados no habitaron la heredad, solamente Gloria Castrillón, vivió 2 años en una de las casas, pero posteriormente compró una propiedad en otro sector y regresó al bien en 1996; que tras el fallecimiento de su compañero permanente los hijos se reunieron y dejaron a Gloria como 27 C1, archivo grabación 04, minutos 9:33 a 48:50.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 16 administradora de la casa, ella arrendó los apartamentos y los inquilinos le consignaban el valor de los cánones. Añadió que Gloria instaló cámaras, no le ha permitido ingresar personas para efectuar los ajustes que ha requerido el bien, y es quien cancela los impuestos, servicios públicos; y que junto a su esposo realizaron muchas reformas al bien, cambiaron el piso, construyeron dos planchas, el apartamento en el que vive, él realizó toda la edificación. Agregó que se considera dueña y señora del apartamento que le dejó su esposo; que no ha suscrito ningún contrato respecto del predio; que en 2005 cuando su compañero empezó a enfermarse, se encargó de pagar los servicios, recibía el dinero que comprendía los arriendos, supervisó las obras de la vivienda en 1999 e hizo el contrato con el constructor.
Johana Andrea Castrillón28 manifestó que vivía en el apartamento objeto de controversia con su progenitora, la acá demandante, desde su nacimiento en 1992; que su señora madre se ha encargado del mantenimiento del predio y en 1999 estuvo al tanto de una remodelación; que el deterioro de la salud de su progenitor empezó en 2000; que con ocasión a esta situación la encargada del inmueble era la apelante, recibía todos los arriendos de la casa, pagaba los servicios, mandaba a pintar, esto con el dinero de los cánones, y así continuó después de que su progenitor falleció; que durante la sucesión de su padre no presentaron alguna objeción, porque creyeron en la buena fe de sus hermanos, es decir, que les dejarían el bien.
Enfatizó que hubo unas mejoras, pero no conocía a cuánto ascendieron; que luego del deceso de su progenitor se dejó a Gloria como administradora; y que la apelante es la propietaria del apartamento objeto de controversia. 28 C1, archivo grabación 04, minutos 49: 22 a 1:02:35 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 17 Gloria Castrillón Barrera29, en su versión, adujo que existe una entrada común al inmueble, que solo se expedía 1 recibo de energía, agua e impuesto predial para toda la casa, el gas se comparte por cada dos apartamentos; que se le hizo entrega de la administración del bien y todos estuvieron de acuerdo; que la casa fue adquirida por sus progenitores; que en 2011 cuando promovieron la sucesión se reconoció como muerta a su señora madre quien desapareció por problemas mentales; que a pesar que de que su padre en el año 2000, era una persona de edad, él manejaba el bien, recibía los cánones de arrendamiento, cancelaba todo, no le dejaba ningún manejo a nadie; que tras el fallecimiento de su progenitor, Johana Andrea Castrillón era menor de edad, razón por la que dejaron que la demandante y ella continuaran en la vivienda.
Acotó que empezó a administrar el inmueble en 2008; que impidió que la actora ingresara a un hombre con el que tenía una relación sentimental, porque esto ocurrió al mes del fallecimiento de su progenitor; que puso cámaras; y que la actora tiene otro apartamento, que compró con un dinero que le dejó su padre. William Castrillón Barrera30 expresó que todos los hermanos se reunieron y estuvieron de acuerdo para entregar la administración de la casa a Gloria, no se discriminó por apartamentos, esto también se acordó con Johana y Leonor, por lo que nada se dijo respecto de la vivienda habitada por ellas; que no recordaba en qué año la salud de su progenitor empezó a deteriorarse, y tampoco sabía sí Leonor le había efectuado arreglos a la vivienda.
César Augusto Castrillón31 indicó que conoce a la actora hace 18 o 20 años, por medio de su padre; que no tenía conocimiento de mejoras efectuadas por ella a la vivienda, pero suponía que había realizado algún arreglo del gas; que durante la enfermedad de su progenitor y tras su fallecimiento la encargada de administrar el bien fue Gloria; y que en vida de su padre él se encargó del bien, no permitía que le manejaran sus cosas. 29 C1, archivo grabación 04, minutos 1:04:02 a 2:00:21 30 C1, archivo grabación 04, minutos 2:20:21 a 2:31:10 31 C1, archivo grabación 04, minutos 2:31:47 a 2:37:08 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 18 Marisol Sandoval Barrera32, expuso que es hermana de los demandados, por parte de mamá, con excepción de Johana Andrea; que estuvo en la reunión en la que se dispuso entregarle a Gloria la administración de la heredad; que en ese momento no se tomó ninguna decisión respecto del apartamento que se reclama por medio de esta vía; que conoce a la demandante hace 30 años, y desde esa época reside en la vivienda objeto de controversia, porque el señor Belisario la llevó a vivir allí, pero desconocía sí había efectuado alguna mejora al predio.
Genier Castrillón Barrera33, expresó que no recordaba con exactitud la fecha en que su hermana Gloria fue designada como administradora del predio, pero que todos se reunieron y estuvieron de acuerdo en dejarla bajo esa calidad; que conoció a la actora, porque su padre la llevó a vivir a la casa, a pesar que esa vivienda era de su señora madre, esto ocurrió antes del nacimiento de Johana Andrea, pero no recordaba la edad de esta última; que su progenitor se enfermó en enero 2008 y falleció el 20 de noviembre de ese año, ese año estuvo cerca de él; que nació en el inmueble, concretamente el 31 de marzo de 1963, vivió 21 años allí, hasta el 21 de enero de 1985 cuando se casó y se independizó; que no le constaba que la accionante hubiera efectuado alguna obra al apartamento, porque su padre se encargaba de todo y tras su deceso no le constaba que se hubiera realizado alguna obra. 7.3.
En la actuación se recibió el testimonio de Diana Milena Trujillo34, quien señaló que conoce a la demandante, porque ingresó a vivir en el inmueble controvertido como inquilina, de 2002 a 2005 y regresó en 2012 o 2013 hasta el 2015, en la primera época le arrendó Belisario Castrillón, con la actora, posteriormente Gloria Castrillón; que siempre vio a la demandante y al señor Belisario como propietarios; que conoce a los demandados en su condición de hijos del citado; que en el inmueble solamente vivió Gloria Castrillón; que Belisario se empezó a enfermar en 2005, lo cuidaba Leonor Rojas, la esposa y la hija Johana Castrillón; que la accionante efectuó algunas obras en el apartamento, cambios de 32 C1, archivo grabación 04, minutos 2:337:47 a 2:45:23 33 C1, archivo grabación 04, minutos 5:06:11 a 5:20:13 34 C1, archivo grabación 04, minutos 5:20:56 a 5:37:44 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 19 tomas, duchas, tubos, arreglos muy básicos del apartamento; y que en el 2005 la demandante se encargaba de la administración del inmueble; que por temporadas el señor Belisario se ponía mal de salud, a veces estaba bien; que Ana Leonor Rojas era ama de casa, y se encargada de pagar los impuestos del inmueble del pago de los cánones de arrendamiento, pero ya después le cancelaba el arriendo a Gloria.
En la versión rendida por María Nicolasa Rojas Mojica35, hermana de la actora, expresó que Belisario Castrillón dejó a Ana Leonor con su hija en el apartamento, por eso ella se considera la propietaria; que convivió con el citado durante 18 años; que la actora ha realizado el mantenimiento del bien, cambios de duchas, chapas, y para ello no le pide permiso a nadie; que durante la enfermedad del señor Belisario fue la encargada de la heredad, pagar recibos e impuestos; que siempre les colaboró cuando el citado estaba enfermo, lo cual ocurrió en 2005; que su hermana siempre lo acompañó, porque no se podía dejar solo, lo llevaba al médico, entre todas sus hermanas se turnaban para ir al hospital; y que el dinero para pagar los recibos salían del valor de los cánones de arrendamiento.
La declarante Lilia Teresa Burbano Barrera,36 indicó que conoce a las partes en contienda; que no conoce a Johana Andrea Castrillón ni a Marisol Sandoval; que la demandante siempre vivió en el apartamento de la parte de adelante del predio con el señor Castrillón; que la casa era de éste y de quien era su esposa, pero la actora tuvo una hija con el citado y lo acompañó muchos años; que en 2005 se enteró que su vecino estaba enfermo y Leonor era la que lo cuidaba, no vio a los hijos llevándolo al médico; que no sabía de los ajustes efectuados al bien, pero Ana Leonor cancelaba los servicios del dinero que ingresaba de los arriendos, porque ella estaba dedicada a administrar el bien; y que don Belisario, en vida hacía todo, pero tras su deceso Leonor se encargó de todo; y que al presentarse algunas discordias, Gloria empezó a administrar la casa. 35 C1, archivo grabación 04, minutos 5:40:42 a 5:49:56 36 C1, archivo grabación 04, minutos 5:50:50 a 6:03:51 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 20 María del Carmen Rojas Mojica37, hermana de la demandante, narró que ésta vivió con Belisario Castrillón 18 años; que el citado empezó a sentirse mal en 2005, posteriormente se enfermó más, época en la que su hermana estuvo a su lado y lo cuidó; que la hija Gloria, a pesar de vivir en la casa, hablaba muy poco con el papá porque trabajaba en otra parte; que Belisario necesitaba ayuda y cuidados, cuando lo hospitalizaron, Gloria no fue ni un día, César y Genier fueron algunas veces; que la encargada de la administración del predio era su hermana, cuando empezaron a vivir en el predio ella y Belisario hicieron muchos arreglos, tras su deceso la actora ha ajustado cualquier cosa que se daña sin pedirle permiso a nadie; y que la señora Gloria prohibió el ingreso al predio de personas ajenas a la familia.
Víctor Manuel Monsalve Suarez38, vecino del sector, manifestó que conocía a la demandante y a Belisario Castrillón; que esta último en 1990 trajo a la casa a la actora; que conoce a los demandados; que en 1999 la actora y Belisario construyeron el tercer piso; que no ha ingresado al predio, pero se acuerda que anteriormente era de dos pisos, siempre ha entendido que el 50% del inmueble le pertenece a Leonor por haber convivido con Belisario y a su hija, y a los demás hijos les correspondía el otro 50%; que en 2005 el señor Belisario empezó a enfermarse, en 2008 su estado de salud se deterioró más, durante esos años la accionante estuvo pendiente, lo llevaba al médico; que no estaba enterado de la persona que administraba el bien en la época de la enfermedad de Belisario; que después de la muerte de él pensó que la accionante había quedado como poseedora de la casa; y que en su momento el señor Belisario arrendaba el bien, tras su deceso entiende que le entregaron a Gloria la administración de la casa. 7.4.
En la actuación, como se anotó en párrafos anteriores, se efectuó la diligencia de inspección judicial por el juez de instancia el 20 de abril de 201939, en la cual se identificó el predio. 37 C1, archivo grabación 04, minutos 6:04:35 a 6:15: 15 38 C1, pdf No. 06, folios 468 y 469 archivo grabación 03, minutos 00:00 a 39:28 39 Ibídem, páginas 320 a 322 y grabaciones 06 a 10.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 21 7.5. Así las cosas, de la lectura conjunta de los medios suasorios aportados al plenario, no se colige de forma inequívoca los actos de señorío de la demandante. Téngase en cuenta que, al examinar los documentos anexados, como lo son la certificación expedida por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá Zona Sur y el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, estos solo respaldan el derecho real de dominio de la parte demandada y en lo absoluto la posesión de la accionante.
Esto también se observa de algunas piezas procesales de la sucesión de Belisario Castrillón traídas al expediente respecto, pues en ese trámite aun cuando la censora reclamó el levantamiento del embargo, lo cierto es que, su pedimento no fue atendido, por tanto, no demuestran su condición de señorío. El presupuesto expedido el 13 de abril de 1999, por algunos constructores a favor de Belisario Castrillón, y los formularios de declaración del impuesto predial unificado de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, respecto del predio de mayor extensión que se encuentran a nombre del citado y suscritos por él, solo muestran que desde 1999 a 2008 él se encargó de su vivienda, es decir, que con estos documentos se reitera lo expuesto por los demandados en el interrogatorio de parte, en el sentido que el citado en su calidad de titular del derecho de dominio continuaba bajo la administración del bien, incluido el apartamento objeto de controversia, a pesar de sus quebrantos de salud.
En las declaraciones con fines extraprocesales adosadas por la recurrente en las cuales se manifestó que ésta convivió durante más de 18 años con Belisario Castrillón; que éste último manifestó que la vivienda era de la actora y de él, y que desde el 2000 la misma se encargó de la administración del predio; sin embargo, no detallan la forma en la que el señalado le entregó el bien, ni cómo la demandante empezó a ostentar su posesión. Téngase en cuenta que, aunque la actora ingresó con ocasión a la relación de convivencia que tenía con el citado, esta circunstancia no lleva a establecer que T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 22 ingresara al terreno como poseedora, ni que se revelara contra el propietario, ya que solo porque la censora se encargara del pago de recibos o impuestos, esto no lleva a determinar de forma contundente sus actos de señorío, es más de acuerdo con lo descrito en párrafos anteriores el titular del derecho de dominio pagó los tributos incluso en mayo de 2008, anualidad en la que ocurrió su deceso.
Ahora bien, luego del fallecimiento de Belisario Castrillón, la administración del predio se entregó de forma voluntaria a Gloria Castrillón, pues de esta forma lo expusieron no solo los demandados, sino también la actora al rendir el interrogatorio, con ocasión a esto la citada continuó con el pago del impuesto del bien, ya que incluso fue la parte pasiva la que aportó las constancias de cancelación de estos conceptos a partir de 2010, 2011, 2013 y 2018.
También fueron adosadas las actas de entrega de los frutos producidos por la totalidad del predio a los copropietarios, en las que incluso se indicó que la hija de la actora debía cancelar por concepto de arrendamiento $200.000 entre 2014 a 2016, y como ésta no había pago ese valor no se le entregaría su cuota correspondiente a los cánones.
La inspección judicial fue útil para identificar el bien, pero nada trasmite sobre el desarrollo de la relación jurídica que supuestamente vincula a la demandante con el bien inmueble por más de 10 años. 7.6. Sumado a lo anterior, a pesar que la impugnante en su interrogatorio, dijo que se consideraba la propietaria del apartamento ubicado en el segundo piso del predio de mayor extensión, pues desde el año 1999 era la encargada de las obras del bien y porque en 2005 al presentarse el deterioro de la salud de su compañero permanente Belisario Castrillón, canceló los servicios públicos y los impuestos con el dinero que recibía por los cánones de arrendamiento, lo cierto es que de las pruebas documentales se concluye otra cosa, en concreto que Belisario Castrillón siempre pagó los conceptos señalados e intentó contactar de forma directa a los obreros que realizarían la construcción del tercer piso del bien.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 23 Su dicho tampoco da cuenta de la forma en la cual pasó de haber ingresado al predio en su calidad de compañera permanente de uno de los propietarios a ostentar la calidad de poseedora. Ahora bien, el hecho que la recurrente a partir del año 2000 hasta el deceso de su compañero permanente cancelara los impuestos, servicios públicos, recibiera el valor de los cánones de arrendamiento y con estos mismos conceptos pagara esos emolumentos, ni la realización de las adecuaciones para que no se produjera el deterioro del bien, como lo son el arreglo de una chapa, de la ducha o pintarlo, no denotan la posesión material exigida, ya que son meras labores para su conservación y protección, no puede tomarse tampoco la colaboración brindada a su compañero como actos de posesión. A su vez, la misma actora aceptó que Gloria Castrillón era la encargada del predio, que mandó a poner cámaras, que no podía ingresar al predio a ninguna persona; y que la citada es la que cancela los servicios e impuestos, que se dejó como administradora, por lo que recibía el valor de los cánones de arrendamiento.
Igualmente, es importante precisar que el hecho de que la apelante tuviera la condición de compañera permanente del propietario no conlleva a que tenga la calidad de poseedora, ni por haberle brindado una compañía y cuidado al señor Belisario Castrillón durante sus últimos años de vida. De esta manera, la apelante no demostró que la voluntad de Belisario Castrillón era dejarla en el apartamento, toda vez que debe tomarse en consideración que le está prohibido a la parte fabricar su propia prueba40 no adujo actos de rebeldía en su contra, ni contra sus herederos, pues no corroboró que pagaba impuestos, servicios públicos, que realizó obras de forma directa entre el año 2000 al 2008. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC14426-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (Subrayado del texto).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 24 Tampoco hizo alusión a que desde el 2009 la administración del apartamento acá pretendido no le fue entregada a Gloria Castrillón, ni se corroboró que llevara a cabo alguna adecuación del apartamento, pese a que ella y los testigos adujeron que sí, pues lo único establecido es que la citada continuó con los pagos correspondientes, incluso para ese bien.
La posesión no ha sido pacífica, por cuanto la actual administradora del bien ni siquiera la permite ingresar otras personas a visitarla, ni para realizar arreglos a la vivienda, y porque en el trámite de sucesión se decretó el embargo y secuestro sobre la totalidad del predio, y no se le reconoció la calidad que invoca por esta vía. 7.7.
Sumado a lo descrito, se tiene que la prueba testimonial recaudada es deficiente para el fin propuesto. Los declarantes Lilia Teresa Burbano Barrera y Víctor Manuel Monsalve Suarez, suministraron pocos elementos para ilustrar sobre la génesis, detalles y desarrollo de la posesión alegada, pues no habían ingresado a la vivienda, señalaron que la actora convivió por 18 años con el señor Belisario Castrillón, que lo cuidó y enfatizaron que en vida el citado se encargaba del predio.
Mientras que Diana Milena Trujillo, María Nicolasa Rojas Mojica y María del Carmen Rojas Mojica, se limitaron a indicar que la impugnante administraba el bien cuando el señor Belisario se enfermó, es decir, que efectuaba adecuaciones, pagaba servicios e impuestos, con los dineros que recibía de los cánones de arrendamiento, que la misma se había encargado de cuidarlo, y que tras su deceso la demandada Gloria Castrillón quedó con la administración del predio.
Para esta instancia, las anteriores declaraciones de terceros no aportan elementos que permitan inferir que la demandante se comportó como señora y dueña sobre el bien entre los años 2000 a 2018, toda vez que las labores propias conservación de un bien no llevan a corroborar la posesión, para este caso a partir de la definición del artículo 762 del Código Civil, estos testimonio no apuntan a establecer el proceder soberano, propio, abiertamente explícito, con exclusión de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 25 todos, inclusive de los demandados, ya que los actos como el pago de impuestos y/o de servicios públicos domiciliarios que en teoría aduce la apelante ejerció del año 2000 al 2008, ni los de conservación o habitar el inmueble no conducen a acreditar la posesión material en el concepto definido por el memorado precepto.
Tales actividades también las puede realizar un arrendatario. Muy a pesar del reconocimiento al principio de libertad probatoria es indiscutible que en asuntos como el presente, dada la naturaleza de los elementos estructurales de la posesión (animus y corpus), medio de convicción como el testimonial, o alguno otro que lo sustituya con similar eficacia, es sumamente importante, toda vez que se revela como el más sencillo, apto e idóneo para demostrar la detentación material prolongada, el ánimo de señor y dueño, el reconocimiento público y los demás hechos que exteriorizan la calidad jurídica que se atribuyen las demandantes. 7.8.
En suma, de la revisión de los medios suasorios valorados individual e integralmente, es viable concluir que la posesión alegada no fue demostrada, por lo que este tópico no está llamado a prosperar. 7.9. Y si lo anterior no fuera poco, aunque no lo es, en el presente evento la actora tampoco cumplió con su deber de demostrar y establecer la plena identidad del predio objeto de la declaración de pertenencia. Véase que, en la demanda se precisaron los linderos del inmueble de mayor extensión, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-92105740.
A continuación, se describió que estaba compuesto por 3 plantas, la primera consta de 2 apartamentos, la segunda también y la tercera de 1 solo, y que la pretensión se centraba en una de las viviendas que componen el segundo piso, de la cual se indicó: “Cabe anotar que lo que se pretende usucapir es parcial, es decir, corresponde a una parte de dicho inmueble; y es el apartamento que se encuentra ubicado en el segundo piso del inmueble antes descrito, con vista a la carrera 78 N bis, al sur del apartamento limita con la carrera 78 N bis.
Al oriente limita con casa a ese lado. Al occidente limita con casa a T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 26 ese lado. Mide aproximadamente 68 metros cuadrados y está compuesto por 3 alcobas, sala-comedor, 2 baños y cocina”41. Escrito del cual resulta claro que, no se determinó e individualizó la porción de terreno que se pretende, pues se omitió describir la cabida del bien, y a pesar de haberse señalado los linderos, estos no son claros ni específicos, porque simplemente se señaló que limitaba con la vivienda que quedaba al lado y con la carrera 78 N bis, sin indicar concretamente qué heredad o qué apartamento, ni la cantidad de metros con los que colindaban cada uno de los linderos.
De igual forma, cuando el juez de primera instancia efectuó la diligencia de inspección judicial el 20 de abril de 201942, tampoco llevó a cabo la labor en mención, ya que se solamente manifestó cómo se encontraba compuesto el predio de mayor extensión. Respecto de la vivienda donde vivía la demandante expresó que contaba con sala-comedor, 1 alcoba para tender la ropa, 1 alcoba principal con baño, 1 alcoba auxiliar, cocina, y otro baño; y también constató la nomenclatura y dirección. Diligencia en la que a pesar de que el apoderado de los demandados César Augusto y Gloria, Castrillón, solicitó que se identificara correctamente la unidad, porque no se alinderó la vivienda objeto de la acción, al encontrarse dentro de la construcción de la casa, por tanto, era necesario especificar su ubicación de norte a sur, oriente a occidente, su área.
Pedimento negado por el fallador de primer grado, al concluir que corresponde a la totalidad del segundo piso del edificio, que este trabajo lo debe hacer un experto, por medio de un dictamen pericial; y la demandante aclaró que los 6 apartamentos de los que consta el inmueble la pretensión de pertenencia solo se refieren a una de las viviendas del segundo piso, situación de la que dejó constancia el juzgador43.
En el plenario tampoco obra alguna otra probanza que dé cuenta de una verdadera individualización del terreno objeto de las pretensiones. De modo que, esta circunstancia termina de corroborar la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a esta acción. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 27 8. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, por las razones acá señaladas, y se condenará en costas a la demandante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados41, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 41 Documento con firma electrónica colegiada T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02 28 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf6560df75a5e3beb3f85484189710f705dea7f9c81d8965faeb590816020059 Documento generado en 08/04/2025 12:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica